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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-315/2023 Y ACUMULADO

 

PARTE ACTORA:

MARÍA ISABEL PADILLA SÁNCHEZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIOS:

MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

 

Ciudad de México, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.[1]

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JLDC-101/2023, conforme a lo siguiente:

G L O S A R I O

 

Consejo Electoral

Consejo Electoral de San Antonio Tecomitl, Milpa Alta

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Coordinación Territorial

 

Coordinación de Enlace Territorial del Pueblo Originario de San Antonio Tecomitl

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sentencia o resolución impugnada

Sentencia emitida el doce de octubre por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-101/2023

 

Tribunal Local, Tribunal responsable o autoridad responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Elección de Coordinación Territorial

 

1. Convocatoria para la elección del Consejo Electoral. El veinte de abril, las representaciones de los cinco barrios y el Comisariado Ejidal de San Antonio Tecomitl y personal de la Alcaldía Milpa Alta emitieron la convocatoria para la elección del Consejo Electoral 2023 (dos mil veintitrés), el cual tendría como función la organización del proceso para la elección de la persona que ocupará el cargo de la Coordinación Territorial del referido pueblo originario.

 

2. Consejo Electoral. El treinta de abril, se llevó a cabo la elección del Consejo Electoral, donde se designaron a cuatro personas para fungir en la Presidencia, Secretaría, y dos Vocalías.

 

3. Convocatoria para la Elección de la Persona Titular de la Coordinación Territorial. El ocho de mayo, el Consejo Electoral emitió la Convocatoria para la elección de la persona titular de la Coordinación Territorial 2023-2026.

 

4. Elección de autoridad tradicional. El veintiuno de mayo se llevó a cabo la elección de la persona titular de la Coordinación Territorial.

 

5. Constancia de mayoría. El veintidós de mayo, se entregó la constancia de mayoría a la candidatura ganadora, Víctor Hugo Gallegos Meza registrado con la planilla uno.

 

II. Juicio Local

 

1. Demanda. El veinticinco de mayo, la parte actora en la instancia local presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Local para controvertir la elección de la persona titular de la Coordinación Territorial, al considerar que existieron violaciones graves y determinantes que pusieron en riesgo el desarrollo de los comicios y que trascendieron al resultado de la elección.

 

La demanda dio lugar a la integración del expediente TECDMX-JLDC-101/2023.

 

2. Sentencia local. El doce de octubre, el Tribunal responsable emitió la sentencia dentro del expediente TECDMX-JLDC-101/2023, en el sentido de revocar la elección de la autoridad tradicional Coordinación Territorial.

 

III. Juicio Federal

 

1. Demanda y remisión de constancias. Inconforme con lo anterior, María Isabel Padilla Sánchez y otras personas, así como Victor Hugo Gallegos Meza presentaron demandas ante el Tribunal Local, mismas que fueron remitidas a esta Sala Regional el veintiséis de octubre.

 

2. Turno. En misma fecha se ordenó integrar los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SCM-JDC-315/2023 y SCM-JDC-316/2023, mismos que fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó los acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción, respectivos a cada juicio.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser promovidos con la finalidad de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, que a su vez resolvió revocar la elección de la autoridad tradicional de la Coordinación Territorial; supuesto y entidad federativa cuya competencia corresponde a esta Sala Regional, con fundamento en:

 

   Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.

   Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

 

SEGUNDA. Acumulación

 

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa pues controvierten la misma resolución impugnada y señalan a la misma autoridad responsable.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-316/2023 al diverso SCM-JDC-315/2023, por ser el más antiguo.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de la presente resolución, al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERA. Perspectiva intercultural

 

El artículo 2 de la Constitución establece que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de sus poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

 

Asimismo, la Ley de Pueblos y Barrios Originarios, en su artículo 6.1 reconoce a los pueblos originarios[3] y a las personas indígenas de la Ciudad de México como sujetos de los derechos indígenas.

 

En el caso concreto, las y los actores se identifican como pobladores originarios de la Ciudad de México, el presente asunto debe ser analizado por esta Sala Regional a partir de una perspectiva intercultural.

 

La interculturalidad y juzgar con dicho enfoque, deriva del reconocimiento de la existencia de diversas culturas que tienen una cosmovisión propia y que son base de una nación.

 

De esta manera, aun cuando en las diversas culturas que conforman la nación mexicana se tenga un sistema jurídico interno distinto al del Estado, existe el deber de respetar esta diversidad en un plano de igualdad e interpretar el derecho y las instituciones jurídicas a partir de la concepción propia de los pueblos indígenas y originarios.

 

Ello, implica un reconocimiento al pluralismo jurídico; siempre en un marco de respeto a los derechos humanos. 

 

Asimismo, en este enfoque también se reconoce el plano de desigualdad y marginación que durante mucho tiempo han vivido los pueblos y comunidades indígenas, al conformarse como sectores no dominantes dentro de la sociedad; de tal forma que, al juzgar estos asuntos, esta Sala Regional tiene el deber de visibilizar dichas circunstancias y tomar medidas que puedan generar un equilibrio para los pueblos y personas indígenas, para su pleno acceso a la jurisdicción del Estado.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral ha reconocido que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas debe hacer a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos.

 

Ello, de conformidad con la jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[4].

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. 

 

Las demandas reúnen los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 párrafo primero, 9 párrafo primero, 79 párrafo primero y 80 párrafo primero de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. María Isabel Padilla Sánchez y otras personas[5], así como Victor Hugo Gallegos Meza presentaron sus demandas por escrito en la que constan sus nombres y firmas autógrafas, identifican la resolución impugnada, la autoridad responsable, expusieron hechos y formularon agravios.

 

b) Oportunidad. La presentación de la demanda relativa al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-315/2023 es oportuna, dado que fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

 

La resolución impugnada fue notificada por estrados el pasado trece de octubre[6], y tomando en consideración que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, las notificaciones por estrados surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, el plazo transcurrió del diecisiete al veinte de octubre siguientes[7]; por tanto, si presentó la demanda en la última fecha señalada, es evidente su oportunidad.

 

Por otra parte, la presentación de la demanda relativa al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-316/2023 es oportuna, dado que fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto, pues la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el pasado dieciséis de octubre[8], por lo que el plazo transcurrió del diecisiete al veinte de octubre siguientes; por tanto, si presentó la demanda en la última fecha señalada, es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e Interés. La parte actora se encuentra legitimada y cuenta con interés jurídico o legítimo −según se especifica más adelante− para promover el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b), de la citada Ley de Medios.

 

Lo anterior, dado que la parte actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-315/2023 son ciudadanos(as) y se ostentan como integrantes del pueblo originario de San Antonio Tecomitl[9], a fin de controvertir la resolución impugnada, al considerar, entre otras cosas, su sistema normativo interno.

 

Conforme a ello, a juicio de esta Sala Regional cuentan con interés legítimo para impugnar la resolución impugnada aun cuando no fueron parte en la instancia previa, ya que pretenden hacer valer la defensa de la autonomía y libre determinación del pueblo originario al que se autoadscriben.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[10]; así como la jurisprudencia 27/2011[11].

 

Ahora bien, por cuanto hace a la parte actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-316/2023 promueve como ciudadano que se ostenta como Coordinador de Enlace Territorial electo del pueblo de San Antonio Tecomitl.

 

Al respecto, controvierte la resolución impugnada en donde se declaró la nulidad de la elección donde había resultado electo y ordenó la reposición de esta.

 

Es aplicable lo dispuesto en la Jurisprudencia 8/2004, de rubro:

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[12].

 

d) Definitividad. Por otro lado, respecto al requisito de definitividad, está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

QUINTA. Síntesis de agravios

En primer término, por regla, este órgano jurisdiccional tiene el deber de suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio en los juicios de la ciudadanía, siempre y cuando puedan ser deducidos de los hechos narrados, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Sin embargo, cuando el juicio de la ciudadanía es promovido por integrantes de los pueblos indígenas en defensa de su autonomía política o derecho a elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no solo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta.

 

Esto ha sido establecido así por el Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[13].

 

Precisado lo anterior, se procede a realizar una síntesis de los agravios que se exponen en los escritos de demanda.

 

La parte actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-315/2023 y la del juicio SCM-JDC-316/2023 tienen como pretensión que se revoque la sentencia impugnada y que se declare válida la elección de la Coordinación Territorial en donde resultó electo Victor Hugo Gallegos Meza.

 

Por tanto, la síntesis de agravios se desglosará a partir de los temas planteados en ambas demandas y, en su caso, se identificará el expediente donde se plantea el agravio respectivo.

 

Violación al derecho de audiencia

        En la demanda del expediente SCM-JDC-315/2023, la parte actora expresa que se violentaron los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución porque nunca se llamó a juicio a la población de San Antonio Tecomitl y se les ha despojado o privados de sus derechos comunitarios.

        El actor Victor Hugo Gallegos Meza señala que el Tribunal local no garantizó su debida notificación para ser escuchado en juicio y resolvió sin que se le diera oportunidad de comparecer.

Asimismo, expresa que fue violentado su derecho de audiencia y el de la comunidad porque no fueron debidamente notificados de la demanda primigenia que dio origen al juicio local (agravio planteado en el expediente SCM-JDC-316/2023).

 

Falta de definitividad y oportunidad de demanda primigenia

        Estima que no se cumplió con la definitividad y que el asunto debió reencauzarse a la Comisión Electoral para que se agotara la instancia previa (agravio planteado en el expediente SCM-JDC-316/2023).

        Argumenta que, aun cuando se asumió salto de instancia, debió analizarse que la demanda se hubiera promovido oportunamente, ya que estima se incumplió con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Procesal Local respecto al plazo de cuatro días para presentar demandas (planteado en el expediente SCM-JDC-316/2023).

 

Falta de exhaustividad

        Estima que la sentencia impugnada carece de exhaustividad porque no se recabó como prueba la constancia en la cual la Comisión de Elecciones solicitó a la alcaldía la impresión de las boletas donde podía advertirse que las mismas contendrían folios (argumento planteado en el expediente SCM-JDC-316/2023).

        Asimismo, considera que no se requirió a la alcaldía un informe sobre elecciones de los diferentes pueblos de Milpa Alta para conocer si se habían utilizado anteriormente folios para las boletas (argumento planteado en el expediente SCM-JDC-316/2023).

 

Violación a la libre determinación y autonomía

 

Ahora bien, en los dos juicios de la ciudadanía (SCM-JDC-315/2023 y SCM-JDC-316/2023) la parte actora plantea los siguientes agravios relacionados a una supuesta violación a la autonomía y libre determinación de la comunidad:

 

        Considera que el Tribunal local generó un daño a los acuerdos emitidos en la comunidad y distorsiona la voluntad, a partir de irregularidades menores de conformidad con su sistema normativo; por tanto, debieron conservarse los actos públicos válidamente celebrados, no viciando lo útil por lo inútil.

        La decisión de anular la elección desacredita todo el proceso comunitario de elección del Coordinador Territorial, violentando la libre determinación, autonomía y derechos de los pueblos originarios.

        En el Consejo Electoral fue depositada la confianza del pueblo originario, quien le atribuyó ejercer los mandamientos de su sistema normativo para organizar, vigilar y garantizar la elección; siendo que los procesos comunitarios de elección se caracterizan por la oralidad, transparencia y máxima publicidad.

        La secrecía en la votación de las elecciones de las autoridades propias de la comunidad no es un valor del pueblo originario, y el Tribunal local no debió asimilarlo a lo que ocurre en el derecho legislado.

        El Consejo Electoral es un órgano independiente y autónomo integrado por personas electas en asamblea comunitaria; por lo que nunca estuvo subordinado a la alcaldía para tomar decisiones.

        La comunidad elige a sus autoridades tradicionales y representativas mediante pronunciación oral y directa en asamblea comunitaria, a mano alzada en asamblea comunitaria electiva y recientemente se ha adoptado parte del sistema occidental de elección por urnas en asamblea (que sigue teniendo como característica la oralidad, máxima publicidad y transparencia).

 

Agravios en contra de la acreditación de otras irregularidades

 

El actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-316/2023 formula los siguientes planteamientos:

 

        Los nueve escritos de incidentes presentados por Alejandro González Silva representante de la candidatura de la planilla 3, el día de la jornada electiva, carecen de veracidad, ya que no se corroboró lo que se asentó en dichos escritos.

 

En el caso, se dejó de considerar que si llegaban grupos de personas que se indicaron en los escritos de incidentes, fue porque son una comunidad en donde las familias son grandes; de forma que, al elegir a sus autoridades tradicionales se constituyen como una familia.

        El video que aparece en un enlace electrónico, y que fue valorado por la autoridad responsable, no contiene elementos de modo, tiempo y lugar; además, fue publicado dos días después a la celebración de la jornada electiva, por lo que no puede generar convicción sobre los hechos como indebidamente valoró el Tribunal Local.

        Estima que la mera asistencia de una funcionaria pública, como es el caso de la alcaldesa, no genera en sí una afectación, ya que debió valorarse la libre expresión a la que tiene derecho.

        Asimismo, estima que no existieron pruebas suficientes para demostrar una supuesta compra, coacción del voto o condicionamiento de programas sociales para las elecciones de la Coordinación Territorial imputada a la alcaldía.

 

SEXTA. Metodología

Como puede advertirse de la síntesis de agravios, la parte actora plantea argumentos en los que se cuestiona el proceso seguido para emitir la sentencia, otros relativos a las formalidades que debe revestir una sentencia y otros donde cuestiona el estudio de fondo que realizó el Tribunal Local.

 

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la parte actora plantea agravios procesales, formales y de fondo; lo que genera la necesidad de ser estudiados en el siguiente orden:

I.       Agravios procesales

1)    Violación al derecho de audiencia

II.     Agravios formales

2)    Falta de definitividad y oportunidad de demanda primigenia

3)    Falta de exhaustividad

III.  Agravios de fondo

4)    Violación a la libre determinación y autonomía

5)    Agravios en contra de la acreditación de otras irregularidades

 

Asimismo, se hará un estudio conjunto de los planteamientos a partir de la vinculación que guardan entre sí.

 

Ello, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 4/2000, emitida por el Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[14].

 

SÉPTIMA. Naturaleza del conflicto

Previo al análisis de los agravios expresados por la parte actora, esta Sala Regional estima necesario puntualizar que el contenido en la jurisprudencia 18/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[15], este Tribunal Electoral ha reconocido la existencia de tres posibles tipos de controversias de las comunidades indígenas o equiparables, a saber:

 

                    Controversia extracomunitaria. Cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad.

                    Controversia intracomunitaria. Cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros; en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.

                    Controversia Intercomunitaria. Cuando los derechos colectivos de autonomía y libre determinación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.

 

En el caso concreto y como se observará en el apartado correspondiente al estudio de fondo, esta Sala Regional advierte que la parte actora plantea la existencia de un conflicto intracomunitario, a partir de que, dentro del pueblo originario al cual se autoadscribe se observa una controversia sobre la validez de una elección interna en la que participaron integrantes de la comunidad y sobre la que la parte actora estima debe declararse su validez.

 

Este primer aspecto forma parte de un conflicto intracomunitario, dado que surge al interior de la comunidad.

 

Asimismo, se advierte la existencia de un conflicto extracomunitario, derivado de que, se advierte que en la controversia originalmente planteada ante el Tribunal Local se argumentó la existencia de una indebida injerencia de la alcaldía en la elección celebrada en el pueblo originario.

 

Asimismo, ante la nulidad de la elección decretada por el Tribunal Local, la parte actora estima que se ha vulnerado su libre determinación y autonomía como pueblo originario.

 

OCTAVA. Estudio de fondo

 

1.     Violación al derecho de audiencia

Los principios de certeza y seguridad jurídica encuentran fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, y en función de dichos postulados, se impone a los órganos del Estado la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, a fin de evitar que las personas justiciables se encuentren en incertidumbre en torno a los actos de autoridad[16].

 

Así, en el artículo 16 de la Constitución se prevé el principio de seguridad jurídica que implica que el acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

 

Inmerso en el debido proceso, que se encuentra el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución, el cual establece, en su parte conducente:

Artículo 14. […]

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[…]

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que el derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución consiste en otorgar a las personas la oportunidad de defenderse previamente a que se emita un acto privativo, por lo que su respeto impone a las autoridades la obligación de garantizar que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En el caso concreto, la parte actora estima que durante el proceso se violentaron sus derechos porque no se le llamó a juicio y se emitió una resolución que le afectó.

 

En consideración de esta Sala Regional son infundados los agravios como se explica a continuación.

 

Del expediente y resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable primigenia (Consejo Electoral) recibió y publicó el escrito inicial de demanda el veintiséis de mayo a las diecisiete horas (17:00 horas) por un plazo de setenta y dos horas.

 

Ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

 

De esta forma, no se comparte la afirmación de que se dejó de comunicar a la comunidad sobre la presentación de la demanda, ya que eso se llevó a través de su publicación en estrados tal como lo establece la ley.

 

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por Victor Hugo Gallegos Meza respecto a que, al ser el candidato que ganó la elección anulada, debió ser llamado personalmente a comparecer a juicio.

 

Esta Sala Regional estima que no le asiste razón, porque existe constancia de que sí se enteró de la interposición de la demanda y que tuvo conocimiento de la existencia del juicio donde se emitió la resolución impugnada.

 

Esto es así, ya que en la sentencia impugnada se observa que dicha persona intentó comparecer como tercero interesado, pero ello se efectuó de manera tardía y se le negó su carácter de tercero interesado por no haber acudido de manera oportuna.

 

En ese sentido, se observa que el respeto al derecho de audiencia se dio a través del mecanismo legal dispuesto, es decir, a través de la publicitación del escrito de demanda que dio origen al juicio local cuya revisión ahora nos ocupa.

 

Por otra parte, debe destacarse que, en la sentencia impugnada se realizó un estudio propiamente de cuestiones vinculadas con la elección de Coordinación Territorial organizada por la Comisión Electoral.

 

Por tanto, la controversia versó sobre la legalidad y constitucionalidad de los actos electorales realizados por dicha Comisión Electoral; por lo que el análisis directo no fue propiamente la existencia o no de derechos de la ahora parte actora.

 

En ese sentido, se estima conforme a derecho que la autoridad responsable tutelara el derecho de audiencia de las personas ajenas a juicio a través de la notificación por estrados.

 

Ello, sin perderse de vista que también se enteraron del contenido de la sentencia impugnada, pues en este momento comparecen con la finalidad de controvertirla.

 

Por tanto, se estima que son infundados los agravios.

 

2.     Falta de definitividad y oportunidad de demanda primigenia

La parte actora sostiene que la demanda primigenia era improcedente porque, por una parte, no cumplió con el principio de definitividad y, por otra, tampoco cumplió con la oportunidad.

 

Los agravios son infundados como se explica.

 

En cuanto al principio de definitividad, la parte actora sostiene que el Tribunal Local debió reencauzar el asunto al Consejo Electoral a fin de que se agotara la instancia previa.

 

En el caso, el Tribunal Local consideró que era procedente conocer exceptuando el principio de definitividad, argumentando que lo previsto en la convocatoria no resultaba eficaz para, en su caso, restituir a la parte actora primigenia en sus derechos político-electorales.

 

Explicó que, si bien, en la Convocatoria se estableció que el Consejo Electoral conocería de todo lo no previsto y que sus resoluciones tendrían el carácter de definitivas, no se previó un medio idóneo para controvertir los resultados de la elección, ni se establecieron plazos para impugnar y sustanciar alguna controversia sobre posibles irregularidades; lo cual, generaba una confusión y falta de certeza.

 

Lo anterior, ya que el propio Consejo Electoral refirió en su informe circunstanciado que no existía una previsión normativa para que este conociera sobre la nulidad de la elección o para imponer sanciones a los posibles infractores.

 

Por tanto, el Tribunal local concluyó que debía asumir competencia para conocer del asunto en cuestión.

 

En ese sentido, se estima correcto lo decidido por el Tribunal responsable, ya que, contrario a lo argumentado por el actor, en la Convocatoria no existe un medio de defensa a través del cual se pudieran controvertir los resultados electorales.

 

Máxime, que en la controversia primigenia se cuestionó una posible injerencia de la alcaldía, por lo que, la investigación y resolución escapaba a un ámbito exclusivo de la comunidad tradicional.

 

Ello, ya que se formularon planteamientos que requerían de la intervención y, en su caso, vinculación hacia otras autoridades del Estado, por lo que era posible advertir la trascendencia al ámbito interno de la comunidad.

 

Por tanto, al no existir un medio de defensa idóneo, lo procedente era que conociera el Tribunal responsable, tal como lo hizo.

 

Esto es acorde a los criterios de este Tribunal Electoral, que ha sostenido que la carga procesal de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa debe cumplirse cuando estas instancias cumplen con lo siguiente:

        Son idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y

        Son aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

 

Ello es acorde a la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[17].

 

En ese sentido, tal como resolvió el Tribunal Local, el actor primigenio no tenía el deber de agotar una instancia que no era idónea ni eficaz para lograr la restitución del derecho reclamado, por tanto, es infundado el planteamiento.

 

En cuanto a la oportunidad, en la resolución impugnada se observa que el Tribunal Local analizó el requisito de procedencia y determinó que estaba satisfecho.

 

Esto, porque el artículo 41 y 42 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México establece que el plazo para la interposición de un medio de impugnación es de cuatro días contados a partir de que se tenga conocimiento de la resolución o acto controvertido o que se hubiera notificado conforme la normativa aplicable.

 

Así, el Tribunal Local llevó un análisis de este requisito a partir de que la parte actora se ostentó conocedora del acto, quien manifestó que conoció de los resultados el veintiuno de mayo; por lo que el plazo transcurrió del veintidós al veinticinco del mismo mes.

 

En tal sentido, se observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la demanda primigenia cumplió con el requisito de oportunidad.

 

Cabe destacar que aun cuando la parte actora cuestiona que el Tribunal Local hubiera conocido el fondo del asunto y argumenta que la demanda no fue oportuna; empero, más allá de ello, no expresa razonamientos en los que pretenda evidenciar que la parte actora tuvo conocimiento de forma previa.

 

Por tanto, se estima que son infundados los agravios.

 

3.     Falta de exhaustividad

La parte actora considera que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, porque el Tribunal Local dejó de recabar elementos probatorios importantes para la resolución del asunto.

 

Esta Sala Regional considera que son infundados los planteamientos, como se explica.

 

El artículo 17 de la Constitución establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual comprende, entre otras cuestiones, la exhaustividad[18].

 

Acorde con ello, el concepto de justicia completa radica en que quienes juzgan deben de emitir un pronunciamiento integral respecto a todos y cada uno de los planteamientos que son materia de controversia, con el objeto de emitir una resolución en la que se determine si asiste la razón o no a la persona justiciable, garantizando la tutela judicial que fue solicitada.

 

De lo anterior, deriva la existencia de dos principios formales o requisitos de fondo que debe de contener todo acto o resolución dictado: el de exhaustividad y congruencia.

 

Por una parte, el principio de exhaustividad genera la obligación para que las y los juzgadores resuelvan las controversias sometidas a su arbitrio considerando todas las cuestiones que integren el debate, observando así las condiciones fundamentales del procedimiento jurisdiccional[19].

 

El realizar un estudio completo de los planteamientos en una controversia tiene por objeto garantizar que la decisión o respuesta que emane del órgano jurisdiccional se encuentre revestida de certeza, por ello el principio de exhaustividad impone el deber de estudiar y agotar la totalidad de argumentos que integren la controversia a dilucidar, con la finalidad de externar un pronunciamiento con relación a todas y cada una de las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa.

 

Ello, tal como se establece en la Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[20].

 

Ahora bien, la parte actora argumenta que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, ya que el Tribunal Local debió requerir información como la siguiente:

        Recabar elementos para conocer sobre la manera en que se han llevado a cabo anteriormente las elecciones de autoridades tradicionales y si el principio de secrecía es un valor importante en el Pueblo Originario.

        Solicitar el oficio en el cual el Consejo Electoral solicitó a la Alcaldía la impresión de boletas, a fin de advertir que sí se solicitaron foliadas.

 

En consideración de esta Sala Regional, los agravios son infundados por una parte e inoperantes por otra.

 

En principio, contrario a lo que sostiene la parte actora, el Tribunal Local sí realizó diversas diligencias de investigación y, entre ellas, recabó información sobre la forma en que se han desarrollado anteriormente las elecciones de Coordinación Territorial en el Pueblo Originario.

 

Al respecto, obra en el expediente diversos requerimientos formulados a la alcaldía y la respuesta a los mismos, en los cuales se remitió información relativa a las elecciones de los siguientes periodos:

        2016-2019

        2020-2023

        2023-2026

 

A partir de ello, en el expediente se cuenta con las convocatorias y diversa documentación en torno a dichas elecciones y donde pueden observarse varios elementos como el método de elección, estableciéndose que sería por voto directo y secreto mediante urnas.

 

De ahí que no le asiste razón a la parte actora.

 

Ahora bien, en cuanto al señalamiento del oficio en donde se especificaría los requerimientos para las boletas, se estima inoperante, porque no es un argumento que afecte las razones torales de la sentencia controvertida.

 

Por una parte, se aclara que, obra en el expediente el informe circunstanciado en donde el Consejo Electoral señala que fueron solicitadas boletas sin folios a fin de resguardar la secrecía de los votos.

 

Sin embargo, más allá de la forma en que se solicitaron las boletas, el análisis del Tribunal Local se centró en si se habían cumplido los requisitos esenciales para considerar que la elección se apegó a los principios de libertad y secrecía del voto, entre otros aspectos.

 

Es decir, más allá de la forma en que se hubieran solicitado las boletas, lo realmente relevante es si esas boletas podían garantizar los principios del voto libre y acorde a lo diseñado en la convocatoria; y no así, si la posible falta se cometió por una u otra instancia.

 

Porque con independencia de la solicitud de las boletas, lo trascendente es si el día de la jornada electoral existieron o no las garantías debidas para que la elección pudiera considerarse válida, apegada al sistema normativo interno y a los derechos constitucionales de las personas.

 

De ahí la inoperancia del planteamiento.

 

4.     Vulneración a la libre determinación y autonomía

Como se mencionó en la síntesis de agravios, la parte actora formula diversos planteamientos en torno a la libre determinación y autonomía; y que dichos planteamientos guardan una estrecha relación porque se analizarán de manera conjunta.

 

Al respecto, la parte actora considera que se violentó la libre determinación y autonomía del pueblo originario, porque el Tribunal Local debió observar que para su comunidad el principio de secrecía no es un elemento de relevancia en las elecciones de sus autoridades tradicionales.

 

Por tanto, estima que no debió dar pie a la nulidad de la elección, ya que comúnmente realizan elecciones en donde a través de asamblea se toman decisiones, siendo que la transparencia y máxima publicidad son principios que deben maximizarse.

 

En consideración de esta Sala Regional, los agravios que formula la parte actora en este tópico son infundados. Se explica a continuación.

 

La autonomía y libre determinación

El artículo 2o de la Constitución en el apartado A reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía.

 

Así, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, autonomía y autogobierno, entre otras cuestiones, para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

Asimismo, reconocen que, en la regulación y solución de sus conflictos internos, pueden aplicar sus propios sistemas normativos, que tienen autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas culturales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

Además, se establece que tienen derecho a tener y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el Estado debe considerar a las comunidades indígenas en las instituciones y órganos estatales, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.[21]

 

El Tribunal Electoral[22] ha sostenido que el estudio de los casos sobre derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas debe realizarse con una perspectiva intercultural que atienda al contexto sociocultural de las comunidades indígenas para definir los límites de la controversia.[23]

 

Por otro lado, ha señalado[24] que el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía, comprende entre otros:

        El reconocimiento, mantenimiento y defensa de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes; y

        El ejercicio de sus formas de gobierno con sus normas, procedimientos y prácticas, para respetar sus instituciones políticas y sociales.

 

En pleno respeto del derecho de autodeterminación en la elección de sus autoridades deben aplicarse las normas de la comunidad, sin que tengan que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de toda elección por partidos políticos, contemplados en la Constitución para que se les reconozca validez siempre que no exista vulneración a derechos fundamentales.

 

El Tribunal Electoral ha sostenido jurisprudencialmente la existencia del principio constitucional de maximización de la autonomía[25], por el cual, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a salvaguardar y proteger, en la mayor medida posible, el sistema normativo indígena que rige a cada pueblo o comunidad indígena, siempre que se respeten los derechos humanos; lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.[26]

 

Análisis del caso concreto

En el caso concreto, la parte actora considera que el Tribunal Local dejó de analizar que en la comunidad el principio de secrecía no es un eje rector para sus elecciones.

 

Esta Sala Regional estima que no le asiste razón, ya que, en principio, el Tribunal Local sí se ocupó de estudiar las reglas establecidas específicamente para la elección que analizó.

 

De tal manera que, la violación al principio de secrecía la consideró a partir de las reglas del Pueblo Originario y no propiamente del derecho legislado.

 

Ahora, esta Sala Regional considera que, es cierto, que el principio de libre determinación y la autonomía interna de las comunidades originarias pude dar lugar a elecciones en las que no se introduzca el principio de secrecía como eje rector.

 

Existen múltiples ejemplos de elecciones que se realizan a mano alzada en asambleas generales, por pelotón u algún otro método en el que las personas expresan su voluntad con libertad y frente a los(as) demás integrantes de la comunidad.

 

Sin embargo, en el caso concreto la Convocatoria estableció que el método de elección sería a través de urnas, mediante el voto libre y secreto.

 

Al respecto, la Convocatoria estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, en autos también obra documentación relativa a elecciones anteriores del pueblo de San Antonio Tecomitl en donde se estableció también que el método electivo sería mediante el voto directo y secreto.

 

Convocatoria 2020

Asimismo, en respuesta a requerimiento formulado por el Tribunal responsable, la alcaldía remitió información relativa a las elecciones del pueblo originario, que concentró en un documento denominado “CÓDIGOS Y SUBCÓDIGOS DE SISTEMATIZACIÓN DE SAN ANTONIO TECOMITL”.

 

En dicho documento se concentró diversa información de las elecciones celebradas en 2016 y 2020, apreciándose lo siguiente:

De igual forma, obra en el expediente un informe emitido por el Instituto Local, en el cual se expresó lo siguiente:

c. Respecto a remitir la información con que se cuente referente al proceso de designación del Consejo Electoral encargado de la elección de la Coordinación Territorial, hago de su conocimiento que, de acuerdo con los registros con que cuenta esta autoridad se tiene que el método o métodos electivos que tradicionalmente se han llevado a cabo para elegir e integrar la autoridad representativa, ya sea del Consejo Electoral o Coordinador/Coordinadora Territorial del Pueblo de San Antonio Tecomitl, es por medio del voto libre y secreto, mediante elección con urnas, para tal efecto desde el mes de marzo de la presente anualidad se recibieron comunicaciones de las propias y Autoridades Tradicionales de Milpa Alta, solicitando asesoría y capacitación, así como el préstamo de materiales como lo son crayones, mamparas, para llevar a cabo la elección primero del Consejo Electoral, para posteriormente, a la persona de Coordinador Territorial en el referido pueblo originario.

De lo anterior, se observa que en años anteriores y en el que transcurre, en las respectivas convocatorias para la elección de Coordinación Territorial sí se dispuso que en la votación se observaría el principio de secrecía.

 

En ese sentido, si bien, el Tribunal Local recabó diversa información sobre el pueblo originario y concretamente de la forma en que se han realizado las elecciones de Coordinación Territorial, no existen elementos que avalen lo que señala la parte actora, es decir, elementos de los que pueda desprenderse que tradicionalmente en la comunidad no es relevante el principio de secrecía para la elección de la Coordinación Territorial.

 

Además, como ya también se dijo, fue en la propia Convocatoria 2023, que dio lugar a la elección que ahora nos ocupa, en donde se estableció de forma expresa que se respetaría el voto libre y secreto emitido en urnas.

 

Por tanto, se considera conforme a Derecho que el Tribunal Local analizara la validez de la elección tomando como uno de los parámetros el principio de secrecía.

 

Esto pues, fue precisamente el propio pueblo, a través de una autoridad interna -Consejo Electoral-, quien decidió que se tendría que respetar la secrecía del voto.

 

Esto significa que, fue el pueblo originario, en ejercicio de su autonomía y libre determinación quien estableció como regla el respeto a la secrecía del sufragio.

 

En tal sentido, este principio sí constituyó un elemento esencial en el desarrollo de la elección que nos ocupa y era indispensable que el Tribunal Local lo estudiara como un parámetro fundamental en la revisión de la validez de la elección.

 

Ahora bien, una vez establecido que el pueblo originario incorporó a su elección el principio de secrecía, es importante destacar que, esto implica que el voto debe emitirse de tal modo que no sea posible conocer el sentido en el que la o el ciudadano se ha manifestado.

 

Así, la secrecía del voto, la cual es un elemento esencial de la libertad y autenticidad del sufragio porque brinda a las y los votantes la independencia de elegir según su voluntad. Si el voto se hace en público o puede ser identificado al momento del escrutinio, el electorado puede ser intimidado y cambiar el sentido real de su voto.

 

Así, la secrecía del voto se instituye como una garantía del sistema electoral que impide que una persona tercera pueda influir en su voto o conocerlo.

 

Esto supone que el sentido del voto no pueda asociarse a una persona en concreto.

 

El fin último del sufragio secreto es conseguir un voto libre e incondicionado, en el que sólo cuente la soberana voluntad del votante. El sufragio secreto tiene un valor esencial para garantizar que el voto exprese realmente la voluntad del electorado, por lo que su violación vulnera gravemente la calidad de las elecciones y la autenticidad de los resultados.

 

En relación con la secrecía, la parte actora también estima que fue indebida la resolución impugnada, porque, en su concepto, no existió evidencia de una verdadera vulneración a la secrecía, dado que los paquetes electorales fueron resguardados después de la jornada electoral.

 

Esta Sala Regional considera que no es correcto su argumento, ya que, se observa que en la sentencia impugnada el Tribunal Local no solo valoró la existencia de folios en las boletas electorales; sino que se ocupó de recabar información y analizar cómo fue el procedimiento y el desarrollo de la jornada electiva.

 

Al respecto, destacó que el procedimiento seguido fue:

1)    El modelo de boleta se diseñó por la alcaldía.

2)    No se contó con un mecanismo o padrón que permitiera constatar quienes habían votado, por lo que se llenaron unas listas en donde se anotaba quienes habían sufragado.

3)    La votación se llevó a cabo de las ocho a las dieciocho horas.

4)    Las y los votantes presentaron su credencial para votar vigente y se les entregó una boleta para que ejercieran su voto libre y secreto depositándolo en una urna.

5)    Las boletas contenían elementos como: imagen, nombre y planilla de las candidaturas a elegir.

6)    En las listas donde se anotaba a las personas que votaban se aprecia una columna en la que se identificó a las personas con el folio correspondiente a la boleta que se le entregó, así como su nombre, clave de elector(a), sección y la referencia de que había emitido su voto (votó).

 

En la sentencia impugnada también se explicó que el Tribunal Local llevó a cabo una diligencia en la que se abrieron los paquetes electorales y se revisó la documentación electoral.

 

En dicha diligencia se constató que las personas votantes, los votos emitidos y su sentido se podían identificar plenamente con los números de folios.

 

Asimismo, el Tribunal Local tuvo por acreditado que de un total de 7669 (siete mil seiscientos sesenta y nueve), en las listas se anotó el folio e identificó a 4529 (cuatro mil quinientos veintinueve) votantes.

 

Conforme a ello, esta Sala Regional, considera que el Tribunal Local analizó debidamente la vulneración al principio de secrecía, que no fue tomado a partir de un parámetro del derecho legislado para otras elecciones, sino que se incorporó al sistema normativo interno por la propia comunidad originaria y por ello su respeto debía cumplirse a cabalidad.

 

En tal sentido, se estima que la vulneración al principio de secrecía fue de tal gravedad que basta para declarar la nulidad de la elección.

 

Conforme a ello, esta Sala estima que uno de los elementos más esenciales del proceso electivo fue la libertad del sufragio y su secrecía, por lo que, si no se encontró garantizado y se acreditó una vulneración al mismo, no existieron condiciones para que el electorado emitiera su voto de manera libre.

 

De esta forma, tal como se explicó previamente, para estimar vulnerado el principio de secrecía, basta con que pueda corroborarse que el sentido expresado por las y los votantes puede ser conocido.

 

En el caso concreto, quedó evidenciado que la voluntad de las y los votantes quedó expuesta al existir boletas foliadas y al haberse anotado los números de folio correspondientes en listas con los nombres de las personas que sufragaron.

 

De ahí que con dicho procedimiento era imposible que se garantizara una elección libre y auténtica.

 

Asimismo, esta Sala Regional considera que, contrario a lo sostenido a la parte actora, el Tribunal Local no violentó su derecho a la autonomía al ordenar reponer la elección.

 

Por el contrario, el Tribunal Local analizó la validez de la elección a partir de los propios procedimientos y reglas que, conforme a su sistema normativo interno, estableció el pueblo originario.

 

En ese sentido, si el estudio realizado en la sentencia impugnada partió de los requisitos establecidos en la Convocatoria y, además, como se analizó por esta Sala, esos requisitos y procedimientos son acordes a los establecidos en elecciones anteriores; se advierte que existió un pleno respeto a la autonomía del pueblo originario y a su libre determinación, y la reposición de la elección no es más que la consecuencia de actos que se realizaron en contravención a las normas que dicha comunidad se impuso a sí misma.

 

Todo ello, partiendo de que fue la propia comunidad la que estableció como regla la secrecía de la votación para la elección de Coordinación Territorial.

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

5.     Agravios relativos a otras irregularidades que tuvo por acreditadas por el Tribunal Local

 

Por otra parte, la parte actora formula diversos planteamientos, tales como:

        Los nueve escritos de incidentes presentados por Alejandro González Silva representante de la candidatura de la planilla 3, el día de la jornada electiva, carecen de veracidad, no se corroboró lo que se asentó en dichos escritos.

 

En el caso, se dejó de considerar que si llegaban grupos de personas que se indicaron en los escritos de incidentes, fue porque son una comunidad en donde las familias son grandes; de forma que, al elegir a sus autoridades tradicionales se constituyen como una familia.

        El video que aparece en un enlace electrónico, y que fue valorado por la autoridad responsable, no contiene elementos de modo, tiempo y lugar; además, fue publicado dos días después a la celebración de la jornada electiva, por lo que no puede generar convicción sobre los hechos como indebidamente valoró el Tribunal Local.

        Estima que la mera asistencia de una funcionaria pública, como es el caso de la alcaldesa, no genera en sí una afectación, ya que debió valorarse la libre expresión a la que tiene derecho.

        Asimismo, estima que no existieron pruebas suficientes para demostrar una supuesta compra, coacción del voto o condicionamiento de programas sociales para las elecciones de la Coordinación Territorial imputada a la alcaldía.

 

De lo anterior, se advierte que la parte actora considera que, en el tema de la intervención de personas pertenecientes a la alcaldía en la elección y presión del electorado, dejó de analizar debidamente las pruebas e indebidamente consideró que se acreditaban tales irregularidades con elementos aislados.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que son, infundados, como se explica a continuación.

 

En la sentencia impugnada el Tribunal responsable procedió a identificar diversas pruebas que obraban en el expediente vinculadas a una supuesta coacción del voto e injerencia de personal de la alcaldía en la elección.

 

Las pruebas identificadas y valoradas por dicho tribunal responsable fueron las siguientes:

 

        Pruebas técnicas aportadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda se cuenta con tres archivos de audio, los cuales fueron certificados por la magistratura instructora del juicio local, en los que se escucha lo siguiente:

-         “Ahora no es por fotografía ahora es por número de folio”.

-         Te están dando dinero por número de folio”.

-         Sí, pero ahora, están pidiendo el folio”.

        Nota informativa de veintidós de mayo, elaborada por personal del Instituto Local por medio de la cual se da cuenta del desarrollo de la Jornada Electiva de San Antonio Tecomitl, en donde se señala se anularon votos porque la gente tomaba fotografías a sus boletas.

        Informe de la autoridad tradicional responsable en la que refiere que tuvo conocimiento del acarreo por parte de grupos de personas pertenecientes a la estructura de la alcaldía Milpa Alta, y que existieron irregularidades graves que vulneraron la secrecía del voto, como fue el hecho de que personas ajenas a las y los votantes permanecían en la fila para constar que votaran por quienes se les indicaba, lo cual fue denunciado mediante diversos escritos de incidentes.

        Nueve escritos de incidentes presentados por Alejandro González Silva representante de la candidatura de la planilla 3, el día de la jornada electiva.

        De igual forma, el Tribunal Local certificó el contenido de un video difundido en la red social Facebook el veintitrés de mayo, el cual tiene una duración de tres minutos con dos segundos, haciendo constar que se observa a la alcaldesa, en compañía de la candidatura ganadora de la elección de la Coordinación de Enlace Territorial de San Antonio Tecomitl, se dirige a un grupo de personas.

En dicho video se advierten diversas expresiones en donde la alcaldesa en Milpa Alta externó su simpatía por la candidatura de la planilla 1, y señaló su participación en la promoción del voto a su favor en la elección de la Coordinación de Enlace Territorial y celebró el triunfo de la elección.

 

Todos estos elementos probatorios fueron analizados por el Tribunal responsable de forma integral y concatenada; y no de manera aislada como aduce la parte actora.

 

Si bien es cierto, se trataron de elementos que conforman pruebas técnicas y que por sí solas constituyen indicios, la valoración que realizó el Tribunal responsable fue acorde a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

 

Dicho numeral dispone que las pruebas privadas o técnicas sólo harán prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En el caso, en el análisis que realizó el Tribunal Local se consideró la existencia de diversos elementos probatorios y se concluyó que existía coincidencia entre ellos, por lo que, si bien se trató de indicios, en su conjunto generaron convicción suficiente a dicho órgano jurisdiccional.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que no le asiste razón a la parte actora; pues si bien, las pruebas privadas o técnicas aportadas en el expediente por sí mismo no dan cuenta de elementos plenos, el Tribunal Local analizó en su conjunto todas ellas.

 

Así, estimó existieron diversos elementos como: un informe de la autoridad tradicional responsable, pruebas técnicas consistentes en videos, escritos incidentales, una nota informativa; y que todos ellos contenían elementos esenciales de coincidencia entre sí y con lo expuesto por la parte actora, llegó a la conclusión de que se encontraban acreditadas también dichas irregularidades.

 

De ahí lo infundado de los agravios aquí analizados.

 

Por último, en cuanto al planteamiento de la parte actora relativo a que debieron preservarse los actos válidamente celebrados, se estima igualmente infundado.

 

Ello, toda vez que, como se analizó, en la elección se actualizó una vulneración a la secrecía del voto, regla y principio que la propia comunidad determinó debía regir su elección, lo cual quebrantó.

 

Asimismo, se concluyó que se acreditaron otras irregularidades que impactaron en la libre voluntad del electorado.

 

Por tanto, se concluye que fue acertado que el Tribunal Local concluyera que no existieron condiciones para el ejercicio de un voto libre, de tal manera que, no es posible conceder validez a dicha elección, dado que se transgredieron los principios elementales establecidos en la Convocatoria.

 

De esta forma, si no existió una plena libertad y se violentó la secrecía del voto, fue conforme a derecho que el Tribunal Local concluyera que debía anular la elección.

 

Por tanto, se estima que son infundados los agravios planteados por la parte actora.

 

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-316/2023 al diverso SCM-JDC-315/2023, en consecuencia, agregar copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por correo electrónico al Tribunal responsable, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veintitrés, salvo otra mención expresa.

[2] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[3] Definidos en los artículos 3 fracción XXV y 7.1 de la Ley de Pueblos y Barrios Originarios como “aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales, que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como pueblo originario”.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[5] En el entendido que María Isabel Padilla Sánchez se ostenta como representante común de las personas demandantes, agregándose hojas anexas en las que se aprecia nombres y firmas, así como las leyendas: “habitantes del pueblo originario San Antonio Tecomitl” “Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía”.

Representación que se reconoce de conformidad con el artículo 5 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ley supletoria de la materia, el cual prevé que siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común.

[6] Consultable en las fojas 508 a 509 del cuaderno accesorio del expediente SCM-JDC-315/2023.

[7] Sin contar el sábado 14 (catorce) y domingo 15 (quince) de octubre al ser inhábiles, acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el punto primero del Acuerdo General 3/2018 emitido por la Sala Superior y en la jurisprudencia 8/2019 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 16 y 17.

[8] Consultable en las fojas 489 a 490 del cuaderno accesorio del expediente SCM-JDC-315/2023.

[9] En el entendido que María Isabel Padilla Sánchez se ostenta como representante común de las personas demandantes, agregándose hojas anexas en las que se aprecia nombres y firmas, así como las leyendas: “habitantes del pueblo originario San Antonio Tecomitl” “Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía”.

Representación que se reconoce de conformidad con el artículo 5 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ley supletoria de la materia, el cual prevé que siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18

[12] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[16] Véase la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de rubro: GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[18] La exhaustividad impone a quienes juzgan, una vez satisfechos los presupuestos procesales, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos de las partes en apoyo de sus pretensiones, y el examen y valoración de los medios de prueba aportados legalmente al proceso. Al respecto, véanse las jurisprudencias de la Sala Superior de este Tribunal 12/2001 y 43/2002 de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.] y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN [Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51].

[19] Acorde con la Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[21] Caso Yatama vs Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

[22]Jurisprudencia 19/2018, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. [Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19].

[23] Tesis LII/2016, de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”.  [Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135].

[24] Jurisprudencia 19/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO. [Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26].

[25] Jurisprudencia 37/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.[Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14.]

[26] Sentencia del expediente SUP-REC-161/2023.