JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-316/2022
ACTORA: MARÍA DEL ROCÍO ÁLVAREZ GUERRA
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ
Ciudad de México, a 12 (doce) de agosto de 2022 (dos mil veintidós)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirma -en lo que fue materia de impugnación- la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-272/2022 que confirmó -entre otras cosas- los resultados de la consulta del presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós) en la unidad territorial Cuauhtémoc en la demarcación Cuauhtémoc.
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Consulta Ciudadana | Consulta sobre presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós)
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IECM
| Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio de la Ciudadanía
| Juicio para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Participación | Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
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Órgano Dictaminador | Órgano dictaminador de la alcaldía Cuauhtémoc
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Proyecto Ganador | Proyecto “Mejorando nuestra colonia, cero baches” en la Unidad Territorial Cuauhtémoc, clave 15-009
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local o autoridad responsable | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
A N T E C E D E N T E S
1. Proyecto Ganador
1.1. Convocatoria y modificación. El 15 (quince) de enero, el Consejo General del IECM aprobó la convocatoria para participar en la Consulta Ciudadana[2], la cual fue modificada el 17 (diecisiete) de marzo[3].
2. Dictamen del Proyecto Ganador y Consulta Ciudadana. El 24 (veinticuatro) de marzo se emitió el dictamen del Proyecto Ganador en sentido positivo y el 28 (veintiocho) de abril se llevó a cabo la jornada consultiva de la Consulta Ciudadana de manera virtual, mientras que el 1° (primero) de mayo se realizó en modalidad presencial, resultando elegido el Proyecto Ganador.
2. Instancia local
2.1. Demanda. El 4 (cuatro) de mayo, la parte actora presentó demanda de juicio electoral señalando que la aprobación de la dictaminación del Proyecto Ganador había sido ilegal, también señaló que en la jornada de votación del 1° (primero) de mayo hubo práctica de acarreo, en la cual se demostró la injerencia de la alcaldía Cuauhtémoc; dicho medio de impugnación fue identificado con la clave TECDMX-JEL-272/2022.
2.2. Sentencia impugnada. El 30 (treinta) de junio el Tribunal Local resolvió el juicio electoral TECDMX-JEL-272/2022 en el sentido de confirmar la dictaminación del Proyecto Ganador y el resultado del proceso consultivo.
3. Instancia federal
3.1. Demanda. El 8 (ocho) de julio la parte actora presentó ante el Tribunal Local demanda de juicio electoral contra la resolución del juicio TECDMX-JEL-272/2022.
3.2. Recepción, turno y radicación. El 14 (catorce) de julio se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas, con las que se integró el expediente SCM-JE-65/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, mismo que en el momento procesal oportuno fue radicado en la ponencia a su cargo.
4. Cambio de vía a Juicio de la Ciudadanía
4.1. Cambio de vía. El 26 (veintiséis) de julio mediante acuerdo plenario esta Sala Regional reencauzó el juicio electoral
SCM-JE-65/2022 a Juicio de la Ciudadanía por ser el medio de impugnación idóneo para conocer la controversia.
4.2. Turno. Con la demanda de la parte actora se formó el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-316/2022 y se turnó a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
4.3. Radicación y admisión. El magistrado en su oportunidad tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo y tuvo por admitida la demanda.
4.4. Requerimiento. El 29 (veintinueve) de julio el magistrado instructor requirió diversa documentación lo que fue atendido el 1° (primero) de agosto.
4.5. Cierre de instrucción. El 12 (doce) de agosto al considerar que no existían diligencias por desahogar cerró la instrucción.
5. Engrose. En sesión pública de esta fecha, el magistrado José Luis Ceballos Daza sometió a consideración del pleno un proyecto de resolución de este juicio que fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se encargó la elaboración del engrose correspondiente a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido una ciudadana por derecho propio para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JEL-272/2022 que confirmó la dictaminación del Proyecto y el resultado del proceso consultivo; lo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.b) y 176.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.1 y 80.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera.
Esto se debe a que en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político-electoral de la ciudadanía de votar y tomar decisiones en torno a los proyectos que son sometidos a consulta, cuya tutela corresponde, en última instancia, a este tribunal.
Además, el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo, por lo que en atención a las razones que sustentan la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[4] es procedente conocer la impugnación de la parte actora en esta vía.
Si bien la jurisprudencia únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución General.
De ahí que los derechos involucrados en el presente caso se encuentren inmersos en el auténtico ejercicio de la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, particularmente con el ejercicio del derecho a votar cuya tutela corresponde al IECM y la impugnación a los tribunales electorales.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 8, 9, 13.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que controvierte, y expuso los hechos y agravios correspondientes.
b) Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de
4 (cuatro) días que tenía para ello pues la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia impugnada de manera personal el 4 (cuatro) de julio[5], por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del 5 (cinco) de julio al 8 (ocho) siguiente, día en que presentó la demanda ante la autoridad responsable, por lo que es evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora los tiene pues se trata de una persona ciudadana que controvierte por derecho propio la sentencia del Tribunal Local en un juicio que promovió relacionado con el Proyecto Ganador.
d) Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
TERCERA. Contexto
3.1 Pretensión. La parte actora pide a la Sala Regional revocar la sentencia del Tribunal Local y asumir plenitud de jurisdicción para resolver la controversia.
3.2 Causa de pedir. La parte actora estima vulnerado su derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva porque el Tribunal Local calificó como inoperantes sus argumentos y confirmó el dictamen del Proyecto Ganador y los resultados de la Consulta sin analizar -sostiene- la legalidad del Proyecto Ganador.
3.3 Controversia. La Sala Regional deberá determinar si fue correcto que el Tribunal Local confirmara el dictamen del Proyecto Ganador y los resultados de la Consulta Ciudadana
o si, como lo afirma la parte actora, su sentencia tiene defectos que deberían implicar su revocación.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1 Suplencia. De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Medios, esta Sala Regional tiene la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios de las demandas que estudie cuando puedan deducirse claramente de los hechos, cuestión que se atenderá al hacer el siguiente resumen de los agravios de la parte actora.
4.2. Síntesis de agravios o argumentos. La parte actora señala que contrario a lo determinado por la autoridad responsable, los argumentos que expuso en su demanda local están encaminados a hacer valer la ilegalidad del Proyecto Ganador.
Asimismo, considera que se transgrede su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que confirma el dictamen del Proyecto Ganador al considerar los agravios como inoperantes por cuestionar la incorrecta dictaminación que -según el Tribunal Local- no podía ser cuestionada después de que ha sido consultado.
Señala que en la resolución impugnada, el Tribunal Local determinó que la dictaminación correspondía a una etapa definitiva que no podía retrotraerse al haber sido superada, de lo contrario se podría vulnerar el principio de certeza en los procesos de democracia participativa, toda vez que al haber realizado la impugnación una vez transcurrida la jornada electiva no era posible cuestionar la validez de los dictámenes.
Para la parte actora, lo señalado por el Tribunal Local haría imposible que las personas de la unidad territorial Cuauhtémoc pudieran cuestionar la viabilidad del Proyecto Ganador, pues no pudieron hacerlo antes de la jornada al no tener interés legítimo y el sentido de la determinación implica que tampoco podrían hacerlo después si no es por una cuestión que trascienda a la jornada, lo que sería contrario a lo señalado en el juicio
SCM-JDC-216/2020, bajo una interpretación incorrecta del principio de definitividad en los actos electorales y en detrimento de los derechos a la debida tutela jurídica.
La parte actora hace alusión a la resolución del juicio
SCM-JDC-216/2020 en que esta Sala Regional estableció que cuando con posteridad a la jornada consultiva se impugna el proyecto ganador, no se controvierte su viabilidad sino su legalidad, de manera que no existe obligación de controvertir los resultados con base a alguna irregularidad acaecida durante la consulta, sino que una persona habitante de una unidad territorial específica tiene legitimación para solicitar la revisión de los proyectos consultados en dicha unidad y su relación con los principios rectores de la consulta, por lo que sus agravios debieron ser operantes.
Así, considera que como habitante de la unidad territorial Cuauhtémoc cuenta con legitimación para controvertir el Proyecto “Mejorando nuestra colonia, cero baches” al contravenir lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Participación.
De igual forma, considera que la interpretación de la norma en la sentencia local no es proporcional ni idónea debido a que pone en evidencia que el Tribunal Local -en su carácter de autoridad- “desoye la denuncia ciudadana”, desmotivando la participación y favoreciendo de facto el interés de la alcaldía Cuauhtémoc.
4.3. Delimitación de la controversia
Considerando que la parte actora no ataca el segmento en que el Tribunal Local resolvió sobre las irregularidades que -afirmó- sucedieron el día de la jornada consultiva[6], dicha parte quedará intocada[7].
Con base en lo anterior, esta Sala Regional analizará los agravios de manera conjunta al estar vinculados[8].
4.4. Estudio de los agravios o argumentos
La parte actora en esencia señala que el Tribunal Local transgredió su derecho a la tutela judicial efectiva al confirmar el Proyecto Ganador y considerar que los argumentos que expresó ante la instancia local fueron inoperantes por cuestionar la inviabilidad del dictamen del mismo en un momento procesal no oportuno. Este agravio es infundado. Se explica.
4.4.1 Marco normativo
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución General así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede definirse como el que toda persona tiene para acceder -libre de todo estorbo y dentro de los plazos fijados por las leyes- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que -mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[9].
En ese sentido, es posible distinguir tres etapas, a las que corresponden igual número de derechos humanos[10]:
1) Una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la justicia.
2) Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.
3) Una posterior al juicio, relativa la eficacia de las resoluciones.
Para este caso resulta necesario exponer las etapas de acceso a la jurisdicción y la judicial.
Etapa de acceso a la justicia
El acceso a la justicia significa que todo derecho o interés legítimo puede hacerse valer en un proceso ante un órgano jurisdiccional, quedando constitucional y convencionalmente prohibida toda forma de denegación de justicia[11].
Este derecho implica que incluso cuando existe un interés jurídico o legítimo, en tanto que es jurídicamente relevante y por eso digno de protección, debe ser plenamente justiciable. De tal forma que el derecho de acceso a la justicia solo desaparece si no existe un interés mínimamente individualizado.
En este sentido, debe considerarse que el derecho de acceso a la justicia significa que ningún acto de autoridad puede salvarse de ser revisado por las autoridades jurisdiccionales y que el Estado tiene la obligación de aplicar las leyes -sobre todo las procesales- de la manera más favorable posible para la efectiva iniciación del proceso evitando formalismos[12], a lo que se conoce como principio pro actione[13].
Este principio opera como criterio para resolver, en caso de duda, si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una controversia por lo que en los casos donde exista un cuestionamiento respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a que un tribunal resuelva el conflicto planteado. Esto no implica obviar requisitos de procedencia sino adoptar un criterio favorable a la acción (o derecho a iniciar un juicio) sobre si están cumplidos[14].
Etapa judicial
El derecho obtener una resolución
Cumplidos los requisitos de procedencia y desahogadas las otras fases del debido proceso[15], el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. Sin embargo, no cualquier respuesta que se dé a los argumentos de la parte actora necesariamente satisface este derecho, lo que solo logrará una resolución fundada y motivada, así como congruente y exhaustiva, de acuerdo con los artículos 17 segundo párrafo de la Constitución General y 25.2.a. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Fundamentación y motivación
La exigencia del artículo 16 constitucional dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso (fundamentación) y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación)[16].
Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.
La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.
Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 constitucional ya que solo cubriría un aspecto formal, sino es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[17].
- Congruencia y exhaustividad
Para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser congruentes y exhaustivas.
De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado[18].
Así, pueden tacharse de incongruentes aquellas decisiones que:
(i) otorguen más o menos de lo pedido, (ii) concedan una cosa distinta a la solicitada y (iii) omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.
De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y la causa de pedir- y acto que impugna.
En estrecha relación se encuentra la exhaustividad de las sentencias que es el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, dando una la resolución completa de la controversia planteada[19].
4.4.2 Caso concreto
La parte actora no tiene razón en cuanto a que el Tribunal Local no atendió correctamente su demanda en que atacaba la legalidad del Proyecto Ganador al considerar que se incumplía lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Participación que señala que los recursos del presupuesto participativo no pueden suplir o subsanar las obligaciones que las alcaldías deban realizar como actividad sustantiva.
Los argumentos de la parte actora en su medio de impugnación local cuestionaban la legalidad del Proyecto Ganador, exponiendo que al tener por objeto reparar bache se suplían o subsanaban las obligaciones de la alcaldía Cuauhtémoc, lo que incumple el artículo 117 de la Ley de Participación.
Como puede apreciarse, es patente que la parte actora no atacó si el Proyecto Ganador podría ser viable y ejecutable, sino que sus argumentos tendieron a demostrar que se había sometido a Consulta un proyecto -que a la postre había resultado el más votado- que no había sido analizado debidamente y que -a su decir- incumplía la ley.
Esto es, combatía una cuestión relacionada con la etapa de validación y dictaminación de los proyectos la cual como señaló el Tribunal Local inicia con la emisión de la convocatoria para integrar a los órganos dictaminadores y finaliza con la resolución de los medios de impugnación que se presenten en contra de sus determinaciones; todo ello de manera previa a la jornada consultiva.
En este contexto, resulta acertado que el Tribunal Local le haya explicado que, una vez celebrada la jornada consultiva y resultado un proyecto ganador, dicha autoridad jurisdiccional se encuentra impedida para analizar una determinación emitida por el órgano dictaminador, cuando el proceso de presupuesto participativo ya se encuentra en la etapa de resultados y validez de la elección.
En efecto, como expuso el Tribunal Local, pretender impugnar la ilegalidad del Proyecto Ganador o de su dictamen favorable una vez transcurrida la jornada consultiva vulneraría la certeza respecto de los actos emitidos en el proceso consultivo, ya que implicaría la posibilidad de modificar la determinación de qué proyectos podían ser votados, incluso tratándose de proyectos que como en el caso, estos resultaron ganadores, determinación que como se dijo corresponde a una etapa previa.
Así, no existe una vulneración a derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte actora porque el Tribunal Local no abordó la temática que le planteó pues la legalidad de los proyectos que se sometieron a consulta fue decidida por el Órgano Dictaminador antes de la jornada y quedó firme[20], dando por terminada la etapa de validación de los proyectos y se pasó a la de jornada electiva en la que la ciudadanía emitió su voto.
De lo hasta aquí expuesto se advierte que en este tipo de ejercicios democráticos también debe aplicarse el principio de definitividad en las etapas, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica no solo a la ciudadanía que registra proyectos, sino a la que ejerce su derecho al voto activo y a las autoridades que intervienen en el proceso.
Esto es relevante porque este principio de definitividad de las etapas de los procesos -incluidos los de presupuesto participativo- tiende a dar certeza a los mismos, en tanto implica que los actos o resoluciones no impugnados o aquellos que habiéndolo sido, una vez resueltos los medios de impugnación respectivos, adquieren plena eficacia y firmeza en un proceso como el de presupuesto participativo. De ahí que por regla general, si un acto o resolución no es impugnado en tiempo y forma, aunque tenga algún vicio, será eficaz.
La falta de atención a ese principio, provocaría que algunos actos que suceden en la etapa de preparación de la consulta del presupuesto participativo pudieran someterse a la revisión de los tribunales en fases posteriores, como la de resultados, a pesar de que al haber culminado su ejecución de manera efectiva, cobraron eficacia y tienen presunción de validez.
Esto, permitiría poner en entredicho la voluntad ciudadana expresada en las urnas, al cuestionar la validez o legalidad de la aprobación de proyectos dictaminados favorablemente por los órganos dictaminadores; proyectos que se promocionaron y conocieron por las personas que acudieron a votar eligiendo entre ellos y que además -en ocasiones- obtuvieron el triunfo respectivo.
Aunado a lo anterior, también representaría una afectación a los principios de certeza y seguridad jurídica porque una revisión de la legalidad de los proyectos una vez votados implica la alteración de las reglas o condiciones preestablecidas para regir el proceso de presupuesto participativo y bajo las cuales se convocó a la participación ciudadana; es decir, nuevas condiciones que no se conocían y que pueden tener como consecuencia que la voluntad ciudadana se haya expresado sobre proyectos que aun cuando ya se presumen válidos y eficaces, una vez que obtengan la victoria respectiva lo dejen de ser por estas impugnaciones desfasadas.
Todo esto aunado al esfuerzo, desgaste humano, institucional y económico que conlleva implementar el ejercicio de la consulta ciudadana, y que se hayan votado proyectos que a pesar de su presunción de validez y eficacia podrían volverse a impugnar en la etapa de resultados, lo que traería la posibilidad de determinar que desde un principio no debieron declararse como viables o legales, a pesar de que estas determinaciones correspondían a una etapa previa que ya habría culminado.
Ahora bien, no pasa desapercibido que la parte actora refiere que el Tribunal Local pasó por alto lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-64/2020 y SCM-JDC-216/2022 donde, estima, se afirmó que la entonces actora contaría con interés legítimo para impugnar la legalidad de un proyecto en caso de resultar ganador en la etapa de los resultado de la consulta; sin embargo, en aquellos asuntos referidos a una misma cadena impugnativa, únicamente se trazó una definición en torno a que algunos actos del proceso electivo pueden impugnarse por las personas habitantes de la respectiva unidad territorial cuando estos no hubieran presentado proyectos y, por tanto, no fueran partícipes activas de la consulta; más no dispuso que esto implicaba la posibilidad de cuestionar la legalidad o viabilidad de un proyecto dictaminado favorablemente.
En ese sentido, si bien este órgano jurisdiccional precisó en el SCM-JDC-64/2020 quiénes podrían impugnar y cuándo debían hacerlo, el mencionado precedente, se centró en el caso concreto, sin delinear una regla puntual respecto a qué cuestiones específicas eran las que serían susceptibles de controversia una vez pasada la jornada consultiva, pues esta cuestión debe valorarse caso por caso; concluyendo en el presente que dicha facultad para impugnar no abarca la posibilidad de cuestionar la legalidad de los proyectos que ya fueron votados.
Bajo ese orden de ideas, se estima que lo resuelto por el Tribunal Local explica qué era lo que las personas legitimadas podían controvertir, mediante una interpretación armónica con los principios que rigen estos procedimientos de participación y cuándo podían hacerlo.
Por tal motivo, no hubo una desatención por parte del Tribunal Local al precedente referido, pues el criterio ahí establecido en realidad se limitó a señalar que quienes no hubieran participado en el proceso de consulta mediante el registro de algún proyecto podían acudir a impugnar el resultado de la consulta[21]-, de ahí que las consideraciones de la autoridad responsable -lejos de negar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora- en realidad habrían contribuido a ordenar y complementar el estudio sobre el interés legítimo de la ciudadanía que participa en estos procedimientos, conforme a lo previsto en la tesis 1a. CLXXXIII/2015 (10a.) de rubro INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO?[22], orientadora en el caso concreto.
Así, en este caso, el Tribunal Local consideró reconocer interés legítimo a la parte actora acorde con el precedente referido, por lo que al enfrentarse a las 3 (tres) preguntas necesarias para determinar el interés legítimo respondió la primera en el sentido de que la parte actora sí podía acudir a la jurisdicción electoral bastándole su calidad de residente o habitante de la unidad territorial en que se había desarrollado la consulta relacionada con su impugnación.
No obstante ello, respecto a las otras preguntas precisó que ese interés sería únicamente para controvertir el resultado de la consulta, determinación que armoniza con el criterio sustentado por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-64/2020, en la parte que dice: “la actora contaría con interés legítimo para impugnar ese resultado”.
Además, el Tribunal Local precisó que el interés que se reconocía a las personas vecinas de la respectiva unidad territorial era por circunstancias relacionadas con la validez del proceso consultivo en sí; es decir, por cuestiones que hubieran trascendido a la jornada o impactado en los derechos humanos involucrados en la consulta, cuestión distinta a los méritos o características del Proyecto Ganador que determinaron su dictaminación positiva.
De esta manera, al estudiar la controversia, el Tribunal Local calificó como inoperantes los agravios de la parte actora que se dirigían a controvertir la viabilidad o legalidad de los dictámenes sometidos a consulta, pues ello implicaba -sustancialmente- revisar actos que surgieron en una etapa anterior a la de resultados de la consulta, en detrimento de los principios de definitividad de las etapas y de certeza jurídica.
De esta forma, aun cuando el proceso de consulta de presupuesto participativo tiene características diferenciadas de los procesos electorales constitucionales para elegir a las personas representantes que ocuparán cargos de elección popular, ello no implica que no se rijan por los principios necesarios o indispensables para todo proceso sometido a una votación ciudadana, pues el principio de definitividad está reconocido en los artículos 41 y 116 de la Constitución General y en específico para los procesos de democracia participativa en la Ciudad de México en los artículos 38 de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como 26 de la Ley de Participación y 28 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
Así, atendiendo a las particularidades del asunto y al hecho de que la interpretación que hizo la autoridad responsable únicamente armoniza su ejercicio con los demás principios aplicables, esta Sala Regional estima que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.
En este punto es importante explicar a la parte actora que como se dijo desde el precedente que cita -SCM-JDC-64/2020- no todos los actos son impugnables por cualquier persona, lo cual no implica necesariamente que por ello se vulnere su derecho de acceso a la justicia.
Así, el que la parte actora no hubiera podido impugnar la dictaminación favorable de los proyectos aprobados por el Órgano Dictaminador para ser sometidos a la Consulta Ciudadana en su unidad territorial en los términos planteados en el criterio contenido en dicho precedente, pues no había registrado algún otro proyecto ella misma y que, una vez pasada la jornada consultiva no pueda combatir la supuesta falta de legalidad del dictamen del Proyecto Ganador no implica una denegación del acceso a la justicia o que dicho dictamen no pudiera haber sido revisado.
No vulnera su derecho de acceso a la justicia pues uno de los requisitos para que pudiera impugnar el dictamen de algún proyecto en la etapa previa a la jornada consultiva era que hubiese registrado otro proyecto que contendería con ese. En ese escenario la aprobación de un proyecto contrario a derecho podría impactar en su esfera jurídica ya que el registrar un proyecto implica el derecho a que la ciudadanía vote por el mismo -y no por uno ilegal-.
El hecho de que tampoco pueda combatir la dictaminación favorable de un proyecto una vez pasada la jornada consultiva
-como se explicó en esta sentencia- no transgrede su derecho de acceso a la justicia pues este, como todo derecho humano tiene límites y uno de esos se encuentra en el respeto a los principios de certeza y seguridad jurídica que protegen los derechos de la colectividad y la integridad del proceso de la Consulta Ciudadana; además de que en el caso no es posible advertir algún derecho político electoral que pudiera resultar vulnerado a la parte actora por la ejecución del Proyecto Ganador.
Ahora bien, el hecho de que la parte actora no pudiera impugnar
-por las razones expuestas- la legalidad del dictamen del Proyecto Ganador que a su consideración es contrario a derecho no implica que el mismo hubiera quedado exento del escrutinio judicial; es decir, no se traduce en que no hubiera podido ser impugnado por nadie. Esto, pues quienes registraron proyectos en la unidad territorial específica sí podían haber combatido el referido dictamen y así, este podría haber sido revisado por los tribunales para verificar -si así se planteaba en la demanda- que estuviera apegado a los principios que señala la parte actora y no implicara -según refiere- el ejercicio del presupuesto participativo en una actividad sustancial que corresponde en exclusiva a la alcaldía Cuauhtémoc.
Esto, contrario a lo que afirma la parte actora no le dejó sin defensa contra los actos que estimaba contrarios a su derecho a que se le escuchara en un juicio respecto de la legalidad de los proyectos y su eventual ejecución, pues el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación -en la etapa previa a la jornada consultiva- y la salvaguarda de los principios rectores de este tipo de procesos como la certeza y la seguridad jurídicas -en la etapa de los resultados- no son contrarios al derecho de acceso a la justicia sino que debe ser entendido como parte integral del sistema de justicia.
En ese sentido, no tiene razón la parte actora sobre que la interpretación del Tribunal Local no fue proporcional ni idónea ya que no significó dejarla inaudita o sin escucharla, por el contrario, explicó las razones por las que no podía abordar la legalidad del Proyecto Ganador en la fase de resultados, lo que no implica una actuación a favor de la alcaldía Cuauhtémoc.
Vista
Ahora bien, a pesar lo señalado al estudiar los agravios o argumentos de la parte actora, esta sala advierte que ni la Ley de Participación, ni la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, ni la convocatoria para la Consulta Ciudadana, ni la Guía Operativa para el ejercicio de los Recursos del Presupuesto Participativo 2022 de las Alcaldías de la Ciudad de México establecen reglas específicas respecto a los medios de impugnación o recursos que puede interponer la ciudadanía interesada en participar de manera activa en la revisión de la regularidad y legalidad de los distintos actos que conforman el proceso de la consulta del presupuesto participativo, lo que podría desincentivar el interés en dicha participación.
Por ello, se estima conducente dar vista con esta resolución al Congreso de la Ciudad de México, al IECM y a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México para que en el ámbito de sus atribuciones analicen la pertinencia del actual diseño normativo y si lo consideran necesario o conveniente, realicen las acciones que estimen conducentes.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar -en lo que fue materia de impugnación- la resolución impugnada.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-316/2022.[23]
Me permito expresar las razones por las cuales disiento de las consideraciones y sentido de la sentencia aprobada por el voto mayoritario de quienes integramos el Pleno de esta Sala Regional.
● Justificación de mi disenso.
En el diverso Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-216/2020, fue convicción del suscrito considerar, entre otras cuestiones, que la dictaminación positiva de un proyecto de presupuesto participativo, en algunos casos, sí puede ser materia de impugnación aun después de transcurrida la jornada consultiva en la que hubiera resultado como propuesta ganadora. Al efecto, en la sentencia refería se estableció:
“…
En las relatadas condiciones, es dable inferir que la actora estaba en potestad de invocar como causas de la presunta ilegalidad de los Proyectos, que los dictámenes de viabilidad habían sido omisos en determinar ciertos aspectos que estimó relevantes para proteger la vegetación de los camellones que se afectarían al ejecutar las obras descritas y votadas en los referidos Proyectos.
Esto último porque se le dijo que no podía hacerlo en forma previa a la celebración de la jornada electiva, ya que, al no ser una propuesta votada, no existía una afectación para ella ni su comunidad.
En ese sentido, de conformidad con lo que señala el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En tal virtud, debe tenerse presente que en la demanda de juicio local se hizo valer la vulneración a dos derechos fundamentales que son interdependientes: el de votar y a un medio ambiente sano, por lo que era necesario verificar la existencia de un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos.
En mérito de dicha interdependencia, en casos como en el presente es viable que a través de la jurisdicción electoral se revisen no solamente actos relacionados con los derechos político electorales, ya que pueden verse involucrados otro tipo de derechos ; así, la controversia debe verse y estudiarse de manera conjunta ya que solamente así podría lograrse un resarcimiento personal -tratándose de una afectación al interés jurídico- o colectivo -en asuntos que involucren el interés legítimo como parte integrante de una comunidad-.
Luego, en el presente juicio la jurisdicción electoral puede tutelar el tipo de afectación que hace valer la parte actora, a efecto de verificar si se cumple o no con alguno de los principios rectores de los procesos de participación ciudadana, lo que señala que puede verse afectado por una indebida ejecución de los Proyectos en relación con la protección al medio ambiente”.[24]
Así, en la sentencia referida, expuse mi visión en el sentido de que la dictaminación que recae a un proyecto de presupuesto participativo debía ser impugnable aun pasada la jornada consultiva; ello, bajo una lógica de justiciabilidad.
Las razones que me llevaron a esa consideración, fueron entre otras, el reconocimiento de que los procedimientos que se desarrollan para consolidar los valores del presupuesto participativo, están enmarcados en un contexto de interés público, en el que por supuesto, se tiene por una parte a la persona o personas que formulan y someten a consideración un determinado proyecto ciudadano y de otra a la ciudadanía misma que está interesada que los fines del presupuesto participativo no distorsionen y cumplan los fines que tiene encomendados.
Comprender la necesidad de que exista una justiciabilidad objetiva en una etapa posterior a la celebración de la jornada no es más que el reconocimiento que debe profesarse a los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales, tienen asidero en lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Desde entonces, evidencié mi posición de que era importante que las personas que habitan en el colectivo poblacional respecto del cual resultó ganador un proyecto de participación ciudadana, cuenten con acción y derecho para cuestionar aspectos relacionados con su legalidad, el cual, por supuesto habrá de estar modulado por reglas y exigencias que también impidan que una excesiva justiciabilidad pueda trastocar su operatividad y eficacia.
En el caso que se analiza, los parámetros específicos del asunto me orientan a mantener una posición diferenciada de la mayoría.
En particular, debo señalar que reconozco que buena parte del análisis efectuado por el tribunal local en la resolución impugnada resulta acertado, en la medida que privilegia una presunción de validez de los proyectos que han sido objeto de votación y han resultado ganadores en la correspondiente jornada, cuestión que es indudable si se atiende a la necesidad un grado importante de certeza y confianza al ejercicio desplegado por la ciudadanía.
Sin embargo, en el ámbito de la impartición de justicia, esa presunción de validez no debe concebirse como una presunción iuris et de iure (que no admite prueba en contrario) sino en una presunción ius tantum (salvo prueba en contrario), en tanto que debe permitirse un ejercicio objetivo de justiciabilidad que esté dirigido a cuestionar aspectos relacionados con la legalidad integral del procedimiento ciudadano.
En ese sentido, es patente que en el caso, se impugnó la ilegalidad del Proyecto al haber resultado ganador en la consulta ciudadana bajo la argumentación que se consideró pertinente, y el Tribunal Local decidió calificar sus agravios como inoperantes aduciendo que los mismos cuestionaban su incorrecta dictaminación positiva, dejando de lado que en el precedente jurisdiccional federal aludido se sostuvo que las personas ciudadanas estaban en aptitud de acudir a controvertir las propuestas de la consulta una vez que se celebrara la jornada electiva.
De ahí que, respetuosamente, no comparta la decisión esencial a la que se arribó, en el sentido de declarar inoperantes los agravios formulados por la parte actora en la instancia primigenia.
Por lo anterior, no se considera que hubiera sido conforme a derecho que la autoridad responsable hubiera calificado como inoperantes los disensos que hizo valer la parte actora ante la instancia primigenia, sino que, en todo caso, correspondía a dicho Tribunal local analizar en sus méritos la legalidad del proyecto controvertido a la luz de los agravios expresados en el escrito de demanda.
Ahora bien, en el caso particular, la parte actora manifestó que el Proyecto ganador “MEJORANDO NUESTRA COLONIA, CERO BACHES” en la Alcaldía Cuauhtémoc, llevaba implícitas obligaciones que correspondían a la Alcaldía y por consiguiente no se podían utilizar los recursos del presupuesto participativo.
De esta manera, a pesar de coincidir con el Tribunal Local sobre la existencia de una presunción de validez respecto del Proyecto ganador, se considera que señalada presunción permite que esto sea analizado en una etapa posterior y sobre todo, que en el ámbito jurisdiccional, este tipo de disensos sí puedan y deban ser objeto de análisis, entendiendo que en sentido amplio forman parte de la legalidad del procedimiento de participación ciudadana al observarse que los fines del presupuesto participativo son los siguientes:
a) Contribuir a la participación de las y los ciudadanos en los asuntos de interés general;
b) Incidir en las decisiones públicas y en la formulación, ejecución, evaluación y control del ejercicio de la función pública, y
c) El beneficio de la sociedad que integra la colectividad de la Ciudad de México, con la aplicación del presupuesto participativo para obras y servicios, equipamiento, infraestructura urbana, prevención del delito, actividades recreativas, deportivas y culturales.
De ese modo, considero que respecto del análisis de este apartado y ante la determinación de inoperancia establecida por el tribunal local, la Sala Regional, al revocar ese segmento del análisis y atendiendo a la necesidad de proveer una determinación cierta y oportuna, se debió proceder a un estudio en plenitud de jurisdicción, en razón de que el estudio de la legalidad del proyecto permitía efectuarlo razonable y objetivamente.
Es preciso considerar, que el contenido del artículo 117[25] de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, no implica una prohibición absoluta para que queden excluidos de los procedimientos de participación ciudadana todos aquellos ejes temáticos que de manera colateral puedan armonizar con los deberes que le asisten a la Alcaldía.
Es decir, dicha disposición lo que busca evitar es que se aprueben proyectos del ejercicio de presupuesto participativo que dupliquen, invadan o sustituyan de manera esencial las obligaciones de la Alcaldía, pero resulta válido que los proyectos puedan implicar una labor de coadyuvancia o complemento a la actividad institucional.
Bajo mi enfoque, el proyecto ganador “MEJORANDO NUESTRA COLONIA, CERO BACHES” no representa una actividad de la Alcaldía sino más bien implica una coadyuvancia de esa actividad a través del procedimiento de participación ciudadana, por lo que no hay motivos para considerar que el proyecto ganador tenga que ser considerado como ilegal.
Esas son las razones que formulo con relación al presente asunto y los efectos que a mi juicio corresponden, las cuales me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría y emitir el presente VOTO PARTICULAR.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante, las fechas corresponderán a 2022 (dos mil veintidós), salvo precisión en contrario.
[2] Mediante acuerdo IECM/ACU-CG-007/2022.
[3] Mediante acuerdo IECM/ACU-CG-031/2022.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.
[5] Visible en la foja 135 del cuaderno accesorio único.
[6] Páginas 66 a 77 de la resolución impugnada.
[7] En los mismos términos que la emitió el Tribunal Local.
[8] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSAN LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[9] De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 124.
[10] Distinguidas por la Primera Sala de la Suprema Corte en las jurisprudencias 1a./J. 103/2017 (10a.) de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151; y la 1a./J. 90/2017 (10a.) de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151.
[11] Díez-Picazo, Luis Maria, Sistema de Derechos Fundamentales, 3ª edición, España, 2008 (dos mil ocho), página 428.
[12] Artículo 17 párrafo primero de la Constitución General.
[13] Expresión en latín que puede traducirse como en caso de duda debe favorecerse a quien intenta una acción.
[14] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. CCVI/2018 (10a.) de rubro PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo I, página 377.
[15] El debido proceso es una progresión de etapas necesarias para garantizar una adecuada y oportuna defensa. Estas son: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, (iii) permitir alegar a su favor y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones a debate, según lo establece la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 47/95 de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.
[16] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.
[17] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Clave de registro: 265203.
[18] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna, es decir, que no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[19] Jurisprudencia de la Sala Superior 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.
[20] Es decir, ya no puede modificarse.
[21] Como lo estableció la Sala Regional en el SCM-JDC-216/2020.
[22] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, Primera Sala de la Suprema Corte, Tesis: 1a. CLXXXIII/2015 (10a.), mayo de 2015 (dos mil quince), página 444.
[23] De conformidad con los artículos 174, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[24] Del veintiséis de noviembre del dos mil veinte.
[25] […] Los recursos del presupuesto participativo podrán ser ejercidos…Estos recursos se destinarán al mejoramiento de espacios públicos, a la infraestructura urbana, obras y servicios y actividades recreativas, deportivas y culturales. Dichas erogaciones invariablemente se realizarán para la (sic) mejoras de la comunidad y de ninguna forma podrán suplir o subsanar las obligaciones que las Alcaldías como actividad sustantiva deban realizar. […]
Lo resaltado es propio