JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-316/2023
PARTE ACTORA:
VICTOR HUGO GALLEGOS MEZA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIOS:
MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en sesión privada declara que es improcedente la medida cautelar que solicita la parte actora conforme a lo siguiente:
G L O S A R I O
Actor o parte actora | Victor Hugo Gallegos Meza
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Consejo Electoral | Consejo Electoral de San Antonio Tecomitl, Milpa Alta
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sentencia o resolución impugnada | Sentencia emitida el doce de octubre por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-101/2023
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Sala Regional | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Local o autoridad responsable | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
A N T E C E D E N T E S
I. Elección de Coordinación Territorial
1. Convocatoria para la elección del Consejo Electoral. El veinte de abril, las representaciones de los cinco barrios y el Comisariado Ejidal de San Antonio Tecomitl y personal de la Alcaldía Milpa Alta emitieron la convocatoria para la elección del Consejo Electoral 2023, el cual tendría como función la organización del proceso para la elección de la persona que ocupará el cargo de la Coordinación Territorial del referido pueblo originario.
2. Consejo Electoral del pueblo de San Antonio Tecomitl. El treinta de abril, se llevó a cabo la elección del referido Consejo, donde se designaron a cuatro personas para fungir en la Presidencia, Secretaría, y dos Vocalías.
3. Convocatoria para la Elección de la Persona Titular de la Coordinación Territorial. El ocho de mayo, el Consejo Electoral emitió la Convocatoria para la elección de la persona titular de la Coordinación de Enlace Territorial 2023-2026.
4. Elección de autoridad tradicional. El veintiuno de mayo se llevó a cabo la elección de la persona titular de la Coordinación de Enlace Territorial de San Antonio Tecomitl 2023-2026.
5. Constancia de mayoría. El veintidós de mayo, se entregó la constancia de mayoría a la candidatura ganadora, Víctor Hugo Gallegos Meza registrado con la planilla uno.
II. Juicio Local
1. Demanda. El veinticinco de mayo, la parte actora en la instancia local presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Local para controvertir la elección de la persona titular de la Coordinación de Enlace Territorial de San Antonio Tecomitl, Milpa Alta, al considerar que existieron violaciones graves y determinantes que pusieron en riesgo el desarrollo de los comicios y que trascendieron al resultado de la elección.
La demanda dio lugar a la integración del expediente TECDMX-JLDC-101/2023.
2. Sentencia local. El doce de octubre, el Tribunal responsable emitió la sentencia dentro del expediente TECDMX-JLDC-101/2023, en el sentido de revocar la elección de la autoridad tradicional Coordinación de Enlace Territorial de San Antonio Tecomitl 2023-2026.
III. Juicio Federal
1. Demanda y remisión de constancias. Inconforme con lo anterior, el actor presentó demanda ante el Tribunal Local, misma que fue remitida a esta Sala Regional el veintiséis de octubre.
2. Turno. En misma fecha se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-316/2023, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó los acuerdos de radicación y admisión en el presente asunto.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano que combate la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, que a su vez resolvió revocar la elección de la autoridad tradicional Coordinación de Enlace Territorial de San Antonio Tecomitl 2023-2026; supuesto y entidad federativa cuya competencia corresponde a esta Sala Regional, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
SEGUNDA. Actuación colegiada.
La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, porque es necesario acordar si procede conceder las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.
Lo anterior, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y de la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]
TERCERA. Medida cautelar
Como se mencionó, en la sentencia que ahora se controvierte el Tribunal responsable decidió revocar la elección de la autoridad tradicional Coordinación de Enlace Territorial de San Antonio Tecomitl 2023-2026.
El actor, quien fue el candidato que resultó electo, estima que la sentencia afecta sus derechos en lo individual y colectivos del pueblo originario de San Antonio Tecomitl.
En su escrito de demanda solicitó lo siguiente:
Con fundamento en el Artículo 199 de la Ley Procesal de la Ciudad de México, solicito la suspensión de la ejecución de los actos de la resolución de fecha 12 de octubre de 2023, para que las cosas queden en el estado que se encontraban, antes de su emisión, distorsionando con ello la voluntad de nuestra comunidad de San Antonio Tecomiltl, para haber elegido al suscrito, de acuerdo con nuestros usos y costumbres me eligieron para ser Coordinador de Enlace Territorial, y por tanto al distorsionar la voluntad de mi comunidad se ve afectada por irregularidades o imperfecciones menores en la elección de acuerdo a nuestra perspectiva intercultural, lo cual debió la autoridad demanda conservar los actos públicos válidamente efectuados por nuestra comunidad, al cual lo útil no debe ser viciado por lo inútil (jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior) dejando a un lado de manera ilegal la verdadera voluntad de mi pueblo para que el suscrito los representara como coordinador, omitiendo la demandada proteger el voto emitido por la ciudadanía perteneciente a un pueblo originario, con la finalidad de elegir a sus autoridades internas conforme a nuestros usos y costumbres que se encuentran protegidos por la Constitución Federal y Local y no como requisitos y/o procedimientos formales llenos de tecnicismos que la autoridad demanda pretende que se deben realizar por nuestra comunidad, implementando situaciones procedimentales que vulnerando con ello nuestros usos y costumbre y la forma como se eligen a nuestros representantes, como es el caso que el suscrito continúe como Coordinador de Enlace Territorial en San Antonio Tecomiltl .
De lo transcrito se advierte que el actor, ostentándose como candidato ganador de la elección de Coordinación de Enlace Territorial, solicita que se suspendan los efectos de la sentencia en la que se declaró nula dicha elección y se reconocido como Coordinador de Enlace Territorial.
Esta Sala Regional considera que la medida cautelar solicitada por la parte actora es improcedente, por lo siguiente.
El artículo 41 base VI de la Constitución, establece lo siguiente:
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La disposición anterior se retoma en iguales términos en el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Medios.
Conforme a lo anterior, se advierte que uno de los principios que rigen la materia electoral es que la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.
Lo anterior implica que cuando se considere que una resolución o acto de autoridad daña la esfera jurídica de una persona o partido político, sus efectos únicamente pueden cesar cuando la autoridad competente resuelve el fondo de la controversia.
En el caso, la pretensión de la parte actora es que se emita medida cautelar, para que mientras se resuelve este juicio de la ciudadanía, sea reconocido como Coordinador de Enlace Territorial electo.
Sin embargo, como se señaló, suspender los efectos del acto impugnado implicaría una transgresión a uno de los principios rectores de la materia electoral, que son base del sistema de medios de impugnación.
Así, lo que pretende el actor es dejar provisionalmente sin efectos la sentencia impugnada -suspensión provisional-; pero esta es una cuestión que atañe al fondo de la controversia, de ahí que no pueda otorgarse la medida provisional solicitada, pues su concesión implicaría restituir de manera anticipada los derechos presuntamente vulnerados que todavía no han sido materia de estudio.
Debe precisarse que, en la jurisprudencia 14/2015 invocada por la parte actora, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA[4] el Tribunal Electoral estableció que las medidas cautelares tienen como finalidad ser un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y evada el cumplimiento de una obligación, afecte algún derecho o lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.
Empero, lo anterior deriva de medidas cautelares dictadas dentro de los procedimientos sancionadores en materia electoral, lo cual también tiene una base expresamente prevista en el artículo 41, Base III, Apartado D de la Constitución[5]; por tanto, la jurisprudencia no es aplicable en el caso concreto.
De igual manera, en la tramitación de medios de impugnación competencia de esta Sala Regional no resulta aplicable la legislación local que refiere el actor, en cuanto a las reglas para su tramitación; ya que esa concierne al ámbito local.
En el caso, es aplicable lo dispuesto en la Ley de Medios, tal como ha sido referido.
Así, lo solicitado por el actor es incompatible con lo que la Constitución establece para el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en el que se dispone que no habrá efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado, con motivo de la interposición de medios de impugnación.
Por tanto, esta Sala Regional considera improcedente la medida cautelar que solicitó la parte actora.
A C U E R D A
ÚNICO. Es improcedente la concesión de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Notifíquese personalmente a la parte actora, por correo electrónico al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veintitrés, salvo otra mención expresa.
[2] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 28, 29 y 30.
[5] “Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.”