JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-317/2022

 

PARTE ACTORA: JESÚS ULISES MELGOZA MENDOZA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIOS: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA y HÉCTOR RIVERA ESTRADA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES ENCARGADO DEL ENGROSE:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:
NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, a doce de agosto de dos mil veintidós[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-240/2022 que confirmó -entre otras cosas- los resultados de la consulta del presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós) en la unidad territorial Cantera Puente de Piedra en la demarcación territorial Tlalpan.

 

G L O S A R I O

 

Actor, promovente o parte actora

 

Jesús Ulises Melgoza Mendoza

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Consulta

Consulta del Presupuesto Participativo 2022 (dos mil veintidós)

 

Demarcación

Demarcación territorial Tlalpan

 

IECM o Instituto electoral

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la ciudadanía

 

Juicio para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

 

Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México

 

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

 

Ley Procesal local

 

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Órgano dictaminador

Órgano Dictaminador de la Alcaldía Tlalpan

 

Proyecto

Proyecto “Rescate Parque Acalzala Distrito 16” en la Unidad Territorial Cantera Puente de Piedra, clave 12-018

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia impugnada o resolución controvertida

 

Juicio electoral identificado con la clave TECDMX-JEL-240/2022

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Unidad territorial

 

Unidad Territorial Cantera Puente de Piedra perteneciente a la demarcación territorial Tlalpan

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Proyecto.

1.1. Convocatoria y modificación. El quince de enero, el Consejo General del IECM aprobó la convocatoria para participar en la Consulta[3], la cual fue modificada el diecisiete de marzo[4], en cuanto a los plazos de registro de proyectos.

 

1.2. Dictamen del Proyecto y consulta ciudadana. El veinticinco de marzo se emitió el dictamen del Proyecto en sentido positivo; mientras que del veintiuno al veintiocho de abril se llevó a cabo la jornada de la Consulta vía remota y el primero de mayo se realizó en modalidad presencial, resultando ganador el Proyecto.

 

2. Instancia local.

2.1. Demanda. El seis de mayo, la parte actora presentó demanda de juicio electoral señalando que la aprobación de la dictaminación del Proyecto había sido ilegal; dicho medio de impugnación fue identificado con la clave TECDMX-JEL-240/2022 del índice del Tribunal local.

 

2.2. Sentencia impugnada. El treinta de junio, la autoridad responsable resolvió el juicio aludido en el sentido de confirmar la dictaminación del Proyecto y en consecuencia el resultado del proceso consultivo.

 

3. Instancia federal.

3.1. Demanda. En contra de lo anterior, el ocho de julio la parte actora presentó ante el Tribunal local demanda de juicio electoral.

 

3.2. Recepción, turno y radicación. El catorce de julio se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas, con las que, en su oportunidad, se integró el expediente de clave SCM-JE-67/2022, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, mismo que fue radicado en su ponencia.

 

3.3. Cambio de vía. El veintiséis de julio, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional reencauzó el juicio electoral señalado en el párrafo previo a juicio de la ciudadanía por ser el medio de impugnación idóneo para conocer la controversia planteada por el promovente.

 

3.4. Nuevo turno. En vista de lo anterior, en su oportunidad, con la demanda de la parte actora se formó el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-317/2022 y se turnó a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien lo tuvo por recibido mediante acuerdo de veintisiete de julio en el que radicó el señalado juicio.

 

3.5 Requerimiento y cumplimiento. Con fecha veintinueve de julio, el magistrado instructor requirió diversa información que estimó necesaria para la debida sustanciación del juicio, misma que fue remitida a esta Sala Regional el tres de agosto siguiente.

 

3.6. Instrucción. El señalado magistrado, en su oportunidad acordó en el presente juicio, su admisión y con posterioridad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el cierre de la etapa de instrucción, y la formulación del proyecto de sentencia respectivo.

 

3.7 Engrose. En sesión pública de esta fecha, el magistrado José Luis Ceballos Daza sometió a consideración del pleno un proyecto de resolución de este juicio que fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se encargó la elaboración del engrose correspondiente al magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido un ciudadano, por derecho propio, para impugnar la resolución controvertida que confirmó la dictaminación del Proyecto y, en consecuencia, el resultado del proceso consultivo del presupuesto participativo en la Unidad territorial; lo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México- en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

   Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176.

 

   Ley de Medios: artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

 

 Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[5].

 

Si bien los citados artículos hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en elecciones populares, sirven de fundamento para proteger el derecho de voto de la ciudadanía en procesos de consulta como el que nos ocupa, en los que la ciudadanía elige los proyectos que considera tienen mayor impacto en el beneficio social para las colonias que habitan.

 

Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político-electoral de la ciudadanía de votar para tomar decisiones relativas a los proyectos que son sometidos a consulta, cuya tutela corresponde, en última instancia, a este Tribunal Electoral.

 

Además, el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo, por lo que, en atención a las razones que sustentan la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[6] es procedente conocer la impugnación de la parte actora en esta vía.

 

Aunque la citada tesis únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, los efectos del citado criterio son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución[7].

 

De ahí que los derechos involucrados en el presente caso se encuentren inmersos en el auténtico ejercicio de la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, particularmente con el ejercicio del derecho a votar cuya tutela corresponde al Instituto Local y la impugnación a los tribunales electorales.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 8, 9, 13 párrafo1 inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que controvierte, y expuso los hechos y agravios correspondientes.

 

b) Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de cuatro días que tenía para ello pues la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia impugnada vía electrónica el cuatro de julio, por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del cinco de julio al ocho siguiente, día en que presentó la demanda ante la autoridad responsable, por lo que es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El promovente los tiene pues se trata de un ciudadano que controvierte por derecho propio la sentencia del Tribunal local en un juicio que promovió relacionado con el Proyecto.

 

d) Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la Ley Procesal local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

TERCERA. Contexto.

 

3.1. Demanda del juicio local. Ante el Tribunal local, la parte actora impugnó lo que consideró como una actuación ilegal del Órgano dictaminador al dictaminar favorablemente el Proyecto.

 

Expuso que la ilegalidad del dictamen le causaba agravio, toda vez que, se vulneraban los principios de seguridad y certeza jurídicas, puesto que resultaba evidente que al haber sido calificado negativamente en el apartado de sustento técnico debía haberse rechazado. 

 

Por lo anterior, consideró que se contravenían los artículos 120, inciso d) y 126 de la Ley de Participación, toda vez que el Órgano dictaminador debía haber evaluado el cumplimiento de la viabilidad técnica, jurídica, ambiental, financiera y de impacto de beneficio comunitario y público de cada proyecto, así como debía ajustarse a las reglas establecidas para dictaminar su procedencia y someterlos a la consulta ciudadana.

 

Asimismo, el actor en la instancia local señaló que había sido criterio de la autoridad responsable que bastaba que un solo aspecto del dictamen resultara negativo para que el proyecto no se aprobara, aun y cuando, los demás aspectos resultaran favorables.

 

De ahí que, desde su perspectiva, si el Proyecto no superó el tema técnico, tal y como se evidenciaba con las razones expuestas en el dictamen respectivo, resulta que no fue legal que se hubiera propuesto para la jornada de la consulta ciudadana.

 

Por ello, pidió que se revocara el dictamen de aprobación del Proyecto y se ejecutara el que había ocupado el segundo lugar en la votación.

 

3.2. Consideraciones del Tribunal local. En principio se destaca que la autoridad responsable señaló que la parte actora en la instancia local tenía interés legítimo para promover el medio de impugnación debido a que se trataba de una persona vecina de la Unidad Territorial Ferrería y que por esa circunstancia particular le era posible aducir una posible afectación colectiva, cierta, actual y directa respecto del derecho fundamental de participación ciudadana.

 

Asimismo, señaló que las anomalías en el proceso consultivo donde el Proyecto resultó ganador resultaban capaces de generar un impacto en la esfera jurídica de cualquiera de las personas integrantes de la colectividad de la cual formaba para el actor.

 

De igual forma, en la sentencia impugnada se destacó que no se perdía de vista que el requisito sobre el interés legítimo se cumplía debido a que esta Sala Regional al resolver los expedientes SCM-JDC-64/2020 y SCM-JDC-66/2020, razonó que las personas residentes de una Unidad Territorial cuentan con interés legítimo para reclamar los resultados que declaren ganadores a los proyectos sometidos a opinión en la jornada consultiva.

 

Posteriormente, el Tribunal local llevó a cabo la síntesis de agravios advirtiendo que en la demanda local se planteaban como motivos de inconformidad, entre otros, el señalamiento de que en el apartado técnico del dictamen se indicaba que dicho aspecto no se cumplía, por lo que se vulneraban los artículos 120 y 126 de la Ley de Participación; esto es, que en el formato del dictamen no se indicó que el mismo resultaba negativo en su aspecto técnico y sin embargo en los razonamientos que lo integran se advertía que el proyecto incumplía con dicho requisito, de ahí que al no cumplir dicho aspecto el Proyecto no debía haberse aprobado, con lo que se vulneraban, a juicio del promovente, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídicas.

 

Enseguida, la autoridad responsable llevó a cabo el desarrollo del marco jurídico sobre el tema del voto en la democracia participativa, identificando la normativa constitucional y legal atinentes; de igual manera, desarrolló el aspecto del voto en la consulta del presupuesto participativo y de su protección.

 

Luego, en el desarrollo de su argumentación, advirtió que, en los precedentes de esta Sala Regional, SCM-JDC-64/2020, SCM-JDC-66/2020 y SCM-JDC-216/2020, se afirmó que quienes intenten reclamar algún proyecto calificado de manera positiva podrían hacerlo a partir de los resultados obtenidos en la consulta o de la vulneración de algún derecho fundamental de la colectividad consultada[8].

 

Más adelante[9], la autoridad responsable estableció lo referente a los principios de certeza y seguridad jurídicas, señalando que los artículos 14 y 16 de la Constitución tutelan la prerrogativa del gobernado o gobernada no encontrarse jamás en la situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión.

 

Asimismo, identificó el concepto de confianza legítima acorde con criterios de la Suprema Corte y de la Sala Superior, en el sentido de que en materia electoral dicho concepto se establece cuando se trata de una manifestación del principio de seguridad jurídica, cuando una autoridad genera expectativas legítimas sobre la forma en cómo regula una situación; ello, para evidenciar la existencia de certidumbre y claridad sobre las reglas que se aplican en los distintos procesos y que tutelan que cada participante conozca con seguridad las normas aplicadas en los procedimientos.

 

Lo anterior, a fin de determinar que es en la etapa de ejecutabilidad de un proyecto -al acontecer circunstancias fácticas de carácter técnico que impidan su materialización o que impliquen cambios o ajustes relevantes en la forma en que inicialmente fue presentado el proyecto-, el momento en que se puede determinar la viabilidad del proyecto ganador.

 

Establecido lo anterior, en la resolución controvertida, se determinó que los agravios de la parte actora resultaban inoperantes, toda vez que no era viable invalidar la dictaminación positiva del Proyecto ganador ni lograr la ejecución del proyecto que obtuvo el segundo lugar en la consulta.

 

Ello, ya que, al haber transcurrido la jornada de la consulta, determinar la inviabilidad del Proyecto por una supuesta incorrecta determinación del Órgano dictaminador no resulta procedente, toda vez que, la impugnación de los dictámenes de viabilidad emitidos debía haberse realizado en las etapas previas -registro y validación de proyectos-.

 

De esa forma, señaló la autoridad responsable que no resultaba posible cuestionar la validez de los dictámenes una vez transcurrida la jornada de consulta, puesto que se habían sometido al voto u opinión de la ciudadanía de cada Unidad Territorial; ello, sobre la base de que, si un proyecto había sido dictaminado positivamente, al ser sometido a la voluntad de la ciudadanía generaba la certeza de que el proyecto a favor del cual emitió su opinión, representaba una opción válida y susceptible de ganar la consulta y ejecutarse.

 

Por lo tanto, el Tribunal local consideró que de permitir la posibilidad de cuestionar los dictámenes positivos después de que la ciudadanía había emitido su voto y se hubieren conocido los resultados, generaría una situación de incertidumbre contraria al principio de certeza que debía regir en la materia electoral; además, de que los proyectos dictaminados de manera positiva contaban con la presunción de cumplir con los aspectos de viabilidad a que estaban obligados.

 

Por otra parte, respecto de la pretensión de la parte actora en la instancia local, sobre ejecutar el proyecto que ocupó el segundo lugar de la consulta, la autoridad responsable señaló que en caso de que se declarara la ilegalidad de los resultados, la consecuencia sería reponer el proceso de consulta, pero no ordenar la ejecución directa del proyecto que obtuvo el segundo sitio.

 

La autoridad responsable, también aclaró, que ese escenario no resultaba aplicable al caso dado que el actor no cuestionaba los resultados de la consulta por vicios propios o por causales de nulidad, sino por la supuesta indebida dictaminación del Proyecto.

 

Asimismo, en la sentencia impugnada se señaló que si bien la Sala Regional había considerado que las personas residentes de la Unidad Territorial tenían interés para impugnar los resultados de la consulta de participación ciudadana, cuando consideraran que el proyecto ganador afectaba a la colectividad de la cual formaban parte, tal circunstancia en modo alguno implicaba que se ampliaran o modificaran las etapas y plazos del proceso consultivo, para controvertir cualquier actuación que hubiera quedado firme; por lo que, en ese momento procesal, no se podrían controvertir actos que correspondían a una etapa diversa del proceso que había finalizado.

 

Ello, ya que, de conformidad con el Tribunal local, adoptar una conclusión diversa, generaría una vulneración a los principios de certeza y definitividad, pues se tendrían que modificar las etapas y plazos previstos en la normativa aplicable en un momento donde ya se realizó la consulta correspondiente, lo cual, incluso, también afectaría el principio de conservación de los actos válidamente celebrados al no contar con una configuración normativa que previera la posibilidad de realizar una dictaminación a los proyectos validados, ni una nueva revisión de las determinaciones emitidas por los órganos dictaminadores en la etapa de resultados de la consulta.

 

Por tanto, el Tribunal local concluyó que, ni en la Convocatoria ni en la Ley de Participación se tenía prevista la posibilidad de impugnar, durante la etapa de resultados, la viabilidad de un proyecto, aprobada mediante el dictamen correspondiente, por lo que resultaba inviable ordenar a las autoridades  involucradas, la realización de actividades no contempladas en la normativa, ya que redundaría en la modificación de las directrices normativas y reglamentarias de las etapas que conforman la modalidad de participación ciudadana.

 

Lo cual, señaló la autoridad responsable, implicaría variar las reglas aprobadas para la validación, selección y ejecución de los proyectos de mejora vecinal —reglas que a la postre, fueron aceptadas implícitamente por las personas que decidieron participar en el Presupuesto Participativo 2022—; además, resultaría contrario al principio de certeza y seguridad jurídicas, de manera que cualquier modificación que se pretendiera respecto a la viabilidad de la dictaminación previamente aprobada, debía considerarse que no cumplía con el criterio de oportunidad, en su sentido más amplio, esto es, en cuanto a que las reglas debían ser fijadas de tal manera que las personas participantes conocieran los parámetros bajo los cuales se desarrollaría la consulta sobre presupuesto participativo.

 

Finalmente, el Tribunal local hizo alusión al interés legítimo de las personas vecinas de las unidades territoriales, que pueden controvertir actos y decisiones que afecten su entorno comunal hasta la etapa de resultados; pero señaló que aún bajo ese supuesto, el solicitar la modificación de las determinaciones que quedaron firmes en una etapa previa de la consulta, era una suerte de alteración de las reglas de aplicación general vigentes, por lo que determinó confirmar el dictamen impugnado y los resultados del proceso consultivo en la Unidad Territorial.

 

CUARTA. Estudio de fondo.

 

4.1 Suplencia. De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Medios, esta Sala Regional tiene la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios de las demandas que estudie cuando puedan deducirse claramente de los hechos, cuestión que se atenderá al hacer el siguiente resumen de los agravios de la parte actora[10].

 

4.2. Síntesis de agravios. La parte actora señala en la presente instancia, que la autoridad responsable transgrede su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que resuelve confirmar el dictamen recaído al Proyecto al considerar los agravios como inoperantes por cuestionar la incorrecta dictaminación al no poder ser cuestionado después de que ha sido consultado, además de no haber valorado sus pruebas.

 

Señala que, en la resolución impugnada, la autoridad responsable determinó que la dictaminación correspondía a una etapa definitiva que no podía retrotraerse al haber sido superada, pues de lo contrario se podría vulnerar el principio de certeza en los procesos de democracia participativa, toda vez que al haber realizado la impugnación una vez transcurrida la jornada electiva no era posible cuestionar la validez de los dictámenes.

 

En el caso específico, al tratarse de una incongruencia entre la calificación positiva del aspecto técnico y de los razonamientos negativos existentes en el dictamen; esto es, al determinar que no se cumplía con el apartado técnico y, sin embargo, el Proyecto fue sometido a la consulta y resultó ganador.

 

Situación que considera resulta contraria a la norma al haberse dictaminado negativamente en lo técnico, lo que le causa afectación a su esfera de derechos como habitante de la Unidad Territorial, al dejarse de lado los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídicas.  

 

Para la parte actora, de resultar aplicable lo señalado por el Tribunal local, haría imposible que las personas de la Unidad Territorial pudieran cuestionar la viabilidad del Proyecto, pues no pudieron hacerlo antes de la jornada al no tener interés legítimo conforme al criterio sostenido en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-64/2020, por lo que el sentido de la determinación implica que tampoco podrían hacerlo después si no es por una cuestión que trascienda a la jornada, lo que sería contrario a lo señalado en el expediente SCM-JDC-216/2020, bajo una interpretación incorrecta del principio de definitividad en los actos electorales y en detrimento de los derechos a la debida tutela jurídica.

 

La parte actora hace alusión a la resolución SCM-JDC-216/2020, en donde esta Sala Regional estableció que una vez que el proyecto es aprobado, lo que puede controvertirse es un parámetro de legalidad; esto es, si bien ya no resulta procedente ni posible volver a revisar la viabilidad del proyecto, sí es plausible analizar el marco legal aplicable; esto es que el proyecto no irrumpa con el contexto normativo trazado por la Ley de Participación.

 

De ahí que, desde su perspectiva, no exista obligación de controvertir los resultados con base a alguna irregularidad acaecida durante la jornada de consulta, sino que como habitante de la Unidad Territorial tiene legitimidad para solicitar la revisión de los proyectos y su relación con los principios rectores de la consulta, por lo que resulta contradictoria la resolución del Tribunal local con lo señalado, en consecuencia y contrario a lo determinado por la autoridad responsable, a juicio del actor, los agravios de la demanda local debieron ser operantes.

 

Ello, porque la parte actora señala que no se encuentra obligada a controvertir los resultados con base en alguna irregularidad en la jornada consultiva, sino que está legitimado para solicitar que se revisara la legalidad y viabilidad del proyecto, al considerar que de otra forma se violentaría sus derechos como los de la comunidad al no justificar de manera fundada y motivada su determinación, vulnerando su derecho humano de utilizar el presupuesto participativo para el fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia y la acción comunitaria.

 

Para la parte actora, la resolución impugnada vulnera el principio de acceso a la justicia, ya que la autoridad responsable parte del supuesto de que el Proyecto, al gozar de una presunción de validez y ser dictaminado positivamente, automáticamente adquiere definitividad una vez realizada la consulta, y no procede su impugnación, lo que resulta contradictorio al interpretarse como definitivos actos previos que no permiten que se impugne la legalidad de lo dictaminado.

 

Asimismo, la parte actora señala que la responsable tardó más de dos meses en dictar sentencia, lo que pudiera hacer irreparable su derecho; además, la resolución controvertida no es comprensible para la ciudadanía, pues es excesiva por estar redactada en más de setenta páginas y es difícil identificar el motivo por el cual se determinó calificar de infundados sus agravios, ya que más del ochenta por ciento de la determinación cita artículos de la Ley de Participación y describe, lo que genera confusión al no cumplir con emitir resoluciones con lenguaje accesible.

 

4.3. Pretensión y causa de pedir.

La pretensión esencial de la parte actora consiste en revocar la resolución impugnada a fin de que la autoridad responsable se pronuncie respecto de la legalidad del Proyecto.

 

La causa de pedir del actor consiste en que la resolución controvertida vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al considerar sus agravios inoperantes.

 

4.4. Estudio de los agravios. Los agravios de la parte actora son infundados. Se explica.

 

4.4.1 Marco normativo

 

Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede definirse como el que toda persona tiene para acceder -libre de todo estorbo y dentro de los plazos fijados por las leyes- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que -mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[11].

 

En ese sentido, es posible distinguir 3 (tres) etapas, a las que corresponden igual número de derechos humanos[12]:

1)    Una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la justicia.

2)    Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.

3)    Una posterior al juicio, relativa la eficacia de las resoluciones.

 

Para este caso resulta necesario exponer las etapas de acceso a la jurisdicción y la judicial, conforme a lo siguiente:

 

        Etapa de acceso a la justicia

El acceso a la justicia significa que todo derecho o interés legítimo puede hacerse valer en un proceso ante un órgano jurisdiccional, quedando constitucional y convencionalmente prohibida toda forma de denegación de justicia[13].

 

Este derecho implica que incluso cuando existe un interés jurídico o legítimo, en tanto que es jurídicamente relevante y por eso digno de protección, debe ser plenamente justiciable. De tal forma que el derecho de acceso a la justicia solo desaparece si no existe un interés mínimamente individualizado.

 

En este sentido, debe considerarse que el derecho de acceso a la justicia significa que ningún acto de autoridad puede salvarse de ser revisado por las autoridades jurisdiccionales y que el Estado tiene la obligación de aplicar las leyes -sobre todo las procesales- de la manera más favorable posible para la efectiva iniciación del proceso evitando formalismos[14], a lo que se conoce como principio pro actione[15].

 

Este principio opera como criterio para resolver, en caso de duda, si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una controversia por lo que en los casos donde exista duda respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a que un tribunal resuelva el conflicto planteado. Esto no implica obviar requisitos de procedencia sino adoptar un criterio favorable a la acción (o derecho a iniciar un juicio) sobre si están cumplidos[16].

 

        Etapa judicial

-         El derecho obtener una resolución

Cumplidos los requisitos de procedencia y desahogadas las otras fases del debido proceso[17], el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. Sin embargo, no cualquier respuesta que se dé a los argumentos de la parte actora necesariamente satisface este derecho, lo que solo logrará una resolución fundada y motivada, así como congruente y exhaustiva, de acuerdo con los artículos 17 segundo párrafo de la Constitución y 25 párrafo 2 inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

-         Fundamentación y motivación

La exigencia del artículo 16 constitucional dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso (fundamentación) y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación)[18].

 

Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.

 

La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.

 

Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 constitucional ya que solo cubriría un aspecto formal, sino es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[19].

 

-         Congruencia y exhaustividad

Para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser congruentes y exhaustivas.

 

De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado[20].

 

Así, pueden tacharse de incongruentes aquellas decisiones que:
(i) otorguen más o menos de lo pedido, (ii) concedan una cosa distinta a la solicitada y (iii) omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.

 

De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y la causa de pedir- y acto que impugna.

 

En estrecha relación se encuentra la exhaustividad de las sentencias que es el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, dando una la resolución completa de la controversia planteada[21].

 

4.4.2 Caso concreto.

La parte actora no tiene razón al afirmar que el Tribunal local no atendió correctamente su demanda en que atacaba la legalidad del Proyecto y no su viabilidad.

 

En su demanda local, la parte actora argumentó que dictamen del Proyecto incumplía lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Participación que señala que los recursos del presupuesto participativo no pueden suplir o subsanar las obligaciones que las alcaldías deban realizar como actividad sustantiva.

 

Como puede apreciarse, es patente que la parte actora no atacó si el Proyecto podría ser viable y ejecutable, sino que sus argumentos tendieron a demostrar que se había sometido a Consulta un proyecto -que a la postre había resultado el más votado- que no había sido analizado debidamente y que -a su decir- adolecía de ilegalidad al no haber cumplido con lo previsto en el marco normativo aplicable.

 

Esto es, combatía una cuestión relacionada con la etapa de validación y dictaminación de los proyectos la cual como señaló el Tribunal local inicia con la emisión de la convocatoria para integrar a los órganos dictaminadores y finaliza con la resolución de los medios de impugnación que se presenten en contra de sus determinaciones; todo ello de manera previa a la jornada consultiva.

 

En este contexto, resulta acertado que la autoridad responsable le haya explicado que, una vez celebrada la jornada consultiva y resultado un proyecto ganador, dicha autoridad jurisdiccional se encuentra impedida para analizar una determinación emitida por el Órgano dictaminador, cuando el proceso de presupuesto participativo ya se encuentra en la etapa de resultados y validez de la elección.

 

En efecto, como expuso el Tribunal local, pretender impugnar la ilegalidad del Proyecto o de su dictamen favorable una vez que la jornada consultiva vulneraría la certeza respecto de los actos emitidos en el proceso consultivo, ya que implicaría la posibilidad de modificar la determinación de qué proyectos podían ser votados, incluso tratándose de proyectos que como en el caso, estos resultaron ganadores, determinación que como se dijo corresponde a una etapa previa.

 

Así, no existe una vulneración a derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte actora porque el Tribunal local no abordó la temática que le planteó pues la legalidad de los proyectos que se sometieron a consulta fue decidida por el Órgano dictaminador antes de la jornada y quedó firme[22], dando por terminada la etapa de validación de los proyectos y se pasó a la de jornada electiva en la que la ciudadanía emitió su voto.

 

De lo hasta aquí expuesto se advierte que en este tipo de ejercicios democráticos también debe aplicarse el principio de definitividad en las etapas, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica no solo a la ciudadanía que registra proyectos, sino a la que ejerce su derecho al voto activo y a las autoridades que intervienen en el proceso.

 

Esto es relevante porque este principio de definitividad de las etapas de los procesos -incluidos los de presupuesto participativo- tiende a dar certeza a los mismos, en tanto implica que los actos o resoluciones no impugnados o aquellos que habiéndolo sido, una vez resueltos los medios de impugnación respectivos, adquieren plena eficacia y firmeza en un proceso como el de presupuesto participativo. De ahí que, por regla general, si un acto o resolución no es impugnado en tiempo y forma, aunque tenga algún vicio, será eficaz.

 

La falta de atención a ese principio provocaría que algunos actos que suceden en la etapa de preparación de la consulta del presupuesto participativo pudieran someterse a la revisión de los tribunales en fases posteriores, como la de resultados, a pesar de que, al haber culminado su ejecución de manera efectiva, cobraron eficacia y tienen presunción de validez.

 

Esto, permitiría poner en entredicho la voluntad ciudadana expresada en las urnas, al cuestionar la validez o legalidad de la aprobación de proyectos dictaminados favorablemente por los órganos dictaminadores; proyectos que se promocionaron y conocieron por las personas que acudieron a votar eligiendo entre ellos y que, además -en ocasiones- obtuvieron el triunfo respectivo.

 

Aunado a lo anterior, también representaría una afectación a los principios de certeza y seguridad jurídica porque una revisión de la legalidad de los proyectos una vez votados implica la alteración de las reglas o condiciones preestablecidas para regir el proceso de presupuesto participativo y bajo las cuales se convocó a la participación ciudadana.

 

Es decir, nuevas condiciones que no se conocían y que pueden tener como consecuencia que la voluntad ciudadana se haya expresado sobre proyectos que aun cuando ya se presumen válidos y eficaces, una vez que obtengan la victoria respectiva lo dejen de ser por estas impugnaciones desfasadas.

 

Todo esto aunado al esfuerzo, desgaste humano, institucional y económico que conlleva implementar el ejercicio de la consulta ciudadana, y que se hayan votado proyectos que a pesar de su presunción de validez y eficacia podrían volverse a impugnar en la etapa de resultados, lo que traería la posibilidad de determinar que desde un principio no debieron declararse como viables o legales, a pesar de que estas determinaciones correspondían a una etapa previa que ya habría culminado.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que la parte actora refiere que el Tribunal local pasó por alto lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-64/2020 donde, estima, se afirmó que la entonces actora contaría con interés legítimo para impugnar la legalidad de un proyecto en caso de resultar ganador en la etapa de los resultados de la consulta.

 

Sin embargo, en aquel asunto, únicamente se trazó una definición en torno a que algunos actos del proceso electivo pueden impugnarse por las personas habitantes de la respectiva unidad territorial cuando estos no hubieran presentado proyectos y, por tanto, no fueran partícipes activas de la consulta; más no dispuso que esto implicaba la posibilidad de cuestionar la legalidad o viabilidad de un proyecto dictaminado favorablemente.

 

En ese sentido, si bien este órgano jurisdiccional precisó quiénes podrían impugnar y cuándo debían hacerlo, el mencionado precedente, se centró en el caso concreto, sin delinear una regla puntual respecto a qué cuestiones específicas eran las que serían susceptibles de controversia una vez pasada la jornada consultiva, pues esta cuestión debe valorarse caso por caso; concluyendo en el presente que dicha facultad para impugnar no abarca la posibilidad de cuestionar la legalidad de los proyectos que ya fueron votados.

 

Bajo ese orden de ideas, se estima que lo resuelto por el Tribunal local explica qué era lo que las personas legitimadas podían controvertir, mediante una interpretación armónica con los principios que rigen estos procedimientos de participación y cuándo podían hacerlo.

 

Por tal motivo, no hubo una desatención por parte de la autoridad responsable del precedente referido, pues el criterio ahí establecido en realidad se limitó a señalar que quienes no hubieran participado en el proceso de consulta mediante el registro de algún proyecto podían acudir a impugnar el resultado de la consulta.

 

De ahí que las consideraciones de la autoridad responsable
-lejos de negar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora- en realidad habrían contribuido a ordenar y complementar el estudio sobre el interés legítimo de la ciudadanía que participa en estos procedimientos, conforme a lo previsto en la tesis 1a. CLXXXIII/2015 (10a.) de rubro INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO?[23], orientadora en el caso concreto.

 

Así, en este caso, el Tribunal local consideró reconocer interés legítimo a la parte actora acorde con el precedente referido, por lo que al enfrentarse a las tres preguntas necesarias para determinar el interés legítimo respondió la primera en el sentido de que la parte actora sí podía acudir a la jurisdicción electoral bastándole su calidad de residente o habitante de la unidad territorial en que se había desarrollado la consulta relacionada con su impugnación.

 

No obstante, respecto a las otras preguntas precisó que ese interés sería únicamente para controvertir el resultado de la consulta, determinación que armoniza con el criterio sustentado por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-64/2020, en la parte que dice: “la actora contaría con interés legítimo para impugnar ese resultado”.

 

Además, la autoridad responsable precisó que el interés que se reconocía a las personas vecinas de la respectiva unidad territorial era por circunstancias relacionadas con la validez del proceso consultivo en sí; es decir, por cuestiones que hubieran trascendido a la jornada o impactado en los derechos humanos involucrados en la consulta, cuestión distinta a los méritos o características del Proyecto que determinaron su dictaminación positiva.

 

De esta manera, al estudiar la controversia, el Tribunal local calificó como inoperantes los agravios de la parte actora que se dirigían a controvertir la viabilidad o legalidad de los dictámenes sometidos a consulta, pues ello implicaba -sustancialmente- revisar actos que surgieron en una etapa anterior a la de resultados de la consulta, en detrimento de los principios de definitividad de las etapas y de certeza jurídica.

 

De esta forma, aun cuando el proceso de consulta de presupuesto participativo tiene características diferenciadas de los procesos electorales constitucionales para elegir a las personas representantes que ocuparán cargos de elección popular, ello no implica que no se rijan por los principios necesarios o indispensables para todo proceso sometido a una votación ciudadana, pues el principio de definitividad está reconocido en los artículos 41 y 116 de la Constitución y en específico para los procesos de democracia participativa en la Ciudad de México en los artículos 38 de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como 26 de la Ley de Participación y 28 de la Ley Procesal local.

 

Así, atendiendo a las particularidades del asunto y al hecho de que la interpretación que hizo la autoridad responsable únicamente armoniza su ejercicio con los demás principios aplicables, esta Sala Regional estima que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.

 

En este punto es importante explicar al actor que, como se dijo desde el precedente que cita -SCM-JDC-64/2020-, no todos los actos son impugnables por cualquier persona, lo cual no implica necesariamente que por ello se vulnere su derecho de acceso a la justicia.

 

Así, el que el promovente no hubiera podido impugnar la dictaminación favorable de los proyectos aprobados por el Órgano dictaminador para ser sometidos a la Consulta en su Unidad Territorial en los términos planteados en el criterio contenido en dicho precedente, pues no había registrado algún otro proyecto el mismo y que, una vez pasada la jornada consultiva no pueda combatir la supuesta falta de legalidad del dictamen del Proyecto no implica una denegación del acceso a la justicia o que dicho dictamen no pudiera haber sido revisado.

 

No vulnera su derecho de acceso a la justicia pues uno de los requisitos para que pudiera impugnar el dictamen de algún proyecto en la etapa previa a la jornada consultiva era que hubiese registrado otro proyecto que contendería con ese. En ese escenario la aprobación de un proyecto contrario a derecho podría impactar en su esfera jurídica ya que el registrar un proyecto implica el derecho a que la ciudadanía vote por el mismo -y no por uno ilegal-.

 

El hecho de que tampoco pueda combatir la dictaminación favorable de un proyecto una vez pasada la jornada consultiva
-como se explicó en esta sentencia- no transgrede su derecho de acceso a la justicia pues este, como todo derecho humano tiene límites y uno de esos se encuentra en el respeto a los principios de certeza y seguridad jurídica que protegen los derechos de la colectividad y la integridad del proceso de la Consulta; además de que en el caso no es posible advertir algún derecho político electoral que pudiera resultar vulnerado a la parte actora por la ejecución del Proyecto.

 

Ahora bien, el hecho de que el promovente no pudiera impugnar
-por las razones expuestas- la legalidad del dictamen del Proyecto que a su consideración es contrario a derecho no implica que el mismo hubiera quedado exento del escrutinio judicial.

 

Es decir, no se traduce en que no hubiera podido ser impugnado por nadie. Esto, pues quienes registraron proyectos en la Unidad Territorial sí podían haber combatido el referido dictamen y así, este podría haber sido revisado por los tribunales para verificar -si así se planteaba en la demanda- que estuviera apegado a los principios que señala la parte actora y no implicara -según refiere- el ejercicio del presupuesto participativo en un proyecto que incumplía con la legalidad.

 

Esto, contrario a lo que afirma la parte actora no le dejó sin defensa contra los actos que estimaba contrarios a su derecho a que se les escuchara en un juicio respecto de la legalidad de los proyectos y su eventual ejecución, pues el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación -en la etapa previa a la jornada consultiva- y la salvaguarda de los principios rectores de este tipo de procesos como la certeza y la seguridad jurídicas -en la etapa de los resultados- no son contrarios al derecho de acceso a la justicia sino que debe ser entendido como parte integral del sistema de justicia.

 

4.4.3 Vistas.

Ahora bien, a pesar lo señalado al estudiar los agravios o argumentos de la parte actora, esta Sala Regional advierte que ni la Ley de Participación, ni la Ley Procesal local, la Convocatoria, o la Guía Operativa para el ejercicio de los Recursos del Presupuesto Participativo 2022 de las Alcaldías de la Ciudad de México establecen reglas específicas respecto a los medios de impugnación o recursos que puede interponer la ciudadanía interesada en participar de manera activa en la revisión de la regularidad y legalidad de los distintos actos que conforman el proceso de la consulta del presupuesto participativo, lo que podría desincentivar el interés en dicha participación.

 

Por ello, se estima conducente dar vista con esta resolución al Congreso de la Ciudad de México, al IECM y a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México para que en el ámbito de sus atribuciones analicen la pertinencia del actual diseño normativo y si lo consideran necesario o conveniente, realicen las acciones que estimen conducentes.

 

Finalmente, como se señaló en la síntesis respectiva el actor se agravia en el sentido de referir la responsable tardó más de dos meses en dictar sentencia, lo que pudiera hacer irreparable su derecho y que la resolución controvertida no es comprensible para la ciudadanía, al ser excesiva y estar redactada en abundancia lo que dificulta identificar el motivo por el cual se determinó calificar de infundados sus agravios.

 

Sin embargo, aún en el supuesto de que la parte actora tuviera razón con esos argumentos, éstos son insuficientes para provocar la revocación de la sentencia impugnada, en atención a lo razonado al responder al planteamiento sobre la vulneración a su derecho de acceso a la justicia.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

Notificar personalmente a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal local y al Instituto local; por oficio al Congreso de la Ciudad de México y a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México; así como por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien formula voto particular; esto, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-317/2022.[24]

 

Me permito expresar las razones por las cuales disiento de las consideraciones y sentido de la sentencia aprobada por el voto mayoritario de quienes integramos el Pleno de esta Sala Regional.

 

● Justificación de mi disenso.

 

En el diverso Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-216/2020, fue convicción del suscrito considerar, entre otras cuestiones, que la dictaminación positiva de un proyecto de presupuesto participativo, en algunos casos, sí puede ser materia de impugnación aun después de transcurrida la jornada consultiva en la que hubiera resultado como propuesta ganadora. Al efecto, en la sentencia referida se estableció:

 

“…

En las relatadas condiciones, es dable inferir que la actora estaba en potestad de invocar como causas de la presunta ilegalidad de los Proyectos, que los dictámenes de viabilidad habían sido omisos en determinar ciertos aspectos que estimó relevantes para proteger la vegetación de los camellones que se afectarían al ejecutar las obras descritas y votadas en los referidos Proyectos.

 

Esto último porque se le dijo que no podía hacerlo en forma previa a la celebración de la jornada electiva, ya que, al no ser una propuesta votada, no existía una afectación para ella ni su comunidad.

 

En ese sentido, de conformidad con lo que señala el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En tal virtud, debe tenerse presente que en la demanda de juicio local se hizo valer la vulneración a dos derechos fundamentales que son interdependientes: el de votar y a un medio ambiente sano, por lo que era necesario verificar la existencia de un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos.

 

En mérito de dicha interdependencia, en casos como en el presente es viable que a través de la jurisdicción electoral se revisen no solamente actos relacionados con los derechos político electorales, ya que pueden verse involucrados otro tipo de derechos ; así, la controversia debe verse y estudiarse de manera conjunta ya que solamente así podría lograrse un resarcimiento personal -tratándose de una afectación al interés jurídico- o colectivo -en asuntos que involucren el interés legítimo como parte integrante de una comunidad-.

 

Luego, en el presente juicio la jurisdicción electoral puede tutelar el tipo de afectación que hace valer la parte actora, a efecto de verificar si se cumple o no con alguno de los principios rectores de los procesos de participación ciudadana, lo que señala que puede verse afectado por una indebida ejecución de los Proyectos en relación con la protección al medio ambiente”.[25]

 

Así, en la sentencia referida, expuse mi visión en el sentido de que la dictaminación que recae a un proyecto de presupuesto participativo debía ser impugnable aun pasada la jornada consultiva; ello, bajo una lógica de justiciabilidad.

 

Las razones que me llevaron a esa consideración, fueron entre otras, el reconocimiento de que los procedimientos que se desarrollan para consolidar los valores del presupuesto participativo, están enmarcados en un contexto de interés público, en el que por supuesto, se tiene por una parte a la persona o personas que formulan y someten a consideración un determinado proyecto ciudadano y de otra a la ciudadanía misma que está interesada que los fines del presupuesto participativo no distorsionen y cumplan los fines que tiene encomendados.

 

Comprender la necesidad de que exista una justiciabilidad objetiva en una etapa posterior a la celebración de la jornada no es más que el reconocimiento que debe profesarse a los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales, tienen asidero en lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Desde entonces, evidencié mi posición de que era importante que las personas que habitan en el colectivo poblacional respecto del cual resultó ganador un proyecto de participación ciudadana, cuenten con acción y derecho para cuestionar aspectos relacionados con su legalidad, el cual, por supuesto habrá de estar modulado por reglas y exigencias que también impidan que una excesiva justiciabilidad pueda trastocar su operatividad y eficacia.

 

En el caso que se analiza, los parámetros específicos del asunto me orientan a mantener una posición diferenciada de la mayoría.

 

En particular, debo señalar que reconozco que buena parte del análisis efectuado por el tribunal local en la resolución impugnada resulta acertado en la medida que privilegia una presunción de validez de los proyectos que han sido objeto de votación y han resultado ganadores en la correspondiente jornada, cuestión que es indudable si se atiende a la necesidad un grado importante de certeza y confianza al ejercicio desplegado por la ciudadanía.

 

Sin embargo, en el ámbito de la impartición de justicia, esa presunción de validez no debe concebirse como una presunción iuris et de iure sino en una presunción ius tantum  (salvo prueba en contrario), en tanto que debe permitirse un ejercicio objetivo de justiciabilidad que esté dirigido a cuestionar aspectos relacionados con la legalidad integral del procedimiento ciudadano.

 

En ese sentido, es patente que en el caso, se impugnó la ilegalidad del Proyecto al haber resultado ganador en la consulta ciudadana bajo la argumentación que se consideró pertinente, y el Tribunal Local decidió calificar sus agravios como inoperantes aduciendo que los mismos cuestionaban su incorrecta dictaminación positiva, dejando de lado que en el precedente jurisdiccional federal aludido se sostuvo que las personas ciudadanas estaban en aptitud de acudir a controvertir las propuestas de la consulta una vez que se celebrara la jornada electiva.

 

De ahí que, respetuosamente, no comparta la decisión esencial a la que se arribó, en el sentido de declarar inoperantes los agravios formulados por la parte actora en la instancia primigenia.

 

En mi parecer, correspondía a dicho Tribunal local analizar en sus méritos la legalidad integral del proyecto controvertido, a la luz de los agravios expresados en el escrito de demanda, entre ellos, la parte actora acusó que el Proyecto no cumplía con lo dispuesto en la normativa atinente en atención a que era evidente la existencia de incongruencias en su dictaminación técnica y no obstante ello, se acogió como válida dicha dictaminación para someterlo a consulta.

 

En efecto, de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa[26], es posible advertir la siguiente imagen:

 

De la señalada constancia se advierte que en el rubro de “Estudio y análisis de la factibilidad y viabilidad”, apartado 5.1 Técnica, se señala:

 

NO ES VIABLE DEBIDO A QUE NO EXISTEN DATOS PRECISOS DE DÓNDE SE REQUIERE LA OBRA TODA VEZ QUE SE NECESITA PARA EL LEVANTAMIENTO TÉCNICO

 

Luego, también se observa que el apartado identificado con “Si”, el mismo fue marcado, de ahí que resulta evidente que la parte actora expuso al Tribunal Local una inconformidad que denotaba la incongruencia aludida en el dictamen del Proyecto Ganador lo que podría impactar -una vez pasada la jornada consultiva- en el respeto a los principios rectores de la Consulta.

 

Así, a partir de lo anterior, se considera que el Tribunal local debió atender a la integralidad de los motivos de disenso expuestos por la parte actora en el escrito primigenio de demanda para dilucidar si el proyecto votado cumplió la exigencia de dictaminación de conformidad con la normativa aplicable.

 

En mi punto de vista, no es una medida acorde con una visión de tutela judicial efectiva e integral, considerar la circunstancia de que la etapa de dictaminación hubiera transcurrido, ya que la revisión sobre la legalidad del procedimiento puede conllevar el análisis de todos los elementos que la conformaron, entre ellos por supuesto de manera destacada, lo atinente a si el proyecto cumple los parámetros básicos previstos en la Ley de Participación Ciudadana, pero a su vez, también si no se está en presencia de un supuesto en el que le etapa de dictaminación haya sido omitida o bien, si el dictamen correspondiente revele una irregularidad o incongruencia insostenible que no pueda justificar la determinación dictaminatoria.

 

Por supuesto, esa irregularidad o gravedad es manifiesta cuando por ejemplo, se carece de una dictaminación (en razón de que los dictámenes se encuentren en blanco; cuando haya una irregularidad u oposición entre dictámenes rendidos en diferentes momentos; o bien, cuando el propio contenido del dictamen no permita visualizar con certeza si su sentido es positivo o negativo), casos que citados ejemplificativa y no limitativamente denotan un absoluto grado de certeza sobre la conclusión a la que se arribó en el dictamen.

 

En ese orden, si en el caso particular los agravios se encontraban encaminados a evidenciar dicha situación de ilegalidad, es que debieron ser debidamente atendidos por el Tribunal Local y no ser calificados de inoperantes aduciendo que no resultaba oportuna la impugnación del proyecto una vez concluida la jornada ciudadana.

 

Así, considero que el sentido de la presente determinación debió ser revocar la resolución impugnada para que el tribunal Local estudiara los agravios que evidencian la ilegalidad del proyecto ganador, abordando entre otros tópicos los relacionados con el dictamen aludido.

 

Es importante sostener este posicionamiento en el caso concreto, dado que aun cuando reconozco como premisa que debe existen un grado relevante de certeza y confianza a los procedimientos y al resultado de estos mecanismos de participación ciudadana, no debe dejarse de lado que, en algunos casos, pueda existir alguna irregularidad legal o de dictaminación técnica que trastoquen sus principios esenciales, lo que al menos debe ser objeto de una revisión modulada en el ámbito jurisdiccional.

 

Esas son las razones que formulo con relación al presente asunto y los efectos que a mi juicio corresponden, las cuales me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría y emitir el presente VOTO PARTICULAR.

 

Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

1

 


[1] El nombre se asienta como se escribió en la demanda.

[2] En adelante, las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[3] Mediante acuerdo IECM/ACU-CG-007/2022.

[4] Mediante acuerdo IECM/ACU-CG-031/2022.

[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 , páginas 42 a 44.

[7] Así lo sostuvo esta Sala Regional, entre otros, en los juicios SCM-JDC-64/2020, SCM-JDC-65/2020, SCM-JDC-66/2020, SCM-JDC-75/2020, y SCM-JDC-76/2020.

[8] Página 36 de la resolución impugnada.

[9] Páginas 39 y siguientes de la resolución impugnada.

[10] Conforme a la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DE LA PARTE ACTORA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17.

[11] De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.

[12] Distinguidas por la Primera Sala de la Suprema Corte en las jurisprudencias 1a./J. 103/2017 (10a.) de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 151; y la 1a./J. 90/2017 (10a.) de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 151.

[13] Díez-Picazo, Luis Maria, Sistema de Derechos Fundamentales, 3ª edición, España, 2008, página 428.

[14] Artículo 17 párrafo primero de la Constitución.

[15] Expresión en latín que puede traducirse como en caso de duda debe favorecerse a quien intenta una acción.

[16] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. CCVI/2018 (10a.) de rubro PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 377.

[17] El debido proceso es una progresión de etapas necesarias para garantizar una adecuada y oportuna defensa. Estas son: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, (iii) permitir alegar a su favor y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones a debate, según lo establece la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 47/95 de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.

[18] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.

[19] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Clave de registro: 265203.

[20] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna, es decir, que no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[21] Jurisprudencia de la Sala Superior 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51.

[22] Es decir, ya no puede modificarse.

[23] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, Primera Sala de la Suprema Corte, Tesis: 1a. CLXXXIII/2015 (10a.), mayo de 2015, página 444.

[24] De conformidad con los artículos 174, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[25] Del veintiséis de noviembre del dos mil veinte.

[26] Página 15