JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-318/2022
PARTE ACTORA: MARIA ANITA CHAMORRO BADILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veintidós[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta resolución con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora | enjuiciante | promovente | parte actora | presidenta Municipal: | Maria Anita Chamorro Badillo en su carácter de presidenta Municipal de Yauhquemehcan en Tlaxcala | |||
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Yauhquemehcan, Tlaxcala | |||
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |||
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (de la ciudadanía) | |||
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |||
Ley Municipal: | Ley Orgánica Municipal de Tlaxcala | |||
Personas regidoras del ayuntamiento |los y las personas regidoras:
Reglamento interno: |
Primer regidor Nestor Omar Paredes Salinas; Segundo regidor Edgar Grande Palma; Tercera regidora Sandra Mirelva Sánchez Sánchez; Cuarto regidor Juan Martín Manrique García; y, Séptima regidora Mariela Vázquez Molina.
Reglamento interno del Ayuntamiento de Yauhquemehcan, Tlaxcala | |||
Sala Regional | órgano jurisdiccional:
Tribunal responsable | Tribunal local | autoridad responsable:
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México
Tribunal Electoral de Tlaxcala | |||
VPMRG | Violencia política contra las mujeres por razón de género | |||
ANTECEDENTES
De las constancias del expediente y del escrito de demanda de la parte actora, se advierte lo siguiente:
I. Contexto
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron a las y los integrantes del Ayuntamiento así como a las Presidencias de Comunidad para el periodo 2021-2024.
2. Sesión de instalación. El treinta y uno de agosto de ese mismo año, se llevó a cabo la toma de protesta de las personas a los cargos de la Presidencia Municipal, Sindicatura, Regidurías y Presidencias de la Comunidad del Ayuntamiento.
II. Juicios locales.
1. Primer juicio local (TET-JDC-20/2022) y solicitud de medidas cautelares. El seis de abril la actora controvirtió ante el Tribunal local la tercera sesión de cabildo que se había llevado a cabo el treinta y uno de marzo, al manifestar que sus facultades como presidenta Municipal habían sido minimizadas y pasadas por alto, constituyendo actos de VPMRG.
Asimismo, solicitó la implementación de medidas cautelares para impedir que se siguieran vulnerando sus derechos político-electorales.
2. Implementación de medidas cautelares. En respuesta a la solicitud por parte de la promovente señalada en el punto anterior, el veinticinco de abril, el Tribunal local dictó medidas cautelares, en lo que resolvía el fondo del asunto, ordenando a las personas regidoras del Ayuntamiento lo siguiente:
[…]
Abstenerse de realizar cualquier conducta dirigida a menoscabar las funciones inherentes al cargo que ostenta como Presidenta Municipal.
Evitar cualquier manifestación que implique violencia psicológica, económica o patrimonial sobre la actora.
Propiciar un ambiente de respeto y no discriminación sobre la quejosa.
Que el desahogo de las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre el Cabildo, sea conforme a lo previsto en la Ley Municipal.”
[…]
3. Segundo juicio local (TET-JDC-26/2022). El veintiséis de abril, la parte actora controvirtió que durante la cuarta sesión de cabildo, las personas regidoras del Ayuntamiento obstaculizaron sus facultades como presidenta Municipal, ello al tratar de alterar el orden del día.
4. Tercer juicio local (TET-JDC-29/2022). El veintisiete de mayo, la enjuiciante controvirtió ante el Tribunal local diversos actos llevados a cabo por las personas regidoras del Ayuntamiento en la sexta sesión extraordinaria de Cabildo, porque desde su perspectiva, buscaron anular sus facultades como presidenta Municipal, ello por ser cuestionada sobre la decisión de remover de su cargo a la persona secretaria del Ayuntamiento.
5. Acumulación de juicios locales. El dos de junio, la autoridad responsable al advertir que los medios de impugnación se encontraban relacionados con la obstaculización al debido cargo de la parte actora, aduciendo actos de VPMRG y señalando a los y las mismas personas regidoras, determinó la acumulación de todos los juicios.
6. Sentencia impugnada. El trece de julio, la autoridad responsable dictó sentencia en el sentido de sobreseer parcialmente la demanda y declarar infundado el agravio único materia de análisis de la promovente.
III. Impugnación federal.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de julio la actora presentó su escrito de demanda ante la autoridad responsable.
2. Turno e instrucción. El veintinueve de julio se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas y, en su oportunidad, se ordenó turnar este juicio al magistrado José Luis Ceballos Daza, quien recibió el expediente el uno de agosto siguiente, fecha en la cual acordó su radicación y el cinco inmediato siguiente admitió la demanda.
Al no haber diligencia pendiente por realizar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional cuenta con competencia para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, dado que el acto combatido lo constituye la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, el cual resolvió las demandas presentadas por la promovente, pues a su decir existió una obstaculización en el ejercicio de sus funciones, generando VPMRG en su contra, vulnerando su derecho político-electoral al libre ejercicio y desempeño del cargo para el que resultó electa como presidenta Municipal del Ayuntamiento, supuesto que da competencia a esta Sala Regional, en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, además, con fundamento en:
Constitución: artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso b, y 176.
Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que determina el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales.
SEGUNDO. Perspectiva de género
El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género debido a que la controversia está relacionada con las demandas primigenias que interpuso la promovente, a través de las cuales controvirtió diversos actos que bajo su enfoque resultaban configurativos de VPMRG atribuibles a diversas personas regidoras del Ayuntamiento.
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para para Juzgar con Perspectiva de Género[2] en que señala que en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[3] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[4].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Ahora se analizarán los requisitos del escrito de demanda, mismo que reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios.
a. Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se asienta la firma autógrafa de la enjuiciante, así como los hechos y agravios en que funda su pretensión, el acto reclamado y la autoridad responsable.
b. Oportunidad. La impugnación fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, puesto que el miércoles veinte de julio se notificó a la promovente la sentencia impugnada[5], y su escrito de demanda lo presentó ante la autoridad responsable el martes veintiséis siguiente; en el entendido que el sábado veintitrés y domingo veinticuatro de julio no deben computarse al ser inhábiles.
c. Legitimación. La promovente está legitimada para promover el presente medio de impugnación, al haber promovido los juicios de la ciudadanía locales, cuyo agravio único fue considerado infundado por el Tribunal local, aunado a que comparece ante esta instancia federal por propio derecho y con el carácter de presidenta Municipal del Ayuntamiento, en defensa de sus derechos político-electorales.
d. Interés jurídico. Lo tiene la parte actora, dado que expresa en su escrito de demanda razones por las cuales estima que la sentencia impugnada afecta su derecho político-electoral al libre ejercicio y desempeño del cargo y que de igual manera constituyen actos de VPMRG, por tal motivo considera que, esta Sala Regional tiene potestad para restituirle en el goce de los mismos.
e. Definitividad. Se considera que el acto impugnado es definitivo y firme, ya que no existe recurso legal alguno en la jurisdicción local que la parte actora pueda promover para controvertir la resolución impugnada.
En consecuencia, al colmarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y dado que no se advierte alguna causa que impida su análisis, deben estudiarse los agravios expresados.
CUARTO. Planteamiento de la controversia.
I. Contexto de la controversia
a. Demandas primigenias.
TET-JDC-20/2022 (Impugnación de la Tercera sesión ordinaria de cabildo)
En su escrito de demanda primigenia, la enjuiciante denunció los siguientes hechos con relación a la celebración de la Tercera sesión ordinaria de cabildo:
- Que con base en lo establecido en el artículo 18 del Reglamento interno se contaba con una tolerancia de diez minutos para iniciar la sesión de cabildo;
-No obstante, el Regidor Juan Martín Manrique García propuso que se votara a favor de que las personas integrantes del Cabildo contaran con una mayor tolerancia hasta que llegara el Síndico Municipal;
- Que se le impidió al secretario proceder al pase de lista realizando diversas manifestaciones en tono amenazador.
- Al ser mayoría las personas regidoras del Ayuntamiento, no aprobaron el orden del día, siendo que se les había notificado con cuarenta y ocho horas de anticipación. Especificando que con ello buscaban agregar cambios y generar acuerdos fuera de contexto legal, “proporcionando información incompleta con la finalidad de menoscabar mis derechos políticos como mujer”.
- Que específicamente el Regidor Juan Martín Manrique García provocó que se alterara el orden del día, solicitando diversos cambios, con la intención de anular sus facultades como presidenta Municipal y con el único afán de violentarla.
-De esta manera al advertir la parte actora que se estaba alterando el orden en la sesión de cabildo, de conformidad con el artículo 32 fracción II[6] del Reglamento interno, determinó suspender la sesión y al momento de proceder a retirarse del recinto, el Regidor Juan Martín Manrique García manifestó lo siguiente:
[…] “si la Presidenta se ausenta y existe quorum podemos continuar con la Sesión, lo dejo a consideración de los integrantes del Cabildo, sigan sentados el primer regidor toma su lugar y continuamos la sesión, le vamos a dar legalidad, el primer regidor va a tomar el lugar de la Presidenta así lo dice la Ley”, […]
De lo anterior la parte actora mencionó que el Regidor amenazó que todos serían grabados y que lo subiría a la red social Facebook, por lo que de manera casi obligada y al no dejar que tomara la decisión de suspender la tercera sesión de cabildo, con la amenaza de que el primer regidor tomaría su lugar y a pesar de tener las facultades para ello, tomó la determinación de no retirarse y solo ordenar tomar un receso de quince minutos.
Por todo lo señalado anteriormente la promovente en su demanda primigenia controvirtió que no se le respetaba su investidura como mujer presidenta, toda vez que es una facultad muy clara que se tiene para poder suspender las sesiones de Cabildo cuando se altera el orden de ésta, por lo que al no permitirle suspenderla se le menoscabaron sus facultades como presidenta Municipal.
TET-JDC-26/2022 (Impugnación de la Cuarta sesión ordinaria de cabildo)
En el segundo juicio de la ciudadanía local, la actora controvirtió que se le desconocieron sus facultades como presidenta Municipal, considerando que las personas regidoras del Ayuntamiento -al ser mayoría- cometieron actos de VPMRG en su contra. Ello pues en la cuarta sesión de cabildo alegaban que se debía cambiar el orden del día, reiterando de nueva cuenta el regidor Juan Martín Manrique García que el orden del día era una “DECISIÓN UNILATERAL” precisando lo siguiente:
“… que la intención de los Presidentes de la Comunidad y del Síndico y no solamente de la Presidenta Municipal y del secretario determinen que es importante y que no es importante, por lo que señor secretario le solicito de la manera más atenta que solicite a este Honorable Cabildo la SUSPENSIÓN DE LA SESIÓN DE CABILDO YA QUE NO EXISTEN LAS CONDISIONES (sic) NECESARIAS…”
-Por lo anterior la parte actora consideró que se vulneraban sus derechos político-electorales aduciendo que el orden del día no se elaboraba de manera unilateral, ni se violaba el derecho de ninguna persona integrante del Cabildo, sino al contrario, manifestó que las personas regidoras del Ayuntamiento siempre buscaban desconocer su facultad como presidenta Municipal al querer agregar puntos al orden del día en la sesión de cabildo y no con anterioridad tal y como lo señala la Ley.
-Asimismo, señaló que las personas regidoras del Ayuntamiento solo buscaban menoscabar su trabajo, criticando todo lo que realiza, agrediéndola a través de comentarios en páginas sociales, por lo que solicitó al Tribunal responsable que se investigara a la página “Hechos Yauhquemehcan” en Facebook para que se determinara el vínculo que tenía esta red social con las personas regidoras del Ayuntamiento.
Lo anterior porque tuvo conocimiento que a dicha sesión de Cabildo ingresó una persona que trabajaba para dicha página de la referida red social, sospechando que las y los integrantes de Cabildo ventilaban oficios, información interna y audios para desacreditarla y discriminarla, generando de esta manera actos de violencia política en su contra para que la ciudadanía se pudiera crear una idea de que una mujer no puede gobernar.
TET-JDC-29/2022 (Impugnación de la Sexta sesión ordinaria de cabildo)
Finalmente, en el tercer juicio de la ciudadanía local la actora controvirtió diversos actos realizados por las personas regidoras del Ayuntamiento, los cuales se llevaron a cabo en la sexta sesión extraordinaria de cabildo, controvirtiendo en específico:
- La discriminación traducida como VPMRG, debido a que se obstaculizaron sus facultades como presidenta Municipal toda vez que dentro de sus atribuciones está el nombrar a la persona que ocupará el cargo en la Secretaría del Ayuntamiento, sin embargo, controvirtió que las personas regidoras del Ayuntamiento -al ser mayoría- se opusieron negando la ratificación de la persona que la actora propuso para ocupar dicho cargo, por lo que señaló que con dicha oposición se generaban actos de VPMRG en su contra.
b. Síntesis de la resolución impugnada
-Inexistencia del acto reclamado.
En primer término, el Tribunal local decidió sobreseer parcialmente la resolución impugnada, al establecer que resultaban inexistentes los actos que se hicieron consistir en acontecimientos que se sostuvo, tuvieron verificativo en la tercera sesión de cabildo dentro del expediente TET-JDC-20/2022.
Lo anterior debido a que del informe circunstanciado remitido por las personas regidoras del Ayuntamiento, en el cual señalaban que determinar la suspensión de la tercera sesión de cabildo fue una decisión unilateral por parte de la actora, por lo que fue un actuar ilegal y que ante el abandono injustificado de la presidenta Municipal se propuso que el primer regidor ocuparía su lugar, sin embargo, se señaló que dicha manifestación nunca fue sometida a votación para su aprobación.
De esta manera la autoridad responsable ante dichas manifestaciones de las personas regidoras requirió al secretario del “Ayuntamiento de Totolac”, Tlaxcala copia certificada de la tercera sesión de cabildo.
Con el desahogo de dicho requerimiento, el Tribunal local señaló que, si bien existió la propuesta por parte del regidor Juan Martín Manrique García, para que el primer regidor tomara el cargo de la actora en sus funciones de presidenta Municipal, no se tenía evidencia alguna de que se hubiera materializado el acto señalado por la actora, porque no se tenía evidencia alguna de que dicho acto fuera sometido a discusión y aprobación.
Por lo anterior, la autoridad responsable consideró que no existió una afectación a los derechos político-electorales de la promovente, debido a que para que surtiera efecto el acto controvertido tuvo que ser votada y aprobada dicha propuesta por los y las integrantes de Cabildo.
Así, el Tribunal local señaló que, si bien existió la propuesta señalada por la promovente de sustituirla de sus funciones de presidenta Municipal, esta misma no fue aprobada ni discutida, por ello al no haberse materializado el hecho controvertido, la autoridad responsable determinó sobreseer el juicio de la ciudadanía local, considerando que no existió una afectación a los derechos político-electorales de la parte actora.
-Análisis de fondo realizado por el Tribunal local
Ahora bien, el Tribunal responsable al advertir que en sus escritos de demandas primigenias la actora controvertía la restricción al ejercicio de su cargo como presidenta Municipal, ello debido a que las personas regidoras del Ayuntamiento realizaron diversos actos que constituían una restricción en el desempeño de sus funciones y por ende, aducía una vulneración a sus derechos político electorales, señaló como agravio único la “Restricción al ejercicio del cargo de la promovente como Presidenta Municipal”.
De esta manera, la autoridad responsable estudió el agravio único de la parte actora en dos puntos:
1. Que los y las regidoras debidamente alteran el orden del día propuesto por la promovente para el desahogo de las sesiones ordinaria y extraordinarias que realiza el Cabildo.
Respecto a este punto la autoridad responsable señaló que la actora adujo una restricción al ejercicio de su cargo como presidenta Municipal, pues las personas regidoras del Ayuntamiento alteraron las listas del orden del día propuestos por la promovente, agregando puntos de acuerdo de los cuales no se contaba con la información suficiente para que los mismos pudieran ser sometidos a consideración de los y las integrantes de Cabildo.
Con base en los hechos señalados, la autoridad responsable consideró que si bien la legislación establece que la persona que ostenta el cargo de la presidencia Municipal tiene facultad de convocar a la celebración de las sesiones de Cabildo por conducto de la persona secretaria del Ayuntamiento y que al citatorio correspondiente se debe anexar el respectivo orden del día, ello no representaba una limitación para agregar otros puntos de acuerdo propuestos por las personas integrantes de Cabildo, por lo que determinó como erróneo lo aducido por la parte actora.
Asimismo, en la resolución impugnada el Tribunal local señaló que si bien el Reglamento interno prevé que durante un término previo de cinco días las personas regidoras deben de presentar sus peticiones para agregar puntos al orden del día, acreditando la importancia de agregar éstos y la actora cuenta con facultades de decisión para determinar si pueden ser incluidos o no, eso no quiere decir que las personas integrantes de Cabildo no puedan agregar más puntos a dichas sesiones.
Ello porque conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Municipal, una de las obligaciones de las personas regidoras es asistir a las sesiones de Cabildo con voz y voto, por lo que contrario a lo que adujo la promovente, el considerar que las personas regidoras no se puedan inconformar con el orden del día representaría una obstrucción al ejercicio de su cargo.
Por lo anterior en la sentencia impugnada se consideró que al ser evidente que el actuar de las personas regidoras del Ayuntamiento fue como parte de sus funciones y derechos con los que se cuentan, determinó que con dichos actos no se generó una restricción y desconocimiento de las facultades de la promovente como presidenta Municipal.
2. Que debido a que no fue ratificado por los miembros de Cabildo el nombramiento que realizó para designar a la secretaria del Ayuntamiento, se desconoció la investidura y facultades con las que cuenta como Presidenta Municipal.
Ahora bien, la autoridad responsable señaló respecto a la restricción del cargo aducido por la actora, -relativo a que las personas regidoras del Ayuntamiento no ratificaron el nombramiento de la persona propuesta por ella al cargo de la Secretaria del Ayuntamiento-, el Tribunal local consideró que si bien es cierto que el artículo 41 fracción VII de la Ley Municipal, le otorga la facultad de realizar dicho nombramiento, el mismo ordenamiento jurídico establece que ello tiene que ser ratificado por las personas integrantes del Cabildo.
De esta manera, la autoridad responsable señaló que no se vulneraba una transgresión a sus derechos político-electorales, pues la ratificación del nombramiento es una facultad que tienen las personas regidoras para poder emitir su voto. Por lo anterior determinó que la actora partió de una premisa errónea.
Así, la autoridad responsable manifestó que considerar lo contrario representaría una obstrucción al cargo de las personas regidoras del Ayuntamiento, por ello no se actualizaba una transgresión a los derechos político-electorales de la actora. Por lo que, de esta manera, se veía garantizado el ejercicio del cargo de la actora y el de las personas integrantes del Cabildo.
Por todo lo señalado anteriormente, el Tribunal local determinó declarar infundado el agravio único de la parte actora debido a que para la autoridad responsable las manifestaciones hechas por la promovente no representaban una restricción al ejercicio de su cargo como presidenta Municipal.
De igual manera, en la resolución impugnada, el Tribunal local señaló que si bien no pasó por desapercibido que la actora manifestó que las conductas realizadas por las personas regidoras del Ayuntamiento constituían actos de VPMRG, determinó que a ningún fin práctico llevaría realizar el análisis respecto a este tema, pues quedó demostrado que las personas regidoras del Ayuntamiento contaban con facultades para realizar los hechos controvertidos por la promovente.
Finalmente, respecto a las manifestaciones de la parte actora en los cuales señaló que fue objeto de violencia política por parte de la página en la red social Facebook “Hechos Yauhquemehcan”, medio a través del cual era convocado por las personas regidoras del Ayuntamiento, con la finalidad de denigrar la imagen de la promovente, la autoridad responsable resolvió que no se desprendía ni se acreditaba la relación entre la red social y las personas regidoras del Ayuntamiento.
Por ello, el Tribunal local señaló que se encontraba impedido para pronunciarse respecto a este tema, toda vez que ya se había pronunciado sobre la afectación de los derechos político-electorales de la actora.
Sin embargo, en relación a la petición de la promovente consistente en que se investigara al ciudadano de nombre Juan Pedro Vázquez, -del cual tenía conocimiento que trabaja para la página “Hechos Yauhquemehcan” de Facebook- señaló que estaba impedido a pronunciarse al respecto[7] y determinó dar vista al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones para que vía procedimiento especial sancionador y en el ámbito de sus atribuciones investigara lo correspondiente respecto a los hechos que la parte actora consideraba que actualizaban actos de VPMRG.
c. Síntesis de agravios
Ahora bien, del escrito de demanda presentado por la promovente ante este órgano jurisdiccional, se desprenden los siguientes agravios:
En primer término la parte actora considera que el Tribunal local indebidamente sobreseyó su medio de impugnación TET-JDC-20/2022 al no ser congruente y exhaustivo con su determinación, ello debido a que en la versión estenográfica de la tercera sesión de cabildo, se advierte que fue obligada a permanecer contra su voluntad en dicha sesión, por no permitirle suspenderla y al ser amenazada con la propuesta del regidor Juan Martín Manrique García, al indicarle a las demás personas integrantes de cabildo que no se levantaran de su lugar para que el primer regidor continuara con la sesión y tomara el lugar de la promovente.
Hechos que bajo la perspectiva de la actora pudieran constituir actos de VPMRG, teniendo como objeto limitar el pleno ejercicio de sus atribuciones inherentes al cargo. De esta manera la parte actora manifiesta que el Tribunal local no valoró la prueba ofrecida consistente en la versión estenográfica de la tercera sesión de cabildo y de igual manera no realizó un estudio minucioso de señalados actos, ya que fue evidenciado a través de la página de Facebook “Hechos Yauquemehcan” en la cual la autoridad responsable podía acreditar que a través de diversas publicaciones, existió una limitación a sus atribuciones como presidenta Municipal
Así, la promovente considera que no fue exhaustiva ni congruente la autoridad responsable debido a que requirió al Ayuntamiento de Totolac la versión estenográfica de la tercera sesión de Cabildo, cuando en el presente caso corresponde al Ayuntamiento de Yauhquemehcan.
Por lo anterior a consideración de la parte actora, al no analizarse las pruebas ofrecidas en sus escritos de demanda primigenios, de manera incorrecta el Tribunal local consideró que no se materializó el acto reclamado, por lo que determinó sobreseer el medio de impugnación correspondiente a la tercera sesión ordinaria de Cabildo.
Ahora bien, en segundo término, la promovente considera que le causa agravio la determinación tomada por la autoridad responsable en el estudio de fondo, en la cual – a decir de la actora- era posible advertir que de sus medios de impugnación primigenios, las personas regidoras realizaron diversos actos en las sesiones de cabildo del Ayuntamiento por lo que, se observaba una restricción al ejercicio de su cargo como presidenta Municipal por las siguientes consideraciones:
La actora señala que la autoridad responsable incorrectamente determinó que las personas denunciadas alteraron debidamente el orden del día, ello porque el Tribunal local dejó de observar ni siquiera de manera indiciaria que las propuestas del orden del día deben hacerse fundadas y motivadas y agregar puntos a la orden día resulta violatorio del artículo 25 del Reglamento interno además de que la interpretación que realizó el Tribunal responsable según la cual el artículo 45 del referido reglamento sí permite adicionar puntos al orden del día de manera extemporánea, no es correcta y el hecho de que puedan oponerse a dicha lista no implica que puedan incluir puntos no previstos previamente.
Asimismo, la parte actora manifiesta que el Tribunal local no estudió las pruebas de los hechos controvertidos, toda vez que se advertía una obstaculización al ejercicio de su cargo, porque las personas regidoras del Ayuntamiento no ratificaron el nombramiento de la persona Secretaria del Ayuntamiento, por lo que se dejó de analizar el lenguaje empleado y el impacto que tuvieron las manifestaciones hechas por las personas regidoras del Ayuntamiento.
De esta manera la parte actora considera que la autoridad responsable no analizó, ni valoró debidamente las pruebas aportadas desde sus demandas primigenias, por lo que no tomó en consideración la limitación, obstrucción y entorpecimiento de sus facultades como presidenta Municipal, por lo que existió una deficiencia en el estudio de la queja.
Por lo anterior, la actora aduce que le causa agravio que la autoridad responsable determinó que a ningún fin práctico llevaría realizar el análisis de los actos que la promovente consideraba como VPMRG, pues al ser infundado su agravio único no era necesario analizarlos.
QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, los agravios se analizarán conforme a los siguientes temas[8]:
- El sobreseimiento de la demanda al considerar la autoridad responsable como inexistente el acto reclamado aducido por la parte actora y
- La falta de exhaustividad y congruencia en el estudio de fondo de la resolución impugnada.
Agravios mediante los cuales la parte actora considera que se deben revocar para que la autoridad responsable realice de manera general un análisis exhaustivo de sus agravios respecto a las conductas de las personas regidoras del Ayuntamiento para evitar que se le sigan vulnerando sus funciones como Presidenta Municipal.
Análisis de los agravios
Sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado.
El agravio de la actora se considera fundado, lo anterior debido a que fue incorrecto que la autoridad responsable señalara que con el simple hecho de razonar que no se había materializado el acto por no haber sido sometido a votación de las personas integrantes del Cabildo, tenía que sobreseerse su medio de impugnación, como a continuación se explica.
La promovente aduce que de manera equivocada el Tribunal responsable consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 24 fracción I inciso a)[9] de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, ello al señalarse que hubo una inexistencia del acto, toda vez que la autoridad responsable determinó en la resolución impugnada que si bien existió la propuesta del regidor Juan Martín Manrique García de sustituirla durante la tercera sesión de Cabildo, dicha propuesta no fue sometida a votación por lo tanto no fue materializado el acto del cual la promovente consideraba que existía una afectación a sus derechos político-electorales.
Asimismo, la enjuiciante refiere que la autoridad responsable no valoró las pruebas y los fundamentos jurídicos en la resolución impugnada, lo anterior, al encontrarse plenamente acreditada la existencia del acto que se reclama, debido a que, en su consideración, la propuesta de sustituirla de sus funciones constituía VPMRG al buscar limitarla del ejercicio de sus funciones inherentes a su cargo en su calidad de mujer.
Ahora bien, la promovente considera que con la simple propuesta realizada por el Regidor Juan Martín Manrique García, se materializó la VPMRG, debido a que se vio obligada a permanecer en contra de su voluntad en la tercera sesión de Cabildo, tal y como se observa en la versión estenográfica -prueba en la que a decir de la actora no fue valorada por el Tribunal local- toda vez que se puede advertir que las personas regidoras se dirigieron a la promovente con gritos y falta de respeto, situación en la cual también fue evidenciada en la página de la red social Facebook “Hechos Yauhquemehcan”.
En ese sentido, se considera fundado el agravio planteado, debido a que la actora no hacía valer como acto de obstaculización y VPMRG que se le hubiera sustituido en la sesión de cabildo, sino el hecho de que no se le permitió suspender la sesión y fue amenazada con que si se retiraba sería sustituida por otra concejalía para continuar con la misma.
Máxime que en la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local si bien reconoció que existió la propuesta de sustituir a la presidenta Municipal -acto que la parte actora consideró como una “amenaza” con la cual se vio obligada a permanecer en contra de su voluntad y como una anulación a sus facultades- no obstante, solo determinó que al no existir materialización de la misma la actora no había sido sustituida de sus funciones.
Por ello, esta Sala Regional considera que fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable al sobreseer el medio de impugnación, ya que tal y como se señaló anteriormente, se advierte que si existió lo que la parte actora consideró como una “amenaza” con la cual se vio obligada a permanecer en contra de su voluntad y como una anulación a sus facultades, realmente constituía una vulneración a sus derechos político-electorales o VPMRG.
De esta manera se considera que al existir una falta de exhaustividad respecto al estudio en conjunto de todos los actos controvertidos en su escrito de demanda primigenia, le asiste la razón a la parte actora y por consiguiente el Tribunal local debe valorar todos estos hechos de una manera integral.
Ahora bien, respecto a los agravios planteados por la promovente relativos a que la resolución impugnada carece de congruencia de cara a lo solicitado en sus demandas primigenias y de una falta de exhaustividad, se consideran fundados.
Ello, derivado a que tal y como se advierte de los escritos de demanda primigenios, la parte actora solicitó que todos los actos llevados a cabo en la tercera, cuarta y sexta sesión de cabildo se hacían del conocimiento del Tribunal local para que fueran analizados bajo la perspectiva de conductas que podrían implicar VPMRG, puesto que, a su parecer, el hecho de que no le dejaran suspender la tercera sesión de cabildo, aunado a que las personas regidoras del Ayuntamiento cambiaran el orden del día, sin hacerlo de manera previa tal como lo prevé la Ley, implicaban la comisión de dicha violencia en su contra.
Lo anterior, dado que la actora manifestó que fue amenazada con la propuesta por parte del regidor Juan Martín Manrique García -la cual consistió en realizar la manifestación a las personas integrantes de Cabildo para que no se ausentara de la sesión dado que el primer regidor tomaría el lugar de la Presidenta Municipal si se retiraba, ello con la finalidad de no dejarla suspender la sesión y poder continuar con la misma al ser mayoría del Cabildo- tal como se precisó en el apartado que antecede.
Asimismo, señaló que las personas regidoras alteraban el orden del día siendo que se les enviaba la propuesta con días de anticipación para que, de así considerarlo, pudieran agregarse puntos al orden del día con anterioridad debidamente fundados y motivados, situación que no sucedía de esa manera.
De igual forma consideró que las personas regidoras al no ratificar el nombramiento de la persona al cargo de la Secretaría del Ayuntamiento de una manera fundada y motivada, tenía como finalidad obstaculizarla y limitarla de sus facultades como Presidenta Municipal.
De esta manera la promovente controvirtió que con las diversas conductas llevadas a cabo por las personas regidoras del Ayuntamiento -siendo mayoría-, se le vulneraba su derecho político-electoral, dado que no se respetaban sus facultades como Presidenta Municipal.
Por lo que, manifestó que las señaladas actuaciones y conductas de los y las regidoras del Ayuntamiento constituían actos de VPMRG en su contra, lo que para su punto de vista, se traduce en denigrar su investidura como mujer ante la ciudadanía.
Así, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución, los órganos encargados de impartir justicia deben de emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone -entre otras- la obligación de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia.
De esta manera, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[10]
Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[11]
Así, del criterio jurisprudencial invocado con antelación se tiene que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:
1. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
2. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Ahora bien, es de señalar que, con relación a la falta de exhaustividad, se considera que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones puedan ser revisadas por una instancia superior, generando una certeza jurídica, ello para que las resoluciones emitidas por las referidas autoridades, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión.
Por lo anterior en las resoluciones que se emitan dichas autoridades están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.
Lo anterior, en tanto que solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica a las partes para evitar de esta manera reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo, impidiendo así que se produzca la privación injustificada de derechos que pudieran sufrir las partes, por ejemplo, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.
De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber un retraso en la solución de las controversias, que no solo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41 y 116 de la Constitución. Tales razonamientos dieron lugar a la emisión de la Jurisprudencia 43/2002[12] de la referida Sala Superior que lleva por rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
Puntualizado lo anterior, esta Sala Regional estima que son fundados los agravios planteados por la actora, ello al advertirse que, en alguna medida, la valoración efectuada por el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad, en tanto que, si bien fue realizando una valoración individual respecto de algunos actos, en la secuencia en que se presentaron, en realidad omitió analizar total e integralmente los argumentos planteados por la promovente en sus demandas primigenias.
En particular, es patente que en el análisis individualizado que realizó, omitió visualizar que la parte actora, al revelar la sistematicidad con que se fueron verificando, para su perspectiva podrían ser ilustrativos de la actualización de VPMRG.
Lo anterior es así, porque dado el planteamiento realizado por la actora, en el que fue narrando los acontecimientos, de acuerdo a la sesión en la que acontecieron, el Tribunal local estaba compelido a realizar una valoración en su conjunto, esto es de manera integral, para que le permitiera arribar a una conclusión más sólida en torno a si esas conductas, pudieran eventualmente obstaculizar las facultades de la parte actora como Presidenta Municipal, conductas que a decir de la enjuiciante se consideraban como generadoras de VPMRG.
De ese modo, lo inexacto de su proceder en la valoración radicó esencialmente en que luego de analizar y contrastar algunos de los hechos planteados por la actora como posiblemente configurativos de VPMRG, estableció que al haber quedado demostrado que los actos impugnados no generaron una restricción al ejercicio del cargo que ostenta la promovente, a ningún fin practico llevaría realizar el análisis correspondiente respecto a la acreditación de la VPMRG, pues los actos controvertidos habían sido realizados en el ejercicio del cargo de elección que ostentan las responsables, sin vulnerar lo señalado en la legislación municipal aplicable.
De ese modo, lo que en la especie aconteció es que con su valoración el Tribunal local, dejó de lado la posibilidad de realizar un análisis integral, total e incluso sistemático respecto a las conductas realizadas para desentrañar en su caso, si se habían generado una denigración en su persona, lo cual por supuesto, habría de decir a la luz de los elementos de prueba existentes en autos.
En este sentido, la Sala Regional considera que el Tribunal local al haber planteado el estudio de los hechos denunciados en lo individual y no conjuntamente, como fueron denunciados por la Presidenta Municipal, no analizó la materia de la controversia de manera integral como debería ser para que se juzgara con perspectiva de género, tomando en consideración el cúmulo de conductas planteadas [13].
Lo anterior, ya que como fue señalado, de acuerdo con la orientación que ha trazado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben detectarse y eliminarse todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condiciones de sexo, género, edad o salud, considerando las situaciones de desventaja que, por dichas condiciones, generan un trato diferenciado e impiden la igualdad, visualizando su problemática y garantizando su acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria[14].
De esta manera esta Sala Regional advierte que, en efecto, el estudio realizado por el Tribunal local incumplió el principio de exhaustividad que correspondía en la especie.
Esto es así, ya que la autoridad responsable debió analizar cada uno de los elementos fácticos de forma individual y conjunta, en tanto se advierte que bajo la formulación de la actora permitiría analizarlos a la luz de lo que ha trazado la jurisprudencia 12/2021 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO[15] por lo que el estudio integral permitiría concatenar los hechos controvertidos por la parte actora con su respectivo análisis.
Lo cual adquiere mayor relevancia, si se toma en consideración que el Tribunal local al analizar la causal de improcedencia que le había sido hecha valer por la autoridad responsable ante su instancia -consistente en que la vía para analizar el asunto era la del procedimiento especial sancionador y no la del juicio de la ciudadanía-, razonó que esta era improcedente, sustentándose fundamentalmente en la jurisprudencia previamente relatada.
Para ello, el Tribunal local refirió que era importante resaltar que la actora alegaba la transgresión a sus derechos políticos electorales como Presidenta Municipal de Yauhquemehcan, Tlaxcala y que los actos aducidos constituían VPMRG, por lo tanto ponderó que de conformidad con la nueva reforma a la Ley de Medios, en el Juicio de la ciudadanía, la autoridad judicial competente, debía considerar la existencia de argumentos relacionados con VPMRG y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, es decir, determinó que era la autoridad competente para conocer los hechos de manera integral, no obstante, como se precisó el estudio no fue realizado de manera contextual.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal local debió analizar el asunto desde una perspectiva de género, ello para poder identificar la existencia de los actos aducidos por la parte actora, así como las exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas -como lo es en el presente caso, el ejercicio del cargo de presidenta Municipal-.
Máxime que la actora desde sus escritos de demanda primigenios consideró como actos constitutivos de VPRMG las diversas conductas realizadas por personas regidoras del Ayuntamiento, por lo que se advierte que el Tribunal responsable debió ser exhaustivo revisando integralmente las conductas infractoras y la consecuente posible afectación en contra de la promovente.
Así, analizarlo de esta manera integral y bajo una perspectiva de género, el Tribunal responsable podía ilustrarse de que entre las alternativas con las que contaba, estaba por supuesto visualizar la controversia de manera conjunta, para realizar una interpretación integral y profesar una efectiva perspectiva de género, en la que debe favorecerse la mayor protección de derechos de las mujeres, cuando se esté en supuestos en que se aduzca vulneración a los derechos políticos en los términos que lo planteaba la actora.
Finalmente, y conforme ya fue señalado en términos de la jurisprudencia 12/2021 y conforme a lo señalado por Sala Superior en el SUP-CDC-6/2021, se observa que la forma en como lo controvirtió la promovente es patente que no aspira a obtener una sanción hacia las personas del Ayuntamiento sino que su llamado es totalmente dirigido a alegar la comisión de actos de VPMRG que obstaculizan -a su decir- el ejercicio de sus derechos político electorales-.
Por lo que se arriba a la conclusión que en el caso particular es el órgano jurisdiccional el que se encuentra obligado a analizar los actos que se le reclamen ante sus respectivas instancias como violentadores de sus derechos político-electorales, debiendo acotar su actuación a verificar la posible afectación a esos derechos, y en caso de actualizarse deberá restituirlos y repararlos en términos de la jurisprudencia 48/2016 previamente citada, valorando incluso la posibilidad de analizar de manera integral el contenido de las publicaciones en Facebook en consonancia con los demás actos denunciados, al margen de los procedimientos administrativos sancionadores respecto de los cuales pudiera darse vista para su inicio.
Así, a resultar fundados los agravios formulados por la parte actora, se debe revocar la sentencia impugnada, para efecto de ordenar a la autoridad responsable se pronuncie sobre las diversas conductas realizadas en las sesiones de cabildo por parte de las personas regidoras del Ayuntamiento y los supuestos hechos constitutivos de VPMRG esgrimidos en sus escritos iniciales de demanda.
Lo anterior en modo alguno prejuzga sobre la existencia o no de la VPMRG planteada por la parte actora, dado que su determinación corresponderá realizarla al Tribunal local, en el entendido que dicho órgano jurisdiccional deberá determinar si dentro del estudio existieran cuestiones delimitadas por la jurisprudencia 6/2011 de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[16].
Por ello se concede a la autoridad responsable un plazo de diez días hábiles siguientes al momento en que le sea notificada la presente resolución, a efecto de que emita una nueva sentencia en la forma y términos antes precisados, lo cual deberá notificar a las partes como corresponda, e informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a ello.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
Notifíquese por oficio al Tribunal Electoral de Tlaxcala, por correo electrónico a la parte actora y al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal en atención al Acuerdo General 3/2015.
De ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[17].
[1] Todas las fechas se entenderán como dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[3] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[4] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).
[5] Como se advierte de la cédula de notificación respectiva visible a foja 669 del cuaderno accesorio único.
[6] Artículo 32.- Si se altera el orden durante el desarrollo de la sesión de Cabildo, el Presidente Municipal, de acuerdo a las circunstancias y a su consideración podrá tomar las siguientes medidas: […]
II.- Suspender la sesión, para continuarla posteriormente como sesión privada, si existiese imposibilidad física de poder reanudar la sesión en el salón de cabildo podrá reanudarse en el lugar que se designe al efecto.
[7]Dicho impedimento fue basado en que en los medios de impugnación locales dicho ciudadano no había sido señalado como autoridad responsable, sino que solo se le había señalado como probable titular o trabajador de un medio de comunicación que, a decir de la promovente, había sido “convocado” por las responsables para denigrar su imagen política ante la ciudadanía.
[8] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[9] Artículo 24. Los medios de impugnación previstos en esta ley será improcedentes en los casos siguientes; I. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que: a) No afecten el interés legítimo del actor, […]
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[13] En términos de la razón esencial de la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22; y la Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[14] Ello, de conformidad con lo establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397.
[15] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.
[17] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.