JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-319/2022

 

Parte actora:

“Movimiento Laborista Tlaxcala, A.C.”

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

Rosa Elena Montserrat Razo Hernández[1]

 

Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia que el Tribunal Electoral del Tlaxcala emitió en el juicio TET-JDC-061/2022.

 

GLOSARIO

Acuerdo 37

Acuerdo ITE-CG 37/2020 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones por el que se da cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala dentro del expediente TET-JDC-27/2022

 

Calendarización

Calendarización de las asambleas constitutivas que celebrarían las organizaciones ciudadanas que tienen la intención de constituirse como partidos políticos locales en el estado de Tlaxcala, durante los meses de mayo a agosto de 2022 (dos mil veintidós)

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Local o ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Juicio de la Ciudadanía Federal

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Juicio de la Ciudadanía Local

Juicio de protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

 

Ley General de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley General de Partidos

 

Ley General de Partidos Políticos

Ley Local de Medios

 

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

 

Ley Local de Partidos

 

Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala

Lineamientos

Lineamientos que regulan las asambleas de las organizaciones ciudadanas interesadas en obtener su registro como partido político local ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, aprobados por el Consejo General de dicho instituto en el acuerdo ITE-CG 28/2022

 

Movimiento Laborista

Asociación civil “Movimiento Laborista Tlaxcala A.C.”

 

Reglamento para la Constitución de Partidos

Reglamento para la constitución y registro de los partidos políticos locales ante el Instituto Tlaxcalteca Elecciones

 

Suprema Corte

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

ANTECEDENTES

 

1. Aviso de intención. El 31 (treinta y uno) de enero, la persona representante legal de Movimiento Laborista presentó escrito ante el ITE para iniciar formalmente las actividades previas para obtener registro como partido político local[3].

 

2. Propuesta de calendarización. El 13 (trece) de abril Movimiento Laborista presentó ante el ITE su propuesta de Calendarización.

 

3. Oficio del ITE. La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del Instituto Local informó a la parte actora mediante oficio ITE-CPPPAyF-86/2022 que ante su extemporaneidad, tendría por no presentada su propuesta de Calendarización[4].

 

4. Primer Juicio de la Ciudadanía Local. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local, con la cual se integró el expediente TET-JDC-27/2022, en el que el 2 (dos) de junio resolvió dejar sin efectos el oficio impugnado y ordenar al Consejo General del ITE responder la propuesta de Calendarización de la parte actora[5].

 

5. Acuerdo 37. El 10 (diez) de junio el Consejo General del ITE aprobó el Acuerdo 37, por el cual declaró improcedente la propuesta de Calendarización presentada por la parte actora ante su extemporaneidad[6].

 

6. Segundo Juicio de la Ciudadanía Local

6.1. Demanda. El 20 (veinte) de junio, la parte actora presentó ante el ITE su demanda contra el Acuerdo 37. Una vez recibidas las constancias por el Tribunal Local integró el expediente
TET-JDC-061/2022[7].

 

6.2. Sentencia Local. El 26 (veintiséis) de julio, el Tribunal Local resolvió el juicio TET-JDC-061/2022 confirmando el Acuerdo 37[8].

 

7. Juicio de la Ciudadanía Federal

7.1. Demanda, turno y recepción. Inconforme con lo anterior, el 2 (dos) de agosto, la parte actora presentó demanda[9] con la que se integró el expediente SCM-JDC-319/2022, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido.

 

7.2. Instrucción. El 16 (dieciséis) de agosto, la magistrada instructora admitió el juicio y en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación porque lo promovió por una persona ciudadana que se ostenta como representante de Movimiento Laborista y controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TET-JDC-061/2022, relacionado con la pretensión de dicha asociación de constituirse como partido político local en Tlaxcala; supuesto y territorio que actualizan tanto la jurisdicción como la competencia de esta Sala Regional. Lo anterior con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.b) y 176.

Ley General de Medios: artículos 3.2.c), 79.1 y 80.1.f).

Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera[10].

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

Este medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b), 79 y 80 de la Ley de Medios para poder estudiar la controversia.

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que controvierte, y expuso los hechos y agravios correspondientes.

 

b. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo de 4 (cuatro) días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios, porque la resolución impugnada se notificó a la parte actora el 27 (veintisiete) de julio[11], por lo que plazo para su presentación transcurrió del 28 (veintiocho) de julio al 2 (dos) de agosto[12] y la demanda se presentó el último día del plazo.

 

c. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, al tratarse de una organización que pretende alcanzar su registro como partido político local[13], aduciendo una vulneración a su derecho político de asociación en materia política.

 

Por lo que hace a la personería, está acreditada, ya que al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoce a Nanci Ruiz Morales el carácter de representante de Movimiento Laborista, de conformidad con lo previsto en los artículos 13.1.c), 79.1, y 80.1.e) de la Ley de Medios, por lo que es dicha asociación la que se tendrá como parte actora en este juicio.

 

d. Interés jurídico. Se satisface este requisito, dado que la parte actora controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local al resolver un medio de impugnación en que fue parte, y que, en su concepto, afecta sus derechos de asociación política para poder constituir un partido político local en Tlaxcala.

 

e. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

TERCERA. Planteamiento del caso

3.1 Pretensión. La parte actora pide a la Sala Regional revocar la sentencia del Tribunal Local y se continúe el procedimiento para su registro como partido político local.

 

3.2 Causa de pedir. La parte actora estima vulnerado su derecho de libre asociación, pues a su consideración sí cumplió todos los requisitos de fondo para constituirse como un partido político local, por lo que solicita se admita como oportuna su Calendarización.

 

3.3 Controversia. La Sala Regional deberá determinar si fue correcto que el Tribunal Local confirmara el Acuerdo 37 o si, como afirma la parte actora, no se realizó una adecuada interpretación de las disposiciones aplicables que atendieran al principio pro persona.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Síntesis de la sentencia impugnada

El Tribunal Local consideró que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada con relación al agravio de que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del ITE excedía sus funciones al emitir la negativa de aprobar su Calendarización, pues en el juicio
TET-JDC-027/2022 fue materia de estudio la falta de competencia de dicha comisión.

 

Por otra parte, al analizar el agravio en que la parte actora planteó que los Lineamientos no consideraron el tema de la salud relativo a la emergencia sanitaria, el Tribunal Local estimó infundado el planteamiento, ya que contrario a lo que estimó la parte actora, los Lineamientos en sus artículos 7, 8, 9 y 10 sí preveían medidas de salud por la emergencia sanitaria.

 

Asimismo, el Tribunal Local consideró infundado el agravio en que la parte actora planteó que los plazos otorgados
-considerando la fecha en que se conocieron- eran una carga difícil de cumplir en su totalidad, toda vez que desde la emisión de Ley Local de Partidos -que es una norma de orden público vigente desde 2015 (dos mil quince)- la parte actora tenía conocimiento de cuál era el periodo en que debía presentar su Calendarización.

 

Además, el Tribunal Local razonó que en el acuerdo
ITE-CG18/2022 emitido por el Instituto Local el 28 (veintiocho) de febrero y notificado a la parte actora el 2 (dos) de marzo, se emitieron los criterios para la Calendarización y desde esa fecha la parte actora tuvo 20 (veinte) días hábiles para presentar su Calendarización o, en todo caso, pudo inconformarse con dicho periodo al emitirse el acuerdo en cuestión.

 

La autoridad responsable consideró que el ITE se apegó al principio de legalidad al determinar la improcedencia de tener la propuesta de Calendarización de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Local de Partidos, y ello no vulneró su derecho de asociación.

 

Por otra parte, frente al agravio en que la parte actora solicitó ponderar su derecho político de asociación frente a la fecha de presentación de su escrito de Calendarización, el Tribunal Local consideró que ningún derecho era absoluto y que al emitir el Acuerdo 37, el ITE se había apegado al principio de legalidad al aplicar lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Local de Partidos y los Lineamientos.

 

Además, el Tribunal Local consideró que era incorrecto que, como lo planteó la parte actora, hubiera cumplido todos los requisitos previstos por la Ley Local de Partidos y los Lineamientos, ya que presentó extemporáneamente su escrito de Calendarización.

 

En otro tema, ante el agravio en que la parte actora hizo valer que resultaba inadecuada la imposición de la sanción máxima por la entrega extemporánea de la Calendarización, el Tribunal Local determinó que el hecho de que el ITE no continuara el procedimiento de constitución del partido político local iniciado por la parte actora no constituía una sanción, sino que resultaba una consecuencia lógica del incumplimiento de un requisito establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Partidos, pues ante la presentación extemporánea de la Calendarización era imposible la programación y posterior celebración de las asambleas.

 

En otro orden de ideas, frente al agravio en que la parte actora planteó la omisión del ITE de interpretar las normas de una manera más favorable a su pretensión, el Tribunal Local razonó que no se actualizaba el supuesto de la selección de una interpretación más favorable frente a otra, pues en el caso no se estaba frente a la existencia de dos o más normas que se encontraran en confrontación de manera que se debiera elegir entre alguna de ellas, ni se presentaba un dilema de interpretación, sino que se daba el caso de la aplicación directa del artículo 17 de la Ley Local de Partidos.

 

Sobre el agravio en que la parte actora apuntó la omisión del ITE de realizar un test de proporcionalidad, el Tribunal Local determinó que las autoridades administrativas no están facultadas para realizar algún tipo de control de constitucionalidad.

 

Por otro lado, ante la manifestación de la parte actora con relación a la falta de cumplimiento de requisitos por parte de otras asociaciones que pretenden obtener su registro como partidos políticos locales, el Tribunal Local sostuvo que la parte actora no acreditó que otra asociación política se encontrara en el supuesto de haber informado extemporáneamente la Calendarización y que hubiera continuado con el procedimiento y por otra parte, respecto a su manifestación sobre el incumplimiento de otras asociaciones a sus obligaciones de fiscalización, se concluyó que ello no tiene relación con la situación en que se encuentra la parte actora y no podría tener el efecto de continuar con su proceso de Calendarización.

 

Por lo que toca al cuestionamiento de la parte actora sobre la falta de exhaustividad del ITE al privilegiar un requisito de forma para la constitución de un partido político local, el Tribunal Local consideró que resultaba inexacto que la presentación oportuna de la Calendarización resultara un requisito de forma, pues constituye una directriz del proceso de constitución de los partidos políticos locales a fin de dar el debido seguimiento a la celebración de las asambleas.

 

En otro tema, por lo que toca a la manifestación de la parte actora en que solicitó la aprobación de la Calendarización en atención a su falta de experiencia, el Tribunal Local sostuvo que la ignorancia de la ley no eximía a la parte actora de su cumplimiento y además consideró que si tenía la intención de convertirse en un partido político local, se encontraba bajo su responsabilidad instruirse en el conocimiento de la materia para cumplir los requisitos previstos en las legislaciones, reglamentos y lineamientos para cumplir su objeto.

 

Sobre el agravio en que la parte actora apuntó que el ITE priorizó indebidamente el cumplimiento de los Lineamientos por encima de la Ley General de Partidos, el Tribunal Local sostuvo que el ITE determinó la extemporaneidad de la Calendarización presentada por la parte actora de conformidad con el artículo 17 de la Ley Local de Partidos, además del Reglamento para la Constitución y los Lineamientos, siendo que estos dos últimos ordenamientos los emitió el ITE en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 51-XV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; de ahí que, contrario a lo señalado por la parte actora, no se estuvo en presencia de una priorización indebida de los Lineamientos.  

 

Ahora bien, por lo que toca a la manifestación en que la parte actora apuntó la vulneración a su derecho de audiencia, el Tribunal Local señaló que si bien era posible que las autoridades advirtieran a las personas algunas inconsistencias en sus solicitudes a fin de subsanarlas, en el caso la extemporaneidad de la Calendarización no podía ser reparada, de ahí que no hubiera sido posible prevenir a la parte actora.

 

En función de todo lo antes señalado, el Tribunal Local confirmó el Acuerdo 37.

 

4.2. Síntesis de agravios

De la manifestación de agravios realizada por la parte actora se puede advertir la realización de planteamientos contra distintos actos, por un lado, el Acuerdo 37 y por otro, la sentencia impugnada; por esta razón se clasifican los agravios, primero en función del acto reclamado y después, de los temas con que se relacionan.

 

4.2.1. Agravios contra el Acuerdo 37

La parte actora sostuvo que le causa agravio “el acuerdo que se impugna”[14], en tanto la autoridad electoral no midió el impacto que genera en sus derechos humanos la negativa de admitir su Calendarización; en este sentido, la parte actora manifiesta que privilegiar la fecha en que se presentó el escrito de Calendarización va contra su derecho humano de asociación para la constitución de un nuevo partido político local. Así, la parte actora señala que han existido situaciones internas para organizar las asambleas a realizar y por tanto, fue de causa mayor calendarizar las fechas y no fue posible presentar el escrito de Calendarización en marzo.

 

Asimismo, la parte actora manifestó que no se podía pasar por alto que cumplieron todos los requisitos de legalidad para presentar su solicitud para constituirse como un partido político local e indicó que se debió realizar un test de proporcionalidad, pues no debía privilegiarse la exigencia de una fecha.

 

Por último, la parte actora plantea que, desde su perspectiva el hecho de que no se hubiera presentado en la fecha precisada la Calendarización no debió concluir en la imposición de la sanción máxima de dar por terminado su procedimiento de creación de un partido político local, máxime cuando esta sanción no fue prevista en la legislación.

 

4.2.2. Agravios contra la sentencia impugnada

4.2.2.1. Indebida determinación de la causa de improcedencia

En consideración de la parte actora, la sentencia impugnada determinó incorrectamente la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 24-VII de la Ley de Medios Local, consistente en la promoción de medios de impugnación contra actos emitidos en cumplimiento de una resolución definitiva emitida en un medio de impugnación. Esto, ya que tal disposición vulnera el principio pro persona, dejándole en un estado de indefensión pues derivado de ello, no se estudió el fondo de su asunto y las consecuencias que el Acuerdo 37 generaría.

 

4.2.2.2. Indebido análisis de implicación de emergencia sanitaria en Lineamientos

Por otro lado, la parte actora sostiene que al analizar el agravio en que cuestionó que al emitir los Lineamientos no se consideró el estado de la emergencia sanitaria, el Tribunal no realizó un análisis de fondo y se limitó a declarar que los Lineamientos eran correctos.

 

4.2.2.3. Indebido análisis del agravio sobre omisión de realizar el test de proporcionalidad

En este punto la parte actora indica que, contrario a lo estimado por el Tribunal Local, tanto la autoridad administrativa electoral, como la jurisdiccional pueden hacer el control constitucional y convencional de las normas electorales.

 

4.2.2.4. Falta de exhaustividad en el análisis de insuficiencia del plazo

En este punto la parte actora sostiene que el Tribunal Local no fue exhaustivo en el análisis del agravio en que planteó la insuficiencia del plazo para la presentación de la Calendarización, pues no realizó un test de proporcionalidad que tuviera en condición la situación de emergencia sanitaria. Esto, máxime cuando los Lineamientos no pueden estar por encima de una ley de carácter federal.

 

Aunado a lo anterior, la parte actora manifiesta que ha cumplido los requisitos para su constitución como partido político local previstos en el artículo 10 de la Ley General de Partidos y por tanto, no podría impedírsele su constitución por no cumplir un requisito administrativo.

 

Asimismo, la parte actora señala que los artículos 10 y 11 de la Ley General de Partidos no sujetan su registro como partido político local a los Lineamientos, pues estos solo tienen la finalidad de facilitar el trabajo del Instituto Local y no vulnerar los derechos de la ciudadanía.

 

4.2.2.5. Sobre la solicitud de realizar un test de proporcionalidad

En torno a este particular la parte actora manifestó que, pese a haberle sido solicitado en la demanda del Juicio de la Ciudadanía Local, el Tribunal Local fue omiso en realizar el control de constitucionalidad oficioso; esto, ya que desde la primera impugnación apuntó que los Lineamientos vulneraban la Constitución.

 

En función de lo anterior, solicita que esta Sala Regional determine la no aplicación de la norma que le fue aplicada, consistente en los Lineamientos; esto, ya que una determinación como la adoptada por el Instituto Local en el Acuerdo 37 tiene el potencial de vulnerar el artículo 35-II de la Constitución y no se debe perder de vista que cumplir los requisitos exigidos a una asociación para su constitución como partido político es una carga difícil, aunado a que las personas intervinientes no tienen experiencia en la materia.

 

En este sentido, sostiene que la realización de la Calendarización no implica solo la fijación de fechas, sino un proceso de organización interno que se ve afectado por la emergencia sanitaria; de ahí que el Instituto Local debió adoptar una actitud proactiva aplicando e interpretando la norma en el sentido que más favoreciera a las personas.

 

4.3. Análisis de los agravios

4.3.1. Agravios contra el Acuerdo 37

En este punto se analizan en su conjunto todos los agravios hechos valer por la parte actora contra el Acuerdo 37, esencialmente ubicados en el agravio primero de la demanda.

 

Los agravios son inoperantes al dirigirse a controvertir una determinación distinta a la impugnada y cuestionar la actuación de una autoridad distinta a la responsable.

 

Como se puede advertir del apartado de antecedentes, el Acuerdo 37 fue objeto de análisis en la sentencia impugnada, en donde se sometieron al análisis del Tribunal Local los agravios que la parte actora hizo valer contra la actuación del ITE al emitir dicho acuerdo.

 

En este sentido y toda vez que el acto reclamado en esta instancia lo constituye precisamente la sentencia en que el Tribunal Local atendió los planteamientos realizados por la parte actora contra el Acuerdo 37, es que de primera instancia no puede realizarse el análisis directo de tal determinación, sino que serán revisadas las conclusiones adoptadas por el Tribunal Local sobre las irregularidades apuntadas por la parte actora en la instancia local.

 

Aunado a lo anterior, la parte actora plantea que, desde su perspectiva el hecho de que la Calendarización no se hubiera presentado en la fecha precisada no debió concluir en la imposición de la sanción máxima de dar por terminado su procedimiento de creación de un partido político local, máxime cuando esta sanción no fue prevista en la legislación.

 

Este agravio es inoperante pues, al igual que el resto de los planteamientos analizados en este apartado, no se dirigen a cuestionar la resolución impugnada, sino el Acuerdo 37.

 

Al margen de lo anterior, puede advertirse que este planteamiento también fue realizado en la instancia local y como se puede advertir de la sentencia impugnada, el Tribunal Local contestó, en síntesis, que la determinación adoptada por el ITE en el Acuerdo 37 no consistía en una sanción, sino en una consecuencia de la aplicación del artículo 17 de la Ley Local de Partidos.

 

En contraste con lo anterior, en la presente instancia la parte actora no plantea ningún argumento que controvierta lo concluido por el Tribunal Local en torno a que la determinación del Acuerdo 37 no era consecuencia de la imposición de una sanción, sino que se limita a cuestionar su indebida aplicación ante la falta de previsión de esta consecuencia por el Tribunal Local.

 

De esta manera, todos los agravios analizados en el presente apartado resultan inoperantes, resultando aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO[15].

 

Apoya a la anterior conclusión el criterio esencial contenido en la tesis XXVI/97 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[16], así como el de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SIN COMBATIR LAS CONSDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[17].

 

4.3.2. Agravios contra la sentencia impugnada

4.3.2.1. Indebida determinación de la causa de improcedencia

En este punto la parte actora cuestiona el análisis realizado por el Tribunal Local sobre la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 24-VII de la Ley de Medios Local, pues estima que la conclusión del Tribunal Local resultó incorrecta al considerar actualizada la misma.

 

Este agravio resulta inoperante, ya que la parte actora parte de una premisa equivocada.

 

En efecto, contrario a lo que la parte actora expresa en su agravio, el Tribunal Local no consideró actualizada tal causa de improcedencia.

 

Una lectura de la sentencia impugnada permite advertir que el Instituto Local hizo valer la actualización de la referida causa de improcedencia prevista en el artículo 24-VII de la Ley de Medios Local, al considerar que el Juicio de la Ciudadanía Local promovido en aquella instancia por la parte actora era improcedente toda vez que el Acuerdo 37 había sido emitido en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Local en el juicio TET-JDC-027/2022.

 

No obstante ello, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Local determinó que no se actualizaba la causa de improcedencia apuntada, pues la parte actora no estaba controvirtiendo lo resuelto en el juicio TET-JDC-027/2022, ni el acto cuestionado en tal juicio.

 

En este sentido, resulta aplicable el criterio esencial contenido en la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[18].

 

En ese sentido, tampoco tiene la parte actora cuando en este agravio señala que derivado de que el Tribunal Local consideró actualizada dicha causa de improcedencia, dejó de estudiar el fondo de su asunto.

 

Esto pues en primer lugar tal afirmación descansa en una premisa falsa ya que como se explicó, el Tribunal Local no consideró actualizada dicha causal; y en segundo lugar, derivado de ello, tampoco es cierto que la responsable hubiera dejado de estudiar el fondo de su asunto, tan es así que en su demanda ante esta sala, la parte actora expresa diversos agravios contra dicho estudio realizado en la sentencia impugnada al analizar el fondo de la impugnación que presentó en la instancia local.

 

4.3.2.2. Indebido análisis de la implicación de la emergencia sanitaria en los Lineamientos

En este punto la parte actora sostiene que al analizar el agravio en que se cuestionó la falta de consideración del estado de la emergencia sanitaria al emitir los Lineamientos, el Tribunal no realizó un análisis de fondo y se limitó a declarar que los Lineamientos eran correctos.

 

Este agravio es infundado.

 

Contrario a lo que apunta la parte actora, el Tribunal Local sí analizó las disposiciones en que los Lineamientos contemplaban las disposiciones relacionadas con la emergencia sanitaria.

 

En este sentido, el Tribunal Local indicó que los Lineamientos en sus artículos 7[19], 8[20], 9[21] y 10[22] sí prevén medidas de salud por la emergencia sanitaria; así, no se advierte que como refiere la parte actora, el Tribunal Local hubiera omitido analizar su planteamiento o se hubiera limitado a concluir, sin más argumentos la validez de los Lineamientos.

 

Además, de la demanda no se advierte que la parte actora sugiera por qué considera incorrecta la conclusión del Tribunal Local -como por ejemplo refiriendo por qué resultarían insuficientes estas disposiciones o por que estas no consideraron de manera adecuada la situación sanitaria-, sino que se limita a señalar la falta de consideración de la emergencia sanitaria en los Lineamientos, lo que como explicó el Tribunal Local es falso pues tal ordenamiento sí prevé medidas en atención a dicha cuestión.

 

Con independencia de lo anterior y como se precisará más adelante, se puede advertir que no asiste razón a la parte actora al considerar que los Lineamientos -en el marco de la emergencia sanitaria- disponen un plazo insuficiente para la entrega de la Calendarización; esto en tanto el plazo en cuestión no está previsto en los Lineamientos sino en el artículo 17 de la Ley Local de Partidos.

 

4.3.2.3. Agravios relacionados con la omisión del Tribunal de realizar un test de proporcionalidad de los Lineamientos

En este punto se analizarán en su conjunto los agravios planteados por la parte actora con relación a la omisión de la realización de un test de proporcionalidad respecto de los Lineamientos y la falta de exhaustividad en el análisis de la insuficiencia del plazo previsto para la entrega de la Calendarización; esto, pues todos ellos se encuentran íntimamente vinculados.

 

En principio, es de señalar que con relación al motivo de inconformidad consistente en que la autoridad administrativa dejó de realizar un test de proporcionalidad y que el tribunal validó esa circunstancia, con independencia respecto a si el ITE tiene o no dichas facultades, dicho agravio es a la postre inoperante, pues contrario a lo señalado por la parte actora las consideraciones que llevaron al Tribunal Local a confirmar el Acuerdo 37 se basaron en última instancia, en que en el caso de la parte actora estaba aplicando lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Local de Partidos y no de los Lineamientos como sostiene la parte actora.

 

El Tribunal Local incluso indicó el texto literal del referido artículo 17 conforme al cual, las asociaciones que pretendieran su registro como partido político local tendrían que presentar ante el Instituto Local la Calendarización en marzo del año siguiente al de la elección de la gubernatura.

 

En este sentido, la realización de un test de proporcionalidad de los Lineamientos no tendría el potencial perseguido por la parte actora, pues aun frente a la inaplicación de esta disposición, serían aplicables el artículo 17 de la Ley Local de Partidos y el Reglamento de Constitución de Partidos, que disponen que la entrega de la Calendarización debería entregarse al ITE en el mes de marzo del año posterior a la elección de gubernatura.

 

Se explica.

 

Sentencia impugnada

En la parte que interesa para este apartado, la autoridad responsable estableció que el ITE se apegó al principio de legalidad al determinar la improcedencia de tener la propuesta de Calendarización de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Local de Partidos, y ello no vulneró su derecho de asociación.

 

Por otra parte, frente al agravio en que la parte actora solicitó ponderar su derecho político de asociación frente a la fecha de presentación de su escrito de Calendarización, el Tribunal Local determinó que ningún derecho era absoluto y que al emitir el Acuerdo 37, el ITE se había apegado al principio de legalidad al aplicar lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Local de Partidos y los Lineamientos.

 

Además, el Tribunal Local sostuvo que era incorrecto que, como lo planteó la parte actora, hubiera cumplido todos los requisitos previstos por la Ley Local de Partidos y los Lineamientos, ya que presentó extemporáneamente su escrito de Calendarización.

 

Por último, sobre el agravio en que la parte actora apuntó que el ITE priorizó indebidamente el cumplimiento de los Lineamientos por encima de la Ley General de Partidos, el Tribunal Local sostuvo que el ITE determinó la extemporaneidad de la Calendarización presentada por la parte actora de conformidad con el artículo 17 de la Ley Local de Partidos, además del Reglamento para la Constitución y los Lineamientos.

 

En ese sentido, el propio Tribunal Local destacó que estos dos últimos ordenamientos los emitió el ITE en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 51-XV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; de ahí que, contrario a lo señalado por la parte actora, en realidad, no se está en presencia de una indebida priorización de los Lineamientos, pues en la sentencia impugnada, el Tribunal Local le explicó que la extemporaneidad en la presentación de la Calendarización se desprendía de que la parte actora había incumplido -entre otras disposiciones- lo establecido en la Ley Local de Partidos al respecto.

 

Debiendo resaltarse precisamente que el contenido del dispositivo legal aludido, hace una referencia explícita a que la Calendarización debe realizarse en marzo, cuestión que es sustancialmente replicada por los Lineamientos, como se explicará en el apartado siguiente:

 

Marco normativo

En la medida que fue indicado por el Tribunal Local en la sentencia impugnada, existen distintas disposiciones que prevén la obligación a cargo de las asociaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales, de presentar su Calendarización en el mes de marzo siguiente a la elección de la gubernatura, como a continuación se pone en evidencia.

 

De conformidad con el artículo 17 de la Ley Local de Partidos, la organización ciudadana que pretenda constituirse como un partido político estatal, para obtener su registro deberá informar por escrito tal propósito durante el mes de enero del año siguiente al de la elección de gubernatura, previo a lo cual, el Consejo General del ITE debería aprobar los formatos y lineamientos requeridos para la tramitación de registro.

 

Asimismo, el artículo 17 de la Ley Local de Partidos señala que la organización ciudadana deberá comunicar al Instituto Local durante el mes de marzo del año posterior a la elección de gubernatura, el calendario de las asambleas constitutivas para las previsiones conducentes.

 

Por otra parte, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Constitución de Partidos[23], la organización que pretenda constituirse en partido político local deberá informar tal propósito al Instituto Local en el mes de enero del año siguiente al de la elección de gubernatura, en términos de lo que establecen los artículos 11.1 de la Ley General de Partidos y 17.1 de la Ley Local de Partidos.

 

Ahora bien, por lo que toca a la realización de las asambleas constitutivas, el artículo 19 del Reglamento de Constitución de Partidos, indica que la organización ciudadana, durante el mes de marzo del año posterior a la gubernatura, deberá dar aviso por escrito a la Dirección de Organización, vía Oficialía de Partes, la agenda de la totalidad de sus asambleas.

 

Por otra parte, el Instituto Local el 28 (veintiocho) de febrero al emitir el acuerdo ITE-CG 18/2022 aprobó los “Criterios Generales para la calendarización de las asambleas constitutivas que celebrarán las organizaciones ciudadanas que tienen la intención de constituirse como partidos políticos locales en el estado de Tlaxcala, durante los meses de mayo a agosto de dos mil veintidós”, en que consideró que la parte actora junto con otras 16 (dieciséis) asociaciones manifestaron su intención de constituirse como partidos políticos locales y refirió que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Local de Partidos, durante el mes de marzo del año posterior a la gubernatura, las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partidos políticos locales, deberían comunicar al ITE el calendario de sus asambleas constitutivas.

 

Por último, el 29 (veintinueve) de abril, el Consejo General del ITE al emitir el acuerdo ITE-CG 28/2022, aprobó los Lineamientos que entre sus disposiciones prevé en su artículo 4 que una vez que la Secretaría Ejecutiva haya notificado a la organización ciudadana que su manifestación de intención resultó procedente, durante el mes de marzo del año posterior a la elección de la gubernatura debería dar aviso de la agenda de la totalidad de las asambleas, debiendo programarse estas durante el periodo comprendido de mayo a julio.

 

Caso concreto

De lo anterior resulta evidente que, en los términos resueltos por la sentencia impugnada, los Lineamientos simplemente hacían alusión a lo establecido en la Ley Local de Partidos pero no son el instrumento que establecían la obligación de presentar la Calendarización en marzo; esto, pues los Lineamientos fueron emitidos pasada esa fecha.

 

En función de lo antes expuesto, aun frente a la inaplicación del artículo 4 los Lineamientos, prevalecería lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Local de Partidos, el artículo 19 del Reglamento de Constitución de Partidos que eran los ordenamientos que con anterioridad al mes de marzo establecían la obligación referida y el acuerdo del Consejo General del ITE ITE-CG 18/2022 en que aprobó los “Criterios Generales para la calendarización de las asambleas constitutivas que celebrarán las organizaciones ciudadanas que tienen la intención de constituirse como partidos políticos locales en el estado de Tlaxcala, durante los meses de mayo a agosto de dos mil veintidós”; siendo que en cada una de las disposiciones se prevé que deba de ser durante el mes de marzo que las asociaciones que pretendan constituirse como un partido político local en el estado Tlaxcala deban notificar al ITE su Calendarización.

 

Lo anterior, ya que en los términos de las disposiciones señaladas en el apartado previo, aun cuando no se tuvieran en consideración las disposiciones previstas en los Lineamientos, la situación jurídica de la parte actora estaría regida por los artículos 17 de la Ley Local de Partidos, el Reglamento de Constitución de Partidos y los “Criterios Generales para la calendarización de las asambleas constitutivas que celebrarán las organizaciones ciudadanas que tienen la intención de constituirse como partidos políticos locales en el estado de Tlaxcala, durante los meses de mayo a agosto de dos mil veintidós”, ordenamientos conforme a los cuales, la parte actora seguiría estando vinculada a presentar su Calendarización en el mes de marzo y los cuales no combate.

 

Además, por lo mismo, resulta evidente que los argumentos de la parte actora en que afirma que sí cumplió lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley General de Partidos no alcanzan para desvirtuar las razones que dio el ITE y confirmó el Tribunal Local respecto a la extemporaneidad en la presentación de su Calendarización.

 

Así y como se anticipó al inicio de este agravio, la parte actora no tiene razón al considerar que le causa perjuicio la aplicación de los Lineamientos al ser la base en la cual se determinó la extemporaneidad de la Calendarización y la emisión del Acuerdo 37, pues la disposición que preveía que la entrega de la Calendarización se tendría que hacer en marzo -y no en abril como lo realizó la parte actora- no emanaba de los Lineamientos, ordenamiento que solo replicó la disposición que al respecto preveían otras normas, entre ellas, el artículo 17 de la Ley Local de Partidos.

 

En este orden de ideas no tiene razón lo sostenido por la parte actora al afirmar que el plazo otorgado por el ITE para la planeación de la calendarización resultaba insuficiente o una carga difícil, pues la previsión de que la Calendarización debía ser entregada al ITE en marzo estuvo vigente incluso desde antes de que se actualizara el plazo para notificar su intención de conformar un partido político local -enero del año siguiente a la elección de gubernatura-.

 

En efecto, la Ley Local de Partidos aplicable fue publicada el 27 (veintisiete) de agosto de 2020 (dos mil veinte) en el Periódico Oficial del estado de Tlaxcala y el Reglamento de Constitución de Partidos fue aprobado por el Consejo General del ITE el 27 (veintisiete) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno); así, incluso antes de iniciar los trámites de su constitución como un partido político local, la parte actora tenía conocimiento de que su Calendarización debía ser entregada en el mes de marzo siguiente a aquél en que notificara su intención de constituirse como un partido político local.

 

Así, en resulta apegado a derecho lo determinado por el Tribunal Local al considerar que era procedente confirmar el Acuerdo 37 en la medida que la Calendarización presentada por la parte actora era extemporánea de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Local de Partidos.

 

Asimismo, al igual que lo consideró el Tribunal Local, en consideración de esta Sala Regional no es un obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que la parte actora no sea una persona experimentada en la materia, pues como explicó el Tribunal Local, la ignorancia de la norma no exime a la parte actora de su cumplimiento.

 

En este sentido, resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IGNORANCIA DE LA LEY. NO EXCUSA SU CUMPLIMIENTO[24].

 

Por último, no se advierte, al igual que lo sostuvo el Tribunal Local, que se esté en un caso que posibilite una interpretación pro persona en favor de la parte actora, ni adoptar por la aplicación de una norma más benéfica a su situación, y menos aun, de algún supuesto en que pudiera aplicarse un control constitucional o convencional ex oficio, como parte de una metodología de interpretación, como refiere la parte actora pues como se ha señalado, las normas aplicables al caso prevén que la Calendarización debió ser presentada en marzo, lo cual debe ser concebido como un requisito esencial para respetar el procedimiento previsto para el registro de partidos políticos, tanto por las disposiciones locales como las del ámbito reglamentario; herramientas normativas que garantizan un principio esencial de certeza y seguridad jurídica, así como la igualdad jurídica que debe profesarse a todos los entes que aspiren a la consecución de ese objetivo.  

 

Finalmente, en relación con el escrito del 14 (catorce) de diciembre en que la parte actora solicitó información respecto a la razón por la cual no se había “sesionado el expediente al rubro citado (SCM-JDC-319/2022)”, dicha petición está colmada con esta sentencia que deriva de que ya se “sesionó dicho expediente”.

 

Por tanto, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román funge como magistrada por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[2] En adelante las fechas corresponderán al 2022 (dos mil veintidós), salvo precisión expresa de uno distinto.

[3] Visible en las hojas 94 a 96 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[4] Visible en las hojas 59 y 60 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[5] Lo que resulta un hecho notorio segundo el artículo 15.1 de la Ley de Medios por estar publicado en el sitio de internet del Tribunal Local https://www.tetlax.org.mx/wp-content/uploads/2022/06/Sentencia-TET-JDC-027-2022.pdf; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124. Vinculo consultado el 24 (veinticuatro) de julio.

[6] Visible en las hojas 52 a 56 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[7] Visible en las hojas 10 a 51 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[8] Visible en las hojas 226 a 243 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[9] Visible en las hojas 8 a 20 del expediente de este juicio.

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[11] Como se desprende de la notificación del Tribunal Local en la hoja 244 del cuaderno accesorio único.

[12] Sin contar el sábado 30 (treinta) y domingo 31 (treinta y uno) de julio, por ser días inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios.

[13] Razón por la cual la parte actora es “Movimiento Laborista de Tlaxcala, A.C.” que en la demanda fue representada por Nanci Ruiz Morales.

[14] Manifestación consultable en la página 22 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[15] Consultable en Apéndice del Semanario Judicial de la Federación de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), tomo VI, página 116.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 34.

[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, febrero de 2003 (dos mil tres), página 43.

[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1326.

[19] Que prevé las medidas que se deberán tomar para procurar la salud de la ciudadanía que asista a las asambleas.

[20] Que prevé la instalación de un filtro sanitario en el acceso a las asambleas.

[21] Que dispone la verificación que realice el Instituto Local de las medidas sanitarias a adoptarse en las asambleas.

[22] Que indica a comunicación de las disposiciones sanitarias ordenadas por el gobierno del estado de Tlaxcala.

[23] Cuyo texto vigente fue aprobado por el Consejo General del ITE el 27 (veintisiete) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) mediante el acuerdo ITE-CG 320/2021.

[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXXIII, Segunda Parte, página 21.