JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LAS PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-320/2022
ACTOR: VÍCTOR ISRAEL BERNAL ANDRADE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA
Ciudad de México, a doce de agosto de dos mil veintidós[1].
El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia TECDMX-JEL-287/2022, emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, de conformidad con lo siguiente.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia.
Víctor Israel Bernal Andrade | |
Autoridad Responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria | Convocatoria dirigida a las personas habitantes, vecinas y ciudadanas, a las organizaciones de la sociedad civil y a quienes integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México, a participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022 (dos mil veintidós). |
Consulta | Consulta de Presupuesto Participativo dos mil veintidós. |
Instituto local o IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y las personas ciudadanas) |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Participación | Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México |
Proyecto | Proyecto que resultó ganador en la Consulta de presupuesto participativo en la Unidad Territorial Bosque Residencial del Sur, clave 13-005, Demarcación Territorial Xochimilco, denominado “REHABILITACIÓN DEL ÁREA INFANTIL Y DEPORTIVA DEL PARQUE BOSQUE RESIDENCIAL DEL SUR”. |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencia controvertida o resolución impugnada.
| Sentencia dictada el siete de junio, por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en los autos del juicio electoral identificado con la clave TECDMX-JEL-287/2022, por el que se determinó confirmar la Constancia de Validación de Resultados de la Consulta de Presupuesto Participativo dos mil veintidós, correspondiente a la Unidad Territorial Bosque Residencial del Sur (Fracc), clave 13-005, en la demarcación territorial Xochimilco |
Unidad Territorial | Unidad Territorial Bosque Residencial del Sur (Fracc), clave 13-005, en la demarcación territorial Xochimilco. |
De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por el actor, se advierten los siguientes:
I. Proceso de consulta participativa.
1. Convocatoria. El quince de enero, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-031/2022, a través del cual, se aprobó la Convocatoria[2].
2. Registro de proyectos. Del veintiuno de enero al veinticuatro de marzo, tuvo lugar la etapa de registro de los proyectos que concurrirían en la consulta de presupuesto participativo, en las modalidades digital y presencial.
Al respecto, durante el plazo señalado, una ciudadana solicitó el registro del Proyecto.
3. Jornada Consultiva. De las veinte horas del veintiuno de abril, a las veinte horas del veintiocho siguiente, se celebró la jornada consultiva, en su formato digital (vía remota).
Por su parte, el uno de mayo, se celebró la jornada consultiva de manera presencial.
4. Escrutinio, cómputo y resultados. El veintinueve de abril y uno de mayo, se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la consulta realizada en su formato digital y presencial, respectivamente.
Asimismo, acorde a lo indicado en la convocatoria, a más tardar el tres de mayo, se publicaron los resultados de la jornada en donde, por lo que hace a la consulta relativa a la Unidad Territorial, resultó ganador el Proyecto.
II. Juicio local.
1. Demanda. Inconforme con los resultados de la jornada consultiva, el cuatro de mayo, el actor presentó una demanda ante la Dirección Distrital 25 del Instituto local.
El once de mayo siguiente, el Titular de la señalada Dirección Distrital remitió al Tribunal local la demanda, misma que dio lugar a la integración del expediente identificado con la clave TECDMX-JEL-287/2022.
2. Sentencia impugnada. El siete de julio, el Tribunal local emitió el acto impugnado, en sentido de confirmar los resultados de la Consulta, en lo referente a la victoria de la propuesta del Proyecto de la Unidad Territorial.
III. Juicio electoral.
1. Demandas. El catorce de julio, el actor presentó una demanda ante el Tribunal local, a fin de controvertir la sentencia impugnada.
2. Remisión, turno y radicación. El diecinueve de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional, el oficio por el que el Secretario General del Tribunal local remitió las constancias relacionadas con el juicio promovido por el actor.
Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de la Sala Regional, ordenó integrar el expediente de SCM-JE-72/2022, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, quien, por acuerdo dictado en la misma fecha, lo radicó.
3. Reencauzamiento a juicio de la ciudadanía. En su oportunidad, el Pleno de la Sala Regional acordó reencauzar el juicio electoral presentado por la parte para que fuera analizado por la vía del juicio de la ciudadanía.
4. Radicación, Admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó el expediente del juicio de la ciudadanía en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una persona ciudadana que controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local, que confirmó los resultados de la Consulta; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional y ámbito geográfico en la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI primer párrafo; 94 párrafos primero y quinto; 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III inciso c); y 176, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo primero, 80, párrafo primero inciso f) y 83 párrafo primero inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y la Ciudad de México como su cabecera.[3]
Además, debe estimarse que el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, toda vez que la Ley de Participación hace extensiva la prerrogativa ciudadana al sufragio activo en tales procesos, lo cual tiene sustento además en las razones esenciales que sustentan el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior con clave 40/2010, y de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[4].
Se considera que aun y cuando la citada jurisprudencia únicamente hace referencia expresa a los mecanismos participativos de referéndum y plebiscito, ello no es obstáculo para considerar que de igual manera los efectos del citado criterio jurisprudencial deben hacerse extensivos, atendiendo al principio jurídico que establece a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.
Esta Sala Regional considera que el juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta consta el nombre y firma autógrafa del promovente, precisa el acto que se controvierte, así como los hechos y los agravios que, en su concepto, le genera la sentencia impugnada.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al actor el once de julio, por lo que el plazo de cuatro días para promover el presente juicio transcurrió del doce al quince del mes indicado.
En ese tenor, si la demanda se presentó el catorce de julio, es evidente su oportunidad.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
Previo a realizar el análisis de fondo del presente asunto, esta Sala Regional considera que, a fin de dotarla de claridad y que su lectura sea más sencilla, resulta necesario exponer una síntesis de la demanda primigenia del actor, la resolución impugnada, y los agravios expresados por el promovente para combatirla.
A. Cuestiones argumentadas por el actor ante la instancia local.
El actor presentó una demanda por la que controvirtió los resultados de la jornada consultiva de la Consulta, en relación con la Unidad Territorial donde resultó ganador el Proyecto.
Al respecto, la parte actora señaló en su demanda que la proponente del Proyecto trasgredió el principio de equidad y generó una ventaja indebida respecto de los otros proyectos en los que no se invirtieron recursos humanos y materiales para ser promocionados.
Para justificar lo anterior, el actor señaló que el treinta de abril – un día antes de que se celebrara la jornada consultiva- y el uno de mayo – el día en que se celebró la jornada-, la proponente del Proyecto envió a diversas personas a que repartieran y difundieran volantes para promover su propuesta; además, dichos volantes generaron una indebida presión en las personas votantes puesto que referían consecuencias negativas que se actualizarían en el parque en donde se llevaría a cabo el Proyecto, si no se votaba por esa propuesta.
Además de la repartición de volantes, el actor argumentó que también existió un video en donde se promocionaba el Proyecto, cuya difusión atribuyó a la proponente, en el que se señalaba que, en caso de que no ganara su propuesta, se pondría en riesgo el patrimonio de las personas habitantes de la respectiva Unidad Territorial.
Lo anterior, bajo la siguiente leyenda:
“Tenemos que proteger nuestro parque (áreas verdes) para que no siga la tentación de abrir la calle que afectaría Nuestro Patrimonio, y no seguir con la idea de prolongar el sendero seguro por nuestra colonia (Rincón del Río), mismo que acabaría con Nuestra Seguridad y Nuestra Plusvalía”.
Al respecto, el actor consideró que la difusión de volantes y del video promocionaban indebidamente al Proyecto, ya que, si bien era dable que los proyectos se promocionaran, dicha difusión debía ajustarse a lo establecido en la convocatoria, la cual indicaba que la promoción y difusión solo podría realizarse del quince al treinta de abril, mediante foros informativos organizados en conjunto entre las personas proponentes y la respectiva Dirección Distrital, por lo que, mencionó, realizó una llamada telefónica para hacer del conocimiento de la autoridad electoral la situación.
Por otro lado, el actor refirió que acudió ante autoridades de la Alcaldía Xochimilco para comprobar la veracidad de las supuestas consecuencias negativas señaladas en los volantes y video, aspecto que le permitió revelar la falsedad de dichas manifestaciones.
Finalmente, mencionó que el objetivo del Proyecto se centra en realizar mejoras a un parque, lo cual, a juicio del promovente, vulnera el artículo 117[5], de la Ley de Participación, ya que tal cuestión es una responsabilidad que solamente puede recaer la Alcaldía Xochimilco.
B. Sentencia controvertida.
Al analizar la controversia, el Tribunal local estableció que la pretensión y causa de pedir del promovente se centraba en que se declarara la nulidad de la consulta en razón de que acontecieron irregularidades atribuidas a la persona proponente del proyecto ganador; en esa lógica, centró su análisis en verificar si los hechos denunciados resultaban de la índole suficiente como para distorsionar determinantemente la voluntad ciudadana para definir el proyecto que resultó ganador en la Consulta.
Asimismo, señaló que la fracción III, del artículo 135[6], de la Ley de Participación, prevé como causal de nulidad de la Consulta, el hacer proselitismo durante el desarrollo de la votación, norma que guarda como fin la protección y garantía de los principios de certeza, equidad en la contienda y emisión del voto libre sin coacción.
Por tanto, consideró que la causal de nulidad señalada en la normativa se actualizaría solamente si se llegara a acreditar el elemento temporal relativo a que la promoción de los proyectos se llevara a cabo el día de la jornada consultiva.
Asimismo, señaló que la carga de la prueba para demostrar la violación a principios rectores de la Consulta correspondía a la parte actora, por lo que procedió a analizar las pruebas que aportó en su demanda, las cuales fueron las siguientes:
Volante impreso por ambos lados que aduce ser la propaganda que recibió indebidamente en el buzón de su domicilio, el treinta de abril.
Copia fotostática del volante, aduciendo que la recibió en el buzón de su domicilio el uno de mayo.
Disco “DVD[7]” que contiene los archivos de:
o Cuatro imágenes de impresiones fotográficas consistentes en el volante que señala haber recibido el treinta de abril en su domicilio;
o Un video que señala fue distribuido indebidamente por la proponente del proyecto ganador.
El Tribunal responsable insertó en la sentencia controvertida imágenes correspondientes a los volantes presentados como prueba por el actor, así como una descripción con imágenes del video, mismos que a continuación se reproducen:
Volante
Lado anverso.
Reverso.
Video.
El video tiene una duración de cincuenta y nueve segundos y señala lo sigueinte:
Imagen | Descripción |
Se aprecia una mano remarcando el dibujo de un parque, y un texto con letras blancas y verdes que dice “Recuperemos nuestro Parque Bosque Residencial del Sur”. | |
Posteriormente se advierte la imagen caricaturizada aparentemente de un parque, con diversos árboles, una pista para correr y dos canchas deportivas. | |
Posteriormente aparecen tres imágenes de un parque con árboles y una Leyenda en letras blancas que dice “acceso libre de escalones para adultos mayores, sillas de ruedas y carriolas”. | |
Enseguida, aparecen diversas imágenes con juegos infantiles en un parque y la leyenda con letras blancas “área de juegos infantiles con malla perimetral”. | |
Seguidamente, se aprecia una imagen de juegos infantiles con la leyenda en letras blancas y negras, con fondo verde que dice “Vota 1 Rehabilitación del Área Infantil y Deportiva Parque Bosque Residencial del Sur”. | |
Enseguida aparece la imagen de una pista para correr con la leyenda “Acondicionamiento pista para correr”. | |
Después aparece la imagen de una cancha deportiva con la leyenda en letras blancas “recuperación de canchas de basquetbol”. | |
Posteriormente se aprecia una imagen de una cancha deportiva con la leyenda en letras blancas y negras “Vota 1 Rehabilitación del Área Infantil y Deportiva Parque Bosque Residencial del Sur” | |
Finalmente se aprecia una imagen de fondo de árboles vistos desde abajo con el cielo en la parte de atrás. Además, en la parte superior izquierda con letras lilas y marco blanco la leyenda “Por qué votar por el proyecto #1”. Igualmente, en la parte superior derecha el logotipo “Enchula tu colonia” utilizado por el IECM para promocionar el proceso de consulta ciudadana. En la parte central de la imagen con letras blancas y fondo verde la leyenda “Tenemos que proteger nuestro parque (áreas verdes) para que no siga la tentación de abrir la calle que afectaría Nuestro Patrimonio, y no seguir con la idea de prolongar el sendero seguro por nuestra colonia (Rincón del Río), mismo que acabaría con Nuestra Seguridad y Nuestra Plusvalía”. Además, en la parte de abajo del lado izquierdo se aprecia en letras color lila y marco blanco, la leyenda “Rehabilitación del área infantil y Deportiva del Parque Bosques Residenciales del Sur IECM-DD25-00286/22”. De la misma forma, en la parte de abajo, lado derecho se aprecia otra leyenda con letras negras y margen blanco que dice “1 de Mayo Parque BRS 9am a 5pm LLEVA TU INE”. |
Al respecto, la autoridad responsable determinó que la causal de nulidad aducida por el actor era infundada, puesto que las pruebas que presentó no acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que adujo.
Para llegar a la conclusión anterior, señaló que las pruebas aportadas tenían el carácter de técnicas, las cuales podían ser susceptibles de manipulación humana, de ahí que el valor probatorio que arrojaban era de carácter indiciario, por lo que debían ser valoradas en conjunto con otras pruebas para que pudieran generar plena convicción de lo que se pretendía probar.
En ese tenor, indicó que de las pruebas aportadas no era posible desprender elementos temporal (cuándo se difundieron) y personal (quién lo difundió) de la conducta, ni establecer el nexo causal entre los hechos aducidos y los advertidos de las pruebas.
Sin modificar la conclusión a la que llegó, el Tribunal local razonó que el volante y video presentados por el actor sí constituían propaganda en favor del Proyecto y que, en consecuencia, actualizaban la existencia de la propaganda, es decir, el elemento material de la conducta ya que:
1. Se señalaba la denominación del Proyecto: “Rehabilitación del área infantil y deportiva del parque bosques residenciales del Sur IECM-DD25-00286/22”
2. Señalaba la fecha y hora en que se llevaría a cabo la jornada presencial de la consulta en la Unidad Territorial.
3. Se señalaba que se trataba del proyecto número uno, seguido de un texto en el que se expresaron motivos para que se emprendiera el proyecto, los cuales indicaban calles y áreas ubicadas dentro de la Unidad Territorial, así como las mejoras que implicaban su realización.
4. Alentaba a la ciudadanía a votar en favor del proyecto.
Sin embargo, determinó que las pruebas no demostraban los elementos temporal y personal de la conducta, ni que se actualizara que la conducta resultara determinante para el resultado de la consulta ya que de las pruebas aportadas no se acreditó que 1) dichos promocionales se hayan difundido en la temporalidad prohibida por la norma, 2) las personas que lo fabricaron y difundieron, y 3) la forma en que pudo haber influido en el resultado de la consulta.
Por otro lado, el Tribunal local señaló que, si bien el actor indicó que los volantes fueron depositados en su buzón los días treinta de abril y uno de mayo, lo cierto es que no existieron elementos en el expediente que brindaran la certeza de que ello ocurrió en esas fechas.
Además, indicó que, si bien el actor señaló que realizó una llamada telefónica para hacer del conocimiento de la autoridad electoral la situación de la promoción que adujo, lo cierto es que dejó de aportar elementos para acreditar su dicho.
Asimismo, determinó que de las pruebas aportadas por la Dirección Distrital 25 del IECM (Copia certificada del acta de incidentes levantada en la mesa receptora M01, instalada el día de la jornada consultiva), tampoco era posible advertir elementos que puedan acreditar el dicho del actor; ya que las incidencias que se reportaron en dicha mesa, versaban sobre los siguientes aspectos, los cuales no guardaban relación con lo manifestado por el actor:
Hora | Jornada | Escrutinio y cómputo | Descripción |
13:45 | X |
| Se da aviso vía telefónica a la Dirección Distrital de que se están acabando las boletas. |
14:51 | X |
| Se detuvo la recepción de opiniones por falta de boletas. |
15:00 | X |
| Se reinició la recepción de opiniones. |
15:34 | X |
| Se da aviso vía telefónica a la Dirección Distrital de que se están acabando las boletas. |
16:07 | X |
| Se detuvo nuevamente la recepción de opiniones por falta de boletas. |
16:17 | X |
| Se reinició la recepción de opiniones nuevamente. |
17:20 |
| X | Se hace constar que durante el escrutinio y cómputo de detectó que un ciudadano emitió su opinión a través de la modalidad electrónica y presencial, la cual no resulta determinante entre la votación obtenida entre el primer y segundo lugar, y los demás proyectos opinados. |
En ese tenor, la autoridad responsable concluyó que ninguna de las incidencias tenía relación con los hechos que el actor señaló, por lo que, ante la falta de elementos, no era posible declarar el elemento temporal de la causal de nulidad establecida en el artículo 135, fracción III de la Ley de Participación[8].
Asimismo, consideró que tampoco se desprendía el elemento personal de la causal de nulidad ya que, a pesar de que el actor indicó que la proponente del proyecto “mandó a hacer un video y miles de volantes” y “mandó a personas a repartir volantes y videos”, de los elementos que obraban en el expediente no se desprendía, ni de manera indiciaria que se acreditaran tales afirmaciones.
En conclusión, el Tribunal local determinó que, del material promocional aportado, no era posible revelar quién lo fabricó, cómo lo fabricó, quién realizó la conducta denunciada (difusión), dónde tuvieron a lugar los actos de proselitismo, por cuánto tiempo se realizaron esos actos, ni a cuántas personas ciudadanas les impactó la supuesta difusión -aspecto que se requeriría para determinar si se acreditaba el elemento de la determinancia en los resultados de la consulta-.
De ahí que calificó la causal de nulidad invocada como infundada.
Ahora, por lo que hace al resto de argumentos realizados por el promovente, el Tribunal local razonó lo siguiente:
Estimó inatendibles los argumentos del actor relativos a que “el proyecto ganador participó con una total competencia desleal con los demás proyectos”, que “el voto se promocionó mediante mentiras, calumnias, infamia y diatribas”, y que “las mejoras que propone son aspectos reservados a la Alcaldía”, ya que dichas afirmaciones resultaban genéricas.
Lo anterior, ya que, el Tribunal local estimó que el actor había dejado de precisar en qué forma se actualizaron tales conductas o cómo le generarían perjuicio a él o al resultado de la consulta, limitándose a señalar de forma genérica, sumado a que las constancias del expediente tampoco se acreditaban.
Además, el Tribunal local precisó que el actor había hecho depender sus manifestaciones en un supuesto cuestionamiento al Director General Jurídico y de Gobierno de la Alcaldía Xochimilco, así como de su opinión respecto a cómo debía funcionar la democracia.
Por otro lado, por lo que hace a que el proyecto propuesto no podría suplir o subsanar las obligaciones de la alcaldía, en la sentencia impugnada se razonó que el actor dejó de precisar en qué forma se suplirían esas obligaciones.
Además, la autoridad responsable razonó que existe la posibilidad de que proyectos sometidos a Consulta coincidan con las obligaciones de la alcaldía, ya que lo establecido en el artículo 117, de la Ley de Participación, no es un impedimento o limitante en sí mismo que deba comprenderse de forma aislada, sino como un mandato dirigido a la Alcaldía de atender sus obligaciones, puesto que, de lo contrario, se podría generar un perjuicio a la población de la Unidad Territorial relativo a atender sus necesidades comunitarias.
Finalmente, el Tribunal local indicó que las irregularidades señaladas por el actor, no constituían causales de nulidad de la consulta, y que solamente podían actualizar la nulidad las hipótesis enlistadas en el artículo 135, de la Ley de Participación.
Por tanto, resolvió confirmar la constancia de validación de resultados de la Consulta, correspondiente a la Unidad Territorial.
C. Síntesis de agravios.
Previo a indicar los agravios que la parte actora esgrime para combatir la sentencia controvertida, esta Sala Regional considera relevante establecer que, de conformidad con el artículo 23, numeral 1 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[9], se suplirá la deficiencia en la exposición de los agravios que se puedan deducir de los hechos expuestos.
Al respecto, debe precisarse que la suplencia que se realizará en este juicio tomará en consideración que las personas que usualmente participan en los procesos de presupuesto participativo -como la parte actora- son ciudadanas y ciudadanos que se involucran en los procesos regulados por la Ley de participación dentro de las Unidades Territoriales a las que pertenecen, los cuales, por su naturaleza, deberían ser ajenos a los partidos políticos u otro tipo de estructuras que convergen en las elecciones constitucionales de otro tipo de órganos de gobierno.
En ese sentido, quienes buscan participar con proyectos en relación al presupuesto participativo no necesariamente son personas familiarizadas con las dinámicas y procedimientos regulados en la Ley de Medios y en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
En la experiencia de esta Sala Regional, ha sido posible advertir que es común que quienes acuden a impugnar cuestiones relacionadas con los procedimientos de presupuesto participativo incluso se encargan de elaborar ellos y ellas mismas sus demandas.
Esto tiene sentido si se entiende que el presupuesto participativo es el instrumento, mediante el cual la ciudadanía ejerce el derecho a decidir sobre la aplicación del recurso que otorga el gobierno de la Ciudad de México, para que sus habitantes optimicen su entorno, proponiendo proyectos de obras y servicios, equipamiento e infraestructura urbana, y, en general, cualquier mejora para sus unidades territoriales[10].
De esta manera, debe tenerse presente que la participación comunitaria se compone por un conjunto de acciones desarrolladas por diversos sectores en la búsqueda de soluciones a sus necesidades específicas y afrontar problemas de la comunidad sin requerir la iniciativa de entes externos, pues como la propia ley señala, el presupuesto participativo debe estar orientado esencialmente al fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia y la acción comunitaria, que contribuya a la reconstrucción del tejido social y la solidaridad entre las personas vecinas y habitantes; siendo los objetivos sociales del presupuesto participativo, los de la profundización democrática a través de la redistribución de recursos, la mejora de la eficiencia del gasto público, la prevención del delito y la inclusión de grupos de atención prioritaria[11].
Así, los proyectos relacionados con el presupuesto participativo implican, normalmente, escenarios de participación accesibles y ajenos a los partidos políticos, presentándose como opciones para el mejoramiento comunitario nacidas de quienes lejos de las actividades formales de la política exigen una participación activa sobre el destino de los recursos a emplear en el ámbito territorial de los órganos más cercanos de gobierno.
Por ello, al analizar los medios de impugnación promovidos por personas apartadas de partidos y carreras políticas, este Tribunal Electoral, como órgano de justicia técnico y especializado, debe asumir un papel accesible, entendiendo que en estos casos, además, es depositario de las preocupaciones de personas no especialistas en la materia, que muchas veces no tienen asesoría legal para la presentación de sus medios de impugnación y cuya motivación para involucrarse en las consultas de presupuesto participativo es la incidencia en acciones directas en sus propias comunidades.
En ese sentido, estos casos deben realizar la suplencia a que alude el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios bajo una óptica distinta al análisis cotidiano de los juicios a resolver en la materia, usualmente dirigida a la resolución de conflictos de partidos políticos y candidaturas familiarizadas con el acercamiento a tribunales y particularmente a este Tribunal Electoral, por lo que es necesario y exigible como órganos de justicia, y particularmente como garante de derechos humanos, atender a las particularidades del caso y muy especialmente de las personas que acuden a solicitar la intervención judicial, haciendo efectivo el mandato establecido en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”[12].
Ahora bien, en su demanda, el promovente solicita a esta Sala Regional que realicen una suplencia total de sus agravios; sin embargo, se considera que no es posible atender su petición, ya que aplicar la suplencia total en la queja presentada implicaría que este órgano jurisdiccional se sustituya en la persona que demanda con la finalidad de analizar cuestiones que no fueron argumentadas.
Lo anterior ya que la suplencia que debe realizarse es la prevista en el artículo 23, párrafo primero, de la Ley de Medios, la cual presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso -aunque sea de manera deficiente- para complementarlos o enmendarlos, aunque no se contengan en un capítulo específico de la demanda.
En esa lógica se considera que la suplencia de la queja que se aplicará en el análisis y resolución del presente asunto exige la existencia de argumentos que, a pesar de que se encuentren limitados por falta de técnica o formalismo jurídico, se dirijan a evidenciar anomalías o irregularidades atribuidas a la autoridad señalada como responsable.
En ese tenor, esta Sala Regional suplirá la deficiencia en la exposición de los agravios que se puedan deducir de los hechos expuestos por la parte actora, sin llegar al extremo de realizar una suplencia total que implique una franca sustitución en la causa de pedir o en la dirección de argumentos expresados en la demanda del promovente.
Una vez señalada la manera en que se suplirá la deficiencia de la queja de la parte actora, es razonable establecer cuáles son los motivos de disenso que argumenta en su demanda.
Para ello señala lo siguiente:
1. Omisión de análisis de pruebas.
Indica que el Tribunal local trasgredió su derecho de acceso a la justicia al no observar el principio de exhaustividad pues no llevó a cabo un análisis de las pruebas aportadas, sumado a que omitió allegarse de mayores elementos para tomar una mejor decisión.
Asimismo, indica que los días dieciséis y diecinueve de mayo, el actor remitió, vía correo electrónico a la cuenta de la Oficialía de Partes electrónica del Tribunal local, elementos probatorios supervenientes, mismos que no fueron tomados en cuenta al resolver su impugnación[13].
Para demostrar lo anterior, el promovente insertó a su demanda imágenes o capturas de pantalla de los correos electrónicos por los que la “Oficialía de Partes Electrónicas” del Tribunal local le acusó de recibido los correos electrónicos que aduce haber enviado.
Al respecto, indica que las pruebas supervenientes que remitió y no fueron tomadas en cuenta fueron los siguientes oficios:
XOCH13-DML-0495-2022, firmado por el Director de Manifestaciones, Licencias y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Xochimilco.
XOCH13/SOB/197/2022, firmado por la Subdirectora de Seguimiento a Obras Públicas de la Alcaldía Xochimilco.
SEDUVI/DGPU/1833/2022, firmado por la Directora General de Política Urbanística de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.
IECM/SE/UT/364/2022, firmado por el responsable de la Unidad de Transparencia del Instituto local.
De ahí que, desde su perspectiva, el Tribunal local cometió un error al señalar que dejó de aportar medios de convicción o pruebas para acreditar la violación que adujo.
2. Sustitución de obligaciones de la Alcaldía
El promovente señaló que, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, acorde al artículo 117, de la Ley de Participación, no existe la posibilidad de que las propuestas de los proyectos de presupuesto participativo coincidan con las obligaciones que deben solventar las alcaldías, por lo que el Proyecto no debió ser sometido a la Consulta.
En esa lógica, señala que el artículo 42, fracción IV de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México indica como atribución de la Alcaldía, el rehabilitar y mantener, entre otras cuestiones, centros de servicio social, cultural y deportivo, por lo que, en su concepto, el Proyecto no cumplió con dicha reglamentación.
A partir de lo manifestado por el actor, esta Sala Regional considera que la pretensión de la parte actora consiste en revocar la resolución impugnada con la finalidad de que se determine lo siguiente:
Que el Tribunal local dejó de allegarse de mayores elementos de prueba, además de que omitió analizar las pruebas supervenientes que presentó.
Que el Tribunal responsable realizó un análisis deficiente de los argumentos por los que indicó que el Proyecto buscaba suplir responsabilidades que corresponden a la Alcaldía.
Para dar una respuesta completa y exhaustiva a los agravios que presenta para alcanzar dicha pretensión, en el estudio de fondo, esta Sala Regional abordará el análisis de los agravios en las dos temáticas señaladas; ello, sin que ese aspecto le genere un perjuicio al actor, pues lo trascendente es que los motivos de agravio sean estudiados[14].
En primer término, el actor considera que Tribunal local trasgredió el principio de exhaustividad y su derecho de acceso a la justicia al dejar de allegarse de mayores elementos para resolver la controversia.
Al respecto, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución; así como el 8[15] y 25[16], de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
Al respecto, el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria[17].
Lo anterior toda vez que a través de ese proceder exhaustivo se asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano, ciudadana o una organización política, por una tardanza en su dilucidación[18].
Lo anterior, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto[19].
De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora, esta Sala Regional considera que, por un lado, la alegación del actor deviene infundada ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, la persona que afirma está obligada a probar, por tanto, en principio, se considera que en los asuntos en donde una persona estima que se actualiza una causal de nulidad establecida en la ley, la carga de la prueba para demostrar tal aspecto recae en la persona que aduce la existencia de la supuesta violación[20].
De ahí que no resulte válido establecer que la aportación de elementos probatorios que tengan por objeto demostrar la acreditación de circunstancias que actualicen una causal de nulidad, sea un aspecto que corresponda a la autoridad resolutora del medio impugnativo.
Sumado a lo anterior, el actor deja de señalar de manera concreta y explícita los elementos de prueba a los que, desde su óptica, dejó de allegarse el Tribunal local, sino que de manera genérica indica que la omisión de realizarlo trasgredió su derecho de acceso a la justicia y el principio de exhaustividad.
Por otro lado, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo manifestado por el promovente, el Tribunal local sí desplegó actos para obtener mayor información y elementos a fin de emitir la resolución respectiva.
Lo anterior se revela ya que, mediante proveído dictado el diecisiete de mayo por la ponencia que, en primer término, instruyó el medio impugnativo ante el Tribunal responsable, acordó requerir a la Dirección Distrital 25 del IECM, para que le remitiera, entre otras, las siguientes documentales:
1. El acta de la jornada consultiva;
2. El acta de escrutinio y cómputo;
3. El acta de incidentes;
4. Los escritos de incidentes presentados.
Al respecto, mediante oficio presentado el veinte de mayo, el titular del órgano desconcentrado 25 del IECM desahogó el requerimiento señalado, remitiendo las constancias respectivas y señalando que, durante la celebración de la jornada consultiva, no se recibieron escritos de incidentes.
Asimismo, el veintitrés de junio, el señalado titular del órgano desconcentrado, remitió al Tribunal local, entre otras constancias, copia del expediente de las actuaciones desplegadas por la Dirección Distrital 25 del Instituto local, en torno al Proyecto, mismas que incluyeron, en lo que interesa, lo siguiente:
Actas circunstanciadas realizadas en desahogo a las pruebas ofrecidas por el actor (inspección ocular del volante y del video).
Copia del dictamen (F2) del Proyecto.
Constancia de validación de Resultados de la Consulta.
Oficio IECM-DD25/266/2021, por el que se informa que en ningún momento se recibió ante la Dirección Distrital una solicitud por parte de las personas proponentes de los proyectos relativos a la Unidad Territorial, para realizar algún foro informativo para promocionar sus proyectos.
Por tanto, deviene infundado el agravio del promovente por el que indica que el Tribunal local dejó de allegarse de elementos para resolver la controversia.
Por otro lado, el actor indica que el Tribunal local dejó de tomar en cuenta las pruebas supervenientes que remitió vía correo electrónico al Tribunal local, los días dieciséis y diecinueve de mayo.
Al respecto, se considera que el motivo de disenso resulta fundado pero inoperante, se explica.
En primer término, resulta necesario establecer que de las constancias que obran en autos relativas al expediente que corresponde al juicio instruido y resuelto por el Tribunal local, sí obran las documentales que el actor remitió vía correo electrónico como pruebas supervenientes, mismas que fueron certificadas por el Secretario General.
Ahora, lo fundado del agravio radica en que, de la lectura de la sentencia impugnada, no se advierten razonamientos tendentes a evidenciar o valorar las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor; sin embargo, como se adelantó dicha alegación deviene inoperante ya que del contenido de dichos elementos probatorios, no se desprende información que pudiera haber generado una consecuencia distinta a la determinada por el Tribunal local en el acto controvertido.
Lo anterior ya que los elementos de prueba consisten en los siguientes oficios:
1. XOCH13-DML-0495-2022, firmado por el Director de Manifestaciones, Licencias y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Xochimilco.
2. XOCH13/SOB/197/2022, firmado por la Subdirectora de Seguimiento a Obras Públicas de la Alcaldía Xochimilco.
3. SEDUVI/DGPU/1833/2022, firmado por la Directora General de Política Urbanística de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.
4. IECM/SE/UT/364/2022, firmado por el responsable de la Unidad de Transparencia del Instituto local.
Al respecto, con los tres primeros oficios mencionados, se advierte que las autoridades que los suscriben manifestaron que no estaba dentro de los planes gubernamentales que corresponden a su competencia, abrir alguna calle en la ubicación del parque de Bosque Residencial del Sur en donde se emprendería el Proyecto.
Asimismo, del cuarto de los oficios señalados, se advierte que el Instituto local manifestó que en ningún momento recibió una solicitud por parte de las personas proponentes de los proyectos relativos a la Unidad Territorial, para realizar algún foro informativo para que fueran promocionados.
En ese tenor, se considera que las conclusiones a las que se llega con las probanzas señaladas, no resultan suficientes para derrotar los argumentos y consideraciones que el Tribunal local manifestó al emitir la resolución impugnada, lo anterior ya que los razonamientos torales de la sentencia en relación con la nulidad de la Consulta fueron los siguientes:
Que para actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 135, fracción III, de la Ley de Participación, era necesario que la promoción de los proyectos se realizara día de la jornada consultiva.
Que las pruebas que presentó el actor para que se declarara la causal de nulidad dejaron de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de hechos que adujo.
Que las pruebas que presentó el promovente tenían el carácter de técnicas, por lo que solamente fueron indicios que, en todo caso, demostraban la existencia de la propaganda del Proyecto, pero no del momento en que se difundieron (elemento temporal), ni quién lo difundió (elemento personal).
Que el actor dejó de acreditar el elemento de determinancia de la propaganda aducida, ya que no manifestó de qué manera pudo influir en el resultado específico de la consulta.
De lo anterior se concluye que, aun bajo el supuesto de que se acreditara la falsedad de las manifestaciones realizadas en la propaganda -por las que se señalaba la necesidad de proteger el parque para que no se viera afectado el patrimonio y seguridad de la ciudadanía que radica dentro de la Unidad Territorial-, y que el Instituto local dejó de recibir solicitudes para la organización de un foro informativo en el que se promocionaran los proyectos, lo cierto es que dichos aspectos no implican la acreditación de los elementos temporal y personal que se exigen para que se actualice la causal de nulidad, por lo que las conclusiones a las que llegó el Tribunal local deben imperar.
En esa lógica, el agravio del actor deviene fundado pero a la postre inoperante, en razón de que, si bien las pruebas superveniente que ofreció no fueron mencionadas en la sentencia controvertida, lo cierto es que de contenido no implicaba que el estudio realizado por el Tribunal local se dirigiera hacia una conclusión distinta a la que se estableció en la sentencia impugnada.
De ahí que la autoridad responsable no haya trasgredido el principio de exhaustividad ni su derecho de acceso a la justicia.
El promovente considera que, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, el mantenimiento y rehabilitación de parques no podría ser un tema abordado como una propuesta de proyecto para la Consulta, ya que esa labor es una facultad exclusiva de la Alcaldía[21]; por tanto, el Proyecto, al proponer la remodelación de un parque, no cumple con la norma establecida en el artículo 117, de la Ley de Participación,
Previo a calificar el motivo de disenso planteado por el promovente, conviene señalar las directrices fundamentales a las que se dirige el procedimiento de participación ciudadana consistente en la Consulta.
En principio es de señalar que el artículo 116, de la Ley de Participación, establece que el presupuesto participativo es el instrumento mediante el cual la ciudadanía ejerce el derecho a decidir sobre la aplicación del recurso que otorga el Gobierno de la Ciudad de México, para que sus habitantes optimicen su entorno, proponiendo proyectos de obra y servicios, equipamiento e infraestructura urbana, y en general, cualquier mejora para sus unidades territoriales.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 117, de la citada ley, se aprecia que el presupuesto participativo deberá estar orientado esencialmente al fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia, y la acción comunitaria, que contribuya a la solidaridad entre las personas vecinas y habitantes.
Tal precepto establece como objetivos sociales del presupuesto participativo, la profundización democrática a través de la redistribución de recursos, la mejora de la eficiencia del gasto público, la prevención del delito y la inclusión de grupos de atención prioritaria.
De igual forma, el tercer párrafo del citado artículo 117 de la Ley de Participación, establece que los recursos del presupuesto participativo se destinarán al mejoramiento de espacios públicos, a la infraestructura urbana, obras y servicios y actividades recreativas, deportivas y culturales, cuyas erogaciones invariablemente se realizarán para las mejoras de la comunidad y de ninguna forma podrán suplir o subsanar las obligaciones que las alcaldías deban realizar como actividad sustantiva.
De acuerdo con los preceptos invocados, se advierte que los fines del presupuesto participativo, son:
a) Contribuir a la participación de las y los ciudadanos en los asuntos de interés general;
b) Incidir en las decisiones públicas y en la formulación, ejecución, evaluación y control del ejercicio de la función pública, y
c) El beneficio de la sociedad que integra la colectividad de la Ciudad de México, con la aplicación del presupuesto participativo para obras y servicios, equipamiento, infraestructura urbana, prevención del delito, actividades recreativas, deportivas y culturales.
En cuanto al ejercicio del presupuesto participativo, la Ley de Participación indica que las erogaciones que se realicen con motivo del presupuesto participativo de ninguna forma podrán suplir o subsanar las obligaciones que las Alcaldías deban realizar como actividad sustantiva.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, es infundada la interpretación que el actor otorga al artículo 117, de la Ley de Participación, en el apartado relativo a que los recursos destinados a la ejecución de los proyectos no podrán suplir o subsanar las obligaciones que las Alcaldías, como actividad sustantiva, deben realizar.
Lo anterior ya que, como bien lo determinó el Tribunal local, dicha porción normativa no implica un requisito rígido y radical dirigido a las y los proponentes de los proyectos que debe superarse para que se determine la “viabilidad” de sus propuestas, sino que tal prohibición debe considerarse como un mandato que determina que el objetivo de la participación ciudadana recae en que la ciudadanía coadyuve o participe en la actividad pública de la Alcaldía, sin que pueda sustituirla ni traslapar el destino de recursos, ya que las labores ejecutadas en los proyectos del ejercicio de presupuesto participativo no debe distorsionar, duplicar o invadir de manera sustantiva sus obligaciones, sino que, en todo caso, dichas labores deben ser complementarias a las de ese nivel de gobierno.
Es decir, que la prohibición indicada en la Ley de Participación, implica que las Alcaldías están imposibilitadas de justificar el cumplimiento total de sus deberes a través de la ejecución de los proyectos ciudadanos ganadores del procedimiento de participación, aspecto que se señala en el artículo 116 de la Ley de Participación[22].
Al respecto, la interpretación de la norma que realizó el Tribunal local, y que comparte esta Sala Regional, resulta la más armoniosa entre la regulación relativa a las atribuciones con las que cuentan las alcaldías -contenida principalmente en la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México-, y los rubros que pueden abordarse en los proyectos sometidos a una consulta de presupuesto participativo, señalados en la Ley de Participación.
Lo anterior ya que el artículo 53, de la Constitución Política de la Ciudad de México, establece que las Alcaldías tendrán competencia, entre otras, en materia de obra pública y desarrollo urbano, servicios públicos, vía pública, seguridad ciudadana y protección del medio ambiente.
Por su parte, la señalada Ley Orgánica, en los artículos 40, 42, 43 y 52, establece como atribuciones de las personas titulares de las alcaldías, entre otras, las siguientes:
En coordinación con otras autoridades, en las materias de gobierno y régimen interior, obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos, desarrollo económico y social, educación y cultura, protección al medio ambiente, asuntos jurídicos, alcaldía digital y acción internacional de gobierno local.
Construir, rehabilitar y mantener puentes, pasos peatonales y reductores de velocidad.
Dar mantenimiento a los monumentos y plazas y obras públicas.
Rehabilitar y mantener escuelas, bibliotecas, museos, mercados públicos y demás centros de servicio social, cultural y deportivo.
Proponer y ejecutar las obras tendientes a la regeneración de barrios.
Ejecutar programas para el abastecimiento y suministro de agua potable, servicio de drenaje y alcantarillado;
Prestar el servicio de tratamiento de residuos sólidos;
Prestar servicios de salud;
Fomentar y formular políticas y programas de agricultura urbana, periurbana y de traspatio;
Formular y ejecutar programas de apoyo a la participación de las mujeres en los diversos ámbitos del desarrollo; y
Implementar acciones de protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico que garanticen la conservación, integridad y mejora de los recursos naturales, suelo de conservación, áreas naturales protegidas, parques urbanos y áreas verdes de la demarcación territorial.
Ahora, en los artículo 116 y 117, de la Ley de Participación, se establece que los proyectos que se propongan y, en su caso, se consulten, deberán estar enfocados a lo siguiente:
Obras y servicios, equipamiento e infraestructura urbana, y, en general, cualquier mejora para sus unidades territoriales.
Fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia y la acción comunitaria, que contribuya a la reconstrucción del tejido social y la solidaridad entre las personas vecinas y habitantes.
Mejorar la eficiencia del gasto público, la prevención del delito y la inclusión de grupos de atención prioritaria.
Mejoramiento de espacios públicos, infraestructura urbana, obras y servicios y actividades recreativas, deportivas y culturales.
Mejoramiento, mantenimiento, servicios, obras y reparaciones en áreas y bienes de uso común.
Fortalecimiento y promoción de la cultura comunitaria
Esto además se evidencia si se revisan los formatos para el registro de los proyectos que fueron elaborados por el propio IECM en que es posible advertir que algunas de las cuestiones a identificar para los registros correspondientes es si el destino de los proyectos es:
Mejoramiento de espacios públicos.
Equipamiento e infraestructura urbana.
Obras y servicios.
Actividades deportivas, recreativas o culturales.
Mejoramiento de áreas de uso común.
Mantenimiento.
Servicios.
Obras.
Reparaciones.
De lo reseñado se advierte una convergencia entre los rubros que la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México establece como atribuciones de las personas titulares de las Alcaldías, y los objetivos de los proyectos de las consultas de participación ciudadana, de conformidad con la Ley de Participación.
En esa lógica, resulta inexacto considerar que los temas y objetivos que planteen los proyectos propuestos en el marco del ejercicio de presupuesto participativo no puedan coincidir con las labores cuya atribución se destina a las Alcaldías, sino que es dable que complementen dichas atribuciones.
Considerar lo contrario implicaría determinar que los proyectos de presupuesto participativo, si bien tienen por objeto mejorar los servicios e infraestructura de las unidades territoriales, no podrían estar relacionados en ningún grado, con obras públicas, desarrollo urbano, servicios públicos, desarrollo económico y social, educación y cultura y protección al medio ambiente; aspecto que contravendría el espíritu del ejercicio de participación ciudadana, el cual radica en 1) mejorar la toma de decisiones gubernamentales para dirigirlas a necesidades comunitarias, 2) fortalecer la apertura del Gobierno a la ciudadanía y 3) hacer partícipe a la ciudadanía en la toma de decisiones públicas.
De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, el apartado del artículo 117, de la Ley de Participación relativo a que los recursos que se utilizarán para la ejecución de los proyectos “de ninguna forma podrán suplir o subsanar las obligaciones que las Alcaldías como actividad sustantiva deban realizar”, no debe entenderse de manera aislada, sino acorde a lo establecido en el artículo 116 de propia Ley, la cual señala que los recursos indicados “serán independientes de los que el Gobierno de la Ciudad o las Alcaldías contemplen para acciones de gobierno o programas específicos de cualquier tipo que impliquen la participación de la ciudadanía en su administración, supervisión o ejercicio”.
De ahí que la prohibición establecida en el artículo 117, de la Ley de Participación, debe considerarse como un mandato que determina que el objetivo de la participación ciudadana recae en que la ciudadanía coadyuve o participe en la actividad pública de la Alcaldía, sin que pueda sustituirla ni traslapar el destino de los recursos respectivos, debiendo destacarse que el propio artículo 117 acota que las obligaciones de las alcaldías que no pueden ser subsanadas o suplidas por el presupuesto participativo son aquellas que tengan el carácter de “actividad sustantiva”..
En ese contexto, los objetivos de los proyectos que resulten coincidentes con las obligaciones de la Alcaldía, no debería interpretarse estrictamente como una sustitución a los deberes con los que cuentan sus personas titulares, sino como una posibilidad de coadyuvancia que el diseño legal permite.
Ahora, debe resaltarse que el proyecto que resultó ganador en la Consulta consiste en el mejoramiento de algunas áreas en un parque, aspecto que, además de guardar relación con lo señalado en el referido artículo 117 de la Ley de Participación -que establece que uno de los destinos del presupuesto participativo puede ser la mejora de espacios públicos (como lo son los parques)-, se advierte que en la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México no se reserva dicha actividad como una facultad u obligación exclusiva de las alcaldías.
De ahí que el agravio manifestado por la actora sea infundado.
En el tenor de lo considerado en la presente resolución, al resultar infundados los agravios expuestos por el actor, lo procedente conforme a derecho es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; así como por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se refieran al año que transcurre, salvo otra especificación.
[2] Al respecto, el diecisiete de marzo, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-031/2022, por el que amplió los plazos establecidos en la Convocatoria, específicamente los señalados en sus bases SEGUNDA, numerales 1 y 2; TERCERA, numerales 3 a 6; y CUARTA, segundo párrafo.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.
[5] Artículo 117.
(…)
Estos recursos se destinarán al mejoramiento de espacios públicos, a la infraestructura urbana, obras y servicios y actividades recreativas, deportivas y culturales. Dichas erogaciones invariablemente se realizarán para la mejoras de la comunidad y de ninguna forma podrán suplir o subsanar las obligaciones que las Alcalºdías como actividad sustantiva deban realizar.
(…)
[6] Artículo 135. Son causales de nulidad de la jornada electiva de la elección de Comisiones de Participación Comunitaria y de consulta del presupuesto participativo:
(…)
III. Hacer proselitismo durante el desarrollo de la votación o emisión de la opinión;
(…)
[7] Acrónimo de: Digital Versatile Disc.
[8] Artículo 135. Son causales de nulidad de la jornada electiva de la elección de Comisiones de Participación Comunitaria y de consulta del presupuesto participativo:
(…)
III. Hacer proselitismo durante el desarrollo de la votación o emisión de la opinión;
(…)
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[10] Conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Participación.
[11] Conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Participación.
[12] Consideraciones similares se sostuvieron por esta sala al resolver los juicios
SCM-JDC-158/2020, SCM-JDC-173/2020, y SCM-JDC-183/2020 entre otros.
[13] Al respecto, señala que si bien las promociones con las que ofreció sus pruebas supervenientes se dirigieron al Magistrado instructor del Tribunal local que tenía su asunto, y no a la Magistratura a la que se le returnó ante el rechazo del primer proyecto presentado, lo cierto es que se identificó claramente el número de expediente local, por lo que se le debió dar el trámite a sus escritos y pruebas.
[14] Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[15] Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[…]
[16] 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[…]
[17] De conformidad con la Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[18] Acorde a la Jurisprudencia 43/2002, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[19] Como lo menciona la Tesis XXVI/99 de rubro: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[20] Norma que es coincidente con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Medios.
[21] De conformidad con el artículo 42, fracción IV de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.
[22] El artículo 116, de la Ley de Participación, señala que los recursos destinados para la ejecución de los proyectos serán independientes de los que el Gobierno de la Ciudad o las Alcaldías contemplen para acciones de gobierno o programas específicos de cualquier tipo que impliquen la participación de la ciudadanía en su administración, supervisión o ejercicio.