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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-321/2023

 

PARTE ACTORA:

N-1 ELIMINADO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO TÉCNICO NORMATIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 

COLABORÓ:

TERESA MEDINA HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública declara fundada la violación alegada en el presente juicio y revoca el acto reclamado en los términos siguientes.

G L O S A R I O

 

 

Actor, parte actora o promovente

N-1 ELIMINADO

 

Autoridad responsable o Secretario Técnico

 

 

Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Ley de Medios

 

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Oficio respuesta

Oficio INE/DERFE/STN/27827/2023 emitido por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del Instituto Nacional Electoral en respuesta a las solicitudes -seis de junio y cinco de octubre- realizadas por el actor

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitudes de la parte actora

a. Solicitudes. El seis de junio y cinco de octubre el actor presentó ante la DERFE, escritos a través de los cuales solicitó que se realizaran las acciones necesarias para la expedición de su credencial para votar con fotografía, porque se encontraba privado de su libertad y en situación de prisión preventiva.

 

b. Respuesta a la solicitud. El veinticuatro de octubre, el Secretario Técnico a través del Oficio respuesta emitió contestación a las solicitudes planteadas por el actor- seis de junio y cinco de octubre- lo que notificó a través del correo electrónico de la persona representante del promovente en el presente juicio.

 

II.  Juicio de la ciudadanía

a. Turno. El treinta y uno de octubre, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía[2], para controvertir entre otras cuestiones, la indebida notificación del Oficio respuesta, con lo que se integró el expediente SCM-JDC-321/2023 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de instrucción del juicio.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por un ciudadano, que se autoadscribe como persona indígena N-1 ELIMINADO y que se encuentra privado de su libertad bajo prisión preventiva, para controvertir entre otros aspectos, la indebida notificación del Oficio respuesta, lo que tiene lugar en esta Ciudad; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

 

Ello, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 173 párrafo primero y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas[3].

 

SEGUNDO. Juzgamiento con perspectiva

 

a.     Perspectiva intercultural

 

La parte actora se autoadscribe como indígena N-1 ELIMINADO.

 

En ese sentido, cobran aplicación plena los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y personas que los integran en la Constitución, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independiente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[4].

 

Por ello, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural en este asunto[5], pero también reconocerá los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[6] y la preservación de la unidad nacional[7].

 

b.    Reglas de Brasilia

 

En el caso, la parte actora se ostenta como persona privada de su libertad, al estar sujeta a la figura de prisión preventiva en una causa penal.

 

En ese tenor, tal como se precisa en la exposición de motivos y en el capítulo I, sección 2ª artículo 1 de las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad[8] aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en dos mil ocho y actualizadas en la XIX Cumbre de dos mil dieciocho, en las que México fue participante –invocadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile–, (3) se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas[9] y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

 

En el caso, la privación de la libertad se considera como una causa de vulnerabilidad[10], por lo que el presente asunto será resuelto en forma adicional desde esta perspectiva.

 

TERCERO. Causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable

 

La autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado, que no existe materia en el presente caso, dado que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10 párrafo 1 inciso b), en relación con el diverso numeral 11 párrafo 1 inciso b), ambos de la Ley de Medios, consistente en que el medio de impugnación ha quedado sin materia.

 

Ello, porque el veinticuatro de octubre dio contestación a las solicitudes del actor, lo que fue notificado el mismo día a través de las cuentas de correo electrónico que se anotaron al calce de los escritos de petición.

 

A juicio de esta Sala Regional, la referida causal de improcedencia debe ser desestimada, ya que de conformidad con los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución, así como de los criterios jurisprudenciales que los han interpretado[11], se desprende que en torno al derecho de petición deben actualizarse las siguientes premisas:

 

a)    la existencia de una petición de una persona particular ante una autoridad, formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa;

b)    la obligación de la autoridad de emitir una respuesta en breve término, en el que dé contestación de manera congruente a la petición formulada; y

c)    obligación de notificar a la persona gobernada la resolución correspondiente en el domicilio señalado para tal efecto.

 

Sobre esas premisas, es dable concluir que para tener por colmado el derecho de petición, no basta la emisión de una resolución o respuesta por parte de la autoridad, ni tampoco la mera existencia o mención de un medio de notificación a la persona peticionaria, sino que al haberse planteado la vulneración de este derecho, el órgano juzgador debe analizar, entre otros elementos, si existe congruencia entre lo pedido y la contestación emitida, y si ésta fue debidamente comunicada a la persona peticionaria en el domicilio que expresamente señaló.

 

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 62/2022 (11a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. LA PERSONA JUZGADORA DEBE ANALIZAR SI LA RESPUESTA ES CONGRUENTE CON LO SOLICITADO CUANDO SE RECLAMA LA VIOLACIÓN A ESE DERECHO[12].

 

En ese orden de ideas, para tener por satisfecho el citado derecho y se descarte la omisión reclamada, no basta que la autoridad responsable invoque que ha emitido la respuesta y que la ha enviado a las cuentas de correo electrónico anotadas en sus escritos para que el actor la reciba.

 

Esto, al ser necesario que se corrobore la existencia de elementos suficientes que lleven a la convicción de que no existe la vulneración a la esfera de derechos del actor que reclama, lo que en todo caso conlleva el análisis del fondo del asunto, máxime que en el caso, el actor entre sus motivos de inconformidad hace valer, entre otros, la falta de congruencia y exhaustividad de la respuesta a sus peticiones.

 

De ahí que no le asista razón a la autoridad responsable en este punto y esta Sala Regional esté constreñida a estudiar la controversia hecha valer por el actor.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, y se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos, agravios y ofrecer pruebas.

 

b. Oportunidad. En su demanda, el actor controvierte la notificación del Oficio respuesta, emitido para dar contestación a las solicitudes que dirigió a la DERFE para obtener su credencial para votar con fotografía; de igual forma, esgrime manifestaciones tendentes a controvertir el contenido de la respuesta dada a sus peticiones.

 

Así, desde la perspectiva del promovente, ante lo incorrecto de la notificación practicada, se ostentó sabedor de los actos reclamados hasta el veintisiete de octubre, motivo por el cual indica que su demanda está presentada en forma oportuna, el treinta y uno de octubre siguiente.

 

En tal razón, al ser una cuestión que involucra aspectos de fondo, no sería factible realizar pronunciamiento respecto a la temporalidad en la presentación de la demanda de manera previa al dictado del fallo, ya que implicaría prejuzgar sobre una de las cuestiones de la presente controversia.

 

En ese tenor, la oportunidad en la presentación de la demanda no podría ser analizada bajo un enfoque de requisito de procedibilidad, toda vez que, de hacerlo de ese modo, se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, ya que podría concluirse de manera anticipada que no se puede conocer la controversia por haber sido presentada de manera extemporánea, lo cual atentaría contra el principio de tutela judicial efectiva, con infracción al artículo 17 constitucional.

 

Al respecto, la petición de principio es un tipo de argumento falaz que consiste en incluir la conclusión en las premisas; ello, conforme a la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el rubro PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESEARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL[13].

 

De ahí que se tenga por superado el requisito en estudio.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora acude por derecho propio a controvertir el Oficio respuesta al estimar que la notificación y la contestación emitida le generan un perjuicio, toda vez que no le permiten ejercer su derecho al voto ni contar con una identificación oficial.

 

d. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que el actor deba agotar previo a esta instancia jurisdiccional federal, al tratarse de la presunta violación al derecho de petición[14] que se encuentra previsto en los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución, lo que es competencia directa de esta Sala Regional.

 

QUINTO. Controversia

 

I.                    Acto impugnado

 

En su Oficio respuesta, la autoridad responsable señaló que conforme con el artículo 136 párrafo 1 de la Ley General, la ciudadanía tiene la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Nacional Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía, por tanto, se debe considerar que no es posible realizar el trámite de la credencial para votar con fotografía a las personas privadas de la libertad al interior de los centros penitenciarios.

 

El secretario técnico también indicó que, el Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de expedir dicho instrumento electoral a las personas suspendidas en sus derechos político electorales que se encuentren en libertad y acudan a los módulos a solicitar su credencial para votar.

 

Aunado a lo anterior, se explicó que el actor contaba con un registro coincidente en el padrón electoral y que no existía una suspensión en sus derechos político electorales.

 

Finalmente, la autoridad responsable consideró que, la parte actora podrá ejercer su voto anticipado en prisión preventiva en el próximo proceso electoral, en caso de seguir recluido en el Centro Penitenciario al momento en que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita los lineamientos respectivos.

 

II. Síntesis de agravios

 

Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[15], así como la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[16], se advierte que la pretensión del promovente es que se reponga el Oficio respuesta y se le expida su credencial para votar con fotografía.

 

Así, se tiene que los motivos de disenso son los siguientes:

 

a. Violación al principio de legalidad (en la notificación).

 

Según el promovente, la autoridad señalada como responsable viola el principio de legalidad[17], porque de manera anómala pretendió notificarle el Oficio respuesta a través de correo electrónico cuando lo correcto era que se efectuara de manera personal al haber señalado domicilio para tal efecto.

 

También señala la parte actora que, no se levantó la cédula de notificación ni su correspondiente en términos de lo previsto por los artículos 26 a 28 de la Ley de Medios.

 

b. Falta de fundamentación de la resolución y para justificar la delegación de facultades de un tercero

 

Por otro lado, la parte actora señala que las solicitudes fueron dirigidas a la DERFE y sin justificar, fundamentar ni motivar por qué quien emitió el Oficio respuesta fue el secretario técnico.

 

El actor también señala que, el secretario técnico debió justificar su actuar y no sólo en razón de su dicho, sobre todo, porque estaba ante las peticiones de una persona que se encuentra en situación de cárcel, por lo que la determinación que se adoptara tendría trascendencia directa en su esfera jurídica.

 

c. Incongruencia de la respuesta dada a las solicitudes y falta de exhaustividad

 

El promovente considera que no existe congruencia entre lo solicitado y lo respondido, además no existe pronunciamiento respecto a la totalidad de los planteamientos.

 

La parte actora señala que la autoridad responsable solo se pronuncia respecto a la expedición de la credencial para votar según lo señala el artículo 136 párrafo 1 de la Ley General pero desde su óptica no atiende su situación particular -situación de que se encuentra en prisión preventiva- y tampoco se pronunció respecto a que se realizara la consulta correspondiente a la autoridad judicial y penitenciaria respecto de la situación jurídica procesal actual.

 

d. Interpretación restrictiva del párrafo 1 del artículo 136 de la Ley General, violación al principio pro persona y al derecho político electoral a votar

 

El actor alude que la autoridad responsable rechaza su petición sobre la base de que tiene que acudir a las oficinas para solicitar y obtener la credencial para votar y que no es posible realizar dichos trámites al interior de los centros penitenciarios.

 

En concepto de la parte actora dicha interpretación que la autoridad administrativa electoral realiza es restrictiva porque no atiende la evolución interpretativa de la norma ni toma en consideración el principio pro persona para dar una amplitud a la norma, sino que se circunscribe a la literalidad de ésta.

 

También, señala el promovente que se debe proveer la posibilidad de que se realice el trámite de la expedición de la credencial a las personas en prisión, toda vez que la norma no limita la posibilidad de la realización del trámite a un lugar en particular, ya que la prevención es enunciativa al señalar “oficinas o módulos que determine el Instituto Nacional Electoral”, con lo que queda abierta la posibilidad de realizar dicho trámite en el interior de los centros penitenciarios.

 

Por otro lado, la parte actora enuncia que Instituto Nacional Electoral se encuentra obligado a expedir credenciales para votar a efecto de que las personas ciudadanas mexicanas cuenten con un documento de identificación.

 

III. Controversia.

 

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si existe o no, una vulneración al derecho de petición del promovente, y de ser así, verificar si en efecto causa un detrimento a sus intereses y a su derecho de ser votado.

 

SEXTO. Análisis de agravios

 

Como se observa de la anterior síntesis de agravios, las temáticas que expone el promovente giran inicialmente en torno a evidenciar que la autoridad responsable no respetó su derecho de petición, por lo que serán analizados en un orden distinto al que fueron expuestos, comenzando por el motivo de lesión en el que señala que la indebida notificación de la respuesta, enseguida respecto de que la secretaría técnica no tenía atribuciones para contestarle, y se agruparán los restantes motivos de disenso relativos a la violación del derecho de petición que se estima vulnerado, lo que en términos de la jurisprudencia 4/2000[18] de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no causa perjuicio al promovente, pues lo trascendente es que sean estudiados.

 

a.     Agravios sobre la violación al principio de legalidad de la notificación (de la respuesta)

 

Enseguida se da respuesta al motivo de disenso tendente a evidenciar que la notificación de la respuesta fue indebida, porque no se realizó en el domicilio que la parte actora señaló, al estar vinculado con la oportunidad en la presentación de la demanda, como se señaló previamente.

 

A juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable estaba obligada a velar por la efectiva notificación de su misiva y procurar que efectivamente el promovente como peticionario tuviera conocimiento de su contenido, lo que no ocurrió en la especie, al tenerlo por notificado solamente remitirla a dos correos electrónicos que no fueron expresamente señalados en su escrito de cinco de octubre[19], tal como lo señalan las razones de la Jurisprudencia 2/2013 de rubro: PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO[20].

 

Esto es así, porque aun cuando la autoridad responsable remitió conjuntamente con su informe circunstanciado, sendas copias de los escritos del promovente, de los que se desprenden dos anotaciones manuscritas con correos electrónicos, lo cierto es que del ocurso de cinco de octubre se desprende que el promovente expresamente señaló un domicilio cierto para la práctica de notificaciones, lo que no fue atendido al momento de responder.

 

Desde esa óptica es dable desprender que con el envío electrónico del Oficio respuesta, se dejó de colmar la pretensión toral del promovente en tanto a que no fue notificado en el lugar en el que él lo solicitó, ya que aun cuando la autoridad responsable remitió también la constancia de dicho envío, lo cierto es que no realizó la notificación en el domicilio señalado expresamente por la parte peticionaria.

 

De ahí que en el caso, se tenga por fundado este motivo de lesión.

 

No obstante, devienen inoperantes las restantes alegaciones en las que el promovente explica que no se aplicaron las fases previstas en los artículos 26 a 28 de la Ley de Medios, ya que no se estaba en un procedimiento jurisdiccional.

 

b.    Agravio relativo a la falta de fundamentación de la resolución respecto de la delegación de facultades de un tercero para dar respuesta a la petición

 

Los motivos de disenso tendentes a evidenciar que el secretario técnico carecía de atribuciones para emitir el Oficio respuesta porque el promovente dirigió su petición a la DERFE, son infundados, porque en términos del Acuerdo INE/JGE208/2019 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el Manual de Organización específico de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del Instituto Nacional Electoral [21], la secretaría técnica forma parte orgánica de la DERFE.

 

Así, en términos del citado Manual, la secretaría técnica tiene como objetivo: “coordinar que las acciones y procedimientos operativos, realizados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, cuenten con sustento jurídico, así como la atención de requerimientos en materia registral de las diversas autoridades, jurisdiccionales, administrativas, ministeriales, entes públicos, privados y de ciudadanos, a través de instrumentos normativos, para la legalidad y certeza a las actividades en materia del Registro Federal de Electores.

 

De igual forma, entre otras, la secretaría técnica tiene las siguientes funciones: Coordinar y emitir oficios para la atención de requerimientos de información registral de diferentes autoridades administrativas, jurisdiccionales, ministeriales, Partidos Políticos, así como de las áreas del Instituto y ciudadanos que se realicen en materia registral…”.

 

Asimismo, otra función de la secretaría técnica consiste en coordinar la atención de requerimientos derivados de la interposición de juicios de la ciudadanía promovidos por personas ciudadanas en territorio nacional y en el extranjero.

 

Bajo ese contexto, el Oficio respuesta no adolece de una indebida fundamentación por el solo hecho de haber sido emitido por el secretario técnico, dado que es el área facultada para atender y emitir los requerimientos de autoridades y de las personas ciudadanas que acudan a requerir información sobre su situación registral, como ocurrió en el caso.

 

Fortalece lo anterior, en lo que al caso deba aplicarse, el criterio contenido en la tesis: III.2o.P.1 CS (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO[22].

 

De ahí que no le asista la razón al promovente en este punto específico, al no encontrar algún obstáculo normativo o invalidante para que el secretario técnico dejara de dar respuesta a sus peticiones en representación de la persona titular de la DERFE.

 

c.     Agravios sobre violaciones al derecho de petición de la parte actora (incongruencia de la respuesta dada, interpretación restrictiva del artículo 136 párrafo 1 de la Ley General.

 

Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en la tesis XV/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN[23], que la petición misma delimita el ámbito para la emisión de la correspondiente respuesta, y que para que ésta satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican:

 

a)    la recepción y tramitación de la petición;

b)    la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;

c)    el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de la persona peticionaria, y

d)    su comunicación a la persona interesada.

 

Como se desprende de lo anterior, para que se tenga por colmado el derecho de petición no basta la sola emisión de una respuesta por parte de la autoridad, sino además es necesario que ésta encuentre congruencia con lo solicitado y que exista plena constancia de que fue comunicada a quien hizo la solicitud.

 

La falta de alguno de estos elementos, como ya se dijo, actualiza la violación aducida y se tendrá como un acto negativo de la autoridad, cuya inacción es susceptible de incidir en la esfera de derechos de la persona peticionaria.

 

En esa tesitura, asiste la razón al actor en cuando afirma que existió una violación a su derecho de petición, ya que del expediente se desprende que tal como lo señala en su demanda, no existe congruencia entre lo que fue solicitado en los escritos, con lo que se contestó en el Oficio respuesta.

 

Así, aun cuando la autoridad responsable manifieste que dio contestación el veinticuatro de octubre y que la notificó a través del correo electrónico asentado en los escritos del actor[24], lo cierto es que la pretensión de obtener una respuesta congruente no quedó colmada, porque no se contestaron en forma frontal los planteamientos del actor, ni tampoco existe certeza en la notificación de dicho acto, lo que era una obligación a cargo de la autoridad responsable. Se explica.

 

En sus escritos, el actor planteó lo siguiente:

 

a.     Escrito de seis de junio[25]:

        En su condición de prisión preventiva, pidió que se realizaran las acciones necesarias para la expedición de su credencial para votar con fotografía.

        Dada su condición, estaba imposibilitado para exhibir un comprobante de domicilio y acta de nacimiento a su nombre, por lo que era necesario que se previera dicha circunstancia.

        Solicitaba que se realizara la consulta correspondiente a la autoridad jurisdiccional y penitenciaria sobre su situación jurídica actual.

 

b.     Escrito de cinco de octubre[26]:

        Que, con el propósito de dar seguimiento a su solicitud previa, adjuntaba la copia certificada de su acta de nacimiento, así como de la constancia de reclusión expedida por la Jefa de Unidad Departamental en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte, con las que acreditaba su lugar de nacimiento y situación de reclusión.

        Que reiteraba su solicitud para que, considerando su situación de persona en prisión preventiva, se realizaran las acciones necesarias para que se recabara su firma y se llevara a cabo la toma de su fotografía para que le fuera expedida su credencial para votar con fotografía.

        Que señalaba como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Virginia 68 (sesenta y ocho), Colonia Parque San Andrés, Alcaldía Coyoacán, en la Ciudad de México.

 

Como se desprende de lo anterior, en sus peticiones el actor expuso que al ser una persona privada de su libertad -en condición de prisión preventiva- era necesario que se llevaran a cabo diversas previsiones para que se tomaran su fotografía y huellas digitales a efecto de que se emitiera su credencial para votar con fotografía.

 

De igual manera, solicitó que se realizara la consulta correspondiente a la autoridad judicial y penitenciaria respecto de la situación jurídica procesal actual.

 

Al respecto, en el expediente SCM-JDC-309/2023[27] consta la copia simple de la respuesta que la autoridad responsable emitió al respecto[28], lo que a su vez expuso en el informe circunstanciado rendido en el presente expediente[29], lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafos 1, incisos a) y b), 5 y 16 párrafos 1, 2 y 3 de la Ley de Medios, crea convicción acerca de su contenido.

En tales condiciones, del Oficio respuesta se desprende que la autoridad responsable contestó al actor lo siguiente:

 

        Que según la Ley General las personas ciudadanas debían acudir a las oficinas o módulos que determinara el Instituto Nacional Electoral para solicitar y obtener su credencial para votar, por lo que no era posible realizar el trámite respecto de las personas privadas de la libertad al interior de los centros penitenciarios.

        Para garantizar el derecho a la identidad, se contaba con la facultad de expedir dicho instrumento a las personas suspendidas en sus derechos político electorales que se encontraren en libertad y acudieran a los módulos respectivos a solicitar su credencial para votar[30].

        Que el actor contaba con un registro en el padrón electoral, del que no se advertía alguna suspensión en sus derechos político electorales, por lo que no estaba restringido en tales derechos.

        Que, en caso de seguir recluido, para ejercer su voto anticipado en el próximo proceso electoral, el actor podría hacerlo en términos de lo que se determinara por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y conforme con los Lineamientos para la Conformación de la Lista Nominal del Electorado en Prisión Preventiva u otros ordenamientos que se llegaren a aprobar[31].

 

Ahora bien, tal como se lee de la contestación emitida por la autoridad responsable, al sostener que las personas debían acudir a los módulos respectivos eludió hacer señalamientos acerca de la petición expresa del actor, en tanto a que en todo momento afirmó estar privado de su libertad.

 

Además, en el Oficio respuesta tampoco se explicó por qué, aun cuando el actor no se encontraba suspendido en sus derechos político electorales, no era posible acceder en este momento a su petición de otorgarle el medio de identificación electoral como lo pidió, ni se contestó lo relativo a las previsiones que el promovente sabía que debían tomarse al encontrarse recluido bajo la figura de prisión preventiva.

 

Esto, porque la autoridad responsable se limitó a señalar que simplemente no era posible acceder a su petición y que, en caso de seguir en reclusión, debía esperar a la emisión de los Lineamientos respectivos, lo que era incongruente al dejar de lado que el promovente fue claro en explicar que se encontraba privado de su libertad.

 

De la misma manera -tal como señala el promovente- el secretario técnico tampoco se pronunció respecto a la solicitud planteada acerca de realizar una consulta a la autoridad judicial y penitenciaria respecto de su situación jurídica procesal actual.

 

En ese tenor no se soslaya que la autoridad responsable contaba con elementos suficientes para contestar en forma directa los planteamientos del actor, sobre todo ante las condiciones que manifestó desde el primero de sus escritos; esto, para darle certeza sobre las circunstancias específicas de su caso o inclusive una orientación más explícita sobre la factibilidad de expedirle su credencial para votar.


Asimismo, ante la aparente vigencia de sus derechos, la autoridad responsable también podría haberse abocado a solicitar si la situación jurídica del promovente había cambiado -como lo pedía en su petición-, o si el proceso penal tuvo algún impulso adicional o modificación para estar en condiciones de emitir una respuesta más completa al peticionario.

 

Ello, haciendo notar que fue hasta el veinticuatro de octubre -y en razón del trámite solicitado en el acuerdo de turno del referido expediente SCM-JDC-309/2023[32]- que se emitió la respuesta a las solicitudes del promovente.

 

En ese orden de ideas, es fundado el motivo de disenso esgrimido por el promovente cuando acusa una indebida interpretación del artículo 136 párrafo 1 de la Ley de Medios para dar contestación a sus planteamientos.

 

En efecto, el artículo 136 párrafo 1 de la Ley General dispone que las personas ciudadanas tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

En ese orden de ideas, el promovente tiene razón en que dicho sustento normativo no podía ser la base para contestar sus escritos, toda vez que su pretensión era precisamente la obtención de su credencial para votar con fotografía tomando en consideración su situación de persona en sujeción a prisión preventiva.

 

Al respecto, como quedó relatado en párrafos precedentes, la autoridad responsable sustentó parte de su respuesta bajo el argumento de que las personas ciudadanas deben acudir a los módulos u oficinas respectivos a obtener el instrumento identificador electoral, aspecto que claramente no podía ser aplicado en forma literal al caso del promovente, dado que se ostentó como persona privada de su libertad bajo la figura de prisión preventiva.

 

Desde esa óptica, tal como se señaló previamente, la incongruencia del Oficio respuesta radicó en que dicho sustento normativo no podía ser aplicado al promovente, precisamente por la situación en la que se encuentra, aspecto que la autoridad responsable debía tomar en consideración para responder las peticiones planteadas sobre la expedición de su credencial para votar con fotografía.

 

En tal sentido, si bien la autoridad responsable también expuso al promovente que en caso de continuar en estado de reclusión debía estarse a los acuerdos y lineamientos que al efecto se emitan, en el caso dejó de lado que la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia de los juicios SUP-JDC-352/2018 y su acumulado (SUP-JDC-353/2018[33]), determinó que las personas en prisión que no han sido sentenciadas y están amparadas bajo la presunción de inocencia tienen derecho a votar.

 

La Sala Superior explicó que conforme a la interpretación evolutiva del derecho al voto y la presunción de inocencia, el derecho político electoral (al voto) solamente puede suspenderse cuando exista una sentencia ejecutoriada, de lo contrario, las personas en prisión deben continuar en el uso y goce de todos sus derechos.

 

De ahí que, entre otras previsiones (como el lanzamiento de una etapa de prueba en diversas entidades) en esta sentencia la Sala Superior determinó que el Instituto Nacional Electoral debía garantizar el derecho de voto de las personas en prisión preventiva para las elecciones del año dos mil veinticuatro.

 

Bajo ese contexto, era evidente que la autoridad responsable debía responder desde dichos parámetros y no dejar al promovente -como peticionario con las calidades antes referidas- en estado de indefinición sobre lo planteado en sus solicitudes.

 

Ello sin dejar de lado que, aun cuando a la fecha en la que se dieron las peticiones y se emitió el Oficio respuesta no se habían emitido los lineamientos sobre la materia, lo cierto es que esa falta de previsiones normativas no era obstáculo para que se dejara de otorgar una mejor atención a lo formulado por la parte actora.

 

Por ende, también asiste la razón a la parte actora en este punto.

 

En esa tesitura, se tiene por acreditada la deficiencia en la respuesta que la autoridad responsable dio a los planteamientos del actor, por lo que se le ordena que reponga la respuesta dada a las peticiones del promovente, tomando en consideración las circunstancias especiales de su caso concreto, así como la normatividad que resulte aplicable.

 

Esto último, al ser un hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en atención al criterio orientador contenido en la tesis XVII.1o.C.T.79 L (10a.), de rubro: REGLAMENTO. TIENE EL CARÁCTER DE HECHO NOTORIO Y NO ES OBJETO DE PRUEBA, CUANDO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SINDICATO TITULAR, OBLIGADO EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 130/2018 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN][34], que el tres de noviembre pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos para la organización del voto de las Personas en Prisión Preventiva en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro)[35].

 

Es importante precisar que, en los citados Lineamientos se establecieron las bases generales para instrumentar la votación anticipada de las personas en prisión preventiva a nivel nacional[36].

 

En dichos Lineamientos, se han indicado los requisitos mínimos que deberán cumplir las personas en prisión preventiva que, entre otros, consisten en: estar inscritas en la lista nominal electoral en territorio nacional, que los centros penitenciarios en que se encuentren recluidas las personas atinentes estén en los convenios de colaboración, y que estén en el supuesto de prisión preventiva; esto es, no tener suspendidos sus derechos político electorales[37].

A su vez, en el Modelo de Operación para la Organización del Voto de las Personas en Prisión Preventiva en el Proceso Electoral Concurrente dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024)[38], se han previsto los objetivos para regular el ejercicio del derecho al voto activo de las personas en prisión preventiva, como medida de inclusión y nivelación, estableciendo los aspectos técnicos, operativos y procedimentales que deberán observarse para las elecciones, federal y locales del proceso electoral federal en curso.

 

En tales condiciones, aun cuando en los invocados ordenamientos no se alude a la credencialización para las personas que se encuentren en esta situación jurídica, lo cierto es que en acatamiento a la sentencia del juicio SUP-JDC-352/2018 y su acumulado, se tutela el derecho de voto de las personas que se hallan en ese supuesto, como es el caso del actor.

 

En efecto, aun cuando no habrá una credencialización para personas en prisión preventiva -aspecto que se comparte con la respuesta y que no podría generar que se le otorgue el medio de identificación que solicita- lo cierto es que de conformidad con la normativa emitida por el Instituto Nacional Electoral, el ejercicio del derecho de votar no se hará mediante dicho instrumento, sino conforme a las especificaciones que dicen los Lineamientos y el manual.

 

De ahí que no resulte acertada la solicitud del actor en el sentido de que se le debe otorgar una credencial como instrumento para ejercer su derecho de voto, pues puede apreciarse de la normatividad, que no es un elemento material que represente una precondición para ejercer el derecho al sufragio en estos supuestos, ni tampoco sería dable que se le emitiera y entregara como una variable del derecho a la identidad, porque esa modalidad no está concebida como un derecho político electoral ni se advierte justificado extender la tutela jurisdiccional que profesó la sentencia  dictada en el expediente SUP-JDC-352/2018 y su acumulado a un derecho concomitante pero autónomo a la materia político electoral en supuestos en los que las personas enjuiciantes se encuentren privadas de su libertad.

 

Así, no tiene razón el actor en que se le otorgue una credencial para instrumento para ejercer su derecho de voto, ni como un medio de identificación, pues no está previsto para las personas en prisión preventiva a las cuales la sentencia de la Sala Superior les concedió la potestad de votar en las elecciones correspondientes a pesar de su condición de reclusión.

 

En ese orden, no debe considerarse discriminatorio o injustificada la no credencialización, pues la normativa expedida previó una forma instrumental distinta para ejercer el derecho de voto de las personas en prisión preventiva, es decir, garantizó ese derecho aun cuando su ejecución no se realizará con los instrumentos ordinarios que se tienen previstos.

 

Esto, pues precisamente el Instituto Nacional Electoral hizo los ajustes necesarios a las normas procedimentales e instrumentales que rigen ordinariamente la emisión del sufragio (como lo disponen las reglas de Brasilia antes citadas) para de esta manera ajustar a la realidad y posibilidad que tienen las personas en situación de vulnerabilidad al estar sujetas a prisión preventiva.

 

De ahí que desde la perspectiva de esta Sala Regional sea dable acoger la pretensión del promovente, respecto de lograr una respuesta congruente con lo que ha solicitado y en concordancia con la situación jurídica que enfrenta.

 

Lo anterior, no solamente para que la autoridad responsable emita una respuesta congruente y completa a lo formulado por el promovente en sus escritos, tomando en consideración la emisión de los lineamientos y manual antes descritos, sino para que, en su caso, le brinde una efectiva orientación para que esté en plenas condiciones de ejercer sus derechos.

 

En efecto, con la finalidad de que se emita una mejor respuesta al promovente, la autoridad responsable deberá señalarle en forma enunciativa mas no limitativa, los pasos que deberá seguir para ejercer su derecho de voto, el tipo de trámite que debe realizar para solicitar su inscripción, los requisitos que en su caso deberá cumplir, los tiempos para declarar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de inscripción a la lista nominal que se conforme y la forma de ejercer el sufragio, entre otras.

 

Bajo ese contexto, lo procedente es revocar el Oficio respuesta para que con base en lo aquí expuesto se reponga la contestación que se dio a los planteamientos del promovente, en términos de los efectos que se precisan a continuación.

 

SÉPTIMO. Sentido y efectos

 

Al resultar fundados los agravios de la parte actora, como se anunció, lo procedente es revocar el acto impugnado, para que la autoridad responsable:

 

        Dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva respuesta en la que, de ser necesario se allegue de mayores elementos para tener certeza de la situación jurídica actual del actor; que analice nuevamente las peticiones que planteó en sus escritos y le brinde una efectiva orientación para que esté en plenas condiciones de ejercer sus derechos, haciendo de su conocimiento la forma en la que podría solicitar su inscripción en la lista nominal que se conforme para que vote si así lo desea en las próximas elecciones federales, entre otras previsiones, como se indicó previamente.

 

Ello, tomando en cuenta las consideraciones de esta Sala Regional respecto a la situación de vulnerabilidad que se desprende de sus peticiones y de este mismo expediente, aplicando para ello el marco normativo descrito -así como las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad-.

 

        Notifique personalmente la respuesta al actor en el domicilio que ha señalado en sus peticiones.

 

        Realizadas las acciones anteriores, informe a esta sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes acompañando las constancias respectivas, incluidas las de notificación al actor.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se declara fundada la violación alegada en el presente juicio.

 

SEGUNDO. Se revoca el acto impugnado para los efectos que se precisan en la sentencia.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable; por estrados a las demás personas interesadas.

 

Hágase versión pública de esta sentencia, al haberlo solicitado la persona representante de la parte actora en atención a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de conformidad con las leyes generales en materia de transparencia y protección de datos personales[39].

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.

[2] Ante esta Sala Regional.

[3] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 (párrafo 22), la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro.

[4] Así lo ha sostenido la Sala Regional en los juicios SCM-JDC-166/2017,
SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-141/2019 y acumulado, SCM-JDC-1047/2019, SCM-JDC-1097/2019, SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019, SCM-JDC-1206/2019,
SCM-JDC-126/2020 y acumulados, SCM-JDC-240/2020 y acumulado y SCM-JDC-228/2022 entre otros.

[5] De acuerdo con [i] la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior, [ii] el Protocolo de Actuación, y [iii] los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 18 y 19).

[6] De acuerdo con la tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, dos mil catorce, páginas 59 y 60).

[7] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página 114).

[8] Consultables en la página electrónica oficial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r30061.pdf

Se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en lo señalado en la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de dos mil veintiuno, Tomo IV  página 3367.

 

[9] (9) Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal.

[10] Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. [El resaltado es propio]

[11] Tal como la tesis XV/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, dos mil dieciséis, páginas 79 y 80; u orientadores, como la Jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/27de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. Novena Época; número de registro: 162603. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, marzo de dos mil once, página: 2167.

[12] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, diciembre de dos mil veintidós, Tomo II, página 1490. Registro digital: 2025580.

[13] Tesis que se puede consultar el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de dos mil doce, Tomo 2, página 2081.

[14] Atribuida a la DERFE.

[15] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[16] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.

[17] reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución, 26 párrafo 3 de la Ley de Medios, 274 Bis, 297 y 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Medios.

[18] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno páginas 5 y 6.

[19] En el que el ahora promovente señaló un domicilio físico para oír y recibir toda clase de notificaciones.

[20] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, dos mil trece, páginas 12 y 13.

 

[21] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos ml diecinueve.

[22] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, agosto de dos mil diecisiete, Tomo IV, página 2831. Registro digital: 2014889.

[23] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 79 y 80.

[24] Para lo cual adjuntó a su informe circunstanciado

[25] Visible en la foja 22 del expediente en que se actúa.

[26] Consultable en la foja 23 del mismo expediente.

[27] Que se invoca como hecho notorio en términos de lo que dispone el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y se tiene a la vista al momento de resolver. Así como conforme con lo señalado en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 43/2009, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, abril de dos mil nueve, página 1102, Registro digital: 167593.

[28] A través del Oficio INE/DERFE/STN/27827/2023 de veinticuatro de octubre, citado en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

[29] Visible en la foja 14 del expediente en que se actúa.

[30] En términos del acuerdo INE/CG62/2020.

[31] Como los Lineamientos de Organización y Modelo de Operación integrados por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.

[32] Que se tiene a la vista al momento de resolver y que se ha invocado como un hecho notorio para este órgano colegiado en términos de lo que dispone el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[33] En estos juicios de la ciudadanía, dos personas en cuyos procesos penales no se había dictado sentencia, impugnaron la omisión del Instituto Nacional Electoral de dictar medidas que les permitieran ejercer su derecho al voto.

[34] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, agosto de dos mil veinte, Tomo VI, página 6229.

[35]  Consultable en la página electrónica oficial del Instituto Nacional Electoral: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/155633/CGex202311-03-ap-4-a1.pdf

[36] En los centros penitenciarios federales y estatales de la República Mexicana que cuenten con las condiciones de seguridad e infraestructura requeridos, conforme a lo que determinen las autoridades de Seguridad Pública.

[37] Artículo 44. Los requisitos mínimos que deben cumplir las personas en prisión preventiva son:

a) Estar inscritas en la Lista Nominal del Electorado en territorio Nacional;

b) Encontrarse recluidas en alguno de los Centros Penitenciarios que se contemplen en los Convenios Marco de Coordinación y Colaboración;

c) Estar en el supuesto de prisión preventiva; esto es, no tener suspendidos sus derechos político electorales por sentencia condenatoria o resolución en la que se imponga como pena la prisión y/o suspensión de derechos político electorales, en términos de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.

d) Manifestar su intención de registrarse en la lista nominal, a través del llenado de una solicitud; y

e) Entregar a las juntas locales o distritales la solicitud, la cual será enviada a la DERFE para su revisión y determinación de procedencia.

[38] Consultable en la página electrónica oficial del Instituto Nacional Electoral: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/155633/CGex202311-03-ap-4-a2.pdf

[39] Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.