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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

Expediente: SCM-JDC-324/2023
 

Parte Actora:

MARTHA OSIRIS MONDRAGÓN PELAEZ Y OTRAS PERSONAS
 

Autoridad Responsable:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
 

MagistraDO PONENTE EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIADO:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y GERARDO RANGEL GUERRERO
 

cOLABORÓ:
LEONEL GALICIA GALICIA
 

 

Ciudad de México, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/055/2023, de conformidad con lo siguiente.

 

G L O S A R I O

Acuerdo 75

Acuerdo 075/SE/15-11-2020 mediante el cual se aprueba la designación e integración de los 28 consejos distritales electorales, del instituto electoral y de participación ciudadana del estado de guerrero, para el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado, diputaciones y ayuntamientos 2020-2021

Acuerdo 77

Acuerdo 077/SE/07-09-2023 por el que se aprueba la ratificación de presidencias y consejerías distritales electorales, para el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024

Acuerdo 94

Acuerdo 094/SE/14-11-2017, mediante el cual se aprueba la designación e integración de los 28 consejos distritales electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local, OPLE o IEPCGRO

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Amparo

Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Parte actora, accionante o promovente

Martha Osiris Mondragón Peláez y otras personas

Resolución controvertida o impugnada

Resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/055/2023

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Acuerdo 77. El siete de septiembre del año que transcurre[1], el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo 77, por el cual designó y ratificó las presidencias y consejerías electorales en sus veintiocho consejos distritales para el proceso electoral ordinario dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.

 

2. Juicio local. En contra del acuerdo 77, la parte promovente presentó juicio local, con el cual se formó el expediente TEE/JEC/055/2023.

 

3. Resolución impugnada. El veinticinco de octubre de esta anualidad, el Tribunal local resolvió el juicio mencionado, en el sentido siguiente:

 

 

RESUELVE

 

Único. Se declaran infundados, los agravios hechos valer por las actoras y el actor, y, por tanto, se confirma el Acuerdo 077/SE/07-09-2023, por el que se aprueba la ratificación de Presidencias y Consejerías Distritales Electorales, para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024, de fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés, en loque fue materia de impugnación, en términos de lo expuesto en la presente resolución.

 

4. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el treinta de octubre posterior la parte promovente presentó demanda con la que se integró el expediente SCM-JDC-324/2023, turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien en su oportunidad lo radicó en su ponencia.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor admitió el juicio y al estimar que el expediente estaba debidamente integrado cerró instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, pues lo promovió un grupo de personas –cuya pretensión es integrar la autoridad electoral en Guerrero contra la resolución del Tribunal local que confirmó el acuerdo 77, supuesto y territorio que actualizan la jurisdicción y la competencia de esta Sala Regional. Lo anterior con fundamento en:

 

           Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

           Ley Orgánica: artículos 166 fracción III inciso c) y 176.

           Ley de Medios: artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 numeral 1 y 80 numeral 1 inciso f).

           Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación es procedente, en términos de los artículos 8, 9, 13, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar los nombres y firmas autógrafas de quienes integran la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos, agravios y ofrecer pruebas.

 

b. Oportunidad. Se cumple, pues la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que la resolución impugnada se notificó a la parte promovente el veintiséis de octubre de esta anualidad[3], mientras que el juicio de la ciudadanía se presentó el treinta de octubre posterior; de ahí que sea evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación. La parte actora está legitimada para promover el juicio, pues fue quien instó el medio de impugnación local al que recayó la resolución controvertida.

 

d. Interés jurídico. Está acreditado, pues los agravios de la parte accionante están encaminados a controvertir la resolución impugnada, la cual estima le causa un perjuicio, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya en los derechos que señala vulnerados.

 

e. Definitividad. Se satisface, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte promovente deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

TERCERA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

 

A.   Síntesis de agravios.

 

En sus agravios contra la resolución impugnada, quienes integran la parte actora refieren que la decisión del Tribunal local se sustenta en razonamientos erróneos e infundados, de conformidad con los argumentos que enseguida se exponen.

 

1.     En primer lugar consideran que el acuerdo 77
–originalmente impugnado– sí se aplicó retroactivamente en su perjuicio, ya que la controversia no consistía en determinar si las consejerías podían o no fungir hasta por tres procesos electorales, sino en verificar si en el caso se actualizaba dicho supuesto, a partir del momento en que sus personas integrantes fueron designadas.

 

En ese sentido, estiman que el Tribunal responsable pasó por alto el criterio contenido en la jurisprudencia 31/2009, de rubro: CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY[4], por lo que incurrió en una violación a lo previsto en los artículos 215 y 217 de la Ley Orgánica.

 

Por tanto, señalan que si el acuerdo 77 y la resolución impugnada encuentran sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2016, de rubro: CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SU DESIGNACIÓN PARA UN TERCER PROCESO ELECTORAL FEDERAL RESPETA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES[5], ambas determinaciones vulneran el principio de legalidad, pues dicha tesis no tiene –a su juicio– los alcances que el Tribunal local le pretende atribuir, lo cual implica una indebida fundamentación y motivación.

 

2.     Por otra parte señalan que el Tribunal responsable vulneró su garantía de audiencia, así como los artículos 14 y 16 de la Constitución, toda vez que no valoró la totalidad de las pruebas del expediente –entre ellas la resolución 003/SE/08-09/2020–, motivo por el cual no se percató de que al rendir su informe circunstanciado el Instituto local generó confusión entre los términos “designar” y “ratificar.

 

En consideración de la parte accionante, tal confusión provocó que el Tribunal local no advirtiera que en el acuerdo 94 –emitido en dos mil diecisiete– sus integrantes fueron designados y no ratificados, lo cual ocurrió igualmente con el acuerdo 75 –aprobado en dos mil veinte–, situación que implicaba, desde su perspectiva, que el Tribunal responsable analizara y valorara ambos acuerdos otorgándoles pleno valor probatorio en su beneficio, ya que con la emisión de los mencionados acuerdos se les otorgó el derecho de participar en dos procesos electorales ordinarios y la posibilidad de ser ratificados para un tercero, situación que no ha ocurrido.

 

Lo anterior toda vez que “designar” y “ratificar” tienen implicaciones jurídicas distintas en materia administrativa, de ahí que la supuesta ratificación de las presidencias que ocuparon quienes conforman la parte actora en distintas sedes distritales desde el año de dos mil catorce –con base en la cual se determinó su impedimento para fungir durante el proceso electoral en curso– sea un invento del OPLE con el cual engañó al Tribunal local.

 

3.     En un tercer razonamiento la parte promovente estima que, contrario a lo establecido por el Tribunal responsable, la emisión del acuerdo 77 sí implicó la modificación de derechos adquiridos por sus integrantes, así como una aplicación retroactiva en su perjuicio.

 

Al efecto afirman que su designación en el año de dos mil diecisiete –a través del acuerdo 94– obedeció al hecho de que acudieron a la convocatoria emitida por el IEPCGRO el veintiuno de octubre de esa anualidad, mediante la cual se invitó a la ciudadanía a participar en el proceso de selección para ocupar consejerías electorales distritales propietarias y suplentes –incluidas las respectivas presidencias– para dos procesos electorales ordinarios, con la posibilidad de ratificación para ocupar el cargo por un proceso electoral adicional[6].

 

Por tal motivo, consideran que al haber adquirido definitividad y firmeza el acuerdo 94 tenían derecho
–particularmente en el caso de la actora Dalia Lizarez Moctezuma– a ocupar el cargo por dos procesos electorales ordinarios, con posibilidad de aspirar a la ratificación para un tercer proceso, cuestión que el Tribunal local no tomó en cuenta al momento de emitir la resolución controvertida.

 

Situación similar relatan que aconteció en el año dos mil veinte, en el que también se emitió la respectiva convocatoria invitando a la ciudadanía a participar en la selección de consejerías electorales distritales, en los términos ya relatados, producto de la cual se designó a las personas seleccionadas –entre ellas la actora Dalia Lizarez Moctezuma– para dos procesos electorales ordinarios, con opción a ratificación por un tercero[7].

 

Atendiendo a estos razonamientos, consideran que el Tribunal responsable vulneró derechos previamente adquiridos por la mencionada actora, lo que además constituye un desacato, a su juicio, de los criterios obligatorios contenidos en las jurisprudencias: IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA[8], DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES[9], así como CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY[10].

 

Esto de conformidad con lo previsto en los artículos 215 y 217 de la Ley Orgánica, así como en la tesis VI.1o.A.290 A, con el rubro: JURISPRUDENCIA O TESIS AISLADA INVOCADA EN LA DEMANDA DE NULIDAD. OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, A FIN DE CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD[11].

 

Bajo ese orden de ideas, para la parte promovente el Tribunal responsable vulneró el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución, en tanto incumplió su obligación de fundar y motivar sus determinaciones.

 

4.     Por último, estiman que el Tribunal responsable vulneró los principios de legalidad e imparcialidad, pues pasó por alto que al aplicar retroactivamente el acuerdo 77 les impide participar en las presidencias distritales y no en las consejerías, privándoles así del “salario” que les proporciona el IEPCGRO.

 

Así, consideran infundada la afirmación del Tribunal local en el sentido de que las consejerías distritales electorales no perciben un salario, pues tal afirmación pasa por alto –desde su perspectiva– la diferencia entre las tareas que realizan las personas titulares de las aludidas consejerías y de las presidencias de estos órganos.

 

Ello, pues a su consideración la actividad de las personas titulares de las presidencias constituye un trabajo personal subordinado, en términos de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, pues tienen la obligación de cumplir con las atribuciones previstas en el artículo 228 de la Ley Electoral local, las cuales se encuentran indicadas en lineamientos y circulares que emite la Secretaría Ejecutiva del OPLE o bien de las distintas áreas que comprenden su estructura administrativa.

 

En tal sentido, sostienen que la remuneración que perciben es un salario, por lo que el Tribunal responsable vulnera en su perjuicio la libertad de trabajo, así como los principios de imparcialidad y certeza, contraviniendo así los procesos democráticos, además de que omitió analizar las pruebas ofrecidas para justificar su pretensión de que se valoraran los resultados de sus evaluaciones de desempeño, en perjuicio de su garantía de audiencia.

 

B.   Pretensión y controversia.

 

Como puede verse claramente, la parte accionante pretende que este órgano jurisdiccional revoque la resolución controvertida y, en consecuencia, el acuerdo 77, sobre la base de que vulnera sus derechos político-electorales a integrar la autoridad electoral en Guerrero.

 

Por ello, se estima que la controversia consiste en determinar si los tres procesos electorales en los que, como máximo, podían participar quienes integran la parte actora deben contabilizarse a partir del nombramiento efectuado para el correspondiente a dos mil catorce-dos mil quince –considerando aquellos de dos mil diecisiete-dos mil dieciocho y dos mil veinte-dos mil veintiuno como ratificaciones del mismo–, tal como sostuvo el Tribunal responsable o bien a partir del que se realizó en dos mil diecisiete, como pretende la parte promovente.

 

C.   Metodología.

 

Por su vinculación, los agravios se analizarán en el orden propuesto, sin que ello le cause perjuicio alguno a la parte accionante, como se establece en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[12].

 

CUARTA. Contexto sobre la designación de presidencias y consejerías electorales distritales del IEPCGRO a partir de dos mil catorce. Esta Sala Regional estima necesario hacer una breve reseña de las distintas actuaciones desplegadas por el Consejo General del IEPCGRO para integrar sus consejos distritales a partir del año dos mil catorce y hasta la emisión del acuerdo 77, el siete de septiembre de la presente anualidad.

 

Como se desprende de las constancias que integran el expediente y los distintos hechos invocados como notorios, el ocho de noviembre de dos mil catorce el Consejo General del OPLE emitió el acuerdo 034/SO/08-11-2014, relativo a la designación de presidencias y consejerías electorales propietarias y suplentes para sus veintiocho consejos distritales, por dos procesos electorales ordinarios –los efectuados en los años dos mil quince y dos mil dieciocho–, con la precisión de que podían ser ratificadas para un proceso adicional.

 

Con motivo de dicho acuerdo, fueron designadas las personas que integran la parte actora, con la aclaración de que si bien el actor Carlos García Santiago fue inicialmente nombrado consejero suplente en el 14 Consejo Distrital, durante el desarrollo del referido proceso obtuvo la designación como consejero propietario en dicho órgano distrital[13].

 

Posteriormente, el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Consejo General del IEPCGRO aprobó el acuerdo
016/SE/21-04-2017
[14], mediante el cual se ratificaron las designaciones en las presidencias y consejerías electorales distritales para las personas que acreditaron la evaluación correspondiente, entre ellas las de las actoras Martha Osiris Mondragón Peláez, Erika García Cruz y Dalia Lizarez Moctezuma como integrantes de los consejos distritales 7, 8 y 25[15].

 

Ello, con la precisión de que el actor Carlos García Santiago no fue ratificado en atención a que según se desprende del anexo de dicho acuerdo “No manifestó interés para someterse al procedimiento de ratificación”.

 

Después, el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete se modificó el acuerdo 016/SE/21-04-2017[16] –en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local en la resolución dictada en el juicio local TEE/SSI/JEC/014/2017[17] el catorce de agosto de esa misma anualidad[18]–, confirmando la no ratificación de la persona que ocupaba la presidencia del 14 Consejo Distrital del IEPCGRO y generando la vacante respectiva.

 

Así, para enfrentar el proceso electoral ordinario dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local convocó públicamente a la ciudadanía –mediante acuerdos 017/SE/21/04/2017 y 064/SE/08-09-2017–, a efecto de cubrir las vacantes generadas en sus consejos distritales e integrar debidamente dichos órganos[19].

 

De este modo, el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete se aprobó una primera designación de personas integrantes de los consejos distritales del OPLE[20], en la que se incluyó al actor Carlos García Santiago[21]. Lo anterior pues tal como se desprende del punto Segundo del acuerdo 057/SO/29-08-2017, el mencionado actor fue designado como titular de la presidencia del 14 Consejo Distrital para dos procesos electorales ordinarios, con la posibilidad de ser ratificado para un proceso adicional, en términos de lo previsto en los lineamientos correspondientes.

 

Por otra parte, el once de noviembre de esa misma anualidad la actora Dalia Lizarez Moctezuma presentó renuncia a la consejería que ocupaba en el 25 Consejo Distrital, con sede en Chilapa de Álvarez, Guerrero[22].

 

De este modo, el catorce de noviembre de esa misma anualidad el Consejo General del Instituto local aprobó, por un lado, la renuncia de la actora Dalia Lizarez Moctezuma[23]; y, por otro, su designación como presidenta del 15 Consejo Distrital[24]. Con respecto al nombramiento aludido, importa precisar que en términos de lo señalado en los resolutivos Primero y Segundo del acuerdo 94, a la referida accionante se le nombró presidenta del 15 Consejo Distrital igualmente para dos procesos electorales ordinarios dos mil diecisiete-dos mil dieciocho y dos mil veinte-dos mil veintiuno.

 

Asimismo, en el punto Tercero del acuerdo 94 se aprobó la integración de los veintiocho consejos distritales, en la cual se incluyó a las cuatro personas que conforman la parte accionante[25].

 

Transcurrido el proceso electoral dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, el Instituto local llevó a cabo la evaluación del desempeño –entre otras– de las personas integrantes de los veintiocho consejos distritales, cuyo dictamen general de resultados[26] fue aprobado por su Consejo General el treinta de octubre de dos mil diecinueve[27], señalando que quienes integran la parte promovente obtuvieron calificaciones aprobatorias, como se desprende del referido dictamen.

 

Previo al inicio del proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno, el veinte de agosto de dos mil veinte se aprobó el Reglamento para la Designación, Ratificación y Remoción de las Presidencias y Consejerías Electorales de los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero[28].

 

Con base en el mencionado reglamento, el ocho de septiembre posterior se ratificó a las personas titulares de las presidencias y consejerías electorales distritales, para el proceso electoral ordinario dos mil veinte-dos mil veintiuno, mediante la resolución 003/SE/08-09-2020[29], de la cual se desprende que las actoras Martha Osiris Mondragón Peláez y Erika García Cruz fueron ratificadas en sus cargos para un tercer proceso electoral ordinario, al haber fungido como consejeras electorales propietarias en dos procesos previos.

 

En este punto, conviene resaltar que las personas actoras Carlos García Santiago y Dalia Lizarez Moctezuma no fueron incluidas en la ratificación efectuada mediante la referida resolución 003/SE/08-09-2020, al no ubicarse en el supuesto de las personas que debían ser ratificadas.

 

Ello pues en el caso de Carlos García Santiago su designación para dos procesos electorales ordinarios comprendía aquellos a celebrarse en dos mil diecisiete-dos mil dieciocho y en dos mil veinte-dos mil veintiuno, a pesar de haber fungido como titular de una consejería electoral durante el proceso ordinario dos mil catorce-dos mil quince, pues luego de este no mostró interés en someterse al procedimiento de ratificación respectivo, según se desprende del acuerdo 016/SE/21-04-2017, ya citado.

 

Ahora, con respecto a Dalia Lizarez Moctezuma su nombramiento para dos procesos electorales ordinarios igualmente contemplaba los que tendrían lugar en dos mil diecisiete-dos mil dieciocho y en dos mil veinte-dos mil veintiuno, no obstante haberse desempeñado como consejera electoral en el proceso ordinario dos mil catorce-dos mil quince, ya que presentó renuncia el diez de noviembre de dos mil diecisiete, como se mencionó.

 

El nueve de septiembre de dos mil veinte se emitió la convocatoria para integrar los consejos distritales del IEPCGRO para el proceso electoral ordinario dos mil veinte-dos mil veintiuno, mediante acuerdo 046/SE/09-09-2020[30], mientras que el quince de noviembre posterior –a través del acuerdo 75[31]– se aprobó la designación e integración de los veintiocho consejos distritales del Instituto local para el referido proceso[32].

 

A la conclusión del proceso electoral ordinario dos mil veinte-dos mil veintiuno se efectuó la evaluación del desempeño –entre otras– de las presidencias de los Consejos Distritales durante dicho proceso, cuyos resultados se aprobaron el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, mediante el acuerdo
055/SO/27-10-2022[33].

 

El veintinueve de junio de esta anualidad, el Consejo General del Instituto local aprobó iniciar el procedimiento de verificación de requisitos y ratificación de presidencias y consejerías electorales de los veintiocho consejos distritales[34], en términos del Título Tercero del Reglamento para la Designación, Ratificación y Remoción de Presidencias y Consejerías Electorales de los Consejos Distritales Electorales del IEPCGRO[35].

 

Con base en lo expuesto, el siete de septiembre del año en curso se emitió el acuerdo 77, por el cual se aprobó la ratificación de presidencias y consejerías distritales electorales, para el proceso electoral ordinario dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.

 

QUINTA. Estudio de fondo. Previo a emitir el pronunciamiento de fondo, importa precisar el marco normativo aplicable a la designación y eventual ratificación de presidencias y consejerías electorales distritales del OPLE en Guerrero.

 

Marco normativo

 

El artículo 41 base V apartado C de la Constitución establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales.

 

Por su parte, los artículos 217 y 218 de la Ley Electoral local señalan que los consejos distritales son los órganos desconcentrados del Instituto local encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en cada una de las cabeceras de los distritos electorales de la entidad, los cuales se integrarán con una presidencia y cuatro consejerías electorales con voz y voto, cuya designación deberá ser aprobada por al menos el voto de cinco consejerías del Consejo General del IEPCGRO, así como por una persona secretaria técnica y personas representantes de cada partido político, coalición o candidatura independiente, todas ellas con voz pero sin voto.

 

Asimismo, el artículo 219 de la Ley Electoral local establece que las personas titulares de las consejerías distritales serán electas conforme al siguiente procedimiento:

 

a)    El Consejo General del IEPCGRO emitirá una convocatoria pública para recibir propuestas de personas que quieran participar como integrantes de los consejos distritales, la cual contendrá las bases a que se sujetará el procedimiento de selección y designación, sus etapas y el valor de cada una de ellas[36] –el que será determinado por el aludido Consejo General–, los requisitos que deberán cumplir las personas aspirantes[37], el domicilio en que habrá de recibirse la documentación, así como los criterios y parámetros para la evaluación y la entrevista;

b)    Las solicitudes y los expedientes que presenten las personas candidatas serán recibidas por la secretaría ejecutiva del Instituto local y remitidos en su momento a la Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral para la revisión del cumplimiento de los requisitos y el análisis documental;

c)    Revisada la documentación, la Comisión de Prerrogativas y Organización Electoral elaborará una lista de las personas que cumplieron con los requisitos legales establecidos y la publicará en los estrados y en la página de internet del OPLE, convocándolas para que asistan a la evaluación de conocimientos por escrito y a la realización de una entrevista personal que serán realizadas por integrantes del mencionado Consejo General conforme a los parámetros fijados previamente;

d)    Acorde con los resultados obtenidos, se integrará una lista final en orden de los mejores promedios y se elaborará un dictamen individual de las personas aspirantes, las que se pondrán a consideración del Consejo General para la designación correspondiente; y,

e)    Para la designación respectiva se deberán tomar en consideración como mínimo los siguientes criterios:
1. Compromiso democrático; 2. Paridad de género;
3. Prestigio público y profesional; 4. Pluralidad cultural del Estado; 5. Conocimiento de la materia electoral; y,
6. Participación comunitaria o ciudadana.

 

Asimismo, el artículo 220 de la Ley Electoral local dispone que el Consejo General elegirá a la persona que presidirá cada consejo distrital de entre las consejerías electorales propietarias.

 

Por su parte, el artículo 221 de la Ley Electoral local establece que las personas titulares de las consejerías electorales y la presidencia durarán en su encargo dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser ratificadas para un proceso electoral más, bajo los lineamientos que, en su oportunidad, apruebe el Consejo General del OPLE.

 

Así, el artículo 223 de la Ley Electoral local dispone que para cubrir las vacantes que se generen en las consejerías electorales del consejo distrital de que se trate será llamada la persona suplente, conforme al orden de prelación correspondiente.

 

En concordancia con lo previsto en la Ley Electoral local, el Consejo General del IEPCGRO emitió en su oportunidad el Reglamento para la Designación, Ratificación y Remoción de las Presidencias y Consejerías Electorales de los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero[38], cuyo artículo 12 establece que las personas que se hubieran desempeñado en las presidencias o consejerías electorales distritales con el carácter de propietarias en forma consecutiva en los tres últimos procesos electorales ordinarios en la entidad, están impedidas para participar en el procedimiento de designación del proceso electoral inmediato siguiente.

 

Además, el artículo 74 de la norma reglamentaria en cita dispone que quienes hubieran ocupado la titularidad de presidencias y consejerías electorales en los órganos distritales estarán sujetas a una posible ratificación, siempre y cuando hayan manifestado su intención de ratificación, cumplan los requisitos legales y no cuenten con procedimientos administrativos o de responsabilidad en los que hayan sido sancionados.

 

Finalmente, el artículo transitorio Tercero del ordenamiento reglamentario citado establece que para efecto de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo, los procesos electorales serán computados a partir del que tuvo lugar en dos mil catorce-dos mil quince.

 

Pronunciamiento de esta Sala Regional

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios hechos valer por la parte actora resultan infundados e inoperantes como se explica a continuación.

 

Del análisis de la resolución controvertida este órgano jurisdiccional advierte que el Tribunal responsable confirmó el acuerdo 77 al considerar, medularmente, que las cuatro personas que integran la parte promovente ya habían fungido como consejeras electorales y/o presidentas de diversos órganos distritales del IEPCGRO durante tres procesos electorales consecutivos, motivo por el cual ya no podían aspirar a su respectiva ratificación.

 

En efecto, de las disposiciones descritas en el marco normativo aplicable al presente caso, esta Sala Regional aprecia que la legislatura democrática de Guerrero dispuso que aquellas personas que hubieran ocupado consejerías electorales y/o presidencias en algún órgano distrital del IEPCGRO podrían durar en su respectivo encargo solamente por dos procesos electorales ordinarios, con la posibilidad de ser ratificados para uno más.

 

Esto, pues el artículo 221 de la Ley Electoral local determina, como se refirió, que las personas titulares de las consejerías electorales y la presidencia durarán en su encargo dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser ratificadas para un proceso electoral más, bajo los lineamientos que, en su oportunidad, apruebe el Consejo General del OPLE.

 

Así, atendiendo a la remisión que se hace en el artículo antes citado, el Consejo General del IEPCGRO emitió el Reglamento para la Designación, Ratificación y Remoción de Presidencias y Consejerías Electorales de los Consejos Distritales Electorales, en cuyo artículo 12 estableció claramente que quienes hubieren desempeñado los mencionados cargos de forma consecutiva en los tres últimos procesos electorales ordinarios en la entidad, tendrían impedimento para participar en el procedimiento de designación del proceso electoral inmediato siguiente.

 

Asimismo, en el artículo transitorio Tercero del reglamento en cita determinó que pare efecto de lo dispuesto por el artículo 12 los procesos electorales a que éste se refiere serían computados a partir del proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince.

 

En tal sentido, es posible advertir que de acuerdo con lo previsto en la normativa las personas que –como ocurre en el caso de quienes integran la parte actora– hubieren desempeñado dichos cargos de manera consecutiva en los tres últimos procesos electorales ordinarios en la entidad, contando aquellos desarrollados a partir del que tuvo lugar en dos mil catorce-dos mil quince, no podrían participar en el procedimiento de designación del proceso electoral en curso.

 

Ello, pues según se desprende de los hechos que dieron lugar a la designación de consejerías a partir de dos mil catorce
–descritos previamente– en el caso se advierte que las actoras Martha Osiris Mondragón Peláez y Erika García Cruz fueron inicialmente designadas para desempeñarse como consejeras electorales propietarias mediante el acuerdo
034/SO/08-11-2014, mientras que posteriormente se les ratificó para continuar en dichos cargos por un tercer período, mediante la resolución 003/SE/08-09-2020.

 

Así, al momento de la designación de los veintiocho consejos distritales del IEPCGRO para el proceso electoral ordinario de dos mil veinte-dos mil veintiuno, el Consejo General determinó que las mencionadas actoras serían nombradas presidentas de los consejos electorales 8 y 9, en términos del artículo 220 de la Ley Electoral local, cargo que desempeñaron por un tercer proceso electoral ordinario.

 

Bajo ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional advierte que las referidas actoras –como lo determinó el Tribunal responsable– ocuparon los cargos de consejeras electorales en los consejos distritales 7 y 8 durante los procesos electorales que tuvieron lugar en dos mil catorce-dos mil quince y dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, además de que durante el proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno fungieron como presidentas de los consejos distritales 8 y 9.

 

Por otra parte, de los hechos a que se ha hecho referencia, esta Sala Regional estima que el actor Carlos García Santiago fue inicialmente designado como consejero electoral suplente en el proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince en el 14 Consejo Distrital, de conformidad con el acuerdo
034/SO/08-11-2014, aunque durante su desarrollo fue nombrado con el carácter de propietario en ese mismo órgano.

 

No obstante, cuando el Consejo General del OPLE inició con el proceso de ratificación correspondiente en dos mil diecisiete, éste decidió no someterse dicha ratificación; sin embargo, acudió a la convocatoria emitida antes del inicio del proceso electoral dos mil diecisiete-dos mil dieciocho para integrar los consejos distritales, en la cual fue designado y fungió como presidente del 14 Consejo Distrital para los procesos electorales dos mil diecisiete-dos mil dieciocho y dos mil veinte-dos mil veintiuno.

 

En términos similares, la actora Dalia Lizarez Moctezuma se desempeñó como consejera electoral en el 25 Consejo Distrital para el proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince –a través del acuerdo 034/SO/08-11-2014–, a cuyo término fue ratificada. No obstante, luego de presentar su renuncia acudió a la convocatoria que se emitió previo al proceso electoral dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, en la cual fue designada para fungir ahora como presidenta del 15 Consejo Distrital durante los procesos electorales dos mil diecisiete-dos mil dieciocho y dos mil veinte-dos mil veintiuno.

 

En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera que, tal y como lo indicó el Tribunal responsable, las personas que integran la parte accionante –contrario a lo que éstas sostienen– sí se ubicaban en el supuesto previsto en el artículo 12, en relación con el transitorio Tercero del Reglamento para la Designación, Ratificación y Remoción de Presidencias y Consejerías Electorales de los Consejos Distritales Electorales.

 

Esto, pues fungieron como titulares de consejerías y/o presidencias de consejos distritales durante los procesos electorales ordinarios dos mil catorce-dos mil quince, dos mil diecisiete-dos mil dieciocho y dos mil veinte-dos mil veintiuno, como ya se estableció.

 

Por tal motivo, resulta infundado el planteamiento de que el Tribunal local y el OPLE aplicaron el acuerdo 77 retroactivamente en perjuicio de la parte actora, en tanto la controversia no consistía –a su juicio– en determinar si las consejerías podían o no fungir hasta por tres procesos electorales, sino en verificar si en el caso se actualizaba dicho supuesto a partir del momento en que sus personas integrantes fueron designadas.

 

Se afirma lo anterior, pues al haber sido titulares de consejerías electorales y/o presidencias en distintos consejos distritales desde el año dos mil catorce –como se estableció
previamente–, quienes conforman la parte accionante se ubicaban en el supuesto de impedimento previsto en el artículo 12 en relación con el transitorio Tercero del Reglamento para la Designación, Ratificación y Remoción de Presidencias y Consejerías Electorales de los Consejos Distritales Electorales.

 

En tal sentido, resulta contraria a Derecho la apreciación de la parte promovente de que el Tribunal responsable pasó por alto el criterio contenido en la jurisprudencia 31/2009, de rubro: CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY[39] e incurrió en una violación a lo previsto en los artículos 215 y 217 de la Ley Orgánica.

 

Lo anterior se estima así toda vez que –contrario a lo afirmado– dicha jurisprudencia no resultaba aplicable al caso, pues del análisis efectuado por el Tribunal local sobre el acuerdo 77 se concluyó atinadamente que las personas que integran la parte actora se ubicaban en el supuesto que les imposibilitaba una eventual ratificación para fungir en alguna consejería electoral y/o presidencia en un consejo distrital del IEPCGRO y no sobre la conclusión anticipada de los cargos que ostentaban.

 

Ello, pues como se ha puesto de manifiesto en esta sentencia quienes integran la parte accionante ya habían fungido en las presidencias y/o consejerías electorales distritales, motivo por el cual se encontraban impedidas para ser designadas para el proceso electoral en curso.

 

Al respecto, cabe precisar que si bien las personas actoras Carlos García Santiago y Dalia Lizarez Moctezuma habían sido designadas en dos mil diecisiete para dos procesos electorales ordinarios, con posibilidad de aspirar a un tercero, esta posibilidad implicaba una expectativa de derecho y no un derecho adquirido, pues en términos de lo previsto en el artículo 221 de la Ley Electoral local esta expectativa o posibilidad está sujeta a los lineamientos que apruebe el Consejo General del IEPCGRO.

 

Por tal motivo, es erróneo el señalamiento de la parte promovente en el sentido de que el acuerdo 77 y la resolución impugnada no debieron sustentarse en la jurisprudencia 3/2016, de rubro: CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SU DESIGNACIÓN PARA UN TERCER PROCESO ELECTORAL FEDERAL RESPETA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, pues si bien este criterio jurisprudencial se refiere a órganos de carácter distrital pertenecientes al Instituto Nacional Electoral, resulta aplicable al caso por identidad jurídica sustancial.

 

Esto ya que la disposición que se interpreta en la citada jurisprudencia es prácticamente idéntica en sus términos a la prevista en el artículo 221 de la Ley Electoral local[40], pues establece que las personas consejeras electorales distritales del Instituto Nacional Electoral serán designadas para dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser reelectas para uno más.

 

Luego, si en ambas disposiciones se establece que los nombramientos de las personas consejeras electorales distritales serán por dos procesos electorales, con la posibilidad de ratificación o reelección para uno adicional, la interpretación efectuada en la jurisprudencia bajo análisis sí resulta aplicable al caso, de ahí lo infundado del agravio relacionado con la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida.

 

*****

En otro orden de ideas, también resultan infundados los señalamientos de la parte accionante acerca de que el Tribunal responsable vulneró su garantía de audiencia, así como los artículos 14 y 16 de la Constitución, pues no valoró todas las pruebas del expediente –entre ellas la resolución
003/SE/08-09/2020–, motivo por el cual no se percató de que al rendir su informe circunstanciado el Instituto local buscó generar confusión entre los términos “designar” y “ratificar”, lo que a su juicio logró.

 

En consideración de la parte accionante, la confusión a que se refiere habría provocado que el Tribunal local no advirtiera que en el acuerdo 94 –emitido en dos mil diecisiete– sus integrantes fueron designados y no ratificados, lo cual ocurrió igualmente con el acuerdo 75 –aprobado en dos mil veinte–, situación que implicaba, desde su perspectiva, que el Tribunal responsable analizara y valorara ambos acuerdos otorgándoles pleno valor probatorio en su beneficio, ya que con la emisión de los mencionados acuerdos se les otorgó el derecho de participar en dos procesos electorales ordinarios y la posibilidad de ser ratificados para un tercero, situación que no ha ocurrido.

 

Lo anterior toda vez que “designar” y “ratificar” tienen –a juicio de la parte actora– implicaciones jurídicas distintas en materia administrativa, de ahí que la supuesta ratificación de las presidencias que ocuparon quienes conforman la parte actora en distintas sedes distritales desde el año de dos mil catorce –con base en la cual se determinó su impedimento para fungir durante el proceso electoral en curso– sea un invento del OPLE con el cual engañó al Tribunal local.

 

Al efecto afirman que su designación en el año de dos mil diecisiete –a través del acuerdo 94– obedeció al hecho de que acudieron a la convocatoria emitida por el IEPCGRO el veintiuno de octubre de esa anualidad, mediante la cual se invitó a la ciudadanía a participar en el proceso de selección para ocupar consejerías electorales distritales propietarias y suplentes –incluidas las respectivas presidencias– para dos procesos electorales ordinarios, con la posibilidad de ratificación para ocupar el cargo por un proceso electoral adicional[41].

 

Por tal motivo, consideran que al haber adquirido definitividad y firmeza el acuerdo 94 tenían derecho –particularmente en el caso de la actora Dalia Lizarez Moctezuma– a ocupar el cargo por dos procesos electorales ordinarios, con posibilidad de aspirar a la ratificación para un tercer proceso, cuestión que el Tribunal local no tomó en cuenta al momento de emitir la resolución controvertida.

 

Situación similar relatan que aconteció en el año dos mil veinte, en el que también se emitió la respectiva convocatoria invitando a la ciudadanía a participar en la selección de consejerías electorales distritales, en los términos ya relatados, producto de la cual se designó a las personas seleccionadas –entre ellas la actora Dalia Lizarez Moctezuma– para dos procesos electorales ordinarios, con opción a ratificación por un tercero[42].

 

Atendiendo a estos razonamientos, consideran que el Tribunal responsable vulneró derechos previamente adquiridos por la mencionada actora, lo que además constituye un desacato, a su juicio, de los criterios obligatorios contenidos en las jurisprudencias: IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES y CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY[43].

 

Bajo ese orden de ideas, para la parte promovente el Tribunal responsable vulneró el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución, en tanto incumplió su obligación de fundar y motivar sus determinaciones.

 

Lo infundado de los agravios radica en el hecho de que, como ha sido señalado en párrafos previos, la parte promovente incurre en dos premisas equivocadas.

 

La primera premisa consiste en que el nombramiento por dos procesos electorales efectuado en dos mil diecisiete en favor de Carlos García Santiago y Dalia Lizarez Moctezuma en las presidencias de los consejos distritales 14 y 15 les habilitaba para fungir en los procesos dos mil diecisiete-dos mil dieciocho y dos mil veinte-dos mil veintiuno. Por tanto, tenían derecho a que se les ratificara para un proceso adicional; es decir, para el proceso actualmente en curso.

 

La segunda premisa deriva de que en el caso de Erika García Cruz y Martha Osiris Mondragón Peláez, al haber sido designadas en dos mil veinte como presidentas de los consejos distritales 8 y 9, estarían apenas por fungir en su segundo proceso electoral, pues su cambio de consejeras electorales a presidentas de un consejo distrital implicaba una nueva designación que las habilitaba de nueva cuenta para dos procesos electorales ordinarios; es decir, el correspondiente a dos mil veinte-dos mil veintiuno –en el que ya fungieron– y el que ahora está en desarrollo.

 

Así, lo equivocado de las premisas consiste en que, como ha sido señalado, la ratificación no es un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho que, en términos del artículo 221 de la Ley Electoral local, está sujeta a los lineamientos que emita el Consejo General del OPLE.

 

De este modo, si el aludido Consejo –al emitir el Reglamento para la Designación, Ratificación y Remoción de Presidencias y Consejerías Electorales de los Consejos Distritales Electorales– determinó que las personas que se hubieran desempeñado como consejeras electorales o presidentas en un consejo distrital podían fungir por un máximo de tres procesos electorales ordinarios en cualquiera de esos cargos, contados a partir del que tuvo lugar en dos mil catorce-dos mil quince, las personas integrantes de la parte actora están impedidas para una eventual ratificación.

 

Esto es así puesto que, como ya fue precisado, fungieron en alguno de esos cargos –consejerías electorales o presidencias– durante los procesos electorales dos mil catorce-dos mil quince, dos mil diecisiete-dos mil dieciocho y dos mil veinte-dos mil veintiuno.

 

Al respecto, lo equivocado de ambas percepciones también deriva de que –contrario a lo afirmado por la parte actora– para efecto de la ratificación a la que podrían aspirar las personas que la integran el Instituto local sí podía tomar en consideración los nombramientos de que fueron objeto a partir del proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince, en el que –como ya se mencionó– fungieron como integrantes de los consejos distritales.

 

Esto pues en términos de lo previsto en los artículos 221 de la Ley Electoral local, así como 12 en relación con el Tercero transitorio del Reglamento para la Designación, Ratificación y Remoción de Presidencias y Consejerías Electorales de los Consejos Distritales Electorales, las consejerías electorales distritales y la presidencia durarán en su encargo dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser ratificados para un proceso más conforme a los lineamientos que emita el consejo General del OPLE.

 

Así, en estima de esta Sala Regional es inadecuado el argumento de la parte actora –quien pretende descansar parte de su defensa en una cuestión semántica entre los términos “designación” y “ratificación”, pues más allá de las implicaciones administrativas de dichas acepciones, lo cierto es que –como adecuadamente lo refirió el Tribunal responsable en cada caso las personas que la integran se ubican en el supuesto y la razón primordial de limitación temporal que se estableció en el Reglamento para la Designación, Ratificación y Remoción de Presidencias y Consejerías Electorales de los Consejos Distritales Electorales para fungir como titulares de presidencias y/o consejerías electorales por un máximo de tres periodos consecutivos, esto con independencia de que sus nombramientos previos hubieran acontecido bajo una u otra de las modalidades referidas.

 

De este modo, las personas que hubieren desempeñado dichos cargos consecutivamente en los tres últimos procesos electorales ordinarios en la entidad –contando los desarrollados a partir del que tuvo lugar en dos mil catorce-dos mil quince–, están impedidas para participar en el procedimiento de designación del proceso electoral inmediato siguiente.

 

Así, para esta Sala Regional no existe la confusión señalada por la parte accionante ni se trata de una aplicación retroactiva de la normativa en su perjuicio, sino del establecimiento de un límite que respeta los principios de independencia, imparcialidad y autonomía en la gestión, pues el desempeño de la función electoral más allá del período dispuesto por la legislatura pondría en riesgo tales principios constitucionales, al propiciar situaciones de abuso de poder, en detrimento de la colectividad y la vida democrática.

 

Esto pues, como se ha señalado, el artículo 221 de la Ley Electoral local establece que las personas titulares de las consejerías electorales y la presidencia durarán en su encargo dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser ratificadas para un proceso electoral más, bajo los lineamientos que, en su oportunidad, apruebe el Consejo General del OPLE.

 

Así, conforme a lo previsto en el precepto legal en cita, el Consejo General del OPLE emitió el Reglamento para la Designación, Ratificación y Remoción de las Presidencias y Consejerías Electorales de los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero[44], cuyo artículo 12 dispone que las personas que se hubieran desempeñado en las presidencias o consejerías electorales distritales como propietarias en forma consecutiva en los tres últimos procesos electorales ordinarios en la entidad, están impedidas para participar en el procedimiento de designación del proceso inmediato siguiente.

 

Además, el artículo transitorio Tercero del citado ordenamiento reglamentario establece que para efecto de lo dispuesto en el artículo 12, los procesos electorales serán computados a partir del que tuvo lugar en dos mil catorce-dos mil quince.

 

Lo que resulta acorde con el criterio sustentado en la jurisprudencia 3/2016, de rubro: CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SU DESIGNACIÓN PARA UN TERCER PROCESO ELECTORAL FEDERAL RESPETA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES[45], de ahí lo infundado de los motivos de agravio.

 

*****

La parte promovente hace valer agravios en los cuales sostiene que, contrario a lo establecido por el Tribunal responsable, la emisión del acuerdo 77 implicó una modificación de derechos adquiridos por sus integrantes, así como una aplicación retroactiva que les perjudica, bajo la consideración de que se vulneraron los principios de legalidad e imparcialidad, al pasar por alto que impedirles participar en las presidencias distritales y no en las consejerías les privó del “salario” que les proporciona el IEPCGRO.

 

Por ello, no comparten la afirmación del Tribunal local de que las consejerías electorales no perciben un salario, pues no distingue la diferencia entre las tareas de las aludidas consejerías y las de las presidencias de los consejos distritales, ya que a su consideración la actividad de las personas titulares de las presidencias constituye un trabajo personal subordinado, en términos de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, pues deben cumplir sus atribuciones conforme a los lineamientos y circulares que emite la Secretaría Ejecutiva del OPLE o las distintas áreas de la estructura administrativa.

 

En tal sentido, sostienen que el Tribunal responsable vulneró en su perjuicio la libertad de trabajo, así como los principios de imparcialidad y certeza, contraviniendo así los procesos democráticos, además de que omitió analizar las pruebas ofrecidas para justificar su pretensión de que se valoraran los resultados de sus evaluaciones de desempeño, en perjuicio de su garantía de audiencia.

 

Para esta Sala Regional resultan inoperantes los agravios antes referidos, ya que los planteamientos de la parte actora –como puede verse– se basan en que, a su consideración, tenían derecho a que se les ratificara en las presidencias de los consejos distritales respectivos para el proceso electoral ordinario que actualmente se encuentra en curso.

 

Así, la inoperancia deriva de que dichos planteamientos están sostenidos en conceptos de agravio que previamente fueron desestimados, al haber resultado infundados, conforme al criterio orientador contenido en la tesis XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[46].

 

 

Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la parte accionante refiere en distintas ocasiones que el Tribunal local incurrió en violaciones a la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que tal planteamiento resulta inatendible, como se explica enseguida.

 

En efecto, en términos de lo establecido en el artículo 61, fracción XV de la Ley de Amparo es posible advertir que el juicio amparo, como medio de defensa, resulta improcedente –entre otras– contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral.

 

De este modo, si la parte actora se queja de que el Tribunal responsable incurrió en supuestas violaciones a la Ley de Amparo, con motivo de la emisión de la resolución impugnada, sus planteamientos serían inatendibles en el presente juicio de la ciudadanía, pues dicha ley no es aplicable supletoriamente a la materia electoral.

 

No obstante, tal determinación no le causa perjuicio alguno a la parte promovente, pues la improcedencia del juicio de amparo contra actos en materia electoral –como es el caso de la resolución controvertida– y la inaplicabilidad de la Ley de Amparo no implica que los actos de los que aquella se duele queden exentos de una tutela judicial efectiva, dentro del ámbito que establece en la Constitución.

 

De este modo, si constitucionalmente está contemplado un órgano especializado para conocer de la reclamación por violaciones a derechos político-electorales –como es este Tribunal Electoral, la tutela de los derechos que la parte actora señala vulnerados debe efectuarse ante dicho órgano conforme a los parámetros normativos aplicables a la materia.

 

Lo anterior conforme al criterio orientador contenido en la tesis I.15o.A.136 A, de rubro: AMPARO. LA IMPROCEDENCIA DE ESE JUICIO EN MATERIA ELECTORAL NO IMPLICA QUE LOS ACTOS RELATIVOS ESTÉN EXENTOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL, DEBIDO A QUE SU EXAMEN CORRESPONDE AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN ESA MATERIA[47].

 

En tal sentido y toda vez que los planteamientos de la parte accionante sobre la supuesta vulneración de sus derechos político-electorales a integrar la autoridad electoral ya han sido analizados y calificados por este órgano jurisdiccional, de conformidad con la normativa aplicable, el planteamiento formulado sobre las presuntas transgresiones a la Ley de Amparo resulta inatendible.

 

Así, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte accionante, procede confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

NOTIFICAR; por correo electrónico al Tribunal local; y, por estrados a la parte actora y demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones y Laura Tetetla Román actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada de la magistrada presidenta María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En su décima novena sesión extraordinaria.

[2] En términos de lo determinado por la Sala Superior en el asunto general
SUP-AG-155/2023 –párrafo 22, conforme al cual la vigencia de las modificaciones realizadas a las circunscripciones en el acuerdo INE/CG130/2023 quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024, mismo que tuvo lugar el siete de septiembre de esta anualidad.

[3] Conforme a la razón respectiva, visible a foja 111 del cuaderno accesorio único.

[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 25 y 26.

[5] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 22 y 23.

[6] Con la precisión de que la actora Dalia Lizarez Moctezuma compitió para ocupar la presidencia del 15 Consejo Distrital, la que por disposición del Consejo General del OPLE debía ser ocupada por una mujer. Nombramiento que obtuvo producto de la emisión del acuerdo 94, cuyo punto SEGUNDO establecía:

“Las presidencias y consejerías electorales distritales propietarias y suplentes de los Consejos Distritales Electorales designadas mediante el presente acuerdo, durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser ratificados para un proceso electoral más, bajo los lineamientos que en su oportunidad apruebe el Consejo Electoral de este Instituto Electoral”.

[7] Lo anterior mediante el acuerdo 75.

[8] Con la clave P./J. 87/97, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 7.

[9] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación. Séptima época, Volumen 145-150, Primera Parte, página 53.

[10] Citada previamente.

[11] Sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Novena época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1955.

[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[13] Como se advierte del contenido del informe 085/SE/29-11-2016, en el cual se da cuenta de la rectificación de los resultados de la evaluación del desempeño realizada a las consejerías y presidencias de los Consejos Distritales que participaron en el proceso electoral 2014-2015, que modifica el diverso 076/SO/26-10-2016.

[14] Con base en los Lineamientos para la ratificación y designación de los consejeros electorales de los 28 Consejos Distritales Electorales del estado de Guerrero, en cumplimiento al acuerdo INE/CG865/2015 del Instituto Nacional Electoral, aprobados mediante acuerdo 028/SO/31-05-2016. El acuerdo 016/SE/21-04-2017 puede consultarse en la dirección electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2017/5EXT/ACUERDO%20016.pdf.

[15] Conforme al anexo del acuerdo 016/SE/21-04-2017, consultable en la dirección electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2017/5EXT/ANEXO%20ACUERDO%20016.pdf.

[16] A través del acuerdo 051-SE-17-08-2017, consultable en la dirección electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2017/19EXT/ACUERDO%20051-SE-17-08-2017.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXIX, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: XX.2o. J/24, Enero de 2009, página 2470.

[17] En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-119/2017.

[18] En la que medularmente se ordenó al Consejo General del IEPCGRO fundar y motivar las calificaciones asignadas a la persona que fungió como presidente del 14 Consejo Distrital, con base en las cuales no se le ratificó en el cargo.

[19] Aprobados el veintiuno de abril de dos mil diecisiete y el ocho de septiembre posterior, consultables respectivamente en las páginas electrónicas: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2017/5EXT/ACUERDO%20017-SE-21-04-2017.pdf, así como https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2017/22EXT/acuerdo%20064.PDF; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia citada en la nota 16.

[20] Por acuerdo 057/SO/29-08-2017, consultable en la dirección electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2017/8ORD/19.-%20ACUERDO%20057.PDF; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[21] En la presidencia del 14 Consejo Distrital con cabecera en Ayutla de los libres, Guerrero, conforme al anexo del acuerdo 057/SO/29-08-2017, consultable en la dirección electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2017/8ORD/19.1.-%20ANEXO%20057%20%282%29%20DESIGNACION%20DE%20CONSEJEROS%20Y%20PFRESIDENTE%20C.DISTRITALES.PDF; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[22] El diez de noviembre de dos mil diecisiete, visible en la dirección electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2017/29EXT/7.1.-%20RENUNCIAS%20DALIA%20Y%20AMPARO.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[23] Por acuerdo 093/SE/14-11-2017, consultable en la dirección electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2017/29EXT/7.-%20ACUERDO%20093-SE-14-11-2017.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[24] A través del acuerdo 94, consultable en la dirección electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2017/29EXT/8.-%20ACUERDO%20094-SE-14-11-2017.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[25] Martha Osiris Mondragón Peláez y Erika García Cruz como integrantes de los consejos distritales 7 y 8, respectivamente –ambos con cabecera en Acapulco–, así como Carlos García Santiago y Dalia Lizarez Moctezuma en las presidencias de los consejos distritales 14 y 15, con cabeceras en Ayutla de los libres y San Luis Acatlán, respectivamente, conforme al anexo del acuerdo 94, consultable en: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2017/29EXT/8.1.-%20Anexo%20%20094-SE-14-11-2017%20designaci%C3%B3n%20consejeros%202017.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[26] Visible en la dirección electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2019/10ord/ANEXO_ACUERDO048.pdf lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[27] Mediante acuerdo 048/SO/30-10-2019, consultable en: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2019/10ord/ACUERDO048.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[28] A través del acuerdo 035/SE/20-08-2020, consultable en la dirección electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2020/5ext/acuerdo035.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[29] Visible en la dirección electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2020/6ext/res003.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[30] Consultable en la dirección electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2020/7ext/acuerdo046.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[31] Consultable en la dirección electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2020/15ext/acuerdo075.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[32] Erika García Cruz y Martha Osiris Mondragón Peláez como presidentas de los consejos distritales 8 y 9, respectivamente –ambos con cabecera en Acapulco–, así como Carlos García Santiago y Dalia Lizarez Moctezuma en las presidencias de los consejos distritales 14 y 15, con cabeceras en Ayutla de los libres y San Luis Acatlán, respectivamente, conforme al dictamen del acuerdo 075/SE/15-11-2020, consultable en: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2020/15ext/anexo_acuerdo075.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[33] Consultable en la página electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2022/10ord/acuerdo055.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[34] Mediante acuerdo 041/SO/29-06-2023, consultable en la dirección electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2023/6ord/acuerdo041.pdf.

[35] Ya citado; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia ya citada.

[36] Las que deberán ser, al menos: revisión curricular, examen de conocimientos y entrevistas.

[37] Los cuales en términos de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Electoral local son:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

III. No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de veinticinco, el día de la designación;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

V. Tener residencia efectiva de cinco años en el Estado;

VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular, en los tres años anteriores a la designación;

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político, en los tres años anteriores a la designación;

VIII No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

IX. No tener antecedentes de una militancia activa o pública en algún partido político, cuando menos tres años anteriores a la fecha de la designación;

X. No desempeñar cargo de servidor público con mando medio o superior federal, estatal o municipal ni de los poderes legislativo y judicial federal o estatal, al menos que se separe del cargo un año antes al día de la designación;

XI. Poseer el día de la designación, título y cédula profesional, o en su caso, acreditar la educación media superior terminada;

XII. Acreditar conocimientos en materia político-electoral mediante las evaluaciones que se le aplique; y,

XIII. No desempeñar al momento de la designación el cargo de consejero electoral en los órganos del Instituto Nacional Electoral y no ser ministro de culto religioso alguno.

[38] Mediante acuerdo 035/SE/20-08-2020, ya citado.

[39] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 25 y 26.

[40] Toda vez que el artículo 77, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

“(…)

2. Los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más.

(…)”.

[41] Con la precisión de que la actora Dalia Lizarez Moctezuma compitió para ocupar la presidencia del 15 Consejo Distrital, la que por disposición del Consejo General del OPLE debía ser ocupada por una mujer. Nombramiento que obtuvo producto de la emisión del acuerdo 94, cuyo punto SEGUNDO establecía:

“Las presidencias y consejerías electorales distritales propietarias y suplentes de los Consejos Distritales Electorales designadas mediante el presente acuerdo, durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser ratificados para un proceso electoral más, bajo los lineamientos que en su oportunidad apruebe el Consejo Electoral de este Instituto Electoral”.

[42] Esto mediante el acuerdo 75.

[43] Ya citadas.

[44] Mediante acuerdo 035/SE/20-08-2020, ya citado.

[45] Ya citada.

[46] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.

[47] Sustentada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1859.