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juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

Expediente: SCM-jdc-329/2025

MagistradA ponente: maria cecilia guevara y herrera

SECRETARIADO: KAREM ROJO GARCÍA, RUTH RANGEL VALDES y josé eduardo vargas aguilar[1]

Ciudad de México, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México[2] derivada de la impugnación de Tito Omar Pacheco López, la cual, a su vez, confirmó la diversa resolución de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, relativa a que el actor incumplía el requisito de antigüedad como militante para poder participar en la integración del Consejo Nacional de dicho partido.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. PRUEBA SUPERVENIENTE.

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actor, /promovente:

Tito Omar Pacheco López, en su calidad de militante del Partido Acción Nacional.

Autoridad responsable/ Tribunal Local:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

 

Comité Regional del PAN en CDMX:

Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México.

 

CEN del PAN:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria y Lineamientos:

Convocatoria y Lineamientos para el proceso de evaluación de aspirantes a integrar el Consejo Nacional 2025-2028 que expide la Secretaría Nacional de Formación y Capacitación del Partido Acción Nacional.

Juicio de la Ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Resolución impugnada:

Resolución emitida en el juicio de la ciudadanía TECDMX-JLDC-108/2025 por la que se confirmó la diversa resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, relativa al reconocimiento de antigüedad de la militancia del actor por parte de la Secretaría de Afiliación del Comité Regional de dicho partido en CDMX.

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Afiliación

1.1. Convocatoria. El nueve de junio de dos mil veinticinco[3], la Comisión Permanente del Consejo Nacional y el CEN ambos del PAN emitieron la Convocatoria y Lineamientos[4] para integrar el CEN del PAN para el periodo 2025-2028.

1.2. Solicitud. El diecinueve de junio, el actor solicitó a la Secretaría de Afiliación del Comité Regional del PAN en CDMX el registro para la evaluación en línea, al afirmar que al intentarlo en la página web le apareció que incumplía con el requisito del artículo 29 de los Estatutos.

1.3. Respuesta. El treinta de junio, el secretario de Afiliación del Comité Regional del PAN en CDMX respondió la petición del actor, indicándole que incumplía el requisito de tener una antigüedad mínima de cinco años para participar en la convocatoria para integrar el CEN del PAN, ya que su solicitud de afiliación la presentó el 31 de enero de 2022.

2. Impugnación partidista

2.1. Demanda. Inconforme con la respuesta, el ocho de julio, el actor controvirtió el reconocimiento de la antigüedad de militancia, al considerar que se afilió desde enero de 1988 y que si bien renunció a su militancia en febrero de 2020; lo cierto es que se reincorporó en enero de 2022.

2.2. Resolución partidista. El cuatro de agosto, la Comisión de Justicia confirmó la determinación de la Secretaría de Afiliación referida, en el sentido de que incumplía el requisito de la antigüedad mínima para contender.

3. Juicio federal y reencauzamiento

3.1. Juicio de la ciudadanía. En contra de la resolución anterior, el ocho de agosto, el actor promovió juicio de la ciudadanía, el cual fue remitido a la Sala Superior.

3.2. Reencauzamiento. El veintitrés de agosto la Sala Superior[5] reencauzó el asunto al Tribunal Local, al considerar que, en esencia, el actor controvertía el reconocimiento de su antigüedad como militante del partido político.

Asimismo, indicó que el asunto únicamente estaba relacionado con la legalidad del recurso de reclamación partidista, a través del cual se busca el reconocimiento de la antigüedad como militante; además, consideró que el agotar la instancia local no producía alguna afectación irreparable. 

4. Resolución controvertida. El treinta de septiembre, el Tribunal Local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PAN.

5. Juicio de la ciudadanía

5.1. Demanda. Al estimar alguna vulneración a sus derechos, el siete de octubre, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía.

5.2. Trámite. Recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-329/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

5.3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se radicó el expediente, se admitió la demanda, se cerró la instrucción y se ordenó elaborar el respectivo proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, pues en él se controvierte una resolución del Tribunal Local relacionada con el derecho de afiliación del actor, específicamente con la antigüedad de militancia en el PAN[6].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio de la ciudadanía satisface los requisitos de procedencia[7], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se estampó la firma autógrafa del actor; se identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El juicio se presentó en tiempo, ya que la resolución impugnada se notificó al promovente el primero de octubre y la demanda se presentó el siete siguiente; esto es, dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios[8].

3. Legitimación. Dicho requisito está satisfecho, porque el medio de impugnación lo presentó el mismo actor de la instancia local, por su propio derecho.

4. Interés jurídico. Se actualiza, porque el promovente acude a controvertir la resolución del Tribunal Local que estima le causa perjuicio a su derecho de afiliación política.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, por lo que el requisito está satisfecho.

IV. PRUEBA SUPERVENIENTE.

El veintitrés de octubre, el actor presentó un escrito por el que ofrece como prueba superveniente la versión digital del periódico Reforma, de 28 de febrero de 2025, donde se publicó una nota con el título “Recupera Germán Martínez derechos como militante del PAN”. Al respecto, el actor estima que dicha prueba es superveniente porque al momento de presentar el juicio la desconocía; además, considera que con esa nota se advierte un trato discriminatorio y desigual en el PAN. Asimismo, agrega constancia de 19 de enero de dos mil 2024, sobre su discapacidad motriz.

De conformidad con el artículo 16, numeral 4, de la Ley de Medios, solo serán admitidas con el carácter de supervenientes, los medios de prueba surgidos con posterioridad al plazo en que deben aportarse y los surgidos antes de que fenezca el plazo mencionado, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocer o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

En el caso, mientras que el plazo para ofrecer pruebas transcurrió hasta el 8 de octubre, puede advertirse, que la nota se publicó el 28 de febrero y la constancia el 19 de enero de 2024; así que es claro que no surgieron con posterioridad al plazo en que debieron aportarse, sumado a que no se advierte que el actor haya aludido a algún obstáculo por el que no pudo ofrecerlas en tiempo; de manera que no tienen el carácter de supervenientes y por tanto no sea posible su admisión[9].

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Metodología

A fin de realizar el estudio de fondo, en primer lugar, se expondrá un breve contexto y la materia de la controversia, posteriormente se analizarán los planteamientos de la parte actora conforme a las temáticas que plantea[10].

2. ¿Cuál es el contexto y la materia de la controversia?

2.1. Militancia del actor en el PAN

El actor presentó la primera solicitud de afiliación al PAN en 1988, y en 2020 renunció a ella, al considerar que ya no coincidía con los principios e ideología del partido, tal y como lo sostuvo en el escrito atinente a la renuncia[11].

En 2022, el actor presentó una nueva solicitud de afiliación al PAN, por lo que a partir de esa anualidad se incorporó como militante.

2.2. Registro de evaluación en línea

Derivado de la Convocatoria y Lineamientos para la evaluación de aspirantes[12] a integrar el CEN del PAN, el actor pretendió registrarse en línea para participar en el proceso; sin embargo, no se le permitió el registro al considerar que incumplía el requisito de contar con cinco años de militancia.

Por ello, el actor acudió a la Secretaría de Afiliación del Comité Regional del PAN de CDMX a fin de solicitar una aclaración sobre su militancia; y se le indicó que incumplía el requisito de cinco años de militancia, ya que su solicitud de afiliación la presentó el 31 de enero de 2022.

Se le hizo notar que, ante la renuncia de su militancia presentada en 2020, se extinguieron sus derechos y obligaciones en el partido, por lo que a partir de su ingreso en 2022 es que inició la su antigüedad, sin que resultara acumulables los años anteriores a la renuncia.

2.3. Impugnación partidista

El actor controvirtió dicha respuesta, pretendiendo el reconocimiento de antigüedad de la militancia desde 1988, ya que, si bien se dio de baja en el 2020 con motivo de su renuncia, se afilió de nuevo en el 2022 por lo que se debe considerar la totalidad del tiempo de militancia.

La Comisión de Justicia confirmó la determinación de la Secretaría de Afiliación del Comité Regional del PAN en CDMX.

2.4. Juicio local

El actor controvirtió la resolución de la Comisión de Justicia al considerar que la realizó una interpretación restrictiva del artículo 29 de los Estatutos del PAN, con lo que, a su parecer, se vulne su derecho de afiliación al negarle el reconocimiento de antigüedad de su militancia; y con ello, excluirlo de participar en el proceso de selección para un cargo partidista.

Para el actor, la norma estatutaria no especifica las características de la militancia, es decir, no señala si ha de ser continua o ininterrumpida; por lo que se le deb reconocer una antigüedad de 35 años de militancia, dividida en dos periodos: el primero de 1988 al 2020, y el segundo de 2022 a la fecha.

3. ¿Qué determinó la autoridad responsable?

El Tribunal Local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia, a considerar que:

-          De acuerdo con los Estatutos y el artículo 79 del Reglamento de la militancia del PAN, así como del derecho de afiliación; la presentación de la renuncia a la militancia producía consecuencias jurídicas.

-         La renuncia del actor al PAN en el 2020 conllevó la extinción sus derechos y obligaciones como militante.

-          El requisito de contar con al menos cinco años de militancia para participar en el proceso de selección de integrantes del CEN tiene como propósito que quienes accedan a los cargos de dirección cuenten con una trayectoria, permanencia y estabilidad, de la que se presuma la existencia de un vínculo con los principios, objetivos y metas del PAN.

-          En el escrito de renuncia presentado por el actor señaló, como motivo de separación, la pérdida de identidad ideológica con el PAN, una descomposición en su organización y una falta de compromiso democrático, por lo que solicitó su baja con efectos inmediatos.

-          El negar consecuencias jurídicas a la renuncia presentada, sería considerar que se mantenía una situación jurídica de permanencia, a pesar de la voluntad expresa de la persona de ya no pertenecer al PAN.

-          A partir de la afiliación presentada en 2022 es que comienza una nueva relación jurídica con el PAN; y con ello, derechos y obligaciones, así como un nuevo cómputo de antigüedad.

-          El artículo 29 del Estatuto, el cual establece que se debe contar con una militancia de, por lo menos cinco años, debe interpretarse en el sentido de que éstos deben ser previos e inmediatos a la fecha del registro respectivo; ya que esa lectura permite que las personas aspirantes tengan una trayectoria, así como una ideología de partido y un vínculo con la estructura partidista, y

-          Aunque el actor era adulto mayor con discapacidad, ello no constituía un eximente del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa interna del PAN.

4. ¿Qué alega el actor?

De la lectura integral de la demanda se advierten los siguientes motivos de inconformidad:

4.1. Indebida interpretación de la militancia y permanencia para efectos de antigüedad

         El Tribunal Local hizo una interpretación restrictiva y transgresora de sus derechos, porque el artículo 29 de los Estatutos del PAN señala como requisito para ser electo a consejero, una militancia de por lo menos cinco años, sin que establezca que éstos deban ser previos, inmediatos e ininterrumpidos a la fecha del registro de la candidatura.

         No se consideró su militancia de 1988 a 2020, con la que se cumple el conocimiento de la ideología del partido.

         Si bien se desafilió en 2020, ello no extinguió su antigüedad en la militancia para poder aspirar a ser consejero; el artículo 29 debe interpretarse bajo el principio pro-persona.

         El precedente SUP-JDC-24/2010 no es aplicable, porque en él se analizó la renuncia de afiliación y, en el caso, corresponde interpretar el artículo 29 de los Estatutos.

         En materia laboral, por renunciar a su empleo no se pierde su historial y antigüedad, por lo que debe seguirse la misma lógica, pues la renuncia a su militancia no extinguió su antigüedad.

 

4.2. No se juzgó con perspectiva de discapacidad y de adulto mayor. El Tribunal Local lo omitió al juzgar; como también omitió suplir la deficiencia de la queja, a fin de permitirle participar en el proceso de evaluación de aspirante a integrar el consejo nacional.

5. ¿Qué decide la Sala Regional?

5.1. Sobre la indebida interpretación de la militancia y permanencia para efectos de la antigüedad[13]

Son infundados los agravios del actor, ya que el PAN, bajo el principio de autodeterminación, así como el reconocimiento de los derechos y obligaciones de su militancia, estimó que la renuncia de un miembro implica la extinción de tales derechos y obligaciones, lo que significa que, ante un nuevo ingreso al partido, comienza el cómputo de antigüedad en la membresía.

Tal interpretación se considera razonable, ya que la permanencia y antigüedad en la militancia para efectos de participar en los procesos para integrar la dirigencia del PAN coadyuva al cumplimiento de sus fines y objetivos, así como una cohesión y lealtad en sus miembros.

De modo que, en el caso, la antigüedad del actor debe computarse a partir de su ingreso en 2022[14] y no acumular los años previos a la renuncia.

 

Justificación

Derecho de afiliación y principio de autodeterminación de los partidos políticos

Para esta Sala Regional, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino la garantía de ejercer todos los derechos y obligaciones inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a la ciudadanía a afiliarse o no libremente a un determinado partido, conservar o ratificar su afiliación, incluso a desafiliarse.

El derecho de afiliarse a un partido político implica el ejercicio de un derecho fundamental, sin embargo, como todo derecho, no es absoluto, así que cuando la ciudadanía se adhiere a un partido político, se compromete a aceptar, modular o adecuar su actuar (dentro y fuera del partido), y a salvaguardar los fines y principios propios de la organización a la que pertenece.

Todo ello en el marco de la legalidad de la asociación política, teniendo en cuenta que, la pertenencia a un partido es una cuestión voluntaria que conlleva un compromiso y responsabilidad hacia las demás personas integrantes del partido, su militancia, autoridades, candidaturas, etcétera.

Ahora bien, sobre el derecho de afiliación (negativa), las personas militantes de un partido político cuentan con el derecho de separarse de manera voluntaria del instituto político, por lo que, a través del escrito de renuncia, implica la cancelación de los derechos y obligaciones respecto del partido, la cual surte efectos desde el momento de la presentación del ocurso ante el partido político[15].

Asimismo, constitucional y legalmente, se ha reconocido que los partidos políticos como entes de interés público, deben ejercer su vida interna[16] bajo los principios de autodeterminación, autoorganización y que en sus resoluciones internas deberán ponderar los derechos políticos de la ciudadanía en relación con los principios de autodeterminación y autoorganización para la consecución de sus fines[17].

En esta lógica, la Ley General de Partidos Políticos[18] establece que es obligación de los partidos políticos mantener el mínimo de militancia requerido en las leyes respectivas para su constitución y registro y que forma parte de su vida interna la afiliación e incluso la posibilidad de establecer categorías de su militancia y derechos como el de refrendar o en su caso renunciar a la condición de militante.

Lo anterior implica que tanto la adherencia como la desafiliación de la militancia a un instituto político forma parte de la vida interna de éste, por lo que los alcances de la renuncia y reingreso corresponde definirlos al partido político con el objetivo de que persiga la consecución de sus fines y principios, siempre y cuando no se impacte desproporcionadamente en el núcleo esencial del derecho de su militancia.   

Bajo lo expuesto, el partido político bajo el principio de autodeterminación y autoorganización, así como de cuidar, por ejemplo, el preservar el mínimo de militancia para continuar con su registro, es a quien le corresponde establecer si ante renuncias y reingresos, es válido que la militancia preserve su antigüedad a pesar de que ésta sea interrumpida o, en su caso, si el reingreso implica un nuevo inicio de antigüedad.

Por lo anterior, el reconocimiento de antigüedad, en principio, al ser parte de la vida interna de los partidos políticos, las autoridades electorales, al analizar este tipo de conflictos deben atender al principio de mínima intervención, bajo la idea de respetar (siempre y cuando se cumplan con ciertas condiciones jurídicas y no vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía) su normativa interna, principios y fines.

Caso concreto

Como se dijo, los agravios del actor son infundados por lo siguiente:

* Respecto a que el Tribunal Local realizó una interpretación restrictiva de la antigüedad de su militancia y del artículo 29, numeral 1, inciso a) de los Estatutos del PAN.

El promovente incorrectamente considera que se deben tomar en cuenta como años efectivos de militancia, para efectos del requisito de contar con 5 años previos al registro para participar en el proceso de selección de la dirigencia partidista, los ocurridos antes de su renuncia (de 1988 al 2020) y considerarlos para tener por cumplido el requisito de militancia de 5 años para poder participar en el proceso de evaluación para la elección de Consejerías del PAN.

Lo anterior porque, como lo sostuvo la responsable, la renuncia a la militancia implicó el término del vínculo, así como la conclusión de sus derechos partidistas, entre ellos, el de antigüedad; de manera que ante el reingreso se generó una nueva relación con el partido y el inicio de su antigüedad en éste.

En consecuencia, el actor no cumplió con el requisito de 5 años para participar y ser electo a una consejería nacional; ya que, si el actor reingresó al PAN en el 2022, es a partir de esa fecha que inicia el cómputo de la antigüedad para efectos de su antigüedad y del registro.

Debe tenerse presente que, si bien el derecho de afiliación política constituye un derecho fundamental, para el caso de su vertiente de asociación, ésta debe compaginarse con los criterios, principios y objetivos del partido político al que la persona se adhiera, y a los efectos jurídicos que entraña tanto el ser miembro de un partido político, como renunciar a éste.

Bajo esta idea, como lo razonó el PAN y el Tribunal Local, la afiliación a un partido político activa la vigencia de la membresía de la persona registrada y con ello los derechos y obligaciones dentro del partido político.

En este sentido, para las personas que se afilian nace la obligación de pagar cuotas, llevar a cabo cursos o actividades propias del instituto político; y derechos, como el de participar en sus procesos de selección internos, el de votar y ser votado, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que el propio partido fije.

Dentro de los derechos que surgen al afiliarse a un partido político, se encuentra la antigüedad, pues a través del tiempo de duración del vínculo entre la militancia y el partido político se activan otros derechos como el poder ser electo para órganos partidistas. 

Asimismo, la antigüedad también genera la estabilidad política dentro del instituto político, ya que se asegura la membresía requerida para preservar su registro y el ingreso de recursos tanto económicos como humanos para llevar a cabo los fines de interés público que constitucionalmente tienen.

De ahí que la permanencia en el partido político (y no impulsar altas y bajas) coadyuva tanto a generar los derechos de la militancia dentro del partido político, así como a evitar alteraciones en el número de militancia.

Ahora bien, por lo que respecta a las obligaciones del partido político ante las adherencias, se encuentra el de garantizar el pleno goce de los derechos de su militancia; velar por el cumplimiento de sus objetivos, los fines e ideología; preservar la adhesión de su militancia, a fin de contar con el mínimo de personas afiliadas para conservar su registro.

Bajo este esquema, el acto jurídico de afiliarse a un partido político implica derechos y obligaciones recíprocas, entre éstas, el reconocimiento de antigüedad y de estabilidad política del partido político en cuanto a preservar a su militancia adherida y cohesionada.

En consecuencia, la renuncia tiene como efecto jurídico el dejar de pertenecer al partido político y con ello culminan tanto los derechos y obligaciones recíprocas, entre las que se encuentra el derecho de continuar generando antigüedad o de que ésta quede intocada por un reingreso.

Ello porque la renuncia implica una manifestación expresa de voluntad de ya no querer pertenecer al partido, por lo que la extinción de la relación jurídica implica también la renuncia de los derechos de ese vínculo, en el caso, de la antigüedad que había sido obtenida por estar afiliado al partido político, ya que deja de cumplir con los principios de lealtad y permanencia.

Ello porque la terminación de una afiliación y un reingreso forman parte de dos relaciones de adhesión distintas, ya que, al romperse el nexo inicial, con el reingreso comenzó uno nuevo.

Atendiendo a lo anterior, es que esta Sala Regional considera que el PAN adecuadamente ponderó la permanencia de su militancia para efectos del reconocimiento de la antigüedad, como requisito para participar en el proceso de selección de su dirigencia; ya que el contar retroactivamente la militancia de una persona que decidió renunciar en un tiempo determinado al partido implicaría permitir que, a pesar de que no ha cumplido con sus derechos y obligaciones en un tiempo determinado, sea considerado en iguales circunstancias que quien sí lo hizo.

Tal interpretación abona a la cohesión y lealtad de sus miembros y, asimismo, protege que solo la militancia que permanezca en el partido político y cumpla sus obligaciones, acceda a participar en integrar órganos internos, los cuales toma decisiones de la vida política y orgánica del partido; por lo que es razonable que solo los miembros con cierta continuidad accedan a dichos cargos.

Por lo que, la permanencia de la militancia abona a que las personas adheridas al PAN continúen con su membresía y no renuncien en ciertos lapsos, bajo la idea de que, al reingresar, los años anteriores serán tomados en cuenta para efectos de la antigüedad, como si no hubiera existido la separación.

Acorde a lo expuesto, la interpretación adoptada respecto del requisito de contar con 5 años de antigüedad previos al registro no resulta una restricción irracional o injustificada, porque razonablemente se vincula la antigüedad de la militancia con la permanencia al partido y hacer efectivos los derechos dentro del partido.

Lo que incluso se justifica con el procedimiento de afiliación del PAN, ya que la normativa partidista no hace distinción de si la militancia se realiza por “ingreso” o “reingreso por renuncia o expulsión”; pues en cualquier caso se sigue el mismo procedimiento de adhesión, como el realizar cursos; lo que el actor llevó a cabo en el 2022.

De manera que, fue correcta la valoración que el PAN realizó sobre los efectos de la desafiliación de su militancia, así como del proceso de afiliación a dicho instituto político para determinar que el reingreso genera un nuevo acto de afiliación por lo que es a partir de ahí que debe contabilizarse la antigüedad en la militancia[19].

Lo anterior porque de hacer una interpretación como la sugerida por el actor, es decir, que el PAN reconociera la antigüedad de la militancia de manera parcial o interrumpida, sería caer en el absurdo de permitir que las personas se afiliaran y se desafiliaran al instituto político de manera indiscriminada y aun así ir contabilizando por parcialidades la antigüedad de la militancia y el cumplimiento de los años requeridos para poder participar y ser electos a una consejería nacional.

Es decir, el partido político tendría que contabilizar la militancia intermitente de los días y meses de una persona, acumularlos y contabilizarlos como antigüedad efectiva de la militancia[20].

Incluso una persona que militara por veinte años y renunciara por otros veinte años, podría reingresar al partido político y al segundo día de su reingreso participar en un proceso interno, cumpliendo con el requisito de la militancia, en razón de la antigüedad que generó la primera vez.

Bajo esa misma lógica, se daría cabida a que a pesar de que dicha persona continuara renunciando y reingresando, solo con la militancia de su primer ingreso siempre cumpliría con la temporalidad de la membresía para participar en un proceso interno, siendo irrelevante la temporalidad a partir de su reingreso.

El anterior esquema rompería con los principios de adhesión y pertenencia que el PAN busca generar sobre su militancia y de la permanencia de sus adherencias como uno de los objetivos principales del partido político para continuar conservando su registro. 

Además, las personas (que renunciaron) tienen la posibilidad de volver a afiliarse al partido; de cumplir con la temporalidad de permanencia requerida, y de participar y ejercer los derechos de la militancia, en específico, los referentes a integrar órganos internos o participar en los procesos, siempre que cumplan los requisitos establecidos para ello.  

En este sentido, en el caso, no está controvertido que el actor:

-         Ingresó por primera vez al PAN en 1988 y que renunció el veintiséis de febrero de 2020, al sostener que no estaba de acuerdo con la visión política del PAN.

-         Solicitó una nueva afiliación al PAN en el 2022, la cual fue concedida, y con ello se activaron los derechos y obligaciones que la militancia otorga.

-         Solicitó su registro para acceder a un curso en 2025, con la finalidad de participar en una asamblea (regional y nacional) para ser consejero del PAN.

En este sentido, el secretario de afiliación del Comité Directivo Regional del PAN en la Ciudad de México[21] le informó al actor que respecto a su antigüedad como militante, ésta inició a partir del 31 de enero del 2022, derivado de la presentación de su registro como militante en ese año.

Precisando que de la solitud de afiliación se advertía la firma del actor, en su carácter de solicitante, así como el reconocimiento y aceptación de que el inicio de la militancia sería a partir de que se cumpliera con todos y cada uno de los requisitos, así como de la aceptación por el Registro Nacional de Militantes. 

Lo cual es coherente con lo establecido en el artículo 10 numeral 3 del Estatuto del PAN que señala que la militancia inicia a partir de la aceptación de dicho partido político[22].

Bajo estos hechos del caso, contrario a lo expuesto por el actor, no se realizó una interpretación restrictiva de la antigüedad efectiva de su militancia en el PAN, ya que, si bien se registró por primera vez al partido en 1988, ese vínculo partidista concluyó en 2020.

Término de la militancia que ocurrió a voluntad expresa del actor, al sostener que no compaginaba con los principios del partido político, por lo que solicitó su renuncia y su baja de la militancia[23].

Lo anterior resulta relevante porque la conclusión de la militancia ocurrió por motivos ideológicos, esto es, el promovente manifestó no coincidir con la ideología del PAN, de modo que no podría considerarse, que, a pesar de la renuncia, el actor continuó simpatizando o vinculado al partido para poder establecer una continuidad con el instituto[24]; y con ello, el pretendido reconocimiento de la antigüedad.

En este sentido es que, contrario a lo sostenido por el actor, no es válido considerar que el requisito de contar con cinco años de militancia, previsto en el artículo 29 de los Estatutos se contabilice incluyendo el periodo de 1988 al 2020, pues bajo el principio de adherencia y cohesión, ésta debe ser permanente y continua.

En consecuencia, si el artículo 29 del Estatuto señala que para poder participar para las Consejerías del PAN se requiere una militancia de cinco años, ésta debe ser de manera permanente y no computarse por lapsos de ingreso, renuncia y reingreso -interrumpidos-.

Ello, porque interrumpir la antigüedad de las membresías implica separarse de la ideología del partido, así como concluir el vínculo con los valores y fines del instituto político (no solo de una persona) y con ello terminar los lazos de cohesión de sus miembros.

Sin que el hecho de que el actor, en este momento, no cumpla con la antigüedad de cinco años en el PAN, limite injustificadamente su derecho de afiliación; esto ya que el partido le permitió ingresar como miembro y, una vez que cumpla la totalidad de los requisitos establecidos por la normativa interna partidista podrá participar a los procesos de selección de la dirigencia.

Asimismo, esta Sala Regional percibe que la propia normativa interna del PAN para acceder a diversos cargos y de distinta naturaleza, tales como el Comité Directivo Estatal, y la Comisión Organizadora Electoral, Comisión de Justicia[25]; prevén como requisito la militancia de cinco años al día de la elección.

Esta precisión no es menor, ya que el Consejo Nacional, órgano respecto del cual el actor quiere ser integrante como consejero, forma parte de la Asamblea Nacional[26] que es la máxima autoridad del PAN[27], quien tiene como funciones tomar decisiones relativas al patrimonio, así como modificar los Estatutos, la disolución del partido, y cualquier otro asunto trascendental en la vida del PAN[28].

Además, el Consejo Nacional tiene como atribuciones designar a las personas integrantes de la Comisión de Justicia y Comisión Organizadora Electoral, así como organizar el proceso interno de la elección del Comité Ejecutivo Nacional y Directivos Estatales[29].

En consecuencia, si para ser integrante del Comité Directivo Estatal[30], de la Comisión Organizadora Electoral y de Justicia se requiere una militancia mínima de cinco años al día de la elección (esto es, ininterrumpida), entonces, por mayoría de razón, atendiendo a que la Asamblea y Consejo Nacional poseen atribuciones de decisión con mayor impacto en la vida interna del PAN, a sus integrantes también se les exige cumplir con la militancia mínima de cinco años de manera ininterrumpida.  

De modo que, la lectura funcional y sistemática de la normativa interna permite advertir que el PAN para el acceso de distintos cargos dentro del partido considera como requisito que la antigüedad de la militancia sea permanente y no en parcialidades o interrumpida; por lo que, el artículo 29 de los Estatutos que contempla cinco años de militancia para poder ser electo consejero nacional, debe entenderse como continua. 

Lo que respeta el principio de autodeterminación del partido político, a fin de lograr los objetivos del PAN (como conservar su registro y la adhesión) y, a la vez, tutela de los derechos de la militancia en colectivo; ya que se logra que la militancia permanezca en el partido y, en el caso de que no sea así, tenga la posibilidad de volver a registrar su membresía y de generar una antigüedad que beneficie tanto al partido como ente de interés público, y a la propia militancia.

Con ello, además, se logra que las personas que integren los órganos de decisión del PAN sea militancia con permanencia y cohesión.

De ahí lo infundado del agravio en análisis.

* Respecto del argumento del actor en el que sostiene la inaplicabilidad del precedente SUP-JDC-24/2010; esta Sala Regional considera que el Tribunal Local no solo basó su decisión en el citado precedente, sino que en un primer momento explicó los alcances jurídicos de la renuncia a un partido político y después desarrolló el análisis del asunto en concreto.

Esto es, estudió si como lo concluyó el PAN la antigüedad de la militancia del actor se inició por el reingreso al partido o si se debía computar la antigüedad de su primera afiliación.

De ahí, lo infundado de este argumento.

* Respecto a que la materia de controversia no era la renuncia, sino la interpretación del artículo 29 de los Estatutos, así como su derecho a afiliarse y desafiliarse, el agravio es infundado porque dicha interpretación debe realizarse tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Es decir, la renuncia que el actor presentó en el 2020 y su reingreso en 2022 y, a partir de ello, debía determinar si cumplía o no con la antigüedad de militancia requerida para participar en el proceso de selección de Consejerías del PAN.

Con lo anterior se evidencia que, atendiendo a las particularidades del caso, para resolver la controversia, se tenía que analizar cuál era la antigüedad del actor en el PAN, a partir de su renuncia y nuevo ingreso; y, a partir de ello, si cumplía o no el requisito previsto en el artículo 29 de los Estatutos.

Lo que se fortalece con lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-2384/2025, pues se determinó que la temática principal de este caso fue el alcance de la renuncia y reingreso del actor para efectos del reconocimiento de su antigüedad en el PAN y, en consecuencia, para definir si se cumplía o no con el requisito contemplado en el artículo 29 de los Estatutos referente a tener cinco años de militancia para ser electo consejero nacional.

Ello, porque el incumplimiento del requisito no derivó en la lectura del propio precepto, sino del reconocimiento o no de la antigüedad previo a la renuncia y nuevo ingreso, y de la interpretación efectuada por el PAN respecto la antigüedad de su militancia. De ahí, lo infundado del argumento.

- Asimismo, no asiste razón al actor al señalar que, si en materia laboral la renuncia al empleo no interrumpe su antigüedad para efectos de seguridad social y pensión jubilatoria, esa misma lógica debe prevalecer en el caso de la renuncia y reingreso a la militancia.

Lo anterior ya que el derecho de seguridad social y pensión jubilatoria es un derecho de las personas trabajadoras que se constituye durante toda la vida laboral en distintas entidades públicas o privadas.

Por su parte, el derecho de afiliación implica la voluntad de las personas de adherirse a la ideología de determinado partido, siempre y cuando se coincida con ellos; o de separarse y unirse a un partido distinto en caso de considerarlo oportuno, lo que conlleva, entre otras cuestiones, a asumir las reglas internas de la membresía.

Entonces, los derechos de seguridad social, como el de asociación política, aunque son derechos fundamentales, tienen naturaleza y alcances distintos que no pueden ser trasladados, como lo pretende el actor.

De ahí, lo infundado de estos argumentos.

5.2. No se juzgó con perspectiva de discapacidad y de adulto mayor

Se consideran infundados los agravios porque el Tribunal Local adecuadamente señaló que si bien el actor es adulto mayor y con discapacidad[31], ello no trasciende a lo decidido.

Lo anterior porque para esta Sala Regional las condiciones referidas no tienen vinculación con el ejercicio del derecho de afiliación, de manera que, no podría dar cabida a adoptar una decisión distinta[32].

Justificación

Marco jurídico de personas adultas mayores 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación[33] ha reconocido que las personas adultas mayores integran un grupo vulnerable en riesgo de exclusión, por lo que las personas juzgadoras deben considerar el contexto especial en que se encuentran al resolver los asuntos que los involucran y, de este modo, atender a su especial perspectiva o contexto de envejecimiento.

De manera que, la citada superioridad[34] ha establecido que, en primer lugar, se debe detectar si la persona adulta mayor se encuentra en algún estado o situación de vulnerabilidad que merezca una atención concreta por parte del juzgador, o bien pueda advertir un estado o situación de vulnerabilidad con la decisión que se llegare a dictar, incluida la discriminación, maltrato, negligencia, deterioro en la salud, enfermedades degenerativas y/o terminales, estado de necesidad, violencia, entre otras que puedan lesionar o lastimar moral o físicamente a los adultos mayores.

En esa misma línea, se ha sustentado que es necesaria la detección de un posible estado de vulnerabilidad, a fin de determinar si es necesaria la aplicación de estos lineamientos al advertir un estado o situación de vulnerabilidad.

Caso concreto

Contrario a lo expone el actor, el Tribunal Local sí tomó en cuenta la condición de persona adulta mayor y discapacidad (aunque sin poder determinar cuál); sin embargo, estimó adecuadamente que, en el asunto no se desprendían características que dieran pie a desplegar acciones de protección reforzadas o que ameritaran un tratamiento distinto a la cuestión planteada

Lo anterior, porque no observó que ante esas condiciones el actor se encontrara en algún estado de desventaja que pudiera generar una afectación en su derecho de afiliación materia del juicio local y de esta instancia.

En este sentido, si bien a nivel internacional y nacional, existe un reconocimiento y garantías sobre el reconocimiento de los derechos de las personas mayores, y como la propia[35] Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, el análisis y la protección reforzada debe llevarse a cabo a partir del examen del contexto del asunto (caso por caso), con la finalidad de detectar si la persona mayor se sitúa en desventaja respecto a por ejemplo, los derechos en juego o entre las partes involucradas[36].

Lo anterior con la finalidad de visualizar si existen elementos que ameriten desplegar actuaciones para equilibrar la situación de vulnerabilidad detectada, para proteger la posible asimetría causada por la posición de vulnerabilidad en la que se encuentre y no solo por su pertenencia a un determinado grupo.

En este orden, esta Sala Regional no percibe un estado de vulnerabilidad en el caso concreto; de modo que, el Tribunal Local a pesar de que correctamente visibilizó las condiciones asumidas por el actor, no consideró la aplicación de medidas o una visión distinta del asunto para adoptar una decisión diferente.

Tampoco asiste la razón al actor al señalar que no se le suplió la deficiencia de la queja, ya que el Tribunal Local examinó lo realmente planteado, bajo las particularidades que el asunto ameritaba. 

6. Conclusión

En las relatadas circunstancias, ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se:

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución y de que se firma de manera electrónica.

INICIA EL VOTO PARTICULAR[37] QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SCM-JDC-329/2025.

 

Con el debido respeto, manifiesto mi disenso respecto de la resolución aprobada por el Pleno en el presente asunto, en virtud de que las consideraciones que sustentan el proyecto aprobado se apartan del criterio que mi ponencia sostuvo y propuso en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-330/2025.

 

Dicho criterio fue plasmado en el proyecto que sometí a consideración de esta Sala Regional, el cual se refiere a un caso sustancialmente análogo al presente. En ambos asuntos convergen el mismo promovente, la misma autoridad responsable —el Tribunal Electoral de la Ciudad de México— y el acto impugnado tiene origen en una interpretación normativa coincidente, aunque referida a disposiciones distintas de los Estatutos del Partido Acción Nacional: el artículo 29, en el caso del presente juicio, y el artículo 63, en el caso del expediente SCM-JDC-330/2025.

 

Ambas disposiciones contienen una redacción prácticamente idéntica en cuanto al requisito de militancia mínima para ser electo como integrante del Consejo Nacional o del Consejo Estatal, según corresponda.

 

En tal virtud, considero que el análisis jurídico desarrollado en el proyecto SCM-JDC-330/2025 es plenamente aplicable al presente asunto, en tanto se refiere al mismo problema de interpretación normativa y plantea una visión constitucional, convencional y garantista sobre el alcance de los requisitos de militancia establecidos en los estatutos del partido político de referencia.

 

Por esa razón, con el objeto de dejar constancia de la postura jurídica que sostengo, incorporo a este voto particular —en su integridad— las consideraciones vertidas en el citado expediente SCM-JDC-330/2025, a saber:

 

QUINTA. Estudio de la controversia

 

5.1. Metodología de estudio

Esta Sala Regional procederá al estudio de fondo del presente asunto, con la finalidad de verificar si los agravios que plantea resultan fundados para revocar dicha determinación.

 

Para resolver la controversia, esta Sala Regional analizará:

     La interpretación realizada por el Tribunal local del artículo 63 de los Estatutos del PAN, en lo relativo al requisito de militancia de cinco años.

     La compatibilidad de dicha interpretación con los principios constitucionales y convencionales de protección de los derechos político-electorales.

 

5.2. Cuestión a resolver

 

Esta Sala Regional determinará si el Tribunal local realizó una interpretación adecuada del artículo 63 de los Estatutos del PAN, al considerar que la militancia a la que hace referencia dicha norma debía entenderse como una militancia continua e ininterrumpida.

 

El análisis se centra, por tanto, en establecer si la autoridad responsable realizó una interpretación restrictiva del requisito estatutario, con el efecto de excluir al actor del proceso de selección de integrantes del Consejo Regional del PAN en la Ciudad de México, vulnerando con ello su derecho político-electoral de participación en condiciones de igualdad dentro de su partido político; o bien, si dicha interpretación fue jurídicamente correcta, razonable y proporcional, de conformidad con los fines institucionales del partido y con el marco constitucional aplicable.

 

5.3. Interpretación y aplicación de la normativa interna

 

La controversia planteada ante esta Sala Regional exige analizar la interpretación que las instancias partidarias y el Tribunal local realizaron del artículo 63 de los Estatutos, particularmente en lo relativo al requisito de militancia mínima para participar en procesos internos.

 

Tanto la Comisión de Justicia como el tribunal responsable sostuvieron una lectura sistemática de dicha disposición, a partir de la cual concluyeron que la militancia debía ser continua, inmediata y sin interrupciones. Desde la óptica de la parte actora, esta interpretación amplifica injustificadamente los requisitos previstos en la norma, restringe de manera indebida su derecho político-electoral de participación y resulta contraria a los principios constitucionales que rigen la materia.

 

A fin de determinar si tal interpretación es conforme con el marco legal y convencional aplicable, es necesario partir del texto del artículo 63 de los Estatutos del PAN, el cual dispone lo siguiente:

 

“Articulo 63

1. Para ser electa Consejera o Consejero Estatal se requiere:

a) Tener una militancia de por lo menos cinco años;

b) Haberse significado por la lealtad a la doctrina y la observancia de estos Estatutos y demás disposiciones reglamentarias;

c) No haber sido sancionada o sancionado por la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista en los tres años anteriores a la elección del Consejo;

d) Acreditar la evaluación correspondiente, en los términos de la convocatoria;

e) Haber participado como integrante de algún Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional, o consejos estatal o nacional, o haber sido candidata o candidato propietario a algún cargo de elección popular; y

f) No haber sido dada o dado de baja como Consejera o Consejero Nacional o Estatal, en los tres años inmediatos anteriores.

2. ….

Como puede advertirse, la norma no añade mayor calificación sobre la continuidad o ininterrupción al periodo de cinco años de militancia, ni remite a un criterio temporal rígido que condicione su cómputo.

 

Ello resulta importante porque el Tribunal local interpreta el requisito desde una valoración sistemática de los Estatutos y el reglamento de la militancia del PAN que a su juicio permite concluir que:

         La renuncia del actor a su militancia en dos mil veinte tuvo como efecto jurídico la extinción de sus derechos y deberes partidistas.

         Su nueva afiliación, efectuada en dos mil veintidós implicó el inicio de una nueva relación jurídico-política con el partido, generando con ello un nuevo cómputo de antigüedad.

         En consecuencia, para efectos de la convocatoria a integrar el Consejo Regional, no podía considerarse como válida la militancia acumulada previa a la renuncia.

 

Esta interpretación, a juicio del Tribunal local, era congruente con la finalidad del requisito estatutario: asegurar que quienes integren órganos directivos cuenten con una trayectoria de permanencia, fidelidad ideológica y estabilidad institucional dentro del partido. Por tanto, exigió una militancia inmediata y sin interrupciones como base del cumplimiento.

 

En ese sentido, si bien los partidos políticos gozan de un margen de autodeterminación reconocido constitucionalmente, esta facultad no es absoluta, especialmente cuando se trata de la interpretación y aplicación de sus normas internas. El principio de autodeterminación tiene una doble dimensión: por un lado, les reconoce la libertad normativa para establecer sus propios estatutos, reglas de organización y mecanismos de participación interna; pero por otro, impone límites en el plano de su aplicación práctica, en tanto dichas reglas deben observar los principios constitucionales y democráticos que rigen la vida pública del país.

 

Así, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos deben conducirse bajo criterios democráticos en todos sus actos, lo que incluye tanto la emisión como la aplicación de sus normas. En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales están facultadas para ejercer un control de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad sobre las decisiones partidistas, a fin de garantizar que su ejercicio normativo no derive en restricciones indebidas o desproporcionadas a los derechos político-electorales de la militancia.

 

El requisito de cinco años de militancia, en tanto restricción al acceso a cargos partidistas, debe interpretarse bajo un estándar de legalidad estricta y control reforzado, conforme a los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Así, esta Sala Regional advierte que cuando las normas partidistas no son claras o expresas, deben interpretarse conforme al principio pro persona, de modo que favorezcan en mayor medida el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales[38].

 

Las restricciones a derechos fundamentales, en especial aquellas relacionadas con el acceso a cargos partidistas, deben derivar de normas claras, precisas y previsibles. En caso de ambigüedad o falta de expresión, debe adoptarse la interpretación que favorezca la participación política.

 

Aplicando ese estándar al presente caso, resulta evidente que el artículo 63 de los Estatutos del PAN no exige una militancia continua ni condiciona el cumplimiento del requisito a la ininterrupción del vínculo jurídico con el partido. En consecuencia, no es jurídicamente válido que el Tribunal local haya incorporado esa exigencia a través de una interpretación sistemática y funcional de las normas del PAN.

 

Incluso admitiendo como válida la aproximación contextual, el resultado interpretativo al que se arribó introduce una condición no expresamente prevista en el texto normativo, lo cual lo vuelve problemático desde el punto de vista del principio de legalidad, particularmente cuando de ello deriva la exclusión de una persona del ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

De acuerdo con los criterios sostenidos por la Sala Superior, cuando existen ambigüedades o silencios normativos, debe optarse por aquella interpretación que maximice el acceso y ejercicio de derechos fundamentales —como los de participación política— y que evite exigencias restrictivas no previstas por el creador de la normativa partidista.

 

Los artículos 1° y 35 de la Constitución federal, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, imponen a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales, entre ellos los de participación política y asociación partidista.

 

El principio democrático exige que los requisitos para acceder a órganos partidistas no sean utilizados como filtros de exclusión injustificada. Máxime cuando ya se encuentra en curso un proceso interno, y ni la convocatoria ni la norma estatutaria establecen con precisión la interpretación restrictiva que fue aplicada por el partido político y confirmada por el Tribunal local.

 

5.4. Caso concreto

En el presente caso, el Tribunal local sostuvo que la renuncia presentada por el promovente en dos mil veinte tuvo como efecto la extinción de la relación jurídica con el partido político, y que, a partir de su nueva afiliación en dos mil veintidós, debía entenderse iniciada una militancia completamente distinta, sin posibilidad de considerar efectos jurídicos acumulativos respecto de su trayectoria anterior.

 

Ahora bien, como se ha precisado, el actor acreditó haber sido militante del PAN desde mil novecientos noventa y ocho, acumulando más de tres décadas de participación activa en la vida partidista. En dos mil veinte, presentó su renuncia voluntaria —fundada en una pérdida de afinidad ideológica—, sin embargo, en enero de dos mil veintidós se reincorporó al instituto político mediante una nueva solicitud de afiliación, misma que fue aceptada por el propio partido sin reserva alguna.

 

Así, al momento de presentar su solicitud de registro para participar como aspirante al Consejo Regional en julio de dos mil veinticinco, el promovente había retomado su calidad de militante y sumaba un historial acumulado de más de treinta y cinco años de militancia, con una interrupción menor de dos años.

 

Así, como se advirtió párrafos arriba, el artículo 63 de los Estatutos del PAN, no establece como requisito que los cinco años de militancia exigidos deban cumplirse de manera ininterrumpida o inmediatamente anterior a la fecha del registro. Por tanto, la interpretación sostenida por el Tribunal local, que impide considerar la militancia acumulada y exige una continuidad no prevista en el texto normativo, constituye una restricción implícita, contraria al principio de legalidad y al principio pro persona.

 

Adicionalmente, esta Sala advierte que el criterio de exigir una militancia continua como condición excluyente fue introducido de manera posterior, al inicio del proceso interno de selección, sin que existiera una previsión expresa y clara en la convocatoria. Esta circunstancia compromete el principio de seguridad jurídica, al generar incertidumbre sobre las reglas aplicables y modificar de facto los requisitos exigidos a las personas militantes, en detrimento del ejercicio oportuno y efectivo de sus derechos político-electorales.

 

Cabe aclarar que no se desconoce que el artículo 79 del Reglamento de Militancia del PAN establece que la renuncia conlleva la pérdida de derechos y prerrogativas como militante. Sin embargo, dicho precepto se refiere exclusivamente a los efectos inmediatos de la baja partidista —esto es, a la suspensión del vínculo jurídico mientras dure la renuncia—, sin que ello implique necesariamente la extinción definitiva de la historia militante previa.

 

Debe hacerse una distinción clara entre la interrupción temporal de los derechos como militante y la valoración jurídica de una trayectoria de participación y compromiso ideológico. En este caso, la renuncia fue libre, unilateral, no derivada de un procedimiento sancionador ni de una expulsión, y fue seguida de una reincorporación plenamente válida mediante un nuevo proceso de afiliación, aceptado sin condición alguna por el partido. Estos elementos refuerzan el carácter legítimo de su retorno y la posibilidad de reconocer como válida la militancia acumulada con anterioridad.

 

Además, resulta relevante subrayar que la reincorporación del promovente se produjo con suficiente antelación al inicio del proceso interno de selección, lo que permite descartar cualquier propósito estratégico o utilitario en su nueva afiliación. Por el contrario, ello acredita una voluntad genuina de reincorporación al proyecto político del partido.

 

Bajo este contexto, sostener que la nueva afiliación implica necesariamente una “hoja en blanco” que cancela la militancia previa constituye una interpretación desproporcionada que vacía de contenido sustantivo el requisito estatutario de militancia, al reducirlo a una lógica puramente administrativa centrada en fechas de alta y baja, sin considerar el fondo del vínculo político entre la persona y el partido.

 

En efecto, el artículo 63 de los Estatutos del PAN exige una militancia de por lo menos cinco años, pero no condiciona dicho requisito a una continuidad ininterrumpida ni a una afiliación inmediata previa al proceso interno. Lejos de imponer filtros rígidos, su redacción sugiere una exigencia de carácter cualitativo: garantizar que quienes accedan a cargos de representación hayan acumulado una trayectoria de compromiso, fidelidad doctrinaria y participación activa en la vida institucional del partido.

 

En este sentido, el enfoque que valora únicamente la militancia desde la fecha de reincorporación invisibiliza la experiencia política previa del actor, quien durante más de tres décadas formó parte activa del PAN. Pretender que esa historia carece de relevancia para efectos del cumplimiento del requisito resulta contrario no solo a una interpretación razonable y conforme a derecho, sino también al sentido democrático de reconocimiento de trayectorias dentro de las organizaciones políticas.

 

Por tanto, esta Sala considera que la premisa adoptada por el Tribunal local —en el sentido de computar exclusivamente como válida la militancia a partir de la fecha de reincorporación— no resulta la más adecuada a la luz de una interpretación conforme con el principio pro persona y con los estándares constitucionales en materia de derechos político-electorales.

 

Si bien se advierte el esfuerzo de dicha autoridad por realizar una lectura sistemática de la normativa interna del partido, lo cierto es que dicha interpretación introduce una exigencia adicional no prevista expresamente por los Estatutos, lo que se traduce en una restricción injustificada al ejercicio del derecho de participación del promovente.

 

Finalmente, esta Sala Regional destaca que el presente pronunciamiento no implica una intromisión en la vida interna del partido político ni constituye una orden para inscribir directamente a la parte actora como candidata o consejera. La decisión se limita exclusivamente a analizar la interpretación del artículo 63 de los Estatutos del PAN, en cuanto al requisito de militancia, a fin de determinar si dicha interpretación fue respetuosa de los principios constitucionales aplicables.

 

Así, la relevancia de esta resolución radica en que permitirá que el órgano partidista competente evalúe nuevamente la solicitud de registro presentada por la parte actora, bajo parámetros de legalidad, certeza y no restricción indebida, conforme a las reglas previstas en la convocatoria y en la normativa interna del partido. Dicha valoración deberá realizarse con la celeridad necesaria para que, en su caso, pueda garantizarse certeza jurídica antes de la celebración de la Asamblea programada para el veintiséis de octubre.

 

Por tanto, al resultar fundado el agravio hecho valer por el actor, en cuanto a la indebida interpretación del requisito de militancia, corresponde revocar la resolución impugnada para los siguientes

 

EFECTOS

 

1.     Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-109/2025.

2.     Dada la cercanía de la Asamblea Regional del PAN en la Ciudad de México, se ordena al Comité Directivo Regional del PAN en esta ciudad que, en un plazo máximo de 24 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realice un nuevo análisis y pronunciamiento sobre la solicitud de registro presentada por la parte actora, con base en los criterios aquí establecidos y bajo los principios de legalidad, certeza y no restricción indebida.

Lo anterior, con la finalidad de que dicho órgano esté en condiciones de adoptar las decisiones que correspondan, con la celeridad necesaria para generar certeza jurídica sobre la eventual participación del promovente antes del veintiséis de octubre, sin que ello implique una orden directa de inscripción o de acceso al cargo.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la presente resolución.

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

MAGISTRADO

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General .de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Colaboró: Ghislaine F. Fournier Llerandi.

[2] En el expediente TECDMX-JLDC-108/2025

[3] En adelante, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa de una fecha diferente.

[4] Lo que concluyó en junio.

[5] SUP-JDC-2384/2025.

[6] En términos de lo resuelto por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-2384/2025.

[7] Acorde con los artículos 7, apartado 2; 8 y 9, apartado 1, todos de la Ley de Medios.

[8] Ello sin contar sábados y domingos, en términos del artículo 12 de la citada Ley y de precedentes tales como los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-40/2024 y SUP-JDC-9/2022.

[9] Aunado a que por lo que hace a la nota periodística, no se observa una relación directa con la controversia porque la nota refiere un acto de la Comisión Permanente del PAN respecto de una persona diversa y en este asunto se trata de una determinación de la secretaría de afiliación del PAN en la CDMX. Asimismo, por lo que hace a la constancia, el Tribunal Local reconoció la condición de discapacidad.

[10] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[11] De acuerdo con la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PAN, en la que se agrega la imagen y razones de la renuncia presentada por el actor; visible en el cuaderno principal del juicio. Además de que no es un hecho controvertido por el actor, al contrario, reconoce que renunció al PAN en el 2020.

[12] La que concluyó en junio.

[13] “Artículo 29 1. Para ser electa consejera o consejero Nacional se requiere: a) Tener una militancia de por lo menos cinco años; …”

[14] Lo que no es un hecho controvertido.

[15] Jurisprudencia 9/2029; AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO.

[16] Como el referente a la afiliación, en términos del artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos.

[17] Artículo 47 de la Ley General de Partidos Políticos.

[18] Artículos 25, 34, 40 y 47.

[19] Al respecto tomó en cuenta los efectos de la renuncia a la militancia, en cuanto a la extinción de derechos y obligaciones, así como el proceso de afiliación del PAN que en términos del Reglamento de Militantes (artículo 9 y 12).

[20] Una persona en un periodo de 20 años podría afiliarse por 12 meses, luego renunciar por 10 años, reingresar por otros 12 meses y el PAN contabilizar la antigüedad de la militancia de 2 años.

[21] Consultable en la página 44 del Cuaderno Accesorio Único.

[22] Sin hacer distinción a si se trata de un ingreso nuevo o reingreso.

[23] De acuerdo con la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PAN, en la que se agrega la imagen y razones de la renuncia presentada por el actor; visible en el cuaderno principal del juicio. Además de que no es un hecho controvertido por el actor, al contrario, reconoce que renunció al PAN en el 2020.

[24] Ya que el actor no lo refiere ni obra alguna constancia al respecto.

[25] Artículos 73, 113 y 125 de los Estatutos del PAN.

[26] Artículo 23, inciso d) de los Estatutos del PAN.

[27] Artículo 19 de los Estatutos del PAN.

[28] Artículo 22 de los Estatutos.

[29] Artículo 31 de los Estatutos.

[30] Artículo 73 de los Estatutos.

[31] Que no se advierte a cuál discapacidad se refiere de las constancias de autos.

[32] Ni en suplencia.

[33] Amparo Directo en Revisión 745/2016.

[34] Amparo Directo en Revisión 1754/2015.

[35] Al respecto, en el Amparo Directo en Revisión 5112/2016 se indicó que: “…la edad avanzada no actualiza un estado de vulnerabilidad que justifique por sí misma una excepción al principio de definitividad. El sólo hecho que alguna de las partes en el juicio de amparo manifieste la condición de persona adulta mayor es insuficiente para considerar que en automático, y por ese sólo motivo, deba actualizarse las excepciones a los principios que rigen el procedimiento…”

[36] Por otra parte, en el Amparo Directo 53/2015 se resolvió que era procedente ejercer un control de convencionalidad del artículo 2352 del Código Civil para el Estado de Hidalgo (CCEH), respecto de los derechos humanos de las personas mayores, contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la referida Convención en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se destacó que era inconstitucional el artículo 2352 del CCEH al no contemplar dentro de los supuestos para la revocación de la donación el “deber moral de gratitud”. Al ser fundados por una parte los conceptos de violación de la donataria, se resolvió conceder el amparo.

[37] De conformidad con los artículos 261, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[38] Sirve de apoyo lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-1184/2010, así como el criterio precisado en la Tesis LXXVII/2015.