juicio para la proteccion de los derechos político electorales de la ciudadanía
Expediente: SCM-jdc-333/2025
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: mARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA
SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y KAREM ROJO GARCÍA
Ciudad de México, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio
TECDMX-JLDC-100/2025 impugnada por Irma Lazcano Ledezma y Susuky Estephani Mendoza Garatachia.
ÍNDICE
IV. ESTUDIO DE CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL TERCERO INTERESADO
a. ¿Cuál es el contexto y materia de la controversia?
b. ¿Qué alegan las promoventes?
GLOSARIO
Actoras o promoventes: | Irma Lazcano Ledezma y Susuky Estephani Mendoza Garatachia en su calidad de militantes del Partido Revolucionario Institucional. |
Autoridad responsable o Tribunal local: | Tribunal Electoral de la Ciudad de México. |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. |
Comité Directivo o CDE: | Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México. |
CNE: | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria: | Convocatoria emitida dentro del proceso interno ordinario de elección de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría general del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México para el período estatutario 2025-2029. |
Juicio de la Ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Resolución impugnada: | Resolución emitida en el juicio local TECDMX-JLDC-100/2025. |
Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la IV circunscripción, con sede en la Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Sentencia federal (SCM-JDC-2124/2021). El nueve de diciembre de dos mil veintiuno la Sala Regional modificó la resolución emitida por el Tribunal local[1] en la que se estableció que era innecesario implementar una acción afirmativa en la convocatoria para el proceso de selección de la presidencia y secretaría general del Comité Directivo, porque ya establecía una integración paritaria.
En dicha sentencia, se ordenó al Consejo Político de la Ciudad de México y al Comité Ejecutivo Nacional del PRI que para el siguiente proceso electivo, se establecieran acciones afirmativas para garantizar la integración paritaria y la alternancia de género en la presidencia y secretaría general del órgano partidista en la Ciudad de México.
2. Convocatoria e impugnación partidista. El veintidós de enero de dos mil veinticinco[2] el CEN del PRI emitió la Convocatoria, la cual fue controvertida por la parte actora ante la Comisión de Justicia[3], quien en su momento la confirmó bajo el argumento de que no se acreditaba la vulneración a los derechos de las mujeres.
3. Juicio local (TECDMX-JLDC-046/2025). Inconformes con la resolución de la Comisión de Justicia, las hoy actoras promovieron juicio de la ciudadanía local; el Tribunal local revocó la resolución partidista y ordenó el reenvío del asunto para que en esa instancia se analizaran los agravios sobre el cumplimiento de la sentencia del juicio SCM-JDC-2124/2021 respecto de la implementación del principio de paridad y la alternancia de género.
4. Sentencia federal (SCM-JDC-199/2025). Al estimar que el reenvío del asunto a la Comisión de Justicia vulneraba su derecho de acceso a la justicia, las promoventes impugnaron la resolución del Tribunal local, la cual se confirmó en esta instancia federal.
5. Resolución de la Comisión de Justicia en cumplimiento al juicio local TECDMX-JLDC-046/2025. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, la Comisión de Justicia emitió resolución y confirmó la Convocatoria.
6. Juicio local y resolución impugnada (TECDMX-JLDC-100/2025). Al estimar que en la resolución de la Comisión de Justicia no se atendían los planteamientos de paridad de género y alternancia, las actoras promovieron otro juicio local, en el que se confirmó la resolución y se vinculó al PRI para que en el próximo proceso de renovación del CDE, se garantizara la paridad y la alternancia de género en la integración de los órganos partidistas estatales.
7. Juicio de la ciudadanía. Al estimar que la resolución impugnada no atendía los parámetros descritos en la sentencia federal dictada en el juicio SCM-JDC-2124/2021, las actoras presentaron demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.
8. Trámite. Recibidas las constancias, la Presidencia de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-333/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad presentó el respectivo proyecto de sentencia.
9. Engrose. Ante el rechazo del proyecto de resolución presentado por el magistrado ponente en sesión pública de esta fecha, se encargó la elaboración del engrose a la magistrada María Cecilia Guevara y Herrera.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, pues se controvierte una resolución del Tribunal local relacionada con la emisión de la convocatoria emitida para la renovación de los cargos directivos del PRI en la Ciudad de México, en donde esta Sala ejerce jurisdicción [4].
Se tiene como tercero interesado Israel Betanzos Cortés, en su calidad de militante y presidente electo del CDE, toda vez que su comparecencia cumple los requisitos legales para ello[5], como se evidencia enseguida:
I. Forma. En el escrito se asienta nombre y la firma autógrafa del compareciente, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como interés jurídico y sostiene una pretensión concreta contraria a la de las actoras.
II. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, como se advierte de las constancias del expediente[6].
III. Interés incompatible con la parte actora. Se cumple tal requisito, porque quien comparece pretende se confirme la resolución impugnada.
IV. ESTUDIO DE CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado plantea la improcedencia del juicio por haberse presentado en forma extemporánea, ya que el plazo para controvertir la resolución impugnada transcurrió del nueve al doce de octubre.
La causal alegada se desestima, porque la resolución impugnada se notificó a las promoventes el nueve de octubre[7], por lo que el plazo transcurrió del diez al trece de ese mismo mes y la demanda se presentó este último día, por lo que es oportuna.
El presente juicio de la ciudadanía satisface los requisitos de procedencia[8], conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. Se estampó la firma autógrafa de las promoventes, se identificaron la resolución impugnada y la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El juicio se presentó en tiempo, ya que tal como se señaló previamente, la resolución impugnada se notificó a la parte actora el nueve de octubre[9] y la demanda se presentó el trece siguiente; esto es, dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios[10].
3. Legitimación. Dicho requisito está satisfecho, dado que el medio de impugnación se presentó por quienes acudieron a la instancia previa como actoras, calidad reconocida por la responsable en su informe circunstanciado, además que es un hecho notorio para esta Sala Regional que han sido parte actora durante la cadena impugnativa que origina el presente juicio.
De ahí que estén legitimadas para acudir a la presente instancia.
4. Interés jurídico. Se actualiza, porque las promoventes acuden a controvertir la resolución del Tribunal local que estiman les causa perjuicio a su derecho como militantes del PRI y actoras en la secuela procesal previa.
5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, por lo que el requisito está satisfecho.
A fin de realizar el estudio de fondo, en primer lugar, se expondrá un breve contexto y la materia de la controversia, posteriormente se analizarán los planteamientos de las actoras conforme a las temáticas que exponen[11].
a. ¿Cuál es el contexto y materia de la controversia?
1. Sentencia federal SCM-JDC-2124/2021.
El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, esta Sala Regional resolvió el juicio de la ciudadanía promovido con motivo de la renovación de las personas integrantes del CDE.
En dicha sentencia se establecieron los parámetros siguientes:
En la convocatoria no se establecieron acciones afirmativas para garantizar el cumplimiento del principio de paridad y la alternancia de género en la ocupación de la presidencia del CDE que sería electa.
Se ordenó al Consejo Político de la Ciudad de México y al CEN que en el siguiente proceso de elección interna del CDE establecieran las acciones afirmativas necesarias para garantizar la paridad y la alternancia de género en la presidencia y secretaría general, así como la implementación de las acciones que fomentaran la participación de las mujeres en un plano de igualdad.
2. Convocatoria.
En la Base Décima Segunda de la Convocatoria, se previó que las fórmulas se integrarían por dos personas militantes, debiendo señalar quién aspira a la titularidad de la presidencia y a la titularidad de la secretaría general del CDE. Además, se estableció que en la integración de las fórmulas se respetaría el principio de paridad de género y se procuraría que una de las personas fuera joven.
3. Registro de personas aspirantes.
Las fórmulas registradas para el proceso de renovación quedaron integradas, por género, de la siguiente forma:
N° | Presidencia | Secretaría General |
1 | M | H |
2 | M | M |
3 | H | M |
La Convocatoria se impugnó por las hoy actoras ante la Comisión de Justicia, quien la confirmó porque no se acreditó la vulneración a los derechos de las mujeres.
Las promoventes también impugnaron la resolución partidista ante el Tribunal local[12], que la revocó y ordenó el reenvió al órgano de justicia para que analizara el cumplimiento a la sentencia del juicio SCM-JDC-2124/2021.
Al resolver, la Comisión de Justicia confirmó la Convocatoria, lo cual también fue controvertido por las hoy actoras.
4. Resolución impugnada.
El Tribunal local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia en la que se validó la Convocatoria.
Esto, al considerar que esta Sala Regional en la cadena impugnativa de este asunto[13], no ordenó al PRI establecer que las fórmulas de aspirantes a la presidencia y secretaría general del CDE fueran encabezadas solo por mujeres, ni señaló una obligación específica en materia de alternancia de género.
Aunado a lo anterior, el Tribunal local sostuvo que en las sentencias federales se dispuso que estaba a cargo del partido político la definición de los mecanismos para que, con respeto a su auto determinación, maximizara la participación de las mujeres y lograran su ascenso a la presidencia del CDE, en atención a la auto determinación del PRI.
Además, el Tribunal local consideró adecuadas las medidas implementadas porque en el caso se permitió el registro de fórmulas integradas por mujeres y mixtas, pese a que no hubieran cumplido con los requisitos y documentación exigidos por la Convocatoria para participar; incluso sostuvo que la fórmula ganadora llevó a que la secretaría general fuera ocupada por una mujer.
El Tribunal local explicó también que la figura de la elección consecutiva, prevista en la reforma estatutaria no transgrede el principio de paridad de género, lo cual fue confirmado por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-985/2024 y acumulados.
No obstante, vinculó al PRI para que, de manera previa al inicio del próximo proceso de renovación, estableciera medidas tendentes a garantizar la alternancia de género en la presidencia del CDE.
b. ¿Qué alegan las promoventes?
De la lectura integral de la demanda, se advierten los siguientes motivos de inconformidad:
La resolución impugnada vulnera el derecho de las mujeres y el propio, de ser votadas para cargos partidistas en condiciones de paridad de género.
La resolución impugnada implica una denegación de justicia al incumplir las determinaciones del Tribunal local y la sentencia federal del juicio SCM-JDC-2124/2021, en la que se impuso al PRI la obligación de garantizar la paridad y alternancia de género en la presidencia y secretaría general del CDE.
Las actoras pretenden lograr la paridad de género en la selección de las personas integrantes del órgano estatal partidista, para lo cual sostienen que en la Convocatoria se debió establecer que las fórmulas que se registraran estuvieran encabezadas únicamente por mujeres, de ahí es la incongruencia de la resolución impugnada.
Se ha incurrido en una repetición del acto reclamado al señalar que se permitió el registro de fórmulas mixtas y con ello se dio aval para la reelección del ahora tercero interesado.
El Tribunal local no abordó el estudio de su pretensión fundamental, para garantizar que las fórmulas registradas en el proceso de selección estuvieran encabezadas obligatoriamente por mujeres y de ser necesario, se designara en la presidencia del CDE provisionalmente a una mujer.
c. ¿Qué decide la Sala Regional?
Se revoca la resolución impugnada, porque en efecto, en la sentencia del expediente SCM-JDC-2124/2021, sí se estableció que el PRI debía garantizar la paridad en la integración de los cargos controvertidos, para abatir la desproporcionalidad histórica de la participación de mujeres en la dirigencia local del partido.
1. Marco normativo
El artículo 41 de la Constitución establece una obligación expresa y directa para que los partidos políticos -esencialmente- generen condiciones adecuadas para que las mujeres puedan acceder, en igualdad de condiciones que los hombres, a los cargos públicos, de elección popular y de toma de decisiones.
A su vez, el artículo 6, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales dispone que -entre otros- los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto de los derechos humanos de las mujeres.
En similares términos, el artículo 43, párrafo 3 de la Ley General de Partidos Políticos prevé que en los órganos internos de los partidos se garantizará el principio de paridad de género.
Desde esa perspectiva, la Sala Superior ha señalado[14] que los partidos políticos deben garantizar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos de dirección, así como promover la representación igualitaria entre mujeres y hombres dentro de sus estructuras internas.
En esa misma línea, la Sala Superior explicó[15] que la finalidad de la reforma al artículo 41 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, es garantizar la “paridad en todo”, conforme al cual, las mujeres deben tener la posibilidad real de acceder a todos los cargos en igualdad de condiciones con los hombres, incluido el acceso a los órganos partidistas y tener una participación más activa en la vida política del país.
Esto, porque el principio de paridad debe aplicar: a) los cargos que sean formal y materialmente de dirección y órganos de dirigencia; b) a aquellos cargos que, si bien, no son formalmente de dirigencia, sí inciden en la toma de decisiones del partido político; y c) a aquellos cargos que pueden servir de plataforma política o, bien, pueden propiciar o facilitar la participación política de quienes lo ocupen.
En lo tocante al PRI, los Estatutos[16] señalan en su artículo 158, que el proceso interno para elegir a las personas integrantes de la dirigencia debe regirse, en lo general, por las disposiciones de este Estatuto, del reglamento y la convocatoria respectiva, obligando a la participación en condiciones de paridad de género.
2. Caso concreto
En esencia, las promoventes señalan que la resolución impugnada dejó de lado lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2124/2021, porque al validar los términos de la Convocatoria, el Tribunal local dejó de observar las directrices establecidas en dicha sentencia, por lo que existe denegación de justicia.
De igual modo, las actoras exponen que con la postulación de planillas mixtas se dio una repetición del acto reclamado en dicho juicio de la ciudadanía, al dejar de garantizar que una mujer obtuviera la presidencia del CDE.
A juicio de esta Sala Regional las actoras tienen razón, porque en la sentencia del juicio SCM-JDC-2124/2021, este órgano jurisdiccional determinó que, a partir del análisis histórico del género de las personas que habían ocupado la presidencia del CDE, se advertía un rezago en el número de mujeres que habían ostentado ese puesto, ya que ese órgano había sido presidido preponderantemente por hombres.
Derivado de ello, ordenó al PRI que implementara las acciones afirmativas necesarias para garantizar la paridad y la alternancia de género en la presidencia y secretaría general del aludido Comité.
En efecto, en la sentencia del juicio SCM-JDC-2124/2021 este órgano jurisdiccional ordenó tanto al Consejo Político como al CEN del PRI, que debían determinar las mejores acciones y mecanismos que, con respeto a la autodeterminación del propio partido político, maximizaran la participación de las mujeres y lograsen el acceso de ellas a la Presidencia del CDE en la renovación de sus integrantes.
En esa sentencia, además se evidenció la desigualdad estructural hacia las mujeres y la necesidad de que el partido adoptara medidas para revertirla.
Además, en la citada sentencia se señaló que una convocatoria en la que de forma mixta se postularon hombres y mujeres a un cargo partidista no significaba el reconocimiento de que las condiciones desiguales y discriminación hacia la mujer fueron erradicadas y que las mujeres compitieron en un plano de igualdad.
Máxime que, el CDE había sido presidido en mayor número por hombres y con una importante desproporción respecto de las mujeres.
Con base en lo anterior, se determinó que en el contexto de desigualdad histórica que prevalecía en la presidencia del CDE, el principio de alternancia era una opción que debía considerarse en la conformación de los órganos del partido político, porque solamente de esa manera se podrían revertir, hacia el futuro, las desigualdades y la falta de oportunidades que las mujeres habían tenido para encabezar el órgano político estatal.
De igual forma esta Sala Regional sostuvo que, ante el contexto existente en aquel entonces, no era posible emitir ni ordenar una medida de reparación con efectos instantáneos, por lo que las medidas debían implementarse más adelante en los siguientes procesos de selección de la dirigencia.
En tal razón, el Tribunal local partió de una lectura parcial de la sentencia de esta Sala Regional, al estimar que no se ordenó al PRI que las fórmulas de aspirantes a la presidencia y secretaría general del CDE fueran encabezadas por mujeres, ni se indicó una obligación específica en materia de alternancia de género.
Del mismo modo, tampoco es acertada la conclusión del Tribunal local, respecto de que se debía privilegiar la auto organización y auto determinación partidista para dejar en segundo lugar la observancia del principio de paridad y la alternancia entre géneros.
Ello, porque si bien es cierto que en la sentencia federal se invocaron los principios de auto organización y auto determinación, esto atendió a sostener que los órganos del partido tenían plenitud de facultades para implementar los mecanismos que estimaran conducentes para maximizar la participación política y liderazgo de las mujeres en la elección de su dirigencia local.
Así, se dio un mandato para que la dirigencia del CDE se encabezara por una mujer, al determinar que en el caso concreto, tenían más peso los principios de paridad y alternancia.
Por otra parte, se estima que es fundado el agravio en el que la parte actora expone que, para permitir la paridad de género en su vertiente de alternancia, en la Convocatoria se hubiera establecido que las fórmulas que se registraran se encabezaran por una mujer.
En cuanto a que existe una repetición del acto reclamado con el registro de fórmulas mixtas, también asiste la razón a las actoras, porque el origen de la controversia del juicio SCM-JDC-2124/2021, tuvo lugar precisamente por el registro de fórmulas mixtas para contender por el CDE.
En dicha sentencia federal, se explicó que la Sala Regional no compartía los argumentos de la autoridad responsable, en cuanto a que existió un respeto a la igualdad y el principio de paridad por el hecho de permitir la participación en fórmulas integradas por hombres y mujeres, con lo que concluyó la existencia de igualdad de oportunidades.
Esto, porque el Tribunal local partió de una premisa errónea al considerar que la igualdad numérica o la posibilidad de que hombres y mujeres participen en la postulación para un cargo de dirigencia partidista supone la convicción de que las mujeres cuentan con igualdad de circunstancias que los hombres para llegar a la presidencia del CDE.
En las relatadas condiciones, la similitud de circunstancias y argumentos esgrimidos por el Tribunal local son aspectos que no pueden desconocerse por esta Sala Regional al pretender sostener una variación en lo ordenado en la referida sentencia.
Adicionalmente, se considera que la autoridad responsable omitió analizar el asunto con una perspectiva de género que procurara el mayor beneficio de las mujeres que aspiran a un cargo directivo del CDE.
Sobre este tema particular, la Sala Superior ha determinado[17] que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.
En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.
Conforme a lo expuesto, es claro que los partidos políticos deben cumplir el principio constitucional de paridad no solo en términos numéricos, sino que dicho principio también les impone la obligación de generar condiciones de igualdad real entre mujeres y hombres.
Entre otros mecanismos, dicha obligación puede cumplirse a través de medidas efectivas que reduzcan las brechas históricas de desigualdad y eliminen prácticas de exclusión, asimetría estructural o desproporción respecto del número de mujeres que efectivamente hayan ocupado determinados cargos partidistas en relación el número de hombres que los han ostentado, como es el supuesto de las presidencias de sus órganos directivos[18].
Como quedó evidenciado, aun cuando la Convocatoria hubiese previsto expresamente que en la integración de las fórmulas se respetará el principio de paridad y se permitió el registro de fórmulas mixtas, lo cierto es que en acato a lo ordenado en el juicio SCM-JDC-2124/2021, con independencia del método utilizado, el resultado debió materializarse en una auténtica alternancia de género en la presidencia del CDE.
Dicha situación no riñe con la reforma estatutaria ni sobre lo resuelto por la Sala Superior[19] respecto de la elección consecutiva de las dirigencias como lo planteó el Tribunal local.
Ello, porque en el caso, la controversia se relaciona con el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional en la que se ordenó la integración paritaria y la alternancia de género en la presidencia del CDE, la cual es previa a la reforma y que no impacta en la modificación estatutaria ni con la elección consecutiva -reelección- pues como quedó evidenciado, se determinó la obligación del PRI de privilegiar la alternancia entre géneros en su dirigencia local en el proceso electivo interno 2024-2029.
Esto es así, porque no debe pasarse por alto que la paridad es un principio constitucional, el cual prevalece ante las normas o reglas que establezcan mecanismos para la reelección, la cual además no es propiamente un derecho.
En este tenor, la Sala Superior ha establecido[20] que la aplicación de reglas de ajuste con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres, además de que el principio de paridad de género constituye un pilar fundamental del ordenamiento jurídico mexicano[21].
En efecto, en la sentencia del juicio SUP-JDC-537/2017, la Sala Superior señaló que el principio constitucional de paridad es un mandato de optimización, por lo que, mientras no sea desplazado por una razón opuesta -otro principio rector de la materia electoral-, debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, no únicamente en la postulación de las candidaturas o en la integración de los órganos de representación, sino al interior de los órganos de dirigencia de los partidos políticos.
De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, la resolución impugnada deba revocarse, al convalidar una actuación que no maximizó el derecho de las mujeres ni permitió su acceso a la presidencia del CDE en términos de lo ordenado en la sentencia del juicio SCM-JDC-2124/2021. En vía de consecuencia, se revocan todos los actos llevados a cabo para la renovación de la presidencia y la secretaría general del CDE para el período 2024-2029.
Ante la revocación de la resolución impugnada y de los actos del proceso de selección interna que en vía de consecuencia deben dejarse sin efectos, se ordena:
Al Consejo Político de la Ciudad de México y al CEN para que emitan la Convocatoria, para la elección interna de la presidencia y secretaría general del CDE, en la que se establezca que las planillas deberán estar encabezadas por mujeres a efecto de garantizar que la presidencia del órgano de dirección sea ocupada por una mujer.
En ese sentido, los órganos partidistas deberán reponer el proceso electivo interno en un plazo que no exceda de treinta días hábiles contados a partir de la legal notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional en los tres días hábiles posteriores a su realización.
Por lo expuesto y fundado,
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos que se precisan en esta sentencia.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y el magistrado, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza quien emite voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución y de que se firma de manera electrónica.
Emito el presente voto particular conforme a la propuesta de proyecto de sentencia que sometí a la consideración del Pleno de esta Sala Regional, misma que fue rechazada y que, a continuación se expone en sus términos.
De los hechos que la parte promovente narra en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios[22] para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:
1. Convocatoria. El veintidós de enero, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió la Convocatoria para la renovación de la presidencia y de la secretaría general del Comité Directivo, para el período dos mil veinticinco – dos mil veintinueve.
1. Demanda. El veinticuatro de enero[23], la parte actora impugnó la Convocatoria[24] a través del medio de impugnación intrapartidario denominado “juicio para la protección de los derechos partidarios de los y las militantes” CNJP-JDP-CDMX-007/2025, del índice de la Comisión.
2. Primera resolución partidista. El once de abril, la Comisión resolvió la validez de la Convocatoria controvertida.
1. Demanda. Inconforme con la resolución emitida por la Comisión, la parte actora promovió una demanda que dio lugar a la integración del juicio TECDMX-JLDC-046/2025, del índice del Tribunal local.
2. Sentencia. El quince de mayo, el Tribunal local revocó la resolución partidista al estimar que la Comisión no realizó un análisis exhaustivo de sobre los planteamientos en los que la parte actora cuestionó que la Convocatoria no satisfacía las directrices trazadas por la Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JDC-2124/2021 respecto al tema de paridad y alternancia en la elección de la presidencia del CDE, por lo que le ordenó emitir una nueva determinación en la que se analizaran dichos argumentos de manera exhaustiva.
1. Demanda. Inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal local, la parte actora promovió un medio de impugnación que dio lugar a la integración del juicio SCM-JDC-199/2025.
2. Sentencia. El diez de julio esta Sala Regional resolvió confirmar la sentencia del quince de mayo, dictada en el juicio local TECDMX-JLDC-046/2025.
En cumplimiento de la sentencia local dictada en el medio de impugnación TECDMX-JLDC-046/2025 -confirmado por esta Sala Regional en el juicio federal SCM-JDC-199/2025-, el cuatro de agosto, la Comisión emitió una nueva determinación en expediente CNJP-JDP-CDMX-007/2025 en la que confirmó la validez de la Convocatoria.
1. Demanda. Inconforme con la resolución de la Comisión, el ocho de agosto, la parte actora promovió medio de impugnación que dio lugar a la integración del juicio
TECDMX-JLDC-100/2025, del índice de la autoridad responsable.
2. Sentencia impugnada. El ocho de octubre, el Tribunal local resolvió confirmar la determinación de la Comisión del cuatro de agosto, al tiempo en que vinculó al PRI “a efecto de que, en ejercicio de sus derechos de autoorganización y autodeterminación, emita un acuerdo general u otro instrumento, a efecto de establecer, previo al inicio del próximo proceso de renovación del Comité Directivo, todas las acciones tendentes a garantizar la alternancia de género en la Presidencia del Comité Directivo, en congruencia con el efecto útil del principio constitucional de paridad”.
1. Demanda. Inconforme con la sentencia mencionada, el diecisiete de octubre, la parte actora promovió ante el Tribunal local medio de impugnación federal.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de la fecha indicada, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio SCM-JDC-333/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, dada su vinculación.
3. Instrucción. Por acuerdo del veinte posterior, el magistrado instructor tuvo por radicado el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.
Mediante proveído del veintidós posterior, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, se ordenó el cierre de instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque es promovido por dos ciudadanas que, en su calidad de militantes del PRI, controvierten la sentencia, a través de la cual, el Tribunal local confirmó la resolución partidista del cuatro de agosto que, a su vez, validó la Convocatoria para la renovación de los cargos de la presidencia y secretaría general del Comité Directivo Estatal del PRI en la Ciudad de México; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 253, fracción IV, inciso c); 260; y, 263, fracción IV, inciso d) de manera analógica.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), en relación con el inciso g).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
De conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 17, párrafo 4, ambos de la Ley de Medios, se reconoce la calidad de parte tercera interesada, al ciudadano Israel Betanzos Cortés en su calidad de militante y presidente electo del CDE, lo que acredita en términos de la constancia que exhibió con su ocurso.
Al efecto se destaca que el escrito de comparecencia satisface los requisitos que se precisan a continuación:
a. Forma. El escrito cumple con los requisitos atinentes, en virtud de que se identifica nombre de quien comparece con carácter de parte tercera interesada, así como su firma autógrafa; se indicó domicilio y las personas autorizadas para recibir notificaciones, al tiempo en que fueron precisadas las razones de su interés jurídico.
b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del término de setenta y dos horas establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, de acuerdo con las certificaciones del plazo de publicitación del medio de impugnación remitidas por la autoridad responsable, como se señala a continuación.
En efecto, del artículo 17 de la Ley de Medios, párrafo 1, inciso b), se desprende que las personas terceras interesadas podrán comparecer ante la autoridad u órgano responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas en que se haga del conocimiento público el medio de impugnación de que se trate, mediante su fijación en los estrados o por otro procedimiento de publicitación.
En el caso, de las constancias que integran el expediente se advierte que la publicitación del medio de impugnación tuvo lugar el trece de octubre a las quince horas[25], por lo que el plazo de setenta y dos horas venció el dieciséis posterior a la hora indicada.
En dicho entendido, si el escrito fue presentado el dieciséis del mes referido, a las doce horas con cuarenta y cuatro minutos[26], para esta Sala Regional es evidente su oportunidad.
c. Legitimación, interés jurídico y personería. El ciudadano nombrado cuenta con legitimación para comparecer como parte tercera interesada, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque tiene un derecho incompatible respecto de aquél que es alegado por la parte actora, ya que del escrito de comparecencia se advierte que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada que convalidó la resolución partidista del cuatro de agosto y con ello la Convocatoria al proceso comicial en el que resultó electo como presidente del CDE, en términos de la constancia de elección que adjuntó a su escrito de comparecencia.
En cambio, la pretensión de la parte promovente es que sea revocada la sentencia impugnada al considerar que fue contrario a derecho que el Tribunal hubiera convalidado la resolución de la Comisión, ya que aduce, en principio, que esa determinación constituyó una repetición de aquella que dictó el once de abril, aunado a que considera que con su emisión se incumplió lo que dicho órgano jurisdiccional electoral ordenó al resolver el juicio
TECDMX-JLDC-120/2021, así como las directrices establecidas por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio
SCM-JDC-2124/2021, puesto que aduce que la forma de garantizar el principio de paridad en el proceso electivo de renovación de la presidencia del Comité Directivo se traducía en que en dicha Convocatoria se hubiera previsto que una mujer fuera quien encabezara la fórmula de presidencia y secretaría general.
Respecto a la calidad con la que se ostenta, ya se ha establecido que la misma se acredita en términos de la constancia que adjuntó a su escrito de comparecencia, aunado a que tal cuestión constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
Lo anterior, con independencia de que esa calidad le fue reconocida en la cadena impugnativa primigenia, en la cual también tuvo calidad de parte tercera interesada.
En consecuencia, toda vez que el escrito reúne los requisitos previstos en la ley, lo conducente es reconocer al ciudadano Israel Betanzos Cortés como tercero interesado en el presente medio de impugnación.
En su escrito de comparecencia, el tercero interesado solicitó a este órgano jurisdiccional el desechamiento de la demanda que dio lugar a la integración del presente juicio de la ciudadanía con sustento en la causal de improcedencia establecida en el inciso b) del artículo 10, párrafo 1 de la Ley de Medios, ya que aduce que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el ocho de octubre y, por tanto, el plazo para controvertir dicho acto transcurrió del nueve al doce del mes mencionado.
En esa lógica argumentativa, es que el tercero interesado alega que si la demanda se presentó hasta el trece posterior, tal situación actualizó la hipótesis de improcedencia invocada.
En concepto de esta Sala Regional, la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado es infundada, como se explica.
De conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, el desechamiento de plano de las impugnaciones tiene lugar en los casos en que sean notorias las causas de improcedencia.
En esa tesitura, se destaca que el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley adjetiva electoral establece que los medios de impugnación resultarán improcedentes, entre otras hipótesis, en los casos en que no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados en esta ley.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el tercero interesado, de las constancias del expediente, este órgano jurisdiccional advierte que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el nueve[27] de octubre -y no el ocho como equivocadamente se afirmó en el escrito de comparecencia de parte tercera interesada-.
En dicho entendido y, aun tomando en consideración que de conformidad con el artículo 65 del Código de Justicia Partidaria[28], durante los procesos internos de elección de dirigencias y postulación de candidaturas todos los días y horas son hábiles[29], debe entenderse que el plazo transcurrió del nueve al trece de octubre.
Por tanto, si la presentación de la demanda tuvo lugar el trece de octubre, es dable concluir que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios y, es por esa razón que los planteamientos formulados por el tercero interesado carecen de fundamento.
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, inciso f) en relación con el diverso inciso g), todos de la Ley de Medios.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hizo constar el nombre de quienes promueven, domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron pruebas y se estamparon las firmas autógrafas correspondientes.
b. Oportunidad. Se surte este requisito, en términos de las consideraciones vertidas al analizar la causal de improcedencia alegada por el tercero interesado, mismas que se deberán tener por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.
c. Legitimación. Las ciudadanas Irma Lazcano Ledezma y Susuky Estephani Mendoza Garatachia cuentan con legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
Lo anterior, toda vez que se trata de ciudadanas, quienes en su calidad de militantes del PRI[30], combaten la determinación, a través del cual, el Tribunal local confirmó la resolución partidista que, a su vez, validó la Convocatoria emitida en el marco del proceso de renovación de la presidencia y secretaría general del Comité Directivo del instituto político en el que militan, lo que, en su concepto, fue contrario a derecho en términos de los agravios que se expresan en la demanda.
Similar criterio se asumió al resolver los juicios SCM-JRC-17/2025 y sus acumulados, en donde se reconoció legitimación a la militancia para controvertir una determinación relacionada con el proceso de renovación de la dirección estatal de un partido político en Morelos, en donde se consideró que si bien quienes fungieron como parte actora en esos juicios no integraron la relación jurídico procesal en la instancia local, se estimó que su derecho de defensa surgió a partir de la existencia de una determinación adversa a sus intereses como personas afiliadas al instituto político en cuestión.
Lo anterior, con independencia de que al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoce la legitimación de la parte actora.
De ahí que deba tenerse por colmado este requisito con apoyo en la jurisprudencia 33/2014 de la Sala Superior de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”[31].
d. Interés jurídico. Igualmente, esta Sala Regional considera que se surte este requisito, toda vez que el acto reclamado derivó de una cadena impugnativa promovida a instancia de la parte actora.
En ese tenor, para esta Sala Regional es evidente que a las ciudadanas nombradas les asiste acción y derecho para cuestionar la legalidad de esa decisión.
Así, de tener la razón respecto de las afectaciones alegadas, es posible su reparación mediante la revocación o modificación de la sentencia impugnada. Ello, de conformidad con la jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[32].
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del presente juicio, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.
Antes de proceder al estudio de los agravios, es preciso destacar que los planteamientos de la parte actora están dirigidos a evidenciar que la sentencia impugnada se tradujo en denegación de justicia.
Lo anterior, porque considera que esa determinación implicó la convalidación de transgresiones al principio de paridad de género -alternancia- en el proceso de renovación de la presidencia del CDE para el período dos mil veinticinco – dos mil veintinueve, el cual culminó con la elección del tercero interesado como presidente de ese órgano partidista en el mes de febrero.
Al efecto, también se destaca que los planteamientos formulados por la parte actora son, en esencia, los mismos que hizo valer ante la instancia local, en donde también adujo que la resolución emitida por la comisión el cuatro de agosto constituyó un desconocimiento de los efectos de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-2124/2021 que modificó la emitida por el Tribunal local en el medio de impugnación
TECM-JDC-120-2021, ya que estima que la única forma de cumplir con lo ordenado en esas determinaciones era que se revocara la convocatoria primigeniamente impugnada a efecto de que se ordenara la emisión de otra en la que solo mujeres pudieran encabezar las fórmulas respectivas.
En ese escenario y si bien los planteamientos de la parte actora constituyen una reiteración de aquellos que en su momento hizo valer ante el Tribunal local, es preciso que el análisis de la controversia sea realizado a partir de un enfoque con perspectiva de género, lo que conduce a estudiar la temática de paridad (vertiente alternancia) a que se contraen los disensos, pero tomando en consideración su interacción con otro principio de corte constitucional como lo es el de auto organización de los partidos políticos.
Ahora bien, por lo que respecta a la perspectiva de género, cabe decir que de conformidad con el Protocolo[33] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de la administración de justicia ese método de análisis constituye una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
Así, juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[34] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[35], ello, a efecto de identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir, lo que en el caso concreto se traduciría en revisar los alcances de las sentencias respecto de las cuales, la parte actora sustenta su pretensión de que se ordene la emisión de una nueva convocatoria para el proceso electivo interno, con el objeto de que las fórmulas respectivas únicamente puedan ser encabezadas por mujeres (con la consecuente pérdida de efectos de los resultados del proceso comicial que culminó con la elección del tercero interesado en la presidencia del CDE).
Lo anterior es relevante si se considera que la parte promovente refiere reiteradamente que el Tribunal local convalidó el incumplimiento de determinaciones dictadas por esta Sala Regional y por la propia autoridad responsable.
Así, el núcleo de la controversia pone en evidencia una posible tensión entre el principio de paridad de género de cara a otros principios, también, de factura constitucional como lo son los de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Regional[36] considerar que las normas de los partidos políticos deben ser analizadas a la luz de su naturaleza jurídica como entidades cuya finalidad esencial es la de constituir un mecanismo para que la ciudadanía acceda al poder público.
En efecto, de conformidad con los artículos 41, Base I de la Constitución, así como 3 de la Ley General de Partidos Políticos y 2, párrafo 3 de la Ley de Medios, los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad se hace consistir en promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Es por ello, que se les reconoce el derecho de auto organización, de modo tal que el Estado, a través de las autoridades electorales, no debe intervenir en sus asuntos internos y, cuando sea el caso, lo debe hacer teniendo como luz y guía de sus determinaciones, la libertad de decisión política.
En relación con su vida interna, el artículo 23, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, establece que son derechos de esas entidades de interés público “gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes”.
Por su parte, el artículo 34 del ordenamiento jurídico indicado establece que sus asuntos internos comprenden, a saber:
“Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
…”
Las negrillas son añadidas.
Por su parte, en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, el carácter de interés público y el derecho de auto organización de los partidos políticos y sus asuntos internos, se encuentran establecidos en los artículos 3, 240 y 256, en donde, entre otras cuestiones, se prevé lo siguiente:
“Artículo 3. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los Partidos Políticos en los términos que expresamente señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley General de Partidos Políticos, el presente Código y demás disposiciones aplicables”.
“Artículo 240. Los Partidos Políticos constituyen entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios; gozarán de los derechos y de las prerrogativas que para cada caso se establecen en la Constitución Federal, las Leyes Generales, la Constitución Local y este Código, y quedarán sujetas a las obligaciones que prevén estos mismos ordenamientos.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Las Asociaciones Políticas, promoverán el análisis y presentación de propuestas sobre problemas nacionales y locales, contribuyendo a elevar la participación de los ciudadanos en la solución de los mismos.
Las prerrogativas que reciban las Asociaciones Políticas, consistentes en financiamiento público presupuestadas en el marco de dichos ordenamientos elector”.
El resaltado es añadido.
“Artículo 256. Los Partidos Políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, democráticos hacia su interior, autónomos en su organización política, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Electoral, y constituidos conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Ley General de Partidos y el presente Código.
Los Partidos Políticos tienen como fin:
I. Promover la organización y participación del pueblo en la vida democrática;
II. Contribuir a la integración de los órganos de representación política;
III. Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y
IV. Formar ideológica y políticamente a los ciudadanos integrados en ellos y prepararlos para el ejercicio de los cargos de elección popular, así como para las labores de gobierno.
Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre, voluntaria e individualmente a los Partidos Políticos; por tanto, queda prohibida la intervención de:
a) Organizaciones civiles, religiosas, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
c) Cualquier forma de afiliación corporativa.
Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.
En la Ciudad de México se promoverá que los partidos políticos incluyan entre sus candidatos la postulación de personas jóvenes e integrantes de pueblos y comunidades indígenas.16
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
El resaltado es añadido.
Consecuente con lo anterior, en la tesis VIII/2005, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”[37], la Sala Superior sostuvo que la interpretación de las normas partidistas debe llevarse a cabo de manera armónica y respetuosa con el ejercicio de la libertad de asociación política y con los principios de autogobierno y auto organización, cuenta habida que los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política.
En ese sentido, en la tesis IX/2005, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME”[38], la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que las normas estatutarias de un partido político son susceptibles de una interpretación sistemática, en particular, de una interpretación conforme con la Constitución, toda vez que si bien son normas infralegislativas, lo cierto es que se trata de normas jurídicas generales, abstractas e impersonales cuya validez depende, en último término, de la Constitución, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133, así como en lo dispuesto en los numerales 41, párrafo segundo, fracción I, de ese ordenamiento jurídico.
Así, atento al contenido de los criterios citados, se tiene que la labor interpretativa a cargo de los tribunales debe garantizar el respeto a la vida interna de los partidos políticos, a fin de evitar una intromisión excesiva o injustificada en detrimento de su derecho a la autoorganización y autogobierno, entendidos como principios pivote que deben orientar la solución de las controversias relacionadas con aspectos que atañen a la vida interior de los institutos políticos.
Esa forma de interpretación en torno a las disposiciones estatutarias adquiere mayor relevancia en casos como el que nos ocupa, en donde los planteamientos de la parte actora pretenden encontrar anclaje en decisiones emitidas con antelación a los cambios estatutarios acontecidos en el año dos mil veinticuatro, a partir de los cuales se admitió la figura de la elección consecutiva para la elección de la presidencia y secretaría general, entre otros, de los comités directivos estatales entre los cuales se encuentra el CDE.
En ese sentido, el análisis de la presente controversia responderá a un criterio funcional que sea consecuente con los fines que la Constitución ha encomendado a los partidos políticos, con el objeto de contribuir a que las decisiones del PRI fluyan de cara al proceso electoral de renovación de su dirigencia en la Ciudad de México que culminó con la elección del tercero interesado (desde el mes de febrero del año en curso, al amparo de la figura de elección consecutiva).
En concepto de la parte actora, la sentencia impugnada incurrió en una denegación del derecho de acceso a la justicia, con infracción a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, ya que considera que dicha determinación prácticamente convalidó el incumplimiento de aquello que fue ordenado en la sentencia dictada en el medio de impugnación local
TECDMX-JLDC-120/2021 -modificada por aquella que este órgano jurisdiccional emitió en el juicio SCM-JDC-2124/2021- en donde, a decir de la parte actora se ordenó al PRI garantizar la paridad y alternancia de género en el proceso de renovación de la presidencia y secretaría general del CDE, sin que ello hubiera ocurrido en la especie porque aduce que para que ese principio quedara garantizado en el reciente proceso electivo a la presidencia de ese órgano partidista, resultaba necesario que únicamente mujeres encabezaran la fórmula respectiva, lo que en los hechos no sucedió.
En ese entendido, para la parte actora la confirmación de la Convocatoria por parte de la Comisión y la convalidación de esa decisión por parte del Tribunal local significó hacer nugatorio el principio de paridad de género en el proceso de renovación de esos cargos partidistas en el CDE para el período dos mil veinticinco – dos mil veintinueve, ya que aduce que han transcurrido cuatro años desde el dictado de esas determinaciones sin que se hubiera garantizado la alternancia en la elección de la presidencia en ese órgano partidista y sin que la autodeterminación de los partidos políticos pueda constituir una justificación válida.
Al respecto, la parte actora argumenta que fue contrario a derecho que en la sentencia impugnada se desconociera el alcance de las determinaciones antes referidas bajo la consideración de que las mismas no tuvieron por objeto ordenar la implementación de la alternancia de género en el proceso electivo controvertido (dos mil veinticinco – dos mil veintinueve); razonamiento que la parte promovente refutó bajo el argumento de que en la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-199/2025 se confirmó la resolución del Tribunal local en el juicio TECDMX-JLDC-046/2025, en la que se ordenó a la Comisión emitir una nueva determinación en la que se debían respetar los principios constitucionales de paridad y alternancia de género.
Asimismo, la parte actora considera que en la especie constituyó una denegación de justicia el hecho de que la autoridad responsable arribara a la conclusión de que la resolución partidista del cuatro de agosto, dictada en el expediente
CNJP-JDP-CDMX-007/2025 no configuró una repetición de aquella que emitió el once de abril en el mismo medio de impugnación partidista.
Y, para demostrar su aserto en el sentido de que entre ambas decisiones partidistas sí hubo identidad, la parte promovente refirió que en la sentencia del juicio local
TECDMX-JLDC-046/2025 –cuya materia de impugnación fue la resolución partidista del once de abril-, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que fue contrario a derecho que la Comisión validara la Convocatoria a partir del argumento de que con ella se permitió contender a la presidencia del referido CDE a un mayor número de mujeres, lo que estimó insuficiente porque dicha circunstancia, por sí misma, no se podría traducir en una acción afirmativa o en una modificación a las circunstancias que permitieran suponer una progresión hacia la igualdad sustantiva y la garantía de los principios de paridad y alternancia de género -en referencia a las ya existentes en el proceso electivo anterior-.
Aunado a ello, la parte promovente sostiene que en esa sentencia el Tribunal local reprochó a la Comisión que en la resolución del once de abril no especificara de qué forma las reformas estatutarias que fueron referidas en dicha determinación partidista establecieron mecanismos para fomentar la participación de las mujeres, ni cómo es que garantizaron los principios de paridad y alternancia de género en el proceso electivo de la Convocatoria para el proceso dos mil veinticinco – dos mil veintinueve.
Adicionalmente, la parte actora aduce que el Tribunal local soslayó que, conforme al método establecido en la Asamblea de Consejeros Políticos (as) y de los quinientos cincuenta y seis electores (as), cuatrocientos cuarenta dieron su aval a favor del ciudadano Israel Betanzos Cortés para su elección, por lo que, a su decir, resultaba obvio que la elección ya estaba ganada aun antes de la jornada comicial.
Y, en esas condiciones, la parte promovente aduce que hubiera sido imposible la alternancia de género ante una elección interna que, desde su óptica, fue inequitativa, aunado a que la propia Comisión reconoció que la Convocatoria no contenía criterios diferenciadores y, por ende, no contaba con ninguna acción afirmativa.
De ahí que, para la parte actora fue contrario a derecho que el Tribunal local confirmara la resolución de la Comisión, máxime si se considera que la decisión sobre la elección recayó en la Asamblea de Consejeros (as) Políticos (as) y no en la militancia.
Por otro lado, la parte promovente sostiene que la sentencia impugnada soslayó el criterio esencial de la jurisprudencia 20/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN”[39], así como las disposiciones constitucionales y estatutarias dirigidas a garantizar el principio de paridad en consonancia con el criterio asumido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1862/2019, con infracción a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Declaración y Plataforma de Acción de Beijin y el Consenso de Quito.
En razón de lo anterior, es que solicita a esta Sala Regional que revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, ordene la emisión de una nueva Convocatoria en la que se establezca que quien encabece la fórmula para el cargo a la presidencia sea una mujer.
El estudio de los disensos referidos en el apartado anterior será realizado de la manera conjunta, atento al criterio de interpretación contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[40].
El núcleo de los planteamientos de la demanda se sustenta en la idea de que la única forma posible de garantizar el principio de paridad y de cumplir a cabalidad con lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2124/2021 implicaba que el Tribunal local revocara la Convocatoria -con el consecuente desconocimiento del proceso electivo partidista- a efecto de que fuera emitida otra en la que únicamente mujeres pudieran contender para la renovación de la presidencia del CDE.
En concepto de esta Sala Regional, esos planteamientos son infundados a partir de las razones siguientes.
Por el alcance de los efectos establecidos en la sentencia SCM-JDC-2124/2021.
En principio, cabe precisar que la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2124/2021 se dio en el marco del proceso de renovación de la presidencia y secretaría general del CDE para el período de dos mil veinte – dos mil veinticuatro y se integró con motivo de la demanda que fue enderezada para combatir la sentencia emitida por el Tribunal local, el dos de septiembre de dos mil veintiuno, en el juicio promovido en contra de la convocatoria a dicho proceso electivo, lo que dio lugar al juicio identificado con el número TECDMX-JLDC-120/2021 que fue resuelto en el sentido de confirmar aquella convocatoria.
En aquel asunto, esta Sala Regional consideró parcialmente fundados los agravios en los que, quien fungió como parte actora en ese juicio federal, adujo la falta de implementación de acciones afirmativas y medidas para garantizar el acceso a las mujeres a la presidencia del CDE.
Al efecto, se precisa que en la sentencia en comento, este órgano jurisdiccional estableció que del marco estatutario se podía advertir que diversos órganos internos[41] del PRI estaban obligados a observar la paridad en su integración, entre ellos, el Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos de las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de los Estatutos.
Así, a partir del marco estatutario vigente -hasta ese momento- y de un análisis sobre el registro histórico de las personas que habían ocupado el cargo en la presidencia del CDE, es que esta Sala Regional arribó a la conclusión de que, desde una perspectiva histórica y temporal, no se podía observar un proceder acorde con una visión de paridad de género en el ejercicio del cargo de la presidencia, porque se mantenía una desigualdad estructural hacia las mujeres que hacía evidente la necesidad de que el PRI adoptara medidas para revertir la situación que, según se estableció en la sentencia en comento, fue inadvertida por el Tribunal local al resolver el juicio
TECDMX-JLDC-120/2021.
De ahí que en aquel juicio de la ciudadanía, esta Sala Regional resolvió modificar la sentencia dictada por el Tribunal local, para establecer los efectos siguientes, a saber:
“…
“1. En respeto a los principios de autoorganización y autodeterminación y por las razones que se han expresado en la razón y fundamento Quinta de esta ejecutoria, la reparación a la actora no será posible en el presente proceso interno de elección.
2. No obstante lo anterior, la reparación es posible en el siguiente proceso de elección interna, por lo que lo procedente es modificar la sentencia impugnada en cuanto al estudio relativo a la falta de implementación de acciones afirmativas y alternancia para las mujeres, a efecto de que se cumpla el principio de paridad de género, y prevalezcan las consideraciones de esta sentencia.
3. Por tanto, se ordena al Consejo Político de la Ciudad de México y al Comité Ejecutivo Nacional que para la organización del siguiente proceso de elección interna del Comité Ejecutivo Estatal en la Ciudad de México se establezcan acciones afirmativas para garantizar la paridad y alternancia de género en la presidencia y secretaría general.
4. En adición a lo anterior, y atendiendo a los principios de autoorganización y autodeterminación, se vincula al Consejo Político de la Ciudad de México y al Comité Ejecutivo Nacional para que implementen los mecanismos que estimen conducentes a fin de maximizar la participación política y liderazgo de las mujeres en la elección de su dirigencia estatal, con la finalidad de disminuir la brecha de desigualdad histórica que ha existido al interior de dicho instituto político.
5. Para lo anterior, el PRI queda en aptitud de implementar las medidas adicionales que estime adecuadas y necesarias para que, respetando su organización interna, procure la participación de las mujeres en un plano de igualdad y abatiendo la desigualdad histórica que ha existido.
6. Se ordena al Comité Directivo del PRI en la Ciudad de México que publique la presente sentencia en los estrados físicos y electrónicos, para conocimiento de la militancia de dicho partido.
7. Toda vez que la sentencia del Tribunal local solamente fue modificada por este órgano jurisdiccional, la verificación de su cumplimiento corresponderá a dicha autoridad jurisdiccional”.
El subrayado es añadido.
De lo trasunto se pone en evidencia que, si bien esta Sala Regional consideró que ante el contexto de desigualdad histórica prevalente en la presidencia del CDE, el principio de alternancia constituía una alternativa en la conformación de los órganos partidistas a efecto de revertir la falta de oportunidades que las mujeres han tenido para encabezar dicho órgano, lo cierto es que en sus efectos no se desconocieron los principios de auto organización y mínima intervención en la vida interna de los partidos políticos[42].
Consecuente con dichos principios, se destaca que en aquella determinación esta Sala Regional estableció expresamente que no era posible revocar ni reponer el procedimiento de elección interna de la dirigencia, entre otras razones, en observancia a los principios constitucionales aludidos (auto organización), al tenor siguiente:
“…
No obstante, dadas las circunstancias del actual caso, en este momento no es posible revocar ni reponer el procedimiento de elección interna que llevó a la actual dirigencia.
Lo anterior, porque se debe tener en consideración diversos elementos.
En primer lugar, la reforma constitucional denominada “paridad en todo” se emitió en dos mil diecinueve, y a partir de la interpretación que realizó la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1862/2019, en la sentencia emitida el doce de febrero de dos mil veinte, es que se reconoció que el marco constitucional y legal establece que todos los órganos partidistas respeten ese principio de paridad y alternancia.
En segundo lugar, existe el principio constitucional de mínima intervención en la autodeterminación de los partidos políticos, de tal manera que, revocar el procedimiento y la elección de la actual presidencia podría generar consecuencias desfavorables en cuanto a su organización interna.
En tercer lugar, es necesario que los órganos nacionales del PRI valoren y determinen cómo efectuar e implementar el principio de paridad y alternancia, entre otros, de la dirigencia del PRI en Ciudad de México.
…”
El resaltado es añadido.
Así, si bien en aquella sentencia este órgano jurisdiccional reconoció a la alternancia como una herramienta para favorecer la paridad de género y lograr su efecto útil, tal cuestión no implicó que se impusiera al PRI la obligación de que para el presente proceso electivo únicamente se previera que las mujeres encabezaran las fórmulas como ahora lo pretende la parte actora al afirmar que, para que el proceso comicial intrapartidario fuera válido, en su opinión se requería que las fórmulas fueran encabezadas exclusivamente por mujeres.
Sino que, a partir de los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos es que este órgano jurisdiccional dejó en el ámbito de decisión partidista del PRI llevar a cabo las acciones que estimara adecuadas y necesarias para lograr la participación de las mujeres en un plano de igualdad.
En razón de lo anterior, es que se explique que en los efectos de dicha sentencia, esta Sala Regional estableció expresamente que el PRI quedaba en aptitud de implementar las medidas adicionales que estimara adecuadas y necesarias, para que, en respeto a su organización interna, se procurara la participación de las mujeres en un plano de igualdad.
En otras palabras, contrario a lo sostenido por la parte actora, en la sentencia en comento no se estableció la directriz de que la fórmula de candidaturas fuera encabezada exclusivamente por mujeres, como tampoco dicha cuestión se pudiera desprender del diverso juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-199/2025[43], sino que esta Sala Regional dejó en el ámbito de actuación del PRI, la definición de los mecanismos atinentes.
Atento a lo anterior, es que esta Sala Regional comparte las consideraciones en las que el Tribunal local sostuvo que en la especie no se podía tener por constatado un incumplimiento o desacato a dicha sentencia, mismas que a continuación se reproducen:
“Ahora bien, se advierte que las promoventes parten de una premisa inexacta en torno a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México y por este Tribunal Electoral al resolver los juicios de la ciudadanía TECDMX-JLDC-120/2921, SCM-JDC-2124/2021 (promovidos para impugnar la convocatoria para la renovación de la dirigencia partidista por el periodo 2019-2024) y TECDMX-JLDC-46/2025, respectivamente.
Lo anterior, porque en tales determinaciones no se ordenó al partido político que estableciera que las fórmulas de aspirantes a la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo debían ser encabezadas exclusivamente por mujeres ni una obligación específica en materia de alternancia de género”.
…
Así, aun cuando la Sala Regional destacó la importancia de favorecer la alternancia de género en el procedimiento de renovación de la Presidencia del Comité Directivo, lo cierto es que también expuso que se trataba de una de las medidas posibles para abatir la desproporción de géneros en la ocupación de los cargos partidistas, por lo que los órganos partidistas debían determinar lo conducente.
Por otra parte, en la sentencia emitida en el juicio
TECDMX-JLDC-46/2025, este Tribunal Electoral calificó como fundado el agravio referente a la falta de exhaustividad de la Comisión de Justicia al omitir señalar en qué consistieron las acciones afirmativas, mecanismos y modificaciones estatutarias implementadas, así como la manera en que garantizaron los principios de paridad y alternancia de género en la integración de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo, en atención a lo ordenado por la Sala Regional.
Por último, al resolver el diverso SCM-JDC-199/2025, la Sala Regional Ciudad de México validó la sentencia local que ordenó a la Comisión de Justicia que emitiera una nueva determinación de forma exhaustiva, conforme con el respeto de la vida interna de los partidos políticos y en la que se debían respetar los principios de paridad y alternancia de género.
Ello, sin que como lo afirma la parte promovente, se impusiera la directriz relativa a que las fórmulas de aspirantes a la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo debían ser encabezadas exclusivamente por mujeres, por lo que no se desprende el desacato que sostiene la parte actora a las determinaciones jurisdiccionales, ni la vulneración a los principios de debida fundamentación, motivación, legalidad y exhaustividad.”[44]
El resaltado es añadido.
De ahí que, a partir del alcance de los efectos establecidos por esta Sala Regional en el juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2124/2021, en el caso concreto, no se podría tener por constatada la denegación de justicia que alega la parte actora, misma que atribuyó tanto a la Comisión como al Tribunal local.
Por el alcance de las modificaciones a los Estatutos (elección consecutiva) y su convalidación por parte de la Sala Superior.
Adicionalmente, esta Sala Regional advierte que, para su análisis, tanto la Comisión (en su resolución del cuatro de agosto) como el Tribunal local tomaron como sustento de sus respectivas decisiones el impacto que para el proceso electivo en cuestión representó la implementación de la elección consecutiva en los cargos de presidencia y secretaría general, la cual fue producto de la modificación a los documentos básicos del PRI, aprobada en la sesión plenaria de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria para el período estatutario dos mil veinticuatro – dos mil veintisiete.
Al respecto, el Tribunal local estimó que se debía tener en cuenta que tanto las acciones implementadas en el proceso de renovación de personas integrantes del CDE, así como las modificaciones estatutarias que incluyeron la posibilidad de elecciones consecutivas fueron decisiones partidistas tomadas en ejercicio del derecho de auto organización y autodeterminación del PRI, las cuales fueron avaladas por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-985/2024 y acumulados.
En dicho entendido, el Tribunal local coligió que restar valor al ejercicio democrático interno expresado en la votación que culminó con la elección del tercero interesado al amparo de la figura de la elección consecutiva, se traduciría en una vulneración al principio de certeza y al derecho de autoorganización con consecuencias desfavorables en la organización interna de ese instituto político, incluso, con afectación de los derechos de quien accedió al cargo de la secretaría general de quien se vio favorecida con la preferencia del voto.
Consideraciones que esta Sala Regional comparte por las razones que se exponen a continuación.
La elección consecutiva en los cargos de elección popular fue producto de la reforma constitucional de dos mil catorce que originalmente se previó para las personas integrantes del poder legislativo federal y local, así como para integrantes de los ayuntamientos, la cual sufrió modificaciones a propósito de la reforma constitucional acontecida en abril del año en curso[45]
Y, en el ámbito de los partidos políticos dicha figura fue implementada, incluso, con anterioridad a su incorporación constitucional en dos mil catorce, incluso valga mencionar que en los juicios SUP-JDC-2638/2008 y acumulados, la Sala Superior llevó a cabo un análisis sobre los límites de la elección consecutiva[46] en el ámbito de los cargos de dirigencia partidista.
Ahora bien, en el caso concreto se tiene que las modificaciones al Estatuto[47] que incorporaron la figura de la elección consecutiva -que fue la modalidad bajo la cual participó el tercero interesado- fueron convalidadas por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-985/2024 y su acumulado y al efecto, consideró que dicha figura está diseñada a fortalecer su dirigencia, al considerar su permanencia en reconocimiento a su desempeño al frente de la representación partidista.
Asimismo, es importante destacar que en la sentencia indicada, la Sala Superior convalidó esas modificaciones estatutarias al considerar que tuvieron lugar en ejercicio de la auto organización y autodeterminación del PRI, por haber sido aprobadas por uno de sus órganos internos de mayor jerarquía y con atribuciones para realizar ese tipo de modificaciones, además de que satisfizo el procedimiento según los supuestos establecidos en la normativa interna.
Incluso, la Sala Superior fue enfática al destacar lo siguiente:
“Los partidos políticos cuentan con facultades para regular su vida interna, determinar su organización y procedimientos en relación con su funcionamiento, por lo que la intervención de las autoridades debe ser mínima.
Los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, tales como la elaboración y modificación de sus documentos básicos, así como la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de su normativa interna.
La figura de la reelección partidista se encuentra regulada por esta Sala Superior a partir del juicio de la ciudadanía sentencia SUP-JDC-2638/2008 y acumulado, en el cual se le permitió al PT una dirigencia de hasta 12 años.
En el 2014 se incorporó la reelección en las personas legisladoras y miembros de ayuntamientos, todos con un tope de hasta 12 años para la reelección[48].
Y, con relación a la interacción de la reelección consecutiva con el principio de paridad de género, en la sentencia en comento, la Sala Superior estableció lo siguiente:
“270. Es dable destacar que la determinación que se asume no resulta novedosa, al convalidar la figura de la reelección en los partidos MORENA y PT (SUP-JDC-6/2019 y SUP-RAP-110/2020). De igual forma, dicha figura se encuentra en el Partido Acción Nacional (artículo 59, numeral 1 de los Estatutos del PAN); en el Partido Verde Ecologista de México (artículo 11, segundo párrafo de los Estatutos del PVEM) y Movimiento Ciudadano (artículo 96 de los Estatutos).
271. Además, esta Sala Superior considera que la figura de la reelección en los términos reformados en los Estatutos del PRI no vulnera la paridad de género, toda vez que la militancia puede participar en igualdad de circunstancias.
272. En efecto, en la forma en que fue incorporada la figura de la elección consecutiva en los documentos básicos del partido, en modo alguna limita o hace nugatorio el derecho a participar en el proceso electivo a un género en específico, pues al término de cada mandato no opera en automático su renovación, sino que deberá ser sujeto de un proceso en el que participa toda la militancia, y será su voto el que determine a quien le corresponde la dirección del partido.
273. Así, en el caso de cualquier proceso de renovación, primario o consecuente de una elección consecutiva, puede cualquier militante hombre o mujer inscribir su planilla respectiva y sujetarse a la decisión de las bases del partido, las cuales ejercerán su derecho de manera libre e informada para otorgar el triunfo a quien más satisfaga sus intereses.
274. La elección de la dirigencia partidista es un asunto interno que corresponde a cada partido político en su derecho de autodeterminación regular, por lo que en los términos en los que ha sido estipulado se advierte que cumple con el principio de paridad.
275. En este caso, se torna relevante la opinión técnica de la Directora de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación, que mediante oficio de 24 de julio, en atención al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3448/2024, por medio del cual se le solicitó verificar el cumplimiento de los Documentos Básicos del PRI, señaló:
“Finalmente, después de analizar en su totalidad los Estatutos, se concluye que el Partido Revolucionario Institucional (PRI) cumple en lo establecido por la ley y que los cambios propuestos no contravienen el principio de progresividad, todo lo contrario, amplia la protección de los derechos de personas en situación de discriminación.”
276. En este sentido, esta Sala superior comparte la conclusión vertida en la opinión por el área especializada del INE, en atención a los razonamientos anteriores.
…”
El subrayado es añadido.
De ahí que, en la especie no podría tenerse por constatado un escenario de denegación de justicia sobre la base de un supuesto incumplimiento de las sentencias SCM-JDC-2124/2021 -que modificó la emitida en el juicio local TECDMX-JLDC-120/2021- como tampoco de la sentencia SCM-JDC-199/2025 -que confirmó la emitida en el juicio TECDMX-JLDC-046/2025-.
En efecto, con independencia de que los alcances de esas determinaciones no corresponden con los indicados por la parte actora, según se ha explicado, lo cierto es que la elección controvertida se desarrolló en el marco de las disposiciones estatutarias vigentes para regir la vida interna del PRI[49], mismas que fueron expresión del ejercicio de su auto organización, las cuales fueron convalidadas por la Sala Superior.
Porque en el proceso electivo el PRI implementó las medidas que consideró pertinentes para favorecer la participación de las mujeres.
Asimismo, en la sentencia impugnada se puso de relieve que la resolución partidista del cuatro de agosto debía ser confirmada, porque de esa determinación se podía advertir que en el proceso electivo cuestionado fueron implementados diversos mecanismos para maximizar la participación política y liderazgo de las mujeres, así como para garantizar la posibilidad de que accedieran a la titularidad de la presidencia tales como:
Dos de las tres fórmulas que compitieron estaban encabezadas por mujeres.
Se permitió que se registraran todas las fórmulas encabezadas por mujeres, aun cuando no cumplieran con los requisitos relativos a la cantidad de firmas y documentación exigidos por la convocatoria.
Se permitió el registro de fórmulas no mixtas, esto es, pese a que sus integrantes eran del mismo género.
La norma estatutaria dispuso la participación de las mujeres en al menos el sesenta por ciento de las postulaciones, lo que se cumplió con la mayoría de las fórmulas encabezadas por mujeres, por tanto, las fórmulas que compitieron por los cargos sujetos a renovación quedaron integradas del siguiente modo:
Titular de la presidencia | Titular de la secretaría general |
Claudia Elena Ramos López | Daniel Alberto Blas Bautista |
Rosa Elena Garfias García | Kenia Adriana Gómez Cerón |
Israel Betanzos Cortés | Tania Nanette Larios Pérez |
Lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, pone en evidencia que en el caso concreto, el Tribunal local sí analizó diversas cuestiones que lo llevaron a confirmar la resolución de la Comisión, en tanto que el PRI sí desarrolló un ejercicio valorativo que buscó generar una participación paritaria en la integración de su CDE para maximizar la participación política de las mujeres en el acceso a esos cargos, consistentes en permitir el registro de fórmulas que no cumplían con el porcentaje de las firmas o documentación requeridas, o que no incluyeron a ambos géneros, así como que existió una mayor cantidad de fórmulas encabezadas por mujeres.
Ello, sin que la parte actora hubiera desconocido la implementación de las medidas antes indicadas.
Así, en concepto de esta Sala Regional, el estudio llevado a cabo por la autoridad responsable fue producto de la valoración de diversos aspectos tales como los alcances de la sentencia dictada en el juicio SCM-JDC-2124/2021 que modificó la dictada por dicho órgano local en el medio de impugnación
TECDMX-JLDC-120/2021; la incorporación de la elección consecutiva como nueva regla a considerar en el proceso electivo y al amparo de la cual participó el tercero interesado en la contienda, así como las medidas adoptadas por el PRI para favorecer la participación de las mujeres en el proceso de renovación de las personas integrantes de la presidencia y secretaría del CDE, lo cual permitió a la autoridad responsable arribar a la conclusión de que en la especie sí se generaron condiciones equitativas para la contienda, mismas que, incluso, favorecieron la elección de una mujer en el cargo de la secretaría general del CDE.
De ahí que, a partir de ese análisis, lo infundado de los disensos reside en que esta Sala Regional no advierte que el estudio formulado por el Tribunal local en los términos expresados hubiera actualizado un escenario de denegación de justicia ni de vulneración a los tratados internacionales y demás ordenamientos internacionales citados en el escrito de demanda, pues contrario a ello, los efectos propuestos por la sentencia impugnada -aunque referidos al próximo proceso de renovación del CDE- se dirigieron a generar un marco en el que el PRI, en ejercicio de su auto organización, propicie las condiciones para la convivencia armónica entre alternancia de género en la ocupación de la presidencia con el marco estatutario vigente que admite la posibilidad de la elección consecutiva[50], al tiempo en que se respetan los resultados y la validez del proceso de renovación controvertido.
En efecto, en concepto de esta Sala Regional, son infundados los planteamientos en los que la parte actora aduce que la competencia fue inequitativa porque, a su decir, el tercero interesado ganó la elección aun antes de la jornada comicial, calificativa que reside en la circunstancia de que, además, de ser una opinión subjetiva de la parte promovente, lo cierto es que en la demanda reconoció los resultados del proceso electivo, los cuales favorecieron la fórmula encabezada por el tercero interesado, sin que tales los resultados hubieran sido controvertidos por vicios propios.
Adicionalmente, se debe tener presente que el método de asamblea de consejeras y consejeros políticos está previsto en el artículo 174 de los Estatutos y fue establecido en la Base “TERCERA” de la Convocatoria. De ahí que los resultados obtenidos en el proceso electivo constituyeron una manifestación legítima del respaldo político que obtuvo la fórmula ganadora a través de un método que fue previamente aprobado.
Por otra parte, lo infundado de los disensos reside en que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la resolución emitida por la Comisión el cuatro de agosto no constituyó una reproducción de aquella que emitió el once de abril en tanto que en la resolución partidista del cuatro de agosto, la Comisión abundó sobre el alcance que tuvieron las modificaciones estatutarias, particularmente la incorporación del artículo 178 que dio cabida a la elección consecutiva[51], cuestiones que no fueron abordadas con la misma amplitud por parte de la Comisión en su primera resolución del once de abril. Ello, con independencia de que los disensos a este respecto descansan en el alcance que, a decir de la parte actora, el Tribunal local debió conferir a la sentenciaSCM-JDC-2124/2021[52], lo cual, según ha quedado establecido, fue impreciso.
Finalmente, esta Sala Regional no advierte que el Tribunal local hubiera desatendido el mandato de llevar a cabo un análisis con perspectiva de género respecto de la controversia sometida a su consideración, ya que para estar en aptitud de confirmar la resolución emitida por la Comisión, la autoridad responsable valoró el alcance de las sentencias invocadas por la parte actora; los diversos mecanismos que favorecieron la participación de las mujeres en condiciones de igualdad, e incluso de preeminencia, respecto de los hombres militantes, aunado a que vinculó al PRI para que diera lugar a un acuerdo general o algún otro instrumento para que, previo al inicio del próximo proceso de renovación del CDE, estableciera las acciones tendentes a garantizar la alternancia de género en la presidencia.
Y, al propio tiempo, el Tribunal local también valoró el estado de cosas existente al interior del partido político al momento de la solución de la controversia, en donde dicho proceso electivo culminó en el mes de febrero del presente año (aproximadamente ocho meses).
En ese sentido, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal local cuando señaló que restar valor al ejercicio democrático interno que culminó con la elección de la fórmula encabezada por el tercero interesado y de una mujer en el cargo de la secretaría, se traduciría en una vulneración al principio de certeza y al derecho de autoorganización con consecuencias desfavorables en la organización interna de ese instituto político mismos que constituyen principios pivote del derecho electoral.
Así, al haber resultado infundados los motivos de disenso hechos valer, lo conducente es que se confirme la resolución impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
MAGISTRADO
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[53].
[1] En el expediente TECDM-JLDC-120/2021, del índice del Tribunal local.
[2] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa de otra anualidad.
[3] En el expediente CNJP-JDP-CDMX-007/2025.
[4] Conforme a los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), ambos de la Ley de Medios, así como lo establecido en la jurisprudencia 10/2010: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.
[5] En términos del artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
[6] El plazo de publicitación transcurrió de las quince horas del trece de octubre a la misma hora del dieciséis siguiente, y el escrito se presentó este último día a las doce horas con cuarenta y cuatro minutos.
[7] Como se desprende de las fojas 298 y 299 del Cuaderno Accesorio Único.
[8] Acorde con los artículos 7, apartado 2; 8 y 9, apartado 1, todos de la Ley de Medios.
[9] Como se desprende de las fojas 298 y 299 del cuaderno accesorio remitido por la autoridad responsable.
[10] Se cuentan el once y el doce de octubre aun cuando se trate de sábado y domingo, en términos de lo que dispone el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a que la controversia está relacionada con proceso de renovación de dirigencia.
[11] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] En el juicio local TECDMX-JLDC-046/2025.
[13] Sentencias emitidas en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2124/2021 y SCM-JDC-199/2025, las cuales se invocan como un hecho notorio en términos de lo que señala el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, así como con el criterio orientador de la tesis P. IX/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[14] En la jurisprudencia 20/2018: PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN.
[15] En la tesis XXIV/2024: PARIDAD DE GÉNERO HORIZONTAL Y VERTICAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN OBSERVARLA EN LA INTEGRACIÓN DE TODOS SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, AÚN EN LOS DESCONCENTRADOS.
[16] Consultables en la página electrónica oficial del PRI: http://pricdmx.org.mx/Documentos/Estatutos2013.pdf
[17] Véase la jurisprudencia 11/2018: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
[18] Razones que expuso esta Sala Regional en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-32/2025 y sus acumulados.
[19] En la sentencia del juicio SUP-JDC-985/2024 y acumulados.
[20] Jurisprudencia 10/2021, de rubro: paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres.
[21] Al respecto, véase la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
[22] Invocados en términos de lo previsto en el artículo 15, primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, misma que resulta orientadora en el presente caso.
[23] La demanda correspondiente se advierte a partir de las fojas marcadas con el folio 233 del cuaderno accesorio único del juicio que se resuelve.
[24] Visible a partir de la foja 70 del cuaderno accesorio único del juicio que se resuelve, de cuya base “TERCERA” se desprende que el método estatutario que rigió el proceso sería el de Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos a que se refiere el artículo 174, fracción I, inciso b) de los Estatutos. Asimismo, de ese documento se advierte que la fecha de la jornada electiva, el cómputo estatal, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría y toma de protesta fueron actos que tuvieron lugar el veintitrés de febrero.
[25] Según se desprende de la “RAZÓN DE FIJACIÓN DE CÉDULA DE PUBLICACIÓN”, remitida por la autoridad responsable con su informe circunstanciado.
[26] Según se desprende del sello de oficialía de partes.
[27] Si bien a foja 297 del cuaderno accesorio único del juicio que se resuelve se aprecia una razón actuarial del ocho de octubre, lo cierto es que la misma corresponde a una razón de citatorio en la que el fedatario público que llevó a cabo la diligencia asentó que: “…al no encontrar persona alguna con quien atender la presente diligencia y al encontrarse cerrado el inmueble referido…, procedí a fijar en la puerta CITATORIO, con la finalidad de hacerle saber al destinatario que el Actuario de éste Órgano Jurisdiccional, regresaría en la hora y fecha indicada en el presente citatorio, para llevar a cabo la diligencia ordenada en el referido proveído…”.
Al efecto, en las fojas 298 y 299 del mismo lugar se advierten las cédulas y razón de notificación personal de la sentencia impugnada, la cual tuvo verificativo el nueve de octubre.
[28] Disponible en la liga: https://ine.mx/wp-content/uploads/2024/04/ine-deppp-PRI-Codigo-de-Justicia-Partidaria.pdf
[29] Robustece lo anterior el criterio de interpretación contenido en la jurisprudencia 18/2012, de la Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29.
[30] Misma que fue reconocida desde la instancia de justicia intrapartidaria, esto es, en la resolución del cuatro de agosto, dictada en el recurso CNJP-JDP-CDMX-007/2025, en la que, al analizar la personería, se estableció que su calidad de militantes en activo del PRI “se encuentra acreditada en términos de las constancias que integran el expediente en que se actúa”.
[31] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[32] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año dos mil tres, página 39.
[33] Consultable en la página oficial de internet de la SCJN, en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf; la que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479 y registro 168124.
[34] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, página 1397.
[35] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017, tomo I, página 443.
[36] Como se aprecia de los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-130/2017,
SCM-JDC-72/2021, SCM-JDC-83/2021, SCM-JDC-200/2021, entre otros.
[37] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.
[38] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 561.
[39] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 20 y 21.
[40] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año dos mil uno, páginas 5 y 6.
[41] Comité Ejecutivo Nacional (artículos 86 y 175); Consejo Político Nacional (artículos 72 y 173); Organizaciones Nacionales, Organismos Especializados y Organizaciones Adherentes (artículo 167); Consejos Políticos de las entidades federativas (artículos 125 y 173); Asambleas de las entidades federativas (artículo 121, fracción VI); Comités Directivos Municipales o de demarcación territorial de la Ciudad de México (artículos 147 y 175); Consejos Políticos Municipales o de demarcación territorial de la Ciudad de México (artículos 144, fracción XII, y 173); Asamblea Municipal o de la demarcación territorial de la Ciudad de México (artículo 140, fracción XI).
[42] La parte atinente se aprecia en las páginas 49 y 50 de la sentencia en comento, en donde se estableció:
“Además, es necesario que el PRI −por conducto del Comité Directivo de la Ciudad de México, el Consejo Político de la Ciudad de México y el Comité Ejecutivo Nacional− realicen una evaluación y análisis histórico sobre la ocupación de la dirigencia del partido en la Ciudad de México, a fin de que determinen las mejores acciones y mecanismos que, con respeto a la autodeterminación del propio partido político, maximicen la participación de las mujeres y logren el acceso de ellas a la Presidencia del citado Comité”.
[43] Que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal local en el diverso juicio
TECDMX-JLDC-046/2025. Pues en esa sentencia federal lo que se confirmó fue la decisión del Tribunal local que revocó la primera resolución partidista del once de abril en el expediente CNJP-JDP-CDMX-007/2025, a efecto de que fuera emitida otra, la cual se dictó el cuatro de agosto, cuya impugnación dio lugar al juicio
TECDMX-JLDC-100/2025.
[44] Páginas 23 y 24 de la sentencia impugnada.
[45] Sin embargo, con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el uno de abril de dos mil veinticinco a los artículos 59, párrafo segundo, 115, fracción I, párrafo segundo y 122, fracción VI, inciso b de la Constitución, la figura de la elección consecutiva sufrió cambios mediante su prohibición para los cargos propietarios para el período inmediato y con posibilidad de que las figuras suplentes sí pudieran contender para la ocupación de los cargos propietarios. La reforma se encuentra visible en la liga: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/votos/20250304_nepotismo/04_dof_nepotismo.pdf
[46] Entre otras cuestiones, en esa sentencia la Sala Superior estableció que:
“…
La reelección, en sí misma, puede estar prevista en la normativa interna de los partidos políticos, pero regulada y acotada en los términos que la libertad de decisión política y derecho de autoorganización de los propios partidos políticos lo estime necesario, a efecto de evitar que las dirigencias sean permanentes y vitalicias, y, por el contrario, permitir y hacer realidad la renovación periódica de todos los integrantes de los órganos de dirección, ya sea en forma simultánea o escalonada
…”.
En razón de lo anterior es que en ese asunto vinculó al Partido del Trabajo para que, en ejercicio de su libertad de decisión política y derecho de autoorganización, modificara su normativa interna con el fin de que en el texto del citado documento básico sea regulada la reelección, limitando posibles efectos negativos como el hecho de que los cargos directivos adquieran carácter vitalicio, y, en cambio, se cumpla el propósito de permitir la participación democrática e igualitaria de sus afiliados en la elección e integración de tales órganos directivos.
[47] Prevista en el artículo 178 y cuarto transitorio de los Estatutos, mismos que establecen:
“Artículo 178. Las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General electas para los Comités Ejecutivo Nacional y Directivos de las entidades federativas, durarán en su función cuatro años, y podrán ser electas hasta por tres periodos consecutivos. Los Comités Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, durarán en su función tres años, y podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos.
En caso de vencimiento del período estatutario de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, y no se haya efectuado el proceso electivo para su renovación, el Consejo Político Nacional elegirá en un plazo no mayor a diez días una dirigencia provisional, misma que no deberá durar en sus funciones más de noventa días y al término de la cual deberá convocarse a la elección ordinaria respectiva.
De no haberse efectuado la elección respectiva, al concluir el período para el que se eligieron a las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General, de los Comités Directivos de las entidades federativas, el Comité Ejecutivo Nacional designará a quienes ocuparán provisionalmente los cargos de dirigencia en el nivel que corresponda. Las dirigencias así designadas provisionalmente deberán convocar, en un plazo no mayor a sesenta días, a la elección ordinaria respectiva. Los Comités Directivos de las entidades federativas deberán acordar con el Comité Ejecutivo Nacional la autorización correspondiente para designar a quienes asumirán provisionalmente la dirigencia en los Comités Municipales, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y Seccionales.
En casos plenamente justificados, el Consejo Político Nacional podrá acordar una prórroga hasta por noventa días para el Comité Ejecutivo Nacional, cuyo periodo estatutario haya vencido. Por su parte, el Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar una prórroga al período estatutario de dirigencia de los Comités Directivos de las entidades federativas, así como de los Comités Municipales, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y Seccionales, que no podrá ser mayor de noventa días y al término de la cual deberá convocarse a la elección ordinaria respectiva”.
“CUARTO. Para los efectos de la reforma al artículo 178 de los Estatutos, las personas actualmente titulares de la presidencia y la secretaría general de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales, Municipales y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, podrán participar en el proceso de renovación ordinario inmediato, considerándose su elección inmediata anterior, como la primera de las que prevé el citado precepto”.
Los Estatutos vigentes se encuentran disponibles en la liga electrónica: https://ine.mx/wp-content/uploads/2024/10/ine-deppp-Estatutos-PRI-10-oct-24.pdf, la cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[48] Páginas 58 y 59 de la sentencia en comento.
[49] De conformidad con la jurisprudencia 12/2023, de rubro: “DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE”.
[50] AL efecto se precisa que dicha sentencia vinculó al PRI para que, en ejercicio de su autodeterminación emitiera un acuerdo general u otro instrumento para que, previo al inicio del próximo proceso de renovación del CDE, establezca todas las acciones tendentes a garantizar la alternancia de género en la presidencia de dicho órgano partidista, con el mandato expreso de que ello debe reflejarse en la emisión de la próxima convocatoria.
[51] Página 35 de esa resolución partidista. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023. Número especial 18, 2023, páginas 41, 42 y 43.
[52] Foja 18 del cuaderno accesorio único del juicio que se resuelve.
[53] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.