JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-336/2022
PARTE ACTORA: LUISA ADRIANA GUTIÉRREZ UREÑA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA, DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ Y LUIS DAVID ZÚÑIGA CHÁVEZ
Ciudad de México, a trece de octubre de dos mil veintidós[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-359/2022, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Luisa Adriana Gutiérrez Ureña | |
Autoridad Responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Comisión Permanente
| Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local/ OPLE/IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y personas ciudadanas |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Sentencia o resolución impugnada
| La resolución de veinticinco de agosto emitida en el juicio TECDMX-JEL-359/2022 en la que revocó el acuerdo dictado por la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en el procedimiento especial sancionador registrado en la clave IECM-QCG-PE/001/2022 |
VPG
| Violencia Política contra las mujeres en razón de Género |
De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Contexto
1. Denuncia. El cinco de enero la actora presentó denuncia ante el Instituto local contra Nazario Norberto Sánchez por la presunta comisión de actos de VPG, los cuales sucedieron en el desarrollo de las sesiones del Congreso de la Ciudad de México el uno de septiembre y catorce de diciembre del año anterior.
2. Acuerdo de la Comisión Permanente. El veinte de julio la Comisión Permanente determinó desechar la queja de la parte actora respecto a los hechos ocurridos el uno de septiembre de dos mil veintiuno, al considerar que la promovente no ofreció elementos suficientes de prueba.
En ese sentido la Comisión Permanente estimó que no era de acreditarse, ni siquiera de manera indiciaria, la existencia o realización de los hechos denunciados por la parte actora como constitutivos de VPG.
II. Juicio local
1. Demanda local. Inconforme con lo anterior el cuatro de agosto, la actora presentó ante al Tribunal local juicio electoral local.
2. Resolución impugnada. El veinticinco de agosto el Tribunal local consideró que el acuerdo de desechamiento de la queja de la parte actora relativa a los hechos del uno de septiembre de dos mil veintiuno, carecía de exhaustividad en la investigación y se debieron de realizar las indagaciones pertinentes con los elementos proporcionados por la actora.
Por ello, revocó el acuerdo de veinte de julio para que regularizara la sustanciación del procedimiento especial sancionador, realizando un pronunciamiento concreto respecto a la viabilidad de las pruebas ofrecidas por la actora y de esta manera emitiera un nuevo acuerdo fundado y motivado para pronunciarse sobre la posibilidad de iniciar; o no, un procedimiento especial sancionador.
III. Juicio de la ciudadanía
1. Demanda. Para controvertir la determinación anterior, el dos de septiembre, la parte actora presentó –a través de medios electrónicos del Tribunal local– demanda de juicio de la ciudadanía.
2. Turno y radicación. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de ocho de septiembre se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-336/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza para su debida sustanciación y presentación del proyecto de resolución, mismo que fue radicado en su oportunidad.
3. Ratificación de voluntad de demandar. El trece de septiembre el Pleno de esta Sala Regional requirió a la parte actora para que -de ser el caso- ratificara su escrito de voluntad de demandar.
4. Desahogo de requerimiento. El quince de septiembre siguiente, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional su escrito de demanda con firma autógrafa.
5. Admisión y cierre. En su oportunidad el magistrado instructor admitió la demanda y al considerar que no existían diligencias pendientes por acordar, determinó cerrar instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por una ciudadana quien controvierte la sentencia del Tribunal local al considerar que existió una denegación de acceso completo a la justicia al no imponer medidas de reparación integral; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 párrafo III inciso b) y 176.
Ley de Medios: artículos 3 párrafo 2, inciso c), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f).
Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera.
SEGUNDO. Perspectiva de género
El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género debido a que la controversia planteada por la parte actora se encuentra relacionada con una demanda en la cual denunció actos que, en su concepto, eran constitutivos de VPG.
De igual forma, es de advertir que los planteamientos que formula ante esta instancia se dirigen a señalar que el Tribunal Local con la sentencia impugnada no le impuso al Instituto local medidas de reparación integral del daño correspondiente a los actos denunciados como VPG.
En ese sentido, el análisis del presente juicio deberá efectuarse a la luz de la metodología de perspectiva de género, el cual sirve como mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[2], señalando que en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[3] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[4].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
TERCERO. Requisitos de procedencia
Este Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 13 párrafo 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna pues la resolución impugnada fue emitida el veinticinco de agosto y notificada el veintinueve siguiente[5] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del treinta de agosto al dos de septiembre y si la demanda se presentó en el último día del plazo, la oportunidad es evidente.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora los tiene ya que se trata de una persona que controvierte la sentencia impugnada emitida por el Tribunal local la cual considera vulnera su derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución.
CUARTO. Estudio de la controversia
A) Síntesis de la sentencia impugnada.
El Tribunal local, revocó el acuerdo de desechamiento en cuanto a los hechos denunciados correspondientes al uno de septiembre de dos mil veintiuno, ordenando la regularización del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave IECM-QCG-PE/001/2022 bajo las consideraciones siguientes:
En esencia, el Tribunal responsable declaró fundado el agravio de indebida valoración probatoria del OPLE al decidir sobre la inviabilidad del inicio de señalado Procedimiento sancionador.
Consideró que la sustanciación preliminar no atendió al principio de exhaustividad, ya que al estudiarse los elementos probatorios para decidir sobre el desechamiento el OPLE dejó de lado pruebas ofrecidas por la actora, y no resolvió sobre su pertinencia y eventual desahogo, lo que redundaba en una vulneración a los derechos de la presunta víctima.
En ese sentido estimó que, respecto a las dos testimoniales referidas por la denunciante, por un principio garantista no podía concluirse que, por falta de una precisión formal en el parámetro de ofrecimiento, había motivos suficientes para desestimar la prueba. Observando que no se realizó requerimiento alguno.
Además, apreció que el diverso requerimiento de información que sí decidió realizar el OPLE, incumplió con los elementos mínimos de diligencia, ya que por una parte entrañaba el deber de realizar una notificación de tipo personal; y por otra, porque el requerimiento de información solicitado se dirigió respecto del boletín de información de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, mientras que los hechos que se pretendían investigar son los correspondientes al uno de septiembre de ese año.
También advirtió una inconsistencia en el análisis de los medios probatorios, ya que el OPLE sostuvo que de la versión estenográfica de la sesión de uno de septiembre de dos mil veintiuno no se apreciaba que hubiera ocurrido alguna interacción entre la denunciante y el denunciado lo que era suficiente para desestimar los hechos; sin embargo, dejó de lado el contenido material del audiovisual aportado por el presidente del Congreso de la Ciudad de México.
Así mismo, el Tribunal local consideró que asistía la razón a la promovente en cuanto a que la autoridad instructora no se ocupó de requerir por segunda ocasión el boletín informativo de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, en atención a la tesis XIV/2015 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN.”
A partir de lo anterior, el Tribunal local concluyó que el análisis y tramitación de los medios probatorios debió realizarse de manera integral a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad en la investigación; para de ese modo poder determinar adecuadamente si había lugar o no al inicio de un procedimiento especial sancionador.
Así, como efecto principal, el Tribunal local ordenó la regularización del procedimiento a efecto de subsanar las omisiones detectadas.
B) Síntesis de agravios
En el análisis de la demanda resulta conducente advertir, de modo sustantivo, la queja que plantea la parte actora[6]. Así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, debe atenderse a la suplencia de la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados.
Lo cual sigue el criterio de la jurisprudencia 3/2000 de la Sala superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[7].
De esta forma es de advertirse que la actora, en esta instancia federal, tiene como pretensión principal que se revoque la sentencia impugnada solicitando que se impongan en su beneficio medidas de reparación integral, señalando medularmente como agravios los siguientes:
El Tribunal local no impartió justicia de manera completa porque, según lo estima, la responsable omitió imponer medidas de reparación integral del daño.
En ese sentido, hace notar que el propio Tribunal local señaló que las deficiencias del OPLE redundaban en una vulneración a sus derechos como presunta víctima de VPG.
Sin embargo, a pesar de ese señalamiento, para la parte actora indica que indebidamente: “[…] no se impusieron al IECM medidas de reparación integral del daño a favor de la que suscribe, que es de lo que me duelo de la sentencia que por esta vía combato.”
De esta manera plantea que la autoridad responsable reconoció que ella fue víctima de violación de sus derechos humanos como víctima de VPG por parte del OPLE, y que a partir de ello tiene derecho a la reparación integral del daño, sobre todo si se toma en cuenta la actuación negligente del OPLE al investigar su caso.
En esa línea, la actora plantea que la mera regularización del procedimiento no es suficiente para restituir sus derechos violados con el carácter de víctima que ya le ha reconocido el Tribunal local; siendo que ella tiene derecho a la reparación integral por parte del Estado.
En ese sentido reitera su reclamo afirmando que:
“[…] TENGO DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO por parte de la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del IECM debido a su negligente actuación al investigar los hechos denunciados en mi procedimiento especial sancionador por VPMG.”
De ahí que, ante lo que considera como una negligente actuación al investigar los hechos denunciados, invocando disposiciones nacionales e internacionales; así como haciendo alusión al expediente SUP-REP-602/2022 la actora solicita a esta Sala Regional que modifique la resolución impugnada para que en plenitud de jurisdicción se dicten las medidas de reparación integral con cargo al OPLE.
C) Marco normativo.
El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma en materia de paridad y VPG que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal ilícito.
El referido decreto modificó ocho ordenamientos;[8] en específico, en cuanto a la vertiente que implica la investigación de los hechos denunciados como VPG y la imposición de sanciones.
- Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Esta ley define la VPG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[9]
Por otro lado, se estableció que entre otros sujetos que pueden cometer VPG están las personas precandidatas, personas candidatas, quienes representan a los partidos políticos y particulares.
Además, se otorgaron atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales para promover la cultura de la no violencia y sancionar la VPG.
-Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esta ley fue modificada en múltiples disposiciones; sin embargo, en este asunto resulta importante destacar el rubro del derecho administrativo sancionador en relación con la VPG.
Con la referida reforma se dispuso expresamente que las infracciones relacionadas con la referida violencia se deberán conocer vía procedimiento especial sancionador[10].
Además, regula un catálogo de medidas cautelares[11] que podrán ser procedentes en caso de VPG, entre otras, a partir de las siguientes actuaciones:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad,
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima,
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora,
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
Además, se vinculó a los congresos para que, en el ámbito local, regularan los procedimientos especiales sancionadores en materia de la citada violencia[12].
Asimismo, estableció que las denuncias presentadas ante los organismos públicos locales y los procedimientos que inicien de oficio deben sustanciarse -en lo conducente- como se hace en el ámbito federal (sustancia la autoridad administrativa y resuelve un órgano jurisdiccional, se dan vistas cuando deba sancionarse en materia administrativa, plazos breves para su solución, establece derechos para quien denuncia y también para la persona denunciada)[13].
-Ley de Medios
En esta ley se adicionó una hipótesis de procedibilidad del Juicio de la Ciudadanía competencia de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para interponer un medio de impugnación específico en los casos de VPG[14].
-Régimen sancionador electoral
La facultad del régimen sancionador electoral relativo al ámbito local que da sustento a la existencia de los procedimientos administrativos sancionadores se encuentra en el artículo 116 fracción IV incisos j) y o) de la Constitución a través del cual se faculta a los congresos de los estados a regular, entre otros aspectos, lo relativo a las faltas administrativas en materia electoral.
El artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las directrices que las leyes electorales locales deberán considerar al regular los procedimientos sancionadores, conforme a las cuales se contempla que en los estados deberán reglamentarse cuestiones como la clasificación de los procedimientos en ordinarios y especiales; sujetos y conductas sancionables; reglas de inicio, tramitación y órganos competentes; reglas para el tratamiento de quejas frívolas; y regular el procedimiento especial sancionador para los casos de VPG. Entre otras cuestiones, establece lo siguiente:
Artículo 440. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
(...)
3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Esto con independencia del párrafo 9 del artículo 474 Bis de la referida ley, que dispone que “Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales (…) deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.”
Asimismo, se estableció un procedimiento que deberá seguirse cuando se denuncie la posible comisión de conductas que configuren VPG conforme a lo siguiente:
Artículo 474 Bis
1. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
2. (…).
3. (…).
4. La denuncia deberá contener lo siguiente:
(…)
5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.
6. (…)
7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. (…)
9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.
-Ámbito local
Código De Instituciones y Procedimientos Electorales de las Ciudad De México
Este cuerpo normativo fue modificado en varios preceptos para que en todo su sistema de prevención y responsabilidades opere la reprochabilidad de las infracciones por violencia política contra las mujeres en razón de género, lo que es de advertirse a partir de la fracción VII del artículo 4°.
- Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Del mismo modo, en este proceso de adecuación normativa, resulta de especial relevancia la definición que se dio al párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 4° de esta ley procesal, al establecerse lo siguiente:
“Artículo 4. […]
VIII. […]
En la resolución de procedimientos especiales, por violencia política contra las mujeres en razón de género, se deberán ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
[…]
D) Caso concreto
De esta manera ante: el cauce procesal que dio la autoridad responsable a los hechos denunciados, los planteamientos de agravio y el marco jurídico de referencia; es de analizarse si, como lo aduce la parte actora, el Tribunal local adicionalmente a que revocó el acuerdo de desechamiento, debió ordenar medidas de reparación integral a favor de la promovente.
Al respecto, para esta Sala Regional los agravios son infundados por lo siguiente:
La autoridad responsable al observar que la investigación carecía de exhaustividad probatoria determinó revocar el acuerdo de desechamiento relativo a los hechos del uno de septiembre de dos mil veintiuno, ordenando los siguientes efectos:
A. “Se regularice la sustanciación del procedimiento especial sancionador, subsanando las omisiones que han quedado señaladas en la presente sentencia, respecto al ofrecimiento de todas las pruebas por parte de la promovente.
Es decir, que se realice un pronunciamiento concreto respecto a la admisión o desechamiento de las mismas, a la luz de la normativa aplicable para la sustanciación de los procedimientos sancionadores electorales, así como a los criterios de reversión de la carga de la prueba y perspectiva de género.
Asimismo, si lo estima necesario, se realice cualquier otra diligencia que se considere oportuna, a la luz de su amplia facultad de investigación.
(…)
D. Emita un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado, a través del cual se pronuncie acerca de la viabilidad o no de iniciar el procedimiento especial sancionador respecto de los hechos de uno de septiembre de dos mil veintiuno.
[…]”
Ahora bien, en ese sentido, en la sentencia impugnada, si bien, la autoridad responsable revocó el acuerdo emitido por la Comisión Permanente, se considera que el Tribunal local, contrario a lo manifestado por la parte actora, no tenía la obligación de imponer medidas de reparación.
Lo anterior, si se tiene presente que al estar pendiente el conocimiento y sustanciación de los hechos denunciados; el Tribunal local no podía emitir pronunciamiento alguno respecto a las medidas de reparación integral.
Así es de observarse que con base en los ordenamientos internacionales[15], los Estados deben tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben garantizar, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a ser elegibles[16].
Asimismo, se ha condenado todas las formas de violencia contra las mujeres y se ha asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar esa violencia, así como a hacerlo con la debida diligencia[17].
En el ámbito nacional, se ha reconocido la implementación de actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima. Esas medidas se otorgan por la autoridad competente, inmediatamente al tener conocimiento de hechos que pudieran constituir infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres[18].
Por ello, es de apreciarse que cuando una autoridad tenga conocimiento de hechos de peligro en la integridad y vida de una víctima, se deben adoptar medidas necesarias para evitar alguna lesión o daño[19].
E) Justificación
De los planteamientos de la parte actora es de observarse que sustenta su solicitud de medidas de reparación a partir de que ella considera que el Tribunal local acreditó que las deficiencias y negligencia del OPLE redundaban en una violación a sus derechos como víctima de VPG.
Sin embargo, para esta Sala Regional la afirmación del Tribunal local no tiene el alcance pretendido por la actora en atención a: i) la naturaleza jurídica de las medidas de reparación y el lugar que éstas ocupan en los procesos relacionados con VPG, y ii) debido al contexto y sentido de la negligencia que acusa por parte del OPLE.
I. Naturaleza jurídica y ubicación procesal de las medidas de reparación integral
En efecto, como se precisó en el apartado de Marco Jurídico relativo a la presente controversia, el artículo 4º de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México establece lo siguiente:
“Artículo 4. […]
VIII. Que, tratándose de procedimientos especiales, una vez sustanciado el expediente respectivo, deberá remitirse al Tribunal a fin de que el órgano jurisdiccional resuelva lo conducente, señalando las reglas para su remisión.
En la resolución de procedimientos especiales, por violencia política contra las mujeres en razón de género, se deberán ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia política;
c) Disculpa pública,
d) Medidas de no repetición.
[…]”
Desde esta perspectiva legal, es de apreciarse con claridad que la reparación integral relativa a los procedimientos especiales por VPG tiene lugar hasta la etapa de resolución en que se determine si existe o no dicha violencia de género -y no, como sucedió en el caso, una resolución en el marco de la instrucción del procedimiento sancionador en que se investiga tal cuestión-; lo que es de presuponer la sustanciación previa el expediente y el acreditamiento de alguna infracción, pues ello posibilitaría jurídicamente la reparación mediante las medidas anteriormente transcritas que están reguladas en el marco de la protección del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el caso, VPG.
Así es de estimarse que la naturaleza y finalidad de las medidas de reparación integral en casos de VPG, tienen por objeto: restituir, resarcir y proteger a futuro el derecho político cuando se ha acreditado su vulneración, es decir, la comisión de VPG, lo que en el caso no ha sucedido.
Siendo dable traer a cuenta que, en los procesos, de la manera más general, son de distinguirse tres etapas: a) una expositiva –en la cual las partes involucrades dan a conocer sus planteamientos–; b) de prueba –relativa a la verificación de los hechos que sustentan los reclamos y defensas–; y, c) resolutiva –en la que se dicta sentencia determinado si se acredita, o no, la infracción–.[20]
Sin embargo, es de destacarse que en el asunto que nos ocupa la autoridad responsable revocó el desechamiento relativo a la denuncia de la actora de los hechos del uno de septiembre de dos mil veintiuno –lo que se ubicaría en la primera etapa–, ordenando al OPLE la reposición del procedimiento a efecto de que emita una nueva determinación realizando un adecuado estudio probatorio; es decir, no se está en la etapa final de resolución de los hechos denunciados por lo que no se ha determinado que la actora es víctima de VPG.
Lo anterior resulta trascendente si se tiene en cuenta que las medidas de reparación integral presupondrían el acreditamiento de una infracción por VPG; no obstante, debe tenerse presente que en este tipo de procedimientos sancionatorios las autoridades facultadas para desahogarlos y resolverlos tienen el deber de observar otros principios como el de presunción de inocencia, que conlleva al análisis de la acreditación; o no, de alguna infracción.[21]
De esta manera, es dable destacar la importancia que reviste la resolución final que recae a este tipo de procedimientos especiales con relación a las medidas de reparación integral, como las que la actora considera que la responsable debió ordenar, ya que, ordinariamente; es hasta la sentencia, cuando, en su caso, sería de apreciar un daño por la infracción cometida, y a partir de ello, es que funcionalmente existiría la reparación de éste a través de las medidas y modo previsto en la ley.
De ahí lo infundado de los agravios planteados por la actora, ya que, como se ha explicado, las medidas de reparación integral, con relación a los hechos que denunció; encontrarían viabilidad jurídica en la etapa de sentencia en que se determine -de ser el caso- que es víctima de VPG.
II. Negligencia que la parte actora atribuye al OPLE
Asimismo, la actora plantea una falta de impartición de justicia completa porque considera que la autoridad responsable indebidamente no impuso al OPLE las medidas de reparación del daño que resintió; pese a que la propia responsable advirtió una violación a sus derechos por parte de la responsable primigenia de quien acusa negligencia.
En ese sentido conviene aclarar que si bien el Tribunal local consideró[22] que la falta de exhaustividad del OPLE, al dictar el desechamiento, redundaba en una vulneración de los derechos de la presunta víctima; ello no puede implicar, como lo sugiere la actora, que ya se acreditó que los hechos denunciados constituyen una infracción en su perjuicio, o que las actuaciones del OPLE, constituyen per se –por sí mismas y en automático– una afectación de la entidad que ameritaba que la autoridad responsable dictara medidas reparatorias, las cuales además, la actora vincula con regulación específica para proteger a víctimas de VPG siendo que en el caso ella tiene el carácter de presunta víctima de VPG pues su caso aún no ha sido resuelto.
Así, es de apreciarse que con la expresión redundar, “parar en”[23], la autoridad responsable advirtió que las omisiones de la autoridad administrativa electoral durante la fase de investigación generarían un perjuicio o daño a la actora (es decir; “pararían en” un perjuicio a la accionante) respecto a sus derechos al debido proceso, acceso y tutela judicial efectiva; pero no propiamente –hasta ese momento– en la afectación directa a los político-electorales con relación a la VPG denunciada.
En efecto, la propia actora reconoce que al dictarse la resolución impugnada contaba con la calidad de presunta víctima de VPG, de ahí que “redundar” no podría entenderse como un volver a afectarla en sus derechos sustantivos con relación a los hechos denunciados; pues la afectación, como ya se explicó en el apartado anterior, de ser el caso, estaría por definirse en la etapa final al dictarse la resolución del Procedimiento Especial Sancionador.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que la afectación a los derechos fundamentales de acceso y tutela judicial efectiva, que fue lo que realmente apreció el Tribunal local al declarar fundado el agravio de indebido estudio probatorio; sí encontró una vía de atención y solución –o en este contexto de reparación– por parte de la autoridad responsable, ya que ésta ordenó al OPLE el debido estudio del caudal probatorio, reponiendo el procedimiento.
Asimismo, es de considerarse que la afirmación genérica de la actora respecto a que se debió tomar en cuenta la actuación por demás negligente del OPLE, refiere un argumento que no planteó a la autoridad responsable, ni permite apreciar que ésta debió desplegar otro tipo de consideraciones, ante las omisiones procesales que detectó.
Al respecto, es advertirse que las inconsistencias procesales que llevaron al Tribunal local a determinar la revocación del desechamiento, no actualizan de manera automática una violación de la entidad suficiente que permitiera a la autoridad responsable a realizar otro tipo de análisis y consideraciones que le condujeran a la determinación de consecuencias diferentes a las que ordenó, pues de momento; no se hizo notar alguna acción u omisión dolosa por parte del OPLE, o un alto grado de negligencia de su parte siendo que la reposición del procedimiento que ordenó fue una medida proporcional a la irregularidad detectada por el Tribunal local y suficiente para reparar el derecho que fue vulnerado a la actora al desechar su queja.
Lo anterior, puede concluirse a partir de que la autoridad responsable hizo notar que el desechamiento partió sustancialmente de que la autoridad administrativa electoral razonó que frente a la versión estenográfica del uno de septiembre de dos mil veintiuno no estimaba necesario abundar en los hechos; es decir, que el Tribunal local apreció razones que no compartía; y no un abandono total o impericia dolosa frente a lo denunciado.
De esta manera, para esta Sala Regional es de apreciarse como correcta la determinación de la autoridad responsable que revocó el acuerdo de desechamiento y ordenó un debido estudio, y en su caso desahogo, de las pruebas ofrecidas; lo que denota que el reclamo de la actora encontró un cauce adecuado en el sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.
Pues ello le permitió alcanzar su pretensión de revocar el acuerdo primigeniamente impugnado, y de igual manera a la autoridad responsable ordenar la reposición de los derechos que advirtió como vulnerados ante la falta de exhaustividad del OPLE.
En ese contexto, es de advertirse lo infundado de los agravios de la promovente, sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que la actora traiga a colación el expediente SUP-REP-602/2022 y acumulados, ya que este no guarda precisamente identidad con el caso que nos ocupa, ni resulta adecuado para los fines propuestos de identificar lo conducente de imponer medidas de reparación al revisar actos jurisdiccionales.
Lo anterior, porque en aquel asunto la Sala Superior ad quem -órgano revisor- advirtió que la Sala Regional a quo –órgano judicial del que se revisa la decisión– incorrectamente determinó que una persona había cometido VPG.
Por ello como medida, en ese contexto precisada como de reparación, en beneficio de esa persona indebidamente determinada como responsable, ordenó a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral fijar una publicación en su perfil de Twitter, la cual debería contener un extracto de su sentencia.
Así es de apreciarse, que en aquel asunto, a diferencia de este, la denominada medida de reparación se encontraba relacionada con la persona que indebidamente se consideró como victimaria, ello ubicándose en la etapa final de resolución.
En ese orden de ideas la Sala Superior consideró pertinente que se instruyera a la Sala Regional Especializada que, en lo subsecuente, al momento de dictar medidas de reparación en los asuntos de su competencia, debería fijar plazos adecuados para su ejecución o cumplimiento y que estos sean ejecutados a partir de que la sentencia de que se trate se encuentre firme; ya que ante la falta de suspensión de efectos en la materia electoral, la persona que se había considerado incorrectamente como responsable ya había realizado algunas publicaciones de las ordenadas.
Bajo ese análisis, es patente que ese asunto se desarrolló en contextos y supuestos distintos al que nos ocupa.
Así ante lo infundado de los agravios señalados por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada
Por lo expuesto, esta Sala Regional,
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal local y al Instituto local y por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se refieran al año que transcurre, salvo otra especificación.
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero.
[3] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[4] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).
[5] Visible en la foja 184 del cuaderno accesorio I
[6] Tipo de análisis que encuentra armonía con la jurisprudencia de la Sala Superior 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, página 5.
[8] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley Electoral; Ley de Medios; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[9] Artículo 20 Bis párrafo primero.
[10] Artículo 470 párrafo 2.
[11] Artículo 463 Bis.
[12] Artículo 440 párrafo 3.
[13] Artículos 440 párrafo 3 y 474 Bis párrafo 9.
[14] Artículo 80.1.h).
[15] Conforme con la Opinión consultiva 18, párrafos 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículo 4.j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[16] Artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
[17] Artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
[18] Artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[19] Artículo 40 de la Ley General de Víctimas.
[20] Confróntese, Fix-Zamudio, Héctor y Ovalle Favela, José, Derecho Procesal, UNAM, México, 1991, páginas 59 y siguientes.
[21] Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Superior en la Tesis XVL/2002 de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.
[22] Párrafo segundo de la página 47 de la resolución impugnada.
Como se precisa respecto de una de sus acepciones. Confróntese, diccionario de la Real Academia.