JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-340/2023
PARTE ACTORA:
DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y
ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, once de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, sobresee parcialmente la demanda federal y confirma el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio TEEH-JDC-152/2021, de conformidad con lo siguiente.
Accionante originario | Francisco Javier Ramírez Martínez, en su carácter de representante comunitario ante el ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo
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Acuerdo controvertido o acuerdo impugnado
| Acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio TEEH-JDC-152/2021
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Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo
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Ayuntamiento
| Ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo
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Comunidad | Comunidad de Texcadhó, en el Ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio 37 | Juicio de clave TEEH-JDC-37/2023 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo
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Juicio 95 | Juicio de clave ST-JDC-95/2023 del índice de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Juicio 152 | Juicio de clave TEEH-JDC-152/2021 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo
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Juicio 250 | Juicio de clave ST-JDC-250/2022 del índice de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Municipio | Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo
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Parte actora o personas promoventes | Daniel González González, Domingo Hernández Villeda y Ramón Hernández Castillo
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Periódico oficial
| Periódico Oficial del Estado de Hidalgo
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Reglamento | Reglamento de comunidades indígenas del Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo
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Sala Toluca | Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
A N T E C E D E N T E S
I. Juicio 152.
1. Demanda. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, el accionante originario promovió juicio de la ciudadanía local en contra del Director de Asuntos Indígenas del Municipio por presuntas violaciones respecto de su derecho de petición y a ser reconocido como representante indígena de la Comunidad con derecho a voz y voto en el Ayuntamiento, integrándose -en su oportunidad- con dicha demanda el expediente TEEH-JDC-152/2021 del índice del Tribunal local.
2. Sentencia. El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, la autoridad responsable emitió sentencia en la que vinculó al Ayuntamiento para que reconociera al accionante originario como representante indígena electo de la Comunidad, con la finalidad de que ejerciera esa representatividad inmediatamente; se le notificara sobre la celebración de las sesiones de cabildo, de la Comisión Permanente de Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas o de cualquier otra en la que se trataran temas en materia indígena, especialmente, en las que se discutieran temas o la toma de decisiones relacionadas con la Comunidad.
Asimismo, ordenó al referido Ayuntamiento que, de ser el caso, adecuara y armonizara cualquier normativa municipal sobre la representación de las comunidades indígenas (bando, reglamentos, lineamientos u otros similares) que se contrapusiera a los parámetros establecidos en dicha sentencia.
Finalmente, exhortó al Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, para que, con base en sus facultades adecuara, armonizara o regulara en la normativa aplicable la figura de “Representantes Indígenas” dentro de los ayuntamientos.
II. Tercer incidente de incumplimiento.
1. Escrito de interposición. Habiéndose resuelto dos incidentes de incumplimiento previos, el veinticinco de octubre del dos mil veintidós, el accionante originario promovió ante la autoridad responsable nuevo incidente de incumplimiento del Juicio 152.
2. Resolución incidental. El dos de diciembre siguiente, el Tribunal local determinó -dentro del incidente aludido- declarar parcialmente cumplida la sentencia del Juicio 152 en la que se ordenó, en esencia, le fueran notificadas de manera oportuna al actor las convocatorias a las sesiones y temas a tratar del cabildo de Nicolás Flores, Hidalgo.
Además, entre los efectos de la referida sentencia interlocutoria, se ordenó al Ayuntamiento, que en un término no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de su notificación adecuara o armonizara su reglamentación interna sobre la representación de las comunidades indígenas y notificara al Tribunal local su cumplimiento.
3. Juicio 250. En contra de lo anterior, el nueve de diciembre de dos mil veintidós, el accionante originario interpuso demanda federal con la que, en su oportunidad, se formó en la Sala Toluca el expediente de clave ST-JDC-250/2022.
Previa la sustanciación correspondiente, el dieciocho de enero de dos mil veintitrés[1], la Sala Toluca resolvió dicho medio de impugnación revocando la resolución incidental controvertida para ordenar al Tribunal local reiterar las partes de la sentencia del Juicio 152 que quedaron intocadas y pronunciarse nuevamente sobre la notificación oportuna al representante indígena -accionante originario- respecto de todas las sesiones de cabildo del Ayuntamiento.
4. Nueva resolución interlocutoria. En cumplimiento a lo ordenado en el Juicio 250, el diez de febrero, el Tribunal local emitió nueva resolución interlocutoria en el tercer incidente de incumplimiento, declarándolo parcialmente fundado.
5. Celebración de la tercera sesión ordinaria del Ayuntamiento. De manera paralela, el once de marzo, el Ayuntamiento celebró la tercera sesión ordinaria de cabildo, en la cual, en su punto identificado con el arábigo 4 del orden del día, se llevó a cabo la discusión y aprobación de la etapa de ejecución y seguimiento de acuerdos de la consulta a las comunidades indígenas pertenecientes al Municipio respecto de la expedición y aprobación del Reglamento.
6. Celebración de la cuarta sesión extraordinaria del Ayuntamiento. Igualmente, el quince de marzo, el Ayuntamiento celebró la cuarta sesión extraordinaria de cabildo en la que, respecto del punto 4 del orden del día, aprobó el Reglamento.
7. Presentación de escrito. El veinticuatro de marzo, el accionante originario presentó un nuevo escrito dirigido al tercer incidente de incumplimiento mediante el que realizó diversas manifestaciones relacionadas con el procedimiento de consulta que en su momento llevó a cabo el Ayuntamiento con relación a la elaboración del Reglamento.
8. Escisión y cumplimiento. El doce de abril de dos mil veintitrés, el Tribunal local escindió las manifestaciones precisadas en el punto que antecede, con la finalidad de que fueran conocidas a través de un nuevo juicio de la ciudadanía local.
Mediante la misma actuación procesal, el Tribunal local tuvo por cumplido, entre otras cosas, lo conducente a la realización de la adecuación y/o armonización de la reglamentación interna del Ayuntamiento, a efecto de regular la figura de representante indígena, con motivo de la aprobación del Reglamento en la cuarta sesión extraordinaria del órgano municipal de quince de marzo.
III. Segundo juicio local. Como se ha señalado en el párrafo previo, ante la escisión dictada por el Tribunal local del escrito del accionante originario presentado el veinticuatro de marzo, se inició con éste el Juicio 37.
En el mismo, el Tribunal local dictó sentencia el uno de junio, en la que, por una parte, sobreseyó parcialmente el medio de impugnación por haberse presentado de manera extemporánea en cuanto a la impugnación de la aprobación del Reglamento y, por otra parte, declaró infundados los agravios planteados por el representante indígena -accionante originario- en cuanto a diversas omisiones atribuidas al cabildo del Ayuntamiento.
IV. Juicio 95.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el ocho de junio, el accionante originario interpuso demanda que, previa la tramitación correspondiente, sería radicada bajo el número de expediente ST-JDC-95/2023 del índice de la Sala Toluca.
2. Sentencia. El cinco de julio, la Sala Toluca determinó revocar la sentencia entonces combatida al considerar que el acto controvertido aun no surtía sus consecuencias jurídicas, ello, en virtud de que el Reglamento no había sido publicado en el Periódico oficial, por tanto, no había entrado en vigor y señaló como efectos de su sentencia, los siguientes:
Al efecto, se resalta que la falta de publicación del aludido Reglamento no ha sido planteado de manera específica y concreta ante el Tribunal responsable, dado que su pronunciamiento se circunscribió a la aprobación del Reglamento en cuestión, para tener por cumplido formalmente el fallo principal.
Sin embargo, ningún pronunciamiento ha existido de manera específica y concreta en torno a la condición a que se sujetó la entrada en vigor del Reglamento aludido, consistente en la expedición y remisión del decreto atinente para su publicación en el mencionado Periódico Oficial a efecto de que pueda entrar en vigor.
Así, el órgano jurisdiccional local deberá:
Obligar a la autoridad primigenia a realizar todos los actos necesarios para que el Reglamento de mérito se publique en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
A su vez, informe al propio Tribunal de manera certera y oportuna las actuaciones que vaya llevando a cabo sobre el particular, como son, principalmente, la remisión de tal reglamento al órgano de difusión y la fecha de su publicación.
Ordenar a la autoridad primigenia para que, después de la publicación, proceda de manera inmediata a difundir el Reglamento en las comunidades indígenas con las traducción(sic) a sus respectivas lenguas en el municipio, debiendo remitir al propio Tribunal las constancias que así lo acrediten.
También deberá notificar a la parte actora de manera inmediata, los actos que la autoridad primigenia le informe que ha realizados para el cabal cumplimiento de la sentencia pronunciada en el diverso juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-152/2021, como son de manera principalísima: i) la remisión del reglamento que efectúe el ayuntamiento para su publicación al Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, ii) así como de la propia publicación que del reglamento se lleve a cabo en el mencionado medio de difusión oficial.
Ello, al margen de que la parte actora, en su carácter de representante de la comunidad indígena de Texcadhó ante el ayuntamiento, debe actuar de manera diligente y estar pendiente de esa publicación.
El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo anterior dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten, así como las respectivas constancias de notificación.
(énfasis añadido)
V. Publicación del Reglamento. El siete de septiembre, el Ayuntamiento ingresó escrito mediante el cual hizo del conocimiento del Tribunal local que el seis de septiembre fue publicado el Reglamento y su traducción en la lengua Hñahñu del Valle del Mezquital.
VI. Informe de cumplimiento. El diecisiete de octubre, el Ayuntamiento remitió al expediente del Juicio 152 diversa documentación referente a la difusión del Reglamento realizada por las personas delegadas y representantes indígenas de las comunidades indígenas del Municipio.
VII. Acuerdo impugnado. El veintiséis de octubre, el Tribunal local emitió el acuerdo plenario de cumplimiento en que determinó que se había dado total cumplimiento a la sentencia principal emitida el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno en el Juicio 152 en lo relativo a la publicación del Reglamento en el Periódico oficial y su difusión en las comunidades indígenas del Municipio.
VIII. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el siete de noviembre la parte actora presentó ante la autoridad responsable la demanda que originó el juicio de la ciudadanía en que se actúa.
2. Recepción y turno. El diez siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas, con las que en su oportunidad la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-340/2023, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio indicado y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitió a trámite la demanda para, con posterioridad, acordar el cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido por personas ciudadanas quien, por derecho propio y ostentándose como integrantes y autoridades civiles, comunitarias y tradicionales de la Comunidad controvierten el acuerdo plenario de cumplimiento emitido el veintiséis de octubre por el Tribunal local en el Juicio 152; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Hidalgo- en que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso a), 173 párrafo primero y 176 fracción IV.
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural. Las personas promoventes se ostentan como integrantes y autoridades civiles, comunitarias y tradicionales de la comunidad ñähñu-otomí de Texcadhó.
Así, asumiendo tal autoadscripción en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[2], esta Sala Regional, de acuerdo a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores [y personas juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este tribunal), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3], resolverá este caso con perspectiva intercultural.
Esto, en el entendido de que esta tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[4], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[5] y la preservación de la unidad nacional[6].
TERCERA. Improcedencia. El artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios prevé que las demandas deben presentarse por escrito, contener el nombre y la firma autógrafa de quien promueva.
Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado, dispone que, ante la ausencia de firma autógrafa, dicha demanda deberá ser desechada.
Lo anterior, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, permitir identificar a quién emitió el documento y vincularle con el acto jurídico contenido en la misma.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presente porque representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico que se realiza, lo que implica la manifestación de la voluntad de quien promueve una demanda para acudir al órgano jurisdiccional para que se resuelva su controversia, de ahí que su carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.
En el caso que nos ocupa, la demanda debe sobreseerse[7] por lo que hace a quienes se enuncian como personas actoras[8], con excepción de Daniel González González, Domingo Hernández Villeda y Ramón Hernández Castillo, pues tal como se señaló en el proveído correspondiente aun cuando se enlistan diversos nombres en el escrito de demanda, solo los tres actores en comento signaron la demanda de manera autógrafa, en tanto que la hoja de firmas que se acompaña respecto del resto de las personas es una copia a color con la que, de acuerdo a lo razonado, no es posible establecer relación jurídica procesal alguna.
CUARTA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella la parte actora hizo constar sus nombres y asentaron sus firmas autógrafas; identificaron el acto impugnado; mencionaron los hechos base de la impugnación y los agravios que estiman les causan afectación, así como la autoridad a la que se le imputa.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días hábiles establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 7 de la misma Ley.
Lo anterior es así, ya que como se desprende de las constancias del expediente, el acto impugnado fue emitido el veintiséis de octubre y notificado a la parte actora el treinta siguiente[9], de este modo, si presentó su demanda el siete de noviembre, resulta evidente su oportunidad[10].
c) Legitimación e interés legítimo. La parte actora cumple con dichos requisitos, ya que se trata de personas ciudadanas quienes, por derecho propio y ostentándose como integrantes y autoridades civiles, comunitarias y tradicionales de la Comunidad, controvierten el acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Tribunal local en el Juicio 152.
Ahora bien, de la demanda se puede advertir que la parte actora refiere que forman parte de una autoridad tradicional representativa de una comunidad indígena, con lo que se autoadscriben como integrantes de dicha comunidad, y en este sentido dicha autoadscripción es suficiente para considerar que están legitimadas para promover el juicio al rubro indicado.
Ello tiene sustento en las razones esenciales de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[11], lo cual es acorde al deber impuesto a los órganos jurisdiccionales de flexibilizar el análisis de la legitimación para promover los juicios de la ciudadanía cuando la persona indígena o perteneciente a un pueblo originario plantee la afectación a la comunidad a la que pertenece para elegir a sus representantes o autoridades.
Lo anterior en términos de la diversa jurisprudencia 27/2011 de la aludida Sala Superior, que lleva por rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[12].
En ese sentido, al tratarse de personas que se autoadscriben como pertenecientes a una comunidad indígena del estado de Hidalgo, tienen interés legítimo, por lo que válidamente pueden acudir a juicio para tutelar los principios y derechos político-electorales constitucionales establecidos a favor de la comunidad a la que pertenecen[13].
d) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, ya que no existe en la normativa aplicable un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar previo a acudir a esta instancia.
Así, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la demanda planteada.
QUINTA. Síntesis de agravios. La parte actora acude a controvertir el acto impugnado, a partir de los motivos de disenso siguientes:
En su demanda señala, de inicio, que con la emisión del acuerdo impugnado se vulneraron los derechos de la comunidad a la que pertenecen, en específico los de libre determinación, autonomía y autogobierno, así como el derecho de acceso pleno y efectivo a la justicia, en tanto que aducen que el Tribunal local dejó de juzgar con perspectiva intercultural al determinar que el Ayuntamiento había dado total cumplimiento a la sentencia emitida en el Juicio 152.
Lo anterior al estimar, destacadamente, que por las circunstancias fácticas de su Comunidad, les fue imposible manifestarse en tiempo y forma ante el Tribunal local respecto del acuerdo que emitió el dieciocho de octubre en torno al escrito que había sido presentado por el síndico del Ayuntamiento consistente en copias certificadas de la celebración de supuestas asambleas en distintas comunidades indígenas, en las que a decir del señalado funcionario municipal se habría dado a conocer la publicación del Reglamento.
En relación con ello, sostienen que al revisar el acta de asamblea que había presentado el síndico municipal ante el Tribunal local se refirió que en la Comunidad se celebró una asamblea el veintisiete de septiembre para dar a conocer el Reglamento, sin embargo, la parte actora afirma que dicha acta resulta apócrifa dado que no se había celebrado asamblea alguna en la fecha en cuestión.
Por otro lado, la parte actora narra que el tres de septiembre cambiaron a la persona representante indígena de su Comunidad y que si bien conocieron de la actuación emitida por el Tribunal local el dieciocho de octubre, en un primer momento tenían planeado presentar un escrito ante la autoridad responsable para “…denunciar la falsificación del contenido del Acta de Asamblea comunitaria de fecha 27 de septiembre y solicitarle que revisara la legalidad de las demás actas, pues, dicho sea de paso, todo parece indicar que no solamente se falsificó la de nuestra comunidad...”.
Sin embargo, agrega que fue el veintiséis de octubre que el Tribunal local emitió el acuerdo impugnado dando por cumplida la sentencia del Juicio 152, lo que les fue notificado el treinta de octubre mediante correo electrónico, de manera que consideran ya no tuvieron oportunidad para manifestarse ante el Tribunal local.
Así, combaten entonces que la autoridad responsable hubiera aceptado “lisa y llanamente” la documentación probatoria que consideran apócrifa y con ello hubieran tenido por acreditada la difusión del Reglamento y en consecuencia por totalmente cumplida la sentencia del Juicio 152.
Para la parte actora, tal determinación les dejó sin la oportunidad de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado porque a su juicio, el delegado municipal fue confundido por la autoridad municipal para que firmara y señalara un acta de asamblea de veintisiete de septiembre cuyo contenido fue falsificado previamente mediante un formato utilizado por el Ayuntamiento -que agregan, no solamente fue en el caso de su Comunidad, sino de distintas comunidades indígenas del municipio-, como puede desprenderse, según sostienen, del anexo de copias certificadas que presentó el Síndico municipal ante el Tribunal local el diecisiete de octubre.
En relación con lo anterior, aducen que dicha autoridad municipal tuvo acceso a una de sus actas de asamblea comunitaria de veintiséis de febrero de dos mil veintitrés “...la cual escaneó in situ” y por tanto afirman que son las firmas de las personas asistentes a esa asamblea las que se presentaron como parte del acta falsificada con fecha de veintisiete de septiembre, misma que desconocen al señalar que no se llevó a cabo asamblea comunitaria alguna en dicha fecha.
Por lo anterior, es que la parte actora señala que el Tribunal local no juzgó con perspectiva intercultural, vulnerado los derechos de libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad, sobre todo si se considera que la máxima autoridad de la comunidad es la asamblea general y no la persona delegada o representante indígena y mucho menos el Ayuntamiento del Municipio, de manera que debió tener en cuenta que un acta de asamblea solo puede ser válida cuando haya sido firmada por los asambleístas asistentes y la que fue presentada por el síndico municipal “...es totalmente contrahecha, tanto de forma como de contenido”.
Finalmente, las personas promoventes indican que el dieciséis de octubre el delegado de la Comunidad accedió a las peticiones del subsecretario municipal del Ayuntamiento; sin embargo, dada su reciente toma de protesta en el cargo y el desconocimiento del estado del cumplimiento al Juicio 152, el señalado delegado “…no tenía claro qué uso se le iba a dar a la documentación que le habían solicitado…”, de ahí que sostengan que el subsecretario municipal, así como el síndico del Ayuntamiento “…actuaron de mala fe e incurrieron en abuso de confianza.”.
Relatado lo anterior, en su escrito de demanda solicitan que se revoque el acuerdo impugnado, para que el Tribunal local emita una nueva determinación valorando los medios probatorios que ofreció el síndico municipal y no tenga por cumplida la sentencia del Juicio 152 hasta reponer el proceso de difusión del Reglamento.
Asimismo, solicitan que se ordene a la autoridad responsable la revisión y valoración de las actas de las asambleas que corresponden a las demás comunidades indígenas del Municipio citándoles a través de sus autoridades representativas para que ratifiquen o desestimen dichas actas; y finalmente, señalan que como consecuencia de lo anterior debe darse una disculpa pública por parte del Ayuntamiento a la Comunidad.
SEXTA. Estudio de fondo. Como se observa de la síntesis previa, los motivos de disenso esgrimidos por la parte actora se encuentran estrechamente vinculados, de manera que serán analizados de manera conjunta con las precisiones que resulten necesarias, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[14].
Precisándose que además de la perspectiva intercultural, para su estudio se atenderá el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[15], la cual establece la obligación a cargo de quienes resuelven controversias relacionadas con comunidades indígenas u originarias, incluyendo a las afromexicanas, de identificar el tipo de conflicto que se dirime[16].
En esta tesitura, esta Sala Regional observa que en el caso se está en presencia de un conflicto extracomunitario, ya que la controversia se originó con motivo de la obligación a cargo del Ayuntamiento en términos de lo previsto en la sentencia del Juicio 152 y por consecuencia del Juicio 95 en tanto que, como integrantes de la Comunidad, las personas promoventes sostienen que no se realizó de manera adecuada.
Establecido lo anterior, a juicio de esta Sala Regional los agravios atinentes resultan infundados, como enseguida se explica.
En primer término, se destaca que de conformidad con la jurisprudencia 19/2018 emitida por la Sala Superior que lleva por rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[17], para cumplir con el deber de juzgar con perspectiva intercultural se han delineado al menos los siguientes parámetros:
1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras;
2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;
3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;
5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y
6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
Ahora bien, en el caso concreto como se ha señalado en los antecedentes de esta resolución, es necesario destacar que no subsistía una controversia relacionada con la definición de un derecho cuestionado -pues ello ya había sido determinado en la cadena impugnativa correspondiente-, sino que el Tribunal local se pronunció sobre si con base en lo informado por el Ayuntamiento podía tener o no por cumplida la sentencia del Juicio 152 y en específico, además, la controversia se acotó a la revisión de una de las obligaciones establecidas por la Sala Toluca.
Esto pues en el acuerdo impugnado, el Tribunal local señaló, por lo que al caso interesa, que en atención a lo ordenado por dicha Sala en el Juicio 95, la autoridad municipal había dado cumplimiento total a lo ordenado con relación a la publicación del Reglamento en el Periódico oficial y su difusión en las comunidades del Municipio, incluida aquella de la que forman parte las personas promoventes.
En ese sentido, destacó que en el Juicio 95, la Sala Toluca había establecido las siguientes obligaciones a cargo del Tribunal local:
Así, el órgano jurisdiccional local deberá:
Obligar a la autoridad primigenia a realizar todos los actos necesarios para que el Reglamento de mérito se publique en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
A su vez, informe al propio Tribunal de manera certera y oportuna las actuaciones que vaya llevando a cabo sobre el particular, como son, principalmente, la remisión de tal reglamento al órgano de difusión y la fecha de su publicación.
Ordenar a la autoridad primigenia para que, después de la publicación, proceda de manera inmediata a difundir el Reglamento en las comunidades indígenas con las traducción (sic) a sus respectivas lenguas en el municipio, debiendo remitir al propio Tribunal las constancias que así lo acrediten.
También deberá notificar a la parte actora de manera inmediata, los actos que la autoridad primigenia le informe que ha realizados para el cabal cumplimiento de la sentencia pronunciada en el diverso juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-152/2021, como son de manera principalísima: i) la remisión del reglamento que efectúe el ayuntamiento para su publicación al Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, ii) así como de la propia publicación que del reglamento se lleve a cabo en el mencionado medio de difusión oficial.
Ello, al margen de que la parte actora, en su carácter de representante de la comunidad indígena de Texcadhó ante el ayuntamiento, debe actuar de manera diligente y estar pendiente de esa publicación.
El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo anterior dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten, así como las respectivas constancias de notificación.
Enseguida, en el acuerdo impugnado se refirieron los requerimientos y solicitudes que se dirigieron a las autoridades estatales y municipales obligadas por los efectos en cita, así como las determinaciones plenarias del Tribunal local en que se hizo constar el cumplimiento parcial por parte del Ayuntamiento a la sentencia emitida en el Juicio 152.
En el acuerdo controvertido se señala también que con posterioridad mediante acuerdo plenario emitido por el Tribunal local, la responsable primigenia -es decir, el Ayuntamiento- acreditó haber notificado el Reglamento y su traducción a la lengua Hñahñu del Valle del Mezquital a las personas delegadas municipales, representantes indígenas y de barrio de las veintiséis comunidades indígenas reconocidas en el Municipio.
No obstante, el Tribunal local advirtió que aún se encontraba pendiente la difusión del Reglamento en las referidas comunidades en la modalidad de ser informada en la asamblea comunitaria más próxima en cada caso, levantando constancia de ello.
Precisado lo anterior, la autoridad responsable señaló sobre esa última obligación a verificar que del análisis integral de las constancias del Juicio 152 era posible advertir que el diecisiete de octubre la autoridad obligada había ingresado escrito a través del cual señalaba dar cumplimiento a la sentencia e incidentes derivados del juicio en cuestión, adjuntando copias certificadas de las actas de asambleas comunitarias celebradas en el Municipio, mismas a las que el Tribunal local concedió pleno valor probatorio conforme al artículo 361 fracción I del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
De dichas documentales el Tribunal local tuvo por acreditado que conforme a sus usos y costumbres las personas delegadas, representantes indígenas o de barrio de las comunidades indígenas del Municipio celebraron en cada caso una asamblea comunitaria para dar a conocer la publicación del Reglamento en el Periódico oficial y su traducción a la lengua Hñahñu del Valle del Mezquital resaltando que, en lo general, como único punto del orden del día se había contemplado el siguiente:
“…para hacer de su conocimiento que el día 09 de septiembre de 2023 recibimos a las autoridades de nuestro municipio quienes nos dieron a conocer el Reglamento de la Representación de Comunidades Indígenas en el Municipio de Nicolás Flores, hidalgo y su traducción en la lengua Hñahñu del Valle del Mezquital el cual, fue publicado en el periódico oficial del Estado de Hidalgo y está fijado en nuestras instalaciones para quienes deseen conocerlo, sin embargo, le daremos lectura al mismo en esta asamblea con los que se encuentran presentes…”
De esta manera, el Tribunal local en el acuerdo impugnado señaló en un cuadro esquemático la difusión del Reglamento en cada una de las comunidades precisando la fecha de la asamblea comunitaria conforme a lo informado por el Ayuntamiento, siendo que para el caso de Texcadhó se apuntó que dicha asamblea se había celebrado el veintisiete de septiembre.
Argumentado lo anterior, la autoridad responsable concluyó que con las constancias en cuestión se corroboraba que el Ayuntamiento había realizado lo ordenado mediante el correspondiente acuerdo plenario de veintiocho de septiembre “…al llevar a cabo la DIFUSIÓN requerida por la Sala Regional Toluca en los efectos ordenados mediante resolución del juicio ST-JDC-95/2023 en fecha cinco de julio.”.
Así, agregó que el Ayuntamiento había demostrado que las autoridades auxiliares informaron a sus respectivas comunidades sobre la publicación del Reglamento a través de sus asambleas comunitarias, con lo que el Tribunal local concluyó:
Por lo expuesto, este Tribunal Electoral estima que la autoridad responsable cumplió con el efecto dictado en el Acuerdo Plenario de fecha veintiocho de septiembre, en atención a lo ordenado por la Sala Regional Toluca en la resolución dictada dentro del expediente ST-JDC-95/2023 de fecha cinco de julio, por ende, se concluye que la resolución de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno dictada dentro del presente expediente ha sido totalmente cumplida.
Como se puede observar de lo reseñado, lo cierto es que el Tribual local realizó una verificación sobre el cumplimiento de su sentencia con base en la documentación remitida por la autoridad entonces obligada; es decir, el Ayuntamiento; y dicho órgano remitió en el caso de la Comunidad, copia certificada del acta de una asamblea celebrada el veintisiete de septiembre en la que, en efecto, como punto del orden del día se hizo constar:
Ahora bien, en el documento en cuestión se hace constar que se trata de una copia certificada en términos de lo previsto en el artículo 98 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, que a la letra dispone que son facultades y obligaciones de la persona secretaria general municipal: “Expedir las copias, credenciales y demás certificaciones y documentos que acuerde el Presidente Municipal”.
De lo anterior se desprende que la autoridad municipal obligada al cumplimiento remitió al Tribunal local copia certificada por un funcionario facultado legalmente para ello en la que se refirió la celebración de la asamblea que tenía como propósito la difusión del Reglamento en la Comunidad.
En ese sentido, debe resaltarse que adecuadamente valoró tal documental como pública en términos de lo previsto en el artículo 361 fracción I del Código Electoral del Estado de Hidalgo.[18].
Así, tomó en consideración que se trataba de documentación que dado su confeccionamiento como pública permitía la presunción de validez del acto que en ella se hacía constar; es decir, la celebración de la asamblea atinente en la Comunidad, en tanto fue emitida por el funcionariado facultado para ello en ejercicio de sus atribuciones, sin que constara prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refirieron.
Por ende, en atención al principio ontológico de la prueba -cuya premisa fundamental consiste en que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba- correspondía en todo caso a la parte actora acreditar lo que cuestionaba sobre la actuación de dicho funcionariado o bien sobre la corrección o no de los datos de los que daba fe y que fueron la base de la verificación desarrollada en el acuerdo impugnado.
Al respecto, se consideran aplicables las razones esenciales de la tesis I.4o.A. J/84, que lleva por rubro: NOTIFICACIONES. CORRESPONDE AL PARTICULAR ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO PROBATORIO QUE LA DILIGENCIA RELATIVA NO SE LLEVÓ A CABO EN EL DOMICILIO CORRECTO O CON LA PERSONA ADECUADA, EN VIRTUD DE QUE EL NOTIFICADOR GOZA DE FE PÚBLICA Y SUS ACTOS SE PRESUMEN VÁLIDOS[19], en la que se estableció que, en atención al señalado principio probatorio, “…en virtud de que los notificadores gozan de fe pública, la simple manifestación del particular de que la diligencia fue irregular porque no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada, contrario a lo circunstanciado en el acta respectiva, no puede destruir la presunción de validez de tal actuación, por lo que la notificación debe subsistir cuando no es desvirtuado el dicho del notificador con algún medio probatorio”.
Máxime que, debe resaltarse que una vez que el Tribunal local contó con la documentación aludida, ordenó se notificara con copia de la misma al accionante originario -representante indígena de la Comunidad- según acuerdo dictado el dieciocho de octubre en que expresamente se señaló, por lo que al caso importa:
Dicho acuerdo fue notificado a la representación de la Comunidad, el diecinueve de octubre en las dos direcciones de correo electrónico que coinciden con las mismas en que a lo largo de la cadena impugnativa correspondiente al Juicio 152 le fueron remitidas las comunicaciones relacionadas con los acuerdos y resoluciones emitidas por la autoridad responsable.
Esto último resulta relevante al caso concreto porque es hasta que la parte actora acude a esta Sala Regional que cuestiona que si bien conoció de dicha actuación se vio impedida de realizar las manifestaciones relacionadas con las supuestas irregularidades del acta de asamblea de veintisiete de septiembre con que el Ayuntamiento acudió a dar cumplimiento a la sentencia del Juicio 152 conforme a lo resuelto a su vez por la Sala Toluca en el Juicio 95, sin que aporte algún elemento de prueba a fin de acreditar el impedimento que refiere[20].
Sin embargo, para esta Sala Regional, tal como se anunciara al inicio del presente estudio y conforme a lo que se ha descrito en párrafos previos, lo cierto es que la autoridad responsable contó con la información remitida por la autoridad municipal obligada al cumplimiento, la valoró correctamente a la luz de su naturaleza pública y la emisión de la certificación por el funcionariado facultado para ello y comunicó la recepción de la misma a la representación de la Comunidad sin que acudieran a hacer valer su incorrección como aduce la parte actora ante este órgano federal.
En ese orden de ideas, la decisión de tener por cumplida en su totalidad de la sentencia correspondiente al Juicio 152 resulta apegada a Derecho y, en consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.
No pasa desapercibido que la parte actora también sostiene entre sus motivos de disenso que el entonces delegado municipal fue confundido por la autoridad municipal para que firmara y señalara un acta de asamblea de veintisiete de septiembre cuyo contenido fue falsificado previamente mediante un formato utilizado por el Ayuntamiento -que agregan, no solamente fue en el caso de su Comunidad, sino de distintas comunidades indígenas del municipio-, como puede desprenderse, según sostienen, del anexo de copias certificadas que presentó el Síndico municipal ante el Tribunal local el diecisiete de octubre.
En relación con lo anterior, aducen que dicha autoridad municipal tuvo acceso a una de sus actas de asamblea comunitaria de veintiséis de febrero de dos mil veintitrés “...la cual escaneó in situ” y por tanto afirman que son las firmas de las personas asistentes a esa asamblea las que se presentaron como parte del acta falsificada con fecha de veintisiete de septiembre, misma que desconocen al señalar que no se llevó a cabo asamblea comunitaria alguna en dicha fecha.
Por lo anterior, es que la parte actora señala que el Tribunal local no juzgó con perspectiva intercultural, vulnerado los derechos de libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad, sobre todo si se considera que la máxima autoridad de la comunidad es la asamblea general y no la persona delegada o representante indígena y mucho menos el Ayuntamiento del Municipio, de manera que debió tener en cuenta que un acta de asamblea solo puede ser válida cuando haya sido firmada por los asambleístas asistentes y la que fue presentada por el síndico municipal “...es totalmente contrahecha, tanto de forma como de contenido”.
Finalmente las personas promoventes indican que el dieciséis de octubre el delegado de la comunidad accedió a las peticiones del subsecretario municipal del Ayuntamiento; sin embargo, dada su reciente toma de protesta en el cargo y el desconocimiento del estado del cumplimiento al Juicio 152, el señalado delegado “…no tenía claro qué uso se le iba a dar a la documentación que le habían solicitado…”, de ahí que sostengan que el subsecretario municipal, así como el síndico del Ayuntamiento “…actuaron de mala fe e incurrieron en abuso de confianza.”.
Lo anterior también debe desestimarse en tanto que parte de comprender que cualquier actuación relacionada con la Comunidad solo puede ser válida si se hacen constar las firmas de todas las personas participantes en la asamblea de que se trate y que solo así se observaría el derecho de libre determinación de la Comunidad.
Sin embargo, es necesario tener presente que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en el artículo XXI indica que los pueblos, en ejercicio de su libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de decisión, a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos, ya sea directamente o por medio de sus representantes y de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y tradiciones.
La autodeterminación de los pueblos y las comunidades indígenas implica el respeto a su sistema normativo y a las elecciones hechas por la Asamblea comunitaria, por parte de las autoridades de una entidad federativa, aunque en la legislación local no exista el reconocimiento expreso de su sistema normativo interno, siempre que conste que las mismas se llevaron a cabo, con base en el referido sistema y los parámetros de regularidad constitucional[21].
El derecho a la autodeterminación constituye el marco jurídico y político por medio del cual, una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales a fin de conservar su cultura, por lo que en ese sentido, el sistema jurídico de las comunidades indígenas se interpreta con las normas consuetudinarias y con aquéllas que establece el órgano de producción normativa de mayor jerarquía, que por regla general es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, privilegian la voluntad de la mayoría, como se pronuncia la jurisprudencia 20/2014 de Sala Superior con rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO[22].
Así, una manifestación de la libre determinación de los pueblos indígenas es el derecho fundamental al autogobierno y toda autoridad del Estado mexicano tiene la obligación de respetarlo, protegerlo, garantizarlo y promoverlo, lo que se advierte también cuando como en el caso sucede, la asamblea comunitaria per sé (por sí) o mediante las autoridades tradicionales que así designen, a su vez elige a quien habrá de representarle.
De esta manera, contrario a lo que estima la parte actora, sí existía una decisión comunitaria de designar a una persona que le representara ante las autoridades el Estado con las facultades otorgadas por las personas quienes integran a la Comunidad y que, por consecuencia, desahogó los requerimientos o actos que le fueron solicitados mismos que, con posterioridad se informaron al Tribunal local por el Ayuntamiento, tal como se ha descrito, de ahí que deban desestimarse los motivos de disenso así señalados.
No obsta a tal conclusión el que pueda apreciarse dentro del expediente copia simple del escrito signado por el síndico del Ayuntamiento y dirigido al delegado y representante indígena de la Comunidad en que señala, por lo que al caso interesa, que aun cuando había tenido conocimiento de la difusión del Reglamento en la Comunidad a través de documentación en que se hacía constar la celebración de una asamblea el veintisiete de septiembre, también se le había informado en una fecha distinta que aún no habían celebrado asamblea alguna con tal propósito dentro de la Comunidad.
Como consecuencia de ello, en el escrito de referencia se determinó solicitar al delegado y representante indígena aludido que convocara y efectuara la asamblea para dar a conocer el Reglamento y su traducción, además de resaltar que se procedería a dar vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento a efecto de que se iniciara la investigación correspondiente y en su caso el deslinde de responsabilidades, señalando que el funcionario municipal daría vista a la autoridad responsable para que no tuviera por cumplida la sentencia del Juicio 152 hasta en tanto se tuviera conocimiento de la celebración de la asamblea en cuestión.
Sin embargo, tal comunicación no modifica la conclusión a que se arriba en la presente controversia dado que, por un lado, debe tenerse presente que ésta surgió con posterioridad[23] a la emisión del acuerdo impugnado; de tal suerte que el Tribunal local no contaba con la información aludida cuando determinó que su sentencia estaba cumplida; aun cuando, como se ha establecido en párrafos previos, de manera oportuna dio vista a la representación de la Comunidad con la documentación que el propio Ayuntamiento le remitió sin que conociera de tales alegaciones; y, por otro lado, se trató de la verificación formal sobre una de las obligaciones previstas por la Sala Toluca en el Juicio 95[24].
Siendo necesario destacar que fue también en dicha resolución federal que expresamente se previó que: “…al margen de que la parte actora, en su carácter de representante de la comunidad indígena de Texcadhó ante el ayuntamiento, debe actuar de manera diligente y estar pendiente de esa publicación -la del Reglamento en el Periódico oficial-”[25]; elementos todos los anteriores, que permiten apreciar una correlación de vigilancia por parte de la representación indígena de la Comunidad por cuanto hace a la propia publicación del Reglamento y el apego a Derecho del pronunciamiento establecido en el acuerdo impugnado en tanto que, con la información con que contaba el Tribunal local, la declaratoria del cumplimiento sobre la sentencia del Juicio 152, resultaba correcta.
Finalmente, dado que esta Sala Regional estima que la resolución impugnada debe ser confirmada, es improcedente acordar favorablemente la pretensión relacionada con que el Ayuntamiento emita una disculpa pública a la Comunidad, así como tampoco resulta procedente hacer un pronunciamiento respecto al resto de las comunidades del Municipio, en tanto que; por un lado, se ha determinado que fue apegado a Derecho el acuerdo impugnado y por otro, no es posible analizar lo concerniente a comunidades ajenas a aquella de la que se reconoció interés jurídico a la parte actora en esta cadena impugnativa.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee parcialmente la demanda, en términos de lo previsto en la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a dicho año, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 18 y 19.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas Primera edición: noviembre de 2022, páginas 121 a 307.
[4] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, y SCM-JDC-166/2017.
[5] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.
[6] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.
[7] Al haberse admitido mediante acuerdo del magistrado instructor.
[8] Con los nombres siguientes: Patricio Hernández Mateo, Patricio González Crisóstomo, Esther Librado Valencia, Martín González Crisóstomo, María Isabel Hernández Cruz, Jorge González Corona, Yared González Téllez, María de Laura Gutiérrez, Marciano González González, Lizbeth Crisóstomo Hernández, Alexis Adaír Hernández Ramírez, Ramón Hernández Castillo, Francisco Hernández Cruz, Álvaro González, Brayan Crisóstomo Ramos, Elena Nixta Acosta, Asael Salvador Arroyo, Gabriela Bartolo Librado, Juan Carlos González Vizueth, Irene González Escobar, Carlos Salvador Crisóstomo, María Cruz Ortiz Martínez, Porfirio Nabor Carrillo, Guillermina Rivera Ramos, Agripino León Rivera, María del Carmen Carrillo González, Juan Crisóstomo Maqueda, Zenobia Ramos González, Regino González Trejo, Hilda Rosales Crisóstomo, Adriana Cecilio Alejandro, Leydi Xóchitl Catalán Martínez, José Hernández González, Lorenza Urbano Domínguez, José Crisóstomo Torres, Antolina González Carrillo, Graciela Carolina González Rosales, Demetria Gómez Rosales, Gustavo Hernández Salazar, Julio Hernández Mateo, Heili Carrillo González, Raúl González Alonso, Nora Adriana Hernández Mateo, Eloy León Acosta, Jenysis Pastor Godínez, Daniel Peña Crisóstomo, Leónides Rojo Rojo y Francisco Javier Ramírez Martínez.
[9] Lo cual se puede corroborar de la cédula de notificación fijada en estrados el treinta de octubre del año en curso, visible en la página 756 del cuaderno accesorio único.
[10] Sin contar los días sábado y domingo, tampoco los días uno y dos de noviembre en términos del Aviso de Presidencia emitido el veinticinco de octubre, y del Acuerdo General 6/2022, ambos de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ni el día tres de noviembre por ser declarado inhábil para el Tribunal local, en términos del acuerdo visible en la página electrónica con la dirección: https://www.teeh.org.mx/Site/images/PDF_circulares/2023/Jurisdiccionales/circular06-2023.pdf cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373. Al respecto también véase la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479.
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 18 y 19.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 17 y 18.
[13] De acuerdo con la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[15] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
[16] En ese sentido, la referida jurisprudencia ubica tres posibles tipos de conflictos:
1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros.
2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
3. Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.
[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[18] Artículo 361. Las pruebas aportadas serán valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación de su competencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, conforme a las siguientes reglas:
I. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran…
[19] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, página 1812.
[20] De conformidad con lo previsto en las tesis 18/2015 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, en que se ha señalado que si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos de sus afirmaciones; tesis consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17 a 19.
[21] En ese sentido se pronuncia la tesis de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS NO PUEDEN LIMITARSE, AÚN CUANDO LA LEGISLACIÓN LOCAL DESCONOZCA SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 109 y 110.
[22] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.
[23] El escrito se encuentra fechado el tres de noviembre, mientras que el acuerdo impugnado fue emitido el veintiséis de octubre.
[24] Órgano federal que mediante acuerdo plenario dictado el nueve de noviembre también tuvo por cumplida la sentencia emitida en el Juicio 95, lo que se cita como hecho notorio en términos de lo previsto por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y las razones esenciales de la Tesis P. IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259.
[25] Habiéndose razonado expresamente en la sentencia del Juicio 95 que: Ello, en el entendido de que están a salvo los derechos de la parte actora para que, una vez que entre en vigor el reglamento primigeniamente impugnado, de considerarlo procedente, haga valer su inconformidad conforme a sus intereses convenga, teniendo en consideración que, en su caso, ello deberá efectuarlo dentro del término legal, contado a partir del día siguiente de aquél en que sea publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, en el caso de subsistir su interés de controvertirlo…