JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-340/2025
PARTE ACTORA:
LISSET MÉNDEZ POPOCA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA:
IXEL MENDOZA ARAGÓN
SECRETARIO:
RAFAEL IBARRA DE LA TORRE
COLABORARON:
ANTONIO DE JESÚS VÁZQUEZ ARIAS Y GABRIELA VALLEJO CONTLA
Ciudad de México, a 13 (trece) de noviembre de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-072/2025.
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Calpan, Puebla
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Código Local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Comisión de Quejas | Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Instituto Local o IEEP | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Resolución impugnada | Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio
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Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1. Toma de protesta. Mediante sesión de cabildo de 15 (quince) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), la parte actora tomó protesta como síndica municipal del Ayuntamiento.
2. Actos denunciados. La parte actora señala que -entre otras cuestiones- se dio a conocer un audio a través del cual la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento usaba palabras en su contra, lo cual -a su consideración- constituye VPMRG[2].
3. Primer juicio de la ciudadanía. El 1° (primero) de julio, la parte actora presentó ante esta Sala Regional una demanda denunciando los actos señalados en el punto anterior, con la que se formó el expediente SCM-JDC-222/2025, el cual, el 9 (nueve) siguiente, se determinó reencauzar al Instituto Local.
4. Procedimiento especial sancionador. Una vez recibidas las constancias por el Instituto Local integró el expediente SE/PES/LMP/028/2025, y ordenó realizar diversas diligencias[3].
5. Medidas de protección. Derivado del análisis de las constancias aportadas por la parte actora, la Dirección Jurídica del IEEP integró un expedientillo de medidas de protección y el 17 (diecisiete) de julio, la Comisión de Quejas determinó procedente ordenar dichas medidas a favor de la parte actora[4].
6. Segundo juicio de la ciudadanía. El 25 (veinticinco) de julio, la parte actora presentó una demanda[5] en contra de la resolución de la Comisión de Quejas, la cual fue remitida a esta Sala Regional y se integró el expediente SCM-JDC-235/2025, misma que fue reencauzada al Tribunal Local[6].
7. Juicio local. Una vez recibidas las constancias por el Tribunal Local formó el juicio TEEP-JDC-072/2025, y el 17 (diecisiete) de octubre, emitió la resolución impugnada en la que confirmó la resolución de la Comisión de Quejas[7].
8. Tercer juicio de la ciudadanía
8.1. Demanda y turno. Inconforme con la resolución del Tribunal Local, el 24 (veinticuatro) de octubre, la parte actora presentó demanda ante dicho órgano jurisdiccional; con la que, una vez recibida en esta Sala Regional se integró el expediente SCM-JDC-340/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón.
8.2. Instrucción. La magistrada instructora, en su oportunidad, recibió el juicio, admitió la demanda y cerró la instrucción.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana, quien se ostenta como síndica del Ayuntamiento, para controvertir la resolución del Tribunal Local relacionada con la adopción de medidas de protección derivadas de la denuncia que presentó por la posible comisión de VPMRG en su contra; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional al tratarse de una determinación emitida en una entidad federativa -Puebla- respecto de la cual ejerce jurisdicción lo que tiene fundamento en:
Constitución general: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 251, 253 fracción IV inciso c), 260 párrafo 1 y 263 fracción IV.
Ley de medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos f) y h), y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[8].
Esta Sala Regional advierte que la presente controversia se relaciona con las medidas otorgadas a fin de salvaguardar la integridad de la posible víctima, derivadas de un procedimiento sancionador instaurado por la probable comisión de VPMRG en contra de la parte actora, por lo que resulta imperativo juzgar el presente caso con perspectiva de género.
Al respecto, dicha perspectiva debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su género.
Es decir, obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles desequilibrios que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la normativa o en la resolución impugnada[9], lo que permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.
Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio, al estimar la parte actora que el Tribunal local emitió respuestas que no valoraron debidamente las circunstancias y su pretensión.
Este juicio es procedente en términos de los artículos 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 de la Ley de medios, por lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado, la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días que refiere el artículo 8 de la Ley de medios, pues la resolución impugnada fue notificada[10] a la parte actora el 20 (veinte) de octubre y la demanda fue presentada el 24 (veinticuatro) siguiente[11], por lo que es evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos porque quien promueve es una persona ciudadana que fue parte actora en la instancia previa y controvierte la resolución impugnada, al considerar que el Tribunal Local no fue exhaustivo al revisar las pruebas ni se garantizó la protección de sus derechos.
d. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme porque de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
CUARTA. Contexto
4.1. Medidas cautelares
El 11 (once) de julio, la Dirección Jurídica del IEEP integró el expediente SE/PES/LMP/028/2025 con la denuncia de la parte actora[12], además, en el acuerdo de recepción realizó diversos requerimientos y ordenó la diligencia para desahogar la memoria USB que la parte actora adjuntó a su escrito.
Una vez verificado el contenido de la memoria USB, la Dirección Jurídica del Instituto Local consideró necesario realizar un análisis del riego de manera oficiosa para otorgar medias de protección a la parte actora, por lo que integró un expedientillo de medidas de protección.
El 17 (diecisiete) de julio, la Comisión de Quejas resolvió el expedientillo y ordenó las medidas de protección, al considerar que existía un riesgo real y actual de que la parte denunciada pudiera ejercer nuevas agresiones en contra de la parte actora; por lo que ordenó realizar las gestiones necesarias ante la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno de Puebla para otorgar seguridad a la parte actora.
Asimismo, la Comisión de Quejas señaló que dicha medida se aplicaría hasta en tanto se emitiera la resolución correspondiente en el procedimiento sancionador SE/PES/LMP/028/2025.
4.2. Síntesis de la resolución impugnada
Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó su demanda, al considerar que en dicha resolución no había un pronunciamiento respecto a la VPMRG atribuida a la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento.
El 17 (diecisiete) de octubre, el Tribunal Local determinó infundados los agravios de la parte actora y confirmó la resolución de las medidas de protección emitida por la Comisión de Quejas.
Explicó que las medidas de protección son actos de urgente aplicación para garantizar la seguridad de las víctimas en casos de riesgo inminente, y no implican un pronunciamiento sobre la existencia de VPMRG.
Asimismo, el Tribunal Local señaló que la determinación sobre la existencia o inexistencia de VPMRG corresponde a dicho órgano jurisdiccional local de conformidad con el artículo 415 del Código Local, en el que se indica que, una vez que el expediente del procedimiento especial sancionador se encuentre debidamente integrado, el IEEP se lo remitirá para dictar sentencia.
Por lo tanto, el Tribunal Local consideró que el IEEP actuó conforme a sus facultades, ya que puede dictar -de manera oficiosa- medidas de protección, sin que ello implique un pronunciamiento respecto al fondo del asunto, pues no se encuentra dentro de sus facultades el determinar la existencia o inexistencia de VPMRG.
QUINTA. Estudio de fondo
5.1. Síntesis de la demanda
La parte actora señala que la resolución impugnada se limita únicamente en la determinación de la Comisión de Quejas donde solo se emiten las medidas de protección, omitiendo analizar de manera exhaustiva las pruebas aportadas para determinar si la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento cometió VPMRG, lo que la deja en estado de indefensión.
Asimismo, señala que la resolución impugnada vulneró los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, autonomía y equidad.
Además, la parte actora refiere una indebida valoración de las pruebas, específicamente los audios aportados que, a su consideración, evidencian VPMRG por parte de la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento, y en caso de considerarlas insuficientes, tenía que haber realizado diligencias para mejor proveer, con la finalidad de emitir una sentencia conforme a derecho.
5.2. Planteamiento de la controversia
5.2.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, y se le ordene al Tribunal Local que valore todos los elementos probatorios y que, conforme a ellos, tenga por acreditada la VPMRG en su contra, atribuida a la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento.
5.2.2. Causa de pedir. La parte actora afirma que el Tribunal Local realizó un análisis indebido de las pruebas aportadas, además, de falta de exhaustividad al emitir la resolución impugnada.
5.2.3. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si fue correcto que el Tribunal Local se limitara a confirmar las medidas de protección o si, por el contrario, debía pronunciarse respecto de los hechos denunciados y si estos constituyen VPMRG.
5.3. Metodología
La Sala Regional analizará los agravios de manera conjunta, esta forma de estudiar los agravios no causa lesión, ya que lo trascendente es que todos sean analizados, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[13].
En concepto de esta Sala Regional son infundados los agravios de la parte actora, toda vez que, tal como se argumentó por el Tribunal Local, la resolución emitida por la Comisión de Quejas se limita a otorgar medidas de protección, ya que el momento procesal para pronunciarse respecto de los hechos denunciados y si estos constituyen o no VPMRG -de conformidad con la normativa aplicable- es posterior y corresponde a la autoridad jurisdiccional local. Se explica.
Marco jurídico
En el caso del estado de Puebla, el artículo 410 del Código Local establece que los procedimientos especiales sancionadores se instauran -entre otros supuestos- cuando se presenten denuncias por hechos relacionados con VPMRG.
Ahora bien, en los artículos 413, 414 y 415 de dicho código refieren que es la Secretaría Ejecutiva del IEEP quien instruirá el procedimiento especial sancionador conforme a lo siguiente:
Deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 (veinticuatro) horas posteriores a su recepción;
En caso de ser admitida, se emplazará a las partes denunciante y denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, en dicho emplazamiento se le informará a la parte denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado con la denuncia y anexos.
Para el caso en que dicha Secretaría considere necesaria la adopción de medidas cautelares o de protección, las propondrá a la Comisión de Quejas.
La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IEEP;
Una vez celebrada la audiencia respectiva, se turnará de manera inmediata el expediente completo al Tribunal Local.
Asimismo, el citado artículo 415 señala que, una vez recibido el expediente, el Tribunal Local verificará que se encuentre debidamente integrado el expediente, de advertirse alguna omisión o deficiencia en su tramitación o integración ordenará al Instituto Local realizar las diligencias correspondientes; de no ser así, se procederá a dictar la resolución correspondiente.
Por lo que respecta a las medidas cautelares o de protección la Sala Superior[14] ha sostenido que forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia explica que las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.
Por su parte, esta sala[15] se han pronunciado en el sentido de que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar la autoridad competente a solicitud de la parte interesada o de oficio para conservar la materia de la controversia y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan generalmente por ser accesorias -pues la determinación no constituye un fin en sí mismo- y sumarias debido a que se tramitan en plazos breves.
Caso concreto
En primer término, al tratarse de una queja por VPMRG, su trámite se realiza por medio del procedimiento especial sancionador; asimismo, como se señaló, es facultad de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local instruir el procedimiento especial sancionador cuando se presenten denuncias por hechos que puedan estar relacionados con VPMRG.
Ahora bien, la parte actora al impugnar ante el Tribunal Local la resolución dictada por la Comisión de Quejas en la cual se determinó la aplicación de medidas de protección, refirió que no se declaró la existencia de VPMRG, lo cual le generaba un estado de indefensión y aducía que no se valoró debidamente su prueba consistente en un audio, donde, dicho por la parte actora, se demuestra la comisión de conductas que configuran VPMRG.
Por su parte, el Tribunal Local señaló en la resolución impugnada que el hecho de que el Instituto Local no se pronunciara sobre la VPMRG obedeció a que no era el momento de dicha actuación procesal, pues la sustanciación del procedimiento se continua por cuerda separada al de las medidas de protección.
En este sentido, como se adelantó, los agravios son infundados, toda vez que contrario a lo que señala la parte actora, fue correcta la determinación del Tribunal Local, pues como se expuso, las medidas cautelares o de protección son mecanismos para prevenir la posible afectación de derechos mientras se emite la sentencia de fondo, pues son otorgadas para garantizar una protección a la integridad de la mujer ante un riesgo inminente que pueda generarle un perjuicio en un futuro, tal y como lo sustenta la jurisprudencia 1/2023 de la Sala Superior de rubro medidas de protección. en casos urgentes, podrán ordenarse por autoridad electoral diversa a la competente para resolver el fondo de la queja, cuando exista riesgo inminente de afectar la vida, integridad y libertad de quien las solicita[16].
En este sentido, como lo señaló el Tribunal Local, el hecho de que la Comisión de Quejas se haya pronunciado para la implementación de medidas de protección, no implica que resuelva del fondo del asunto.
Lo anterior, toda vez que es el Instituto Local es la autoridad administrativa encargada de sustanciar e instruir los procedimientos especiales sancionadores, y en su caso, tiene la facultad de adoptar medidas cautelares o de protección, correspondiendo posteriormente al Tribunal Local emitir la resolución de fondo pertinente.
De ahí que, como lo resuelve el Tribunal Local, la determinación de la Comisión de Quejas no pone fin al procedimiento especial sancionador, pues solo otorga una medida de protección con el objeto de que no persista o continúe la afectación hacia la víctima.
Ello, porque el objeto de las medidas cautelares -con independencia del estudio de la controversia en el fondo que se haga al resolver el asunto en que se haga valer algún tipo de violencia contra la mujer por razón de género incluida la política- es salvaguardar de manera provisional derechos que pudieran estar en riesgo y que, por ende, requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para cesar las actividades que causan el daño, y prevenir o evitar el comportamiento lesivo.
Por ello, no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que el Tribunal Local tenía que pronunciarse respecto a la VPMRG, pues el procedimiento especial sancionador originado por su denuncia continúa con su curso, pues el Instituto Local debe realizar la investigación de las conductas denunciadas como VPMRG.
En virtud de lo anterior, el procedimiento especial sancionador, como lo señaló, no concluye con el otorgamiento de medidas cautelares, si no con el dictado de una resolución, que en su momento emita el propio Tribunal Local, por tanto, será hasta que el expediente se encuentre debidamente integrado y se remita a dicha autoridad jurisdiccional que esta se pronuncie respecto de la existencia o inexistencia de actos que puedan constituir VPMRG.
Entonces, la resolución impugnada no transgredió el principio de exhaustividad, ya que el Tribunal Local correctamente se limitó a analizar si fue correcta -o no- la actuación de la Comisión de Quejas, correspondiendo determinar si los hechos denunciados actualizan la comisión de VPMRG para otro momento procesal, conforme a lo establecido en el Código Local.
Al respecto, cabe mencionar que el hecho de que la Comisión de Quejas se pronuncie únicamente de las medidas de protección, en modo alguno implica que se le deje en estado de indefensión a la parte actora -como lo afirma en su demanda- toda vez que, como ya se ha señalado, la adopción de medidas de protección no implica un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de la VPMRG, pues su naturaleza es de manera provisional y preventiva; y el estudio respecto a los hechos denunciados corresponde a un momento procesal posterior, que corresponde a cuando el Instituto Local integra debidamente el expediente del procedimiento especial sancionador y lo remita al Tribunal Local para su resolución.
En el caso, debe mencionarse que durante la instrucción de este juicio se requirió tanto al Tribunal Local como al IEEP, informaran el estado procesal que guardaba el procedimiento de la parte actora. En atención a lo cual se hizo del conocimiento de esta Sala que el IEEP admitió la denuncia, emplazó a las partes y llevó a cabo la audiencia de pruebas alegatos, y una vez que consideró integrado el expediente lo remitió al Tribunal Local[17].
Por otra parte, el Tribunal Local informó que el 31 (treinta y uno) de octubre -en el asunto especial TEEP-AE-131/2025- fue resuelto dicho procedimiento sancionador[18]. Conforme a lo anterior, resulta claro que, el procedimiento sancionador instaurado por la parte actora siguió el curso ordinario conforme a la normativa aplicable, esto es, una vez que fue integrado el expediente correspondiente, se remitió al Tribunal Local, quien emitió la resolución respectiva.
En tal contexto, en concepto de esta Sala Regional la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que en ella se plasmaron los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los argumentos de que las medidas cautelares son un instrumento de tutela preventiva, que no implicaba un pronunciamiento de fondo respecto a los hechos denunciados, asimismo, el Tribunal Local explicó que no era el momento para pronunciarse respecto a la existencia o inexistencia de la VPMRG.
Asimismo, el Tribunal Local señaló que dentro de las atribuciones del Instituto Local estaba la facultad de pronunciarse respecto a la adopción de medidas de protección y no de resolver respecto a la existencia o no de la VPMRG, pues dicha determinación corresponde a ese órgano jurisdiccional, una vez que dicho órgano administrativo integré debidamente el expediente del procedimiento especial sancionador respectivo, ello de conformidad con las normas aplicables al caso.
Así, bajo ese contexto, es preciso afirmar que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y fue emitida tomando en consideración la normativa aplicable al caso concreto.
Por otra parte, se consideran inoperantes los agravios respecto a que la resolución impugnada vulneró los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, autonomía y equidad; tal calificativo obedece a que se trata de alegaciones genéricas que no controvierten las razones que sustentan la resolución impugnada.
En efecto, la parte actora en su demanda únicamente señala que la resolución impugnada “vulneran los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, así como autonomía y equidad, contenidos en los artículos 41 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos y 3 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla”, pues con dicha afirmación no es posible advertir cuáles consideraciones de la resolución impugnada o cuáles argumentos no se alinean con los referidos principios. De tal manera, no es posible identificar la manera en que la resolución impugnada transgrede los principios invocados.
Lo anterior, con apoyo en la tesis I.5o.A.10 A (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. CUÁLES TIENEN ESA CALIDAD, POR NO CONTENER ARGUMENTOS TENDENTES A IMPUGNAR LAS CONSODERACIONES QUE DIERON SUSTENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD CONTROVERTIDA[19], que esencialmente sostiene, entre otros, que tienen ese calificativo los agravios que dejan de exponer la razón de la afectación de derechos de manera cierta y evidente.
Ahora bien, por lo que hace al agravio relacionado con la valoración de las pruebas es inoperante, ya que de los argumentos expuestos por la parte actora los descansa en planteamientos que ya fueron desestimados, por tanto, si como se ha expuesto, fue correcto que el Tribunal Local confirmara las medidas de protección sin realizar un pronunciamiento respecto a la existencia o no de la VPMRG, pues el pronunciamiento de dichas medidas es independiente a resolver el fondo de la controversia del procedimiento especial sancionador, por tanto, resulta claro que tampoco era el momento procesal para realizar la valoración probatoria que indica la parte actora.
Robustece esta consideración el criterio fijado en la tesis XVII.1o.C.T.21 K, de rubro agravios. son inoperantes los que se hacen descansar sustancialmente en lo argumentado en otros que fueron desestimados[20], de la cual se desprende que cuando un concepto de agravio deriva de uno diverso declarado infundado, inoperante o inatendible, ello lo torna en sí mismo inoperante, toda vez que la sustancia de este pendía ineludiblemente de la viabilidad jurídica de aquel que se desestimó.
Conforme a lo antes expuesto, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de otro año.
[2] Como se advierte del apartado de hechos de la demanda de este juicio.
[3] Como se advierte del apartado de antecedentes de la resolución de la Comisión de Quejas, visible en las hojas 53 a 67 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[4] Visible en las hojas 53 a 67 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[5] Visible en las hojas 71 a 100 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[6] Acuerdo plenario visible en las hojas 3 a 9 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[7] Resolución impugnada visible en las hojas 129 a 139 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[8] El cual establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta.
[9] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía
SUP-JDC-1619/2016.
[10] Como se advierte de la notificación electrónica visible en la hoja 142 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[11] Conforme al sello de recepción de la demanda.
[12] La cual fue remitida por esta Sala Regional mediante el acuerdo de reencauzamiento emitido en el juicio SCM-JDC-222/2025.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[14] Criterio sostenido en la jurisprudencia 14/2015 de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 28, 29 y 30.
[15] Entre otros, en los juicios SCM-JDC-13/2022, SCM-JE-10/2023,
SCM-JDC-60/2023, SCM-JDC-70/2023 y el asunto general SCM-AG-15/2023.
[16] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 16, número 28, 2023 (dos mil veintitrés). Número especial 18, 2023 (dos mil veintitrés), páginas 19 y 20.
[17] Mediante oficio IEE/PRE-1271/2025, remitido mediante correo electrónico a esta Sala Regional el 11 (once) de noviembre,
[18] Mediante el aviso de la interposición de un juicio de la ciudadanía, el Tribunal Local informó a esta Sala Regional que el 10 (diez) de noviembre la parte actora impugnó dicha resolución, lo cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259 (doscientos cincuenta y nueve).
[19] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo IV, página 2960.
[20] Consultable en: Tomo XIX, página 1514 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 182039.