JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-345/2023
PARTE ACTORA: SANDRA JAZMÍN ROMERO HUITZIL
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA
Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar en lo que fue materia de impugnación, el listado de personas aspirantes que no aprobaron alguna verificación y no pasaron a las siguientes etapas de selección, dentro de la convocatoria para el proceso de selección y designación para ocupar las consejerías y secretarías de los veintiséis consejos distritales electorales en el Estado de Puebla, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.
Actora | Sandra Jazmín Romero Huitzil, quien se ostenta como aspirante a consejera Distrital del 10 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Puebla, con cabecera en la Heroica Puebla de Zaragoza |
Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Convocatoria | Convocatoria dirigida a las personas interesadas en participar en el proceso de selección y designación para ocupar las consejerías y secretarías de los veintiséis Consejos Distritales Electorales en el Estado de Puebla, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, aprobada mediante acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, identificado con la clave CG/AC-034/2023 |
Instituto local | Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía | |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lista impugnada | Listado de personas aspirantes que no aprobaron alguna verificación y no pasaron a las siguientes etapas de selección, dentro de la convocatoria para el proceso de selección designación para ocupar las consejerías y secretarías de los veintiséis consejos distritales electorales en el Estado de Puebla, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro. |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
De las constancias que integran los autos del juicio que se resuelve, se advierten los siguientes:
En la convocatoria se establecieron, entre diversos requisitos, que las personas aspirantes a los cargos de consejerías y secretarías distritales debían tener más de veinticinco años de edad el día de la designación[2]; asimismo, se determinó que las designaciones respectivas debían realizarse, a más tardar, el once de diciembre[3].
II. Registro de la actora. El veintiocho de octubre, la actora, quien tiene veintitrés años[4], se registró para participar en el proceso de selección establecido en la convocatoria.
III. Lista impugnada. El ocho de noviembre, el Instituto local publicó la lista impugnada, en la que se apreciaba que la actora no continuaría en las etapas subsecuentes del procedimiento de selección establecido en la convocatoria.
Lo anterior en virtud que la parte actora no cumplía con el requisito relativo a contar con veinticinco años de edad el día de la designación de la consejería distrital a la que aspira integrar[5].
IV. Juicio de la ciudadanía. El diez de noviembre, la actora presentó ante la oficialía de partes del Instituto local, una demanda de juicio de la ciudadanía, por la que controvirtió la lista impugnada.
V. Remisión y turno. El quince de noviembre, se recibió en la oficialía de partes de la Sala Regional, un oficio y anexos por los que la consejera presidenta del Instituto local remitió la demanda señalada en el numeral anterior, rindió el informe circunstanciado y envió diversas constancias relacionadas con la impugnación.
En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional determinó acordar las constancias señaladas, en el sentido de ordenar la formación del expediente SCM-JDC-345/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistratura instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer del juicio de la ciudadanía, promovido por la actora a fin de controvertir la lista impugnada, que determinó que no podía continuar con las etapas subsecuentes del procedimiento de selección y designación para ocupar las consejerías y secretarías de los veintiséis consejos distritales electorales en el Estado de Puebla, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro; supuesto que, en instancia federal, es competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Federal: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso d).
Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
En su demanda, la actora señala que acude en forma directa ante este órgano colegiado en salto de instancia (per saltum) debido a que considera que, dada la naturaleza del acto reclamado y en virtud que las etapas relativas a la selección y designación de consejerías distritales siguen en desarrollo, la exigencia de agotar el medio de defensa estatal podría generar una amenaza a sus derechos o extinguir su pretensión de integrar un consejo distrital.
En efecto, la actora pretende que esta Sala Regional revoque la lista impugnada para el efecto de que se le permita continuar en el proceso de selección y designación para ocupar una consejería distrital misma que, acorde a la convocatoria y publicaciones en redes sociales que ha realizado el propio Instituto local[6], cuenta con las siguientes etapas:
Plazo | Etapa |
Cuatro a veintiocho de octubre[7] | Registro de aspirantes |
Once de noviembre[8] | Aplicación de examen |
Diecisiete a diecinueve de noviembre[9] | Cotejo de documentos presentados por aspirantes |
Veintiuno de noviembre a uno de diciembre[10] | Conformación de expedientes para disposición de integrantes del Consejo General del Instituto local |
Veinticinco de noviembre a uno de diciembre | Aplicación de entrevistas |
Once de diciembre | Designación |
Dieciséis y diecisiete de diciembre | Sesión de instalación de consejos distritales |
En términos ordinarios, para que esta Sala Regional estuviera en aptitud de conocer la controversia relacionada con la designación de consejerías distritales, la actora debió agotar la instancia correspondiente al Tribunal local, en términos de lo previsto en los artículos 347, 348 y 353 bis, fracción VII, del Código local.
No obstante ello y sin desconocer las previsiones de la Ley de Medios, a juicio de esta Sala Regional es procedente atender la petición realizada por la actora y, por tanto, exentarle de agotar la instancia jurisdiccional local, dado que en términos de la convocatoria y comunicaciones que ha realizado el Instituto local, los plazos para la selección y designación de consejerías distritales se encuentran corriendo y, tanto la actora como el procedimiento de selección requieren contar con certeza respecto a la legalidad de las determinaciones emitidas.
En ese sentido, a efecto de no ocasionar una dilación innecesaria dentro de las fases establecidas para la designación de consejerías distritales y ante la actualización de diversas etapas y la proximidad de los plazos previstos para dicho fin, se estima pertinente conocer el presente asunto en forma directa.
Ahora bien, acorde a las razones esenciales de lo establecido en la tesis de jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[11], debe destacarse que la persona afectada puede acudir, en salto de la instancia directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado, como acontece en el caso.
Pero, para que opere dicha figura, es presupuesto indispensable que la parte actora haya ejercido su derecho de impugnación dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial, ya que el derecho a impugnar solo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable; pues concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue.
En el caso, la lista impugnada se publicó el ocho de noviembre, por lo que el plazo de tres días establecido en el artículo 353 Bis del Código local[12] para presentar su demanda transcurrió del nueve al once de noviembre[13].
En ese sentido, si la demanda se presentó el diez de noviembre, se colige que su presentación fue oportuna, de ahí que el requisito establecido en la citada jurisprudencia para la procedencia del salto de la instancia se encuentre colmada.
Esta Sala Regional estima que el medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, como a continuación se explica:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, contiene nombre y firma autógrafa de la actora, quien identifica como acto controvertido a la lista impugnada, aunado a que expone hechos y agravios en los que basa la controversia.
b) Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada y tiene interés jurídico para promover este juicio de la ciudadanía, en virtud que acude por propio derecho e impugna la lista que determinó que no podría continuar con las etapas subsecuentes del procedimiento para ser designada como consejera distrital, aspecto que considera violatorio de sus derechos político electorales, específicamente el relativo a integrar autoridades electorales locales.
c) Oportunidad y Definitividad. Estos requisitos están cumplido y exceptuado, en atención a lo expuesto en la segunda razón y fundamento de la presente resolución.
A. Agravios.
La actora estima que la lista impugnada violenta en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 35, fracción III, 36, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 5, párrafo 1, 25, párrafo 1, inciso c) y 29, del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Lo anterior, en virtud que tanto el Código local como la convocatoria disponen como requisito para integrar una consejería distrital el contar con más de veinticinco años de edad al día de la designación, aspecto que le es discriminatorio y que, a su juicio, resulta inconvencional e inconstitucional.
Al respecto, señala que desde que es mayor de edad es considerada ciudadana mexicana con plena vigencia de sus obligaciones fiscales, electorales y penales, por lo que resulta incoherente y desigual que el Estado haya reducido requisitos para que las personas jóvenes participen en procedimientos para ser elegidos como diputadas o secretarias de estado federales y locales, pero que a ella, con veintitrés años de edad, no se le permita participar en los procesos de toma de decisiones del país, como lo es el ser designada como consejera distrital del Instituto local.
Asimismo, indica que de la estadística que se desprende del padrón electoral y listado nominal de personas electoras del país, se refleja que las personas de su edad tienen gran presencia en la nación.
Finalmente, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposición legal y señalada en la convocatoria, relativa a la exigencia de contar con más de veinticinco años para ser designada como consejera electoral y, en consecuencia, se le permita continuar en el procedimiento de selección y designación respectivo.
B. Metodología.
Por cuestión de método, los motivos de disenso esgrimidos por la actora serán analizados de manera conjunta, aspecto que no le genera perjuicio alguno a la actora, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior que lleva por rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[14], pues lo relevante es que se analicen todos los agravios expresados y no el orden en que se realice.
C. Análisis de agravios.
La actora solicita se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 112, fracción IV, del Código local, así como el numeral 4, de la base tercera de la convocatoria, por los que se determina que para que una persona sea designada como consejera electoral de consejo distrital se requiere, entre diversos aspectos, que la persona aspirante tenga más de veinticinco años de edad el día de la respectiva designación.
Lo anterior, bajo el argumento de que dicha previsión la discrimina ya que, al contar con veintitrés años, mediante la lista impugnada se determinó que, al no cumplir con dicho requisito, no podría continuar con las etapas subsecuentes del procedimiento de selección y designación de consejerías distritales.
Al respecto, esta Sala Regional considera que los motivos de disenso esgrimidos por la actora devienen inoperantes.
Dicha calificativa obedece a que la previsión que la actora considera le genera agravio -requisito de edad para integrar un Consejo Distrital- es un aspecto que, en el marco de la selección y designación de consejerías para el proceso electoral estatal ordinario concurrente dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro, se determinó desde la emisión de la convocatoria, y no hasta la emisión de la lista impugnada.
En ese sentido, tanto desde que la convocatoria fue publicada en el Diario Oficial del Estado de Puebla, así como desde que solicitó su registro para participar en términos de la convocatoria, la actora estuvo en aptitudes para controvertir el requisito de edad, aspecto que dejó de realizar, por lo que el requisito que controvierte se trata de un acto consentido.
A fin de desarrollar las anunciadas razones torales de la inoperancia de los motivos de disenso de la actora, resulta necesario realizar precisiones en relación al significado de un acto de aplicación de la norma, así como la garantía de tutela jurisdiccional.
La anunciada inoperancia de los motivos de disenso planteados por la actora tiene una estrecha relación con el concepto de acto de aplicación, el cual ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, derivado del ejercicio de la facultad de las personas para impugnar normas.
En ese sentido, para identificar los casos en que una norma produce una afectación, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado los conceptos de norma autoaplicativa, entendida como la que con su sola entrada en vigor afecta la esfera jurídica de la persona gobernada, debido a que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas determinadas, y norma heteroaplicativa, que es la que no genera esa afectación con su sola entrada en vigor, sino que requiere ser particularizada a un caso concreto, que produzca un menoscabo en la esfera jurídica del sujeto al que, precisamente, le está siendo aplicable la disposición.
En relación con esa división, la SCJN ha empleado los conceptos de individualización condicionada o incondicionada, para distinguir las normas autoaplicativas de las heteroaplicativas.[15]
Al efecto, la SCJN ha considerado que las normas autoaplicativas se identifican con la individualización incondicionada, al ser imperativos que imponen obligaciones a la persona gobernada por el simple hecho de entrar en vigor, sin necesidad de que se actualice alguna condicionante.
Por otra parte, la SCJN ha referido que las normas heteroaplicativas guardan correspondencia con la individualización condicionada, y estas se distinguen porque las obligaciones de hacer o de no hacer, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que, para actualizar el supuesto perjuicio o afectación se requiere de un acto diverso que condicione su aplicación, ya sea administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad de la propia persona, de tal manera que la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.
En ese sentido, la referencia a los conceptos de individualización condicionada e incondicionada, se han utilizado como parámetro para determinar si el órgano jurisdiccional al que se somete una controversia debe o no analizar su constitucionalidad, sobre la base de que la norma produzca una afectación en la esfera jurídica de la persona gobernada.
Es decir, los anteriores conceptos admiten ser identificados con el de “acto de aplicación”, ya que se trata del acto necesario para que la ley adquiera individualización que actualice un perjuicio en la persona gobernada a fin de determinar si la constitucionalidad de la norma procede o no ser analizada.
De ahí la importancia de establecer lo que debe entenderse como acto de aplicación de la norma electoral, para efectos de su impugnación a través del juicio de la ciudadanía.
Es verdad que la doctrina y algunos criterios jurisprudenciales han identificado algunos elementos para configurar un concepto, en sentido estricto, de acto de aplicación, ya que establecen que es el acto de autoridad en contra de la persona gobernada, positivo o negativo, de facto o de derecho, que de manera particular, específica y concreta actualiza una hipótesis normativa y produce una afectación de derechos.
Sin embargo, también es cierto que la Segunda Sala de la SCJN ha sustentado jurisprudencia, en la que ha considerado como elementos del acto de aplicación de la ley, que éste haya irrumpido en la individualidad de una persona gobernada, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, y que basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada[16].
Los dos párrafos precedentes no persiguen la finalidad de circunscribir y limitar el concepto de acto de aplicación de manera estricta a esas hipótesis, sino que obedecen más bien a poner de manifiesto, de manera clara y evidente, que una norma está siendo aplicada y que afecta de manera particular y concreta a una persona gobernada.
Así, se justifica la necesidad de la intervención del órgano constitucional para el análisis de una norma que, pudiendo ser contraria a la constitución, está siendo aplicada en perjuicio de una persona gobernada, sin embargo, el estudio de la controversia se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio o recurso.
En ese sentido, cuando se pretenda cuestionar una norma en la que se crea, modifica o extingue una obligación o derecho, destinada a las personas que se encuentran en una situación jurídica determinada, estas cuentan con distintos momentos para controvertirla a través de los medios de impugnación correspondientes, cuya oportunidad estará condicionada a la afectación concreta que se causa.
Así, cuando se controvierte la norma a partir de su simple vigencia, esto es, por la imposición o modificación de una obligación de hacer o no hacer, o la pérdida de un derecho, entre otros, el plazo para impugnarla oportunamente iniciará a partir de:
a) La publicación correspondiente que se realice en algún Diario Oficial de la federación o de una entidad federativa, o a través del procedimiento de publicitación legalmente previsto si previamente, el sujeto obligado se encuentra en la situación jurídica a la que le resulta aplicable la disposición;
b) Cuando estando vigente la norma, la persona gobernada, por una cuestión de hecho o de derecho, se sitúe en el supuesto jurídico regido por la disposición.
Ahora bien, cuando una persona obligada no confrontó oportunamente la disposición tomando como referente para iniciar el cómputo respectivo, la publicación atinente o aquél en que le colocó en la hipótesis de aplicabilidad de la norma, la persona interesada contará con la posibilidad de impugnarla de manera indirecta, cuando la autoridad, ya sea administrativa o jurisdiccional emita un acto que incida en la esfera jurídica, sustentado su determinación en la disposición correspondiente, esto es, cuando se emita un acto de aplicación en sentido formal, al imponer la consecuencia jurídica de la norma atinente.
La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión[17].
Ahora bien, la SCJN ha considerado[18] que si bien el artículo 1, de la Constitución Federal contempla el principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia a las personas gobernadas, y los artículos 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tutela el derecho a un recurso efectivo, esto no significa que los órganos resolutores pasen por alto los requisitos de procedencia previstos en las leyes correspondientes para la interposición de medios de defensa.
En ese contexto es que la SCJN ha estimado[19] que el acceso a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17, de la Constitución Federal es compatible con el establecimiento de requisitos de procedencia de una acción -por parte del órgano legislativo-, los cuales deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, y podrán establecerse, en aquellos que regulen, por ejemplo, y a lo que al caso interesa, la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente.
En el caso, la actora controvierte el listado impugnado en donde se hizo sabedora que, al no tener más de veinticinco años para el momento de la designación de las personas consejeras distritales, no podría continuar en el procedimiento de selección y nombramiento respectivo.
Al respecto, la inoperancia del motivo de disenso recae en que el acto de aplicación de la norma que determina que las personas consejeras distritales deben contar con veinticinco años de edad al momento de ser designadas -artículo 112, fracción IV, del Código local- se actualizó en el momento que el Instituto local emitió la convocatoria.
Lo anterior en virtud que la naturaleza de la norma que le genera prejuicio, al relacionarse con la edad de una persona, se trata de un acto jurídico objetivo y cierto en el que no interviene la voluntad humana, por tanto, los actos que pudiera llevar a cabo la parte actora o la autoridad en la verificación de los requisitos no variarían en el tiempo que ha vivido una persona contando desde su nacimiento.
Al respecto, el acuerdo CG/AC-034/2023, por el que el Consejo General del Instituto local aprobó la convocatoria, fue aprobado en sesión de veintiocho de septiembre, y publicado en el Diario Oficial del Estado de Puebla el diecisiete de octubre[20].
Por tanto, la inconformidad de la actora en relación a la supuesta discriminación que la previsión de la edad de las personas que pueden ser consejeras distritales le ocasiona, debió ser manifestada, en principio, dentro del plazo legal de los tres días posteriores a la publicitación de la convocatoria[21].
Tal conclusión, se considera correcta en tanto esta Sala Regional ha sostenido[22] que si un acto de autoridad electoral -tal como la convocatoria-, se difundió en un medio de publicación oficial de la entidad, es a partir de esa fecha que debe considerarse que inicia el plazo para controvertirlo, especialmente cuando la alegación que realiza la persona justiciable se basa en cuestionar la edad que se requisita para ser designada a un cargo público.
Lo anterior, en virtud que la publicación de determinaciones por vías oficiales es idónea ya que contribuye a garantizar los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, así como la consecución de las etapas de los procesos electorales.
Por tanto, la publicación de la convocatoria en el Periódico Oficial del Estado de Puebla es idónea para que la ciudadanía en general, y especialmente la interesada en participar en el procedimiento publicitado, conozca los términos y requisitos establecidos en una Convocatoria, como lo es el relativo a la edad mínima para participar en el proceso correspondiente.
Asimismo, es dable considerar que el requisito relativo a contar con cierta edad para participar en el proceso de designación de una consejería distrital se trató de un acto consentido por la actora.
Al respecto, conviene hacer referencia a lo que esta Sala Regional ha razonado[23] en relación a los supuestos que deben observarse para tener por consentido un acto:
a) Que el acto impugnado tenga existencia jurídica cierta.
b) Que el acto impugnado cause un perjuicio a quien promueve.
c) Que la o el promovente se haya conformado con el acto impugnado o bien, externe manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.
Así, se consiente tácitamente un acto cuando la pasividad del sujeto permite o tolera que el acto produzca sus consecuencias jurídicas[24].
Mientras que el consentimiento expreso de un acto se actualiza cuando la persona que funge como sujeto procesal realiza una conducta espontánea conforme a lo que ordena aquél, sometiéndose en sus efectos.
En ese sentido, el requisito relativo a la edad que deben tener las personas aspirantes a integrar un consejo distrital tuvo existencia jurídica cierta al ser establecido en la convocatoria y al ser publicada en el Periódico Oficial de la entidad federativa, por tanto, no resultaría válido alegar que la supuesta vulneración a los derechos político electorales de la actora se actualizó hasta el momento en que se emitió la lista impugnada.
Con independencia de lo anterior, es dable considerar que aun si se visualizara que la actora se encontraba en aptitudes para impugnar la convocatoria en el momento en que se inscribió al procedimiento respectivo, lo cierto es que el plazo para presentar su medio impugnativo feneció, puesto que se registró el veintiocho de octubre y presentó su impugnación hasta el diez de noviembre, es decir, con posterioridad a los tres días señala la normativa estatal.
Por tanto, el motivo de agravio deviene inoperante ya que la inconformidad relativa al requisito sobre la edad mínima contemplado en el instrumento convocante, debió ser combatido desde la publicación de la convocatoria, puesto que el requisito establecido en dicho instrumento no se trató de una norma de carácter general, sino de un acto concreto que, acorde a la temática de la impugnación que se analiza y los motivos de disenso de la actora, pudo incidir en su esfera jurídica de manera directa e inmediata.
Finalmente, la conclusión a la que se arriba en la presente resolución, únicamente atiende al caso concreto específico, pues para esta Sala Regional debe subsistir la regla general que permite a la ciudadanía combatir disposiciones generales cuando las mismas son aplicadas y causan perjuicio, sin importar que se trate de actos secundarios o ulteriores[25] -la cual, como en este caso, tiene excepciones-[26], como lo es el hecho de que se controviertan requisitos establecidos en convocatorias, relacionados con la edad de las personas aspirantes y la posibilidad de que participen en procedimientos de selección y designación; lo anterior, porque aceptar la posibilidad de impugnar en un momento posterior representaría una vulneración al principio de certeza, claridad y objetividad del requisito controvertido.
En conclusión, ante lo inoperante de los motivos de disenso esgrimidos por la actora, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la lista impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la lista impugnada.
Notifíquese personalmente a la parte actora, por correo electrónico a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto concurrente de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto concurrente[27] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[28] respecto de la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-345/2023[29]
Si bien acompaño el sentido de la sentencia aprobada por unanimidad de quienes integramos el pleno de esta sala-confirmar la Lista impugnada-, me separo de algunas consideraciones que explicó en este voto concurrente.
A mi juicio estamos ante una norma heteroaplicativa -no autoaplicativa- cuya aplicación se actualizó cuando la parte actora se inscribió como aspirante para obtener una plaza en un consejo distrital del Instituto local en Puebla, , momento en el cual quedó sujeta u obligada a cumplir las normas y requisitos establecidos en la Convocatoria; en tal sentido, si al momento en que se registró la parte actora no cuestionó los requisitos a que quedó sujeta, entonces, en este momento sus agravios son inoperantes -como también se consideraron en la sentencia de la que este voto forma parte-, de ahí que finalmente comparta el sentido de confirmar la Lista impugnada, aunque por consideraciones diversas.
1. Contexto de la controversia
El 28 (veintiocho) de septiembre, el Consejo General del Instituto Local aprobó el acuerdo CG/AC-034/2023 mediante el que emitió la convocatoria dirigida a las personas interesadas en participar en el proceso de selección y designación para ocupar las consejerías y secretarías de los 26 (veintiséis) consejos distritales electorales en el estado de Puebla, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2023-2024. Como lo señala la sentencia, la Convocatoria fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 (diecisiete) de octubre.
El 28 (veintiocho) de octubre, la parte actora se registró para participar en dicho proceso; y el 8 (ocho) de noviembre el Instituto Local publicó la Lista impugnada, respecto de aquellas que personas aspirantes que no aprobaron alguna verificación y, por tanto, no pasaron a las siguientes etapas de selección.
En el caso, la parte actora no cumplió el requisito establecido tanto en el artículo 112-IV del Código Local como en la Convocatoria, relativo a tener 25 (veinticinco) años cumplidos al día de la designación, pues la parte actora tiene -como señala y se desprende de su credencial para votar- 23 (veintitrés) años.
En contra de dicha lista la parte actora presentó demanda
-en salto de instancia- ante esta Sala Regional alegando que su exclusión del proceso por razón de edad resultaba inconstitucional e inconvencional, al ser discriminatorio e impedirle el ejercicio de su derecho político electoral a poder ser nombrada para el cargo que pretendía.
2. ¿Qué se aprobó en la sentencia y cuáles fueron las consideraciones?
En la sentencia se confirmó la Lista impugnada.
Lo anterior, bajo el razonamiento de que el requisito de edad que la parte actora alega le genera un agravio se determinó desde la emisión de la Convocatoria -como norma de carácter autoaplicativa- y con fundamento en el Código Local, y no hasta la emisión de la Lista impugnada.
La mayoría sostiene que la Convocatoria no es una norma heteroaplicativa que afectara a la parte actora hasta que inició el proceso de registro contemplado en la Convocatoria, sino desde su emisión al tratarse de una norma autoaplicativa y, por tanto, si quería inconformarse con el requisito sobre la edad mínima contemplada en la misma, debió combatirlo desde el momento de su debida publicación.
Por las razones anteriores, los agravios de la parte actora se calificaron como inoperantes y se confirmó la Lista impugnada.
3. ¿Por qué me separo de las consideraciones de la mayoría?
Contrario a las consideraciones de la mayoría, estoy convencida de que estamos frente a una norma de carácter heteroaplicativa y que, por tanto, la parte actora quedó sujeta a las obligaciones y los requisitos establecidos en la Convocatoria desde el momento en que se registró para participar en el proceso de selección y designación establecido en la misma.
Las normas generales que conforman el sistema jurídico mexicano surten efectos y vinculan a las personas desde que entran en vigor (autoaplicativas) o cuando surge un acto de aplicación (heteroaplicativas); es decir, una norma puede causar perjuicio o afectar a una persona desde que entra en vigor o cuando es aplicada en su esfera de derechos.
Para definir cuándo estamos frente a una norma heteroaplicativa, es necesario saber si esta establece obligaciones de hacer o no hacer, caso en el cual no afectan a la persona automáticamente con su sola entrada en vigor, sino que para actualizar el perjuicio se requiere un acto fundado en dicha norma pues es en ese momento que se aplica e incide en la esfera de derechos de la persona.
Así lo ha interpretado el pleno de la SCJN en la jurisprudencia P./J. 55/97 de rubro LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA[30].
Considerando lo anterior, estoy convencida de que en este caso cuando la parte actora se inscribió en el proceso para obtener una plaza en términos de la Convocatoria, fue cuando quedó sujeta u obligada a cumplir las normas o requisitos que controvirtió -edad mínima requerida para participar, artículo 112-IV del Código Local- y es a partir de ese momento que dicha norma incidió en su esfera de derechos.
En efecto, la Convocatoria implicó una obligación de hacer específica para las personas que decidieran participar en el proceso establecido en ella; entonces, debe considerarse como una norma heteroaplicativa que impactó en la esfera jurídica de la parte actora cuando le fue aplicada, esto es cuando se registró como aspirante al proceso, siendo que ella misma se colocó en el supuesto regulado por la Convocatoria al solicitar su registro como participante en el proceso convocado.
En este sentido, fue en ese momento -registro de la parte actora- en que debió cuestionar los requisitos a los que quedaba sujeta de cumplimiento, dentro de los que se encontraba el requisito mínimo de edad y no en este momento en que se emitió la Lista impugnada de donde se desprendía que no cumplía dicho requisito.
Esto es consecuente con el criterio sostenido por esta sala al resolver los juicios SCM-JDC-1627/2017 y SCM-JDC-76/2018, en los cuales se asumió el criterio de que, para efectos de computar el plazo de impugnación tratándose de convocatorias controvertidas por quienes decidieran participar en un proceso, debería considerarse, para efecto del inicio del cómputo del plazo, el momento de su inscripción en dicho proceso.
En el juicio SCM-JDC-1627/2017 sostuvimos que:
“[…]
Cabe señalar que, aun en el caso más benéfico, tomando como acto de aplicación del acuerdo INE/CG387/2017 el momento en que el Actor obtuvo su registro como aspirante a candidato independiente, su demanda también resulta extemporánea.
[…]”
En el juicio SCM-JDC-76/2018 sostuvimos que:
“[…]
En este contexto, como se señaló en líneas que anteceden, en la Convocatoria se encuentran plasmadas las normas o reglas relativas al proceso de selección de candidatos/as independientes, como son los diversos requisitos legales que los/as aspirantes a candidatos/as independientes deben cumplir para poder obtener el registro justamente como candidatos/as independientes, ante la autoridad electoral administrativa, que se encuentran establecidos en el propio Código electoral local, y entre lo que, algunos de ellos, fueron materia de apelación por parte del Actor.
…
El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia de la impugnación de que se trate, como en el caso, el Recurso de apelación (establecido en el Código electoral local), porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la norma legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada.
…
En este contexto, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la norma, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, como se advierte, se trata de una disposición o norma heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.
Así pues, en el caso de normas heteroaplicativas, ocurre que el examen del perjuicio al interés jurídico del gobernado se desplaza hacia la ponderación de la lesión o agravio que produce el acto de aplicación de dichas normas, en razón de que éstas no causan perjuicio por su sola vigencia, sino que es necesaria la existencia de la condición que materializa los efectos perjudiciales en agravio del particular que, merced a esa condición, ve individualizado en su perjuicio el mandato dispuesto en tales normas.
Lo que, en la especie, aconteció cuando, de acuerdo con las propias normas del Código electoral local y de la Convocatoria, el Actor adquirió y obtuvo la calidad de aspirante a candidato independiente, por parte del Consejo General del Instituto Electoral Local.
[…]”
Refuerza mi convicción, que en el juicio SCM-JDC-35/2018, la mayoría confirmó el desechamiento de un medio de impugnación interpuesto por una persona que controvertía una convocatoria para candidaturas independientes porque, como no acreditó haber manifestado su intención de participar como candidata independiente ante el organismo público local electoral, no tenía interés jurídico para impugnar la convocatoria.
Es decir, en ese juicio se sostuvo la improcedencia de la impugnación de una convocatoria a raíz de su publicación porque la parte actora no se había inscrito y entonces carecía de interés jurídico; ahora se sostiene que la Convocatoria debió impugnarse cuando se publicó a efecto de cuestionar el requisito de la edad -aunque esta Sala Regional ya sostuvo que en ese caso se carecería de interés jurídico-.
Finalmente, en congruencia con las consideraciones que sostengo, al resolver el juicio SCM-JDC-33/2021 -un caso muy parecido a este- emití voto particular al considerar -contrario a la mayoría- que la convocatoria constituía una norma heteroaplicativa y que la parte actora se obligó a sus condiciones al momento en que se registró como aspirante a ese proceso de selección, derivado de lo cual en ese caso la demanda se había presentado en tiempo.
En el caso concreto, estoy de acuerdo en que los agravios de la parte actora se califiquen como inoperantes, pero por las consideraciones que sostengo en este voto [el plazo que la parte actora tenía para impugnar el requisito de la edad establecido en la Convocatoria comenzó cuando la propia parte actora se puso en el supuesto de aplicación de dicha norma -al solicitar su registro en el proceso derivado de la Convocatoria-, y no, como sostiene la sentencia de la que este voto forma parte, a partir de la publicación de dicho instrumento convocante en el Periódico Oficial del Estado de Puebla], derivado de lo cual acompaño que se confirme la Lista impugnada. Es por estas razones que emito este voto concurrente.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[31].
[1] Todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintitrés salvo precisión en contrario.
[2] Requisito establecido en el numeral 4, de la base tercera de la convocatoria.
[3] De conformidad con la base décima primera de la convocatoria.
[4] Acorde a lo manifestado en su demanda y de conformidad con los datos que aparecen en la copia de su credencial de elector que acompañó en su demanda.
[5] Si bien en la lista impugnada no se señalan los requisitos que no cumplieron por los aspirantes para continuar con el procedimiento de selección y designación, lo cierto es que, de lo mencionado por la actora en su demanda, y la consejera presidenta del Instituto local en su informe circunstanciado, se aprecia que el requisito que no se cumplió por la aspirante fue el relativo a la edad; lo anterior, de conformidad con la tesis XLV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.
[6] Consultable en https://twitter.com/Puebla_IEE/status/1716197740307165483, vínculo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[7] Acorde a la base quinta, de la convocatoria.
[8] De conformidad con el numeral 4, de la base séptima, de la convocatoria.
[9] Acorde al numeral 6, de la base séptima de la convocatoria.
[10] De conformidad con el numeral 7, de la base séptima, de la convocatoria.
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[12] Artículo 353 Bis. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudanía; es el medio de impugnación a través del cual se combaten violaciones a los derechos de votar y ser votada o votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, mismo que podrá ser ejercitado por el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o por medio de sus representantes legales cuando:
(…)
VII.- En contra de los actos y resoluciones que violenten el derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.
(…)
El plazo para la interposición del juicio será de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en se tenga conocimiento del acto que se recurre.
(…)
[13] Ello tomando en cuenta los días sábado once y domingo doce de noviembre, en virtud que, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.
[14] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.
[15] “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA”.
[16] De rubro: “LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO”; consultable en la pág. 323, Tomo VII, marzo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[17] Al respecto orienta la jurisprudencia: 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, que lleva por rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.
[18] Orienta la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 487.
[19] Jurisprudencia 1ª./J. 90/2017 (10ª), de la Suprema Corte, con el rubro: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 213.
[20] Consultable en la liga electrónica https://periodicooficial.puebla.gob.mx/media/k2/attachments/T_2_17102023_C.pdf , la cual se cita como hecho notorio con fundamento en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como la jurisprudencia XX 2º. J/24 del Tribunal Colegiado de circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO AL RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479, ya que así puede verse en el periódico oficial en el que en el TOMO DXLVIII, se encuentra la Convocatoria
[21] De conformidad con el artículo 353 Bis, del Código local.
[22] Por ejemplo, al resolver los juicios de la ciudadanía identificados con la clave SCM-JDC-1/2021 y SCM-JDC-33/2021.
[23] Por ejemplo, al emitir la sentencia correspondiente al juicio de clave SCM-JRC-16/2018 y el juicio SCM-JDC-122/2018.
[24] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria con clave II.3. j/69 cuyo rubro es: ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA. Consultable en Gaceta Semanario Judicial de la Federación, num.75, marzo de 1994, página 45.
[25]De conformidad con la Jurisprudencia 35/2013, de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.
[26] Tal como se ha razonado por esta Sala Regional, al emitir las sentencias correspondientes a los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-33/2021 y SCM-JDC-132/2020.
[27] Con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[28] En la elaboración de este voto colaboró Paola Lizbeth Valencia Zuazo.
[29] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[30] Con número de registro digital: 198200, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 5.
[31] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.