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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO - ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-346/2023

 

PARTE ACTORA:

MIGUEL REYES VILLA
 

PARTE TERCERA INTERESADA:
PERFECTO BAZÁN GALINDO
 

AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIA:

LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
 

COLABORÓ:

LILIA MARTÍNEZ MEZA
 

 

Ciudad de México, a cuatro de enero de dos mil veinticuatro.[1]
 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-054/2023, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Amixtlán, Puebla
 

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Congreso

Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2]

 

Juicio de la ciudadanía local

Juicio para la protección de los derechos
político electorales de la ciudadanía previsto en la fracción II del artículo 348 de Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla

 

Parte accionante, actora o promovente

 

Miguel Reyes Villa

 

Resolución controvertida o impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio
TEEP-JDC-054/2023

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación
 

Tribunal local o responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla
 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Instalación del Ayuntamiento. El nueve de junio de dos mil veintiuno, se entregó constancia de mayoría y validez para el periodo comprendido de dos mil veintiuno a dos mil veinticuatro– a las personas integrantes del Ayuntamiento, incluida la de la parte promovente como titular suplente de la presidencia municipal.

 

II. Solicitudes. El veinticinco de noviembre y trece de diciembre de dos mil veintidós, la parte actora solicitó al cabildo del Ayuntamiento se le informara respecto a la presunta ausencia de la persona titular propietaria de la presidencia municipal del Ayuntamiento.

 

III. Juicio de la ciudadanía local.

1)    Presentación. El veintiséis de junio, la parte actora presentó ante el tribunal responsable la demanda que dio origen al juicio TEEP-JDC-054/2023, con la finalidad de controvertir la presunta omisión del Ayuntamiento de contestar sus solicitudes; así como tomarle protesta como titular de la presidencia municipal.

2)    Resolución. El treinta y uno de octubre el Tribunal responsable resolvió –por mayoría– el juicio de la ciudadanía local, en el sentido de declarar infundado el agravio de la parte accionante respecto a la omisión de tomarle protesta como titular de la presidencia municipal, así como fundado el disenso relacionado con la omisión de dar respuesta por escrito a sus solicitudes –ambas cuestiones atribuidas al cabildo–.

 

VI. Juicio de la ciudadanía.

1)    Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, el diez de noviembre la parte promovente presentó su demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

2)    Recepción y turno. Recibida la demanda en esta Sala Regional, se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-346/2023, así como turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

3)    Radicación y Admisión. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó radicar el expediente en su ponencia y admitir a trámite la demanda.

4)    Cierre de instrucción. Al estimar que el expediente estaba debidamente integrado y que no existían más diligencias por desahogar, en su momento el magistrado instructor cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al ser promovido por una persona que –ostentándose como titular suplente de la presidencia municipal del Ayuntamiento– controvierte la resolución por la que entre otras cuestiones se declaró infundado el agravio respecto a la omisión –atribuida al cabildo– de tomarle protesta al cargo que fue electo como suplente, lo que resulta competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción I, 173 y 176 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1 y 80 numeral 1.

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del INE, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural. La parte actora se autoadscribe como persona indígena de la comunidad Tutunakú, por lo que cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

En efecto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[3], motivo por el cual esta Sala Regional, resolverá este caso con perspectiva intercultural.

 

Este análisis, es en el entendido de que esta tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[4], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[5] y la preservación de la unidad nacional[6].

 

TERCERA. Pronunciamiento respecto a las cuestiones reservadas por la magistratura instructora.

 

Escrito de tercería.

 

En su oportunidad, comparecieron la persona propietaria de la presidencia y la síndica municipales del Ayuntamiento, ostentándose como representantes legales del Ayuntamiento, con la intención de que se le reconozca a este como parte tercera interesada en el juicio de la ciudadanía en que se actúa.

Conforme a lo anterior, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre, la magistratura instructora acordó –entre otras cuestiones– reservar el pronunciamiento respecto al reconocimiento del Ayuntamiento como parte tercera interesada, para el momento procesal oportuno.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a reconocer al Ayuntamiento como parte tercera interesada en el juicio de la ciudadanía porque, por una parte, este no cuenta con legitimación activa[7] al haber fungido como autoridad responsable en la instancia local; y, por otra, no se advierte alguno de los supuestos de excepción previstos en la jurisprudencia 30/2016, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[8].

 

De ahí que, no sea procedente reconocer al Ayuntamiento –a través de su síndica municipal– como parte tercera interesada en el juicio de la ciudadanía al rubro citado.

 

Sin embargo, esta Sala Regional advierte que la persona propietaria de la presidencia municipal del Ayuntamiento hace valer un derecho incompatible con el de la parte actora, pues la resolución controvertida derivó de un juicio de la ciudadanía local en el que –entre otras cuestiones– la parte promovente solicitaba el llamamiento como suplente del cargo que este ocupa de manera propietaria.

 

Luego, toda vez que, la resolución del presente juicio de la ciudadanía podría causar una afectación directa a los derechos político-electorales de la referida persona, con la finalidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución, así como en la razón esencial de la jurisprudencia 30/2016[9], se reconoce a Perfecto Bazán Galindo como parte tercera interesada en el presente juicio de la ciudadanía.

 

Lo anterior, en el entendido que, su escrito de comparecencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 12 numeral 1 inciso c), en relación con el diverso 17 numeral 4, ambos de la Ley de Medios, pues se firmó de manera autógrafa, se señalaron los medios para oír y recibir notificaciones y se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el precepto legal en cita[10].

Escrito de alegatos.

 

El quince de diciembre, la defensora[11] de la parte accionante presentó una promoción en la oficialía de partes de esta Sala Regional, con la intención de “formular alegatos”, solicitando que se tuvieran por realizadas las manifestaciones de su escrito y se tomaran en consideración al momento de resolver el presente juicio de la ciudadanía.

 

Así, mediante acuerdo de diecinueve de diciembre, la magistratura instructora acordó reservar lo que en Derecho correspondiera respecto a las manifestaciones realizadas por la persona defensora para el momento de dictar sentencia.

 

Luego, esta Sala Regional emitió los “Lineamientos para la celebración de audiencias de alegatos relacionadas con asuntos de su competencia”[12], para regular la solicitud y coordinación de las mencionadas audiencias, en los cuales se dispuso que las personas que deseen exponer sus puntos de vista en los asuntos de su interés, serán atendidas en audiencia, previa solicitud, por quienes integran el pleno de esta Sala Regional, siempre y cuando las cargas de trabajo lo permitan; así como que, conforme a la legislación aplicable, los medios de impugnación se resolverán con lo que conste legalmente en el expediente.

 

Ahora bien, en el caso de los medios de impugnación en materia electoral, su naturaleza es de litis o controversia cerrada, lo que significa que esta se fija a partir de la demanda y el acto o resolución que se controviertan; y, no permite variaciones en el objeto del proceso –que se conforma con la causa de pedir y la pretensión– a excepción de reunir los requisitos necesarios para presentar válidamente una ampliación de demanda.

 

En ese sentido, esta Sala Regional determina que no ha lugar a conocer las manifestaciones hechas por la defensora de la parte promovente como alegatos, pues de estas se advierte que su intención es ampliar la demanda; y, esta solo es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos, conforme a la jurisprudencia 18/2008 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[13].

 

Finalmente, se precisa que, aun en el supuesto de resultar procedente una solicitud de audiencia de alegatos y que esta se lleve a cabo conforme a los lineamientos referidos, esta no forma parte de la litis, motivo por el cual las controversias se analizan conforme a lo planteado en las demandas.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a)    Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos, agravios y ofrecer pruebas.

b)    Oportunidad. Se cumple, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

Lo anterior, toda vez que, la resolución controvertida se notificó a la parte actora el seis de noviembre –como consta de la cédula correspondiente, visible a foja 1123 del cuaderno accesorio dos–, mientras que el juicio de la ciudadanía se promovió el diez de noviembre siguiente, de ahí que sea evidente su oportunidad.

c)    Interés jurídico. Está acreditado, pues los agravios de la parte promovente están encaminados a controvertir la resolución del Tribunal responsable que estima le causa un perjuicio, de la cual fue parte actora, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya en los derechos que señala vulnerados.

d)    Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 353 bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el cual prevé que, las resoluciones que recaigan a los juicios de la ciudadanía locales serán definitivas e inatacables.

 

En consecuencia, al actualizarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y dado que no se advierte alguna razón que impida a esta Sala Regional llevar a cabo su análisis, deben estudiarse los agravios expresados por la parte promovente.

 

QUINTA. Resumen de la resolución controvertida. En su momento, la parte actora señaló ante el Tribunal local que, la persona titular propietaria de la presidencia municipal del Ayuntamiento se había ausentado de su cargo en repetidas ocasiones, derivado de una condición de salud, sin que existiera certeza de la fecha exacta en que empezaron dichas ausencias.

 

Lo anterior, precisando que el cabildo del Ayuntamiento fue omiso en informarle –en respuesta a sus solicitudes de información– el estado de salud de la mencionada persona servidora pública, así como quien cubriría sus ausencias, motivo por el cual promovió el juicio de la ciudadanía local.

 

Al resolver la controversia planteada, el Tribunal responsable concluyó que, conforme a lo previsto en la Constitución local y la Ley Orgánica respecto a los supuestos de procedencia para llamar a las suplencias a efecto de cubrir la ausencia de la persona titular de una presidencia municipal, la parte actora, no se encuentra en ninguno de ellos, toda vez que la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento no ha solicitado licencia alguna[14], siendo esta un requisito indispensable para la procedencia del llamamiento de la suplencia para cubrir la ausencia.

 

Así, el Tribunal local, declaró infundado el agravio de la parte accionante relativo a la omisión del cabildo en tomarle protesta como titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento, ante la presunta ausencia de la persona propietaria de ese cargo.

 

Lo anterior, precisando que ello tenía fundamento en el artículo 52 apartado I, inciso a) y c) de la Ley Orgánica, toda vez que no existía constancia con la que se acreditara que la persona titular se ausentó por un periodo mayor a treinta días, motivo por el cual la parte accionante carecía de un derecho adquirido, pues si la persona propietaria de la titularidad de la mencionada presidencia no había pedido permiso o licencia alguna, no existe supuesto con el que adquiera el derecho de ejercer el cargo derivado a la ausencia de quien ejerce la titularidad propietaria.

 

En ese orden de ideas, el Tribunal responsable señaló que, en la Ley Orgánica se prevé que, si la ausencia es menor a treinta días no será necesario que se llame a la persona suplente mientras pueda constituirse quórum; y, cuando esta sea mayor de treinta días, deberá ser previa solicitud de licencia, solicitada por la persona titular y otorgadas por el cabildo supuesto en el que sí es procedente llamar a la suplencia para cubrir dicha ausencia, cuestión que en el caso concreto no acontecía.

 

Por tanto, como se adelantó, el Tribunal local resolvió que no le asistía la razón a la parte actora de solicitar la toma de protesta como presidente municipal del Ayuntamiento.

 

Finalmente, se declaró fundado el agravio relativo a la omisión del cabildo de responder la petición de la parte actora por escrito; por tanto, el Tribunal local ordenó al Ayuntamiento, que diera contestación de manera fundada y motivada a las solicitudes planteadas por la parte accionante.

 

SEXTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

 

A.   Síntesis de agravios. De la lectura de la demanda esta Sala Regional advierte –en esencia– que la parte promovente manifiesta que el Tribunal local vulneró su derecho a ser votada, así como los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación, conforme a los argumentos que en esencia–se exponen enseguida:

a)    Al no advertir la omisión del cabildo a tomarle protesta como titular suplente de la presidencia municipal del Ayuntamiento, precisando que su intención no era que se le tomara protesta como propietario.

b)    Al valorar las pruebas (actas de cabildo), señalando que estas tienen valor probatorio pleno y podía desprenderse que la persona titular propietaria del mencionado cargo pidió treinta permisos en distintos periodos, burlando la Ley al pedir permisos en lugar de licencias.

c)    El cabildo al conceder los permisos temporales de la persona propietaria en el cargo durante sesiones extraordinarias sin llamarlo como correspondería.

d)    Al omitir el precedente de la Sala Superior de este Tribunal en el juicio de la ciudadanía
SUP-JDC-1800/2012; pues, a su decir, en este se precisó que los periodos de ausencia deben sumarse y llamar a la persona suplente.

e)    Al hacer una distinción entre permisos y licencias.

f)      Al no reconocer que hay una ingobernabilidad de las personas que eligieron a la persona propietaria del cargo señalado en las urnas.

g)    Al no explicar el motivo por el cual se concluyó que los días de ausencia de la persona propietaria deben ser consecutivos.

 

B.   Pretensión y controversia. La parte actora pretende que se revoque la resolución controvertida, con la finalidad de que se ordene al cabildo se le tome la protesta legal como presidente municipal del Ayuntamiento.

 

C.   Metodología. Este órgano jurisdiccional considera que el estudio de los agravios se debe hacer por separado, sin que ello cause perjuicio alguno a la parte promovente, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[15]

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo. Atendiendo al planteamiento metodológico expuesto, se analizarán los agravios hechos valer por la parte accionante.

 

A.   Disenso por el que la parte accionante refiere que, el Tribunal local no advirtió la omisión del cabildo de tomarle protesta como titular suplente de la presidencia municipal del Ayuntamiento, precisando que su intención no era que se le tomara protesta como propietario.

 

El artículo 17 de la Constitución prevé –entre otras cuestiones– que, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Además, señala el deber de cumplir –entre otros– con el principio de exhaustividad, que obliga a las personas juzgadoras a agotar cuidadosamente en las resoluciones todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en la demanda, con apoyo de sus pretensiones.

 

Sobre ese tópico, la parte promovente refiere que el Tribunal responsable no fue exhaustivo en advertir su pretensión real en la controversia planteada en esa instancia.

 

Lo anterior, pues señala que en la resolución controvertida se interpretaron de manera errónea las normas aplicables; y, que el Tribunal local debió percatarse de la omisión en que incurrió el cabildo del Ayuntamiento al no tomarle protesta como titular de la presidencia municipal en suplencia de la persona propietaria –que se ausentó temporalmente–.

 

Así, la parte accionante menciona que su intención es que se le tome protesta en la suplencia de la presidencia municipal del Ayuntamiento para poder ejercer las funciones propias del cargo para el cual se le eligió y no como propietario, motivo por el cual considera que el Tribunal local erró el contexto de su solicitud y concluyó incorrecta e incongruentemente su causa de pedir.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no asiste la razón a la parte actora, pues en la resolución controvertida el Tribunal local señaló que no se le podía generar el llamamiento y la pretendida toma de protesta en su calidad de suplente, como se explica.

 

De la demanda presentada por la parte promovente ante el Tribunal responsable se advierte que –entre otras cuestiones– aquel señaló como motivo de disenso “la omisión, negativa, falta de reconocimiento, falta de aceptación y/o negativa y omisión en la toma de protesta al cargo de presidente sustituto por parte del suscrito, por virtud de gozar con la calidad de presidente suplente, tras la falta y/o ausencia temporal y/o permanente del (…) presidente municipal”.

 

Sobre el particular, al dar respuesta al agravio 1 “LA OMISIÓN DEL CABILDO DE TOMARLE PROTESTA AL ACTOR COMO PRESIDENTE MUNICIPAL TITULAR ANTE LA PRESUNTA AUSENCIA DEL PROPIETARIO”, el Tribunal responsable concluyó que era inviable la solicitud de la parte actora, consistente en tomarle protesta en el referido cargo, precisando que al no existir una solicitud de licencia por conducto de la persona propietaria de la presidencia municipal del Ayuntamiento y/o acuerdo del cabildo ni alguna suspensión decretada por el Congreso que avale o justifique jurídicamente la presunta ausencia ya sea temporal o absoluta, no se podía generar el llamamiento y la pretendida toma de protesta del actor en su calidad de suplente.

 

Ello, toda vez que no se puede tomar protesta a la parte actora en la suplencia de la presidencia municipal del Ayuntamiento sin que medie alguna determinación del Ayuntamiento o el Congreso para considerar que el cargo se encuentra vacante por ausencia; de ahí que –como se adelantó– al no haberse acreditado en la instancia local algún pronunciamiento formal en torno a la existencia de la vacante por alguna causa, del referido cargo, no existía justificación para llamar a la parte promovente para que ocupara la suplencia para la cual resultó electo en los comicios correspondientes; y, en consecuencia, al no estar vacante el cargo en el que la parte accionante pretende se le llame como suplente, no se advierte que el Tribunal local vulnerara derecho político-electoral alguno en la resolución impugnada.

 

Además, pronunciarse en el sentido que pretende la parte actora, con la ausencia de alguna determinación del Ayuntamiento y/o del Congreso que consideren vacante por ausencia la titularidad propietaria de la presidencia municipal en comento implicaría una invasión competencial, pues es a dichos órganos a quienes corresponde en primer lugar hacer esa declaratoria, para que con base en ella se pueda generar el mecanismo de suplencia que señala la parte accionante.

 

Así, ante la falta de determinación por la que, los órganos competentes en primera instancia establezcan la vacante o ausencia por medio de licencia de la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento, es inviable que se tome protesta a la parte actora como suplente en el referido cargo, pues ello implicaría suplantar atribuciones que en su organización interna competen al Ayuntamiento y/o al Congreso.

 

En ese sentido, es posible advertir que contrario a lo planteado por la parte promovente, el Tribunal local atendió adecuadamente su causa de pedir ante esa instancia, la cual consistía en determinar la procedencia o no de llamarlo y tomarle protesta en la suplencia de la presidencia municipal del Ayuntamiento, de ahí que resulte infundado el planteamiento de la parte actora.

 

Lo anterior, acorde con lo previsto en la razón esencial de las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[16].

 

B.   Planteamientos en los que la parte promovente aduce que, en la resolución impugnada se valoraron incorrectamente las pruebas (actas de cabildo), señalando que estas tienen valor probatorio pleno y podía desprenderse que la persona titular propietaria del mencionado cargo pidió treinta permisos en distintos periodos, burlando la Ley al pedir permisos en lugar de licencias; que se hizo una distinción entre permisos y licencias; y, que al conceder los permisos temporales de la persona propietaria en el cargo durante sesiones extraordinarias sin llamarlo como correspondería, se vulneró su derecho a ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo.

 

En la demanda la parte actora señala que conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica, es posible advertir que, cuando la falta de la persona titular de la presidencia municipal sea mayor de treinta días, se llamará a las personas suplentes respectivas; y, que las faltas temporales de la persona que ocupa el cargo como propietaria, serán cubiertas por la suplencia.

 

En ese sentido, precisa que, para acreditar la ausencia de la persona que ocupa la presidencia municipal propietaria del Ayuntamiento, ofreció diversas pruebas ante el Tribunal local y este recabó otras de manera oficiosa –tales como actas de cabildo del Ayuntamiento– de los que considera, se pueden observar las siguientes conclusiones:

        En total se llevaron a cabo cincuenta y nueve sesiones ordinarias y extraordinarias a partir de marzo de dos mil veintidós hasta septiembre de dos mil veintitrés.

        La persona titular de la presidencia municipal dejó de participar activamente en las sesiones de cabildo a partir de la sesión extraordinaria de uno de abril de dos mil veintidós.

        Durante la ausencia, quien llevó a cabo las sesiones de sustitución de la persona titular de la presidencia municipal fue la titular de la secretaría del Ayuntamiento a excepción de las sesiones de cabildo de veintidós de marzo, ocho de abril y siete de junio de dos mil veintidós, que fueron dirigidas por la persona titular de la regiduría de gobernación.

        La persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento pidió treinta permisos, realizando fraude a la ley debido a que, a su juicio, se le debió convocar a presidir las sesiones, pues considera que dichos permisos se deben acumular y contabilizar sin tomarlos como hechos aislados.

        La persona titular de la presidencia municipal faltó a doce sesiones extraordinarias de cabildo.

        En total, la persona propietaria de la presidencia municipal del Ayuntamiento ha estado ausente trescientos cuarenta y cuatro días de su en cargo, sin que en algún momento se haya convocado a la parte accionante por el cabildo para rendir protesta.

        La persona propietaria de la presidencia municipal del Ayuntamiento se ha ausentado por periodos distintos desde el año dos mil veintidós, sin importar si los días de ausencia son consecutivos o interrumpidos.

 

Además, de lo antes referido, la parte promovente precisó que, el artículo 52 de la Ley Orgánica es muy claro en establecer los requisitos para que la suplencia sea llamada a cubrir la ausencia de la persona propietaria, consistentes en que la ausencia sea temporal y por más de treinta días, no exigiendo la legislatura algún otro requisito.

 

Lo anterior, con la finalidad de atacar la conclusión de la resolución impugnada en la que la mayoría de las magistraturas concluyeron que, la condicionante para la ausencia temporal o absoluta, se sostiene en una solicitud de licencia, que debe aprobar el Ayuntamiento en la sesión correspondiente.

 

Ello, pues la parte actora refiere que de manera errónea el Tribunal local consideró que la ausencia temporal está sujeta a una solicitud de licencia que debe aprobar el Ayuntamiento, pues considera que tal cuestión no está contemplada en el artículo 52 de la Ley Orgánica; y, que el Tribunal incurrió en falta de exhaustividad en su perjuicio al omitir analizar las actas de cabildo que citó en los cuadros visibles de la página ocho a la trece de su demanda –los cuales son transcripción de los referidos por la magistratura que emitió un voto particular en la resolución impugnada–, toda vez que, estima de estos se aprecia con claridad que la persona propietaria de la presidencia municipal del Ayuntamiento pidió treinta permisos en distintos periodos de tiempo; y, que la suma de esos permisos arroja un total de trescientos cuarenta y cuatro días de estar ausente en el cargo.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que los planteamientos analizados en este apartado resultan infundados e inoperantes, como se explica enseguida.

 

Lo infundado radica en que, contrario a lo referido por la parte accionante, en momento alguno el Tribunal local dejó de analizar las pruebas aportadas por este, por la autoridad responsable en esa instancia y las allegadas de manera oficiosa al expediente local, pues de la resolución impugnada se advierte que de las constancias de autos se advertía la inexistencia de una solicitud de licencia o renuncia de la persona propietaria del multicitado cargo que fuera avalada por el cabildo para justificar el llamamiento de la parte promovente en su carácter de suplente.

 

En ese sentido, se consideró inviable la pretensión de la parte accionante, consistente en tomarle protesta, toda vez que el cargo al que aspira como suplente, se encuentra ocupado por la persona propietaria del mismo.

 

Además, en la resolución controvertida se precisó que en el expediente obraba un oficio de treinta de agosto, mediante el cual la síndica municipal del Ayuntamiento informó y remitió diversas actas de cabildo, a las cuales se les dio la calificativa de documentales públicas con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por una autoridad municipal en el ámbito de su competencia.

 

Incluso, el Tribunal responsable señaló que las declarativas relacionadas con las licencias, ausencias o revocación de mandato, además de las sanciones por acreditarse ausencias sin pedir licencias, entre otros procedimientos, están delimitados al órgano administrativo, ya que resolver sin que se atienda dicha cuestión de manera primigenia por el Ayuntamiento o el Congreso conllevaría a una invasión de competencias en el ámbito administrativo y/o interno de las decisiones de cabildo, conclusión que esta Sala Regional comparte, pues tal y como lo refirió el Tribunal local, tales cuestiones se resuelven mediante los mecanismos previstos en la Ley Orgánica y atenderlas de manera primigenia implicaría una invasión de competencias, de ahí lo infundado del agravio.

 

En otro orden de ideas, a juicio de este órgano jurisdiccional, los referidos planteamientos se tornan inoperantes, pues los planteamientos de la parte promovente precisados en este apartado constituyen cuestiones novedosas que no se hicieron valer ante el Tribunal local y este no pudo pronunciarse al respecto; motivo por el cual, al ser razones distintas a las originalmente señaladas, de estas no se advierte que tiendan a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución controvertida.

 

Lo anterior, conforme a los criterios orientadores de las jurisprudencias 1a./J. 150/2005 y de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL[17],respectivamente.

 

C.   Falta de exhaustividad del Tribunal responsable al omitir acatar lo dispuesto por la Sala Superior de este Tribunal en el precedente del juicio de la ciudadanía
SUP-JDC-1800/2012 pues, a su decir, en este se precisó que los periodos de ausencia deben sumarse y llamar a la persona suplente–; y, al no reconocer que hay una ingobernabilidad de las personas que eligieron en las urnas a la persona propietaria de la presidencia municipal del Ayuntamiento.

 

En su escrito de demanda la parte promovente señala que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad al omitir acatar lo dispuesto por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1800/2012, pues considera que en el mencionado precedente se explicó que no es dable concluir que, aunque los periodos de licencia solicitados sean menores a treinta días, no se actualice el supuesto de falta temporal, toda vez que si se suman los periodos de ausencia se debe llamar a la suplencia.

 

Ello, precisando que la Sala Superior de este Tribunal estableció que los periodos de tiempo deben sumarse y al hacerlo, es evidente que se rebasan en exceso los treinta días a que se refiere el artículo 52 de la Ley Orgánica, motivo por el cual considera se le debió llamar en su carácter de suplente.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera inoperantes sus argumentos, pues, se basan –esencialmente– en aquellos que una de las magistraturas del Tribunal local emitió en su voto particular de la resolución impugnada, lo cual resulta acorde con la jurisprudencia 23/2016[18].

 

Lo anterior, pues la magistratura que difirió del criterio sostenido por la mayoría señaló que si bien, del artículo 52 de la Ley Orgánica se observaba que establece una referencia a las “sesiones ordinarias de cabildo”, no pasaba desapercibido que en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1800/2012 la Sala Superior estableció que este artículo es el que regula las faltas temporales y definitivas de cualquier situación, transcribiendo el siguiente texto:

“(…)

Al respecto, conviene tener presente que el artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla es el dispositivo legal que regula cómo debe procederse en caso de faltas temporales y absolutas de los miembros del ayuntamiento, entre ellos, el presidente municipal.

(…)

Del contenido del artículo anterior se advierte la existencia de dos procedimientos para la sustitución en el ejercicio de las funciones del presidente municipal; el primero se refiere a las faltas temporales, el cual se subdivide a su vez en dos supuestos más, que atienden al tiempo en el que se separarán del cargo, a saber:

-          Cuando se ausente hasta por treinta días, es el regidor de gobernación, justicia y seguridad pública, o el regidor que presida dicha comisión, quien suplirá la ausencia (artículo 52, fracción I, inciso d); y,

-          Cuando la ausencia es por más de treinta días es el presidente municipal suplente quien debe asumir el cargo, y sólo a falta de este, quien debe cubrir el periodo es el funcionario citado en el párrafo anterior.

(…)”.

 

Además, en su voto particular la mencionada magistratura señaló que en el precedente de la Sala Superior se explicó que no es dable concluir que, aunque los periodos de licencia solicitados sean menores a treinta días, no se actualice el supuesto de falta temporal, toda vez que si se suman los periodos de ausencia se debe llamar al suplente; y, destacó que, la ausencia de la persona titular de una presidencia municipal podría recaer en una situación de ingobernabilidad, para lo cual se previó la existencia de la figura del “suplente”, ya que –entre otras cuestiones– consideró que la afectación de la ausencia del presidente municipal transgrede no solo al derecho particular de quien lo suple, sino, de la ciudadanía, quien eligió en las urnas a un titular y su suplente, motivo por el cual se considera que, al ser una réplica de lo manifestado en el voto particular de la resolución controvertida, los planteamientos de la parte actora señalados en este apartado resultan inoperantes.

 

D.   Agravio por el que la parte accionante señala que, en la resolución impugnada no se explicó el motivo por el cual se concluyó que los días de ausencia de la persona propietaria deben ser consecutivos.

 

Sobre el particular, la parte promovente menciona en su demanda que, el Tribunal local no fundamentó ni motivó correctamente la resolución controvertida, ya que –a su decir– de manera ilegal y contraria a derecho, hace una distinción entre permisos y licencias, destacando que los días de ausencia de la persona propietaria de la presidencia municipal del Ayuntamiento no fueron “consecutivos”.

 

De esa manera, la parte accionante sostiene que, los días no necesariamente deben ser consecutivos conforme al precedente de Sala Superior citado previamente, señalando que en cuanto a los permisos y licencias ya quedó evidenciado que tienen la misma finalidad, por lo que no existe una diferencia destacada entre ambos preceptos.

 

Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad, que incida en la esfera de derechos de las personas gobernadas, así como las decisiones judiciales, deben fundarse y motivarse.

 

La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundad y motivada, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia Jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[19].

 

Así, se considera que es indebida la fundamentación cuando se invoca el precepto legal, pero no es aplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y, que es incorrecta la motivación cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso[20].

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que, el agravio de la parte actora resulta infundado, como se explica.

 

Tal como lo refirió la parte accionante en su escrito de demanda, de la resolución controvertida se advierte la siguiente precisión:

“(…)

No es óbice a lo anterior, que en autos consta un acta de Cabildo de cuatro de septiembre del año en curso, de la que se desprende que el cabildo otorgó diversos permisos al Presidente Municipal propietario, sin embargo, no se advierte el otorgamiento de una licencia que acredite la ausencia temporal y/o definitiva requerida para el llamamiento del actor, dado que además de no estar asentado en el acta de Cabildo, no se advierte que los días solicitados sean consecutivos, a efecto de equiparar el supuesto con lo dispuesto en el numeral 52 apartado I, inciso a) y c) de la LOM.

(…)”.

 

No obstante, a partir de la página diecinueve de la resolución controvertida se observa el marco normativo que el Tribunal responsable señaló conforme a lo previsto en la Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como la Ley Orgánica, para justificar los requisitos necesarios para que las personas titulares de la presidencia municipal, regidurías y sindicaturas puedan justificarse temporalmente de su cargo.

 

Luego, de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal local aplicó el siguiente precepto de la Ley Orgánica:

 

Artículo 52

Las faltas temporales o absolutas a las sesiones ordinarias de cabildo del Presidente Municipal, los Regidores y el Síndico, se sujetarán a las disposiciones siguientes:

(I.                  Faltas temporales;)

Inciso a)

Inciso c)

Para que un Regidor pueda faltar temporalmente a sus labores, se requiere licencia del Ayuntamiento, en los términos del Reglamento respectivo.

Cuando la falta sea mayor de treinta días, se llamará a los suplentes respectivos; y a falta de estos, el Ayuntamiento acordará a quién de los demás Regidores suplentes llamará.

 

Lo anterior, a efecto de señalar que, para poder ausentarse temporalmente de alguno de los cargos mencionados previamente, debe mediar una licencia del Ayuntamiento –de conformidad con lo establecido en el numeral 52 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica– precisando que, para definir las faltas temporales en días el citado dispositivo legal previene que si la falta es menor de treinta días, no será necesario que se llame al suplente mientras pueda constituirse quórum; y cuando la falta sea mayor de treinta días, se llamará a las personas suplentes respectivas.

 

De ahí, que se considerara que el llamamiento legal del suplente es únicamente cuando se trata de solicitudes de licencias temporales otorgadas y aprobadas por el Cabildo, por faltas mayores de treinta días consecutivos y generan –en los términos explicados previamente– una vacante que debe ser ocupada por alguna persona.

 

Ahora, esta Sala Regional comparte la interpretación del Tribunal local respecto a que no se pueden contabilizar las ausencias temporales menores a treinta días sumando estas entre sí, al considerar que tal circunstancia implicaría exceder el ámbito de regulación normativa, toda vez que las disposiciones referidas de la Ley Orgánica prevén periodos entendidos como un lapso consecutivo y no mediante una sumatoria, como lo pretende hacer valer la parte accionante.

 

Luego, si bien en el juicio de la ciudadanía
SUP-JDC-1800/2012 –que citó la parte actora– la Sala Superior de este Tribunal determinó –entre otras cuestiones– que, la persona suplente de la presidencia municipal de un ayuntamiento en Puebla debía integrarse a ese cargo, ello ocurrió al actualizarse el supuesto de licencia temporal por más de treinta días –luego de hacer la suma de los días de la licencia solicitada por la persona propietaria del referido cargo y las dos ampliaciones de esta–.

 

En ese sentido, no es dable acoger el precedente citado al caso específico, pues la sumatoria a la que hacía referencia era precisamente de licencias temporales otorgadas, esto es, instrumentos que determinaron previamente la vacante en el cargo de propietario, sin embargo, como se adelantó, en el particular, no se acreditó que el cabildo o el Congreso otorgaran licencia alguna a la persona propietaria de la presidencia municipal del Ayuntamiento, siendo que lo que pretende la parte actora es que se realice una sumatoria de las ausencias temporales menores a treinta días que se hubieran presentado conforme al artículo 52 fracción I inciso b de la Ley Orgánica, lo que, como se ha explicado, no es jurídicamente procedente, por ello es evidente que, contrario a lo señalado por la parte accionante, el Tribunal local sí fundó y motivó debidamente su determinación.

 

Sin embargo, se dejan a salvo los derechos de la parte promovente para que, en la vía y forma que correspondan, de ser su deseo, inste el procedimiento administrativo y/o parlamentario correspondiente para obtener la determinación que declare la vacancia del cargo que ocupa la persona propietaria titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento; e incluso, para reclamar lo que considera como un proceder indebido del Ayuntamiento respecto a la falta de otorgamiento de permisos o licencias por la supuesta ausencia de dicho titular superiores a treinta días conforme a la Ley Orgánica.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
 

Notifíquese; por correo electrónico a la parte promovente, a la parte tercera interesada[21], así como al Tribunal local; y, por estrados a las demás personas interesadas. Además, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Devolver las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones y Laura Tetetla Román actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa de otro año.

[2] Precisando que en todos los términos de esta resolución en que se refiera a ciudadano(s) debe entenderse la inclusión de ciudadana(s).

[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[4] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, y SCM-JDC-166/2017.

[5] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[6] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[7] Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, la cual se aplica por identidad sustancial.

[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[9] Citada previamente.

[10] Pues el medio de impugnación fue publicado a las quince horas con cuarenta minutos del diez de noviembre, el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el precepto en cita feneció a la hora señalada del quince siguiente –sin contar los días sábado once y domingo doce de noviembre por haber sido inhábiles; y, el escrito de comparecencia se presentó ante el Tribunal local a las catorce horas con cincuenta y un minutos del propio quince de noviembre, motivo por el cual es evidente que su presentación fue oportuna.

[11] A quien se le reconoció esa personería mediante acuerdo de cinco de diciembre.

[12] Mediante el Acuerdo de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en el que establece los lineamientos para la celebración de Audiencias de Alegatos relacionadas con asuntos de su competencia.

Consultable en el siguiente vínculo: https://www.te.gob.mx/salas_regionales/media/pdf/1523657010-Lineamientos%20para%20las%20Audiencias%20de%20Alegatos.pdf.

[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.

[14] Pues en las constancias del expediente está la certificación de la síndica del Ayuntamiento de la cual se advierte que, desde el quince de octubre de dos mil veintiuno al veintinueve de junio; ni el presidente municipal ni algún otro integrante del cabildo solicitaron licencia para separarse de su encargo, ni ha sido autorizada licencia alguna por parte del Congreso del Estado de Puebla.

[15] Consultable en: JusticiaElectoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[16] Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17; y, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51, respectivamente.

[17] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52; y, Tomo XXI, Abril de 2005, página 1137, con registros digitales 176604 y 178788, respectivamente.

[18] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.

[19] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.

[20] Conforme a la jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC, 9ª época, tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), página 2127.

[21] A través de la cuenta de correo electrónico personal señalada en su escrito de comparecencia, la cual se autoriza de manera excepcional, precisando que, de conformidad con el punto sexto del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las notificaciones practicadas a través de este tipo de cuentas surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; y, que las personas que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.