INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA - 2
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-347/2018
ACTORA INCIDENTISTA: ANA KAREN TLALPA HERRERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIADO: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS Y JAIME CÁRDENAS ANAYA
ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
Ciudad de México, veinte de julio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, acuerda declarar cumplidos la resolución incidental de veinte de junio del año en curso, la sentencia dictada el diecisiete de mayo, así como la resolución incidental de veintinueve posterior; y multar a las y los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, de conformidad con lo siguiente.
ANTECEDENTES
I. Sentencia. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho,[1] esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio principal, en los siguientes términos:
“PRIMERO. Se declara fundada la omisión alegada por la actora.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente de la Comisión Permanente del Congreso local convocar al Pleno del Congreso local a una sesión extraordinaria en los términos y plazos previstos en este fallo para que se convoque a la actora y le sea tomada su protesta como diputada ante la ausencia de quien fungiera como diputada propietaria.”
Ahora bien, en el considerando SÉPTIMO de la aludida sentencia se determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:
“al haber resultado fundados los agravios, a fin de restituir a la Actora en pleno uso de sus derechos vulnerados, y dada la proximidad de la fecha en que se concluirán las actividades de la actual Legislatura en la que fue electa como diputada suplente, se vincula al Presidente de la Comisión Permanente del Congreso local para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la fecha en que le sea notificada la presente ejecutoria, convoque quienes integran la Legislatura LXII del Congreso local a una sesión extraordinaria.
Dicha sesión deberá tener lugar a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la convocatoria respectiva, con el objeto de que tenga lugar el acto protocolario de toma de protesta constitucional de la Actora al cargo de diputada.”
II. Notificación de la sentencia. El dieciocho de mayo, la sentencia fue notificada personalmente a la actora y por oficio al Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, tal como se desprende de la cédulas y razones de notificación que obran en el expediente.
III. Primer informe sobre cumplimiento. El veintitrés de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, oficio suscrito por el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, por el que informó sobre las acciones encaminadas a dar cumplimiento a la sentencia, relativas a la realización de la convocatoria pertinente.
Al efecto, refirió que el desahogo de la sesión extraordinaria no se llevó a cabo, ante la falta del quorum necesario del Pleno del Congreso Local, por lo que solicitó a este órgano jurisdiccional que se determinara si la toma de protesta podía tener lugar por conducto de la referida Comisión Permanente.
Al respecto, el Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la Ponencia a su cargo, por haber sido quien fungió como instructor y ponente en el juicio, a efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera.
IV. Primer incidente de inejecución de sentencia.
1. Primer escrito de la Actora. Inconforme con que no hubiera tenido lugar la sesión en la que tomaría protesta como diputada suplente, mediante escrito de veinticuatro de mayo, la actora promovió incidente de inejecución de sentencia.
Al respecto, el Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la Ponencia a su cargo, por haber sido quien fungió como instructor y ponente en el juicio, a efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera.
2. Resolución incidental. El veintinueve de mayo pasado esta Sala Regional resolvió declarar fundado el incidente al rubro indicado, y ordenar el cumplimiento de la sentencia emitida en el presente juicio el diecisiete de mayo pasado.
En dicha resolución se vinculó a los integrantes de la Comisión Permanente para tomar la protesta de ley a la promovente.
V. Acuerdo Plenario sobre incumplimiento de resolución incidental.
1. Segundo escrito de la Actora. El uno de junio siguiente Ana Karen Tlalpa Herrera, presentó escrito ante esta Sala Regional por medio del cual, realizó diversas manifestaciones sobre el desacato al cumplimiento de la sentencia y la resolución incidental.
Al respecto, el Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la Ponencia a su cargo, por haber sido quien fungió como instructor y ponente en el juicio, a efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera.
2. Segundo informe sobre cumplimiento. El dos de junio posterior, el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, remitió oficio a este órgano jurisdiccional mediante el cual informó sobre las acciones realizadas para dar cumplimiento a la resolución incidental antes referida.
En lo conducente señaló que no se pudo llevar a cabo la protesta al cargo de Diputada local de la actora por la falta de quorum de la citada Comisión Permanente.
3. Resolución plenaria. A propósito del escrito presentado por la actora y el informe antes mencionados, por acuerdo de siete de junio del presente año, esta Sala Regional determinó el incumplimiento tanto de la sentencia dictada en el juicio principal, como de la resolución incidental, por lo que se amonestó a los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, quienes fueron apercibidos en lo individual, con la imposición de una multa que debería ser pagada con sus propios recursos, para el caso de incumplimiento.
VI. Segundo Incidente de Inejecución de sentencia.
1. Tercer escrito de la Actora. El trece de junio siguiente Ana Karen Tlalpa Herrera, presentó escrito ante esta Sala Regional, por medio del cual realizó diversas manifestaciones sobre el desacato al cumplimiento de la sentencia principal, incidental y plenaria del siete de junio pasado.
Al respecto, el Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la Ponencia a su cargo, por haber sido quien fungió como instructor y ponente en el juicio, a efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera.
2. Tercer informe sobre cumplimiento. En la misma fecha, el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, remitió oficio a este órgano jurisdiccional, para informar sobre las acciones realizadas para dar cumplimiento al acuerdo antes referido.
En lo conducente, manifestó que no se pudo llevar a cabo la protesta al cargo de Diputada local de la actora por la falta de quorum de la citada Comisión Permanente.
3. Resolución incidental. Mediante resolución del veinte de junio del presente año, esta Sala Regional determinó el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio principal y resoluciones posteriores, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo plenario del siete anterior, por lo que impuso a los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, una multa equivalente a cincuenta veces la unidad de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $4,030.00 (Cuatro mil treinta pesos 00/100 moneda nacional), con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, les sería impuesta una multa hasta del doble.
VII. Acuerdo Plenario de cumplimiento de la resolución incidental del veinte de junio y anteriores.
1. Oficio para hacer efectiva imposición de multa a los integrantes de la Comisión Permanente. El veintiséis de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional oficio mediante el cual, el Administrador del Cobro Persuasivo y Garantías “1” del Servicio de Administración Tributaria, hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional que había dirigido comunicación a la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Tlaxcala “1”, para que se hiciera efectiva la multa impuesta por acuerdo plenario del veinte de junio pasado a cada uno de los integrantes de la Comisión Permanente.
A propósito de dicho oficio, en esa misma fecha el Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la Ponencia a su cargo, por haber sido quien fungió como instructor y ponente en el juicio, a efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera.
2. Cuarto informe sobre cumplimiento. El veintiséis de junio, el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, remitió oficio a este órgano jurisdiccional, para informar sobre las acciones realizadas para dar cumplimiento al acuerdo antes referido.
En lo conducente, manifestó que no se pudo llevar a cabo la protesta al cargo de diputada local de la Actora por la falta de quorum de la citada Comisión Permanente.
3. Requerimientos. De lo anterior, el Magistrado Instructor requirió a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Tlaxcala “1”, del Servicio de Administración Tributaria, informara sobre los ingresos mensuales de los integrantes de la Comisión Permanente; y al observarse que no se desahogó el mismo, se requirió de nueva cuenta, mediante acuerdo de cuatro de julio, a la Administración de Cobro persuasivo y Garantías “1”, de la autoridad administrativa referida, a fin de que informará lo solicitado, asimismo, que hiciera del conocimiento a esta Sala Regional, sobre el estado que guardaba la imposición de la multa mediante acuerdo de veinte de junio.
4. Quinto informe sobre cumplimiento. El cuatro de julio posterior, el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, remitió oficio a este órgano jurisdiccional, para informar que el tres de julio había tenido lugar la sesión en la que finalmente se tomó protesta a la actora como diputada local, por lo que solicita se tenga por cumplida la sentencia dictada en el juicio principal.
5. Vista. Con el informe a que se ha hecho mención se dio vista a la Actora con la documentación atinente a efecto de que en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación respectiva, manifestara lo que a su interés conviniera, tiempo que transcurrió sin que la vista en mención hubiera sido desahogada en términos de la certificación realizada por la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
Asimismo, se requirió a la titular de la Secretaría Administrativa del Congreso del Estado de Tlaxcala para que informara los ingresos percibidos por los integrantes de la Comisión Permanente.
6. Informe sobre ingresos de integrantes de la Comisión Permanente. Mediante escrito recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día once de julio del año en curso, la titular de la Secretaría Administrativa del Congreso del Estado de Tlaxcala, en desahogo del requerimiento que le fuera formulado mediante acuerdo del cinco anterior, remitió la información relativa a los ingresos percibidos por quienes integran la Comisión Permanente de dicho Congreso estatal.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para verificar la ejecución de la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, en atención a la facultad que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, dentro de lo que se incluye también las cuestiones derivadas de su ejecución y cumplimiento, puesto que sólo así se hace efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, es de referirse que el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se agota con el dictado de la resolución, sino que impone a los tribunales la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 24/2001,[2] de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
SEGUNDO. Estudio sobre cumplimiento de la resolución incidental del veinte de junio y determinaciones anteriores. En el acuerdo señalado, esta Sala Regional ordenó al Presidente y demás miembros de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala ─autoridad vinculada al cumplimiento─, que en el plazo de dos días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en cita, realizaran todas las gestiones que resultaran necesarias a fin de que la Actora protestara su cargo como diputada local con las prerrogativas inherentes al mismo.
De las constancias del expediente se advierte que la notificación de dicha resolución a la autoridad responsable se efectuó el veintiuno de junio, tal como se desprende de la cédula de notificación por oficio y razón respectiva.
Ahora bien, por oficio recibido el veintiséis de junio del presente año, el Presidente de la Comisión Permanente remitió la copia certificada de la convocatoria para la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente a celebrarse el veinticinco de junio; la relación de diputados (as) que recibieron la aludida convocatoria; la constancia que por la que se informa sobre la imposibilidad de llevar a cabo la sesión por la falta de quorum de la Comisión Permanente, ante la inasistencia de las Diputadas Floria María Hernández Hernández, Yazmín del Razo Pérez y el diputado Humberto Cuahutle Tecuapacho; así como la copia certificada del oficio cursado por la diputada Yazmín del Razo Pérez, integrante de la aludida Comisión Permanente, mediante el cual da aviso de su inasistencia por razones médicas.
Así, de las constancias exhibidas por el Presidente de la Comisión Permanente en su informe del cuatro de julio del año en curso, se advierte que a la Actora le fue tomada su protesta como diputado local hasta el día tres del mes indicado.[3] Es decir, transcurrió más de un mes entre la fecha en que se dictó la sentencia del juicio principal y aquella en que, en efecto, se dio cumplimiento a la toma de protesta.
Documentales a las que este órgano jurisdiccional confiere pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso c); 16, numerales 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En términos de lo anterior, se concluye que la Comisión Permanente si bien cumplió con tomar la protesta a la Actora al cargo de diputada local, ello no aconteció dentro de los plazos ordenados por esta Sala Regional, como se verá al analizar los elementos relativos a la individualización de la sanción que se impone a los integrantes de la Comisión Permanente señalada, específicamente, en el estudio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, condiciones externas y medios de ejecución.
En virtud de lo anterior, al haberse colmado los extremos del mandato contenido en la resolución materia de este Acuerdo Plenario, lo conducente es tenerla por cumplida en el entendido de que el presente análisis se circunscribe a la revisión formal de los actos realizados en cumplimiento, sin que ello implique prejuzgar sobre lo correcto o incorrecto de la actuación de la autoridad responsable.
TERCERO. Multa a los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala. En atención a que la sentencia principal, resolución incidental y demás acuerdos emitidos por esta Sala Regional no fueron cumplimentados dentro de los plazos previstos para ello, procede hacer efectivo el apercibimiento formulado mediante plenario del veinte de junio pasado a quienes integran la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, como órgano vinculado al cumplimiento de la sentencia materia de este incidente, de la resolución incidental y del Acuerdo en revisión, como se explica.
En lo conducente, en la resolución incidental de veinte de junio del año en curso, esta Sala Regional precisó, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
“QUINTO. Se apercibe a los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala que, de incumplir con lo ordenado en el presente Acuerdo Plenario, en tiempo y forma, se harán acreedores en lo individual, a la imposición del medio de apremio y/o corrección disciplinaria consistente una multa de cincuenta hasta cinco mil veces la unidad de medida y actualización, y que, en caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada, misma que deberá ser pagada de sus propios recursos, de conformidad con lo previsto por los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
Como se advierte de lo trasunto, las personas que integran la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala fueron apercibidas con la imposición de una multa para el caso de incumplimiento.
En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de conductas que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 32, párrafo 1, inciso c), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la sanción que debe imponerse es una multa.
Individualización de la sanción.
Para establecer el monto de la sanción, al respecto se toman los factores, que a continuación se citan:
I. Gravedad de la infracción.
En concepto de esta Sala Regional la falta de cumplimiento oportuno de la sentencia principal y demás resoluciones dictadas por este órgano jurisdiccional que se atribuye a los integrantes de la Comisión Permanente, debe ser calificada como grave, máxime si se considera que, dada su calidad de integrantes del Congreso del Estado de Tlaxcala, antes de tomar posesión de su encargo, protestaron guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, en términos de lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Federal y su símil 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
En ese sentido, si como se estableció en la sentencia primigenia, en términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, existe obligación de llamar a las y los suplentes en caso de ausencia de algún (a) diputado (a) propietario (a) y tal obligación no ha sido cumplida por quienes quedaron vinculados (as) al cumplimiento de la misma, es evidente que tal conducta vulneró el derecho a una justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución.
II. Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, condiciones externas y medios de ejecución.
Al respecto, se menciona que de las constancias que acompañaron el informe de veintiséis de junio, suscrito por el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de Tlaxcala, dicha autoridad convocó a las y los integrantes de ese órgano legislativo a una sesión extraordinaria que tendría lugar en la sede del Congreso del Estado, esto es, en la capital del Estado de Tlaxcala, a las doce horas, del día veinticinco de junio del año en curso, misma que se convocó con el único propósito de tomarle su protesta a las y los diputados suplentes, entre ellos, a la Actora con esa calidad.
No obstante, según se corrobora con la copia certificada del acta respectiva, la sesión extraordinaria no pudo celebrarse, pues, la diputada Yazmín del Razo Perez solicitó “permiso”, mientras que el diputado Humberto Cuahutle Tecuapacho y la diputada Floria María Hernández Hernández no estuvieron presentes, por lo que, ante la falta de quorum, fue levantada la sesión respectiva.
Atento a lo anterior, esta Sala Regional tiene por demostrado el letargo de los y las integrantes de la Comisión Permanente, para cumplir con lo que les fue ordenado por esta Sala Regional dentro de los plazos respectivos.
Máxime si se considera que la supuesta falta de quorum se constató de manera reiterada desde el informe de dos de junio pasado hasta el veinticinco de junio del año en curso, a partir de un patrón de ausencias de las y los integrantes de la Comisión Permanente bajo argumentos similares ─justificaciones médicas─. Circunstancias que, en concepto de esta Sala Regional, hacen evidente el letargo para cumplir con lo mandatado en la sentencia principal, incidental y demás resoluciones dictadas por este órgano jurisdiccional.
En efecto, en el informe de dos de junio el Presidente de la Comisión Permanente adjuntó documentación de la que supuestamente se desprendía que el diputado Humberto Cuahutle Tecuapacho y la diputada Yazmín del Razo Pérez solicitaron permiso para no asistir a la sesión convocada para el uno de junio, en ambos casos, por asuntos de “salud”.
Posteriormente, en el informe de trece de junio del año en curso, dicho funcionario refirió que tampoco fue posible llevar a cabo la sesión extraordinaria convocada para el doce anterior dado que el propio Presidente de la Comisión Permanente no se presentó por cuestiones de “salud”, como tampoco lo hizo la diputada Yazmín del Razo Pérez por idéntica razón.
Finamente, en el informe de veintiséis de junio también se alegó la falta de quórum para celebrar la sesión del veinticinco de junio, ocasionada por la ausencia de la diputada Yazmín del Razo Pérez, quien alegó razones de salud, así como la ausencia del diputado Humberto Cuahutle Tecuapacho y la diputada Floria María Hernández Hernández, de quienes ya ni siquiera se aduce una causa específica para justificar su ausencia en esa sesión.
Así, se destaca que fue hasta el tres de julio, cuando finalmente le fue tomada la protesta a la Actora en su calidad de diputada local, según se desprende del informe suscrito por el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, ingresado a este órgano jurisdiccional el cuatro siguiente.
Documentales a las que este órgano jurisdiccional confiere pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso c), 16 numerales 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que, adminiculadas entre sí, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, llevan a este órgano jurisdiccional a colegir que dicho patrón sistemático de ausencias justificadas a partir de cuestiones de “salud”, pone en evidencia el modo o manera en que las y los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala difirió temporalmente su obligación de dar cumplimiento a cada una de las resoluciones emitidas por esta Sala Regional.
Ello, sin que las justificaciones ofrecidas para ello hubieran sido cuestiones insuperables, a juicio de esta Sala Regional.
Aunado a lo anterior, se advierte que ese letargo en el cumplimiento de la sentencia principal y demás resoluciones dictadas por este órgano jurisdiccional fueron injustificadas si se considera que de la página del propio Congreso del Estado de Tlaxcala[4] se desprende que la Comisión Permanente sesionó los días cinco, ocho, quince y veintidós de junio, es decir, fechas próximas a aquellas en que se reportó que las sesiones programadas para la toma de protesta no pudieron tener lugar por falta de quorum.
Por lo que para este órgano jurisdiccional no resulta casual que las justificaciones por motivos de salud, argumentadas por integrantes de ese órgano legislativo, hubieran tenido lugar justamente en las fechas señaladas para la toma de protesta de la Actora; mientras que en fechas posteriores, las actividades de ese órgano legislativo se hubieran desarrollado de manera ordinaria.
III. Condiciones socioeconómicas.
Mediante informe del once de julio del año en curso, la titular de la Secretaría Administrativa del Congreso del Estado de Tlaxcala, refirió que cada integrante de la Comisión Permanente percibía, por concepto de dietas, la cantidad de $30,142.99 (Treinta mil ciento cuarenta y dos pesos 99/100 moneda nacional).
Lo que acreditó en términos de las impresiones de los recibos de nómina respectivos, mismos a los que esta Sala Regional atribuye el valor probatorio a que se refiere el artículo 16, párrafo 3 de la Ley de Medios, pues si bien no se trata de documentales originales en las que obre la firma de cada uno de sus destinatarios, generan una presunción sobre su veracidad por haber sido emitidos por una autoridad adscrita al Congreso estatal.
IV. Sanción aplicable.
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que, en términos del artículo 32, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución del veinte de junio pasado y, en consecuencia, se impone a los integrantes de la Comisión Permanente Juan Carlos Sánchez García, Yazmín del Razo Pérez, Humberto Cuahutle Tecuapacho y Floria María Hernández Hernández, una multa.
Al respecto, cabe aclarar que mediante el Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se estableció que la unidad de medida y actualización sería utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, por lo que, cuando la Ley de Medios señala “salario mínimo diario general” como referente para la imposición de la multa, se debe entender como unidad de medida y actualización.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 10/2018, que lleva por rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.[5]
Así, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto debe imponerse a cada uno de las personas antes nombradas, una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización, lo que da un importe de $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.).
Ahora bien, la cantidad impuesta como multa, surge a partir de tomar en cuenta que la unidad de medida y actualización diaria vigente a partir del primero de febrero de dos mil dieciocho es de $80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos 00/100 M.N.), conforme a lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil dieciocho.
Cantidad que no resulta excesiva, atendiendo al informe del once de julio del año en curso, mediante el cual, la titular de la Secretaría Administrativa del Congreso del Estado de Tlaxcala, refirió que cada integrante de la Comisión Permanente percibían por concepto de dietas, la cantidad de $30,142.99 (Treinta mil ciento cuarenta y dos pesos 99/100 moneda nacional).
Por lo anterior, en términos del artículo 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que gire los oficios correspondientes al Servicio de Administración Tributaria para que, a través de la oficina de Administración Local de Recaudación que corresponda, proceda al cobro de la multa correspondiente y, si fuese necesario, al procedimiento económico coactivo que permita su cobro.
En esta virtud, se vincula al Servicio de Administración Tributaria para que en términos de lo dispuesto por el artículo 93, fracción VIII del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral, aplique las multas correspondientes a las personas antes nombradas por conducto de la Administración Local correspondiente, e informe de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes, respecto de las gestiones tendentes a efectuar el cobro de la multa respectiva.
Cabe mencionar que la multa en comento, deberá aplicarse a cada persona mencionada a título personal y deberá ser cobrada del patrimonio de las y los infractores, sin que pudiera representar afectaciones a las ministraciones y presupuestos asignados al Congreso del Estado de Tlaxcala para el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, en términos de lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y artículos 102, 103 y 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hace efectivo el apercibimiento decretado mediante proveído de veintisiete de junio del año en curso y, en consecuencia se amonesta a la licenciada Mayra Castellanos García en su carácter de Administradora Desconcentrada de Recaudación de Tlaxcala “1” del Servicio de Administración Tributaria.
Lo anterior, debido a que dicha Administración Desconcentrada no remitió la información que le fue requerida en el acuerdo señalado, pues, según se desprende de la certificación de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, dentro del periodo del veintiocho de junio al tres de julio, no se recibió documentación alguna en relación con el desahogo del requerimiento del veintisiete de junio que fue dirigido a esa dependencia.
Por lo antes expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se tienen por cumplidos el acuerdo de veinte de junio del año en curso, la sentencia dictada el diecisiete de mayo y la resolución incidental de veintinueve posterior.
SEGUNDO. Se impone a Juan Carlos Sánchez García, Yazmín del Razo Pérez, Humberto Cuahutle Tecuapacho y Floria María Hernández Hernández, integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, de manera individual, una multa de $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.).
TERCERO. Se vincula al Servicio de Administración Tributaria para que en términos de lo dispuesto por el artículo 93, fracción VIII del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral, aplique las multas correspondientes a las personas antes nombradas por conducto de la Administración Local de recaudación correspondiente, e informe de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes, respecto de las gestiones tendentes a efectuar el cobro de la multa respectiva.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Actora, a los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, para los efectos precisados en el considerando TERCERO de este Acuerdo Plenario, en el domicilio sede del referido órgano legislativo colegiado y a Mayra Castellanos García ─administradora desconcentrada de recaudación de Tlaxcala 1─ para efectos de la amonestación que le ha sido impuesta ante la falta de desahogo del requerimiento formulado al área que preside; por oficio a la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, por conducto de su Presidente; al Sistema de Administración Tributaria, por conducto del titular de la Administración de Cobro Persuasivo y Garantías 1; a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Tlaxcala “1”, por conducto de su titular, todos con copia certificada de este Acuerdo; por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto razonado de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
Voto Razonado que Formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[6] en el Incidente de Inejecución de Sentencia del expediente SCM-JDC-347/2018 Con fundamento en los artículos 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, emito voto razonado en el presente incidente pues considero que debimos haber reencauzado el juicio principal al Tribunal Electoral de Tlaxcala para su conocimiento y resolución; sin embargo, la mayoría estableció que esta Sala Regional era competente para conocer y resolver este juicio en salto de la instancia. En consecuencia, me encuentro obligada a vigilar el cumplimiento de dicha resolución -aprobada por la mayoría con mi voto en contra-, pues el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se agota con la emisión de la sentencia, sino que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan.
María Guadalupe Silva Rojas MAGISTRADA
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[1] En adelante todas las fechas serán con referencia a este año excepto que se precise lo contrario.
[2] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 698 y 699.
[3] Aunque, según se desprende de la información contenida en la página del Congreso del Estado de Tlaxcala en la liga https://congresodetlaxcala.gob.mx/se-reincorporan-ocho-diputados-licencia-actividades-legislativas/, cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) que lleva por rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, página1373.
[4] Visible en el siguiente link: https://congresodetlaxcala.gob.mx/proponen-adicionar-ley-atencion-proteccion-victimas-ofendidos-del-delito/ https://congresodetlaxcala.gob.mx/determinan-uso-accesos-al-interior-exterior-del-poder-legislativo/ https://congresodetlaxcala.gob.mx/determinan-uso-accesos-al-interior-exterior-del-poder-legislativo/ https://congresodetlaxcala.gob.mx/se-adhiere-lxii-legislatura-a-acuerdo-de-su-homologo-de-quintana-roo-para-adecuar-el-codigo-penal-federal/. Ligas cuyo contenido se invoca como hecho en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) que lleva por rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, página1373.
[5] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria, pero aún se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] En la elaboración del voto colaboró Ana Carolina Varela Uribe.