JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-365/2018
ACTORA:
MARGARITA MEZA CONTRERAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO:
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIADO:
RENÉ SARABIA TRÁNSITO, DIANA GABRIELA LUGO DÍAZ Y CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN
Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha confirma la Sentencia impugnada, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actora | Margarita Meza Contreras |
Acuerdo primigenio | Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba de manera supletoria, el registro de las candidaturas para la elección de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa, postuladas por la Coalición Electoral Parcial “Por la CDMX al Frente”, integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, identificado con el número IECM/ACU-CG-132/2018 |
Autoridad responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Candidato |
José Valentín Maldonado Salgado |
Código Electoral Local | Código de instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México |
Instituto local | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio de la Ciudadanía
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Juicio local | Juicio Electoral Ciudadano previsto en el Código Electoral Local |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Procesal Local | Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México |
Sentencia impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México del expediente TECDMX-JEL-055/2018 |
Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que integran este expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
I. Registro de Candidaturas. El diecinueve de abril de dos mil dieciocho[1], el Consejo General del Instituto Local aprobó el Acuerdo por el cual se le otorgó el registro como candidato a Diputado propietario por el principio de mayoría relativa, entre otros, a José Valentín Maldonado Salgado, por el XXXII Distrito Electoral Uninominal.
II. Juicio local. El veinticuatro de abril, la Actora y otras personas promovieron juicio local ante el Instituto Electoral, a efecto de combatir el señalado registro. Con ello se integró el expediente TECDMX/JEL/055/2018 del índice del Tribunal local.
III. Sentencia impugnada. El cuatro de mayo dos mil dieciocho, la Autoridad responsable resolvió el juicio local en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar que la Actora y las otras personas carecían de interés jurídico.
IV. Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda. El nueve de mayo, la Actora promovió demanda de juicio de la ciudadanía contra la sentencia impugnada.
2. Remisión y Turno. El diez siguiente, el Tribunal local remitió la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias a esta Sala Regional, lo que dio lugar a la integración del expediente SCM-JDC-365/2018, que fue turnado a la Ponencia del Magistrado Presidente.
3. Radicación. El once posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se recibió el expediente en la Ponencia, se admitió a trámite y una vez integrado se declaró el cierre de instrucción para dejarlo en estado de emitir resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana para controvertir la determinación del Tribunal local en la que se resolvió desechar de plano el medio de impugnación local, vinculado con el registro de una candidatura a una diputación local en la Ciudad de México, lo cual refiere causa perjuicio a su esfera de derechos político-electorales, supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Constitución. Artículos 41, segundo párrafo Base VI; 94, primer párrafo; y, 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; y, 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Cuestión Previa. Solo se reconocerá el carácter de parte a la Actora, no así como representante del resto de los ciudadanos(as) que formaron parte de la demanda primigenia.
Ello es así porque, a pesar de que al inicio del escrito inicial de la demanda que dio lugar al presente medio de impugnación, la promovente refirió comparecer en nombre y representación de los actores en el expediente electoral primigenio, no obstante esta Sala considera que no es dable reconocerle tal calidad en el presente juicio, toda vez que no exhibió documento alguno que acreditara tal representación, o bien que contara con alguna forma de mandato para comparecer a exigir los derechos que no le son propios.
En ese sentido, se procederá a estudiar únicamente si la Actora cuenta con los requisitos para promover el Juicio de la Ciudadanía.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a. Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la Actora, así como los demás requisitos legales exigidos.
b. Oportunidad. El presente requisito se estima cumplido, porque del expediente se desprende que el cinco de mayo se notificó a la Actora la sentencia impugnada,[2] de manera que el plazo de ley transcurrió del seis al nueve de mayo, siendo el último día en que se presentó. Lo que pone de manifiesto su oportunidad, dado que ello ocurrió dentro de los cuatro días siguientes, al estar en curso el proceso electoral en la Ciudad de México.
c. Legitimación. La Actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, por tratarse de una ciudadana que promueve por su propio derecho y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
d. Interés jurídico. El requisito se satisface toda vez que la materia de la controversia en el presente asunto es determinar, precisamente, si la Actora tiene o no interés jurídico para controvertir el registro del candidato José Valentín Maldonado Salgado, en tanto que el Tribunal local determinó desechar su demanda por no reunir dicha calidad.
En ese sentido, dada la vinculación de este requisito con el estudio de fondo, analizar en este momento si existe algún derecho subjetivo que pudiera ser vulnerado, implicaría prejuzgar sobre dicho interés jurídico e incurrir en el vicio de petición de principio,[3] que esta Sala debe evitar.
e. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de otro medio de defensa.
CUARTO. Estudio de fondo.
Agravios
Esta Sala advierte que la Actora hace valer sus agravios sustancialmente sobre dos vertientes, las cuales se identifican a continuación.
1. La Actora sostiene que fue indebido que el Tribunal local desechara su demanda por falta de interés jurídico, a partir de considerar que el registro del Candidato a Diputado propietario por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Ciudad de México, por la Coalición Electoral Parcial “Por la CDMX al Frente” por el Distrito Electoral Uninominal XXXII, no le causó afectación directa a sus derechos político-electorales, aunado a que no aportó medio de convicción del que se pudiera inferir que contara con el carácter de militante de los partidos que conformaron dicha coalición o bien ejercer una acción tuitiva de interés difuso en favor de las y los ciudadanos de determinada zona geográfica.
En concepto de la Actora, su interés jurídico se configura a partir de que se le negó la posibilidad de elegir un candidato con ética y probidad que se haya distinguido en el servicio público por el respeto a la Constitución y a las leyes que de ella emanen.
Por tanto, en su concepto, el Tribunal local vulneró sus derechos político-electorales, pues la afectación a su interés jurídico se formalizaba con la posibilidad de elegir un candidato que ha recurrido a prácticas que transgreden la libertad del sufragio y los fines de la democracia electoral.
2. Por otra parte, la Actora hace valer agravios relativos a la supuesta inelegibilidad del Candidato, al denunciar ante esta Sala que incurrió en diversas prácticas de compra de voto, represión, y violación a los derechos humanos, lo que implicó que, en palabras de la Actora, la postulación del mismo careciera de ética y moral pública, lo que además la llevó a interponer una queja ante la Comisión de Derechos Humanos, misma que aduce, no valoró el Tribunal responsable.
En ese sentido, los motivos de inconformidad hechos valer por la Actora, en principio, serán analizados en función de la falta de interés jurídico, pues solo de resultar fundado, los demás agravios relacionados con la inelegibilidad del Candidato podrían ser materia de análisis, bajo la perspectiva y conforme a lo planteado en la instancia local.
Sentencia impugnada.
En principio, es pertinente señalar las razones por las cuales el Tribunal local determinó que la Actora carecía de interés jurídico para instar el juicio local:
- La Actora carecía de interés jurídico, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 49, fracción I de la Ley Procesal Local, ya que consideró que el ejercicio del derecho de la acción intentada estaba reservado únicamente a quienes resientan un perjuicio con motivo de un acto de autoridad, que presupone la transgresión a un derecho legítimamente tutelado, lo que en la especie no acontecía.
- Que la Actora no acreditó alguna afectación cierta, inmediata y directa de sus derechos político-electorales causado por el registro del Candidato por el principio de mayoría relativa en el distrito local XXXII de la Ciudad de México.
- Que la Actora no aportó prueba alguna para demostrar que tenían carácter de militante de alguno de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática o Movimiento Ciudadano, ni tampoco que participaron en el proceso interno de selección de candidatos.
- Que la Actora tampoco ejerció acciones tuitivas de intereses difusos en beneficio de la ciudadanía de la Delegación Coyoacán, y que tampoco expresaron una afectación real y directa que pudiera conducir a la revocación del Acuerdo primigenio de manera primigenia.
Atendiendo a dichas consideraciones, esta Sala considera correctos los planteamientos aducidos por el Tribunal Local para desechar el medio de impugnación primigenio, en virtud de las consideraciones que a continuación se explican.
Bajo la óptica doctrinaria y jurisprudencial, se pueden establecer concretamente tres grados de afectación distinta sobre los cuales una persona puede acudir a reclamar un derecho que considere afectado ante los órganos jurisdiccionales, (también denominado interés): el simple, el legítimo, y el jurídico.[4]
El interés simple, corresponde a la concepción más amplia del interés en su acepción jurídica y se le suele identificar con las acciones populares. En ellas se reconoce legitimación a cualquier ciudadano(a) por el mero hecho de ser miembro de una sociedad, sin necesidad de que el o la ciudadana invoque un interés legítimo, y mucho menos un derecho subjetivo. La situación jurídica de la persona sería el mero interés en la legalidad de los actos del Estado.
Se trata de un interés que puede tener cualquier ciudadano(a), cualquier votante o cualquier interesado(a) en que los actos del Estado se lleven conforme a lo que dictan las normas aplicables, tal como lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.) que lleva por rubro “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE”[5], y de la cual se infiere que un interés simple o jurídicamente irrelevante se entiende “como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para la o el interesado”, de tal suerte que dicho interés resulta jurídicamente irrelevante.
El interés legítimo, no exige un derecho subjetivo literal y expresamente tutelado para poder ejercer una acción restitutoria de derechos fundamentales, sino que para ejercerlo, basta un vínculo entre la Actora y un derecho humano del cual derive una afectación a su esfera jurídica, dada una especial situación frente al orden jurídico, la o el ciudadano que basa su pretensión en este tipo de interés debe diferenciarse del resto de las y los ciudadanos para poder alegar una violación a su esfera jurídica y no confundir su interés con uno simple.
Este interés no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, pero sí a la tutela jurídica que corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”, de tal suerte que alguna norma puede establecer un interés difuso en beneficio de una colectividad o grupo al que pertenezca el o la agraviada.
Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés legítimo alude al interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del (la) inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, bien de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.
En la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”[6], el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, en el que el (la) inconforme se encuentra en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal; por lo que puede deducirse que habrá casos en los que concurran el interés legítimo y colectivo o difuso, y en otros únicamente un interés legítimo individual, en virtud de que la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo.
Así, tenemos que, para probar el interés legítimo, debe acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda el ciudadano accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad.
Ello supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, por lo cual éste (ésta) debe demostrar ese agravio y su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda.
También debe considerarse que los elementos constitutivos del interés legítimo son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.
Finalmente, el interés jurídico se suele identificar con el derecho subjetivo en su concepción clásica. Se constituye como la posición a cuyo favor la norma jurídica contiene alguna prescripción configurándolo como la posición de prevalencia o ventaja que el derecho objetivo asigna a la persona frente a otras.
Tradicionalmente la doctrina le otorga al derecho subjetivo dos elementos constitutivos, a saber: la posibilidad de hacer o querer (elemento interno) y la posibilidad de exigir de otros el respeto (elemento externo); esto es, la imposibilidad de todo impedimento ajeno y la posibilidad correspondiente de reaccionar contra éste[7].
Por regla general, el interés jurídico se advierte cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial de la o del enjuiciante, a la vez que éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución al o la demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Si se satisface el mencionado presupuesto de procedibilidad, el actor o la actora cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine su pretensión.
Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.
De tal suerte que el interés jurídico para promover un juicio es de naturaleza individual; en ese sentido, este presupuesto procesal se actualiza cuando un justiciable promueve un medio de impugnación en contra de un acto que genera una afectación individualizada a su esfera de derechos, que deriven de normas objetivas que les faculten a exigir una conducta de la autoridad y cuya reparación no implique la modificación en la esfera jurídica de una colectividad o de la sociedad en general.
No obstante, hay algunos supuestos de excepción en los que se cuenta con el derecho de ejercer acciones en beneficio de intereses difusos o colectivos, o de interés público, como acontece cuando algún partido político controvierte actos relacionados con los procesos electorales, casos en los cuales acude en su calidad de entidad de interés público y en beneficio del interés general, o bien, en la hipótesis de ciudadanos(as) que forman parte de un colectivo considerado históricamente en situación de desventaja, o que el ordenamiento jurídico les otorga específicamente tal facultad, tal y como se puede corroborar de la Jurisprudencia 10/2005 cuyo rubro es “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”[8].
Calificación del agravio. En concepto de esta Sala Regional, el motivo de inconformidad es infundado, como se explica.
La Actora parte de la premisa equivocada al señalar que el Tribunal local, en forma indebida, desechó de plano su demanda porque carece del interés jurídico para impugnar el registro del Candidato.
Sin embargo, como se explicó, las pretensiones de la Actora, son derivadas de un interés simple, pues si bien la Actora interpuso tanto el Juicio de la ciudadanía, por su propio derecho, en su calidad de ciudadana, votante, y como miembro de la sociedad interesada, al considerar que un candidato resulta inelegible, es una premisa errónea.
El interés simple con el que cuenta la Actora no es suficiente para lograr estudiar el fondo de sus pretensiones, ya que es indispensable que hubiese demostrado algo más que su interés por una cuestión de orden público, situación que no se advierte de lo expresado en su demanda.
Deja claro que es una ciudadana preocupada por la situación social y política que se desarrolla en su entidad federativa, en el marco del proceso electoral que actualmente se lleva a cabo, y que por ende le interesa que el Instituto Local vigile adecuadamente el registro de las y los candidatos a cargos de elección popular, específicamente la postulación de un diputado por el principio de representación proporcional al Congreso de su Estado.
En ese tenor y bajo la premisa de realizar un estudio exhaustivo, esta Sala advierte que la actora tampoco tiene interés legítimo para reclamar el registro del Candidato, pues no comprobó haberse encontrado en una situación relevante que la ponga en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico de manera que la designación de la candidatura que reclama, le redunde en un beneficio asociado con sus derechos político-electorales.
Es decir, se trata de una ciudadana que, por esa sola calidad, no se ubica en alguna circunstancia particular que, ante el registro del Candidato, le produzca alguna afectación individualizada, cierta y actual y directa respecto de algún derecho subjetivo.
Lo cual evidencia que su interés simple como ciudadana no le alcanza para que pueda traducirse en la obtención de un beneficio, de ahí que su pretensión desde el punto de vista jurídico sea inconducente.
En efecto, tratándose de la interposición de un medio de impugnación, es necesario contar con interés jurídico, ello pues es el presupuesto procesal necesario para acceder a la sede jurisdiccional a dirimir conflictos para el acceso a la tutela de los derechos político -electorales.
Ello, porque el interés jurídico se desprende de la infracción de algún derecho sustancial de la Actora, y a la vez demuestra que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para la reparación de ese daño.
Es decir, para que exista el interés jurídico, es necesario que la Actora exprese en la demanda que con el Acto impugnado, se cometieron violaciones a ese derecho y que lo vincule con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de votar, ser votada en las elecciones, asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos, afiliarse libre e individualmente a algún partido político o integrar las autoridades electorales, por lo que en el presente caso, no se derivan del Acuerdo primigenio dichas afectaciones, pues si bien la Actora manifiesta que con el registro del Candidato, es afectada su derecho a votar, tal premisa es falsa, pues existen otros partidos políticos por los que puede optar para el caso de que decida no votar por el Candidato.[9]
En ese sentido, si el Acuerdo primigenio no contiene omisiones o vicios que afecten de alguna manera la defensa de la Actora, o bien ocasionen un perjuicio efectivo en sus intereses, de ahí que no existe posibilidad alguna de estudiar algún vicio en el Acto de la autoridad que se impugna.
Al respecto, sirve de criterio orientador la razón esencial de la jurisprudencia J/49 de la Suprema Corte de Justicia, que al rubro dice: “ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO DE "ILEGALIDADES NO INVALIDANTES" QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO”.[10]
Asimismo, cabe destacar que el interés jurídico debe ser calificado como el vínculo entre una situación antijurídica denunciada, la afectación a un derecho de forma individualizada, cierta, actual, directa e inmediata, así como la posibilidad de que dicha afectación pueda ser reparada a través de la interposición de un medio de impugnación ante la autoridad competente quien en todo caso otorgará la protección pertinente para salvaguardar ese derecho, restituyendo así de ser el caso, a la ciudadanía en el uso y goce del derecho político-electoral transgredido al reparar la violación reclamada, como así establece la jurisprudencia de la Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[11]
En este sentido, esta Sala Regional no considera acertado asegurar que, con la sola manifestación de la Actora en sus agravios, deba tenerse por satisfecho el requisito del interés jurídico, puesto que tal y como atinadamente lo resolvió el Tribunal local, si bien la Actora pretende la revocación del acuerdo impugnado y con ello la improcedencia del registro del Candidato, de ello no se advierte una afectación cierta, inmediata y directa a su derecho político-electoral de votar.
En efecto, es válido concluir como lo hizo la Autoridad Responsable que la Actora no aportó prueba alguna que la acreditara como militante de alguno de los partidos políticos integrantes de la Coalición “Por la CDMX al frente”, o bien que hubiese participado en el proceso de selección interna de candidaturas de dicha coalición, lo cual se estima por esta Sala correcto, debido a que no se afectó algún derecho partidista de la Actora que le otorgara el interés jurídico para impugnar, como establece la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2013 con el rubro “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).”[12]
Así como señala el Tribunal local, la Actora tampoco comprobó que buscara ejercer una acción tuitiva de intereses difusos, que tuviera por objeto salvaguardar a su vez los intereses de las y los ciudadanos de la zona geográfica para la cual se postuló el candidato.
Con relación a esto último, resulta oportuno puntualizar que este órgano jurisdiccional ha establecido el criterio de que, por regla general, solo los partidos políticos están facultados para deducir acciones tuitivas de intereses difusos, tratándose de actos relacionados con procesos electorales y, por ende, la ciudadanía no cuentan con ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otras personas, sino que sólo pueden impugnar actos que violen directamente sus derechos político-electorales.
Dicho criterio está contenido en la Jurisprudencia 15/2000 de esta Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.”[13]
Por tanto, resulta incuestionable que la Actora estaría impedida para intentar una acción tuitiva de interés difuso, en representación de las y los ciudadanos residentes de la Delegación.
Al respecto, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que se requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico.
Tal acotación se realizó para delimitar y distinguir que la persona que cuenta con ese interés se debe encontrar en aptitud de expresar un agravio diferenciado del resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto reclamado produzca un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto.
De manera que, aun y cuando el agravio afecte o resulte en perjuicio de alguna colectividad, la persona que promueva el juicio deberá acreditar que en el caso concreto sufre una afectación a su esfera jurídica particular con motivo del acto que reclama, lo que en el caso no ocurre.
Por tanto, como lo indicó la Autoridad Responsable, la Actora no acreditó una afectación a sus derechos, diferenciada de los demás integrantes de la sociedad, pues el hecho de que el Candidato continúe con su registro, no implica que la Ciudadana se encuentre en la obligación de emitir su voto por él.
También es importante señalar que en casos similares, la Sala Superior ha aclarado que, si bien este Tribunal Electoral ha reconocido que en el sistema jurídico electoral mexicano se debe privilegiar la tutela amplia de los derechos humanos en materia político-electoral de las y los ciudadanos, el referido sistema está diseñado para la defensa de estos derechos, siempre que exista la posibilidad de obtener su reparación en la esfera individual de derechos.
Un ejemplo del reconocimiento del interés legítimo se relaciona con los derechos político-electorales de las mujeres cuando cuentan con el interés legítimo para solicitar el respeto del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, sin embargo, en el contexto de la litis este derecho no aparece reclamado en forma alguna.
Como excepción, existen también, casos expresamente contenidos en la legislación en los que los promoventes cuentan con el derecho a ejercer acciones tuitivas en beneficio de intereses difusos de la colectividad, como es el caso de los partidos políticos como garantes de la legalidad de los actos electorales, que acuden a los Tribunales en su calidad de entidades de interés público y actúan en beneficio del interés general.
En ese sentido, se concluye que las y los ciudadanos no cuentan con las facultades de promover una controversia en defensa de un interés difuso o colectivo,[14]sino que como se precisó, solo podrán hacer reclamo eficaz cuando afecte su esfera de derechos, ya sea que el acto impugnado les cause algún perjuicio o la resolución les genere un beneficio.
Otro ejemplo ilustrativo deriva del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el diverso SUP-REC-97/2015, en donde precisó que el concepto de interés legítimo, como reflejo del mandato constitucional de potencializar el acceso a la justicia, debe analizarse caso por caso para irse desarrollando y ponderando su conformidad con los cambiantes contextos y paradigmas jurídicos.
Es decir, se manifestó que el interés legítimo es una institución jurídica que debe analizarse, estrictamente, caso por caso, atendiendo a las peculiaridades del asunto, a los argumentos y elementos que aporten las o los actores para acreditarlo. De tal forma que, atendiendo a las particularidades de cada asunto, la o el juez debe determinar si se actualizan los elementos distintivos fijados por el máximo tribunal del país.
Así, cuando se aduzca un interés legítimo como presupuesto procesal, quien juzga debe hacer una aproximación inicial al caso y evaluar, de manera preliminar, si existe posibilidad potencial de actualización de ese interés, por lo que sólo podrá desechar el medio de control cuando no exista una duda razonable al respecto, sin perjuicio de una posterior valoración al estudiar el fondo del asunto.
Con base en dichos precedentes, se advierte la consistencia de lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que para acreditar que se cuenta con el interés legítimo para tutelar un interés difuso, no basta únicamente la presunción, sino que es necesario demostrar los siguientes elementos: a) que exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) que el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) que la o el promovente pertenezca a esa colectividad[15]. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica a la Actora, ésta debió demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio.
En ese sentido, si la Actora no cumplió siquiera con algunas de esas calidades, en tanto que su sola manifestación del supuesto interés no es suficiente para tener por configurada una afectación a su derecho de votar en la selección de una candidatura dentro de un partido político.
De ahí que tampoco cuente con algún tipo de interés, suficiente para promover este juicio de la ciudadanía; como pudo haber sido haber acreditado ser militante, precandidata, candidata o titular de un interés difuso que le permitiera promover una acción tuitiva.
Así pues, al no haber quedado plenamente acreditado el interés jurídico o legítimo de la Actora, esta Sala está impedida para entrar al estudio del resto de los agravios por supuestas irregularidades que podrían traer como consecuencia la inelegibilidad del Candidato.
Por último, no pasa desapercibido para esta Sala que la Actora manifiesta tener conocimiento de diversas conductas relacionadas con la compra de voto o la utilización de diversos programas sociales en beneficio de particulares, lo cual no puede ser objeto del análisis por esta Sala, y en todo caso, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer por la vía y forma correspondientes, ya sea ante las autoridades administrativas electorales o las de procuración de justicia en materia penal.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFICAR personalmente a la parte actora, por correo electrónico con copia certificada al Tribunal local; y por estrados a los demás interesados; con fundamento lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Devuélvase los documentos que correspondan y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Todas las fechas se entenderán del año dos mil dieciocho, a no ser que se precise otra.
[2] De conformidad con la cédula de notificación personal, consultable en la foja 188 del cuaderno accesorio único.
[3] La petición de principio es un tipo de argumento falaz que consiste en incluir la conclusión en las premisos; ello, conforme a la tesis aislada I.15º A.4 K (10ª.) emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTIA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL” (consultable en: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, mayo 2012, tomo 2, página 2081). Asimismo, Manuel Atienza establece que la petición de principio “consiste en efectuar una pretensión y argumentar en su favor avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente a la pretensión original” (consultable en: Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 94)
[4] Similares criterios se han adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-1064/2017 y acumulado, SUP-JDC-159/2018, SUP-JDC-198/2018 y SUP-JDC-199/2018 y acumulado, SUP-JDC-236 y SUP-JDC-266/2018.
[5] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II ; Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.); Décima Época; Primera Sala; Jurisprudencia; Página: 690.
[6] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 60.
[7] Del Vecchio, Giorgio, "Filosofía del Derecho", Novena Edición, Barcelona, España, 1991, pp. 392 - 393.
[8]Consultable en Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[9] Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2010 de la Sala Superior, con el rubro “INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año3, No. 6, 2010, pp.28-29.
[10] Consultable en 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1138. I.4o.A. J/49.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 398 y 399.
[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22.p
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[14] La Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo criterio similar en la sentencia SUP-JDC-4428/2015 dictada el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en la que determinó que los ciudadanos que promovieron el juicio que se resolvió en la referida ejecutoria, no contaban con interés jurídico ni con interés legítimo para impugnar una determinación del Instituto Nacional Electoral sobre la pérdida del registro de los partidos políticos nacionales
[15] Véase la Tesis Aislada: 2a. LXXX/2013 de la Suprema Corte de Justicia, 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 1854. 2a. LXXX/2013