JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-368/2023
GUILLERMINA MAYA RENDON[1] Y OTRAS PERSONAS
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA[3]
Ciudad de México, a 28 (veintiocho) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés)[4].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el oficio INE/DERFE/1171/2023, emitido por la persona titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró improcedente la solicitud de la parte actora respecto a que en las credenciales para votar de la parte actora se asiente el dato “Municipio Indígena de Hueyapan”.
Congreso del Estado de Morelos
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Constitución de Morelos | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Credencial(es) | Credencial(es) para votar con fotografía
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Decreto 2343 | Decreto 2343 emitido por el Congreso del Estado de Morelos, por el que se crea el municipio de Hueyapan, Morelos[5]
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DERFE
| Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral
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INE
| Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Morelos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos | Lineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral
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Municipio
| Municipio de Hueyapan, Morelos |
Oficio 1171 u Oficio Impugnado | Oficio INE/DERFE/1171/2023 suscrito por la persona titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de fecha 11 (once) de noviembre en que respondió la solicitud de la parte actora respecto a incluir “Municipio indígena de Hueyapan” en las credenciales para votar de quienes habitan dicho municipio
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Oficio 1205 | Oficio INE/JLE/MOR/VE/1205/2023 de 14 (catorce) de noviembre mediante el que la persona vocal ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos, notificó a la parte actora el oficio INE/DERFE/1171/2023
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Parte Actora | Guillermina Maya Rendon como concejal vocera; Domingo Palma Pérez como concejal representante legal; Santa Juárez Neri, Benigno Montero Castellanos, Celerina Soriano Rendón, Agustin Pérez Jiménez, Mireya Maya Marquez, Juan Carlos Flores Tapia, Magdalena Maribel Barrios Escobar y Esequiel Pérez Escobar como integrantes del concejo municipal; Catarino Mallén Barranco, Cleofas Pérez Escobar, Mateo Pérez Pérez, Héctor Huertas González y Santiago Castillo Vargas como integrantes del concejo mayor, todas las personas del municipio indígena de Hueyapan, Morelos
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| Persona titular de la presidencia de la Comisión del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral
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Registro Federal Electoral | Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral
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Reglamento del INE | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Creación del Municipio. El 19 (diecinueve) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), el Congreso Local emitió el Decreto 2343, a través del cual se creó el Municipio.
2. Asamblea. El 31 (treinta y uno) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno), se celebró la asamblea electiva por la que se eligió a las personas concejal vocera y representante legal del Concejo Municipal 2022-2024 del Municipio[6].
3. Reunión de trabajo[7]. El 21 (veintiuno) de septiembre, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre la persona vocal ejecutiva de la Junta Local y el Concejo Municipal del Municipio, representada por su concejal vocera, en el que solicitó que en la Credencial se asiente como dato de identificación “Municipio indígena de Hueyapan”.
Al respecto, la persona vocal ejecutiva de la Junta Local, mediante oficio INE/JLE/MOR/VE/1135/2023, planteó dicha solicitud a la Presidenta de la Comisión[8].
4. Respuesta [Oficio Impugnado]. El 11 (once) de octubre, la persona titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral -según afirmó, por instrucciones de la Presidenta de la Comisión- hizo del conocimiento a la persona vocal ejecutiva de la Junta Local el Oficio 1171 en que respondió la solicitud en el sentido de que no se contaba con un documento emitido por una autoridad competente -conforme a lo que establece la legislación del estado de Morelos- en que se advierta que el municipio de Hueyapan tenga un nombre diferente, de ahí que existía imposibilidad para realizar los cambios solicitados para que fueran incorporados en la Credencial de las personas ciudadanas cuyo domicilio se ubique en el Municipio[9].
5. Notificación. Mediante Oficio 1205 se notificó la respuesta
-contenida en el Oficio 1171-, a la persona concejal vocera del Municipio[10].
6. Cuaderno de antecedentes
6.1. Escrito. En contra de lo anterior, el 19 (diecinueve) de noviembre, la parte actora presentó demanda[11] ante esta Sala Regional.
6.2. Integración del cuaderno y remisión a Sala Superior. El 19 (diecinueve) de noviembre, se formó el cuaderno de antecedentes 243/2023, y se remitió a la Sala Superior de este tribunal para que determinara lo conducente respecto del planteamiento de competencia para conocer y resolver el asunto, siendo que la Sala Superior determinó, mediante acuerdo plenario de 30 (treinta) de noviembre, emitido en el juicio SUP-JDC-603/2023[12], que esta Sala Regional es competente para conocer la controversia.
7. Juicio de la Ciudadanía
7.1. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 2 (dos) de diciembre, se formó el expediente SCM-JDC-368/2023 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 5 (cinco) siguiente.
7.2. Instrucción. El 20 (veinte) de diciembre, después de diversos requerimientos, la magistrada instructora admitió el Juicio de la Ciudadanía y, en su oportunidad, cerró su instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación pues fue promovido por distintas personas ciudadanas, quienes ostentándose como indígenas e integrantes del “Municipio indígena de Hueyapan, Morelos”
-entre otras calidades- controvierten “… la determinación de la PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL hecha a través del oficio INE/DERFE/1171/2023 […] misma que se nos hizo del conocimiento mediante oficio INE/JLE/MOR/VE/1205/2023 …” (sic) en que a decir de la parte actora se declara que no es procedente la solicitud de su comunidad de integrar en las Credenciales como dato de identificación la calidad indígena de su municipio; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo plenario de la Sala Superior emitido en el juicio
SUP-JDC-603/2023 en que determinó que esta Sala Regional es competente para conocer la controversia, toda vez que está relacionada con los elementos que puede contener o no la Credencial de las personas que habitan en una demarcación específica, cuestión que ha sido de conocimiento de las salas regionales conforme al domicilio de la parte promovente.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural. La parte actora se autoadscribe como personas indígenas por lo que cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución General, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.
Por ello, asumiendo tal autoadscripción en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[13], esta Sala Regional, de acuerdo a las disposiciones de la Constitución General, de los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores [y personas juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este tribunal), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14], resolverá este caso con perspectiva intercultural.
Esto, en el entendido de que esta tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[15], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[16] y la preservación de la unidad nacional[17].
TERCERA. Precisión de autoridad responsable. En la demanda la parte actora señala a las siguientes autoridades responsables:
Presidenta de la Comisión;
Titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral; y,
La vocalía ejecutiva de la Junta Local.
En ese sentido, debe tenerse únicamente como autoridad responsable a la DERFE ya que en términos del artículo 45.1.r) del Reglamento del INE tiene como facultad, entre otras, modificar en los instrumentos electorales, como es el caso de la Credencial, la nomenclatura de localidades y municipios, siempre y cuando reciba de la autoridad competente el documento jurídico a través del cual se realice dicha modificación.
Lo anterior, con independencia de que en el Oficio 1171 -que sirvió como sustento para responder la solicitud de la parte actora- la persona titular de la DERFE emitiera la respuesta
-según afirmó- por instrucciones de la Presidenta de la Comisión, ya que en términos del referido artículo del Reglamento del INE, es a la DERFE a quien le corresponde definir las cuestiones relacionadas con ese tipo de modificaciones en las Credenciales que se pretenda incluir algún dato relacionado con alguna localidad o municipio, como en el caso acontece.
Máxime que cuando la Presidenta de la Comisión rindió su informe circunstanciado[18] indicó que “… lo cierto es que la suscrita nunca instruyó al titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores su emisión, razón por la cual niego categóricamente la emisión del acto reclamado.” [el resaltado es propio del informe citado].
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la parte actora además señala como autoridad responsable a la vocalía ejecutiva de la Junta Local, toda vez que fue la encargada de notificarle dicha determinación, no obstante, tampoco es dable tenerla como autoridad responsable, ya que de sus agravios no se advierte que controvierta la legalidad de la notificación que le fue practicada por parte de la vocalía ejecutiva de la Junta Local.
CUARTA. Requisitos de procedencia. El presente juicio, es procedente, en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
4.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito
en que consta su nombre y firma autógrafa, señaló medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
4.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues el acto impugnado fue notificado a la parte actora el 16 (dieciséis) de noviembre[19] y la demanda fue presentada el 19 (diecinueve) de noviembre[20], por lo que es evidente su oportunidad.
4.3. Legitimación e interés jurídico y legítimo. La parte actora cumple estos aspectos ya que son personas ciudadanas que acuden por derecho propio -como personas indígenas e integrantes del “Municipio indígena de Hueyapan, Morelos”- a impugnar la determinación de la DERFE en que, a decir de la parte actora, declaró que no era procedente la solicitud de su comunidad[21] de integrar en las Credenciales como dato de identificación la calidad indígena del Municipio, por lo que considera vulnerados sus derechos.
4.4. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, ya que la legislación aplicable no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal.
5.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque el Oficio 1171 a fin de que se ordene que en las Credenciales de quienes viven en el Municipio se asiente como dato de identificación “Municipio indígena de Hueyapan” en lugar de “Hueyapan”.
5.2. Causa de pedir. La parte actora señala que la autoridad responsable omitió interpretar la norma con una perspectiva intercultural, ya que la conformación del Municipio derivó de esa calidad indígena y bajo un sistema normativo interno, así debería ser identificado en sus Credenciales.
5.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si el Oficio 1171 es apegado a derecho y debe ser confirmado o, por el contrario, debe revocarse y, en consecuencia, ordenar a la autoridad responsable que emita las Credenciales de quienes viven en el Municipio con el dato de identificación “Municipio indígena de Hueyapan”.
SEXTA. Estudio de fondo
Por tratarse de un juicio analizado bajo una perspectiva intercultural, lo procedente es que esta Sala Regional supla -en caso de ser necesario- la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23.1 de la Ley de Medios, pues la suplencia debe ser total, debiéndose atender al acto del que realmente se queja la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[22].
Lo anterior, ya que en casos como este se busca superar las desventajas que han encontrado las comunidades indígenas, originarias, afromexicanas o equiparables por sus circunstancias culturales, políticas, económicas o sociales.
6.2. Síntesis de agravios
La parte actora señala que le causa agravio la indebida interpretación de la DERFE del Decreto 2343, ya que no tomó en consideración que el procedimiento que siguió la comunidad para la creación del referido municipio fue por sistema normativo interno, de ahí que esta cuestión debe ser reconocida y, como consecuencia, asentarse como dato de identificación que el municipio es indígena, lo cual no solo es contrario al deber de fundar y motivar debidamente su determinación, sino que también omitió interpretar la norma con una perspectiva intercultural pues son una comunidad indígena y, desde su óptica, esto debe de ser asentado como dato de identificación en la Credencial.
Asimismo, señala que en el Decreto 2343 se constata que se siguió el debido procedimiento para constituir lo que denomina el municipio indígena de Hueyapan, pues todo el procedimiento, requisitos y documentación requerida para su constitución fue precisamente para cumplir todos y cada uno de los supuestos para acreditar su carácter de indígena y poder constituirse como un municipio indígena.
Por lo anterior, estima que al haber cumplido con un procedimiento especial -en términos del artículo 40-XI de la Constitución de Morelos- para poder constituirse con un municipio indígena es que debe ser reconocido por las autoridades electorales como tal, y por ello, precisarse como dato de identificación en las Credenciales “Municipio indígena de Hueyapan”.
Además, señala que para que puedan demostrar su pertenencia a una comunidad indígena, no habría razón de ser que se establezcan requisitos especiales y que son difíciles de acreditar, si finalmente esta no va a ser respetada e invisibilizada por las autoridades electorales.
En ese sentido, señala que de una interpretación sistemática, funcional y con perspectiva intercultural se debió atender el contexto de la creación del municipio indígena, visibilizando la desigualdad estructural que por muchos años han vivido como población indígena, lo que debió ser reconocido por parte de las autoridades del INE, ya que el Municipio no es un municipio más, sino que es un municipio indígena, por lo que tal característica debe identificarse en sus Credenciales.
De la misma manera, refiere que incluir dicha categorización [“Municipio indígena de Hueyapan”] como dato de identificación en las Credenciales, constituiría la materialización de su identidad como indígenas, así como la culminación de un proceso que ha sido difícil y tortuoso.
Finalmente, señala que la Credencial constituye una forma de identificación y en el caso de la comunidad indígena adquiere una doble dimensión, esto es, una colectiva en la que se reconoce la identidad del Municipio y otra individual, a través de la Credencial para que sea posible identificarse en cualquier trámite con esa calidad.
Por ello, considera que la determinación de la autoridad responsable no fue ajustada a derecho, de ahí que solicita que esta Sala Regional ordene que en las Credenciales de quienes viven en el Municipio se asiente como dato de identificación “Municipio indígena de Hueyapan”.
6.3. Análisis de los agravios
Para esta Sala Regional son infundados los agravios de la parte actora, tal como se expone a continuación.
En primer término, es importante señalar las razones expresadas en el Oficio 1171 en que se respondió la solicitud respecto a que en la Credencial de las personas que integran la comunidad del Municipio se asiente como dato de identificación “Municipio Indígena de Hueyapan”.
En el Oficio Impugnado se indicó que de conformidad con el artículo 45.r) del Reglamento del INE, la DERFE tiene la facultad, entre otras, de modificar en los instrumentos electorales la nomenclatura de localidades y municipios, siempre y cuando reciba de la autoridad competente el documento jurídico a través del cual se realice dicha modificación.
Además, se estableció que para la elaboración de la cartografía electoral, la DERFE debe tomar en consideración, entre otros aspectos legales y normativos, los límites político-administrativos que son fijados por la autoridad gubernamental competente, vigentes al momento de llevar a cabo las actividades que realiza en forma permanente de actualización.
Asimismo, en el Oficio 1171 se indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45-I.s) del Reglamento del INE, la DERFE tiene como facultad definir las reglas y procedimientos para la detección de inconsistencias en la cartografía electoral, así como para la actualización permanente del marco geográfico electoral. Lo anterior haciéndose del conocimiento de la Comisión Nacional de Vigilancia del INE.
En esa tesitura, la DERFE señaló que mediante acuerdo INE/CG393/2019, el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos, cuyo objeto consiste en definir los términos a través de los cuales el INE llevará a cabo la actualización de la cartografía electoral, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.
Así, refirió que conforme a Io establecido en el artículo 3.a) de los Lineamientos, la actualización cartográfica electoral consiste en la modificación de las demarcaciones territoriales estatales, municipales, distritales, de localidad, seccionales y de manzanas, así como el nombre geográfico de las unidades territoriales respectivas. En la actualización cartográfica también se consideran los cambios de categoría de las localidades que integran el marco geográfico.
Así, en el Oficio Impugnado se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de los Lineamientos, la actualización cartográfica electoral por la creación de un nuevo municipio deberá realizarse con base en un documento emitido conforme a la legislación estatal correspondiente que apruebe dicha creación.
Bajo ese contexto, señaló que el 19 (diecinueve) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), se publicó en el periódico oficial “Tierra y Libertad” órgano del gobierno del estado libre y soberano de Morelos el Decreto 2343, a través del cual se creó el Municipio, en los siguientes términos:
“ARTICULO PRIMERO. Se decreta la creación del Nuevo Municipio de Hueyapan, Morelos, en los términos de lo dispuesto por el Titulo Décimo Primero, denominado "De la creación de Municipios Indígenas". de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos”.
Al respecto, en el Oficio 1171 se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Constitución de Morelos, la entidad para su régimen interior, se divide en los municipios libres de Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, Ayala, Coatetelco, Coatlán del Río, Cuautla, Cuernavaca, Emiliano Zapata, Hueyapan, Huitzilac, Jantetelco, Jiutepec, Jojutla, Jonacatepec de Leandro Valle, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Temoac, Tepalcingo, Tepoztlán, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Tlayacapan, Totolapan, Xochitepec, Xoxocotla, Yautepec, Yecapixtla, Zacatepec y Zacualpan de Amilpas.
Por ello, concluyó que ante la ausencia del documento emitido por autoridad competente conforme a lo que establece la legislación del estado de Morelos en el cual se advierta que el nombre oficial del municipio Hueyapan sea diverso, es que la DERFE estaba jurídicamente imposibilitada para asentar o incorporar en la Credencial, como dato de identificación, un elemento distinto al establecido en el Decreto 2343, ya que el nombre fue registrado únicamente como Hueyapan.
De ahí que el Oficio Impugnado es correcto al tener identidad con la denominación que le dio el Congreso Local, ello con independencia de la calidad de indígena de la comunidad, lo cual no se encuentra controvertido.
Ahora bien, contrario a lo señalado por la parte actora, si bien del Decreto 2343, se advierte que se llevó el proceso para la creación de Municipio por sistemas normativos, lo cierto es que la DERFE no podía interpretarlo de manera distinta -tal como lo refiere la parte actora- de tal manera que llegara a cambiar el nombre que fue registrado por el Congreso Local al expedir el referido decreto.
En efecto, del Decreto 2343 se advierte que el Congreso Local creó el Municipio mediante los procedimientos establecidos en la Constitución de Morelos, así como en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, a partir del supuesto de que es una comunidad de origen indígena asentada dentro del territorio del estado de Morelos.
Así, en el decreto referido indicó que la comunidad de Hueyapan acreditó su existencia indígena mediante su inclusión en el catálogo de comunidades indígenas para el estado libre y soberano de Morelos, por lo que, con base en lo anterior, el Congreso Local determinó la creación del Municipio.
Sin embargo, si bien del Decreto 2343 se advierte que se llevó a cabo un procedimiento especial -como refiere la parte actora- para la creación del Municipio, lo cierto es que el Congreso Local al expedir el referido decreto lo creó con el nombre de “Hueyapan”.
Al respecto, el Congreso Local -en términos del artículo 40 fracción XI de la Constitución de Morelos- tiene la facultad para crear nuevos municipios, por lo que al momento de emitir el Decreto 2343 y declarar procedente la creación de un nuevo municipio determinó nombrarlo Hueyapan.
Así, como indicó la DERFE en el Oficio Impugnado, estaba imposibilitada jurídicamente para modificar el nombre con que se creó el Municipio, pues, aunque la comunidad es de naturaleza indígena resulta necesario que recibiera de la autoridad competente -Congreso Local- el documento donde realizara dicha modificación del nombre, en términos del artículo 45.r) del Reglamento del INE.
Ello, pues el cambio del nombre del Municipio es facultad de la autoridad competente, en este caso del Congreso Local, por lo que la DERFE únicamente cuenta con la posibilidad de actualizar la cartografía electoral con base en dicha información.
Por lo anterior, en el Oficio 1171, la DERFE no podía interpretar de una manera distinta el Decreto 2343 -tal como lo refiere la parte actora-, pues a fin de definir el nombre del Municipio en las Credenciales, la DERFE debía atenerse a su nombre oficial que en este caso fue establecido al momento en que se creó, por lo que al ser el nombre oficial del municipio “Hueyapan” es correcta la emisión de las Credenciales con esa denominación en el dato de identificación correspondiente al Municipio.
De ahí, que el Oficio Impugnado es acertado en la medida que el Congreso Local lo llamó “Hueyapan”, ello con independencia de que la comunidad sea indígena.
Por lo anterior, es que la DERFE sí fundó y motivó debidamente su determinación, pues como explicó, para la expedición de las Credenciales debe atender al nombre oficial del municipio que corresponda.
Así, considerando que en el caso el nombre oficial del Municipio es solamente “Hueyapan”, para que la DERFE pudiera modificar tal dato en las Credenciales de quienes habitan en dicho territorio era necesario que el Congreso Local, hiciera esa acotación en el nombre del Municipio, para que la DERFE estuviera en posibilidad de llevar a cabo la actualización cartográfica electoral de dicha modificación.
Además, tampoco tiene razón la parte actora, en el sentido de que, de una interpretación sistemática, funcional y con perspectiva intercultural se debió atender el contexto de la creación del Municipio, visibilizando la desigualdad estructural que por muchos años han vivido como población indígena, lo que debió ser reconocido por parte de las autoridades del INE, ya que su Municipio no es un municipio más, sino que es un municipio indígena, por lo que tal característica debe identificarse en sus Credenciales.
Esto es así, pues con independencia de la calidad con que cuenten la mayoría de las personas que integran la comunidad del Municipio, la DERFE estaba imposibilitada jurídicamente a realizar dicha modificación, pues era necesario que la autoridad competente, en este caso el Congreso Local realizara dicha modificación, lo que escapa de las facultades de la DERFE.
De ahí, que tampoco resultaba factible realizar una interpretación -tal como lo refiere la parte actora- a partir del contexto de la creación del Municipio o sobre el hecho de que ha existido una desigualdad estructural que por muchos años han vivido como población indígena, pues la DERFE está obligada a utilizar en los datos de las Credenciales la denominación que para tal efecto hizo del conocimiento el Congreso Local. En el caso, el nombre que asentó en el Decreto 2343.
Por otro lado, la parte actora señala que incluir dicha categorización [“Municipio indígena de Hueyapan”] en las Credenciales, constituiría la materialización de su identidad como indígenas, así como la culminación de un proceso que ha sido difícil y tortuoso.
Además, refiere que la Credencial constituye una forma de identificación y en el caso de la comunidad indígena una doble dimensión, esto es, una colectiva en la que se reconoce la identidad del Municipio y otra individual, a través de la Credencial para que sea posible identificarse en cualquier trámite.
Estos agravios son infundados.
En primer lugar, lo infundado de este argumento radica en que la modificación que la parte actora pretende que la DERFE haga en las Credenciales de quienes viven en el Municipio, no aludiría a su propia identidad, sino a una característica del municipio de Hueyapan que, efectivamente, como señala la parte actora, se creó como un municipio indígena, más no se ha denominado de esa forma por el Congreso Local,
-como se ha explicado ampliamente-.
Así, el hecho de que no se reconozca una característica del municipio en que vive la parte actora en sus Credenciales, no podría implicar una vulneración a su propia identidad.
Además, contrario a lo señalado por la parte actora, la determinación que tomó la DERFE en el Oficio 1171 tampoco vulneró su derecho a la identidad, en el doble aspecto personal y colectivo que plantean.
En efecto, el artículo 2° la Constitución General reconoce a la nación mexicana como pluricultural cuyo sustento originalmente son los pueblos indígenas y los define como, “aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.
El artículo 2º de la Constitución General en su fracción IV, establece por una parte el deber del Estado de preservar y enriquecer las lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad indígena y por otra, el derecho humano de las personas indígenas a que las lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad indígena sean preservadas.
En el ámbito internacional, el artículo 2.2.b) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que dispone que los gobiernos deben promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.
El artículo 5 del mismo convenio dispone que al aplicarlo deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos.
El artículo 8 del mismo ordenamiento prevé que dichos pueblos tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias y que al aplicar la legislación nacional deben tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Así, de lo anterior, se puede advertir que es derecho y responsabilidad de las personas y pueblos indígenas definir su pertenencia a esas colectividades, lo que no es una prerrogativa del Estado.
Esto es, el ejercicio de la identidad indígena no requiere que la autoridad plasme en un documento que una persona o comunidad se autoadscribe a determinada comunidad indígena, sino que se trata de una autoidentificación personal de pertenencia a un grupo que conserva cultura y tradiciones diferenciadas y especiales.
En ese sentido, no se vulnera el derecho a la identidad de las personas del Municipio, por el hecho de que no se inserte la autoadscripción indígena de una comunidad en la Credencial de quienes la integran.
Ello es así, porque dicho documento, como medio de identificación, incluye los datos necesarios para distinguir o identificar a la persona titular de este con respecto a las demás personas, pues cuenta con los datos consistentes en: nombre completo, fotografía, huella digital y firma, así como la clave única de registro de población.
En ese sentido, la Credencial es un documento cuya naturaleza y características son meramente electorales, y si bien actualmente cuenta con una calidad dual como instrumento electoral y como medio de identificación, ello no varía su origen y función primordial, pues su finalidad principal es permitir o garantizar el derecho al voto de la ciudadanía, incluidas las personas que formen parte de una comunidad indígena.
En efecto, la Credencial tiene la función esencial de permitir el ejercicio del derecho a votar (artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y, accesoriamente, sirve para identificarse ante diversas dependencias públicas y entes privados como consecuencia de que el INE acordara con esos órganos que la solicitaran para obligar a las personas a obtenerla o de la fiabilidad que tienen las Credenciales y el uso que, derivado de ello, se da por diversas empresas, instituciones y empresas.
En ese sentido, el artículo cuarto transitorio del decreto que reformó y adicionó disposiciones de la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 (veintidós) de julio de 1992 (mil novecientos noventa y dos), estableció en su parte final lo siguiente: “En tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana, esta credencial podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo a los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral”.
En virtud de dicho artículo transitorio, la Sala Superior ha considerado que la Credencial, además de ser el documento esencial para que cualquier persona ciudadana pueda ejercer los derechos político electorales de votar y ser votada, cuenta con la calidad de identificación oficial, en tanto se consolide el procedimiento para expedir la cédula de identificación ciudadana, atributos que no se pueden desvincular por ser en la actualidad sus características básicas.
Este doble carácter de la Credencial quedó recogido en la tesis XV/2011 de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL[23].
Sin embargo, dicha dualidad no implica que el INE se subrogue en otra autoridad, por ejemplo, en el Registro Nacional de Población, ni que asuma sus funciones temporal o circunstancialmente, para garantizar el derecho de identidad.
En tal virtud, la inexistencia de una identificación oficial de carácter nacional expedida por la autoridad competente en materia de población no hace factible constreñir a la autoridad electoral para que tutele el derecho a la identidad en la Credencial.
Ello, porque es un principio general del derecho que las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley les autoriza expresamente, y en el caso del INE, según el artículo 41 constitucional dicha autoridad tiene encomendadas la realización de diversas funciones y actividades propias y esenciales para el desarrollo eficaz de la función de organizar las elecciones.
Así, al INE únicamente le es exigible cumplir las funciones que constitucional y legalmente tiene encomendadas, las cuales, se insiste, están relacionadas exclusivamente con la organización de las elecciones, entre ellas, la emisión del documento electoral que contenga la información indispensable que haga posible el ejercicio del derecho de voto activo y pasivo, de conformidad con las directrices que determina la Ley General de Institucionales y Procedimientos Electorales.
Sobre esa base, es evidente que la autoridad electoral nacional no tiene la atribución de garantizar el derecho de identidad indígena, ya que su finalidad principal es permitir el derecho al voto y en ese sentido, mientras reúna los datos imprescindibles para garantizar que solo la use su titular para dicho fin, cumple su cometido.
Ello, pues la Credencial no tiene el propósito primordial de tutelar el derecho básico de las personas a estar identificadas, tan es así, que es un documento al que solo pueden acceder aquellas personas que cumplan ciertos requisitos constitucionales y legales, entre los cuales se encuentra haber cumplido 18 (dieciocho) años de edad, así como estar en pleno uso y goce de los derechos político electorales, la cual no cuenta con algunos rasgos que podrían considerarse como esenciales de la identidad de una persona[24], y la razón de esas exigencias, es que se trata de un documento cuya función fundamental es permitir a la ciudadanía votar y ser votada.
Así, teniendo en consideración que la Credencial es un documento de naturaleza electoral, creada como una medida para que el INE pueda llevar a cabo las elecciones, y la ciudadanía sea capaz de votar y ser votada, es relevante hacer ver que en el presente caso el derecho de voto activo y pasivo de la parte actora no se ha obstaculizado de ninguna manera.
Por ello, de acuerdo con el artículo 2° de la Constitución General tanto la parte actora como las personas que pertenecen a la comunidad indígena de Hueyapan y que habitan dicho Municipio, tienen, en caso de contar con una Credencial vigente, reconocido y garantizado el derecho a votar y ser votadas, lo que garantiza su participación y consulta en las decisiones de políticas públicas que los afecten.
Sobre esa base, el Oficio 1171 está ajustado a derecho, pues la falta de inclusión del dato “indígena” no vulnera el derecho a la identidad de las personas de la comunidad indígena de Hueyapan, ni implica un desconocimiento por parte de las autoridades electorales de la calidad de indígenas de las personas integrantes de la comunidad indígena de Hueyapan.
De ahí que, la no inclusión de la palabra “indígena” en el apartado de municipio o localidad en la Credencial no vulnera el derecho a la identidad indígena de las personas integrantes de esa comunidad, ya que -se insiste- ello deriva de la determinación del Congreso Local, sin que la falta de tal palabra en las Credenciales implique que se excluya a Hueyapan de su carácter de municipio indígena.
Por lo anterior, al haber resultado infundados los agravios, lo procedente es confirmar el Oficio 1171.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Confirmar el oficio INE/DERFE/1171/2023, por las razones expresadas en esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, a la DERFE, a la Presidenta de la Comisión y a la vocalía ejecutiva de la Junta Local y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, y Laura Tetetla Román actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada de la magistrada presidenta María Guadalupe Silva Rojas y derivado de dicha ausencia, el magistrado José Luis Ceballos Daza hace suyo el proyecto que ahora se aprueba, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Escribo el nombre de la primera persona en firmar la demanda como lo escribió en la misma.
[2] En términos de lo determinado en la razón y fundamento TERCERA de esta sentencia.
[3] Con la colaboración de Mayra Elena Domínguez Pérez.
[4] En adelante, las fechas se entenderán de 2023 (dos mil veintitrés), salvo precisión expresa de otro año.
[5] Que se cita como hecho notorio al haber sido publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos y ser consultable en la siguiente liga http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/decretos_legislativo/pdf/DCREAMPIOHUEYAPANMO.pdf. Esto, en términos del artículo 14.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[7] Consultable en la promoción recibida en la oficialía de partes de esta Sala Regional el 2 (dos) de diciembre.
[9] Visible en las hojas 82 la 84 del expediente principal de este juicio.
[10] Visible en las hojas 80 a la 81 del expediente principal de este juicio.
[12] Visible en las hojas 2 a la 6 del expediente principal de este juicio.
[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[14] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas Primera edición: noviembre de 2022 (dos mil veintidós) páginas 121 a 307.
[15] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, y SCM-JDC-166/2017.
[16] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[17] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[18] Visible en las hojas 138 a 140 del expediente principal de este juicio.
[19] Conforme al oficio INE/JLE/MOR/VE/1205/2023, visible en las hojas 80 y 81 del expediente principal de este juicio.
[20] Conforme al acuse de recepción de la oficialía de partes de esta sala regional, visible en la hoja 7 del expediente principal de este juicio.
[21] De aquí que tengan interés legítimo en términos de lo establecido en la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 20 y 21.
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2019 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 55 y 56.
[24] Como lo sería su filiación y nacionalidad que no están plasmadas expresamente en la Credencial. Esto, en términos de lo resuelto por la primera sala de la Suprema Corte en el amparo directo en revisión 4686/2016; así como la contradicción de criterios 430/2013.