JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-372/2023
PARTE ACTORA: ARMANDO ROSETE ESCOBAR Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
PARTE TERCERA INTERESADA: REFUGIO RIVAS CORONA
Magistrado ponente: José Luis Ceballos Daza
Secretariado: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA, ÁNGEL ALEJANDRO SANDOVAL LÓPEZ Y WENDY LÓPEZ HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha modifica la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala al resolver el diverso TET-JDC-063/2023, conforme a lo siguiente.
Tribunal Electoral de Tlaxcala | |
Comisión de Justicia | Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano |
Comisión Operativa Estatal | Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Tlaxcala |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) |
Juicio de la ciudadanía local
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la Ciudadanía (previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala) |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Movimiento Ciudadano, Partido o Partido político | Partido político Movimiento Ciudadano |
Parte Actora | Armando Rosete Escobar, Abigail Serrano Hernández, Teodolfo García Jiménez, Onésimo Torres Espinoza, Julio Alfredo Vega Gallegos y Daniel Vega Gallegos. |
Parte Tercera Interesada | Refugio Rivas Corona, en su carácter de Coordinador de la Comisión Estatal Operativa de Movimiento Ciudadano en el Estado de Tlaxcala |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
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I. Elección del Comité
1. Convocatoria. El veinte de agosto de dos mil diecisiete, se celebró la Segunda Convención Estatal de Movimiento Ciudadano en el estado de Tlaxcala y con la dictaminación de la Comisión Nacional de Convenciones de Procesos Internos, se eligió a la Comisión Operativa Estatal, quedando como Coordinador Refugio Rivas Corona y como integrantes de la misma María Isabel Casas Meneses, Christian González Espinosa, Natalie De Anda Barrios, Alberto Ixtlapale Pérez, María del Carmen Castellanos Ortega y Rubén Rodrigo Ríos Palacios, por un plazo de tres años.
II. Primer Juicio de la ciudadanía local (TET-JDC-051/2023)
1. Demanda local. El cinco de septiembre, la parte actora presentó demanda directamente ante el Tribunal local, a fin de promover, vía salto de instancia, juicio de la ciudadanía local contra la omisión de convocar a la Convención Estatal del Partido político, para que se renovara la Comisión Operativa Estatal. A este juicio se le asignó el número de expediente TET-JDC-051/2023.
2. Sentencia local. El nueve de octubre, el Tribunal local acordó reencauzar la demanda a medio de impugnación partidista, al considerar que, si la parte actora pretendía reclamar actos u omisiones imputables a un órgano partidista, susceptibles de ser resueltos a su vez por el órgano de justicia intrapartidista, debía acudir antes a esa instancia.
III. Medio de impugnación partidista.
1. Integración. El trece de octubre posterior, la Comisión de Justicia acordó radicar el escrito de demanda como procedimiento de inconformidad, bajo el número de expediente CNJI/014/2023.
2. Resolución. El veintidós de octubre siguiente, la Comisión Nacional de Justicia dictó resolución en la que determinó improcedente el procedimiento de inconformidad, esencialmente por considerar que si bien el periodo para el que se eligieron a las personas que integran la Comisión Operativa Estatal puede encontrarse oficialmente fenecido, en ese momento ya se encontraba en marcha el proceso electoral 2023-2024, lo cual impedía que se convocara a renovar los órganos de dirigencia, ya que ese proceso ocasionaría una afectación a las labores que deben llevarse a cabo para la selección de candidaturas a puestos de elección popular.
IV. Segundo Juicio de la Ciudadanía local (TET-JDC-063/2023)
1. Integración. El veintisiete de octubre, la parte actora presentó demanda contra la resolución emitida por la Comisión de Justicia, al cual le correspondió la clave de expediente TET-JDC-063/2023.
2. Resolución. El veintisiete de noviembre siguiente, el Tribunal local emitió la respectiva sentencia, en la que confirmó la resolución dictada en el sentido de confirmar la resolución dictada por la Comisión de Justicia.
V. Juicio de la Ciudadanía (SCM-JDC-372/2023)
1. Demanda. A fin de impugnar la sentencia anterior, el pasado uno de diciembre la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal Local, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional el seis de diciembre posterior.
2. Recepción y turno. El seis de diciembre posterior se recibió la demanda y diversas constancias relativas a su trámite, y en la misma fecha la Magistrada Presidenta acordó la integración del expediente SCM-JDC-372/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Magistrado instructor radicó la demanda de Juicio de la Ciudadanía.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado instructor cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues lo promueven diversas personas que se ostentan como militantes del partido Movimiento Ciudadano en Tlaxcala, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, que confirmó la diversa resolución de la Comisión de Justicia de ese partido político, que a su vez declaró improcedente su procedimiento de inconformidad, relacionado con la omisión renovar la Comisión Operativa Estatal en Tlaxcala, lo que actualiza el supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos, 166, fracción III, inciso c) y 176 fracción IV.
Ley de Medios: Artículos, 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso g), y 83 párrafo primero, inciso b), fracción IV.
Acuerdo INE/CG130/2023.[2] Aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
a. Forma. El escrito se presentó ante el Tribunal local, se asentó el nombre de quien pretende comparecer como parte tercera interesada, su firma autógrafa y las pruebas que ofrece.
b. Oportunidad. El escrito se presentó dentro de las setenta y dos horas señaladas en la Ley de Medios, toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 13:30 (trece horas con treinta minutos) del uno de diciembre de dos mil veintitrés y concluyó a la misma hora del cuatro de diciembre. Así, si el escrito fue presentado a las 09:32 (nueve horas con treinta y dos minutos) del cuatro de diciembre, resulta oportuna su presentación.
c. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos están satisfechos, pues quien comparece tiene un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada.
Esta Sala Regional considera que el Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso b) y 81 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se asienta la firma autógrafa de la parte actora, quien identifica el acto reclamado, así como los hechos y agravios en los que funda su pretensión.
b. Oportunidad. Se colma este requisito porque la resolución impugnada se notificó de forma personal a la parte actora el veintisiete de noviembre; entonces, si la demanda se presentó el siguiente uno de diciembre, ello se hizo de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover este medio de impugnación, al tratarse de personas ciudadanas que se ostentan como militantes del Partido Movimiento Ciudadano en Tlaxcala, quienes presentaron la demanda local que dio origen a la sentencia que por esta vía controvierten, la cual estiman vulnera sus derechos.
d. Definitividad. El acto es definitivo ya que no existe algún medio de defensa que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.
Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio y toda vez que esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar la controversia planteada en este Juicio de la ciudadanía.
La Comisión de Justicia calificó como improcedente el procedimiento de inconformidad, esencialmente por tres premisas.
La primera, relativa a que el procedimiento para la renovación de ese órgano intrapartidista es distinto al que refirió en esa instancia la parte actora. Al respecto, la Comisión de Justicia señaló que, contrario a lo referido por la parte actora, a la Comisión Operativa Estatal no le corresponde la emisión de la convocatoria para su renovación, sino que debe ser realizada directamente por la Coordinadora Ciudadana Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ambas del Partido.
La segunda, referente a que existía una circunstancia que impedía el cambio de dirigencia. En cuanto a ello, la Comisión de Justicia consideró que, si bien pudiera encontrarse oficialmente fenecido el periodo para el que se eligieron a las personas que integran la Comisión Operativa Estatal, lo cierto es que al ya encontrarse en marcha el proceso electoral 2023-2024, impedía que se convocara a la renovación de órganos de dirigencia, pues ello ocasionaría una afectación a las labores que deben llevarse a cabo para la selección de candidaturas a puestos de elección popular. Así, toda vez que el pasado siete de septiembre dio inicio el proceso electoral, y que ello ya había implicado actos en la entidad, impedía el cambio de dirigencia, sin que ello resultara contrario a los Estatutos del Partido.
La tercera, relativa a que la determinación no causaba afectación a los derechos de quienes promovieron, porque una vez que se emitieran las convocatorias tanto para la selección de precandidaturas y candidaturas como para las dirigencias, podrían participar.
En esencia, la autoridad responsable confirmó la determinación anterior, al considerar, por un lado, que la parte actora no combatió las razones torales que sustentaron la decisión de la Comisión de Justicia y, por otro, porque no combatió las consideraciones con un grado de precisión que le permitiera un pronunciamiento.
En cuanto al primer argumento, el Tribunal local estimó que en el escrito de demanda únicamente se esgrimieron diversos planteamientos dirigidos a demostrar que el Partido afectaba los derechos político-electorales de la militancia porque: no había implementado el procedimiento de renovación de la Comisión Operativa Estatal del Partido en la entidad, siendo que el plazo para el que fueron designadas las personas que la integran ha fenecido en exceso; que su integración está incompleta y que además no cumplía con sus obligaciones estatutarias.
A partir de ello, estimó que los planteamientos consistían básicamente en una repetición de los contenidos en la demanda que analizó la Comisión de Justicia, por lo que no se dirigían a controvertir las razones por las que esa instancia partidista negó la pretensión que ante esta se hizo valer y, por ende, se encontraba impedido para atender el fondo de esos planteamientos.
Respecto al segundo argumento de la sentencia impugnada, la responsable consideró que no asistía razón a la parte actora por las razones siguientes.
En cuanto al agravio relativo a que la resolución de la Comisión de Justicia no cumplía con el principio de exhaustividad por no haber estudiado a fondo las causas de su pretensión, la responsable lo calificó de inoperante, por no combatir las consideraciones expresadas en la resolución en un grado de precisión que permitiera un pronunciamiento, pues dejó de precisarse las partes de la resolución que producían los vicios que se reclamaron.
Respecto al agravio referente a que la resolución impugnada trató de causar confusión sobre la autoridad que debe convocar a la renovación de la Comisión Operativa Estatal, el Tribunal local lo consideró ineficaz al estimar que, con independencia de los órganos encargados de iniciar e implementar esa renovación, lo esencial era que derrotara las premisas sobre las que se basó la resolución, cuestión que estimó que no se realizó. De ahí que estimara que a ningún fin práctico llevaría determinar cuál es el procedimiento para renovar el órgano directivo local, si aún con ello subsistiría la decisión de la Comisión de Justicia.
En cuanto al agravio relativo a que aún se estaba en tiempo para renovar el órgano partidista por la circunstancia de que todavía no había iniciado el proceso electoral local, el Tribunal local consideró que se partió de la base injustificada de que, como el medio de impugnación se presentó apenas dos días antes de que iniciara el proceso electoral federal esto no debía tomarse en cuenta, siendo que resultaba evidente que el medio de impugnación no se presentó con la suficiente anticipación para que el caso se resolviera antes. Ello, aunado a que, reitera la responsable, no se combatió la determinación de que al haber iniciado el proceso electoral 2023-2024, se afectarían las labores del Partido para la selección de candidaturas.
Por último, la responsable señaló que no pasaba desapercibido que se solicitaba la prescripción del nombramiento de la parte tercera interesada como Coordinador Estatal; sin embargo, determinó que no procedía una declaración en ese sentido, toda vez que ello dependía de la procedencia o no de los agravios. Así, al haberse declarado ineficaces e inoperantes los agravios, a ningún fin práctico conducía declarar la prescripción del cargo partidista. Ello, aunado a que, tal como lo refirió la Comisión de Justicia, si bien el periodo para el que fue electo pudo haber fenecido, lo cierto es que por el proceso electoral en curso existía impedimento para su renovación.
3. Síntesis de agravios.
En el agravio primero, la parte actora aduce que el Tribunal local no tomó en cuenta los elementos y consideraciones deducidos de toda la cadena procesal del asunto, y que los agravios que hizo valer en la impugnación primigenia no fueron atendidos, lo cual estima afecta de forma grave su esfera jurídica, así como la de la militancia del partido político.
En el segundo agravio, la parte actora refiere que la determinación de la responsable, consistente en que no fue jurídicamente posible entrar al análisis de su entonces agravio primero por no combatir las razones de la resolución de la Comisión de Justicia, constituye una premisa limitada, errónea y contradictoria que la pone en un estado de indefensión, por lo que la sentencia no cumple con los elementos mínimos de estudio de una resolución.
En su tercer agravio, la parte actora aduce que la sentencia impugnada vulnera el principio de legalidad y exhaustividad, al realizar una indebida interpretación de los planteamientos realizados en la demanda primigenia y haberse dejado de pronunciar respecto al fondo del asunto. Esto es, señala que la responsable dejó de pronunciarse respecto a la ilegalidad que conlleva que la parte tercera interesada siga desempeñando el cargo de coordinador estatal, y se limitó a señalar que no era posible que alcanzara su pretensión.
En su cuarto agravio, la parte actora refiere que la responsable vulnera el principio de legalidad y exhaustividad, al dejar de observar circunstancias de estudio, lo cual genera que la sentencia impugnada adolezca de deficiencias evidentes.
Asimismo, del análisis exhaustivo de su escrito de demanda, se advierte que la parte actora señala que la responsable incumple con el principio de exhaustividad, al dejar de pronunciarse respecto a quién es la autoridad partidista que debe emitir la convocatoria para renovar a las personas que integrarán la Comisión Operativa Estatal en Tlaxcala.
Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, se advierte que la pretensión de la parte actora reside en que se revoque la resolución del Tribunal local y la de la Comisión de Justicia para dos puntos esenciales: por un lado, para que se ordene de manera inmediata al partido político la renovación de la Comisión Operativa Estatal en Tlaxcala de cara al proceso electoral en curso y, por otro, se califique como ilegal la permanencia en el cargo de Coordinador Estatal de la parte tercera interesada y de todas las personas que actualmente integran la Comisión Operativa Estatal.
Su causa de pedir la sustenta esencialmente en una falta de análisis y pronunciamiento, tanto del Tribunal local como de la Comisión de Justicia, respecto a argumentos y pretensiones que hizo valer a lo largo de toda la cadena procesal, lo cual estima vulnera el principio de legalidad y exhaustividad y la pone en un estado de indefensión.
5. Cuestión a resolver
La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la sentencia se dictó conforme a Derecho y, con base en ello, determinar si debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.
Lo anterior, a efecto de verificar si fue correcto y exhaustivo el estudio efectuado por la responsable, respecto de los agravios que ante ella se hicieron valer, y si fue correcta su decisión de confirmar la resolución de la Comisión de Justicia o si, en su caso, debió revocarla o modificarla.
6. Metodología.
Por cuestión de método, dada la estrecha relación y similitud entre los motivos de agravio expresados en la demanda, serán analizados de manera conjunta, lo cual no le genera perjuicio alguno de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN,[3] pues lo relevante es que se analicen todos los agravios expresados y no el orden en que se realice.
7. Estudio de los agravios.
En esencia, la parte actora aduce un indebido análisis del tribunal local, argumentando falta de exhaustividad por no haber tomado en cuenta todos los elementos que esgrimió durante la cadena procesal del asunto, y que no se ha resuelto su pretensión de fondo, consistente en que se declare ilegal la permanencia de la parte interesada en el cargo de coordinador estatal. Todo ello, para efecto de que se revoque la sentencia impugnada y se ordene la emisión de una nueva convocatoria para elegir a las personas que integrarán la Comisión Operativa Estatal.
Esta Sala Regional considera infundados los agravios esgrimidos, en virtud de que, tal como determinó el Tribunal local, en el caso la parte actora no puede alcanzar su pretensión, al existir un impedimento para atender a lo que solicita.
En efecto, en el caso constituye un hecho notorio para esta Sala Regional que desde el siete de septiembre del año en curso dio inicio formalmente el Proceso Electoral Federal 2023-2024 en todo el país.
Asimismo, constituye un hecho notorio que el pasado dos de diciembre dio inicio el Proceso Electoral Local ordinario en la entidad.[4]
Ahora, si al momento de la emisión de la sentencia impugnada, ya había dado inicio el Proceso Electoral Federal en la entidad y, después daría inicio el Proceso Electoral Local, es claro que ya se estaba en el periodo establecido por los Estatutos del partido en el que no se deben renovar dirigencias estatales.
En el caso, se observa que el artículo 26, numeral 6 de los Estatutos del Partido, dispone que cuando coincida la celebración de un proceso electoral local ordinario o extraordinario con la renovación de la dirigencia estatal, la Comisión Operativa Nacional, por acuerdo de la Comisión Permanente, podrá diferir el proceso de renovación hasta por cuatro meses después de concluido el proceso electoral.
Esta disposición estatutaria tiene sustento en los principios de autodeterminación y autoorganización que se concretizan como facultades del Partido de establecer sus propias estrategias de competitividad en los procesos electorales.
Ello, precisamente para limitar, en forma transitoria, el derecho de la militancia de elegir y participar en los procesos de renovación de las dirigencias locales, a fin de no poner en riesgo al propio partido político, al tener que dividir sus acciones, esfuerzos y recursos a cumplir de manera simultánea, por una parte, un proceso interno y, por otra, el cúmulo de actividades que conlleva participar en elecciones constitucionales en las que se elegirán diversos cargos de elección popular, como son, entre otras, la selección de sus candidaturas y la designación de su representación ante los órganos electorales.[5]
Esto abona y fortalece al Partido para que pueda alcanzar su finalidad esencial de garantizar el acceso de la ciudadanía al poder público, establecido en el artículo 41 de la Constitución General.
De ahí que el Partido hubiera adoptado en sus Estatutos, mecanismos que previnieran que la renovación de dirigencias limiten en la menor manera posible la planeación de sus estrategias y su ejecución en los procesos electorales próximos.
Esta disposición preventiva constituye un mecanismo benigno frente al derecho de afiliación, en virtud que la norma no es aplicable en todo momento ni debe servir como un mecanismo de evasión o transgresión de los derechos de la militancia; por el contrario, la norma estatutaria referida establece un mecanismo de actuación en los casos excepcionales en que la renovación de las dirigencias partidistas coincida con un proceso electoral.
Incluso, el propio artículo 26 de los Estatutos dispone la obligación para que, ante la imposibilidad de renovar las dirigencias estatales cuando coincidan con procesos electorales, deba continuarlo dentro de los cuatro meses siguientes a que termine ese proceso electoral.
Esta medida permite que coexistan pacífica y armónicamente los derechos de la sociedad y el de la militancia del Partido, a elegir sus directivas y participar en las mejores condiciones en los procesos democráticos que se desarrollarán en Tlaxcala para elegir cargos públicos.
Sobre todo, si se consideran las funciones que la Comisión Operativa Estatal tiene en el marco de un proceso electoral, entre las cuales se encuentras las siguientes:[6]
- Dirigir y operar, a nivel de la entidad federativa, las directrices nacionales, la acción política y electoral del Partido, e informar a sus órganos de dirección, mecanismos y estructuras, sobre la estrategia política y vigilar su cumplimiento; y
- Expedir y firmar los nombramientos acordados por su Coordinadora Ciudadana Estatal y su Comisión Operativa Nacional, para la acreditación de las representaciones del Partido y de las candidaturas ante los Organismos Públicos Locales Electorales.
Estas facultades imponen que, al inicio de todo proceso comicial, necesariamente se encuentre integrado el órgano de dirigencia estatal; máxime si, como en el caso, se llevarán a cabo en la entidad, de forma concurrente, un proceso electoral de carácter federal y uno de carácter local.
De ahí que, tal como consideró el Tribunal local, al estar incólume la determinación de la Comisión de Justicia, relativa a que no resultaba pertinente realizar la renovación del órgano de dirección estatal del Partido al haber iniciado el Proceso Electoral Federal, lo procedente era declarar la ineficacia de los argumentos de la parte actora y, por consecuencia, la improcedencia de su pretensión.
Si bien el Tribunal local arribó a tal determinación al calificar de inoperantes e ineficaces los agravios de la parte actora, por ser reiterativos o bien por no combatir de manera eficaz los razonamientos de la Comisión de Justicia en un grado que permitiera su estudio, lo cierto es que, de un estudio exhaustivo a su pretensión, se observa que, en efecto, el impedimento para que alcance su pretensión, determinado por la Comisión de Justicia y luego confirmado por el Tribunal local, existe, sin que pudiera ser imputado a este último una tardanza trascedente en la resolución del juicio planteado por la parte actora, debiendo destacarse que cuando recibió la demanda contra la resolución de la Comisión de Justicia ya había comenzado el proceso electoral federal.
Así, por todo lo anterior, los agravios esgrimidos por la parte actora se consideran infundados.
Ahora bien, como se afirmó en la síntesis de agravios, del análisis exhaustivo del escrito de demanda se advierte que la parte actora señala que la responsable incumple con el principio de exhaustividad, al dejar de pronunciarse respecto a quién es la autoridad partidista que debe emitir la convocatoria para renovar a las personas que integrarán la Comisión Operativa Estatal en Tlaxcala.
En efecto, del análisis de la cadena impugnativa se advierte que dicho tópico fue abordado por la Comisión de Justicia, y que la parte actora esgrimió argumentos tendentes a que fuera el Tribunal local el que analizara tal cuestión.
Sin embargo, tal como afirma la parte actora, el Tribunal local omitió pronunciarse respecto a ese análisis, al señalar que con independencia de los órganos encargados de iniciar e implementar el procedimiento de renovación de la Comisión Operativa Estatal, seguía siendo imposible que la parte actora alcanzara su pretensión, lo que era importante pues si bien es cierto que no podría alcanzar en este momento su pretensión, era importante que se definiera si era correcta o no la decisión de la Comisión de Justicia al ser evidente que podría tener un impacto en la siguiente elección de la Comisión Operativa Estatal.
En efecto, los Estatutos del Partido determinan que el Consejo Nacional nombrará, a propuesta del coordinador o coordinadora de la Comisión Operativa Nacional, a una coordinadora o coordinador regional por cada una de las circunscripciones electorales que durará en su encargo tres años.[7]
Asimismo, disponen que las Convenciones Estatales serán los órganos deliberativos de máximo rango en sus respectivos ámbitos territoriales, las cuales serán convocadas cada tres años para, entre otras cuestiones nombrar a los órganos de dirección estatales, entre los cuales se encuentra la Comisión Operativa Estatal.[8]
Para convocar a las Convenciones Estatales, se establece que podrá ser por las Comisiones Operativas Estatales, la mitad más una de las personas integrantes de los Consejos Estatales, la mitad más una de las personas integrantes de la Coordinadora Ciudadana Estatal, o bien por el 30 % treinta por ciento de las personas militantes de la entidad federativa acreditadas en el Registro Nacional del Partido, en términos de su reglamento.
A pesar de ello, el artículo 26 del Estatuto del Partido dispone que las Convenciones Estatales [encargadas -entre otras cosas- de elegir a las Comisiones Operativas Nacionales] serán organizadas, supervisadas y validadas por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, mediante la convocatoria correspondiente, previa autorización expresa y por escrito de la Coordinadora Ciudadana Nacional.
Por su parte, el artículo 85 de los Estatutos establece como una de las atribuciones de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos organizar, con la aprobación de la Coordinadora Ciudadana Nacional las convocatorias específicas que emita la Comisión Operativa Nacional y/o los órganos de dirección facultados para el efecto, en las que se normen los procedimientos de elección de las personas que integran los órganos de dirección o de control de Movimiento Ciudadano.
Los Estatutos también disponen que la Comisión Operativa Estatal es la autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del Partido en la entidad, y estará integrada por siete personas que serán electas de entra quienes integran la Coordinadora Ciudadana Estatal, para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de la Convención Estatal.
Sin embargo, tal como consta en autos, las personas que actualmente integran la Comisión Operativa Estatal fueron electas desde el veinte de agosto de dos mil diecisiete, y hasta la fecha ese órgano de dirección partidista local no ha sido renovado en términos de la propia normativa del Partido, lo cual evidencia que el plazo para el que fueron electas ha transcurrido en exceso.
De ahí que sea correcto lo afirmado por la parte actora, respecto a que la Comisión Operativa Estatal cuenta con facultades para convocar a su renovación; aunque tal proceso debe ser organizado, supervisado y validado por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, en términos de los Estatutos del Partido; no obstante, aún cuando ha transcurrido en exceso el plazo para realizarlo, esta no lo ha efectuado.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional advierte la existencia de una situación excepcional que amerita su intervención, para efecto de garantizar el debido cumplimiento de la normativa estatutaria y la reparación de los derechos político-electorales de la militancia del Partido que ha sido vulnerada por tal circunstancia.
Esto, porque en el caso se observa que la renovación del órgano de dirección local del Partido no se ha realizado ya en dos periodos ordinariamente previstos y, tal como se analizó anteriormente, derivado del actual proceso electoral, esto tampoco podrá ser realizado, cuando menos, hasta que finalicen los actuales procesos electorales federal y locales.
Por ello, lo procedente es ordenar al Partido que, a la conclusión de los procesos electorales federal y local 2023-2024 ordinarios y, en su caso, extraordinarios, en la totalidad de sus etapas, emita la convocatoria respectiva en términos de su normativa interna vigente, a efecto de elegir a las personas que integrarán la Comisión Operativa Estatal en Tlaxcala.
Lo anterior, como una medida dirigida a potenciar de manera efectiva los derechos de las personas militantes, a efecto de ir venciendo los obstáculos que hoy significan una dificultad para, entre otras, las personas promoventes, parte actora en el presente juicio, accedan a la participación política efectiva tanto al interior como al exterior de su partido político, en condiciones de igualdad.
Los partidos políticos deben participar no sólo en la implementación de normas que materialicen el mandato constitucional previsto en su artículo 1, relativo a que todas las personas deben gozar de los derechos humanos, incluyendo aquellos en su vertiente político-electoral, sino también a su cumplimiento.
En ese sentido, debe modificarse la sentencia emitida por el Tribunal Local para efecto de modificar la respuesta que dio al agravio de la parte actora relativo a qué órgano del Partido debe convocar a la renovación de la Comisión Operativa Estatal, subsistiendo la respuesta dada en esta sentencia en el sentido de que es dicha comisión quien debe convocar a la elección de quienes les sustituirán en un proceso que debe ser organizado, supervisado y validado por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos en términos de los Estatutos del Partido y, a fin de reparar el derecho de la militancia de Movimiento Ciudadano en el estado de Tlaxcala ante la flagrante vulneración de las normas estatutarias de dicho partido derivado de la falta de renovación de tal órgano directivo por más de dos periodos, debe repararse tal transgresión, ordenando su renovación en cuanto terminen los procesos electorales en curso en dicho estado.
9. Efectos.
Al tenor de lo determinado en la presente sentencia, deberán realizarse las siguientes acciones:
a. Comisión Operativa Estatal:
- Se ordena a la Comisión Operativa Estatal que, dentro del mes posterior a la conclusión de la totalidad de las etapas de los procesos electorales ordinarios y, en su caso, extraordinarios, tanto federal como local 2023-2024, emita la convocatoria respectiva en términos de su normativa interna vigente, a efecto de elegir a las personas que integrarán la Comisión Operativa Estatal en Tlaxcala. Para ello, deberá realizar todos los actos necesarios establecidos en su normativa interna.
- Efectuado lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a aquel en que se emita la nueva convocatoria, deberá informarlo al Tribunal local por conducto de la persona que la represente, acompañando la copia certificada de la documentación que acredite su dicho, en el entendido que el órgano encargado de velar por el cumplimiento será ese órgano jurisdiccional local dada la modificación de su sentencia.
b. Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y Coordinadora Ciudadana Nacional:
- Se vincula a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, lleven cabo las diligencias pertinentes y adecuadas para dar cumplimiento a esta sentencia, en los términos y plazos fijados.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional,
PRIMERO. Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala al resolver el expediente TET-JDC-063/2023.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Tlaxcala, al cumplimiento de lo determinado en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se vincula a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y Coordinadora Ciudadana Nacional del partido Movimiento Ciudadano, a realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de lo determinado en la presente ejecutoria.
Notifíquese; por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable; por oficio a la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Tlaxcala, a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, y a la Coordinadora Ciudadana Nacional, ambas del Partido de Movimiento Ciudadano; y por estrados a la parte tercera interesada y las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román actúa en funciones con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo precisión expresa de otro.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] Así se estableció en el Acuerdo ITE-CG 80/2023, aprobado por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones el pasado dieciséis de octubre.
[5] En este sentido se ha pronunciado esta Sala Regional, en los expedientes SCM-JDC-268/2023, SCM-JDC-130/2020, SCM-JDC-151/2017 y SCM-JDC-165/2017.
[6] Artículo 30 de los Estatutos del Partido.
[7] Artículo 22 de los Estatutos del Partido.
[8] Artículo 26 de los Estatutos del Partido.