JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-373/2022
Parte actora:
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretariado:
Rosa Elena Montserrat Razo Hernández y daniel ávila santana[1]
Ciudad de México, a 4 (cuatro) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca el acuerdo plenario de 5 (cinco) de octubre de 2022 (dos mil veintidós)[2] emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de apelación TEEP-A-135/2019.
Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla
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Comunidad indígena Santa María la Alta, municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEEP o Instituto Local | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Junta Auxiliar | Junta auxiliar de Santa María la Alta, municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Segunda Sentencia Local
| Sentencia emitida el 15 (quince) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en la apelación TEEP-A-135/2019 en cumplimiento a lo ordenado en el juicio identificado con la clave
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
A N T E C E D E N T E S
1. Solicitud
El 17 (diecisiete) de mayo y 14 (catorce) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), la parte actora -junto con otras personas que se ostentaron como autoridades auxiliares- solicitó al Ayuntamiento la transferencia directa de los recursos económicos de la Comunidad para su administración por la Junta Auxiliar[3].
2. Instancia local
2.1. Demanda
El 5 (cinco) de septiembre de ese año, la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local contra la omisión de la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento de responder sus solicitudes[4].
2.2. Primera sentencia local
El 25 (veinticinco) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), el Tribunal Local resolvió que debía consultarse a quienes integraban la Junta Auxiliar en relación con la entrega directa de los recursos públicos de la Comunidad[5].
3. Primer Juicio de la Ciudadanía
El 2 (dos) de diciembre del mismo año, la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía, con el cual esta Sala Regional formó el expediente SCM-JDC-1225/2019 y al resolver dicho juicio revocó la resolución del Tribunal Local, ordenándole emitir una nueva cumpliendo distintos criterios[6].
4. Segunda Sentencia Local
En cumplimiento de lo anterior, el 15 (quince) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) el Tribunal Local emitió una nueva determinación, en la cual concluyó que debía realizarse una consulta a las personas integrantes de la Comunidad a través de sus autoridades tradicionales.
5. Segundo Juicio de la Ciudadanía
Contra la anterior determinación, el 22 (veintidós) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) la parte actora presentó su demanda, con la cual esta Sala Regional formó el juicio
SCM-JDC-154/2020, que el 21 (veintiuno) de octubre siguiente reencauzó a juicio electoral.
6. Juicio electoral
A partir del reencauzamiento señalado se formó el juicio electoral SCM-JE-55/2020, que fue resuelto por esta Sala Regional el 22 (veintidós) de octubre de ese año confirmando la nueva determinación del Tribunal Local.
7. Acuerdo impugnado
El 5 (cinco) de octubre de 2022 (dos mil veintidós), el Tribunal Local tuvo por cumplida la Segunda Sentencia Local[7].
8. Tercer Juicio de la Ciudadanía
8.1. Demanda, turno y recepción
El 12 (doce) de octubre del año pasado, la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía contra el acuerdo emitido por el Tribunal Local -referido en el párrafo anterior- y una vez entregadas las constancias en esta sala, se integró el expediente
SCM-JDC-373/2022, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en la ponencia a su cargo.
8.2. Instrucción
En su oportunidad, la magistrada admitió la demanda y cerró la instrucción de este juicio.
Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque fue promovido por una persona ciudadana, quien por derecho propio y ostentándose como persona indígena de la Comunidad, controvierte el acuerdo plenario de 5 (cinco) de octubre de 2022 (dos mil veintidós) emitido por el Tribunal Local en la apelación TEEP-A-135/2019, lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-X, 173.1, 176-IV y 176-XIV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.2, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera[8].
La parte actora se autoadscribe como persona indígena perteneciente a la Comunidad.
En ese sentido, cobran aplicación plena los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y personas que los integran en la Constitución General, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y otros instrumentos internacionales de los que México es parte y la ley referida en el párrafo anterior[9].
Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla establece en su artículo 13 que en dicha entidad se reconoce la presencia de sus pueblos y comunidades indígenas y se les garantiza que su autonomía, libre determinación, sistemas normativos y acceso a la consulta, sean preservados y reconocidos a través de la ley respectiva; por lo que reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación de sus pueblos y comunidades indígenas, ejercida en sus formas internas de convivencia y organización, sujetándose al marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y estatal.
Por ello, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural en este asunto[10], pero también reconocerá los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[11], la preservación de la unidad nacional[12] así como las especificidades étnicas, culturales y el contexto de la entidad federativa que puedan incidir en el caso particular.
Como puede advertirse de los antecedentes de la presente resolución, la cadena impugnativa se originó a partir de la demanda promovida por la parte actora el 5 (cinco) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve), a través de la que -de manera general- pretendía que la Comunidad administrara directamente los recursos públicos que le correspondían.
En ese momento se encontraba vigente la tesis LXV/2016 de la Sala Superior de rubro PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN[13], en que justificó la competencia de la jurisdicción electoral para conocer los reclamos de la administración directa de recursos y la transferencia de responsabilidades a las comunidades y pueblos indígenas, debido a que formaba parte de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, los cuales hacen efectiva la participación política de las comunidades indígenas.
Fue a partir de este razonamiento que el Tribunal Local emitió la Segunda Sentencia Local.
Ahora bien, al resolver los Juicios de la Ciudadanía
SUP-JDC-131/2020[14] y SUP-JDC-145/2020 la Sala Superior modificó dicho criterio respecto a la competencia electoral para conocer ese tipo de controversias en atención a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 46/2018[15], en que fijó el criterio consistente en que el reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales de los ramos 28 y 33 fondos III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, al depender la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, no corresponden a la materia electoral.
El cambio de criterio provocó que la jurisdicción electoral dejara de conocer los medios de impugnación relacionados con la administración directa de recursos y la transferencia de responsabilidades a las comunidades y pueblos indígenas.
Ahora, si bien el presente Juicio de la Ciudadanía fue promovido una vez que la Sala Superior había cambiado el criterio que determinaba la competencia electoral para la resolución de controversias sobre la administración directa de recursos de comunidades y pueblos indígenas, esto no es un impedimento para que esta Sala Regional analice la controversia planteada.
Como se anticipó, cuando se emitió la Segunda Sentencia Local estaba vigente la tesis LXV/2016 -ya citada- de la Sala Superior, por lo que correspondía a la jurisdicción electoral conocer la controversia planteada sobre la administración directa de los recursos de la Comunidad.
Ahora, la materia del presente Juicio de la Ciudadanía no gira en torno al análisis de la validez de la decisión contenida en la Segunda Sentencia Local -decisión que se encuentra firme-, sino que se relaciona con el análisis del acuerdo emitido por el Tribunal Local en que analizó si se había cumplido lo ordenado por la Segunda Sentencia Local y en esta medida, esta Sala Regional puede conocer la controversia planteada.
A este respecto, la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-REC-76/2023 y frente a la revisión de una determinación en que otra Sala Regional consideró que el incidente de incumplimiento de una sentencia sobre transferencia de recursos a una comunidad indígena se habría quedado sin materia ante el cambio de criterio de la Sala Superior sobre la competencia de la jurisdicción electoral, determinó que es obligación de un órgano jurisdiccional tramitar y resolver las cuestiones incidentales relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de fondo para cuya emisión hubiera asumido competencia.
Lo anterior, en la medida que el pronunciamiento que hubiera reconocido derechos en favor de una comunidad indígena hubiera adquirido definitividad y firmeza, no debería verse afectado por un cambio de criterio posterior, menos aun cuando la decisión constitutiva de derechos constituyera cosa juzgada.
Así, la Sala Superior concluyó que las salas regionales de este tribunal se encuentran obligadas a conocer y resolver las incidencias que se interpongan cuando la cadena impugnativa en la jurisdicción electoral inició antes de que se determinara el cambio del criterio jurisprudencial en cuestión, lo que implica el deber de garantizar también el debido cumplimiento de las sentencias emitidas en ella para salvaguardar los fines de la jurisprudencia y garantizar los principios de certeza, seguridad jurídica, igualdad en el tratamiento jurisdiccional y acceso efectivo a la justicia.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en este Juicio de la Ciudadanía la controversia se circunscribe al análisis sobre el cumplimiento de una sentencia emitida cuando estaba vigente el criterio de la Sala Superior que determinó que la jurisdicción electoral era competente para conocer la controversia relacionada con la transferencia directa de recursos a la Comunidad, es procedente que esta Sala Regional conozca la impugnación planteada.
El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 79, 80.1.f) y 80.2 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en que consta su nombre y firma autógrafa, señaló medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La demanda fue interpuesta en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles establecido para tal efecto, pues el acuerdo impugnado fue notificado a la parte actora el 6 (seis) de octubre[16] y presentó la demanda el 12 (doce) siguiente[17], por lo que es evidente su oportunidad[18].
c. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación, ya que acude por derecho propio y como persona indígena de la Comunidad.
d. Interés jurídico. La parte actora alega una posible afectación a su derecho de acceso a la justicia, toda vez que -a su consideración- el Tribunal Local no debió tener por cumplida la Segunda Sentencia Local, emitida en un juicio en que fue parte.
e. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir el acto impugnado.
5.1. Síntesis del acuerdo impugnado
Respecto al punto de controversia sobre el cumplimiento de la Segunda Sentencia Local -correspondiente a la falta de entrega de los recursos completos correspondientes a la Junta Auxiliar- el Tribunal Local consideró lo siguiente en el acuerdo impugnado:
Que los recursos presupuestales que correspondían a la Junta Auxiliar habían sido otorgados por el Ayuntamiento desde noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) según lo informado por la presidencia municipal, que remitió diversas copias simples de pólizas y cheques expedidos en favor de la presidencia de la Junta Auxiliar, a través de los cuales fueron entregadas las participaciones correspondientes; asimismo, el Tribunal Local refirió que habían sido remitidos distintos escritos en que la persona titular de la presidencia de la Junta Auxiliar solicitó y agradeció las participaciones otorgadas.
Además, el Tribunal Local señaló que si bien la parte actora y la presidencia de la Junta Auxiliar habían manifestado mediante distintos escritos que la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento no había cumplido la Segunda Sentencia Local -pues solo había entregado los recursos correspondientes al ramo 28 (veintiocho), que correspondía al gasto corriente y no los del ramo 33 (treinta y tres), fondos III (tres) y IV (cuatro) que correspondían a obra pública-, no había lugar a solicitar al Ayuntamiento la entrega de los recursos específicos indicados anteriormente, pues en la Segunda Sentencia Local no se había precisado la entrega de dicho recurso -lo que tampoco había sido ordenado en la consulta realizada a la Comunidad-.
Por lo anterior, el Tribunal Local consideró que era improcedente la solicitud de hacer efectivos los apercibimientos decretados contra la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento.
5.2. Síntesis de agravios
a. Indebida fundamentación y motivación por la falta de consideración de la omisión de transferir todos los recursos
En esencia la parte actora indica que al emitir el acuerdo impugnado el Tribunal Local vulneró su derecho de acceso a la justicia y a obtener el cumplimiento de la Segunda Sentencia Local.
Lo anterior, pues la Comunidad aprobó en la consulta de manera unánime la transferencia directa de los recursos económicos del Ayuntamiento a la Junta Auxiliar, sin que esto fuera tomado en consideración por el Tribunal Local, ya que pese a la decisión de la Comunidad y que la presidencia del Ayuntamiento solo exhibió documentación relativa a la transferencia de recursos del ramo 28 (veintiocho), se declaró cumplida la Segunda Sentencia Local.
En este sentido, precisa que la Segunda Sentencia Local carece de fundamentación y motivación porque la Comunidad solamente ha recibido los recursos que integran el ramo 28 (veintiocho) y no el 33 (treinta y tres), como fue ordenado en la consulta realizada.
Por lo anterior, la parte actora solicita a esta Sala Regional que revoque el acuerdo impugnado y emita otro en plenitud de jurisdicción.
5.3. Pretensión. La parte actora busca que el acuerdo impugnado se revoque y sea emitido otro en el que se determine que la Segunda Sentencia Local ha sido incumplida.
5.4. Causa de pedir. La parte actora basa su reclamo en la vulneración de su derecho de acceso a la justicia, así como la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, pues considera que se concluyó indebidamente el cumplimiento de la Segunda Sentencia Local, ya que no se han depositado a la Junta Auxiliar todos los recursos que le corresponden.
5.5. Controversia. Consiste en determinar si, como lo refiere la parte actora, la Segunda Sentencia Local no se encuentra cumplida ante la falta de entrega de todos los recursos que le corresponden a la Junta Auxiliar.
SEXTA. Análisis del agravio
Teniendo en cuenta que el cuestionamiento de la parte actora gira en torno al incumplimiento de la Segunda Sentencia Local, es necesario que el análisis de la controversia parta de la consideración de lo ordenado en dicha resolución.
6.1. Segunda Sentencia Local
Ante la demanda interpuesta por la parte actora, quien fuera titular de la presidencia de la Junta Auxiliar y -entre otras cosas- solicitara que se ordenara al Ayuntamiento la transferencia directa de los recursos que le correspondían a la misma, el Tribunal Local conoció el medio de impugnación en que se emitió la Segunda Sentencia Local.
En ella el Tribunal Local consideró que -en lo que tocaba a la solicitud de transferencia de recursos- la pretensión de la parte actora era el reconocimiento del derecho de la Comunidad a la administración directa de los recursos que le correspondían a razón del 13.73% (trece punto setenta y tres por ciento) del total de los ingresos del Ayuntamiento en sus partidas federales, estatales o especiales, como parte de su derecho a la autodeterminación.
Así, después de hacer un análisis de las disposiciones aplicables al caso, concluyó que la Comunidad tenía el derecho a determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social, cultural y de manera específica, a administrar los recursos que les correspondan, así como a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional, regional y municipal, susceptibles de afectarles directamente.
En ese sentido, concluyó que lo procedente era emitir una acción declarativa de certeza respecto del derecho de la Comunidad que integra la Junta Auxiliar de administrar en forma directa los recursos económicos que le correspondían, respetando el marco constitucional y legal aplicable.
En consecuencia, el Tribunal Local consideró que dicho reconocimiento de derechos conllevaba a tomar medidas necesarias para la realización de una consulta que debería de acatarse por el IEEP y otras autoridades.
En este sentido, si bien la Segunda Sentencia Local no distingue un apartado como “efectos de la sentencia”, podemos advertir que el Tribunal Local al final de sus consideraciones sí precisó cuáles serían los efectos de su resolución y qué acciones deberían llevarse a cabo para atender lo ordenado.
A grandes rasgos -aun cuando no fue precisado así por la Segunda Sentencia Local-, puede distinguirse que el Tribunal Local ordenó la realización de 4 (cuatro) acciones, que a su vez se integraron por distintas actividades:
a. Consulta,
b. Adopción de acciones de garantía para la disposición de recursos,
c. Difusión de la sentencia y
d. Rendición de informes de cumplimiento.
Teniendo en consideración la anterior clasificación, a continuación se hace referencia a cada una de las acciones ordenadas y a cada una de las actividades que la integran, de acuerdo con lo estipulado en la Segunda Sentencia Local.
Consulta
De manera general, el Tribunal Local ordenó al IEEP realizar una consulta previa, informada y de buena fe, dirigida a las personas integrantes de la Comunidad, autoridades tradicionales y municipales en que se tomaran en cuenta las directrices referidas por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1225/2019[19], así como los criterios sostenidos por la Sala Superior en la resolución del juicio SUP-JDC-1966/2016, la jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional 37/2015 de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS[20], así como la tesis LXXXVII/2015 -también de la Sala Superior- de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS[21].
En concreto, el Tribunal Local precisó que la consulta debería realizarse con la finalidad de llegar a un consentimiento y consenso informado, a la mayor brevedad posible y bajo las siguientes características:
a. Podía realizar bajo las etapas que el IEEP considerara necesarias, contemplando como mínimo las de: actividades preparatorias, fase informativa, fase consultiva y publicación de resultados.
b. Debería realizarse a las autoridades municipales y a la Comunidad, por conducto de las autoridades tradicionales, pudiendo actuar como enlace la persona titular de la presidencia de la Junta Auxiliar; esto, sin perjuicio de que durante la consulta pudieran designar a una persona represente general o comité mediante el sistema que la Comunidad eligiera para la administración de los recursos.
c. El Instituto Local debería informar a la Comunidad sobre las cuestiones mínimas relativas a la rendición de cuentas y transparencia (fiscalización, auditoría y demás), así como otros requisitos de carácter administrativo en el manejo de los recursos que correspondan a la Comunidad.
d. Se vinculó a la Secretaría de Finanzas para que proporcionara asesoría en materia de interpretación y aplicación de leyes fiscales y administrativas, municipales y/o estatales, en cualquier momento que la Comunidad lo requiriera.
e. Debería hacerse del conocimiento de la Comunidad lo relativo a los criterios de equidad con arreglo a los cuales debería hacerse la distribución de los recursos por parte del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 2°, apartado B, primer párrafo, fracción I de la Constitución General y los criterios de ejecución para la operatividad de la entrega de recursos, los cuales darían respuesta a cómo, cuándo y en dónde se realizaría la entrega.
f. El Instituto Local podría vincular a cualquier ente con la finalidad de determinar el porcentaje que correspondería a la Comunidad de conformidad con la totalidad de los recursos que ingresen a la hacienda municipal, que deriven, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución General, tales como partidas específicas, extraordinarias y demás, tomando en consideración el total de la población que integra la Comunidad.
Lo anterior, toda vez que la parte actora había manifestado que la Junta Auxiliar percibía recursos económicos que no correspondían al porcentaje de su población, además de que únicamente les proporcionaban los correspondientes a la federación, más no así las partidas estatales o fondos especiales.
En función de lo anterior, el Tribunal Local determinó que debería definirse y hacer del conocimiento de la Comunidad el porcentaje que les sería asignado.
g. El IEEP -de ser necesario- debería vincular a la institución que considerara necesaria con la finalidad de allegarse de personas traductoras especializadas en las lenguas y variantes que las personas integrantes de la Comunidad hablan.
h. El Instituto Local debería evaluar la posibilidad de que la consulta se realizara durante un plazo breve, así como solicitar la colaboración de cualquier ente para su realización; sin embargo, en atención a la contingencia sanitaria que atravesaba el país, debía esperar a que la Comunidad y el Ayuntamiento se encontraran en la posibilidad de realizar las acciones de la consulta.
Así, el Tribunal Local refirió que el resultado de la consulta sería vinculante para las autoridades municipales y estatales.
Acciones para la garantía de la disposición de recursos
En este punto el Tribunal Local determinó que, una vez esclarecidos los aspectos cuantitativos y cualitativos compatibles con la cultura de la Comunidad, el Ayuntamiento debía realizar las acciones necesarias para garantizar que la Junta Auxiliar dispusiera de manera directa de los recursos presupuestales que le corresponden para que fuesen ejercidos en atención a los principios de transparencia y rendición de cuentas, atendiendo a las circunstancias específicas de la comunidad.
Publicación de la Segunda Sentencia Local
Por otra parte, en lo que toca a la publicación de la sentencia, en términos generales la Segunda Sentencia Local ordenó la traducción del resumen oficial de la resolución a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena de la misma, pudieran difundirse en la Comunidad. En concreto, el Tribunal Local ordenó la realización de las siguientes actividades:
a. La Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Local debía certificar el resumen de la Segunda Sentencia Local y remitirlo para su traducción.
b. Una vez que contara con la traducción del resumen de la sentencia, debía difundirse mediante los estrados físicos y electrónicos del Tribunal Local.
c. El Ayuntamiento por el plazo de 3 (tres) días naturales siguientes a aquel en que tuviera conocimiento de la traducción, la debía difundir mediante sus estrados, así como en los lugares de mayor tránsito del Municipio y/o en donde se acostumbrara fijar los comunicados de interés.
Rendición de informes de cumplimiento
Por último, se ordenó al IEEP que rindiera los siguientes informes sobre el cumplimiento de la Segunda Sentencia Local:
a. Un informe cada 30 (treinta) días hábiles en que hiciera saber y remitiera las constancias que acreditaran las acciones desplegadas en relación con la consulta ordenada.
b. Una vez concluida la consulta, debería remitir dentro de los 15 (quince) días siguientes el informe final en que se asentaran los resultados de la consulta.
6.2. Indebida fundamentación y motivación del Acuerdo Impugnado
Suplido en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23.1 de la Ley de Medios y el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[22], el agravio en que la parte actora apunta la indebida fundamentación y motivación del Acuerdo Impugnado es fundado.
Marco normativo
Los requisitos de fundamentación y motivación de un acto de autoridad consisten en la exigencia del artículo 16 de la Constitución General dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas; lo que se traduce en la obligación de expresar en las determinaciones de autoridad el precepto o norma aplicable al caso (fundamentación) y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación)[23].
Específicamente tratándose de una sentencia, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión.
Esto resulta relevante en la medida que la exposición de estas razones y argumentos permite a las personas que eventualmente viesen afectada su esfera de derechos, puedan conocer las razones particulares que sustentaron la decisión judicial, además de las normas aplicadas, posibilitando tanto su adecuada defensa, como la revisión judicial de la resolución.
En este sentido, cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones o normas consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con lo ordenado por el artículo 16 de la Constitución General, ya que solo cubriría un aspecto formal, sino es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[24].
Consideraciones del Tribunal Local sobre el cumplimiento de la Segunda Sentencia Local
El Tribunal Local, a fin de justificar su decisión de tener por cumplida la Segunda Sentencia Local, en el acuerdo impugnado realizó un contraste entre lo ordenado en los resolutivos de la sentencia referida y las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades vinculadas al cumplimiento de la misma.
Así el Tribunal Local consideró lo siguiente:
a. En lo tocante a lo ordenado por los resolutivos segundo y tercero de la Segunda Sentencia Local[25], tuvo en consideración que del plan de trabajo aprobado por el Instituto Local para la realización de la consulta a la Comunidad, se podían advertir las fechas y actividades de “la difusión de la celebración de la consulta indígena, las Fases informativa y consultiva, así como la publicación de resultados de la consulta” a fin de cumplir la Segunda Sentencia Local.
Asimismo, el Tribunal Local tuvo en consideración que, según lo había informado la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IEEP, la consulta había sido celebrada el 3 (tres) de abril, habiéndose obtenido los resultados siguientes:
Con lo anterior el Tribunal Local tuvo por acreditado que la consulta fue debidamente realizada por la autoridad vinculada, estando conforme la parte actora con los resultados de la misma; de ahí que los resolutivos segundo y tercero de la Segunda Sentencia Local se encontraran debidamente cumplidos.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Local concluyó que los recursos presupuestales que correspondían a la Junta Auxiliar le habían sido otorgados desde noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) de conformidad con lo informado por el Ayuntamiento -que remitió copias simples de las pólizas y cheques entregados a la persona titular de la presidencia de la Junta Auxiliar, a través de los cuales se realizó el pago de la cantidad de las participaciones que le corresponden-; esto, además de haber remitido escritos firmados por la persona titular de la presidencia de la Junta Auxiliar a través de los cuales solicitó y agradeció la entrega de las participaciones otorgadas.
b. Por lo que hace al resolutivo cuarto, en que se vinculó a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla para que proporcionara asesoría en materia de interpretación y aplicación de las leyes fiscales y administrativas, municipales y/o estatales, en cualquier momento que la Comunidad lo requiriera, se tuvo por cumplido con la notificación que de la Segunda Sentencia Local se hizo a la autoridad vinculada.
c. En lo concerniente al resolutivo quinto, en que se impuso a la persona titular de la presidencia del Ayuntamiento una amonestación pública y se le exhortó para cumplir los requerimientos formulados por el Tribunal Local, además de haberse ordenado la publicación de la sentencia en la página de internet del Tribunal Local, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos ordinarios sancionadores; el Tribunal Local tuvo por cumplido lo ordenado al advertir del contenido de su sitio de internet el registro de la persona sancionada en el catálogo que fue ordenado.
d. Por último, el Tribunal Local tuvo por cumplido el resolutivo sexto de la Segunda Sentencia Local en que se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Local la realización de los trámites necesarios para la traducción del extracto de la resolución, en atención a la recepción de la traducción del resumen de la sentencia remitido por una persona traductora oficial adscrita al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y lo informado por la persona titular de la presidencia del Ayuntamiento, que informó haber realizado la publicación del resumen de la Segunda Sentencia Local.
Caso concreto
Tomando en consideración lo apuntado en el apartado anterior, puede advertirse que al valorar el cumplimiento de los efectos ordenados en la Segunda Sentencia Local, el Tribunal Local atendió únicamente a las directrices establecidas en los resolutivos de la determinación en cuestión, concluyendo que lo ordenado por aquella estaba cumplido.
Sin embargo, como se precisó en el apartado 6.1. de la presente resolución, los efectos de la Segunda Sentencia Local tenían implicaciones mayores que lo que podía advertirse de sus resolutivos y habían ordenado la adopción de distintas acciones, con las actividades que cada una conllevaba.
En este sentido, como se anticipó en el apartado 6.1. de la presente resolución, la Segunda Sentencia Local tuvo los efectos siguientes:
a. Realización de una consulta previa, informada y de buena fe, dirigida a las personas integrantes de la Comunidad, autoridades tradicionales y municipales con la finalidad de que llegar a un consenso informado y a la brevedad posible sobre la administración directa de recursos de la Junta Auxiliar; consulta que debería de cumplir las siguientes características:
i. Llevarse, al menos bajo las etapas de: actividades preparatorias, fase informativa, fase consultiva y publicación de resultados.
ii. Realizarse a las autoridades municipales y a la Comunidad por conducto de las autoridades tradicionales.
iii. Debería informarse a la Comunidad sobre las cuestiones mínimas relativas a la rendición de cuentas y transparencia, así como otros requisitos sobre el manejo de recursos públicos.
iv. Deberían hacerse del conocimiento de la Comunidad los criterios de equidad conforme a los cuales se realizaría la distribución de recursos y los criterios de ejecución para la operatividad de la entrega de los recursos.
v. Debería definirse y hacer del conocimiento de la Comunidad el porcentaje del presupuesto que le sería asignado; esto, teniendo en consideración que en la cadena impugnativa se había hecho valer la insuficiencia de los recursos entregados a la Junta Auxiliar en atención al criterio poblacional, además de la falta de entrega de los recursos correspondientes a las partidas estatales y fondos especiales.
Para este efecto, el Instituto Local podría vincular a cualquier ente con la finalidad de determinar el porcentaje que correspondería a la Comunidad.
vi. Debería vincularse a la Secretaría de Finanzas del gobierno de Puebla para que proporcionara a la Comunidad en cualquier momento que lo requiriera, asesoría en materia de interpretación y aplicación de leyes fiscales y administrativas, municipales y/o estatales.
vii. El IEEP, de ser necesario, debería vincular a la institución conducente para allegarse de personas traductoras especializadas en las lenguas y variantes que hablan las personas de la Comunidad.
viii. El Instituto Local debería evaluar la posibilidad de realizar la consulta en un plazo breve, pero esperando -ante la contingencia sanitaria-, a que la Comunidad y el Ayuntamiento se encontraran en la posibilidad de realizar la consulta.
c. La sentencia debería publicarse, para el conocimiento de la Comunidad, tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena de la misma; esto, en los siguientes términos:
i. La Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Local debía certificar el resumen de la Segunda Sentencia Local y remitirlo para su traducción.
ii. Una vez que contara con la traducción del resumen de la sentencia, debía difundirse mediante los estrados físicos y electrónicos del Tribunal Local.
iii. El Ayuntamiento por el plazo de 3 (tres) días naturales siguientes a aquel en que tuviera conocimiento de la traducción, la debía difundir mediante sus estrados, así como en los lugares de mayor tránsito del Municipio y/o en donde se acostumbrara fijar los comunicados de interés.
d. Por último, se ordenó al IEEP que rindiera los siguientes informes sobre el cumplimiento de la Segunda Sentencia Local:
i. Un informe cada 30 (treinta) días hábiles en que hiciera saber y remitiera las constancias que acreditaran las acciones desplegadas en relación con la consulta ordenada.
ii. Una vez concluida la consulta, debería remitir dentro de los 15 (quince) días siguientes el informe final en el que se asentaran los resultados de la consulta.
Considerando lo anterior y que el Tribunal Local justificó su decisión de tener por cumplida la Segunda Sentencia Local solamente a partir del cumplimiento de las directrices establecidas en los resolutivos de la misma enfocados a la realización de la consulta a la Comunidad, así como la difusión de la Segunda Sentencia Local traducida y la publicación de la amonestación realizada a quien fuera titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento, sin valorar si se habían o no cumplido las demás actuaciones ordenadas en su sentencia, resulta en una inadecuada fundamentación y motivación del acuerdo impugnado que provocó incluso, como expone la parte actora, la problemática respecto a si la determinación de la cantidad que el Ayuntamiento transfiere a la Junta Auxiliar es correcta o no.
Esto, pues si bien en la Segunda Sentencia Local el Tribunal Local había ordenado que la consulta realizada a la Comunidad cumpliera características como: observar ciertas etapas, realizarse por conducto de sus autoridades tradicionales, informar a la Comunidad los criterios para la distribución y ejecución de recursos, dicho órgano jurisdiccional fue omiso en analizar y pronunciarse sobre el cumplimiento de los demás lineamientos ordenados en la Segunda Sentencia Local.
En este orden de ideas, el Tribunal Local al emitir el acuerdo impugnado no analizó si el Ayuntamiento había o no realizado las acciones necesarias para garantizar que la Junta Auxiliar dispusiera de manera directa de los recursos presupuestales que le corresponden para ser ejercidos.
Esto último, pues se limitó a considerar que tales acciones habían sido realizadas porque la Junta Auxiliar ya había recibido algunas transferencias, pero perdió de vista que el hecho de que se hubieran realizado tales pagos no implicaba necesariamente que el Ayuntamiento hubiera realizado acciones para garantizar a la Comunidad el derecho que desde un inicio pretendía que se hiciera efectivo [la transferencia directa de los recursos a la Junta Auxiliar], lo que podría haberse acreditado, por ejemplo, con la firma de un convenio entre el Ayuntamiento y la Comunidad en que, derivado de lo determinado por esta última en la consulta, se pactaran los términos, plazos y condiciones en que el Ayuntamiento le transferiría los recursos e incluso, el porcentaje de los mismos y la base para su cálculo[26].
Lo anterior, sin que sea un obstáculo para esta determinación el hecho de que tales acciones no se hubieran señalado en un apartado de efectos en la Segunda Sentencia Local, pues lo cierto es que en ella el Tribunal Local precisó qué conductas debían realizarse, qué autoridad estaba vinculada a observarlas y qué características debían tener.
En este sentido, en la medida que el Tribunal Local ordenó el despliegue de distintas actividades que deberían de atender a lineamientos específicos, el análisis sobre el cumplimiento de lo estipulado en la Segunda Sentencia Local tenía que pasar por valorar si se habían observado o no los lineamientos que había dado para la ejecución de los actos ordenados.
Así, si la Segunda Sentencia Local había ordenado no solo la realización de una consulta a la Comunidad, sino que derivado de lo determinado en esta, el Ayuntamiento garantizara que la Junta Auxiliar dispusiera de manera directa de los recursos presupuestales que le corresponden, para tenerla por cumplida era insuficiente la sola acreditación de la realización de la referida consulta y era necesario el análisis del acatamiento de los distintos parámetros en cuestión que habían sido establecidos en la misma resolución.
Lo anterior resulta de especial importancia en la medida que la valoración del cumplimiento de los parámetros estipulados por la Segunda Sentencia Local para la realización de la consulta
-las 4 (cuatro) acciones principales ordenadas por el Tribunal Local-, permitiría a la Comunidad tener certeza sobre la observancia de los requerimientos mínimos no solo para la realización de la consulta, sino para hacer efectivos los acuerdos a los que hubieran llegado en aquella y, en última instancia si así lo hubieran decidido, permitir a la Comunidad la administración directa de los recursos que le corresponden.
En este sentido, del expediente no es posible tener por acreditado que se cumplió la orden que el Tribunal Local dio al Ayuntamiento en la Segunda Sentencia Local para que garantizara a la Junta Auxiliar que dispusiera de manera directa de los recursos presupuestales que le corresponden.
Esto pues contrario a lo determinado en el acuerdo impugnado, es insuficiente para ello que se hubieran realizado algunas transferencias de recursos a la Junta Auxiliar pues esto no garantiza de manera plena su derecho a dicha transferencia sino solamente la ejecución de tal derecho. Es decir, dichos pagos podrían acreditar que el derecho de la Junta Auxiliar está siendo satisfecho en cierta medida, pero no acreditarían por sí mismos que el Ayuntamiento hubiera realizado las acciones necesarias para garantizar de manera plena tal derecho, lo que incluso subyace en el reclamo de la parte actora al señalar que las cantidades que el Ayuntamiento le ha transferido no corresponden a lo que debe recibir la Junta Auxiliar en términos de lo determinado en la consulta.
Así, a fin de verificar si se cumplió lo ordenado por la Segunda Sentencia Local consistente en que “una vez determinados los aspectos cuantitativos y cualitativos compatibles con la cultura de la Comunidad para la administración directa de recursos, el Ayuntamiento debía realizar las acciones necesarias para garantizar que la Junta Auxiliar dispusiera de manera directa de los recursos presupuestales que le corresponden para ser ejercidos”, el Tribunal Local debió verificar que el Ayuntamiento hubiera adoptado medidas concretas para lograr que las transferencias se realizaran conforme a lo acordado en la consulta.
En este sentido, si bien en la Segunda Sentencia Local no se ordenó la adopción de alguna medida concreta para lograr tal objetivo -la garantía de la transferencia de los recursos para su administración por parte de la Comunidad-, esto no era obstáculo para que el Tribunal Local verificara que el Ayuntamiento hubiera adoptado algunas previsiones para lograr tal fin, prevaleciendo la obligación del Tribunal Local de vigilar que dicho órgano municipal tomara las medidas referidas.
Así, el Tribunal Local debió requerir información a fin de conocer de manera puntual si el Ayuntamiento adoptó medidas pertinentes para garantizar la transferencia de recursos.
En este sentido, el Tribunal Local debe revisar que el Ayuntamiento realice las acciones pertinentes para lograr una adecuada garantía de las transferencias que se deban hacer a la Junta Auxiliar en el futuro, como podría ser la suscripción de convenios para la transferencia de recursos y la determinación del procedimiento para el cálculo de las participaciones correspondientes a la Comunidad, así como definir la base sobre la cuál debe hacerse dicho cálculo -cuestión que subyace en la esencia del reclamo de la parte actora en esta instancia-.
Lo anterior, pudiendo tomar como base las medidas adoptadas por la Sala Superior al verificar el cumplimiento de la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-682/2018, en que se analizó el cumplimiento de una sentencia que ordenó la realización de un proceso de consulta para la aprobación de la transferencia de los recursos de un ayuntamiento a una junta auxiliar en términos similares que en la presente cadena impugnativa.
En este sentido, el Tribunal Local podrá determinar -como hizo la Sala Superior al realizar la verificación del cumplimiento dado a lo ordenado en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-682/2018- la necesidad de la suscripción de un convenio de colaboración en que se encuentren explícitas las condiciones cualitativas y cuantitativas para la transferencia y administración de los recursos por parte de la Comunidad -lo que incluiría la base y fórmula para el cálculo de dichas transferencias-.
Lo anterior, sin que sea procedente que esta Sala Regional asuma jurisdicción para emitir una determinación sobre el cumplimiento de la Segunda Sentencia Local, pues corresponde al Tribunal Local la valoración del cumplimiento de sus propias determinaciones de conformidad con el criterio contenido en jurisprudencia 24/2011 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[27], que establece que de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución, para el cumplimiento de la obligación de los tribunales de resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial es necesario que vigilen lo necesario para la plena ejecución de sus resoluciones y en términos de lo ya expuesto es necesario que se realicen actuaciones adicionales a las que constan en el expediente para poder tener por cumplida la Segunda Sentencia Local.
En este sentido, ante lo fundado del agravio de la parte actora es procedente revocar el acuerdo impugnado y ordenar al Tribunal Local la emisión de una nueva determinación en la que, valorando el cumplimiento de los efectos contenidos en la Segunda Sentencia Local, determine de una manera fundada y motivada si dicha sentencia ha sido cumplida o no.
SÉPTIMA. Efectos. Teniendo en consideración lo antes expuesto y ante lo fundado de uno de los agravios, debe revocarse el acuerdo impugnado para que el Tribunal Local verifique de nuevo el cumplimiento de la Segunda Sentencia Local, para lo cual deberá requerir previamente al Ayuntamiento si tomó las medidas necesarias para garantizar que la Junta Auxiliar dispusiera de manera directa de los recursos presupuestales que le corresponden y considerar su respuesta dentro del análisis que haga.
Cuando el Tribunal Local emita un nuevo acuerdo en que se pronuncie respecto del cumplimiento de la Segunda Sentencia Local deberá notificar personalmente a las partes su nueva resolución e informar, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a esta Sala Regional lo actuado acompañando las constancias conducentes que así lo acrediten, incluidas las de notificación a las partes.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,
ÚNICO. Revocar el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la presente sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, por oficio al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] Todas las fechas estarán referidas al año de 2022 (dos mil veintidós), salvo que expresamente se mencione otro año.
[3] Consultable en las hojas 17 a 24 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[4] Consultable en las hojas 2 a 14 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[5] Consultable en las hojas 90 a 104 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[6] Resolución emitida el 20 (veinte) de febrero de 2020 (dos mil veinte), la cual se invoca en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y con base en lo establecido en la tesis aislada P. IX/2004, emitida por el pleno de la Suprema Corte de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[7] Consultable en las hojas 1164 a 1171 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[9] Así lo ha sostenido la Sala Regional en los juicios SCM-JDC-166/2017,
SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-141/2019 y acumulado, SCM-JDC-1047/2019, SCM-JDC-1097/2019, SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019, SCM-JDC-1206/2019,
SCM-JDC-126/2020 y acumulados, SCM-JDC-240/2020 y acumulado, entre otros.
[10] De acuerdo con [i] la Guía de actuación para los juzgadores [y personas juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior, [ii] el Protocolo de Actuación, y [iii] los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 [dos mil dieciocho], páginas 18 y 19).
[11] De acuerdo con la tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 [dos mil catorce], páginas 59 y 60).
[12] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010 [dos mil diez], página 114).
[13] Tesis que en su momento fue publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 119, 120 y 121 y fue declarada sin vigencia por la Sala Superior en las sentencias de los juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020.
[14] Resuelto el 8 (ocho) de julio de 2020 (dos mil veinte).
[15] Resuelto el 8 (ocho) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve).
[16] Cédula de notificación personal visible en la hoja 1174 del cuaderno accesorio 1 del expediente y lo que reconoce la parte actora en su demanda, visible en la hoja 6 del expediente de este juicio.
[17] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 4 del expediente de este juicio.
[18] Sin considerar el sábado 8 (ocho) y domingo 9 (nueve) de octubre por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios y el acuerdo general 3/2008 de la Sala Superior.
[19] En la que se ordenó al Tribunal Local emitir una nueva resolución que tomara en consideración distintas directrices, entre ellas, vincular al IEEP a realizar en cooperación con autoridades municipales y comunitarias, una consulta previa e informada a la Comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, cuyo objeto sería definir los elementos cualitativos y cuantitativos compatibles con su cultura que permitan la transferencia de responsabilidades en la administración directa de los recursos que le correspondan.
[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 19 y 20.
[21] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 72 y 73.
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[23] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.
[24] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Clave de registro: 265203.
[25] “(…)
SEGUNDO. Este Tribunal Local, considera procedente dictar una acción declarativa de certeza en el sentido de consultar a los integrantes de la Junta Auxiliar de Santa María la Alta, perteneciente al municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, sobre el derecho de administración directa d ellos recursos económicos que le corresponden.
TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla, realice una consulta previa e informada a los integrantes de la comunidad de Santa María la Alta a través de sus autoridades tradicionales, en los términos del considerando NOVENO de la presente resolución, en el entendido de que cada treinta días hábiles, deberá informar y remitir las constancias que acrediten las acciones desplegadas en relación con la consulta de mérito; una vez concluida deberá remitir, dentro de los quince días siguientes, el informe en el que asienten los resultados de la misma.
(…)”
[26] Como hizo la Sala Superior al vigilar el cumplimiento de una sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional semejante a la Segunda Sentencia Local:
SUP-REC-682/2018.
[27] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), página 28.