JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-374/2022

 

ACTORA:

ERIKA DE LA VEGA GUTIERREZ

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

EDUARDO ALCÁNTARA MONTIEL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]

 

Ciudad de México, a 30 (treinta) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el asunto especial TEEP-AE-113/2022 -al considerar que sí se cometió violencia política por razón de género contra la actora- para los efectos precisados en esta sentencia.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Perspectiva de género

TERCERA. Parte tercera interesada

CUARTA. Requisitos de procedencia

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1 Pretensión

5.2. Causa de pedir

5.3. Controversia

5.4. Síntesis de los agravios

SEXTA. Estudio de la controversia

6.1. Metodología

6.2. Argumentos relacionados con la actuación del IEEP (presuntas vulneraciones al derecho a una tutela judicial efectiva) y la revisión que de los mismos hizo el Tribunal Local

6.2.1. Marco normativo

6.2.2. Vulneración al derecho a una justicia pronta

6.2.3. Falta de exhaustividad de la autoridad instructora al integrar el expediente

6.3. Argumentos relacionados con la falta de perspectiva de género

6.3.1. Marco normativo

6.3.2. Planteamiento de la actora

6.3.3. Actuación del Tribunal Local

6.3.4. Respuesta

6.4. Determinación de las conductas acreditadas

6.4.1. Respecto de los actos atribuidos al Denunciado

6.4.2. Respecto de los actos atribuidos a la Denunciada

6.5. Análisis de la VPMRG

6.5.1. Marco normativo

6.5.2. Caso concreto

SÉPTIMA. Efectos

R E S U E L V E:

GLOSARIO

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciada

Genoveva Huerta Villegas

Denunciado

Eduardo Alcántara Montiel

IEEP o Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

PES

Procedimiento Especial Sancionador

Protocolo SCJN

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[2]

 

Reglamento

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

ANTECEDENTES

 

1. Procedimiento especial sancionador

1.1 Denuncia. El 22 (veintidós) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) la actora presentó denuncia contra las personas denunciadas por presuntos actos que podían constituir VPMRG[3].

 

1.2. Reserva de admisión de la denuncia. El 23 (veintitrés) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[4] se reservó la admisión del PES formado con su denuncia y se ordenó realizar diversas diligencias y requerimientos a las partes, la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Sexuales y Ciber Acoso y al INE.

 

1.3. Admisión, emplazamiento y audiencia de alegatos. El 9 (nueve) de junio de 2022 (dos mil veintidós)[5] fue admitida la denuncia[6] y el 20 (veinte) siguiente se celebró la audiencia de pruebas y alegatos a la cual comparecieron las partes.

 

1.4. Remisión del PES. El 17 (diecisiete) de julio siguiente el IEEP remitió el expediente SE/PES/EGV/079/2021 al Tribunal Local para que resolviera conforme a derecho.

 

Con dicha documentación el Tribunal Local formó el asunto especial TEEP-AE-113/2022.

 

1.5. Resolución impugnada[7]. El 6 (seis) de octubre el Tribunal Local resolvió el Asunto Especial declarando la inexistencia de la conducta denunciada y de la responsabilidad indirecta por culpa in vigilando (falta de deber de cuidado) del PAN.

 

2. Juicio de la Ciudadanía federal

2.1. Demanda. Contra la sentencia antes referida, el 13 (trece) de octubre la actora interpuso Juicio de la Ciudadanía federal[8].

 

2.2. Sustanciación. Con la demanda se formó el expediente SCM-JDC-374/2022 que fue turnado a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo recibió en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y -en su oportunidad- cerró la instrucción de este juicio.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio pues fue promovido por una ciudadana, por derecho propio para controvertir la resolución emitida en el asunto especial
TEEP-AE-113/2022 que declaró que la VPMRG que acusó en su contra era inexistente; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.b) y 176.

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.1 y 80.1.f).

   Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 20-Bis y 20-Ter.

   Acuerdo aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Lo anterior, no obstante que la actora actualmente no ocupa algún cargo de elección popular, pues -como ha sostenido esta Sala Regional[9]- la atribución jurídica para conocer por la vía electoral los actos denunciados en el presente caso no se actualiza solo cuando la presunta víctima es candidata u ocupa un cargo de elección popular, pues el punto central a considerar en el presente caso es que tanto los actos presuntamente constitutivos de VPMRG que afirma le agraviaron como la correspondiente denuncia tuvieron lugar durante el desarrollo del proceso electoral estatal ordinario 2020-2021 de Puebla, en el cual tuvo calidad de aspirante a la candidatura de la presidencia municipal de San Pedro Cholula, Puebla.

 

SEGUNDA. Perspectiva de género

El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género puesto que la actora acusa -entre otras cuestiones- la omisión del Tribunal Local de juzgar con perspectiva de género al valorar de manera indebida las pruebas que aportó respecto de los actos de VPMRG que denunció.

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo SCJN en que señala que en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[10] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[11].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

TERCERA. Parte tercera interesada

Eduardo Alcántara Montiel, quien se ostenta como denunciado en el asunto especial TEEP-AE-113/2022, presentó escrito a fin de comparecer como parte tercera interesada en este juicio, el cual es procedente pues su escrito cumple los requisitos establecidos en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en que consta el nombre y firma del compareciente y precisó la razón de su interés y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 15:00 (quince horas) del 13 (trece) de octubre y terminó a la misma hora del 18 dieciocho siguiente, y el escrito de comparecencia fue presentado el último día del plazo a las 11:48 (once horas con cuarenta y ocho minutos), de ahí que sea evidente que su presentación fue oportuna[12].

 

c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho pues quien comparece tiene un derecho incompatible con el de la actora, ya que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas que le fueron imputadas por la actora.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9, así como 79.1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que controvierte, y expuso los hechos y agravios correspondientes.

 

b) Oportunidad. La demanda es oportuna pues la resolución impugnada fue notificada a la actora el 7 (siete) de octubre[13], por lo que el plazo para presentarla transcurrió del 10 (diez) al 14 (catorce) de octubre[14], de ahí que si presentó su demanda el 13 (trece) de octubre es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La actora los tiene ya que es una persona ciudadana que promueve este juicio por derecho propio, fue denunciante en la instancia local y refiere que el Tribunal Local, al determinar la inexistencia de las infracciones denunciadas y no pronunciarse sobre la dilación injustificada en la admisión del procedimiento sancionador correspondiente, vulneró su derecho de acceso a la justicia.

 

d) Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1 Pretensión. La actora pide a la Sala Regional revocar la resolución del Tribunal Local y, que en plenitud de jurisdicción, resuelva su denuncia.

 

5.2. Causa de pedir. La actora estima vulnerado su derecho de acceso a la justicia y señala una falta de exhaustividad por parte del Tribunal Local, así como una indebida valoración probatoria, al analizar la VPMRG que -afirma- fue cometida en su contra.

 

5.3. Controversia. La Sala Regional deberá analizar si fue correcto que el Tribunal Local determinara la inexistencia de los actos denunciados y presuntamente constitutivos de VPMRG, o si -como lo afirma la actora- existió una indebida valoración probatoria y falta de exhaustividad por parte del Tribunal Local al analizar las conductas denunciadas.

 

5.4. Síntesis de los agravios. Por tratarse de un Juicio de la Ciudadanía, además de analizarlo bajo una perspectiva de género, lo procedente es que esta Sala Regional supla -en caso de ser necesario- la deficiencia en el planteamiento de los agravios, en términos del artículo 23.1 de la Ley de Medios.

 

Asimismo, en aquellos casos en que la actora hubiera omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente transgredidos, o los hubiera citado de manera equivocada, esta sala tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto[15].

 

La actora controvierte la resolución impugnada por las siguientes razones:

a)    Vulneración al derecho a una justicia pronta. Considera que la autoridad responsable vulneró su derecho de acceso a la justicia -concretamente, su derecho a una justicia pronta y expedita (garantizado por los artículos 1° y 17 constitucionales)- pues no se pronunció acerca de las dilaciones injustificadas del secretario ejecutivo del IEEP al sustanciar el PES.

Señala que el artículo 413 del Código Local establece que la Secretaría Ejecutiva del IEEP debe admitir o desechar la denuncia correspondiente en un plazo no mayor a 24 (veinticuatro) horas posteriores a su recepción; sin embargo, su denuncia -a pesar de haber sido presentada el 22 (veintidós) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)- fue admitida hasta el 9 (nueve) de junio de 2022 (dos mil veintidós), más de un año después.

Además, refiere que el Código Local dispone que la audiencia de pruebas y alegatos debe celebrarse dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas posteriores a su admisión; sin embargo, la denuncia se admitió el 9 (nueve) de junio y la audiencia se desahogó hasta el 20 (veinte) siguiente, excediendo dicho plazo.

Asimismo, indica que el artículo 415 del Código Local establece que una vez celebrada la audiencia la Secretaría Ejecutiva deberá remitir de manera inmediata el expediente para su resolución, y no 18 (dieciocho) días después como sucedió en el caso.

En su consideración, la autoridad sustanciadora nunca respetó los plazos establecidos, ni señaló o justificó dicha dilación, mientras que el Tribunal Local fue omiso en pronunciarse respecto al tiempo excesivo que tomó el IEEP durante de la sustanciación del PES, cuando este procedimiento es de naturaleza breve.

Refiere además que el Tribunal Local -de acuerdo con los artículos 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 421 del Código Penal del Estado de Puebla y 832 del Código Local- estaba obligado a dar aviso a la autoridad ministerial de la negligente actuación del secretario ejecutivo del IEEP; sin embargo, no actuó conforme a la norma, sino que se limitó a dejar a salvo los derechos de la actora para que los ejerciera por la vía idónea.

Finalmente, señala que el Tribunal Local debió dar vista al Consejo General del IEEP o a la contraloría de dicho instituto para que se iniciara un procedimiento contra quien era el secretario ejecutivo del Instituto Local y quienes resultaran responsables por la negligencia durante la sustanciación del PES formado con su denuncia.

 

b)    Relacionados con la valoración probatoria. La actora señala un supuesto actuar indebido y falto de exhaustividad por parte del Tribunal Local al valorar las pruebas:

Refiere que el Tribunal Local integró elementos probatorios que no fueron admitidos, como las listadas con el inciso E) (“Diligencias para mejor proveer realizadas por el Instituto”), por lo que las conclusiones que derivan de ellos deben ser consideradas ilegales;

-  Expone que el Tribunal Local solamente enunció la forma en que valoró las pruebas, más no argumentó dicha valoración;

-  También dice que el Tribunal Local otorgó valor de presunciones a las pruebas documentales privadas, técnicas, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas tanto por ella como por el denunciado, sin dar razones ni fundamento legal de porqué les concedió tal valor ni para justificar cuáles son los hechos que -en términos del artículo 358-IV del Código Local- tuvo por probados y de los cuales se desprendían las presunciones;

-  Asimismo, afirma que el Tribunal Local calificó la documental privada que ofreció como prueba
-consistente en notas periodísticas consultables en un vínculo de internet- como “solicitud de prueba” lo que indica que su valoración fue indebida;

-  De igual manera, indica que la responsable se refirió a pruebas “recabadas por la autoridad sustanciadora” pero no las identificó debidamente y, mucho menos, razonó el valor probatorio que les otorgó;

En relación con este punto, argumenta que el Tribunal Local no calificó, valoró u otorgó razones respecto a las pruebas denominadas “diligencias para mejor proveer” realizadas por el IEEP [inciso E)], para determinar si tenían valor pleno, indiciario o presuncional lo cual considera la dejó en estado de indefensión al no ser valoradas por el Tribunal Local, por lo que concluye, la sentencia no fue exhaustiva ni completa lo que transgrede lo establecido en el artículo 17 de la Constitución.

-  Respecto de las pruebas presuncionales e instrumental de actuaciones, argumenta que el Tribunal Local indebidamente las volvió a valorar (pues previamente les había concedido valor de presunción) y les otorgó valor probatorio pleno, lo que -en su consideración- es infundado y carente de toda razón.

-  Finalmente, en cuanto a las pruebas listadas en el inciso D), refiere que el Tribunal Local las valoró como pruebas recabadas por la autoridad fundamentándolo en los artículos 406 del Código Local y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEP; sin embargo, de los mismos no se desprende una valoración tasada, por lo que debía exponer las razones para calificarlas con ese valor, lo que no ocurrió.

 

c)    Otras violaciones procesales. Señala que no obstante que el acceso a las conversaciones a través de la plataforma “Telegram” era esencial para el esclarecimiento de los hechos, el Tribunal Local sostuvo que tal circunstancia le fue negada al IEEP (no afirmó una imposibilidad sino una negativa); lo que -en su consideración- denota una actitud negligente de la autoridad pues el Tribunal Local pudo haberlo solicitado en función de sus atribuciones, u ordenar al Instituto Local que realizara diligencias para mejor proveer.

 

d)    Falta de perspectiva de género. La actora argumenta que la actuación del Tribunal Local vulneró los artículos 2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7.e y 7.f de la Convención “Belem do Pará”; y 6-V de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y argumenta lo siguiente:

-  Considera que fue indebido que el Tribunal Local no concediera valor pleno a su testimonio en términos de lo sostenido por la Suprema Corte en el amparo directo 3186/2016 (al ser una prueba fundamental sobre el hecho), y que concediera mayor valor a la prueba técnica del mapeo geográfico de geolocalización;

-  Afirma que el Tribunal Local no consideró su situación de vulnerabilidad, ni la discriminación que sufrió por ser mujer; además, debió valorar su declaración conjuntamente con otros elementos (dictámenes médicos psiquiátricos y testimonios) y no de manera aislada;

-  Afirma que se le vuelve a victimizar: primero por la persona agresora; en segundo lugar, por el IEEP; y
-después- por el Tribunal Local. Esto, al no dar veracidad a su declaración de cómo sucedieron los hechos;

-  También refiere que el Tribunal Local intentó variar la controversia al descontextualizar los actos denunciados pues a su consideración no valoró que la VPMRG es todo acto, omisión, incluida la tolerancia; por ello señala que el Tribunal Local intentó variar la controversia argumentando que se trata de un delito meramente sexual;

-  Asimismo, argumenta que el Tribunal Local estudió los hechos aisladamente, sin realizar un análisis contextual conforme lo ha razonado la Sala Superior tratándose de casos relacionados con VPMRG.

-  De igual forma, refiere que -contrario a lo sostenido por el Tribunal Local- existió una omisión o tolerancia por parte de la Denunciada -otrora dirigente del PAN- al no ordenar una investigación o hacer del conocimiento de la Comisión de Orden y Disciplina del PAN [los actos denunciados], lo cual también configura VPMRG.

-  Por otra parte, refiere que el Tribunal Local se limitó a señalar que las personas denunciadas no formaban parte del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla, por lo que no se podía iniciar un procedimiento, esto sin analizar que la VPMRG también la pueden cometer las personas militantes, simpatizantes y no únicamente las personas integrantes de un partido.

-  También indica que fue errónea la determinación del Tribunal Local al afirmar que la VPMRG no existía porque el Denunciado era militante del PAN en el momento en que sucedieron los hechos y ella no, lo que -a su decir- no implica que no hubiera sido violentada pues a pesar de no ser militante de dicho partido se postuló como aspirante a una candidatura del mismo.

-  Finalmente, señala que el Tribunal Local no tuvo por acreditados los subelementos de tener un impacto diferenciado en las mujeres y afectar desproporcionadamente a las mujeres sin dar razones para ello, además de que la sentencia es contradictoria.

 

SEXTA. Estudio de la controversia

6.1. Metodología. Se iniciará con el estudio de aquellos agravios relacionados con la actuación del IEEP -revisados de manera incorrecta por el Tribunal Local- durante la instrucción y que -según la actora- trascendieron a la resolución impugnada (los agrupados en los incisos a y c de la síntesis de agravios).

 

Después, se estudiarán los relacionados con el análisis de fondo llevado a cabo por el Tribunal Local; en primer lugar, aquéllos en que hace valer una falta de perspectiva de género (agrupados en el inciso d) y, por último, los relacionados con la valoración probatoria (agrupados bajo el inciso b), -en ese orden y de ser necesario su estudio-.

 

Lo anterior, no afecta a la actora, pues lo trascendente es que se estudien la totalidad de sus agravios, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[16].

 

6.2. Argumentos relacionados con la actuación del IEEP (presuntas vulneraciones al derecho a una tutela judicial efectiva) y la revisión que de los mismos hizo el Tribunal Local

6.2.1. Marco normativo. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede definirse como el derecho humano que tiene toda persona para acceder -libre de todo estorbo y dentro de los plazos fijados por las leyes- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que -mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[17].

 

En ese sentido, es posible distinguir 3 (tres) etapas, a las que corresponden igual número de derechos humanos[18]:

1)    Una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la justicia.

2)    Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.

3)    Una posterior al juicio, relativa la eficacia de las resoluciones.

 

Para este caso resulta necesario exponer las etapas de acceso a la jurisdicción y la judicial.

 

a)  Derecho de acceso a la justicia

El acceso a la justicia significa que todo derecho o interés legítimo puede hacerse valer en un proceso ante un órgano jurisdiccional, quedando constitucional y convencionalmente prohibida toda forma de denegación de justicia[19].

 

Este derecho implica que cuando existe un interés jurídico o legítimo, su importancia hace que el derecho deba ser protegido judicialmente. De tal forma que el derecho de acceso a la justicia solo desaparece si no existe un interés mínimamente individualizado en la controversia que se plantea ante el tribunal.

 

En este sentido, debe considerarse que el derecho de acceso a la justicia significa que ningún acto de autoridad puede salvarse de ser revisado por las autoridades jurisdiccionales y que el Estado tiene la obligación de aplicar las leyes -sobre todo las procesales- de la manera más favorable posible para la efectiva iniciación del proceso evitando formalismos[20], a lo que se conoce como principio pro actione[21].

 

Este principio opera como criterio para resolver, en caso de duda, si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una controversia por lo que en los casos donde exista duda respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a que un tribunal resuelva el conflicto planteado. Esto no implica obviar o desatender requisitos de procedencia sino adoptar un criterio favorable a la acción (o derecho a iniciar un juicio) sobre si están cumplidos[22].

 

b) Debido proceso

El derecho a obtener una resolución

Cumplidos los requisitos de procedencia y desahogadas las otras fases del debido proceso[23], este supone -entre otras cuestiones- el derecho a obtener una sentencia pronta, completa e imparcial, sobre la cuestión planteada, lo cual está íntimamente relacionado con el principio del debido proceso, contenido en el artículo 14 de la Constitución[24].

 

En ese sentido, toda persona tiene derecho -con la correspondiente obligación de las autoridades- a la resolución de los conflictos sometidos al conocimiento de los tribunales jurisdiccionales, de manera pronta; para lo cual es necesario que el proceso sea realizado conforme a plazos adecuados y breves, de suerte que, si la sentencia no se emite dentro de un plazo razonable, acorde con las leyes que rigen el procedimiento de que se trate, implicaría una afectación al referido derecho.

 

Con base en lo anterior, tratándose del derecho a una justicia pronta, completa y eficaz, la Sala Superior ha sostenido lo siguiente[25]:

1.       Los medios de defensa, en cualquiera de sus instancias, deben eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos.

2.       El recurso debe ofrecer una revisión jurídica suficientemente razonable respecto del derecho presuntamente violentado.

3.       En caso de ser encontrada una transgresión, el recurso debe ser útil para restituir a la persona interesada en el goce de su derecho y repararlo.

4.       El órgano competente y capaz de emitir una decisión vinculante debe determinar, en primer término, si ha habido o no una vulneración a algún derecho.

 

El pleno ejercicio de ese derecho, implica la posibilidad real de acceder a un recurso o medio de impugnación, que cumpla sus finalidades.

 

Fundamentación y motivación

La exigencia del artículo 16 constitucional dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso (fundamentación) y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación)[26].

 

Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.

 

La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.

 

Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir el mandato del artículo 16 constitucional ya que solo cubriría un aspecto formal.

 

En ese sentido es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[27].

 

Congruencia y exhaustividad

Para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser congruentes y exhaustivas.

 

De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado[28].

 

Así, pueden tacharse de incongruentes aquellas decisiones que:
(i) otorguen más o menos de lo pedido, (ii) concedan una cosa distinta a la solicitada y (iii) omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.

 

De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y la causa de pedir- y el acto que impugna.

 

En estrecha relación se encuentra la exhaustividad de las sentencias que es el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, dando una la resolución completa de la controversia planteada[29].

 

6.2.2. Vulneración al derecho a una justicia pronta. La actora argumenta que el retraso de más de un año en la admisión del PES, de una semana en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, y de 18 (dieciocho) días en remitir el expediente respectivo al Tribunal Local, sin justificación alguna, constituyeron una vulneración a su derecho de acceso a la justicia -concretamente, su derecho a una justicia pronta y expedita (garantizado por los artículos 1° y 17 constitucionales)- pues el Tribunal Local no se pronunció acerca de ello, ni dio vista de la actuación de quien sustanció el PES a las autoridades correspondientes (ministerio público y Consejo General o Contraloría del IEEP) como impone la normativa.

 

Los argumentos son parcialmente fundados.

 

En lo que interesa, el artículo 416 del Código Local establece lo siguiente[30]:

Artículo 416.- En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Secretaría Ejecutiva ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

[…]

La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

 

La Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará Tribunal, para su conocimiento.

[…]

Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado al Tribunal, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 415 de este Código.

 

Al respecto, el primer párrafo del artículo 415 del Código Local dispone lo siguiente:

Artículo 415.- Celebrada la audiencia, el Secretario Ejecutivo deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado.

(…)

 

Por su parte, el Reglamento dispone lo siguiente:

Artículo 17. Principios que rigen la investigación

La investigación es la indagación o búsqueda que ordena el Secretario, con el propósito de allegarse de los elementos necesarios para la integración de los expedientes en los que se substancien los procedimientos contemplados en este Reglamento.

 

La investigación se realizará de forma seria e idónea, bajo los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites (sic), mínima intervención y proporcionalidad. Además dicha función podrá ser delegada a las Áreas y Secretarios de los Consejos.

 

En el acuerdo de admisión de la queja, se determinará la inmediata certificación de documentos u otros medios de prueba que se requieran, así se deberán determinar las diligencias necesarias de investigación, sin perjuicio de dictar diligencias posteriores con base en los resultados obtenidos de las primeras investigaciones.

 

Artículo 53. De la Admisión y emplazamiento

Presentado el escrito de denuncia, el Secretario acordará la recepción y radicará el mismo, informando a la Comisión para su conocimiento, asignándole un número progresivo y el tipo de procedimiento por el que se dará trámite a la denuncia interpuesta, atendiendo a los hechos denunciados y a la presunta infracción.

 

El Secretario deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a que reciba la denuncia correspondiente.

 

Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, el Secretario dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

 

Cuando el Secretario Ejecutivo admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

Si se solicita la adopción de medidas cautelares, o el Secretario considera necesaria su adopción, se procederá en términos del Título Tercero de este Reglamento.

 

Las anteriores disposiciones coinciden esencialmente con los artículos 467 y 471 de la Ley Electoral y 17 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, respecto de los cuales la Sala Superior[31] extrajo las siguientes conclusiones:

1.     El PES en cuestión se rige por los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites (sic), mínima intervención y proporcionalidad.

2.     El pronunciamiento en torno a su admisión o desechamiento debe darse en un plazo no mayor a
24 (veinticuatro) horas de su recepción puesto que a partir de tal definición se desenvuelven los actos subsecuentes ya sea de notificación su desechamiento, o bien, la continuidad procedimental a través de la audiencia de pruebas y alegatos.

3.     Ante la falta de indicios suficientes para iniciar la indagatoria, la autoridad instructora puede tomar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, en la que deberán ponderarse aspectos como los siguientes:

     El objeto del procedimiento.

     La necesidad de su tramitación de forma sumaria.

En este caso, la autoridad instructora debe justificar la necesidad y oportunidad de llevar a cabo esa investigación preliminar de manera previa al pronunciamiento sobre la admisión o desechamiento de la denuncia.

4.     Cuando se actualizan plenamente circunstancias que pueden justificar dicha necesidad y oportunidad, el plazo para la admisión se contará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios y suficientes para desarrollar la investigación.

 

Además, de las disposiciones transcritas se desprende que una vez admitida la denuncia, la autoridad instructora debe emplazar a las partes para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos que se desahogará dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas posteriores a la admisión.

 

Ahora bien, la Sala Superior ha interpretado -respecto del PES federal- que el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas debe contarse a partir del emplazamiento respectivo, a fin de garantizar a la persona denunciada una debida defensa, permitiéndole tener un conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra como de las razones en que se sustenta, y preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.

 

Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 27/2009 de la Sala Superior de rubro AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO[32], que -si bien- se refiere a disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales abrogado, coinciden con los artículos 471.7 y 472 de la Ley Electoral, y estos a su vez -como ya se señaló- con las disposiciones del Código Local y del Reglamento antes transcritas.

 

Ahora, del expediente se extrae que la sucesión de los hechos referidos por la actora se dio de la siguiente manera:

a)    El 22 (veintidós) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) presentó la denuncia[33];

b)    El 23 (veintitrés) siguiente la Dirección Jurídica del IEEP la tuvo por recibida, reservó su admisión y ordenó distintos requerimientos[34];

c)     El 9 (nueve) de junio de 2022 (dos mil veintidós) la Dirección Jurídica del IEEP admitió la denuncia y ordenó emplazar a las partes para desahogar la audiencia de pruebas y alegatos prevista para el 20 (veinte) siguiente[35];

d)    Los días 15 (quince) y 16 (dieciséis) de junio, previos citatorios, se emplazó a la denunciante[36] y las personas denunciadas[37], respectivamente;

e)    El 20 (veinte) de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos[38]; y

f)       El 7 (siete) de julio la Dirección Jurídica del IEEP ordenó la remisión del expediente al Tribunal Local[39]; y

g)    El 11 (once) de julio el Tribunal Local recibió el expediente y el informe circunstanciado[40].

 

Como puede observarse, es cierto -como afirma la actora- que entre la presentación de la denuncia y su admisión transcurrió más de un año (y no 24 [veinticuatro] horas como dispone la ley), que entre la admisión y el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos hubo más de 48 (cuarenta y ocho) horas y que entre la referida audiencia y la remisión del expediente al Tribunal Local transcurrieron 18 (dieciocho) días (contando únicamente los hábiles).

 

Esto es, como plantea la actora, la autoridad instructora excedió los plazos establecidos en la normativa aplicable.

 

Ahora bien, como se señaló, la autoridad instructora está facultada para llevar a cabo una investigación preliminar, por lo que es necesario analizar si -en el caso- nos encontramos ante este supuesto y si, en todo caso, se cumplió para tal efecto con lo dispuesto en el Reglamento; es decir, si se cumplió el deber de justificar la necesidad y oportunidad de realizar una investigación preliminar.

 

Al respecto, en el acuerdo de radicación de 23 (veintitrés) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[41] la encargada del despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Local[42] reservó -entre otras cuestiones- la admisión de la denuncia y el emplazamiento a las partes en los siguientes términos:

SÉPTIMO. Reserva de admisión. En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 53 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, así como del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el expediente SUP-REP-8/2014, esta Autoridad Administrativa cuenta con la facultad de reservar el dictado de la admisión del presente procedimiento con el objeto de obtener mayores elementos de los hechos que se denuncian, a través del dictado de diversos requerimientos y diligencias, para estar, en su caso. en posibilidad de admitir la presente denuncia. Bajo ese pronunciamiento, el plazo de veinticuatro horas con el que cuenta esta autoridad sustanciadora para la admisión se computará a partir de que se cuenten con los elementos necesarios para tal efecto.

 

OCTAVO. Reserva de emplazamiento. En ese tenor, y con fundamento en los artículos 53 párrafo tercero, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado; y considerando que existen diligencias ordenadas en los puntos CUARTO y QUINTO por desahogarse, esta autoridad administrativa se reserva el emplazamiento a la parte denunciada, con la finalidad de que en su momento se le corra traslado de la denuncia y así no vulnerar su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se resume esencialmente en que las partes involucradas en un procedimiento deben contar con las garantías que les permita la defensa adecuada de sus derechos, para lo cual deberá corrérsele traslado una vez que de la investigación de adviertan indicios suficientes para realizar la admisión de la queja, a efecto de que se cuenten con los elementos necesarios para poder presumir, al menos indiciariamente, la realización de la conducta denunciada por parte del denunciado y con ello pueda contar con los elementos necesarios para formular una adecuada defensa de sus intereses.

 

Del expediente también se desprende que la autoridad instructora llevó a cabo los siguientes requerimientos:

1)    A la denunciante:

El 23 (veintitrés) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[43];

El 21 (veintiuno) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno)[44]; y

25 (veinticinco) de marzo de 2022 (dos mil veintidós)[45].

2)    A la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Sexuales y Ciber Acoso por conducto del fiscal general del estado:

El 23 (veintitrés) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[46];

3)    Al Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla:

El 23 (veintitrés) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[47];y

El 23 (veintitrés) de febrero de 2022 (dos mil veintidós)[48].

4)    Al INE:

El 23 (veintitrés) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[49]; y

El 20 (veinte) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[50].

5)    A la agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Sexuales y Ciber Acoso por conducto fiscal general del estado:

El 19 (diecinueve) de abril de 2021 (dos mil veintiuno)[51].

6)    A la Policía Cibernética por conducto de la Secretaría de Seguridad del Estado:

El 29 (veintinueve) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[52] y

El 22 (veintidós) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[53].

7)    A la empresa Radio Móvil Dipsa Sociedad Anónima de Capital Variable a través de su representante legal:

El 27 (veintisiete) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno)[54]; y

El 20 (veinte) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)[55].

8)    A la compañía Telegram a través de su representante legal:

El 2 (dos) de febrero de 2022 (dos mil veintidós)[56]; y

El 18 (dieciocho) de febrero de 2022 (dos mil veintidós)[57].

9)    A la encargada del despacho de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEEP:

El 18 (dieciocho) de febrero de 2022 (dos mil veintidós)[58]; y

El 12 (doce) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[59].

10)    Al Denunciado:

El 25 (veinticinco) de marzo de 2022 (dos mil veintidós)[60]; y

El 27 (veintisiete) de abril de 2022 (dos mil veintidós).

11)    A la Denunciada:

El 4 (cuatro) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[61]; y

El 27 (veintisiete) de abril de 2022 (dos mil veintidós).

 

Además de los referidos requerimientos, en el expediente se encuentran las siguientes actas circunstanciadas:

1)    De 23 (veintitrés) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) respecto de la verificación de existencia de las páginas electrónicas ofrecidas por la denunciante[62];

2)    De 27 (veintisiete) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno) respecto de la verificación de si el denunciado se encontraba en la lista de diputaciones electas en el proceso electoral[63];

3)    De 14 (catorce) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) respecto de la verificación del cargo de la denunciante[64];

4)    De 26 (veintiséis) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) para verificar la compañía telefónica a la que pertenecía el número telefónico del denunciado[65];

5)    De 29 (veintinueve) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) para verificar las imágenes contenidas en el escrito mediante el cual la denunciante ofreció una prueba confesional[66];

6)    De 31 (treinta y uno) de enero de 2022 (dos mil veintidós) sobre la búsqueda exhaustiva en internet para encontrar el correo electrónico de contacto de la mensajería instantánea “Telegram”[67];

7)    De 18 (dieciocho) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) para verificar los datos contenidos en el currículo del denunciado y de su número telefónico[68];

8)    De 10 (diez) de marzo de 2022 (dos mil veintidós) para verificar las imágenes contenidas en el escrito de denuncia[69]; y

9)    De 23 (veintitrés) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) respecto de la verificación de un perfil de persona usuaria de la red social “Instagram”[70].

 

A partir de lo anterior, esta Sala Regional advierte que la Secretaría Ejecutiva del IEEP, por conducto de su Dirección Jurídica, llevó a cabo distintas diligencias y actos que consideró necesarios para la determinación de los actos materia de la denuncia, y hasta que estimó que los indicios eran suficientes para ello, la admitió.

 

Todo esto, como se desprende del acuerdo de radicación, bajo el amparo de la facultad establecida en el artículo 53 del Reglamento.

 

Sin embargo, no debe pasarse por alto que las normas que rigen el PES electoral establecen el deber de todos los actos que en su sustanciación y resolución se desarrollen con celeridad y expeditez, y favoreciendo la concentración de actuaciones.

 

Es por ello que resulta relevante que la autoridad justifique que las medidas adoptadas sean necesarias y oportunas.

 

Bajo dicha lógica, este órgano jurisdiccional advierte que, al reservar la admisión de la denuncia, la autoridad instructora justificó tal decisión argumentando que era necesario allegarse de indicios que hicieran presumible la probable vulneración de la norma electoral, para lo cual ordenó los requerimientos y diligencias conducentes (entre ellos los solicitados por la propia denunciante).

 

Si bien, las medidas que llevó a cabo la autoridad para allegarse de elementos continuaron por más de un año, la Sala Regional observa que ello obedeció -principalmente- a la negativa de brindar información de algunas de las personas y autoridades requeridas, la omisión de otras de responder los requerimientos, y la tardanza en la recepción de distintas respuestas. Todas ellas cuestiones que escaparon de la voluntad o del control de la autoridad instructora, y respecto de información que consideró necesaria para determinar elementos mínimos para la admisión de la denuncia.

 

En ese sentido, las diligencias y actuaciones realizadas por la autoridad instructora cumplían los requisitos de necesidad (algunas -incluso- fueron solicitadas por la propia denunciante) y oportunidad (pues no se advierte una inactividad injustificada de la autoridad), y -además- la Dirección Jurídica del IEEP expresó las razones para ellas desde el acuerdo de radicación.

 

De ahí que esta Sala Regional no coincida con lo sostenido por la actora, pues las dilaciones que acusa fueron derivadas de las medidas tomadas para desarrollar la investigación preliminar, fueron justificadas y reúnen los requisitos establecidos por el marco normativo del PES en materia de VPMRG.

 

Debe resaltarse que algunas de las referidas acciones realizadas por la autoridad instructora en esta fase de investigación, a pesar del retraso que representaron, en realidad tendían a llegar al conocimiento de los hechos relatados por la actora -en su calidad de denunciante- y averiguar cuanto estuviera en posibilidad de conocer el IEEP para que el Tribunal Local, con la valoración de los elementos de que se allegara en esta fase el Instituto Local pudiera determinar si la VPMRG acusada por la actora había existido o no.

 

Por tanto, dichos argumentos son infundados.

 

Respecto de la dilación para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, esta Sala Regional encuentra que aunque el plazo entre la admisión y la audiencia superó las 48 (horas) que disponen tanto el Código Local como el Reglamento, la actuación de la autoridad instructora se ajustó al criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 27/2009 referida previamente, pues entre el emplazamiento a las Personas Denunciadas y el desahogo de la audiencia mediaron 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles.

 

En ese sentido y tomando en cuenta que el plazo establecido en la normativa tiene la finalidad de respetar las garantías de audiencia y defensa de las personas denunciadas -conforme lo sostenido por la Sala Superior- y que dicho plazo fue respetado, es evidente que no existió la dilación injustificada que argumenta la actora.

 

Por tanto, también son infundadas tales afirmaciones.

 

En cuanto a la remisión del PES al Tribunal Local, del expediente se desprende que la audiencia de pruebas y alegatos se desahogó el 20 (veinte) de junio de 2022 (dos mil veintidós) y el expediente -junto con el informe del IEEP- fue recibido el 11 (once) de julio siguiente por el Tribunal Local. Esto es, entre ambos hechos existió una diferencia de 15 (quince) días hábiles.

 

Es decir, como afirma la actora, el Instituto Local tardó 15 (quince) días en remitir el expediente al Tribunal Local, sin una justificación y a pesar de que el artículo 415 del Código Local establece que dicha remisión debe hacerse de forma inmediata tras la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

La anterior dilación injustificada no fue ni referida, ni analizada por el Tribunal Local, como afirma la actora, y también es cierto que hizo una conminación al Instituto Local para que actuara con mayor celeridad y eficiencia (tácitamente admite que el IEEP no actuó de tal manera).

 

Si hubo una dilación innecesaria y el Tribunal Local lo advirtió, como señala la actora, debió actuar en consecuencia y (mínimo) dar vista a las autoridades competentes y no solamente dejar a salvo los derechos de la actora.

 

El planteamiento de la actora es fundado pues toda autoridad tiene el deber de hacer del conocimiento de la autoridad competente hechos que advierta en los medios de impugnación que sean sometidos a su jurisdicción y que considere pudieran contravenir normas de orden público.

 

Como ha sostenido la Sala Superior[71], esto no constituye en sí una sanción ni un acto de molestia, sino el cumplimiento de una obligación derivada del artículo 128 de la Constitución, que establece el deber de guardarla, así como a las leyes que de ella emanen.

 

Sin embargo, la dilación en remitir el expediente no fue objeto de pronunciamiento expreso al respecto por parte del Tribunal Local, por lo que es fundado el agravio de la actora y suficiente para que esta Sala Regional ordene al Tribunal Local emitir el pronunciamiento que en derecho proceda.

 

6.2.3. Falta de exhaustividad de la autoridad instructora al integrar el expediente. La actora, entre otras cuestiones, se queja de que, no obstante que el acceso a las conversaciones a través de la plataforma “Telegram” era esencial para el esclarecimiento de los hechos, el Tribunal Local se limitó a sostener que tal circunstancia le fue negada al IEEP (no afirmando una imposibilidad sino una negativa); lo que -en su consideración- denota una actitud negligente de la autoridad. Esto, pues el Tribunal Local pudo haberlo solicitado directamente a la empresa -en función de sus atribuciones-, u ordenar al IEEP que realizara diligencias para mejor proveer.

 

El agravio es inatendible.

 

La actora, denunció ante el IEEP -entre otras cosas- que el Denunciado le había enviado mensajes a través de la aplicación de mensajería instantánea “Telegram” los cuales eran mensajes obscenos y ofensivos, pero que al intentar recuperarlos el 7 (siete) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) se percató que dicha persona los había borrado, ofreciendo una impresión de la imagen de pantalla de la que se desprende que un usuario de nombre Eduardo había activado la autodestrucción de los mensajes.

 

Asimismo, ofreció como prueba -entre otras- el informe que debía rendir la policía estatal cibernética, solicitando al Instituto Local -en ejercicio de sus facultades de investigación- que lo requiriera, respecto de su apoyo para la recuperación de los mensajes que fueron borrados o destruidos por el Denunciado.

 

Como parte de la investigación, el 19 (diecinueve) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) la autoridad instructora requirió a la agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Sexuales -por conducto del fiscal general del estado de Puebla- que informara, entre otras cuestiones, si ya había requerido a la Policía Cibernética la recuperación de las conversaciones que la denunciante había tenido con el Denunciado por la aplicación “Telegram”.

 

El 19 (diecinueve) de mayo siguiente, el IEEP recibió la respuesta de la agente del Ministerio Público requerida, quien informó que no se había solicitado la recuperación de las conversaciones referidas pues para su recuperación era necesario tener físicamente los equipos tecnológicos[72].

 

El 29 (veintinueve) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno) la autoridad instructora requirió a la Policía Cibernética por conducto del secretario de seguridad pública del estado de Puebla que iniciara las gestiones necesarias para la recuperación de las conversaciones entre la denunciante y el Denunciado a través de la plataforma “Telegram” o -en su caso- expresara los argumentos técnico-legales de su imposibilidad.

 

El 24 (veinticuatro) de junio siguiente el IEEP recibió el oficio SSP/DGAJ/010780/2021[73] del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal, por el que le hizo llegar el oficio SSP/SII/DGST/0724/2021 firmado por el encargado de despacho de la Dirección General de Servicios Técnicos en que informó que dicha dependencia carecía de facultades para intervenir comunicaciones privadas, además de ser necesaria la autorización judicial federal (artículos 16 párrafos once y doce de la Constitución y 177 del Código Penal Federal).

 

Por otra parte, la referida autoridad señaló que debían ser consideradas las políticas de privacidad de la citada aplicación de mensajería instantánea[74]:

En el chat secreto (marcado con un candado verde) al eliminar un mensaje, éste se borra para ambos usuarios en la conversación.

Los chats en la nube, tanto para conversaciones individuales como en grupos, tienen 48 horas posteriores a la eliminación para ser recuperados, sin embargo solo para los administradores de grupos es posible su recuperación.

Los mensajes autodestructivos tienen la característica de eliminarse para ambos dispositivos una vez que estos fueron leídos de acuerdo al temporizador al que esté configurada la aplicación.

Cualquiera de los intervinientes pueden eliminar las conversaciones para mismo o para ambos.

La aplicación no permite la recuperación de información de la cuenta si esta es eliminada ya que una vez que se realiza esta acción no hay forma de deshacerlo.

 

Posteriormente, la autoridad instructora realizó una serie de actuaciones para obtener las referidas conversaciones directamente de la empresa “Telegram”:

1)         El 21 (veintiuno) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) [75] requirió a la denunciante que informara el número telefónico del que provinieron los mensajes denunciados, mismo que fue atendido por la denunciante el 23 (veintitrés) siguiente[76];

2)         El 26 (veintiséis) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) personal de la Dirección Jurídica del IEEP levantó un acta de verificación y certificación de la página oficial de internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones para identificar la compañía de telecomunicación a la que pertenece el número telefónico del Denunciado -según los datos proporcionados por la denunciante-[77];

3)         El 27 (veintisiete) de septiembre posterior la autoridad instructora requirió a la compañía Radio Móvil Dipsa, Sociedad Anónima de Capital Variable -a través de su representante legal- que informara el nombre de la persona titular del número telefónico aportado por la denunciante;

4)         El 4 (cuatro) de octubre siguiente la referida compañía de telecomunicaciones respondió el requerimiento señalando imposibilidad de brindar la información solicitada por no cumplir la solicitud con las formalidades establecidas en los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

5)         El 20 (veinte) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) la autoridad instructora volvió a requerir a la empresa Radio Móvil Dipsa, Sociedad Anónima de Capital Variable que confirmara si el Denunciado era el titular de la línea telefónica señalada por la denunciante;

6)         El 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós) el IEEP recibió la respuesta al requerimiento referido en el punto anterior, en que la empresa Radio Móvil Dipsa, Sociedad Anónima de Capital Variable manifestó que estaba impedida legalmente para brindar la información solicitada, refiriendo que el artículo 190-II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión protege el derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones y que las únicas autoridades facultadas para solicitar dicha información son las autoridades judiciales federales en asuntos en materia penal;

7)         El 31 (treinta y uno) de enero de 2022 (dos mil veintidós), la Dirección Jurídica del IEEP levantó un acta de verificación y certificación a la página oficial de la compañía “Telegram” para obtener su correo electrónico o algún otro dato de contacto;

8)         El 2 (dos) de febrero siguiente el Instituto Local requirió a la empresa “Telegram”, por conducto de su representante legal y por la vía de correo electrónico -a las cuentas obtenidas en la diligencia asentada en el acta del 31 (treinta y uno) de enero- que informara si el Denunciado era o había sido titular del número telefónico señalado por la denunciante, el método para generar la autodestrucción de los mensajes y el procedimiento para recuperar los mensajes borrados;

9)         Ante la falta de respuesta de la compañía “Telegram”, el 18 (dieciocho) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) la autoridad instructora requirió de nueva cuenta la información que ya había solicitado. En la misma fecha requirió también a la Procuraduría Federal del Consumidor que informara si dentro de sus archivos contaba con el nombre de la persona a quien pertenecía el número telefónico proporcionado por la denunciante;

10)    Ante la falta de respuesta, el 5 (cinco) de abril de 2022 (dos mil veintidós) la autoridad instructora requirió al Denunciado que informara si era o había sido propietario, titular o administrador del número telefónico señalado por la denunciante y, en su caso, si era o había sido de carácter personal o laboral;

11)    Ante la falta de respuesta al anterior requerimiento, el 27 (veintisiete) de abril siguiente, se requirió de nueva cuenta al Denunciado, quien respondió el 3 (tres) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) afirmando la titularidad de la línea telefónica y acompañando a su escrito los estados de cuenta con los respectivos listados de llamadas entrantes y salientes de los meses de febrero y marzo de 2021 (dos mil veintiuno).

 

Así, esta Sala Regional advierte que -como señaló el Tribunal Local- tanto la Secretaría de Seguridad Pública como la empresa “RADIOMOVIL DIPSA, S.A. DE C.V.”, se negaron a obtener -en el caso de la autoridad- y proporcionar -en el caso de la empresa- las conversaciones requeridas argumentando una imposibilidad jurídica para hacerlo, y la empresa “TELEGRAM” fue omisa en responder los distintos requerimientos que se le hicieron.

 

También advierte que el encargado del despacho de la Dirección General de Servicios Técnicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla informó al IEEP desde el 24 (veinticuatro) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) que si la información había sido eliminada por cualquiera de las vías por él señaladas (incluyendo el supuesto de autodestrucción de mensajes) no sería posible recuperarla.

 

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional considera que a ningún fin práctico llevaría el estudio de los argumentos de la actora, pues aunque fueran fundados, existiría imposibilidad material para recuperar los mensajes referidos, además de que implicarían una dilación -injustificada totalmente dada la referida imposibilidad- en la resolución del fondo, en un asunto que fue iniciado hace más de 2 (dos) años lo que operaría en perjuicio de la propia actora.

 

No pasa desapercibido que la actora refiere que en la resolución impugnada, el Tribunal Local afirmó que hubo una negativa respecto a proporcionar las comunicaciones que solicitaba o permitir el acceso a las mismas, más no indico que ello no fuera posible; sin embargo, como se ha explicado y aunque no fuera argumentado así por la responsable, en realidad es imposible recuperar los mensajes que fueron destruidos en la aplicación de mensajería instantánea que indica en términos de lo referido por la persona encargada del despacho de la Dirección General de Servicios Técnicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla.

 

En efecto, de la imagen que la actora insertó en la denuncia que presentó[78] se advierte que el chat que mantenía con el Denunciado tenía la característica de ser un chat secreto [lo que se desprende de la imagen del candado que aparece al lado izquierdo del nombre].

 

Ahora bien, la propia página de Telegram[79] explica que los chats secretos usan un cifrado “end-to-end[80] lo que significa que los mensajes que se transmiten en ese tipo de chats no se almacenan en la nube[81] sino que únicamente están respaldados en los dispositivos conectados a ese chat específico Y, cuando eliminas mensajes en tu lado de la conversación, la app en el otro lado del chat secreto tendrá como orden eliminarlos también.”

 

Ello es lo que hace imposible recuperar los mensajes que la actora pretende que se obtengan pues como se ha explicado, al ser un chat secreto, tales comunicaciones solamente estaban guardadas en su propio dispositivo y el del Denunciado, pero no estaban almacenados en “la nube” y como la propia actora afirma, dichos mensajes fueron eliminados; ello se realizó utilizando las funciones de “Telegram” cuya programación está diseñada de tal manera que en ese tipo de chats secretos, si una de las personas involucradas en un chat secreto específico, elimina un mensaje, se elimina también del otro dispositivo.

 

Es decir, “Telegram” no tuvo ni tiene dichos mensajes pues el contenido de los chats secretos solamente se almacena en los dispositivos involucrados en cada chat secreto y si estos no están ya -como afirma la propia actora- en tales dispositivos, ello implica que tales mensajes dejaron de existir por lo que es imposible recuperarlos.

 

En ese sentido, a efecto de no vulnerar los derechos de la actora a una tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y expedita, no es posible entrar al análisis de los referidos agravios, por lo que resultan inatendibles.

 

6.3. Argumentos relacionados con la falta de perspectiva de género

6.3.1. Marco normativo

a)       Constitucional y convencional

El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado mexicano, de conformidad con los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución, que disponen que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

De igual forma, los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”); establecen que los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar -por todos los medios apropiados y sin dilaciones- políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, así como establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que las mujeres que sean víctimas de violencia por razón de género, tengan acceso efectivo a la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

 

También prevé el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer que haya sido sometida a actos de violencia que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

 

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, establece que las mujeres tienen derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole, dentro de los cuales, entre otros, se encuentran los derechos a la vida, a la igualdad, a la protección ante la ley, a verse libre de toda forma de discriminación. Asimismo, establece la obligación de las autoridades de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y sancionar todo acto de violencia contra la mujer.

 

Finalmente, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, han establecido que la discriminación que sufre la mujer en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia[82], por lo que deben impulsarse las medidas y ajustarse los mecanismos necesarios que permitan eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos[83], otorgándole un trato específico adecuado a las circunstancias propias de su situación[84], que permita lograr una igualdad efectiva en los procesos judiciales.

 

Por tanto, toda vez que el marco jurídico nacional e internacional reconoce la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género, y proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia, implica la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar -en el ámbito de sus atribuciones- cualquier posible afectación a sus derechos.

 

Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[85].

 

De lo anterior, puede observarse que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país adopten procedimientos, políticas y, en su caso decisiones con perspectiva de género, lo que implica hacer realidad el derecho a la igualdad, en concordancia con una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional.

 

Respecto de la obligación de juzgar con perspectiva de género (especialmente en casos en que se acuse la comisión de violencia), partiendo de la jurisprudencia de la Suprema Corte, el Protocolo SCJN resume en 2 (dos) puntos lo que implica su contenido y alcance[86]:

i)          En cuanto a su aplicabilidad, es una obligación intrínseca (opera aun sin petición de parte) y comprende obligaciones específicas en casos en que el género puede tener un efecto diferenciado (reforzado en el marco de violencia contra las mujeres); y

ii)        Como metodología, exige cumplir un análisis para detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género (contexto); seguido de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación; y, finalmente, resolver prescindiendo de cualquier estereotipo por razón de género.

 

b)      Leyes generales

A partir de la reforma legal en materia de paridad y VPMRG publicada el 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte) en el Diario Oficial de la Federación, se configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad, protegidos en el plano constitucional y convencional.

 

Esto, ya que incorporó por primera vez el concepto de VPMRG en el marco legal, reconociendo y visibilizando la problemática que viven las mujeres en el ámbito de la participación política, e implicó la modificación de 8 (ocho) ordenamientos -además de la adecuación del marco normativo de las entidades federativas- para establecer como deber estatal la investigación y sanción de este tipo de actos.

 

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia -una de las normas modificadas por la reforma- define la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[87].

 

También señala que se entiende que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[88].

 

Por otro lado, se estableció que quienes pueden ejercer VPMRG son:

a)    Agentes estatales

b)    Superiores jerárquicos

c)     Colegas de trabajo

d)    Personas dirigentes de partidos políticos

e)    Militantes

f)       Simpatizantes

g)    Precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos

h)    Medios de comunicación y sus integrantes

i)       Un particular o un grupo de personas particulares

 

Además, se otorgaron atribuciones al INE y a los organismos públicos locales electorales -entre otras cuestiones- para promover la cultura de la no violencia y sancionar la VPMRG[89]

 

En el ámbito local, se vinculó a los órganos legislativos para efecto de que en las leyes electorales respectivas regulen los procedimientos especiales sancionadores en materia de la citada violencia[90].

 

Asimismo, estableció que las denuncias presentadas ante los organismos públicos locales y los procedimientos que inicien de oficio deben sustanciarse -en lo conducente- como se hace en el ámbito federal[91].

 

c)       Legislación local

El artículo 116 fracción IV incisos j) y o) de la Constitución faculta a los congresos de los estados a regular, entre otros aspectos, lo relativo a las faltas administrativas en materia electoral.

 

Por su parte, el artículo 440 de la Ley Electoral, establece que los congresos locales deberán regular un PES para los casos de VPMRG; esto con independencia del referido párrafo 9 del artículo 474 Bis que dispone que “Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales (…) deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo”.

 

Con motivo de la reforma referida también se modificó el marco normativo local. En ese sentido, tanto la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla como el Código Local reproducen en todos sus términos la definición de VPMRG establecida en la legislación general[92], y señala la ausencia de ese tipo de violencia y de discriminación como parte integral del goce de los derechos político-electorales de las mujeres en el estado de Puebla[93].

 

Además, el Código Local establece como obligación y derecho de los partidos políticos promover y garantizar la igualdad de oportunidades; la prevención, atención, sanción y erradicación de la VPMRG, y el respeto a los derechos humanos de las mujeres[94], y como uno de sus fines la erradicación y sanción de la VPMRG[95].

 

En virtud de ello, el Código Local establece como obligación a cargo de los partidos políticos -entre otras- sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que cuente, todo acto relacionado con la VPMRG[96].

 

Respecto de las autoridades estatales, el Código Local establece como uno de los fines del IEEP prevenir, atender e iniciar de oficio los procedimientos sancionadores en aquellos asuntos que pudieran constituir VPMRG[97]. También, que el Consejo General del IEEP tiene entre sus atribuciones la de prevenir, atender y en su caso erradicar la VPMRG[98].

 

En cuanto a las conductas que pueden ser constitutivas de VPMRG, el Código Local remite a la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla[99]. Dicha norma establece -de forma enunciativa- algunas de estas conductas, entre las cuales se encuentran las siguientes[100]:

a) Restringir, limitar o anular el derecho al voto libre y secreto, o impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, por razón de género;

b) Amenazar o intimidar a una o varias mujeres, a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la precandidatura, candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

c) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica, patrimonial o cualquier otra contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; y

d) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

 

De acuerdo con el Código Local, las quejas o denuncias por este tipo de violencia deben sustanciarse a través del PES[101], procedimiento por el que también pueden ser sancionados los partidos políticos, sus dirigentes, militantes y simpatizantes, así como las personas precandidatas o candidatas que limiten o impidan el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurran en actos u omisiones constitutivos de VPMRG[102].

 

Una de las características del PES es que establece que la autoridad resolutora puede ordenar medidas de reparación integral como[103]:

a) Indemnización de la víctima;

b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

c) La disculpa pública; y

d) Medidas de no repetición.

 

El PES puede iniciarse en cualquier momento, compete su instrucción a la Secretaría Ejecutiva del IEEP, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del mismo instituto (aunque el Consejo General también es competente), mientras que su resolución compete al Tribunal Local[104].

 

d)      Valoración probatoria en materia de VPMRG

En primer lugar debe señalarse que la violencia que se denunció es de naturaleza sexual. Como refirió esta sala al resolver el juicio SCM-JDC-1653/2017, este tipo de violencia, en términos de lo definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son las acciones de naturaleza sexual cometidas en una persona sin su consentimiento que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano -violación-, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno[105].

 

En ese sentido, la referida Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define -en su artículo 6-V este tipo de violencia como:

Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

 

La Sala Superior ha señalado[106] que la VPMRG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada forman parte de una estructura social.

 

Los actos de violencia basada en el género normalmente tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente solo se encuentran la víctima y quien le agrede y, por ende, no puede exigirse un nivel imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, como ha reconocido esta sala en los juicios SCM-JDC-1653/2017, SDF-JLI-8/2016, SCM-JLI-19/2019 y SCM-JLI-17/2020.

 

Esto es especialmente relevante en casos de agresión sexual, pues corresponde a un tipo de conducta que la víctima no suele denunciar[107].

 

Por tanto, en los casos de cualquier tipo de violencia contra las mujeres -pero especialmente en los casos de agresión sexual-, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho denunciado, que goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece.

 

En ese tenor, la valoración de las pruebas debe realizarse con perspectiva de género, sin trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los actos denunciados; ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género.

 

Además, la Sala Superior también estableció que por regla general opera el principio de que “quien acusa está obligado a probar”, por lo que la persona acusada no debe demostrar que no ha cometido el delito o falta administrativa que se le atribuye, en tanto goza de la presunción de inocencia.

 

Las situaciones de violencia sexual contra las mujeres representan un reto particular, dado que por las características de este tipo de actos, las mujeres suelen enfrentar muchos obstáculos al momento de pretender obtener justicia, desde el costo social hasta los prejuicios con los que se enfrenta en un sistema de justicia[108].

 

Bajo esta lógica, la Sala Superior señaló que la lectura de esta determinación en casos que involucran VPMRG debe leerse en consonancia con las obligaciones internacionales del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos y, particularmente, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, lo cual justifica entender que es de vital relevancia advertir que como en los casos de VPMRG se encuentra involucrado un acto de discriminación, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba. 

 

Este razonamiento se refuerza con criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[109], órgano que desarrolló el concepto de “discriminación estructural” y señaló que la carga de la prueba la tiene el Estado cuando las víctimas pertenecen a un grupo estructuralmente en desventaja, porque se origina una dificultad probatoria para ellas ante la complejidad de probar las políticas y prácticas discriminatorias, ya sean intencionales o no, también llamada discriminación indirecta. 

 

El Protocolo SCJN[110] dice que la declaración de las víctimas de violencia sexual constituye una prueba fundamental sobre los hechos, la cual debe valorarse con perspectiva de género, debido a que las agresiones sexuales suelen producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras[111]; además, se debe tener en cuenta que dada la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual no debe ser inusual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo.

 

En ese sentido debe estimarse que es quien infringe quien puede encontrarse generalmente en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que configuren la VPMRG.

 

Lo anterior no significa que se relegue totalmente de probación el hecho denunciado por VPMRG o que deba omitirse el estudio de las pruebas del expediente bastando el dicho de la víctima, si no que se refiere a una forma distinta de atender las pruebas, dadas las circunstancias en que sucede la VPMRG. Así debe considerarse:

1)  que la aportación de pruebas por parte de la víctima constituye una prueba fundamental, que goza de presunción de veracidad;

2)  no debe trasladarse a la víctima la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos denunciados; y,

3)  impera la reversión de la carga probatoria, por lo que corresponde a la persona denunciada desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos.

 

Además, debe tenerse en cuenta que en términos de la tesis aislada 1a.CLXXXIV/2017 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO[112], en los casos en que se acuse la comisión de violencia sexual -como este- se deben aplicar las reglas de valoración sostenidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú y por el Pleno de la propia Suprema Corte en la tesis P. XXIII/2015[113] de rubro. Tales reglas implican -en términos de la referida jurisprudencia- lo siguiente:

a.  se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas por lo que no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho;

b.  se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. En razón de ello se debe entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo;

c.   se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros;

d.  se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos otros elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y

e.  las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

 

6.3.2. Planteamiento de la actora

La actora argumenta que el Tribunal Local vulneró con su actuación los artículos 2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7.e y 7.f de la Convención “Belem do Pará”; y 6-V de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pues, en términos generales:

A.    Respecto del Denunciado:

a)    No tomó en consideración su calidad de víctima al valorar su declaración frente a la del Denunciado, concediendo más peso a la de este;

b)    No consideró la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra por ser mujer, ni realizó un análisis contextual conforme con los criterios de la Sala Superior; y

c)     No valoró su declaración de manera conjunta con el resto de los elementos de prueba del expediente (dictámenes médicos psiquiátricos y testimonios), sino que lo hizo de forma aislada.

 

B.    Respecto de la Denunciada:

a)    Contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, existió una omisión o tolerancia por parte de la Denunciada al no ordenar una investigación o hacer del conocimiento a la Comisión de Orden y Disciplina del PAN, lo cual también configura VPMRG; y

b)    El Tribunal Local se limitó a señalar que las personas denunciadas no formaban parte del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla, por lo que no se podía iniciar un procedimiento; esto, sin analizar que la VPMRG también la pueden cometer las personas militantes, simpatizantes y no únicamente las personas integrantes de un partido.

 

6.3.3. Actuación del Tribunal Local

Respecto de las conductas denunciadas, el Tribunal Local partió de que dada la naturaleza del tipo de violencia operaba la reversión de la carga de la prueba, por lo que procedía verificar si con las pruebas ofrecidas por las personas denunciadas era posible desacreditar las manifestaciones de quien denunció.

 

Sin embargo, también refirió que de las pruebas presentadas por la denunciante no era posible acreditar de forma fehaciente la comisión del acto denunciado, por lo que analizaría el contexto en el que presuntamente se dio para concatenar la información y medios de prueba con el dicho de la denunciante para verificar la existencia del hecho.

 

A partir de lo anterior, la responsable llegó a las siguientes conclusiones:

 

A.   En cuanto al Denunciado

Respecto de la supuesta extorsión

a)    La denunciante afirmó que el Denunciado era parte del equipo de trabajo de la entonces presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN [Denunciada] y que fungía como enlace con la denunciante; sin embargo, de la información requerida al partido político se encontró que -en el momento de los supuestos hechos- el Denunciado no formaba parte de su organigrama y solamente tenía la calidad de militante;

b)    La denunciante afirmó que existía una relación de carácter profesional entre el Denunciado y el Comité Directivo Estatal del PAN, pues existían diversos contratos de capacitación y prestación de servicios celebrados entre ambas partes, de acuerdo con diversas notas periodísticas. Sin embargo, al momento de que supuestamente se dieron los hechos, la relación contractual ya había concluido; y

c)    Lo anterior permitió suponer al Tribunal Local que no existía una obligación del Denunciado de prestar sus servicios profesionales a las personas aspirantes a alguna candidatura del PAN, por lo que no existía una relación de supra a subordinación entre la hoy actora y el Denunciado.

 

Respecto de los mensajes de acoso y hostigamiento sexual

a)    Los mensajes que aportó la actora son de los meses de octubre y noviembre de 2018 (dos mil dieciocho) y no se advierten conductas que pudieran considerarse de acoso;

b)    No fue posible acceder a las conversaciones de mensajería instantánea en Telegram en virtud de lo informado por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla al IEEP; y

c)    A partir de todo lo anterior, el Tribunal Local considera que -al menos de forma indiciaria- el Denunciado no tuvo comunicación con la denunciante durante los meses de febrero y marzo de 2021 (dos mil veintiuno).

 

Respecto de los actos supuestamente ocurridos el 7 (siete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno)

a)    El Denunciado evidenció diversas contradicciones entre lo manifestado por la denunciante ante el IEEP y ante la Fiscalía General del Estado:

-     Que ante el Ministerio Público refirió que los hechos sucedieron en horario nocturno, mientras que ante el IEEP señaló que fueron durante la mañana;

-     Ante la autoridad ministerial señaló que no sabía la ubicación exacta del lugar de la supuesta cita, mientras que ante el IEEP señaló con precisión el lugar de esta; y

b)    Aunque fueron ciertas las contradicciones referidas por el Denunciante, esto pudo atender a un error humano ocasionado por el estado mental de la denunciante, por lo que -a su juicio- era circunstancial.

 

Sin embargo, el Tribunal Local consideró que aun tomando por cierto el dicho de la denunciante, de los medios proporcionados por el Denunciado, la propia denunciante y los recabados por la autoridad instructora, no era jurídicamente posible acreditar el hecho denunciado, argumentando lo siguiente:

-  El Denunciado no integraba el Comité Directivo Estatal del PAN;

-  Aunque había tenido una relación contractual con el partido, esta había concluido antes de los actos denunciados, por lo que no había una relación de subordinación entre las partes; y

-  Aunque el Denunciado tenía en el momento de los actos denunciados, la calidad de militante, la denunciante no lo era, y se registró como precandidata después de tales actos.

 

B.   En cuanto a la Denunciada

El Tribunal Local señaló que la denunciante acusó una actitud omisiva por parte de la Denunciada después de tener conocimiento de los actos denunciados.

 

Tras analizar las declaraciones de la Denunciada y las pruebas del expediente, el Tribunal Local consideró que no se acreditó dicha conducta omisiva por las siguientes razones:

-  Al momento de realización de los hechos, el Denunciado no formaba parte del Comité Directivo Estatal del PAN por lo que no era procedente la instauración de un procedimiento administrativo en el partido; y

-  Lo procedente era hacer del conocimiento de la Comisión de Orden del PAN los actos denunciados para que determinara -de proceder- la responsabilidad del Denunciado en su carácter de militante, lo que se llevó a cabo el 24 (veinticuatro) de marzo.

 

Posteriormente, y no obstante que consideró que los actos denunciados no habían quedado acreditados, el Tribunal Local analizó si los actos denunciados constituían VPMRG a partir de los 5 (cinco) elementos referidos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, ya citada.

 

De dicho análisis concluyó que no se acreditaron los elementos 3° (tercero) [que la acción denunciada sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico], 4° (cuarto) [tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres] y 5° (quinto) [el acto u omisión se base en elementos de género], dado que no advirtió la existencia de los actos estudiados.

 

6.3.4. Respuesta

Los argumentos de la actora respecto a que el Tribunal Local no valoró las pruebas bajo una perspectiva de género, son fundados como se explica.

 

Si bien, la autoridad responsable afirmó partir de la presunción de veracidad de las afirmaciones de la denunciante -conforme a los criterios de este tribunal, de la Suprema Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, determinó la inexistencia de los hechos sin tener elementos probatorios que desacreditaran la declaración de la presunta víctima, y omitió valorar elementos que permitían reforzar la veracidad de su dicho.

 

Es decir, partió del supuesto de que las declaraciones de la presunta víctima debían probarse y no -como corresponde con un juzgamiento bajo una perspectiva de género- presumiendo la veracidad de la declaración inicial y aplicando la reversión de la prueba para desvirtuar la existencia de los actos denunciados.

 

a.     Respecto de las conductas atribuidas al Denunciado

Como se dejó asentado, respecto de las conductas atribuidas al Denunciado, el análisis valorativo del Tribunal Local se llevó a cabo en 3 (tres) ejes:

a)    Respecto del acoso y/u hostigamiento sexual que supuestamente llevó a cabo el Denunciado por mensajería instantánea, se limitó a valorar el acta circunstanciada de 24 (veinticuatro) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) sobre las imágenes que la denunciante aportó con su denuncia (impresiones de pantalla) y la ausencia de prueba de las conversaciones en “Telegram”, para con ello concluir que el Denunciado y la denunciante no habían tenido comunicación durante los meses de febrero y marzo de 2021 (dos mil veintiuno);

b)    Respecto de la relación de subordinación que pudiera existir entre el Denunciado y la denunciante, el Tribunal Local valoró la información aportada por el PAN de la que concluyó que considerando que -al momento de los hechos- el Denunciado no era integrante del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla o dirigente partidista, ni mantenía una relación contractual con dicho partido, no existió relación de supra a subordinación entre la denunciante y el Denunciado; y

c)     Respecto de los actos sucedidos el 7 (siete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno), específicamente la solicitud del Denunciado de una cantidad de dinero o favores de carácter sexual a cambio de una candidatura, solamente analizó las supuestas contradicciones en las declaraciones de la denunciante -mismas que
desestimó-, sin valorar ningún otro elemento que reforzara el dicho de esta o, bien, demostrara su falsedad.

 

Como ya se dijo, un análisis con perspectiva de género debía tener como punto de partida la propia denuncia, tomando como base el supuesto de que la víctima dice la verdad, verificando la fiabilidad de dicho relato o si -en su caso- existen elementos que las desmientan.

 

Además, era necesario que realizara un análisis contextual, para que la revisión de las pruebas que -en su caso- hubiera aportado la denunciante se hiciera de forma congruente con las circunstancias relatadas por ella; lo que implica -también- un análisis conjunto y exhaustivo de los medios de prueba existentes.

 

Así, el Tribunal Local al analizar el acta levantada por la Dirección Jurídica del IEEP respecto de las imágenes que la denunciante acompañó a su escrito de 23 (veintitrés) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) y que mostraban impresiones de pantalla de un teléfono celular de lo que aparentan ser mensajes de texto a través de una red social o plataforma de comunicación instantánea y correos electrónicos, debió tomar en cuenta que las mismas no fueron ofrecidas para acreditar los actos de hostigamiento y/o acoso sexual que inicialmente había denunciado, sino en respuesta al requerimiento que le hizo la propia autoridad instructora en los siguientes términos[114]:

() Informe a esta Autoridad el número de telefónico de donde provienen los mensajes señalados en su escrito inicial de denuncia, mismos que fueron programados para ser eliminados de manera automática a través de la mensajería electrónica ‘Telegram’.

 

No se omite mencionar, que la información que tenga a bien proporcionar, deberá acompañarla de copia de la documentación y constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener los elementos que respalden la veracidad de su dicho (…)

 

En esa lógica, las imágenes que formaron parte del acta circunstanciada que el Tribunal Local valoró y a partir de la cual determinó la inexistencia de las conversaciones argumentadas por la actora, fueron aportadas a partir de una exigencia de la autoridad instructora de que justificara con documentos la información proporcionada.

 

Esto, contrario a lo sostenido por la Suprema Corte en la tesis 1a. CLXXXIV/2017 (10a.) ya referida en que indica como uno de los elementos a valorar en casos que involucren violencia sexual, que son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y quien la agrede, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas por lo que no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. [el resaltado es propio].

 

Es decir, dada la naturaleza de los actos denunciados en este caso, no es posible [ni correcto] exigir a la víctima aportar prueba fehaciente de los actos denunciados; además, debió considerar que la denunciante ya había aportado el número telefónico materia del requerimiento desde el 25 (veinticinco) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[115], y que desde la denuncia había manifestado que -por respeto a sus hijas- había borrado los mensajes de texto de su celular que consideraba constitutivos de acoso, y que el Denunciado había eliminado los mensajes obscenos y ofensivos de la aplicación de mensajería privada “Telegram”.

 

Es decir, se trató de imágenes que la actora consideró debía aportar para cumplir la exigencia del IEEP (documentación y constancias que justificaran sus afirmaciones) al proporcionar el número de teléfono requerido, y no para acreditar hechos que desde un inicio había afirmado no poder acreditar.

 

Por tanto, si lo que pretendía el Tribunal Local era determinar la veracidad de los actos denunciados por la actora en cuanto a haber recibido acoso por parte del Denunciado a través de aplicaciones de mensajería instantánea, debió partir del propio contexto planteado por ella; es decir, que estaba imposibilitada para aportar elementos con los cuales acreditar dichas afirmaciones y que -en todo caso- era necesario obtener las conversaciones eliminadas directamente de las empresas proveedoras de dichos servicios, y que para ello debía obtenerse el apoyo de las instituciones de seguridad pública estatales.

 

Partiendo de ahí, los elementos aportados por la denunciante, lejos de acreditar la falsedad de sus declaraciones, contribuyen a reforzar su veracidad, pues de ellos se desprende -al menos de manera indiciaria- que:

a)    La actora sí mantuvo en algún momento contacto con el Denunciado a través de correos electrónicos y diversas aplicaciones de mensajería instantánea; y

b)    Presumiblemente, el 7 (siete) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) el Denunciado activó la función de autodestrucción de los mensajes en la aplicación de mensajería “Telegram”[116].

 

Lo anterior, principalmente, porque ninguno de los actos referidos fue negado por el Denunciado, quien al contestar los requerimientos realizados por el IEEP se limitó a señalar que durante los meses de febrero y marzo de 2021 (dos mil veintiuno) no había mantenido contacto con la actora.

 

Así, era evidente que desde el planteamiento no existían elementos de prueba para acreditar de forma directa y fehaciente la existencia de los supuestos mensajes que constituían acoso por parte el Denunciado, y que la ausencia de prueba de los mensajes -dado el contexto en que sucedieron los hechos- no podía implicar de manera automática la inexistencia de los mismos.

 

En ese sentido, para la acreditación fehaciente de tales hechos, el requerimiento de las conversaciones a las empresas prestadoras de los servicios de telecomunicaciones resultaba indispensable; sin embargo, -como ya se señaló- ante la imposibilidad material de obtenerlas durante la investigación y dado que no es viable exigirle a la denunciante su aportación
-por su condición de presunta víctima de VPMRG y por estar existir imposibilidad para ello-, la ausencia de elementos de prueba no debió perjudicarle al grado de restar valor a sus declaraciones.

 

Esto pues como ha quedado explicado, tratándose de casos en que se denuncie la comisión de violencia sexual su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto y la valoración de las pruebas debe realizarse con perspectiva de género, sin trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los actos denunciados, en atención a las obligaciones internacionales del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos y, particularmente, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

 

Razonamiento que -como ya se dijo- se refuerza con criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[117] que señaló que la carga de la prueba la tiene el Estado cuando las víctimas pertenecen a un grupo estructuralmente en desventaja, porque se origina una dificultad probatoria para ellas ante la complejidad de probar las políticas y prácticas discriminatorias, ya sean intencionales o no, también llamada discriminación indirecta.

 

En el caso debe considerarse además que no se encontró prueba alguna que desacreditara fehacientemente los dichos de la denunciante.

 

Por tanto, contrario a lo establecido por el Tribunal Local, la valoración conjunta de los elementos de prueba existentes respecto de dichas conversaciones, bajo una perspectiva de género, no restan veracidad a las declaraciones de la denunciante y -por el contrario- fortalecen la presunción de veracidad sobre ciertos elementos de lo que afirmó.

 

Ahora, es importante destacar que tales conversaciones solamente son una parte de los actos denunciados por la actora y que debieron analizarse de forma conjunta y contextualizada con el resto de los hechos denunciados, puesto que a través de estos -en su totalidad- la actora planteó la existencia de un patrón que podría percibirse como acoso u hostigamiento, llegando incluso a escalar hasta ser presión sexual, íntimamente relacionado con su participación política como simpatizante del PAN y aspirante a una precandidatura por dicho partido político.

 

En ese contexto era igualmente relevante el análisis de los elementos aportados por la Fiscalía General del Estado y de los que se desprende -entre otros- el testimonio que rindió una persona ante el Ministerio Público el 6 (seis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno)[118], que fue ofrecida por la denunciante dentro del PES el 13 (trece) de abril del mismo año y que fue admitida por la autoridad instructora el 19 (diecinueve) de abril siguiente como testimonial a perfeccionarse con la documentación que remitiera la autoridad ministerial[119]. Pero que, sin embargo, no fue referida ni valorada por el Tribunal Local.

 

Como se aprecia de la referida declaración, la persona que compareció a rendir testimonio confirmó -entre otras cuestiones- que de forma recurrente, y en distintas ocasiones que acompañó a comer a la actora, el Denunciado se presentó “sorpresivamente” y “con bastante insistencia”, y que observó a la actora “un poco harta de esta persona”.

 

Es cierto que se trata de una única declaración testimonial, rendida ante la autoridad ministerial, por lo que no puede tener pleno valor probatorio; sin embargo, al ser coincidente con lo relatado por la actora y no existir prueba clara en contrario o que demerite la fiabilidad de quien rindió testimonio, resulta ser un indicio que fortalece el relato de la denunciante en cuanto a que existió un patrón sistemático que percibió como acoso y/u hostigamiento de parte del Denunciado.

 

Por otra parte, al analizar el papel desempeñado por el Denunciado dentro del PAN para efectos de valorar la veracidad de las declaraciones de la denunciada o -como plantea la responsable- su hipótesis del caso, el Tribunal Local se limitó a verificar la existencia de una relación de supra a subordinación al interior del partido político, y al considerar que no estaba acreditada una relación jerárquica partidista restó veracidad a los dichos de la denunciante, cuestión que no encuentra justificación.

 

Sin embargo, el Tribunal Local pasó por alto que la denunciante en ningún momento afirmó que el Denunciado formara parte del Comité Directivo Estatal del PAN, o siquiera de la estructura partidista, tampoco afirmó que ella misma fuera militante de dicho partido político, por lo que la acreditación de tales circunstancias no debía tampoco restar ningún valor a las declaraciones de la parte actora, ya que sus afirmaciones iban dirigidas a hacer alusión a los hechos fácticos de que considera fue víctima y no a la precisión respecto de la calidad que al interior del PAN tuviera la persona respecto de quien efectuó las imputaciones.

 

En efecto, lo que la actora afirmó -y que no fue negado o controvertido por las personas denunciadas- fue que tanto ella como las personas denunciadas pertenecían al mismo grupo político (que en el uso ordinario del término no es sinónimo de órgano partidista) y que el Denunciado había sido designado por la Denunciada como enlace entre ella y el Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla.

 

El Tribunal Local también dejó de observar que las relaciones jerárquicas al interior de una organización no son el único supuesto en que se puede presentar VPMRG, pues la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[120] y la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla[121] reconocen la posibilidad de que se den actos de VPMRG aun en relaciones que existen -formalmente- en un plano de igualdad (entre personas candidatas y precandidatas, personas militantes o integrantes de un mismo órgano colegiado).

 

Lo que es verdaderamente relevante para el análisis de la VPMRG es detectar la existencia de relaciones asimétricas de poder, que no necesariamente provienen de una subordinación o relación jerárquica sino de situaciones que colocan a ciertas personas en una situación de ventaja respecto de otras.

 

Como lo expone la Suprema Corte en el Protocolo SCJN[122], un juzgamiento con perspectiva de género implica que antes del estudio de fondo de la controversia se identifique si existe en el asunto alguna condición que -a priori (“previamente” o “antes de”)- coloque a una persona en una condición de desventaja, y después -de ser el caso- se lleve a cabo un análisis del contexto que permita descartar que exista una relación asimétrica de poder o situación de violencia en el caso concreto.

 

Ahora, el Tribunal Local dio por probados ciertos hechos a partir del análisis de los elementos del expediente:

a)    Que la denunciante no era militante del PAN al momento en que se llevaron a cabo los hechos;

b)    Que el Comité Directivo Estatal del PAN celebró con el Denunciado -de manera directa- una serie de contratos de prestación de servicios profesionales por concepto de asesoría y capacitación, durante los años 2019 (dos mil diecinueve) y 2020 (dos mil veinte)[123]; y

c)     Que el Denunciado en ese momento era militante del PAN y no pertenecía a su organigrama.

 

Al no existir oposición de las partes o contradicción con el resto de los elementos del expediente, esta Sala Regional coincide con el valor que el Tribunal Local concedió a la documentación remitida por el PAN y el INE y con las conclusiones extraídas de las mismas.

 

Sin embargo, el Tribunal Local omitió analizar tales conclusiones bajo una perspectiva de género; es decir, partiendo de la presunción de validez de la declaración de la denunciante y realizando un análisis contextual para identificar posibles asimetrías de poder.

 

De haber valorado conjuntamente los elementos probatorios, partiendo de la declaración de la denunciante, el Tribunal Local habría encontrado que los hechos que tuvo por acreditados en realidad reforzaban la veracidad del relato de la actora.

 

Esto, ya que no se desacreditó la pertenencia de la actora y de las personas denunciadas a un mismo grupo político, que a pesar de que la actora no era militante del PAN habían trabajado conjuntamente en años anteriores[124], y que la actora aspiraba a una candidatura por el PAN para el proceso electoral 2020-2021.

 

A partir de ello, lo debido era analizar la posible existencia de una relación asimétrica que pudiera implicar un poder subyacente.

 

En ese sentido, a partir de los hechos probados se puede concluir que a pesar de no formar parte de los órganos directivos del partido político, el Denunciado era un militante con un nivel de autoridad o influencia considerable al interior del PAN, al menos desde la perspectiva de alguien que no era militante y que no necesariamente conocía la estructura interna o las jerarquías formales del partido político -como la actora-, pero que aspiraba ser postulada a un cargo público por este.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que el Denunciado, además de ser militante:

i.      Formaba parte del grupo político al que pertenecía la presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla, lo que hace presumir cercanía con quienes toman las decisiones más relevantes del partido;

ii.      Siendo militante, fue contratado por el Comité Directivo Estatal del PAN para brindar asesoría y capacitación por un monto cercano a los $2’000,000.00 (dos millones de pesos moneda nacional), lo que -al menos- hace presumir que gozaba de la confianza o reconocimiento de los órganos directivos partidistas en el estado de Puebla; y

iii.      Fue precandidato y, posteriormente, postulado por el PAN como candidato a una diputación local por el principio de representación proporcional en el primer lugar[125] -lo que es relevante-, cargo que actualmente ocupa.

 

Las anteriores conclusiones parten de los hechos que fueron probados y no controvertidos, analizados a partir de la declaración de la denunciante y -dado que no la desmienten, sino la refuerzan- era posible advertir, también a partir de ellos, la existencia de una relación asimétrica de poder subyacente.

 

Esto, pues para la actora -simpatizante partidista y aspirante a una candidatura- el vínculo que podía tener con el partido político que aspiraba la postulara era a través de sus dirigentes y militantes, y si pertenecía al mismo grupo político de las personas denunciadas es válido asumir que frente a ellas estaba colocada en una situación de desventaja.

 

Tal situación se ve fortalecida si se toma en cuenta el grado de relevancia que, a partir de las circunstancias ya referidas, parecía tener el Denunciado dentro del partido político -lo que se refuerza considerando que fue postulado en la primera posición de la lista de diputaciones de representación proporcional-, pero
-además- dada su calidad de asesor y capacitador reconocido por el propio partido.

 

En conclusión, en lo relativo a este punto, una valoración conjunta de los medios de prueba, analizados a partir de la declaración de la denunciante, bajo una perspectiva de género, permite fortalecer la presunción de veracidad de la declaración inicial de la actora sobre la naturaleza de la relación que sostenía con las personas denunciadas al momento de los hechos y la situación de desventaja en la que se encontraba frente a ellos, especialmente respecto del Denunciado.

 

Por último, en cuanto a los actos que la actora denunció que ocurrieron el 7 (siete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno), el Tribunal Local se limitó a analizar las supuestas contradicciones existentes en las declaraciones de la denunciante ante el IEEP y el Ministerio Público, confirmando su existencia, pero desestimándolas al considerar que pudo tratarse de un error humano que pudo ser ocasionado por el estado mental de la actora.

 

En ese sentido, el Tribunal Local tampoco analizó la totalidad de las pruebas existentes respecto de estos actos, ni lo hizo de forma conjunta y bajo una perspectiva de género.

 

En principio, esta Sala Regional advierte que el Tribunal Local dejó de valorar los siguientes elementos:

a)    El dictamen psicológico rendido el 20 (veinte) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) por la perita en psicología designada para intervenir en la carpeta de investigación[126];

b)    El acta de inspección del lugar de los hechos levantada por la agente del Ministerio Público Miriam Mino Tlapa el 6 (seis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno)[127];

c)     El acta de entrevista a testigo” como persona testificante levantada el 6 (seis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno)[128]; y

d)    Las propias declaraciones rendidas por la denunciante ante el IEEP y la Fiscalía General del Estado de Puebla.

 

Asimismo, la responsable omitió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el Denunciado a efecto de desacreditar los dichos de la denunciante respecto a los hechos y valorarlas. Concretamente:

i.          Detalle de consumos de los meses de febrero y marzo de 2021 (dos mil veintiuno) de la empresa “RADIOMÓVIL DIPSA”, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (Telcel)[129], con los que pretendió acreditar que durante dicho periodo en la línea telefónica de la que es titular no tuvo comunicación con la denunciante; y

ii.          Prueba técnica consistente en el mapeo geográfico y de geolocalización de su equipo telefónico[130], con la que pretendió acreditar que en el día señalado por la denunciante no estuvo en el lugar de los actos denunciados.

 

Las referidas pruebas, al ser elementos que permitían corroborar la veracidad o falsedad de las manifestaciones de la denunciante, atendiendo al principio de exhaustividad y al deber de garantizar una justicia completa -en términos del artículo 17 constitucional- debieron ser valoradas por la autoridad responsable antes de considerar la inexistencia de los actos denunciados -como reclama válidamente la actora-. Sin embargo, no lo hizo así.

 

Ahora, los documentos referidos como a), b) y c) al ser copia certificada de los originales que obran en la carpeta de investigación correspondiente y que fueron remitidas por la Fiscalía General del Estado, son documentales públicas[131] y -por tanto- merecen pleno valor probatorio respecto de su existencia y de que la información ahí contenida le fue proporcionada directamente a la autoridad; sin embargo, su contenido debe ser valorado en términos del artículo 359 segundo párrafo del Código Local; es decir, con valor de presunción que debe ser confirmada o contradicha por otros medios de prueba.

 

En el caso el dictamen psicológico, fue emitido por una perita en psicología designada por la propia autoridad ministerial, y de él se desprende la metodología aplicada por la perita, los instrumentos psicológicos que empleó, datos de identificación de la actora y sus antecedentes personales, legales, psicológicos y psiquiátricos, de salud, escolares, laborales, sexuales y familiares, el contenido de la entrevista y los resultados de los distintos exámenes practicados.

 

Como conclusiones del peritaje se tienen los siguientes:

a)   Por apreciación a la exploración cognoscitiva, se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona de acuerdo a su edad, su inteligencia se ubica en el promedio establecido para su edad cronológica y nivel sociocultural, su pensamiento y lenguaje es coherente, lógico y estructurado.

b)   Por los hechos que denuncia se muestra insegura, preocupada por sí misma, tensa, temerosa, molesta, desamparada, generándole una afectación emocional transitoria por la situación presente, toda vez que se muestra vulnerable ante este tipo de situaciones, ya que hay una figura de poder que la vulnera de manera constante.

c)   Mostrándose durante la entrevista con aspecto atento, accesible, colaborador, angustiada, apenada,

d)   Por lo que se sugiere sea canalizada para atención a víctimas del delito y se le brinde apoyo psicológico para trabajar aspectos emocionales.

[El resaltado es propio]

 

El acta de inspección levantada por la agente del ministerio público describe el lugar en el que la actora manifestó sucedieron los hechos del 7 (siete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno), y de ella se desprende que el domicilio coincide con el señalado por la actora en su denuncia ante el IEEP respecto de la calle (Calle 16 de septiembre) y número 5107 (aunque en el acta se especifica que es 5107 B), pero difiriendo en la colonia (Colonia Gabriel Pastor en su denuncia ante el IEEP, y Colonia Las Palmas en el acta).

 

Por su parte, en el acta de entrevista a testigo”, que ya fue descrita anteriormente, la persona declarante manifestó que el 7 (siete) u 8 (ocho) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) acompañó a la actora al domicilio referido por esta en su denuncia y describió lo que afirmó haber percibido ese día.

 

Debe señalarse que de dicha acta se desprende que al rendir su testimonio, se le informó de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad.

 

Los documentos expuestos tienen carácter de indicio, pero analizados de forma conjunta, bajo una perspectiva de género, llevan a esta Sala Regional a concluir que al coincidir esencialmente con lo relatado por la denunciante, fortalecen su dicho y lo dotan de veracidad, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, existe coincidencia en lo esencial entre lo narrado por la actora y lo descrito por quien compareció como persona testificante respecto de las condiciones en las que sucedieron los hechos, por ejemplo en cuanto al nombre de la calle y número[132], aunque diferencia respecto del nombre de la colonia; ambas afirmaron que en la fecha en cuestión la actora acudió acompañada de la persona testificante y sus 2 (dos) hijas, que al interior del inmueble únicamente accedió la actora y que tanto la testiga como sus hijas pudieron verla salir de dicho lugar visiblemente molesta y al Denunciado siguiéndola.

 

En segundo lugar, existe coincidencia entre la descripción física que la persona testificnte hizo del inmueble en donde sucedieron los hechos y la realizada por la agente del ministerio público en el acta de inspección: que en el muro exterior del inmueble se encontraba una lona con publicidad de una boutique.

 

En tercer lugar, también existe coincidencia entre el relato de la actora al señalar que en esa fecha ocurrieron los actos denunciados que implicaron la violencia sexual que denuncia, lo que es consistente con el relato de la testiga que afirmó haberla visto salir corriendo del lugar y que el Denunciado “iba tras ella” y al verla subir a su camioneta se quedó “como enojado y frustrado”; afirmando además que al llegar a la casa de la denunciante tras esos hechos, le comentó que él le había pedido actos sexuales o un millón y medio de pesos.

 

En cuarto lugar, en el dictamen psicológico de 19 (diecinueve) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) -es decir, 40 (cuarenta) días después de la fecha en que habrían sucedido los actos denunciados- la perita señaló que -entre otras cosas- observó que la actora -respecto de los actos denunciados- se mostraba insegura, preocupada por sí misma, tensa, temerosa, molesta, desamparada, generándole una afectación emocional transitoria por la situación presente, toda vez que se muestra vulnerable ante este tipo de situaciones, ya que hay una figura de poder que la vulnera de manera constante, además que sugería se le canalizara para tratamiento de apoyo psicológico y emocional.

 

Lo anterior, a la luz de las declaraciones de la actora, permite a esta Sala Regional advertir una afectación psicológica y emocional derivada de los actos denunciados que fortalece su presunción de veracidad y la calidad de víctima de la actora.

 

Habiendo establecido las anteriores conclusiones, es necesario analizar los argumentos y las pruebas ofrecidas por el Denunciado para desacreditar los dichos de la actora.

 

Uno de los argumentos, que fue también analizado por el Tribunal Local, son las supuestas contradicciones de la actora al declarar ante el Ministerio Público y ante el IEEP, se reproducen tales argumentos a continuación:

Texto

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Análisis de la supuesta primera contradicción

No existe tal contradicción. El Denunciado afirma que ante el IEEP la actora afirmó que los hechos habían sucedido en la mañana, lo cual es falso, pues tal afirmación no se aprecia de dicha declaración. Ante el IEEP la actora afirmó lo siguiente:

“[E]l sujeto denunciado, me citó en su oficina ubicada en […] aproximadamente a las diez horas, para comunicarme temas relacionados con mis aspiraciones políticas. A lo cual yo acudí en compañía de […] y sus dos hijas, porque no quería ir sola a platicar con él […]”

 

Como puede advertirse, la actora únicamente menciona la hora, más no si se trató de la mañana o la noche. Cabe señalar, además, que la testiga al rendir su declaración ministerial afirmó que los hechos relatados habían ocurrido aproximadamente el 7 (siete) u 8 (ocho) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) a las diez de la noche.

 

Si bien, ante la Fiscalía General del Estado la actora declaró que los hechos habían ocurrido aproximadamente a las 9:15 (nueve horas con quince minutos), en la misma afirma -también- que sucedieron en la noche, por lo que en realidad no hay ningún elemento del que se desprenda la contradicción que el Denunciante afirma.

 

Por otra parte la diferencia entre la hora exacta afirmada ante una autoridad y la otra no es lo suficientemente amplia (solamente 45 [cuarenta y cinco minutos]) para afirmar que existe una contradicción y no una imprecisión en el horario afirmado, lo que es comprensible -como lo afirma el Tribunal- dado el estado mental en el que probablemente se encontraba la actora en su calidad de víctima, además que en ambos casos lo refirió como un horario “aproximado”, por lo que no sería motivo suficiente para restar valor a dichas declaraciones de manera determinante.

 

Siendo relevante en este punto lo explicado en el Protocolo SCJN[133] respecto a que la declaración de las víctimas de violencia sexual constituye una prueba fundamental sobre los hechos, la cual debe valorarse con perspectiva de género teniendo en cuenta que dada la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual no debe ser inusual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo.

 

Análisis de la supuesta segunda contradicción

Tampoco existe tal contradicción, pues el Denunciante pretende afirmarla sobre el argumento de que ante una autoridad dio detalles sobre la forma en que la actora fue citada ese día por el Denunciado, ante la otra no los dio. Tales circunstancias no representan una contradicción[134] pues no se trata de hechos o declaraciones opuestas en las que una o ambas tengan que ser necesariamente falsas, sino -de nuevo- imprecisiones respecto a los detalles descritos que por sí mismas no disminuyen la veracidad del relato.

 

Análisis de la tercera supuesta contradicción

Esta Sala Regional tampoco advierte la contradicción sostenida, pues el hecho de que ante la autoridad ministerial la actora señalara que en ese momento (19 [diecinueve] de marzo de 2021 [dos mil veintiuno]) no sabía la dirección exacta y que luego en otro momento (22 [veintidós] de marzo de 2021 [dos mil veintiuno]) ante el IEEP brindara la dirección exacta, tampoco implica una contradicción.

 

Esto, ya que el conocer o recordar el domicilio específico en el que una persona sufrió el daño o agresión que pretende denunciar no merma en lo absoluto la veracidad de su dicho, pues -por una parte- encontrarse en la condición de víctima puede -en muchos casos- generar confusión o alterar la memoria respecto de datos específicos y -por otra- no es común que las personas memoricen los domicilios a los que acuden, especialmente cuando se presentan situaciones que les resultan más relevantes como sería sufrir algún tipo de VPMRG.

 

Por último, no es un requisito para la procedencia de una denuncia de hechos referir el domicilio exacto en el que sucedieron, y el hecho de que posteriormente lo recuerde o lo obtenga (en caso de no conocerlo previamente) para efecto de presentarlo ante otra autoridad tampoco es impedimento para hacerlo.

 

La veracidad en el caso no se ve comprometida ni la información proporcionada contradicha, pues la identificación del lugar en ambos casos coincidió en lo esencial: la calle y ubicación, de ahí que no se advierta la supuesta contradicción.

 

Ahora, el Denunciado pretendió acreditar que durante los meses de febrero y marzo de 2021 (dos mil veintiuno) no mantuvo comunicación con la actora -como esta afirmó- con copia simple de las sábanas de llamadas que emitió a su favor la compañía telefónica “Telcel”.

 

Al tratarse de documentos privados, estos cuentan únicamente con el valor de presunción[135] y dado que son susceptibles de ser manipulados o fabricados no son suficientes -salvo que se concatenen con otros medios de prueba- para adquirir pleno valor probatorio. De ahí que sean insuficientes por sí mismos para acreditar sus afirmaciones o para demeritar la veracidad de la declaración de la actora.

 

Sin embargo, aun concediéndoles pleno valor probatorio, como pretende el Denunciado, tales documentos no serían eficaces para acreditar el supuesto que afirma, pues aunque fueran suficientes para acreditar que no recibió ni realizó llamadas al número telefónico de la actora durante dicho plazo a través de esa línea telefónica, no podría acreditar con ellas que no tuvo comunicación con la actora a través de otra vía (incluidas las llamadas a través de una aplicación de mensajería instantánea o de otro número telefónico) pues en la sábana de llamadas únicamente se contemplan las llamadas salientes y entrantes realizadas a través de la línea telefónica y no las que se hubieran hecho por medio de datos o el internet, aun utilizando los mismos dispositivos celulares.

 

En este punto debe resaltarse que una de las cuestiones afirmadas por la denunciante es que al llegar al lugar en que sucedieron los actos denunciados, el Denunciado le quitó su teléfono celular, afirmación de la que podría advertirse cierto comportamiento tendente a no dejar rastro digital de algunas actuaciones[136].

 

De igual manera, el Denunciado pretende acreditar que el día de los hechos no estuvo en el lugar referido por la actora, pues se encontraba en su casa; esto a partir de 2 (dos) videos que aportó, que se encuentran contenidos en una memoria extraíble tipo USB[137], y que aparentemente son grabaciones de pantalla de un teléfono celular tipo “Iphone”.

 

En el primero de ellos se observa a la persona usuaria del teléfono accediendo a la aplicación “Mapas” e introduciendo el término “casa” en el recuadro de búsqueda, apareciendo finalmente la ubicación del domicilio que aparentemente se encuentra registrado como “casa” y que es el siguiente: “Privada 32-A S 2314”.

 

En el segundo de los videos se observa a la persona usuaria del teléfono accediendo a la sección “Configuración” y dentro de esta a la de “Servicios del sistema”, para posteriormente seleccionar la función “Ubicaciones importantes” y después “Casa”. A partir de ahí se observa el despliegue de distintas fechas y horarios que -aparentemente- corresponde con aquéllas en las que el teléfono se encontraba en la ubicación registrada como “Casa”. En un punto del video pueden observarse los siguientes registros:

20:15 – 15:54

7 feb 2021 – 8 feb 2021

 

20:53 – 16:05

6 feb 2021 – 7 feb 2021

 

Las referidas pruebas tienen la calidad de técnicas y, por tanto, merecen valor probatorio indiciario[138], dada la facilidad con que pueden ser fabricadas o manipuladas, de ahí que por sí mismas, al no existir otros medios que las soporten o confirmen, no sean suficientes para acreditar sus afirmaciones ni restar veracidad a la declaración de la actora.

 

Al igual que las pruebas ya valoradas anteriormente, aun en el caso de que dichos videos tuvieran valor probatorio pleno, serían ineficaces para acreditar lo afirmado por el Denunciado, pues en última instancia solamente podría acreditar -como sostiene la actora en su demanda- que el aparato telefónico del que se obtuvieron permaneció en el domicilio del Denunciado durante la tarde y noche del 7 (siete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno), más no que él también hubiera permanecido ahí.

 

En ese sentido, tras valorar con perspectiva de género y de manera conjunta las pruebas del expediente ofrecidas por las partes y recabadas por la autoridad instructora, atendiendo a la metodología requerida en los casos en que presuntamente exista VPMRG, esta Sala Regional llega a la conclusión que dicha valoración no resta credibilidad a los dichos de la denunciante y, por el contrario, se refuerza la presunción de su veracidad, por lo que -contrario a lo sostenido por el Tribunal Local- está demostrada la existencia de los actos acusados por la actora y atribuidos al Denunciado.

 

Por lo razonado anteriormente, la parte actora tiene razón cuando señala que el Tribunal Local -al valorar los actos atribuidos al Denunciado- no fue exhaustivo en su estudio, ni valoró la totalidad de las pruebas de forma conjunta y bajo una perspectiva de género; esto es, partiendo de la premisa inicial de que el dicho de la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece y, aplicando la reversión de la carga probatoria, pues corresponde a las personas denunciadas desvirtuar la existencia de los hechos que se hubieran demostrado (mediante pruebas circunstanciales, indicios y presunciones atendiendo a las reglas de la prueba aplicables en VPMRG).

 

En ese sentido, son fundados sus argumentos y suficientes para revocar esta parte de la resolución impugnada.

 

b.    Respecto de los actos atribuidos a la Denunciada

Respecto de los actos atribuidos a la Denunciada no existe controversia respecto a:

-  Que tenía el carácter de presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla y que la actora no era militante de dicho partido político al momento de los hechos; y

-  Que la imagen presentada por la actora como prueba de sus dichos correspondía con la conversación sostenida con el Denunciado vía mensajería instantánea.

 

Con respecto a los procedimientos seguidos a partir de que la actora informó a la Denunciada acerca de los hechos de VPMRG de los que afirmó haber sido víctima, el Tribunal Local analizó la información proporcionada por el PAN y tuvo por probado que no se advertía una “conducta omisiva” de su parte porque al momento de los actos, el Denunciado no formaba parte del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla y por ello no podía instaurársele un procedimiento administrativo partidista, sino que debía de hacerse del conocimiento de la Comisión de Orden del partido los actos denunciados para que fuera ésta quien determinara lo procedente.

 

Si bien, esta Sala Regional coincide con el Tribunal Local en cuanto a que no correspondía a la Denunciada -directamente- accionar al interior del partido alguna medida para investigar y, en su caso, sancionar las conductas que le fueron denunciadas por la actora, lo cierto es que dada la gravedad y naturaleza de los actos denunciados (algo que ella misma afirmó en la conversación que fue objeto de prueba en el PES) y dado su carácter de dirigente estatal del PAN resultaba un imperativo que tomara las medidas necesarias objetivamente razonables y eficaces para garantizar el ejercicio pleno de los derechos político-electorales -libres de VPMRG- de una simpatizante que -en ese momento- participaba como precandidata a un cargo de elección popular.

 

Lo anterior, derivado de los deberes que impone a los partidos políticos (y sus personas dirigentes) el artículo 25.1 incisos t) y u) de la Ley General de Partidos Políticos; específicamente al establecer como obligaciones de los partidos políticos, entre otras, garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de VPMRG y sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con dicha violencia[139].

 

Bajo esa lógica, la Denunciada estaba en posición de orientar o dirigir a la actora hacia la autoridad partidista competente, así como respecto de los requisitos para la presentación de este tipo de denuncias; especialmente tomando en cuenta que la actora no era militante del PAN y que, por tanto, no estaba obligada a conocer sus normas internas.

 

Sin embargo, como la propia Denunciada admitió, se limitó a responderle:

“Me parecen muy graves tus comentarios si tienes pruebas te pido que las presentes”

 

De lo anterior, esta Sala Regional concluye que la respuesta que la Denunciada dio a la denuncia que hizo la actora respecto de conductas posiblemente constitutivas de VPMRG atribuidas a una persona militante del partido político de la que era dirigente estatal, no fue consecuente con su deber como integrante de uno de los órganos directivos del PAN de llevar a cabo los actos necesarios para sancionar y erradicar este tipo de conductas y garantizar de manera eficaz a una persona precandidata a un cargo de elección popular el goce pleno de sus derechos político-electorales libres de VPMRG.

 

En ese sentido, esta Sala Regional no coincide con la conclusión del Tribunal Local, pues -a su juicio- sí se acreditó una omisión por parte de la Denunciada que implicó tolerar los actos de violencia sexual cometidos por el Denunciado contra la denunciante -como sostiene la actora-; sin embargo, coincide con la responsable en cuanto a que no se acreditó la existencia de un conflicto de intereses respecto del Denunciado, como afirmó la actora.

 

De ahí que el argumento de la actora sea fundado y suficiente para revocar esta parte de la resolución impugnada.

 

***

Así dado que esta Sala Regional determinó la revocación de las consideraciones del Tribunal Local respecto de la inexistencia de los actos denunciados y determinó su existencia, lo procedente es determinar las conductas denunciadas que fueron acreditadas para, posteriormente, verificar si las mismas constituyeron VPMRG contra la actora.

 

Dado que el PES ya fue instruido y resuelto, y esta Sala Regional cuenta con todos los elementos para hacerlo, en plenitud de sus atribuciones llevará a cabo el análisis de los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 -ya referida- para determinar si en el caso existió o no VPMRG.

 

Por otra parte, en virtud del sentido de lo resuelto, al haberse alcanzado la pretensión de la actora, esta Sala Regional considera innecesario analizar el resto de los agravios expuestos por ella.

 

6.4. Determinación de las conductas acreditadas

6.4.1. Respecto de los actos atribuidos al Denunciado

En cuanto a los actos que la actora atribuyó al Denunciado, esta Sala Regional advierte los siguientes:

a)    Desde que la actora conoció al Denunciado en 2018 (dos mil dieciocho) en una reunión de trabajo en el PAN estatal, comenzó a ser acosada por este a través de mensajes en su teléfono celular, lo que -afirma- tuvo que tolerar al pertenecer al mismo grupo político;

b)    Que no obstante que pidió a la dirigente estatal del PAN que el Denunciado no fuera su enlace con el Comité Directivo Estatal, tal situación se mantuvo, por lo que tuvo que seguir soportando el acoso del Denunciado mediante mensajes con comentarios con connotaciones sexual;

c)     Que el 7 (siete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) el Denunciado la citó en su oficina ubicada en la calle 16 de Septiembre 5107B (cinco mil ciento siete, letra “B”), colonia Las Palmas[140], lugar al que acudió entre las 9:15 (nueve horas con quince minutos) y 10:00 (diez horas) de la noche en compañía de la persona testificante y sus 2 (dos) hijas. Estando ahí no le permitió el acceso a sus acompañantes, le quitó el celular, intentó besarla, cuando se resistió le pidió una cantidad de dinero para “hacerla candidata a la presidencia de San Pedro Cholula, Puebla” y para “apoyar la reelección de Genoveva”, al ver que no tenía intención de darle dinero, le ofreció su ayuda a cambio de favores sexuales, expresando que tenía en sus manos “su vida o muerte política”. Posteriormente, refiere que la sujetó firmemente por la espalda y colocó su pierna entre las de ella haciéndole comentarios de tipo sexual hasta que pudo salir del lugar; y

d)    Que el 7 (siete) de marzo, tras registrarse como precandidata a la presidencia municipal de San Pedro Cholula, Puebla, le llamó el Denunciado y le pidió que no lo denunciara, así como: “en la semana yo te busco y te doy alternativas”. Después de pedirle que dejara de escribirle, la actora colgó e intentó recuperar los mensajes que había recibido del Denunciado a través de la aplicación “Telegram” -que eran obscenos y ofensivos- y se percató de que él los había borrado.

 

Los anteriores hechos -tras una valoración conjunta de las pruebas bajo una perspectiva de género- quedaron debidamente acreditados en este juicio.

 

También quedó acreditada la relación asimétrica de poder existente entre el Denunciado y la actora, derivada de la posición destacada que este tiene dentro del PAN como militante, asesor y -actualmente- diputado local, y su cercanía con quienes dirigían a dicho partido en el estado de Puebla, y de que la actora únicamente tenía carácter de simpatizante y aspirante a un cargo de elección popular por tal instituto político.

 

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional considera encontrarse frente a actos de distinta naturaleza, pero articulados y ejecutados intencionalmente, abusando de una posición de autoridad con la intención de disminuir la libertad y voluntad de la denunciante y obtener de ella un beneficio, atentando contra su dignidad e integridad física y psicológica.

 

Lo anterior no es más que un indicativo de una actuación que atenta contra la libertad, dignidad e integridad física y psicológica de las mujeres y constituye un abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre una mujer, denigrándola y concibiéndola como un objeto[141].

 

Por su parte la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 13 que el hostigamiento es el ejercicio del poder que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

 

Si bien, dicha disposición señala como elementos la existencia de una subordinación real en los ámbitos laboral y/o escolar; lo cierto es que, como ya se señaló, la existencia de una relación asimétrica de poder que de acuerdo a algunas condiciones o circunstancias fácticas puede suponer la desventaja real de una de las partes es el elemento verdaderamente relevante en los casos que involucran este tipo de actos, siendo imprescindible que las autoridades del Estado mexicano hagan cuanto esté en su poder por evitar tales actos en cualquier ámbito que impliquen una violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas a fin de garantizarles una vida libre de violencia.

 

Atendiendo a lo anterior, en el caso quedó acreditada la actuación sistemática e intencionada de abuso de poder del Denunciado contra la libertad, dignidad e integridad física y psicológica de la actora, denigrándola y concibiéndola como un objeto.

 

6.4.2. Respecto de los actos atribuidos a la Denunciada

Ahora bien, respecto a los actos que la actora atribuyó a la Denunciada, en su denuncia afirmó que esta, en su carácter de presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Puebla había sido responsable de propiciar VPMRG en su contra debido a su conducta omisiva.

 

Lo anterior, pues afirmó que en diversas ocasiones solicitó a la Denunciada que designara a otra persona como enlace, pero no al Denunciado, al sentirse incómoda trabajando con él por la forma como se dirigía a ella, al enviarle mensajes que la incomodaban.

 

Incluso, la actora expresó en su denuncia que debido al miedo y a la inseguridad que sentía por los mensajes de texto que recibía por parte del Denunciado, solicitó apoyo a la Denunciada para que, como presidenta del mencionado comité directivo, la ayudara interviniendo, lo que según su declaración hizo mediante un mensaje de texto que le envió directamente el 17 (diecisiete) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), al escribirle A mí me pidió por la candidatura no solo favores sexuales, sino dinero pero como sé que estoy por encima en las encuestas no necesitaba de nada de esas cochinadas de este cabron, a lo cual aquella le respondió me parecen muy graves tus comentarios si tienes pruebas te pido que las presentes[142].

 

La actora adujo en su denuncia que dicha respuesta constituyó una negativa a brindarle el apoyo que esperaba recibir, debido a que pese a haber hecho del conocimiento de la Denunciada tales hechos, no ordenó el inicio de alguna investigación al respecto, pues esta última presumiblemente mantenía con el Denunciado una relación contractual por la prestación de diversos servicios, lo que ocasionaba que existiera un conflicto de intereses.

 

Como puede advertirse, la dinámica del reproche que la actora hizo a la Denunciada, se sustenta en que la respuesta que recibió por parte de esta última fue pasiva ante la relevación de hechos que -a su decir- ameritaban una respuesta más eficaz de quien, en aquel entonces, presidía el Comité Directivo Estatal del PAN.

 

Debe destacarse que al contestar la denuncia, la Denunciada reconoció haber recibido por mensaje de texto el reclamo de la actora y admitió haberle respondido de esa forma; sin embargo, afirmó también que la denunciante debía aportar los elementos de prueba con que contara, lo que a su decir no hizo, pues “no formalizó su denuncia”.

 

Aunado a ello, en su contestación, la Denunciada manifestó que la actora “nunca formó parte del Partido Acción Nacional, solamente era simpatizante, pero nunca adquirió algún derecho como militante, por lo que, en todo caso su actuar debía estar perseguido mediante las autoridades correspondientes”.

 

Si bien es cierto que la actora no era militante del PAN -lo que ella misma reconoce-, los hechos denunciados tenían relación con el proceso de selección de las candidaturas de dicho partido, el que permitía la postulación de personas ajenas al mismo.

 

Por ello, dada gravedad de los actos denunciados y en razón del carácter que la Denunciada tenía como dirigente estatal del PAN, estaba obligada a tomar cuantas medidas fueran necesarias para poder garantizar el ejercicio pleno de los derechos político-electorales -libres de VPMRG- de una simpatizante que en aquel momento aspiraba a ser precandidata a un cargo de elección popular por ese instituto político.

 

Lo anterior, en función de las obligaciones que impone a los partidos políticos (y sus dirigentes) el artículo 25.1 incisos t) y u) de la Ley General de Partidos Políticos; específicamente al establecerles la obligación de garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de VPMRG y sancionar mediante mecanismos y procedimientos internos todo acto relacionado con dicha violencia[143].

 

Bajo esa lógica, a diferencia de lo considerado por el Tribunal Local, la Denunciada estaba en posición de orientar o dirigir a la actora hacia la instancia partidista que fuera la competente para conocer del caso, así como respecto de los requisitos para la presentación de este tipo de denuncias; especialmente tomando en cuenta que esta última no era militante del PAN y que, por tanto, no estaba obligada a conocer sus normas internas.

 

Sin embargo, como la propia Denunciada lo admitió al contestar la denuncia, tan solo se limitó a responderle que le parecían muy graves sus comentarios y le pidió que presentara las pruebas en caso de contar con ellas; sin embargo, pese a que exhortó a la actora a presentar las pruebas con que contaba, tal actuar como dirigente estatal del PAN no se apegó al mandato legal que ese instituto político tiene de garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política y de sancionar su comisión.

 

De lo anterior, esta Sala Regional puede concluir que el actuar desplegado por la Denunciada, si bien no constituyó VPMRG como lo planteó la actora; tampoco fue acorde a su deber como presidenta del órgano de dirección estatal del PAN, al tener conocimiento de dichas conductas y no llevar a cabo actos para investigarlas y -de ser el caso- sancionarlas y erradicarlas, en aras de garantizar a la enjuiciante como precandidata a un cargo de elección popular, el pleno goce de sus derechos político-electorales libres de VPMRG.

 

En ese sentido, al no haber profesado una tutela especial para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG conforme los principios de igualdad y de no discriminación, esta Sala Regional considera necesario conminar a la Denunciada y a quienes ocupen los cargos de dirigencia al interior del PAN para que cuando ocurran casos de esa naturaleza, velen por que se instrumente un desarrollo institucional eficaz, a efecto de que los derechos de las mujeres militantes y simpatizantes se protejan por todos los flancos posibles al interior del PAN.

 

6.5. Análisis de la VPMRG

6.5.1. Marco normativo

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisa que la VPMRG puede reflejarse, entre otras, a través de las siguientes conductas[144]:

1.  Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.

2.  Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

3.  Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.

4.  Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

5.     Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

6.  Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos político electorales.

 

Asimismo, la Sala Superior a través de la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, ya citada, estableció los elementos que actualizan la VPMRG en el debate político, a saber:

1.     Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

2.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

3.     Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

4.     Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

5.     Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

6.5.2. Caso concreto

A continuación, esta Sala Regional analizará si los actos realizados por el Denunciado cuya existencia quedó acreditada constituyeron VPMRG a partir de los elementos establecidos en la jurisprudencia ya referida.

 

1.     Se ejerce en el marco del ejercicio de derechos político electorales o, bien, en el ejercicio de un cargo público

Este elemento se encuentra acreditado, pues los actos denunciados por la actora y atribuidos al Denunciado se llevaron a cabo en el marco de su participación política como simpatizante de un partido político y aspirante a una candidatura a un cargo de elección popular por el mismo, y estuvieron directamente relacionados con dicha aspiración.

 

2.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

Este elemento está acreditado pues aunque la actora no tenía el carácter de militante del mismo partido que el Denunciado, está demostrado que era simpatizante de este, había colaborado activamente con él y afirmó pertenecer al mismo grupo político. Por tanto, los actos denunciados fueron llevados a cabo por un militante del partido político a través del cual la actora pretendía participar y dentro del cual el Denunciado tenía una posición relevante.

 

3.     Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico

En el caso, se acreditó la existencia de actos sistemáticos e intencionales -cometidos por el Denunciado- contra la actora por medio de mensajes de texto obscenos y ofensivos y que el 7 (siete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) la citó en su oficina, estando ahí no le permitió el acceso a sus acompañantes, le pidió que dejara el celular, intentó besarla, cuando se resistió le pidió una cantidad de dinero para “hacerla candidata a la presidencia de San Pedro Cholula, Puebla” y para “apoyar la reelección de Genoveva”, al ver que no tenía intención de darle dinero, le ofreció su ayuda a cambio de favores sexuales, expresando que tenía en sus manos “su vida o muerte política”. Posteriormente, refiere que la sujetó firmemente por la espalda y colocó su pierna entre las de ella haciéndole comentarios de tipo sexual hasta que pudo salir del lugar.

 

Por la naturaleza de los actos denunciados, como se explicó anteriormente, es evidente que se trató de violencia sexual, entendida como cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, una expresión de abusos de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto[145].

 

Esto, pues como se desprende del Protocolo SCJN[146] la violencia sexual consiste en aquellas acciones y omisiones que ponen en riesgo o dañan la libertad, integridad y desarrollo psicosexual, en los que puede o no existir contacto físico.

 

Además, dado que ha sido posible determinar que se encontraba en una posición asimétrica de poder, las amenazas del Denunciado en torno a las aspiraciones políticas de la actora -al establecer que necesitaba de él para alcanzarlas, negando tácitamente su capacidad para ello-, así como el señalamiento de las posibles consecuencias negativas de no hacer lo que él le demandaba para mermar su voluntad y su capacidad de autodeterminación, implicaron también violencia de tipo psicológico, que -como se determinó en el peritaje psicológico- le generaron una afectación emocional y sentimiento de vulnerabilidad ante una figura de poder que además produjeron que se sintiera insegura y angustiada.

 

Al respecto, es relevante la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito VII.2o.C.192 C (10a.)[147] de rubro VIOLENCIA PSICOLÓGICA. SUS CARACTERÍSTICAS E INDICADORES, de la que se desprende que la violencia psicológica se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceras personas que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal; los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo-cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada.

 

Además, señala que algunos de los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisiones, entre otros, la violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima -siendo que en este caso, algunos de esos rasgos se desprenden incluso del peritaje psicológico de la actora, realizado después de los actos denunciados, que consta en el expediente-.

 

4.     Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Los actos que le fueron atribuidos al Denunciado tuvieron por objeto anular o restringir el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora al pretender condicionar su participación en el proceso interno del PAN, a través de amenazas y solicitudes de tipo económico y sexual, lesivas de su dignidad e integridad física y psicológica.

 

Al establecer que “en sus manos estaba la vida o muerte política” de la actora, implícitamente negó su capacidad para el desempeño de un cargo público por sus propios méritos o su participación política de forma autónoma, ya que necesitaba de él para lograrlo, anulando el reconocimiento de la actora y su dignidad y valía propias y expresando su intención de impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Es decir, los actos denunciados evidencian la visión del Denunciado -desde la situación de poder que tenía respecto de la actora, aunque no hubiera necesariamente un vínculo de supra-subordinación- de tener en sus manos la decisión respecto al futuro político de la denunciante, el futuro respecto al ejercicio de sus derechos político electorales de que es titular por el simple hecho de ser una ciudadana mexicana y que no deberían estar sujetos a restricciones o limitaciones impuestas por un hombre derivado de no acceder a realizar ciertas acciones en su beneficio. En el caso, la entrega de dinero o la realización de actos de índole sexual.

 

Respecto de estos últimos, los actos denunciados son de la máxima gravedad pues implican que a la par de negar el reconocimiento y valía propias e intrínsecas de la actora, se condicionó el pleno ejercicio de derechos humanos a que realizara actos íntimos lo que supone una negación también del libre ejercicio de su sexualidad.

 

Esto además, encuadra en la fracción XVI del artículo 20-Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece que ejercer violencia sexual contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos es VPMRG
-contrario a lo resuelto por el Tribunal Local-.

 

5.     Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres

Dado que -como quedó asentado- se acreditó la existencia de actos que podrían haber sido percibidos por la actora como hostigamiento sexual en su contra, los cuales además de tener un contenido claramente violento y sexual al comprender el ejercicio del poder que tenía el Denunciado sobre la actora para menoscabar su integridad y dignidad y condicionar el ejercicio de sus derechos político electorales a la realización de actos de naturaleza sexual, se desprende de los mismos parten de la consideración de la actora por parte del Denunciado no en su integridad y dignidad como persona sujeta de derechos sino como un objeto, además que este tipo de actos
-como ya se dijo- son una expresión de abusos de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, por lo que es evidente que tienen su origen en el género de la actora.

 

A partir de todo lo anterior, dado que se cumplió con todos los puntos de la jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior, esta Sala Regional concluye que -como lo denunció la actora- los actos realizados por el Denunciado constituyeron VPMRG contra ella.

 

SÉPTIMA. Efectos

Debido a que son parcialmente fundados los agravios de la actora, lo debido es revocar la resolución impugnada, para que el Tribunal Local, en un plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia emita una nueva en la que:

1)    Se pronuncie respecto de la actuación del IEEP respecto del retraso en la remisión del PES;

2)    A partir de los argumentos expuestos en esta sentencia, establezca la gravedad de las conductas acreditadas e individualice las sanciones respecto de los actos de VPMRG;

3)    Determine de manera fundada y motivada la procedencia de la inscripción del Denunciado en el Registro de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, así como la temporalidad en la cual deberán -en su caso- permanecer en dicho registro. Ello, de conformidad con la normativa aplicable al caso.

4)    Determine de manera fundada y motivada las acciones que considere pertinentes para reparar a la actora los derechos que le fueron vulnerados por las personas denunciadas.

5)    Resuelva -dada la gravedad de los actos denunciados que constituyeron VPMRG contra la actora- las medidas de no repetición necesarias para garantizar -en la medida de lo posible- que las personas denunciadas no volverán a cometer actos de esta índole; así como aquellas que considere pertinentes para que el partido en cuyo proceso de selección de candidaturas se cometió la VPMRG tome las medidas necesarias para prevenir este tipo de actuaciones en esos procesos.

 

Hecho lo anterior, deberá notificar personalmente a las partes su nueva resolución e informar, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes e informar a esta Sala Regional lo actuado acompañando las constancias conducentes que así lo acrediten, incluidas las de notificación a las partes.

 

* * * * *

Finalmente, considerando lo resuelto por esta sala, debe darse vista al Comité Ejecutivo Nacional del PAN, al Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla con copia de esta sentencia, para que -en el ámbito de sus atribuciones- actúen como consideren pertinente[148].

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Revocar la resolución impugnada para los efectos precisados en la misma.

 

Notificar por correo electrónico a la actora y parte tercera interesada; por oficio al Tribunal Local y a los Comités Ejecutivo Nacional y Directivo Estatal del PAN; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.

[2] Suprema Corte, 2020 (dos mil veinte), 1ª edición. Consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero

[3] Consultable en las hojas 21 a 65 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[4] Acuerdo consultable en las hojas 66 a 68 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[5] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a este año a menos que se señale otro año de manera expresa.

[6] Acuerdo visible en las hojas 828 a 832 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[7] Resolución consultable en las hojas 1228 a 1251 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[8] Como se aprecia del sello de recepción por el Tribunal Local, en la hoja 4 del expediente principal.

[9] Concretamente en la sentencia de los juicios SCM-JDC-330/2022 y acumulado.

[10] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.

[11] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[12] Sin contar los días 15 (quince) y 16 (dieciséis) por tratarse de días inhábiles conforme al artículo 7.2 de la Ley Medios.

[13] Cédula de notificación personal visible en la hoja 1258 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[14] Sin contar los días sábado 8 (ocho) y domingo 9 (nueve) por ser días inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 7.2. de la Ley de Medios, ni el 12 (doce) de octubre por no computar para los plazos en términos del punto primero del Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior.

[15] Lo anterior, tomando en cuenta que las demandas deben estudiarse integral y exhaustivamente para determinar si hay argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que se encuentren o no en el capítulo correspondiente. De conformidad con las jurisprudencias 3/2001 y 2/98 de la Sala Superior de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5; y suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12, respectivamente.

[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[17] De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 124.

[18] Distinguidas por la Primera Sala de la Suprema Corte en las jurisprudencias
1a./J. 103/2017 (10a.) de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151; y la 1a./J. 90/2017 (10a.) de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151.

[19] Díez-Picazo, Luis Maria, Sistema de Derechos Fundamentales, 3ª edición, España, 2008 (dos mil ocho), página 428.

[20] Artículo 17 párrafo primero de la Constitución.

[21] Expresión en latín que puede traducirse como en caso de duda debe favorecerse a quien intenta una acción jurisdiccional.

[22] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. CCVI/2018 (10a.) de rubro PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo I, página 377.

[23] El debido proceso es una progresión de etapas necesarias para garantizar una adecuada y oportuna defensa. Estas son: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, (iii) permitir alegar a su favor y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones a debate, según lo establece la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 47/95 de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.

[24] Conforme a la tesis aislada II.8o.(I Región) 1 K (10a.) de rubro TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), Tomo 4, materia constitucional, página 2864.

[25] En la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-64/2015.

[26] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.

[27] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Clave de registro: 265203.

[28] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna, es decir, que no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.

[29] Jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.

[30] Si bien, la actora invoca el artículo 413, el aplicable al caso -al tratarse de una denuncia de actos posiblemente constitutivos de VPMRG- es el 416.

[31] En la sentencia del recurso SUP-REP-8/2014.

[32] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 19 y 20.

[33] Consultable en las hojas 21 a 65 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[34] Acuerdo visible en las hojas 66 a 68 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[35] Acuerdo consultable en las hojas 828 a 832 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[36] Emplazamiento visible en las hojas 835 a 850 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[37] Emplazamientos que pueden verse en las hojas 851 a 901 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[38] El acta de la misma puede ser consultada en las hojas 1095 a 1109 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[39] Lo que puede verse en la hoja 1110 del cuaderno accesorio 2.

[40] Según se advierte del oficio IEE/SE-440/2022 e informe circunstanciado, consultables en las hojas 2 a 17 del cuaderno accesorio 1.

[41] Visible en las hojas 66 a 68 del cuaderno accesorio 1.

[42] Fundando su actuación en el escrito IEE/DEL-DJ-001/2020 por el que el secretario ejecutivo del IEEP le delegó la facultad sustanciadora de las quejas y denuncias y la elaboración de los proyectos de desechamiento.

[43] Hoja 78 del cuaderno accesorio 1.

[44] Hoja 588 del cuaderno accesorio 1.

[45] Hojas 721 a 723 del cuaderno accesorio 1.

[46] Hoja 85 del cuaderno accesorio 1.

[47] Hoja 77 del cuaderno accesorio 1.

[48] Hoja 683 del cuaderno accesorio 1.

[49] Hoja 75 del cuaderno accesorio1.

[50] Hoja 763 del cuaderno accesorio 1

[51] Hoja 153 del cuaderno accesorio 1.

[52] Hoja 187 del cuaderno accesorio 1.

[53] Hojas 542 a 543 del cuaderno accesorio 1.

[54] Hoja 598 del cuaderno accesorio 1.

[55] Hoja 626 del cuaderno accesorio 1.

[56] Hoja 649 del cuaderno accesorio 1.

[57] Hoja 665 del cuaderno accesorio 1.

[58] Hoja 663 del cuaderno accesorio 1.

[59] Hoja 745 del cuaderno accesorio 1.

[60] Hoja 724 del cuaderno accesorio 1.

[61] Hoja 741 del cuaderno accesorio 1.

[62] Hojas 120 a 130 del cuaderno accesorio 1.

[63] Hojas 568 a 569 del cuaderno accesorio 1.

[64] Hojas 570 y 571 del cuaderno accesorio 1.

[65] Hojas 594 y 595 del cuaderno accesorio 1.

[66] Hojas 620 a 622 del cuaderno accesorio 1.

[67] Hojas 643 a 645 del cuaderno accesorio 1.

[68] Hoja 666 del cuaderno accesorio 1.

[69] Hojas 699 a 708 del cuaderno accesorio 1.

[70] Hoja 827 del cuaderno accesorio 1.

[71] En las sentencias de los expedientes SUP-REP-312/2021 y acumulados;
SUP-REP-93/2021 y SUP-REP-94/2021 acumulados; SUP-JRC-7/2017;
SUP-JDC-899/2017 y acumulados; SUP-RAP-151/2014 y acumulados, y
SUP-REC-1425/2021, entre otros. Lo que también ha sido sostenido por esta Sala Regional en el acuerdo plenario de cumplimiento del juicio SDF-JDC-2101/2016.

[72] Hoja 207 accesorio 1.

[73] Visible en las hojas 538 a 540 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[74] Hoja 540 del cuaderno accesorio 1.

[75] Hoja 588 del cuaderno accesorio 1.

[76] Hojas 575 a 586 del cuaderno accesorio 1.

[77] Hojas 594 y 595 del cuaderno accesorio 1.

[78] Visible en la hoja 24 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[79] Página visible en la siguiente liga: https://telegram.org/faq#chats-secretos [revisada por esta sala el 23 (veintitrés) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés)] que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[80] Extremo a extremo.

[81] Espacio virtual en que algunas aplicaciones o empresas proveedoras de servicios de mensajería instantánea almacenan los mensajes de sus personas usuarias y que hace posible su recuperación aunque el o los dispositivos de los que hubieran sido enviadas o a los que se hubiera remitido, ya no tengan almacenadas esas comunicaciones.

[82] Párrafo 17 (diecisiete).

[83] Párrafo 20 (veinte).

[84] Párrafo 50 (cincuenta).

[85] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[86] Página 133.

[87] Artículo 20 Bis párrafo primero. 

[88] Artículo 20 Bis párrafo segundo.

[89] Artículo 48 Bis fracción III.

[90] Artículo 440.3.

[91] Artículos 440.3 y 474 Bis párrafo 9.

[92] Artículo 2-XVI del Código Local y 21 Bis de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.

[93] Artículos 10 tercer párrafo y 11 primer párrafo del Código Local.

[94] Artículo 11 primer párrafo.

[95] Artículo 28 cuarto párrafo.

[96] Artículo 54-XIV.

[97] Artículo 75-IX.

[98] Artículo 89-LIX.

[99] Artículo 2-XVI.

[100] Artículo 21 Ter.

[101] Artículo 387 último párrafo.

[102] Artículos 388-XI, 389-VI y 391-III.

[103] Artículo 401 Ter.

[104] Artículos 415 y 416.

[105] Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, párrafo 306. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párrafo 109. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 30 (treinta) de agosto de 2010 (dos mil diez), párrafo 119.

[106] Por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JE-43/2019; el recurso SUP-REC-91/2020 y acumulado; y el recurso SUP-REC-164/2020, entre otros.

[107] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rosendo Cantú y otra contra México. Sentencia de 31 (treinta y uno) de agosto de 2010 (dos mil diez). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 95.

[108] Así lo señaló la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-1/2020.

[109] Por ejemplo, el caso “Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana”, sentencia de octubre de 2012 (dos mil doce), referencia consultable en el párrafo 229 de la sentencia.

[110] Páginas 185 a 187.

[111] Lo que también se establece en la jurisprudencia 436 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA TRATÁNDOSE DE (consultable en: Apéndice de 2011, tomo III, penal primera parte -Suprema Corte sección- adjetivo, página 400) y la tesis XXVII.3o.28 P (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito de rubro DELITOS SEXUALES (VIOLACIÓN). AL CONSUMARSE GENERALMENTE EN AUSENCIA DE TESTIGOS, LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA O VÍCTIMA DE ESTE ILÍCITO CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL, SIEMPRE QUE SEA VEROSÍMIL, SE CORROBORE CON OTRO INDICIO Y NO EXISTAN OTROS QUE LE RESTEN CREDIBILIDAD, ATENTO A LOS PARÁMETROS DE LA LÓGICA, LA CIENCIA Y LA EXPERIENCIA (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 37, diciembre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo II, página 1728).

[112] Registro digital 2015634, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 460.

[113] Tesis de rubro TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015 (dos mil quince), Tomo I, página 238.

[114] Hoja 573 del cuaderno accesorio 1.

[115] Como se desprende del escrito consultable en las hojas 86 a 92 del cuaderno accesorio 1.

[116] De hecho, el Tribunal Local omitió valorar, junto con las impresiones de pantalla de mensajes y correos electrónicos fechados en 2018 (dos mil dieciocho), la impresión de pantalla de la aplicación de mensajería “Telegram” de la que se desprende la activación de la función referida por la denunciante y cuya inspección también se encontraba en el acta de 23 (veintitrés) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno).

[117] Por ejemplo, el caso “Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana”, sentencia de octubre de 2012 (dos mil doce), referencia consultable en el párrafo 229 de la sentencia.

[118] Visible en la hoja 305 del cuaderno accesorio 1.

[119] Visible en las hojas 305 y 306 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[120] Artículo 20 bis último párrafo.

[121] Artículo 21 bis último párrafo.

[122] En la página 144.

[123] Se trata de 14 (catorce) contratos de prestación de servicios celebrados entre el Denunciado y el Comité Directivo Estatal del PAN, y 7 (siete) facturas, que fueron informados y proporcionados por el INE por un monto cercano a los $2’000,000.00 M.N. (dos millones de pesos moneda nacional), durante los años 2019 (dos mil diecinueve) y 2020 (dos mil veinte). Consultables en las hojas 425 a 525 del cuaderno accesorio 1 de este juicio.

[124] Lo que, a juicio de esta Sala Regional, dimensiona la afirmación de que el Denunciado “estaba en el equipo de trabajo con Genoveva” para ser entendida como que el Denunciado colaboraba con la Denunciada dentro del grupo político y no, como expuso el Tribunal Local, como integrante del Comité Directivo Estatal del PAN.

[125] Esto se advierte de la certificación realizada por el IEEP, visible en la hoja 569 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.

[126] Consultable en las hojas 224 a 229 del cuaderno accesorio 1.

[127] Que puede verse en las hojas 301 a 303 del cuaderno accesorio 1.

[128] Visible en las hojas 304 a 306 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[129] Visibles en las hojas 933 a 949 del cuaderno accesorio 2.

[130] Contenida en la unidad de memoria extraíble tipo USB (universal serial bus, en inglés) que se encuentra en el sobre a hoja 1088 del cuaderno accesorio 2.

[131] En términos del artículo 358-I.b) del Código Local.

[132] La coincidencia de números es en lo esencial, pues la denunciante señaló que el número era 5107 y la declarante que era 5107 B.

[133] Páginas 185 a 187.

[134] De acuerdo con la Real Academia Española, contradicción es sinónimo de oposición, contrariedad o antagonismo, también se entiende como “conjunto de proposiciones que al oponerse recíprocamente se invalidan”. Definición consultable en el siguiente vínculo: https://dle.rae.es/contradicción

[135] Conforme con el artículo 359 segundo párrafo del Código Local.

[136] Visible en hoja 22 del cuaderno accesorio 1, hecho 4 de la denuncia.

[137] Universal Serial Bus por sus siglas en inglés.

[138] En términos del artículo 359 segundo párrafo del Código Local.

[139] Precisamente los incisos t) y v) del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos que se refieren a las obligaciones de garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política y de sancionar su comisión, fueron adicionada por la reforma del 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte), lo que denota la intención de que los partidos políticos formen parte integral del diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres establecido por la reforma.

[140] Conforme lo constató la autoridad ministerial mediante la diligencia de inspección que se encuentra en el expediente, a hojas 301 a 302.

[141] Ver como referencia, la tesis 1a. CLXXXIII/2017 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 445.

[142] Mensajes que se pueden ver en la hoja 40 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[143] Precisamente los incisos t) y v) del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos que se refieren a las obligaciones de garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política y de sancionar su comisión, fueron adicionada por la reforma del 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte), lo que denota la intención de que los partidos políticos formen parte integral del diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres establecido por la reforma.

[144] Artículo 20 Ter, fracciones I, VII, VIII, IX, XXII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[145] Artículo 6-V de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[146] Página 69.

[147] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, mayo de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2485.

[148] Sin que deba notificar a esta sala las actuaciones que realice.