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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

Expediente: SCM-JDC-374/2023
 

Parte Actora:

BLANCA ISABEL PLIEGO ZÚÑIGA Y OTRAS PERSONAS
 

Autoridad Responsable:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
 

MagistraDO PONENTE EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIO:

GERARDO RANGEL GUERRERO
 

cOLABORÓ:
GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI
 

 

Ciudad de México, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro[1].
 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve tener por no actualizada la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Morelos de verificar el cumplimiento de la resolución emitida en el juicio TEEM/JDC/28/2023-1.

 

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Tepalcingo, Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local, OPLE o IMPEPCAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Parte actora, accionante o promovente

Blanca Isabel Pliego Zúñiga y otras personas

 

 

Resolución 28 o local

Resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/28/2023-1

 

 

Tribunal local, responsable o TEEM

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

 

VPG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Juicio local.

 

A.   Demanda. El veinticuatro de marzo la parte actora promovió Juicio de la ciudadanía a fin de controvertir diversos actos que estimó le impedían y obstaculizaban el ejercicio de su cargo. El medio de impugnación quedó radicado con la clave de expediente TEEM/JDC/28/2023-1.

B.   Resolución 28. El veintisiete de septiembre el Tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de declarar fundados los agravios, para los efectos siguientes:

 

- Revocar parcialmente la sesión ordinaria de cabildo de catorce de marzo, respecto del acuerdo por el que se mandó llamar a las personas suplentes de la parte actora, al no haber sido convocados debidamente ésta última;

- Revocar el acta de la vigésima cuarta sesión extraordinaria de cabildo de diecisiete de marzo, en la que se tomó protesta a las personas suplentes;

- Ordenar la reinstalación inmediata de la parte accionante; y

- Ordenar al Presidente y Tesorero Municipales del Ayuntamiento el pago de diversas cantidades por concepto de remuneraciones inherentes al desempeño del cargo a que tenía derecho la parte actora.

 

II. Juicio de la ciudadanía.

 

A.   Demanda. El uno de diciembre la parte promovente presentó escrito de demanda para controvertir del TEEM y de la magistratura titular de su primera ponencia, la omisión de realizar actos efectivos para lograr el cumplimiento de la resolución impugnada.

B.   Remisión y turno. Recibida la demanda en esta Sala Regional se ordenó integrar el juicio SCM-JDC-374/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

C.   Radicación y admisión. El ocho de diciembre y veintiséis de enero de esta anualidad, respectivamente, la magistratura instructora ordenó radicar el expediente en su ponencia y admitir a trámite la demanda.

D.   Recepción de constancias. El veintiocho de diciembre y el trece de febrero del presente año se recibieron en esta Sala Regional copias certificadas de los acuerdos plenarios de dieciocho de diciembre y dos de febrero del año que transcurre, dictados por el TEEM con el propósito de verificar el cumplimiento de la resolución local.

E.    Cierre de instrucción. En su momento y al estimar que el expediente estaba debidamente integrado, el magistrado instructor cerró instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, pues lo promovieron tres personas que reclaman la omisión del cumplimiento total de la resolución controvertida por parte del TEEM, supuesto y territorio que actualizan la jurisdicción y la competencia de esta Sala Regional. Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83.1.b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación es procedente, en términos de los artículos 8, 9, 13, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar los nombres y firmas autógrafas de quienes integran la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos, agravios y ofrecer pruebas.

 

b. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que como ya se refirió, la parte actora controvierte supuestas omisiones, por lo que, dada su naturaleza, estas se prolongan en el tiempo hasta en tanto no cesen, por lo que debe tenerse por presentada la demanda de forma oportuna[3].

 

c. Legitimación. La parte actora está legitimada para promover el juicio, pues fue quien instó el medio de impugnación local al que recayó la resolución controvertida.

 

d. Interés jurídico. Está acreditado, pues los agravios de la parte accionante están encaminados a buscar que cese la omisión del TEEM de hacer cumplir la resolución 28, la cual estima le causa un perjuicio, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya el derecho de acceso a una justicia completa que señala vulnerado.

 

e. Definitividad. Se satisface, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte promovente deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

TERCERA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

 

A.   Síntesis de agravios.

 

En los agravios contra la resolución impugnada, quienes integran la parte actora refieren –sustancialmente– que el Tribunal local ha sido omiso en realizar actos efectivos para lograr el cumplimiento de la resolución 28, lo que vulnera en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional.

 

B.   Pretensión y controversia.

 

Como puede verse claramente, la parte accionante pretende que este órgano jurisdiccional declare fundada la omisión planteada, motivo por el cual la controversia consiste en determinar si se actualiza o no la omisión de llevar a cabo actos tendentes a lograr el cumplimiento cabal de la resolución local por parte del TEEM.

 

C.   Metodología.

 

Por su vinculación, los agravios se analizarán en forma conjunta, sin que ello le cause perjuicio alguno a la parte accionante, como se establece en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4].

 

CUARTA. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que, contrario a lo alegado por la parte promovente, el Tribunal local no ha incurrido en la omisión planteada, pues de las constancias que obran en el expediente al rubro indicado, se advierten diversas actuaciones tendentes a garantizar el cumplimiento de la resolución local, como enseguida se explica.

 

Para analizar si las acciones llevadas a cabo por el Tribunal local con posterioridad a la emisión de la resolución 28 han buscado el cumplimiento de esta, vale la pena recordar que en dicha resolución el TEEM determinó lo siguiente:

 

-         Revocar parcialmente la sesión ordinaria de cabildo de catorce de marzo, en lo relativo a mandar llamar a las personas suplentes de quienes integran la parte actora;

-         Revocar el acta de la vigésima cuarta sesión extraordinaria de cabildo de diecisiete de marzo, en la que se tomó protesta a las personas suplentes;

-         Reinstalar inmediatamente a quienes conforman la parte accionante en sus cargos; y,

-         Ordenar al presidente y al tesorero del Ayuntamiento pagar diversas cantidades por concepto de remuneraciones inherentes al desempeño del cargo a la parte actora.

 

En ese sentido, de la documentación que remitió a este órgano jurisdiccional la magistrada en funciones de la ponencia uno del Tribunal responsable, mediante oficios TEEM/142/P1/2023 y TEEM/24/P1/2024, así como de los hechos notorios que se advierten[5], esta Sala Regional concluye que el pleno del TEEM ha efectuado diversas acciones con la finalidad de hacer cumplir la resolución 28.

 

El siete de noviembre, el Tribunal local emitió un primer acuerdo plenario[6] en el cual declaró el cumplimiento parcial de la resolución local, únicamente respecto de la reinstalación de la parte actora en sus cargos, así como el incumplimiento de dicha resolución respecto al pago de las remuneraciones que debieron haber recibido.

 

En un segundo acuerdo plenario –emitido el dieciocho de diciembre– el TEEM declaró, entre otras cuestiones, el incumplimiento de la resolución 28 y del acuerdo plenario de siete de noviembre, por lo que ordenó al Ayuntamiento el pago de las cantidades adeudadas y amonestó públicamente al presidente y al tesorero del Ayuntamiento, apercibiéndoles de que si persistían en el incumplimiento, se les podría imponer una medida de apremio consistente en una multa.

 

Posteriormente, en un tercer acuerdo plenario, dictado el dos de febrero de esta anualidad, el Tribunal local determinó que la resolución 28 y los acuerdos plenarios señalados en los párrafos anteriores se encontraban en vías de cumplimiento, en atención a que si bien cubrió a quienes integran la parte promovente una porción del pago que se les adeudaba, por una incorrecta interpretación de los efectos de la resolución local no fueron cubiertas las cantidades totales.

 

Dicho lo anterior, también resulta conveniente precisar que de acuerdo con las actuaciones que constan en los cuadernos accesorios del presente juicio, se tienen indicios de que los primeros dos acuerdos mencionados de siete de noviembre y dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés– le fueron notificados a la parte actora a través de los estrados del TEEM, mientras que el diverso de dos de febrero se les notificó personalmente[7].

 

Ello atendiendo a que en su escrito de demanda la parte actora señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones la lista y/o boletín judicial que publica esa autoridad a través de su página de internet”, por lo que mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés la magistratura instructora les previno para que en un plazo máximo de veinticuatro horas señalaran para dichos efectos un domicilio en la capital de Morelos, apercibiéndoles de que en caso de no hacerlo se les tendría como domicilio procesal los estrados del Tribunal local.

 

Por otro lado, el Tribunal responsable dejó subsistente el apercibimiento a las autoridades municipales responsables primigenias, toda vez que advirt la disposición de dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución 28.

 

Precisado lo anterior, desde la perspectiva de esta Sala Regional no se puede considerar que el Tribunal local ha incurrido en la omisión que refiere la parte accionante, pues como se precisó en párrafos precedentes, con posterioridad al dictado de la resolución local ese órgano jurisdiccional ha desplegado diversas actuaciones con la finalidad de darle total cumplimiento a la misma.

 

En efecto, como ya se ha precisado, el Tribunal local ha dictado diversos acuerdos plenarios mediante los cuales se ha pronunciado respecto al cumplimiento o incumplimiento de la resolución local, verificando en cada uno de los casos si el Ayuntamiento había atendido o no la totalidad de los efectos de la resolución 28 y de lo ordenado en el o los acuerdos plenarios previos.

 

Asimismo, este órgano colegiado advierte que el Tribunal local ha hecho uso de los medios a su alcance, en términos de su normativa, para exigir al Ayuntamiento que cumpla cabalmente lo ordenado en la resolución 28, en específico, en cuanto al pago de las remuneraciones adeudadas a la parte actora.

 

Se afirma lo anterior, pues como se observa en los acuerdos plenarios a que se ha hecho referencia, al analizar la actuación de las autoridades del Ayuntamiento, el TEEM impuso al presidente y al tesorero del órgano municipal responsable primigenio una amonestación pública al considerar que no habían cumplido con todas las obligaciones que se le impusieron.

 

Además, en cada caso el Tribunal responsable ha apercibido a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la resolución local con la imposición de las medidas de apremio que estimó necesarias, en caso de incumplimiento.

 

Por último, esta Sala Regional no es ajena al señalamiento de la actora Blanca Isabel Pliego Zúñiga, quien menciona que el TEEM debió iniciar un procedimiento sancionador en contra del presidente y el tesorero del Ayuntamiento, con motivo de la VPG de la cual refiere ser víctima.

 

Al respecto, esta Sala Regional advierte que la parte actora refiere una diversa pretensión, la cual consiste en que se analicen las conductas desplegadas por el presidente y el tesorero del Ayuntamiento que, a su juicio, podrían ser constitutivas de VPG.

 

Ello pues menciona que a pesar de que el TEEM tiene conocimiento de diversos juicios promovidos contra el presidente y el tesorero del Ayuntamiento por conductas presuntamente constitutivas de VPG, no ha iniciado ningún tipo de investigación al respecto.

 

Contrario a lo planteado, este órgano jurisdiccional considera que sin una nueva denuncia sobre hechos ocurridos con posterioridad al dictado de la resolución 28 –el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés– el Tribunal local no podría haber iniciado investigación alguna ni aplicado el protocolo o realizado el test para verificar si se actualizaba la VPG contra la referida ciudadana, pues en términos de lo previsto en el artículo 67, primer párrafo del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral, las quejas deben ser presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC, a efecto de que instruya el procedimiento sancionador correspondiente.

 

Lo anterior se estima así, pues en la resolución 28 –cuya omisión de cumplimiento es lo que se combate en este juicio– el Tribunal responsable ya se pronunció en el sentido de que las conductas denunciadas por la ciudadana, mediante la ampliación de su demanda, no acreditaban la VPG atribuida entonces al presidente y al tesorero del Ayuntamiento, pues consideró que no se generaron específicamente en su contra o por el hecho de que fuera mujer.

 

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 a 70 del Reglamento mencionado es a la Secretaría Ejecutiva del Instituto local –junto con la Comisión de Quejas del Consejo Estatal electoral del OPLE– a quien le corresponde instruir el procedimiento sancionador atinente luego de que se presente la denuncia, el que una vez integrado se enviará al TEEM para que resuelva lo que en derecho proceda, en términos del artículo 71 de la norma reglamentaria en cita.

 

Por tal motivo, se considera que la referida ciudadana tiene expedito su derecho para presentar la denuncia respectiva ante el IMPEPAC respecto de conductas desplegadas con posterioridad al dictado de la resolución 28 que, a su juicio, pudieran actualizar la VPG, a efecto de que, en su caso, ese instituto instruya el procedimiento sancionador que corresponda.

 

En atención a tales razones, este órgano jurisdiccional considera que no hay razón para tener por actualizadas las omisiones atribuidas al TEEM.

 

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Tener por no actualizada la omisión del Tribunal responsable de verificar el cumplimiento de la resolución 28.

 

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la parte actora, así como al Tribunal responsable; y, por estrados a las demás personas interesadas. Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo las fechas se entienden referidas a dos mil veintitrés, excepto si se menciona expresamente otra anualidad.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

[3] Ello, de conformidad con la jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[5] En términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.

[6] El cual se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
XXVI, noviembre de 2013, página 1373, al estar visible en la página de internet del Tribunal responsable, en la dirección electrónica: https://www.teem.gob.mx/resoluciones/2023/ACUERDO%20PLENARIO%20TEEM-JDC-28-2023-1-07-11-23.pdf.

[7] Como se advierte de la cédula de notificación personal que obra en el expediente.