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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-375/2023

 

PARTE ACTORA: LEVI CORONA PÉREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOS LAISEQUILLA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.[1]

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el medio de impugnación identificado en el rubro al Tribunal Electoral de Tlaxcala, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Acuerdo ITE- 108

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acuerdo ITE-CG-108/2023 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones por el que se aprueban los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como candidaturas independientes, para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en el estado de Tlaxcala, en el proceso electoral ordinario 2023-2024 y los extraordinarios que devengan de este.

 

 

 

Autoridad Responsable o Consejo General

Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Constitución

 

 

Instituto Tlaxcalteca| ITE

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.  Acuerdo ITE- 108. En sesión pública extraordinaria del treinta de noviembre, el Instituto Tlaxcalteca aprobó el acuerdo ITE-108, por el que aprobó los lineamientos para dar cumplimiento al principio de paridad de género en el Estado de Tlaxcala, para el proceso electoral ordinario 2023-2024 y los extraordinarios que devengan de este.

2. Demanda. En contra de lo anterior, el doce de diciembre, la parte actora presentó per saltum -en salto de la instancia- demanda del juicio de la ciudadanía ante el Instituto Tlaxcalteca.

 

3. Turno y recepción. En esa misma fecha, una vez recibidas las constancias ante esta Sala Regional, la magistrada presidenta turnó el expediente SCM-JDC-375/2023 a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien lo tuvo por recibido el trece de diciembre siguiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por una persona ciudadana, a fin de controvertir, el acuerdo ITE-108, relacionado con los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como candidaturas independientes, para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en el estado de Tlaxcala, en el proceso electoral ordinario 2023-2024 y los extraordinarios que devengan de este; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo
46-II del Reglamento Interno de este tribunal[2] ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.[3]

TERCERO. Falta de definitividad y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que la parte actora no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y -por tanto- su demanda no cumple con el principio de definitividad.

Al respecto es oportuno referir que los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del juicio de la ciudadanía cumplir con el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas indican el deber procesal, para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales, de agotar los medios de defensa locales.

Luego, el principio de definitividad en materia electoral se sigue cuando se agotan las instancias que:

        Son idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

        Éstas sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias locales que satisfagan esas características tiene como fin cumplir con los principios constitucionales de justicia efectiva, pronta, completa y expedita, ya que, en ellas, la parte actora podría encontrar de manera accesible e inmediata la protección a sus derechos y, en consecuencia, alcanzar lo que se pretende.

En el presente caso, el acto impugnado está relacionado con la aprobación de los lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como candidaturas independientes, dando cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en el estado de Tlaxcala, en el proceso electoral ordinario 2023-2024 y los extraordinarios que devengan de este, lo que comprende -entre otros- participar en la selección personas precandidatas y candidatas de la presidencia municipal de San Jerónimo Zacualpan, Tlaxcala -en donde la parte actora afirma habitar- para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

Así, esta Sala Regional estima que, en el caso particular, no es procedente realizar el estudio de la controversia per saltum -salto de la instancia- como lo solicita la parte actora, puesto que no se actualiza ninguna condición que pudiera mermar su pretensión de manera significativa, que provocara consecuencias negativas a sus intereses o que implicara una amenaza seria a su derecho político electoral de ser votado. Por lo mismo, no existe ninguna circunstancia que pudiera considerarse una excepción al principio de definitividad.

Bajo esa tesitura, esta Sala Regional advierte que en la especie no ha sido agotado el medio de defensa previsto en la legislación estatal, a fin de dirimir la controversia planteada por la parte actora, consistente en la supuesta afectación que le genera el acuerdo ITE-108, pues a su decir le limita su derecho a ser votado en específico para la titularidad de la presidencia municipal del Ayuntamiento de San Jerónimo Zacualpan, Tlaxcala.

 

Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral establece que procede el salto de instancia cuando los derechos, cuya protección se pide, pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[4].

 

Ello, atendiendo lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución, el cual establece la competencia de este Tribunal Electoral, y señala que para que la ciudadanía pueda acudir a su jurisdicción por violaciones a sus derechos deberá haber agotado previamente las instancias ordinarias previas.

 

En este sentido, en el caso, la parte actora señala que la emisión del Acuerdo ITE-108 limita su derecho para poder participar como precandidato y candidato al cargo de la Presidencia Municipal del ayuntamiento de San Jerónimo Zacualpan en Tlaxcala, toda vez que, con base en la emisión de los lineamientos relacionados con la paridad de género, para el cargo en el cual pretende participar la parte actora, únicamente podrán postularse mujeres.

 

Sin embargo, no puede exentarse el cumplimiento del principio de definitividad pues la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, prevé un sistema de medios de impugnación a través del cual, las y los justiciables pueden optar por alguno de los previstos para plantear una controversia con la finalidad de que le sean tutelados sus derechos, y de ser procedente, le sean restituidos en su goce y acceso.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que los derechos que la parte actora considera vulnerados pueden ser reparados por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional local en materia electoral en el estado de Tlaxcala[5], cuya función es garantizar la protección de los derechos político-electorales en su ámbito territorial de competencia y en su caso, determinar la vía idónea para su resolución[6].

 

Aunado a ello, el Tribunal Electoral de Tlaxcala analizará y observará en todo caso la constitucionalidad de los actos que se reclaman, con la finalidad de garantizar que la actuación de la autoridad administrativa electoral se sujete a los principios constitucionales en la materia.

 

Ello, permite advertir que la legislatura estatal dispuso que el Tribunal Electoral de Tlaxcala sería la instancia jurisdiccional pertinente para dar funcionalidad al sistema de medios de impugnación en el ámbito estatal, en tanto permite agotar las instancias dispuestas por la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, para el control de legalidad de los actos emitidos, en este caso, por la autoridad responsable.

 

Así, en forma previa a la instancia federal, el Tribunal Electoral de Tlaxcala es el órgano jurisdiccional que se encarga de conocer los medios de defensa idóneos para, de ser el caso, restituir en sus derechos a la parte actora, motivo por el cual, en el caso, la instancia federal sería procedente hasta que se haya agotado el medio de impugnación previsto en el ámbito local.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional, no advierte riesgo de irreparabilidad o merma en los derechos de la parte actora que amerite el salto de la instancia previa; dado que el Tribunal Electoral de Tlaxcala cuenta con atribuciones para, en su caso, garantizar la restitución y goce de los derechos que estima violentados, dentro de los plazos oportunos.

 

En este entendido es que sí podría agotarse la instancia local, sin que se genere riesgo de irreparabilidad de los derechos que la parte actora estima vulnerados.

 

Lo anterior, sin que obste, que la parte actora refiera presentar el medio de impugnación per saltum -salto de la instancia- ante esta Sala Regional porque en su concepto si las campañas inician el próximo dos de enero de dos mil veinticuatro, ello implica que por el tiempo no se pueda agotar la presentación de su medio de impugnación, sin embargo, es de reiterarse que el sistema de medios de impugnación local contempla, por parte del Tribunal Electoral de Tlaxcala, el control de la regularidad de los actos de la autoridad electoral administrativa de esa entidad federativa; así es de advertirse la posibilidad de que la parte actora alcance su pretensión.

En este sentido, esta Sala Regional considera que existe tiempo suficiente para que el Tribunal Electoral de Tlaxcala resuelva la controversia y, por tanto, para que no se merme o extinga la pretensión de la parte actora, ni se ponga en riesgo de irreparabilidad la presunta vulneración a su derecho. De ahí que no se actualiza lo previsto en la jurisprudencia 9/2001, con el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”[7]

Por tanto, el reencauzamiento de su demanda no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia, sino que por el contrario resulta un instrumento que puede resarcir desde esa primera instancia los derechos vulnerados.

 

En consecuencia, con la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución, esta Sala Regional considera que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual puede hacer efectivo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[8] para proteger los derechos que se estiman vulnerados, por lo que debe ser reencauzado el presente asunto al Tribunal Electoral de Tlaxcala.

 

Lo anterior encuentra sustento, además, en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este tribunal, el cual señala que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, dado que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia.

 

Ello, es acorde con el contenido de la jurisprudencia 12/2004 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[9].

 

En ese sentido, es preciso señalar que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir el Tribunal Electoral de Tlaxcala cuando conozca de la controversia planteada.

 

Así, con la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución, el Tribunal Electoral de Tlaxcala deberá conocer el presente asunto y resolver, lo que en derecho corresponda, al tratarse de una instancia previa en la que se pueden analizar los actos impugnados.

En consecuencia, al no existir riesgo de irreparabilidad de la pretensión de la parte actora, corresponde al Tribunal Electoral de Tlaxcala resolver en un plazo de siete días naturales contados a partir de la notificación del presente acuerdo, lo cual es razonable atento a la controversia planteada, para que sustancie y resuelva el medio de impugnación conforme a derecho corresponda, y notifique la resolución a la parte actora.

Una vez hecho lo anterior, informe a esta Sala Regional sobre las acciones realizadas en el plazo de tres días naturales siguientes a que ello ocurra, y presente copia certificada de las constancias que acrediten su dicho.

Finalmente, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que remita de forma inmediata al Tribunal Electoral de Tlaxcala la documentación que motivó la integración de este juicio, previa copia certificada que del mismo se integre al expediente y demás trámites correspondientes.

 

Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna deberá enviarla inmediatamente al Tribunal Electoral de Tlaxcala previa copia certificada que quede en el expediente respectivo.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

ACUERDA

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer este Juicio de la Ciudadanía.

 

SEGUNDO. Reencauzar la demanda que dio origen a este juicio al Tribunal Electoral de Tlaxcala.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable; por oficio al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]

 


[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[2] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[3] También es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, páginas 17 y 18.

[4] En la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[5] Según lo establece el apartado b, párrafo sexto del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, así como, el inciso i) del artículo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala.

[6] De conformidad con la Base VI del artículo 41, el inciso c) párrafo 5º, inciso l), fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[8] Reconocido por los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[9] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 437 y 438.

[10] Conforme a lo previsto en el segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020.