JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SCM-JDC-386/2022, SCM-JDC-387/2022 Y SCM-JDC-396/2022 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL ROJAS ALDARRAMA, ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y NATALIA SOLÍS CORTEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEl ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO
Ciudad de México, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, acumula los juicios indicados al rubro y revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitida en el procedimiento especial sancionador TEEM/PES/73/2021-1, para los efectos que más adelante se precisan.
ÍNDICE
PRIMERO. Competencia, jurisdicción y procedencia de la vía.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
I. Hechos denunciados en la instancia local
II. Entrevista realizada como diligencia para mejor proveer
III. Síntesis de la sentencia impugnada
Agravios de Juan Manuel Rojas Aldarrama (SCM-JDC-386/2022)
Agravios de Antonio Rodríguez Rodríguez (SCM-JDC-387/2022)
Agravios de Natalia Solís Cortez (SCM-JDC-396/2022)
V. Metodología de análisis de los conceptos de agravio
VI. Determinación de esta Sala Regional
1. Procedimiento especial sancionador
a. Audiencia de pruebas y alegatos
b. Legalidad de la entrevista realizada para mejor proveer
c. Principio de presunción de inocencia
d. Principio de no reformar en perjuicio
e. Reproche por impugnar la asignación de las regidurías
f. Atribuibilidad de los hechos denunciados
2. Individualización de las sanciones impuestas
a. Gravedad de las faltas acreditadas
b. Imposición de multas como sanción
3. Determinación de las medidas de reparación integral
a. Suspensión del otorgamiento de disculpas públicas
b. Inscripción en los registros de personas sancionadas
QUINTO. Efectos de la sentencia
Código electoral local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
CPEQ del IMPEPAC | Comisión Permanente Ejecutiva de Quejas del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana | |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía |
LGSMIME | Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
TEEM | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
UMAS | Unidades de Medida y Actualización |
VPG | Violencia política contra las mujeres por razón de género |
De las demandas, expedientes y hechos notorios para esta Sala Regional[1], se advierten los siguientes:
I. Integración del ayuntamiento del municipio de Jiutepec.
El seis de junio de dos mil veintiuno, se realizó la jornada electoral para renovar las diputaciones locales y ayuntamientos de Morelos.
Como resultado de esas elecciones, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que conformarían el ayuntamiento del municipio de Jiutepec, en la cual determinó que a la ciudadana Ana Laura García Antonio –postulada por el PRI como su candidata– le correspondía ocupar el único espacio que era para dicho partido político (en la séptima regiduría).
Inicialmente, el referido ayuntamiento quedó integrado así:
No obstante lo anterior, dicha integración fue controvertida ante el TEEM a través de once distintos medios de impugnación promovidos por diversos partidos políticos y candidaturas, lo que dio lugar a la integración del juicio TEEM/JDC/1381/2021-1 y sus acumulados.
Dos de esos once medios de impugnación, fueron promovidos por el ciudadano Antonio Rodríguez Rodríguez[2] y la ciudadana Natalia Solís Cortez[3], a quienes también postuló el PRI como candidaturas a regidurías de representación proporcional de ese ayuntamiento, a través de los cuales reclamaron tener un mejor derecho a ocupar el único espacio que le correspondía a dicho partido político.
El trece de septiembre de dos mil veintiuno, el TEEM resolvió los mencionados medios de impugnación y modificó la integración del ayuntamiento, a fin de que la única regiduría que correspondía al PRI por el principio de representación proporcional fuera ocupada por la ciudadana Natalia Solís Cortez (en la octava regiduría), por lo que la ciudadana Ana Laura García Antonio quedó fuera de la integración de ese órgano de gobierno municipal.
Tal determinación fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el nueve de diciembre de dos mil veintiuno el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2166/2021 y acumulados, por lo que el ayuntamiento del municipio de Jiutepec finalmente se integró de la siguiente forma:
II. Denuncia.
Previo a la resolución de esa controversia, el once de agosto de dos mil veintiuno, la ciudadana Ana Laura García Antonio, presentó un escrito de queja ante el IMPEPAC para denunciar supuestos hechos posiblemente constitutivos de VPG cometidos en su perjuicio, los cuales atribuyó a los ciudadanos Juan Manuel Rojas Aldarrama y Antonio Rodríguez Rodríguez y a la ciudadana Natalia Solís Cortez.
Con esa denuncia dicha autoridad integró el procedimiento especial sancionador IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/175/2021.
III. Dictado de medidas cautelares.
El trece de agosto de ese año, la CPEQ del IMPEPAC se pronunció con respecto al dictado de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, para lo cual determinó vincular a la Comisión Estatal de Seguridad Pública de esa entidad federativa, para que designara elementos policiacos que custodiaran a la denunciante continua y permanentemente.
IV. Admisión de la denuncia y audiencia de pruebas y alegatos.
El diecisiete de septiembre de dicho año, la CPEQ del IMPEPAC admitió a trámite la referida denuncia y el veintisiete de ese mes se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
V. Remisión del expediente al TEEM.
El veintiocho de septiembre posterior, la CPEQ del IMPEPAC envió el expediente del procedimiento especial sancionador al TEEM, el cual integró dentro de su índice el diverso TEEM/PES/73/2021-1.
VI. Diligencia para mejor proveer.
El doce de noviembre de ese año, la magistrada del TEEM a cargo de la sustanciación del citado procedimiento especial sancionador, instruyó al secretario ejecutivo del IMPEPAC que efectuara –como diligencia para mejor proveer– una entrevista a la ciudadana Amada Salazar Aguilar, quien fue señalada en la denuncia como la única persona que presenció los hechos posiblemente constitutivos de VPG, misma que se practicó el veintitrés de noviembre posterior.
VII. Primera resolución del procedimiento especial sancionador.
Efectuados los trámites atinentes, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno el TEEM resolvió ese procedimiento sancionador, en el sentido de declarar responsables a las personas denunciadas, motivo por el cual decretó diversas medidas de reparación integral a favor de la quejosa.
VIII. Primera impugnación en la instancia federal.
Inconformes con dicha determinación, las personas denunciadas promovieron los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-8/2022 (Juan Manuel Rojas Aldarrama), SCM-JDC-10/2022 (Natalia Solís Cortez) y SCM-JDC-13/2022 (Antonio Rodríguez Rodríguez), así como el PRI hizo lo propio al presentar el juicio electoral SCM-JE-4/2022.
El dieciséis de junio de dos mil veintidós, esta Sala Regional resolvió de manera acumulada esos medios de impugnación, en el sentido de revocar la sentencia emitida por el TEEM.
Lo anterior, al considerar que se habían transgredido los derechos de audiencia y de defensa de las personas denunciadas, ya que no se les había dado vista con el resultado obtenido de la entrevista que la magistratura instructora del TEEM ordenó llevar a cabo, a fin de que pudieran manifestar lo que a sus intereses conviniera.
Así, esta Sala Regional instruyó al TEEM reponer el procedimiento y dar vista a las personas denunciadas con la citada entrevista, en aras de respetar las formalidades esenciales del procedimiento.
IX. Vista a las personas denunciadas.
Por acuerdo de veintitrés de junio del presente año, la magistrada instructora del TEEM dio vista con el resultado de dicha entrevista a las personas señaladas como probables responsables, a efecto de que en tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera.
X. Segunda resolución del procedimiento especial sancionador.
Desahogadas las vistas por quienes así lo hicieron, el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós el TEEM de nueva cuenta resolvió dicho procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar responsables a las personas denunciadas y al PRI por haber faltado a su deber de cuidado; asimismo, decretó medidas de reparación que estimó idóneas para resarcir integralmente a la denunciante.
XI. Segunda impugnación en la instancia federal.
Contra esa determinación, el veintiocho y treinta y uno de octubre de este año las personas denunciadas presentaron ante el TEEM sus demandas, las que se recibieron en esta Sala Regional el ocho y nueve de noviembre siguientes, con las cuales se ordenó integrar los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-386/2022 (Juan Manuel Rojas Aldarrama), SCM-JDC-387/2022 (Antonio Rodríguez Rodríguez) y SCM-JDC-396/2022[4] (Natalia Solís Cortez), mismos que se turnaron al magistrado José Luis Ceballos Daza.
Dichos juicios se sustanciaron por el magistrado instructor acorde a las constancias que integran los expedientes, hasta dejarlos en estado de resolución.
La competencia de esta Sala Regional se actualiza debido a que este medio de impugnación fue promovido por tres personas que controvierten la sentencia del TEEM, a través de la cual se les declaró responsables de la comisión de actos de VPG, lo que permite asumir el conocimiento del caso.
Así, la atribución jurídica de esta Sala Regional para conocer de la presente controversia, se actualiza al impugnarse la resolución que resolvió un procedimiento sancionador en una entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción, como lo es el estado de Morelos.
Ahora bien, de conformidad con los parámetros trazados por la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2021 de rubro «JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.»[5], a través del juicio de la ciudadanía es permisible analizar las controversias suscitadas dentro de los procedimientos especiales sancionadores que estén inmersos en el contexto de la realización de actos de VPG, ya sea que lo promueva la parte denunciante o bien, la denunciada.
Así, dado que en los presentes casos la controversia esencialmente se relaciona con la resolución del TEEM emitida en un procedimiento especial sancionador, vinculado por la supuesta comisión de actos de VPG y que las personas demandantes son a quienes se atribuye la realización de los hechos denunciados, lo conducente es que las impugnaciones se conozcan a través del juicio de la ciudadanía, en atención a la jurisprudencia de la Sala Superior antes citada.
Lo anterior, además, con fundamento en la normativa siguiente:
CPEUM: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.
LGSMIME: artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[6] del Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.
Procede acumular los presentes juicios, pues en los tres medios de impugnación las personas promoventes controvierten el mismo acto, cuya pretensión es que sea revocado por esta Sala Regional.
En consecuencia, para resolver la presente controversia de manera conjunta e integral, acorde con los artículos 31 de la LGSMIME; 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, los juicios SCM-JDC-387/2022 y SCM-JDC-396/2022 deberán acumularse al diverso SCM-JDC-386/2022, al ser este el primero en el índice.
Se instruye a la secretaria general de acuerdos de esta sala, agregar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
Las demandas de los juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la LGSMIME, por lo siguiente:
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito, contienen nombres y firmas autógrafas de las personas promoventes, quienes identifican como acto impugnado la sentencia del TEEM y exponen hechos y agravios en los que basan la controversia.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a las personas demandantes el veinticinco de octubre del presente año (como se advierte de las cédulas de notificación respectivas[7]) y las demandas se presentaron el veintiocho y treinta y uno de octubre posteriores, por lo que ello se hizo de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la LGSMIME[8].
c) Legitimación e interés jurídico. Las personas demandantes están legitimadas para promover estos juicios y cuentan con interés jurídico, debido a que en el procedimiento especial sancionador (es decir, en la instancia local) fueron halladas responsables de haber cometido actos de VPG en perjuicio de quien presentó la denuncia, cuya determinación hoy controvierten en esta instancia federal, de cara a la afectación que dicen resentir, entre otras razones, por las sanciones que se les impuso y las medidas de reparación a las que se les vinculó.
d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no hay un medio de impugnación ordinario que la y los enjuiciantes deban agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
La ciudadana Ana Laura García Antonio, quien fue postulada por el PRI como candidata a regidora del ayuntamiento del municipio de Jiutepec, denunció ante el IMPEPAC hechos que –desde su óptica– eran posiblemente constitutivos de VPG en su perjuicio, mismos que atribuyó a los ciudadanos Juan Manuel Rojas Aldarrama y Antonio Rodríguez Rodríguez y a la ciudadana Natalia Solís Cortez.
En su escrito de denuncia, la ciudadana Ana Laura García Antonio expresó los hechos que a continuación se transcriben, a saber:
[…]
HECHOS
1-. Desde el día viernes 18 de junio del año 2021, fecha en la cual recibí de parte del Consejo Estatal del Estado de Morelos, en compañía de la Secretaria de Coordinación activista del partido político Partido Revolucionario Institucional de nombre AMADA SALAZAR AGUILAR quien me comunicó que me acompañaría ante el Consejo Estatal Electoral para recoger mi respectiva CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN PARA LAS REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, y a partir de esa fecha, fue que comencé a recibir varias felicitaciones por mi Asignación como Regidora por parte por varios militantes del partido como llamadas telefónicas, pero principalmente de parte de mis respectivos directivos como lo son los C.C. JONATHAN MÁRQUEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros más que tienen cargos en el partido, pero de quien más lo hacía de manera constante y frecuente lo fue de ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, manifestándome que no permitiera que se me acercara nadie y no le hiciera caso alguno de lo que me pudieran decir o proponer personas del partido o de cualquier otro partido político ya que ahora que estaban enterados de mi asignación era lo más probable que mucha gente se me acercaría para tratar de hacerme propuestas con la intención de dañarme en mi reputación y más que se iban a aprovechar de mi situación, pero que no me preocupara porque de su parte recibiría todo su apoyo para que abusaran no de mi persona.
2.- Con fecha 14 del mes de junio acudió a mi domicilio el LIC. DANIEL BAUTISTA CAMACHO, quien es miembro integrante del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, para expresarme su total apoyo y respaldo pero con la condicionante de que él fuera mi Asesor y que quería dos espacios más para poder representarme en el ayuntamiento, así como el que tenía que entregarle el treinta y cinco por ciento de mi salario que percibiría con respecto a mi calidad de Regidora, comunicándole lo anterior al presidente del comité municipal de Jiutepec señor ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, acción que molestó mucho a este señor manifestándome que no escuche a ninguna persona, porque hay mucha gente envidiosa y quieren a como dé lugar la Regiduría que me fuera asignada por parte del Consejo Estatal Electoral, y que entre ellas estaba la señora NATALIA SOLÍS CORTEZ, persona que se ha encargado de denostarme de la manera más HUMILLANTE Y DISCRIMINATORIA, ante la sociedad públicamente, con expresiones tales como: LA PINCHE INDÍGENA ESA NO ES LA REGIDORA, LA REGIDORA SOY YO, Y ASÍ LO HA VOCIFERADO A LOS CUATRO VIENTOS A LOS MILITANTES DEL PARTIDO COMO A CUANTA GENTE PUEDE Y SE ENCUENTRA EN EL MUNICIPIO, Y ESTO LO HACE SOBRE TODO EN LAS DIVERSAS REUNIONES DEL PARTIDO, DE IGUAL MANERA HA EXPRESADO QUE DE ELLA DEPENDE, PERO DE QUE NO LLEGA A LA REGIDURÍA NO LLEGA, DE QUE NO OCUPA ESE CARGO NO LO OCUPA ESA PINCHE INDÍGENA IGNORANTE E INEXPERTA, PORQUE ESE CARGO ME PERTENECE YA LO TENGO COMPRADO, ADEMÁS A MÍ ME PERTENECE PORQUE YA LE HE INVERTIDO MUCHO DINERO AL PARTIDO.
3.- Con fecha domingo 18 de julio del presente año la señora AMADA SALAZAR AGUILAR Secretaria de Coordinación activista del partido político Partido Revolucionario Institucional, recibió una llamada telefónica del secretario particular del Presidente Estatal del Partido Revolucionario Institucional de nombre HÉCTOR TERRAZAS, a quien le comunicó que debería llevarme a las oficinas del partido el día miércoles 21 de Julio del año 2021, ya que habría una reunión en donde realizaría la presentación de manera pública y oficial ante los medios de comunicación y redes sociales de todos y cada uno de los regidores del partido que habíamos sido asignados en el Estado de Morelos, y quienes ya habíamos recibido nuestras respectivas constancias de asignación, cosa que así sucedió como lo puedo probar con las impresiones fotográficas que acompaño al presente escrito de denuncia, mismas que fueron publicadas en las redes sociales a través de la cuenta de Facebook del presidente del partido, siendo una foto individual en donde reconoce mi asignación y nombramiento de la regiduría y otra en donde aparecen todos los regidores asignados mediante sesión y resolución de fecha 13 de junio del año 2021, emitida por el Consejo Estatal Electoral, y cuatro más donde aparece la suscrita realizando actos de campaña junto al Presidente de Partido mismas impresiones fotográficas que anexan al presente escrito de denuncia.
4.- A partir de esa misma fecha en que se celebró la reunión antes citada, la suscrita me enteré junto con la Secretaria de Coordinación activista del partido político Partido Revolucionario Institucional de nombre AMADA SALAZAR AGUILAR, por el mismo Presidente Estatal del Partido Revolucionario Institucional JONATHAN MÁRQUEZ quien nos comunicó que existían demandas interpuestas ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos por parte de los C.C. ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y NATALIA SOLÍS CORTEZ, las dos personas en su calidad de actores mediante la cual promovían la IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO DE FECHA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2021, EN DONDE EN SESIÓN DE LA MISMA FECHA EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL RESOLVIÓ RESPECTO DE LAS ASIGNACIONES A LAS REGIDURÍAS DEL MUNICIPIO DE JIUTEPEC, MORELOS; Y EN DONDE EMITE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN QUE TUVO VERIFICATIVO EL 06 DE JUNIO DEL 2021, RESPECTO DEL CÓMPUTO TOTAL DE LAS ASIGNACIONES DE REGIDORES EN EL MUNICIPIO DE JIUTEPEC MORELOS, ASÍ COMO LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN RESPECTIVAS. Bajo el número de expediente TEEM/JDC/1381/2021-3 Y SUS ACUMULADOS.
5.- De la misma manera el Presidente de mi partido nos expresó que esa fue la razón por la cual destituyó al señor ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ del Comité Directivo Municipal, a su vez nos manifestó todo su apoyo y respaldo; sin embargo a la llegada del nuevo Presidente del Comité Municipal de nombre JUAN MANUEL ROJAS, éste de manera inmediata y en forma constante a través de la señora AMADA SALAZAR AGUILAR, nos ha estado hostigando manifestando que él como presidente del partido en el municipio, será quien tome la decisión de los espacios que corresponden a esa regiduría que me ha sido asignada y que de lo contrario nos vamos a arrepentir sino lo tomamos en consideración.
6.- La suscrita ANA LAURA GARCÍA ANTONIO, ahora entiendo perfectamente porque la actitud del señor ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, durante todos estos días en que me estaba contactando y al decir de este me estaba protegiendo y muy al pendiente de la suscrita, sin haberme comunicado nada en lo absoluto sobre su proceder y del cual ahora me he enterado, pero de lo más grave y a lo que faltó para con la suscrita fue su deslealtad, falsedad e hipocresía al haberme ocultado absolutamente todo lo que ha gestionado ente el Tribunal Estatal Electoral, en donde está demandando la impugnación a mi asignatura como regidora propietaria.
7.- Del mismo modo y al mismo tiempo la señora NATALIA SOLÍS CORTEZ, quien también formó parte de las fórmulas a candidatos a la regiduría de Jiutepec por el mismo partido político (PRI), y quien a partir de que se enteró que se me hizo entrega de mi CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN, siempre y en todo momento y lugar ha vociferado a los cuatro vientos que la suscrita no soy la regidora y que ella es la regidora asignada, denostándome y expresándose de manera humillante y discriminatoria respecto de mi persona.
8.- Las cuatro personas que estoy DENUNCIADO, se han aprovechado y extralimitado respecto de mi persona, sobre todo mi condición de indígena, así como también a mi edad, expresándose en muchas ocasiones que soy una persona inexperta e ignorante, sin embargo estas calificaciones no demeritan mi capacidad y mis conocimientos con los que cuento para poder ocupar y desempeñar este encargo que se me ha asignado de manera legal y oficial por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos, y como lo vuelvo a repetir reconocido por el propio Presidente del Comité Directivo Estatal JONATHAN MÁRQUEZ, quien hizo pública mi asignación a través de sus redes sociales de su cuenta de Facebook; asimismo quiero mencionar que mi capacidad como mujer indígena, no se determina y mide por mi edad y condición indígena, sino por mi vida, mi salud, mi integridad, mis sentimientos, mi imaginación, mis emociones, mi razón práctica, mi empatía, mi pensamiento crítico, mi pensamiento creativo, mi saber, el saber ser, el querer hacer, el poder ser, mi saber estar, por todo ello la suscrita hoy denunciante me considero un ser humano y una ciudadana mexicana lo suficientemente capaz y apta con talento para desempeñar de manera muy eficaz el cargo encomendado y determinado por el Consejo Estatal Electoral.
Los hechos narrados con antelación me han causado una afectación muy grave en mi persona, porque ante tanto acoso y hostigamiento que he sufrido por parte de estas personas, la suscrita ya no sé qué hacer o para donde tomar mis decisiones, al grado tal que me he mantenido aislada y no contestó llamadas de ninguna persona y de lo que me he informado con respecto al trámite o seguimiento de los juicios que se están promoviendo ante el Tribunal Estatal Electoral, y de las cuestiones del partido lo sé por medio de la Secretaria de Coordinación Activista del mismo partido político Partido Revolucionario Institucional la señora AMADA SALAZAR AGUILAR, quien en todo momento me ha acompañado y brindado su ayuda y protección además de que es con ella con quien constantemente se están comunicando para localizarme, esa es la razón por la que me siento tan mal en mi persona afectándome esta situación demasiado psicológicamente por tanto acoso y hostigamiento de parte de estas personas hoy denunciadas, lo que es peor aún no se resuelven los juicios radicados ante el Tribunal Estatal Electoral, y por consecuencia aún hasta el momento no se ha confirmado por el Tribunal de Alzada mi asignación como Regidora propietaria del Municipio de Jiutepec, tal como lo acredito con mi respectiva constancia de asignación misma que acompaño a la presente denuncia en copia fotostática, y sin que aún se asuma dicho cargo, estas personas me quieren imponer condiciones y lo único que se les ha mandado a decir es que no se adelanten a los tiempos legales y aun así me siguen causando muchas molestias con un hostigamiento muy abrumante […]
Como quedó descrito en los antecedentes de la presente sentencia, el doce de noviembre de dos mil veintiuno, la magistrada del TEEM encargada de sustanciar el procedimiento especial sancionador, instruyó al secretario ejecutivo del IMPEPAC que efectuara –como diligencia para mejor proveer– una entrevista a la ciudadana Amada Salazar Aguilar, quien fue señalada en la denuncia como la persona que presenció los hechos posiblemente constitutivos de VPG.
Dicha diligencia se practicó el veintitrés de noviembre de ese año, la cual enseguida se transcribe:
ACTA CIRCUNSTANCIADA
[…]
Que siendo las DOCE horas con CUARENTA minutos, se hace constar que el (la) suscrito (a) me constituí en el domicilio ubicado en AV. DE LAS FUENTES 18 D, COLONIA CENTRO, JIUTEPEC, MORELOS, a efecto de localizar a la C. Amada Salazar Aguilar, en su calidad de Secretaria de Coordinación Activista del Partido Revolucionario Institucional, en Morelos y proceder a entrevistarla en términos del auto dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEEM/PES/073/2021-1, de fecha doce de noviembre del dos mil veintiuno y notificado al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana el día dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno, siendo localizada en el domicilio AV. DE LAS FUENTES 18 D, COLONIA CENTRO, JIUTEPEC, MORELOS, y una vez que me identifico con gafete de empleado (a) del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y le explico el motivo de la entrevista, el (la) suscrito (a), procedo a solicitar una identificación oficial a fin de corroborar la identidad de la misma, por lo que en este acto se me pone a la vista la CREDENCIAL PARA VOTAR expedida por EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL con clave número SLAGAM6809131M002, misma que concuerda con los rasgos físicos de la entrevistada, por lo que en este acto se le devuelve, y procedo a tomar los siguientes datos generales, de la persona con quien entiendo la presente diligencia:
Nombre completo: AMADA SALAZAR AGUILAR
Edad: 53 AÑOS
Fecha de nacimiento: 13- SEPTIEMBRE 1968
Domicilio: AV. DE LAS FUENTES 18 D, COLONIA CENTRO, JIUTEPEC, MORELOS
Estado Civil: Casada
Escolaridad: PRIMARIA
Ocupación: PARTIDISTA (PRI)
CONTINUANDO CON LA DILIGENCIA, EL (LA) SUSCRITO (A) PROCEDO A FORMULARLES LAS SIGUIENTES INTERROGANTES A LA ENTREVISTADA:
¿Conoce usted a la C. Ana Laura García Antonio?
SÍ LA CONOZCO, VIVE EN LA COLONIA LOS PINOS, CONOZCO A SU MAMÁ, A SU PAPÁ Y A SUS ABUELITOS.
¿Conoce o sabe si la C. Ana Laura García Antonio pertenece a algún grupo étnico?
SE QUE ES INDÍGENA, TODA SU FAMILIA ES INDÍGENA PORQUE HE ESCUCHADO QUE HABLA MIXTECO.
¿Sabe usted si la ciudadana C. Ana Laura García Antonio participo en el presente proceso electoral para algún cargo de elección popular?
SÍ, COMO CANDIDATA A REGIDORA, IBA EN EL OCTAVO LUGAR DE LA FÓRMULA, YO EN EL SEXTO POR ESO LO SÉ.
¿En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior ¿sabe usted cuál fue el cargo para el que se postuló y a través de quien (algún partido o candidata independiente)?
SÍ, COMO REGIDORA Y A TRAVÉS DEL PRI, POR MEDIO DE ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERA EL PRESIDENTE DEL PRI AQUÍ EN JIUTEPEC.
¿En relación con las respuestas a las dos preguntas que anteceden ¿cuál fue el resultado de esa postulación?
SÍ, PRIMERO TOÑO HABÍA QUEDADO PERO LO QUITARON Y PUSIERON A ANA LAURA GARCÍA ANTONIO, POR SER INDÍGENA, MUJER Y JOVEN.
¿Sabe si algún trabajador, militante, simpatizante, miembro del Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional del Partido Revolucionario Institucional, ha realizado actos en contra de la ciudadana Ana Laura García Antonio, por el hecho de haber participado como candidata indígena para el municipio de Jiutepec, Morelos en el Proceso Electoral?
SÍ, ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y NATALIA SOLÍS PORQUE IMPUGNARON, ADEMÁS EL PARTIDO NO NOS APOYO CON ABOGADOS, SOLO PRESENTARON A LA SEÑORA ANA LAURA COMO CANDIDATA Y YA.
¿De manera independiente a la situación actual de la ciudadana Ana Laura García Antonio, en alguna ocasión algún trabajador, militante, simpatizante, miembro del Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió opinión alguna con respecto a la entrega de la constancia de mayoría por parte del IMPEPAC, que la designada como Regidora para el Municipio de Jiutepec Morelos? (especifique)
LA SRA. NATALIA SOLÍS Y ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DICIÉNDOME LA PRIMERA QUE COMO LE HARÍAMOS YA QUE HABÍA GANADO LA INDÍGENA.
¿Algún trabajador, militante, simpatizante, miembro del Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional del Partido Revolucionario Institucional, ha realizado actos en contra de la ciudadana Ana Laura García Antonio, por el hecho de ser mujer?
SÍ, POR SER MUJER Y ADEMÁS POR SER INDÍGENA, LOS QUE HAN DICHO QUE NO SABE NADA DEL PARTIDO SON NATALIA SOLÍS Y JUAN MANUEL ROJAS.
¿Algún trabajador, militante, simpatizante, miembro del Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional del Partido Revolucionario Institucional, ha realizado actos en contra de la ciudadana Ana Laura García Antonio, por el hecho de ser mujer indígena?
SÍ, YA LA CONTESTE ANTERIORMENTE.
¿Ha notado si la ciudadana Ana Laura García Antonio, fue o ha sido objeto de hostigamiento?
SÍ, TELEFÓNICA COMO EN SU PERSONA, POR PARTE DE LA CIUDADANA NATALIA SOLÍS POR EJEMPLO, ELLA NO LE DICE DIRECTAMENTE A ELLA SINO A MÍ, DICE QUE ANA LAURA NO TIENE DERECHO DE ESTAR AHÍ, Y ANTONIO RODRÍGUEZ IBA SEGUIDO A CASA DE ANA LAURA.
¿Ha notado la ciudadana Ana Laura García Antonio, ha sido presionada o coaccionada para realizar alguna acción a favor de algún trabajador, militante, simpatizante, miembro del Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional del Partido Revolucionario Institucional?
SÍ, JUAN MANUEL ROJAS, ANTONIO RODRÍGUEZ Y NATALIA SOLÍS DICEN QUE ELLA ES DE OTRO PARTIDO CON EL AFÁN DE QUE RENUNCIE AL PARTIDO.
¿Sabe usted si la C. Ana Laura García Antonio ha sido insultada o denostada por algún trabajador, militante, simpatizante, miembro del Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional del Partido Revolucionario Institucional?
SÍ, PERO DIRECTO NO, TODO ME DICEN A MÍ, QUE COMO UNA PERSONA TONTA ESTA AHÍ, QUE COMO UNA PERSONA QUE NO SABE NADA DEL PARTIDO ESTA AHÍ, QUE COMO LA INDIA GANÓ.
¿Sabe usted si la ciudadana Ana Laura García Antonio ha sido objeto de agresiones físicas o verbales, por parte de algún trabajador, militante, simpatizante, miembro del Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional del Partido Revolucionario Institucional?
HASTA ESTE MOMENTO NO SÉ SI AGRESIONES FÍSICAS, PERO SÍ PALABRAS QUE A MI ME HAN DICHO, COMO LAS QUE YA EXPUSE.
¿Sabe usted si la ciudadana Ana Laura García Antonio ha sido objeto de algún tipo de violencia que haya sido ejercida por parte de algún trabajador, militante, simpatizante, miembro del Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional del Partido Revolucionario Institucional?
LAS QUE YA MENCIONÉ EN LAS OTRAS PREGUNTAS.
Diga usted la razón de su dicho (manifestar en su caso, de manera pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron verificativo los hechos que manifiesta)
SIN RECORDAR LA FECHA EXACTA, PERO RECUERDO QUE POR LA SEGUNDA SEMANA DEL MES DE JULIO DEL 2021, UN VIERNES ACUDÍ CON ANA LAURA AL IMPEPAC A RECOGER SU CONSTANCIA, YA QUE NADIE DEL PARTIDO LA ACOMPAÑÓ NI LE AVISÓ, HACIENDO SABER QUE EL LUNES ANTERIOR AL ACUDIR AL IMPEPAC LA SEÑORA NATALIA SOLÍS CORTEZ ME LLAMÓ Y DIJO QUE CUANDO RECOGIERA ANA LAURA SU CONSTANCIA LA IMPUGNARÍA, PORQUE ELLA MERECÍA ESA REGIDURÍA NO LA MUCHACHA INDÍGENA.
DESPUÉS DANIEL BAUTISTA ME LLAMÓ PARA PREGUNTARME QUE SI SABÍA LA DIRECCIÓN DE LA MUCHACHA INDÍGENA, DICIÉNDOLE QUE SÍ, POR LO QUE ME PIDIÓ QUE LO LLEVARA, SIN PENSAR LO LLEVÉ A CASA DE ANA LAURA UN LUNES, ESTUVE PRESENTE EN ESA VISITA Y ESCUCHÉ QUE DANIEL LE DIJO A ANA LAURA QUE NECESITABA UN ABOGADO, QUE EL QUERÍA EL 35 % DEL SALARIO QUE RECIBIERA Y DOS ESPACIOS EN EL AYUNTAMIENTO POR ASESORARLA. DESPUÉS DE ESA REUNIÓN LE ESTUVO LLAMANDO, PERO ANA LAURA YA NO LE CONTESTÓ.
COMO UN MES DESPUÉS DE QUE ANTONIO RODRÍGUEZ DEJÓ LA PRESIDENCIA DEL PRI EN JIUTEPEC, EN LA OFICINA DEL PRI EN JIUTEPEC ME HABLÓ PARA DECIRME QUE EL LE HABÍA INVERTIDO AL PARTIDO Y QUE MERECÍA UN PUESTO Y ACLARÓ QUE QUIEN ME HIZO FUE JUAN MANUEL ROJAS Y TRES DÍAS DESPUÉS DE ESTA REUNIÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ME LLAMÓ PARA QUE FUERA A LA OFICINA, DICIÉNDOME AHÍ QUE TENÍAMOS QUE HACER EQUIPO, QUE LE DIJERA A ANA LAURA QUE ÉL TENÍA QUE SER SU ASESOR A PESAR DE QUE YA HABÍA IMPUGNADO CON NATALIA, EN TODOS LOS CASOS LES DECÍA QUE EN ANA NO HABÍAN INVERTIDO YA QUE DURANTE LAS CAMPAÑAS NO LA HABÍAN APOYADO PARA NADA, NI SIQUIERA EN TRANSPORTE, SE IBA COMO PODÍA.
TAMBIÉN LES DECÍA QUE NO SE ADELANTARAN QUE TODAVÍA NO SE SABÍA BIEN SI ELLA HABÍA GANADO, PORQUE ELLOS MISMOS YA HABÍAN IMPUGNADO, NO SE SABÍA SI NATALIA SE QUEDARÍA O EN SU CASO ANA LAURA, ENOJÁNDOSE CON LAS DOS, POR LO QUE HASTA HOY NO TENEMOS COMUNICACIÓN, YA QUE EL DOS DE NOVIEMBRE NOS CONVOCARON A UNA REUNIÓN, PERO NO ASISTIMOS, ELLOS A TRAVÉS DE WHATSAPP, POR LO QUE AL DÍA SIGUIENTE NOS ELIMINARON A TRES PERSONAS, ENTRE ELLOS ANA LAURA Y YO. ES TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR.
Acto seguido, procedo a preguntarle sobre la calidad, relación o vínculo alguno con las partes dentro del procedimiento especial sancionador que al rubro se cit en los términos siguientes:
¿Es pariente consanguíneo o por afinidad de la C. Ana Laura García Antonio?
NO
¿En qué grado?
NINGUNO
¿Es pariente consanguíneo o por afinidad de la C. Antonio Rodríguez Rodríguez?
NO
¿En qué grado?
NINGUNO
¿Es pariente consanguíneo o por afinidad del C. Juan Manuel Rojas Aldarrama?
NO
¿En qué grado?
NINGUNO
¿Es pariente consanguíneo o por afinidad de la C. Natalia Solís Cortez?
NO
¿En qué grado?
NINGUNO
¿Es pariente consanguíneo o por afinidad del C. Daniel Bautista Camacho?
NO
¿En qué grado?
NINGUNO
¿Es usted dependiente económico o empleada de la C. Ana Laura García Antonio?
NO
¿Es usted subordinada de la C. Ana Laura García Antonio?
NO, ES CONOCIDA, TIENE VIVEROS POR ESO LA CONOZCO
¿Tiene alguna relación de interés con la C. Ana Laura García Antonio?
NO, NINGUNA
¿Tiene usted interés directo o indirecto en el presente asunto?
NO, PERO QUE QUIERO QUE SEAN JUSTOS CON LA DETERMINACIÓN DEL IMPEPAC
¿Tiene usted alguna relación de amistad o enemistad con la C. Ana Laura García Antonio?
ES BUENA PERSONA, LA CONSIDERO AMIGA
¿Tiene usted alguna relación de amistada o enemistad con la C. Natalia Solís Cortez?
NO, NINGUNA
¿Tiene usted alguna relación de amistada o enemistad con el C. Juan Manuel Rojas Aldarrama?
ES AMIGO, PERO SE ENOJÓ POR ESTE ASUNTO.
¿Tiene usted alguna relación de amistada o enemistad con el C. Antonio Rodríguez Rodríguez?
ES AMIGO, PERO ESTÁ ENOJADO POR ESTE ASUNTO.
¿Tiene usted alguna relación de amistada o enemistad con el C. Daniel Bautista Camacho?
NO SÓLO LO CONOZCO POR EL PARTIDO.
En mérito de lo anterior, no habiendo otro punto que verificar, siendo las 14 horas con 08 minutos, del día 23 de NOVIEMBRE del dos mil veintiuno, se da por concluida la presente diligencia, firmando los que en ella intervinieron al margen y al calce de la presente acta, para constancia legal, dando cumplimiento a lo previsto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 11 bis, 13 inciso b), 14, 17 inciso a), 22, 23 y 24 del Reglamento de Oficialía Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Precipitación Ciudadana.
Al analizar la controversia, el TEEM apuntó como aspecto esencial la necesidad de verificar la existencia de los hechos denunciados, así como de las circunstancias en que supuestamente se realizaron, a partir de los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y aquellos que fueron recabados por la autoridad instructora durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
En la sentencia impugnada, el TEEM destacó que la denunciante únicamente había exhibido cuatro fotografías, de cuyo contenido no podía desprenderse la demostración de los hechos en que basó su queja; sin embargo, enfatizó que para resolver el caso era esencial tener presente cuál fue el resultado de la entrevista que se realizó a la ciudadana Amada Salazar Aguirre, en su calidad de secretaria de coordinación activista del PRI, con la finalidad de que informara si tuvo conocimiento de las conductas que la denunciante atribuyó a las personas denunciadas.
Así, el TEEM consideró que en principio el valor probatorio de dicha diligencia era el de un «mero indicio», dado que las manifestaciones de esa persona fueron externadas en su calidad de secretaria de coordinación activista del PRI, quien presumiblemente fue la única persona que –sin ser parte ni tener interés alguno en la controversia– había presenciado de manera inmediata los hechos en los que se fundó la denuncia objeto del procedimiento especial sancionador.
No obstante lo anterior, ese órgano jurisdiccional local determinó que bien podía otorgar valor probatorio pleno a las manifestaciones que esa persona realizó en la entrevista, ya que las mismas podrían adminicularse con otros medios de prueba o con las manifestaciones que la presunta la víctima realizó en su escrito de denuncia.
Así lo estimó el TEEM, pues en su concepto, en los procedimientos relacionados con VPG, «los hechos se deben analizar a través de medios de prueba indirectos, pues los actos de violencia o presión tienden a ser disfrazados, seccionados, diseminados a tal grado que se hagan casi imperceptibles, haciendo difícil, establecer mediante prueba directa la relación que existe entre el acto realizado y los sujetos denunciados, cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios».
En la sentencia impugnada se recalcó que «los actos de violencia basada en el género, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto» por lo que a consideración de ese órgano jurisdiccional local «el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados».
De esta forma, para el tribunal responsable era necesario «comparar el contenido de las declaraciones» realizadas por la ciudadana Amada Salazar Aguilar, con la narración de los hechos y manifestaciones hechas en la denuncia, a efecto de determinar el grado de eficacia probatoria que podría tener al caso concreto.
Así, en la sentencia impugnada se realizó un comparativo entre el contenido de las declaraciones hechas por la ciudadana entrevistada plasmadas en el acta circunstanciada de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, con los hechos y manifestaciones narradas en la denuncia, de cuya confronta el TEEM arribó a la conclusión que las conductas atribuidas a las personas denunciadas sí podían tenerse por acreditadas.
Ello, al estimar que los hechos narrados en la denuncia con respecto a la ciudadana Natalia Solís Cortez, se corroboraron con los desprendimientos indiciarios obtenidos de las declaraciones de la ciudadana entrevistada (Amada Salazar Aguilar), conforme a las cuales esta escuchó que aquella había afirmado que la denunciante «no conocía nada acerca del PRI y que por ser una persona indígena no tenía derecho a ocupar el cargo de regidora», aunado a que la calificó de manera denostativa por su origen étnico.
En lo atinente a la conducta atribuida al ciudadano Antonio Rodríguez Rodríguez, consistente en que supuestamente había manifestado que la denunciante era «inexperta, tonta e ignorante» por su calidad de persona indígena y que, por ende, no debía ocupar la regiduría, ese órgano jurisdiccional local estimó que se tenía por acreditado.
Ello, porque de la entrevista se podía desprender que la ciudadana Amada Salazar Aguilar declaró que tanto la ciudadana Natalia Solís Cortez como el ciudadano Juan Manuel Rojas Aldarrama le habían externado directamente que la quejosa «no sabía nada del PRI», lo que en concepto del TEEM, implicó que la tildaran de ignorante por ser una mujer de origen indígena.
Con respecto a la conducta que la denunciante atribuyó al ciudadano Antonio Rodríguez Rodríguez y a la ciudadana Natalia Solís Cortez, en el sentido de que habían controvertido la asignación hecha por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC de las regidurías de representación proporcional del ayuntamiento, la misma se tuvo por acreditada al estimar que ello era un hecho notorio para ese órgano jurisdiccional derivado de las constancias del juicio de la ciudadanía TEEM/JDC/1381/2021-1 y sus acumulados.
En lo concerniente a la conducta atribuida al ciudadano Juan Manuel Rojas Aldarrama, consistente en que este, en su calidad de presidente de la Comisión Directiva Municipal de Jiutepec del PRI, intentó imponer a la denunciante condiciones para que estuviera en la posibilidad de ejercer el cargo de regidora y en que la amenazó al decirle que se arrepentiría sino lo tomaba en cuenta respecto a la distribución de las plazas que correspondían a dicha regiduría, la misma no se tuvo por demostrada, ya que la persona entrevistada no hizo manifestación alguna al respecto que permitiera verificar lo relatado por la denunciante.
Con relación a la conducta consistente en que el ciudadano Antonio Rodríguez Rodríguez ejerció actos de coacción y de presión moral para ser asesor de la denunciante como regidora, la misma se tuvo por acreditada dadas las declaraciones de la persona entrevistada, ya que manifestó por un lado que el denunciado había acudido en diversas ocasiones al domicilio de la denunciante y, por el otro, al exponer que aquel le dijo que «tenían que hacer equipo» y que «le facilitara a la quejosa para que [él] fuera su asesor».
Por último, el TEEM destacó que de conformidad con el dicho de la persona entrevistada, podía demostrarse que la ciudadana Natalia Solís Cortez y los ciudadanos Antonio Rodríguez Rodríguez y Juan Manuel Rojas Aldarrama, habían divulgado que la denunciante en realidad no formaba parte del PRI, con el objeto de presionarla para que renunciara a la regiduría que –en un principio– le fue asignada.
Al efecto, el TEEM destacó que no constituía un impedimento para conceder valor probatorio a lo declarado por la ciudadana Amada Salazar Aguilar, el que sus manifestaciones documentadas durante la entrevista que le fue practicada por un fedatario electoral adscrito al IMPEPAC, «contuviera imprecisiones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que en relación con algunos extremos fácticos no contenga ninguna referencia específica en cuanto a dichas circunstancias», pues –a su consideración– «en los asuntos litigiosos que versan sobre la comisión de conductas que pudieran constituir VPG, resulta innecesario que los testigos de cargo precisen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su testimonio, ya que únicamente basta con que éstos expresen concretamente como ocurrieron los hechos que testifican».
A partir de lo anterior, el TEEM determinó que parte de los hechos demostrados sí constituían VPG en perjuicio de la denunciante, ya que esta había sido candidata a un cargo de elección popular y se trataba de conductas realizadas por quienes también contendieron al mismo cargo o formaban parte de un órgano interno de dirección del PRI que, a decir de ese órgano jurisdiccional local, se tradujeron en violencia simbólica, moral y psicológica que menoscabaron su derecho fundamental a ser votada.
Lo anterior, fundamentalmente, porque las personas denunciadas ofendieron y denostaron a la quejosa por el hecho de ser mujer y pertenecer a una etnia o grupo indígena, además de que intentaron imponerle condiciones para que pudiera desempeñar el cargo de regidora, al coaccionarla a través de actos de violencia para exigirle una parte sustancial de las remuneraciones que percibiría por dicho cargo, con la finalidad de supuestamente asesorarla y no ponerle obstáculos para el ejercicio del mismo.
Enseguida, el TEEM refirió que en lo tocante al reproche por faltar al deber de cuidado (culpa in vigilando) que tenía el PRI, resultaba porque los partidos tienen la obligación de cuidar y velar que sus representantes, candidaturas, integrantes, simpatizantes y demás personas que colaboran con ellos (como institutos políticos), respeten los límites legales establecidos, por lo que al no haberlo hecho así, aquel era responsable indirecto respecto de los hechos de VPG que en el caso quedaron demostrados.
En ese sentido, el TEEM analizó los diversos factores que rodearon el caso para individualizar las sanciones que impondría debido a las infracciones cometidas, las cuales calificó como graves ordinarias, por lo que determinó lo siguiente:
Imponer una «multa simbólica» de cien UMAS a las personas denunciadas, equivalente a la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos);
Imponer una «multa simbólica» de doscientas UMAS al PRI equivalente a la cantidad de $17,924.00 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos);
Ordenar a las personas denunciadas y al PRI que publiquen en el portal de internet de ese instituto político un extracto de la sentencia impugnada y una disculpa pública;
Ordenar a las personas denunciadas que tomen un curso en materia de VPG, cuyo costo estaría a su cargo, el cual debía orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres y,
Ordenar la inscripción de las personas denunciadas dentro del registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del instituto nacional electoral, por un período de cuatro años, así como dentro del catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores de la página de internet del tribunal electoral del estado de morelos.
Las personas enjuiciantes exponen diversos agravios en sus escritos de demanda, que pueden sintetizarse e identificarse de la siguiente manera:
o Agravio uno
El actor señala que la sentencia impugnada es contradictoria, pues –a su decir– la controversia debía versar únicamente respecto de los hechos denunciados por la ciudadana Ana Laura García Antonio, sin embargo, –refiere el demandante– se hizo una ampliación indebida de los mismos.
Particularmente, el promovente destaca que el TEEM consideró que las declaraciones de la ciudadana Amada Salazar Aguilar durante la entrevista, no corroboraron los hechos que la denunciante imputó a su persona, sin que de las respuestas que aquella dio se advirtiera que en realidad haya presenciado algún hecho que le sea atribuible, motivo por el cual cuestiona la forma en que se condujo al contestar el cuestionario formulado y sostiene que dicha situación debe restar valor probatorio a sus manifestaciones.
En ese sentido, el demandante sostiene que para el TEEM él había realizado actos que no quedaron acreditados de ninguna manera, por lo que aduce que la sentencia impugnada es incongruente.
En opinión del promovente, el TEEM se extralimitó en su actuar, al introducir hechos no denunciados o actos que no se le atribuyeron, ya que concedió valor probatorio a las declaraciones de la persona entrevistada quien manifestó que él, al igual que Antonio Rodríguez Rodríguez y Natalia Solís Cortez hacían público que la denunciante pertenecía a otro partido político para lograr que renunciara al PRI, cuando ese acto no le fue imputado en el escrito de denuncia.
De este modo, el actor refiere que el tribunal responsable tomó las manifestaciones vertidas por la persona que fue entrevistada como si fueran una ampliación de la denuncia respecto de hechos que en un inicio no le fueron atribuidos.
o Agravio dos
Por su parte, el enjuiciante aduce que el TEEM no fundó ni motivó las razones por las cuales determinó sancionarlo con una multa, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, fracción IV, inciso d), del código electoral local, a él, como presidente del comité municipal del PRI, le correspondía solo una amonestación pública al no ser reincidente, en cuyo caso procedería la multa.
Aunado a lo anterior, el demandante refiere que a él, como dirigente del PRI, le fue impuesta la misma «multa simbólica» que a Natalia Solís Cortez –quien se desempeña como regidora del ayuntamiento del municipio de Jiutepec– y que a Antonio Rodríguez Rodríguez–quien fue diputado en el estado de Morelos–, sin que el tribunal local contara con elementos suficientes para estimar que tenía una capacidad económica equiparable a la de estas personas.
o Agravio tres
El actor afirma que el TEEM no fundó ni motivó las razones por las que evaluó como graves ordinarias las infracciones acreditadas, sin que realizara un estudio pormenorizado de los planteamientos que expuso en la sustanciación del procedimiento sancionador.
Asimismo, el promovente aduce que el TEEM no fundó ni motivó las razones por las que ordenó inscribirlo en el registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del instituto nacional electoral por un período de cuatro años, así como en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores de la página de internet del tribunal electoral del estado de morelos.
o Agravio uno
En principio, el enjuiciante aduce que la sentencia del TEEM emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, vulnera en su perjuicio el principio que establece que quien impugna no puede ser colocado en una posición más desfavorable que la que tendría en caso de no haberlo hecho (non reformatio in peius), pues –a su parecer– en la primera sentencia que fue revocada por este órgano jurisdiccional federal, no se le habían atribuido conductas por parte de la denunciada que ahora sí.
o Agravio dos
De igual forma, el actor manifiesta que el TEEM indebidamente lo sancionó por la realización de presuntas conductas que no le fueron imputadas en el escrito de denuncia correspondiente, lo cual desde su perspectiva trascendió al resultado del fallo controvertido, pues fue declarado responsable de señalar a la denunciante como «una persona inexperta e ignorante atendiendo a su calidad de mujer indígena, por la cual no merecía ejercer el cargo a la regiduría del ayuntamiento de Jiutepec», cuando esa no fue la conducta que se le atribuyó en la denuncia.
El demandante refiere que él fue inmiscuido en los hechos que se imputaron a las demás personas denunciadas, pero, en realidad, no pueden configurar actos de VPG, ya que en todo caso –dice– las imputaciones de la denuncia son genéricas, motivo por el cual no podían analizarse de esa manera, sino de forma individualizada de cara a las conductas que cada una de las personas denunciadas haya realizado en lo particular.
En concepto del actor, ninguna de las conductas que la denunciante describió en su escrito de queja constituyen en sí mismas actos de VPG, puesto que el único hecho que reconoce haber realizado fue presentar un medio de impugnación para controvertir la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC realizó, al sostener que a él le correspondía ocupar el espacio del PRI por tener un mejor derecho que la denunciante.
Ello, sin embargo, a decir del promovente, no constituye un acto de VPG en perjuicio de aquella, sino solo el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción local.
o Agravio tres
A decir del actor, el TEEM indebidamente concedió valor probatorio pleno a la persona que fue entrevistada por un fedatario público del IMPEPAC, sin haber concatenado sus declaraciones con algún otro elemento de prueba, lo cual implicó que se juzgara con un mínimo caudal probatorio conductas que no se le imputaron.
Para el enjuiciante, era necesario que el TEEM contara al menos con la declaración de tres personas declarantes, para acreditar la existencia de cada uno de los hechos denunciados, sin embargo, se le dio valor probatorio al dicho de la única persona entrevistada, sin que sus manifestaciones se vieran corroboradas con algún otro indicio de prueba.
En el mismo sentido, el demandante cuestiona la diligencia a través de la cual se practicó una entrevista a la ciudadana Amada Salazar Aguilar, quien fue señalada en la denuncia como la única persona que presenció los hechos posiblemente constitutivos de VPG, pues en su opinión, el TEEM debió cerciorarse de las circunstancias que le permitieran tener plena certeza de que, en efecto, dicha persona estuvo presente en todos los momentos en los que presuntamente se cometieron los actos que se tuvieron por demostrados.
Desde la óptica del actor, era indispensable que las declaraciones de la persona entrevistada pormenorizaran circunstancias de modo, tiempo y lugar, para poder corroborar su dicho, ya que al no ser así, se incurriría en el absurdo de suponer que los supuestos dichos que se le atribuyeron en torno a la pertenencia de la denunciante a un partido político diverso para que renunciara al PRI, pudo haberlos hecho «montado a bordo de un elefante color rosa con alas verdes», lo cual para el TEEM también se hubiese tenido por acreditado, al no ser necesaria la concatenación con otros elementos de prueba.
También el promovente refiere que algunas de las preguntas que se le hicieron a la persona entrevistada, llevaban implícita la acción que se atribuyó a las personas denunciadas, esto es, a su parecer se le condujo a responder de determinada forma; o bien, que de las contestaciones dadas a las mismas no coincidían diversos hechos en su aspecto cronológico, al ser hechos atemporales.
o Agravio cuatro
A decir del demandante, el TEEM vulneró en su perjuicio el derecho de presunción de inocencia, ya que revirtió la carga de la prueba para que este demostrara que no cometió los actos y las conductas cuya responsabilidad se atribuye; lo cual derivó en su registro como perpetrador de VPG, situación que le afectará en el futuro para el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votado.
El actor alega que, contrario a lo señalado por la denunciante, de las pruebas que aportó en la instancia local podía desprenderse que él ha apoyado al género femenino en los actos del partido para el cual milita, en lo particular a la propia quejosa.
o Agravio cinco
En cuanto a las sanciones que le fueron impuestas, el actor refiere que, aunado a que no se demostraron los hechos denunciados, las mismas son excesivas sin aplicarse de forma individualizada, pues en cuanto a las capacidades económicas se tomó como referencia una declaración del año dos mil dieciséis, cuando lo correcto debió ser analizar la gravedad de las conductas acreditadas y, en función de ello, imponer las sanciones adecuadas, por lo que cuando más se le debió de imponer una amonestación pública.
o Agravio seis
En cuanto a la disculpa pública que se le ordenó dar en la sentencia impugnada como medida de reparación a favor de la denunciante, el actor solicita que se suspenda la ejecución de la misma, ya que el TEEM le concedió un plazo de cinco días hábiles posteriores a que se le notificara dicha resolución para otorgarlas, cuando debió establecer que se dieran una vez que aquella adquiriera firmeza.
El promovente afirma que en su momento brindó disculpas públicas a la denunciante en cumplimiento a la primera sentencia del TEEM (que esta Sala Regional revocó) y que, ahora, en cumplimiento a la segunda sentencia ese órgano jurisdiccional, lo estaría haciendo de nuevo, no obstante que dice no haber cometido algún acto de VPG en perjuicio de aquella.
Por ende, el demandante solicita la inaplicación al caso concreto de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 2, de la LGSMIME, el cual pide que sea interpretado de manera evolutiva ante una vulneración a sus derechos de manera irreparable. En el mismo sentido, el actor aduce que en su caso se ordene al TEEM a que le repare el daño causado por haberlo declarado responsable de cometer VPG.
o Agravio uno
En opinión de la enjuiciante, el TEEM vulneró en su perjuicio los «principios de tipicidad, de presunción de inocencia y de carga de la prueba», al conceder valor probatorio a las declaraciones de la persona entrevistada quien –afirma– rindió dichos «de oídas», pues no se demostró que esta última estuviera presente en cada uno de los lugares en que supuestamente ocurrieron los hechos del caso.
Alega la actora que de las declaraciones de la persona entrevistada no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan advertir uniformidad sobre los hechos que presuntamente aquella percibió con sus sentidos, lo que hace que esa prueba sea imperfecta e ineficiente para esclarecer los hechos denunciados.
Del mismo modo, la promovente sostiene que para acreditar los hechos denunciados, el dicho de la persona entrevistada debió corroborarse con otros elementos de prueba, lo que no ocurrió así, por lo cual afirma que la valoración realizada por el TEEM es ilegal, ya que trascendió a su defensa jurídica y al resultado del fallo.
Desde la perspectiva de la actora, las conductas que se atribuyeron a su persona en el escrito de denuncia no quedaron fehacientemente probadas, por lo cual estima que la sanciones que se le impusieron son ilegales.
A decir de la demandante, conforme al principio que establece que en caso de duda debe estarse a favor de la persona procesada (in dubio pro reo), debió priorizarse la presunción de inocencia que le asiste y absolvérsele de cualquier tipo de sanción.
o Agravio dos
La actora afirma que se violentó en su perjuicio el debido proceso, al haberse ordenado por parte de la magistrada instructora del TEEM la realización de una prueba que no se contempla dentro de los procedimientos especiales sancionadores, ya que la entrevista que se ordenó realizar –como diligencia para mejor proveer– fue en detrimento del equilibrio procesal entre las partes.
En concepto de la actora, no se cumplieron los plazos establecidos para la sustanciación del procedimiento especial sancionador, pues la audiencia de pruebas y alegatos se realizó fuera de las cuarenta y ocho horas previstas en el artículo 70 del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral.
o Agravio tres
Adicionalmente lo anterior, la promovente refiere que la multa que le fue impuesta no se encuentra debidamente individualizada, dada la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, ya que en esta no se estableció cómo fue que el TEEM determinó la cantidad a que ascendería dicha sanción económica.
Para la actora, el TEEM no argumentó de forma pormenorizada los elementos que le permitieron concluir que era acreedora a dicha sanción, pues calificó las conductas como graves ordinarias sin establecer por qué llegó a esa conclusión; esto es, afirma que no se expuso argumento lógico jurídico alguno de manera detallada.
o Agravio cuatro
Desde la visión de la promovente, fue incorrecto que el TEEM haya tomado como un acto de VPG el que controvirtiera la asignación de las regidurías de representación proporcional y que –por virtud de una decisión de ese órgano jurisdiccional local– lograra obtener el espacio que correspondía al PRI y, consecuentemente, quitárselo a la denunciante, pues tan solo se trató de un ejercicio legítimo de su derecho de acceso a la justicia.
Como se advierte de la anterior síntesis de agravios formulados por las personas demandantes, existen argumentos que, en lo general, podrían analizarse conjuntamente y otros que, por su especificidad, ameritarían un pronunciamiento en lo particular de ser el caso.
Fundamentalmente, el reclamo que formulan la actora y los actores se dirige a controvertir tres aspectos en lo general: (i) la investigación del procedimiento especial sancionador, (ii) la individualización de las sanciones y (iii) la determinación de las medidas de reparación integral; cada uno con sus respectivas particularidades que pueden tematizarse de la siguiente manera:
1. La investigación del procedimiento especial sancionador
a. Audiencia de pruebas y alegatos
b. Legalidad de la entrevista para mejor proveer
c. Principio de presunción de inocencia
d. Principio de no reformar en perjuicio
e. Reproche por impugnar la asignación de las regidurías
f. Atribuibilidad de los hechos denunciados
2. La individualización de las sanciones
a. Gravedad de las faltas acreditadas
b. Imposición de multas como sanción
3. La determinación de las medidas de reparación integral
a. Inscripción en los registros de personas sancionadas
b. Suspensión del otorgamiento de disculpas públicas
Así, enseguida se analizarán los conceptos de agravio relacionados con esas temáticas, sin que dicho orden depare perjuicio alguno a las personas demandantes, pues lo relevante no es el orden en que ello se realiza, sino que todos sean examinados[9]; en el entendido que en atención al principio de mayor beneficio, en caso de resultar fundado alguno que sea sustancial para la resolución de la presente controversia, podría volver innecesario el estudio de los restantes.
La accionante Natalia Solís Cortez alega en su demanda que no se cumplieron los plazos legalmente previstos para la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
Ello, debido a que –a su parecer– el artículo 70 del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral prevé que la audiencia de pruebas y alegatos se celebrará por lo menos dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión de la queja, por lo que si la denuncia del caso se admitió el dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno y dicha audiencia se llevó a cabo hasta el veintisiete de septiembre posterior, transcurrieron diez días naturales.
Esta manifestación deviene inoperante, de inicio, pues tal cuestión ya fue analizada por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-8/2022 y sus acumulados, por lo que la determinación que esta autoridad judicial federal emitió al respecto constituye cosa juzgada.
Al margen de lo anterior, aunado a que la enjuiciante no precisa la presunta afectación que en su caso ello hubiese podido ocasionar a sus derechos, en el caso concreto dicho precepto reglamentario dispone que «la audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo por lo menos dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión de la queja», lo cual implica que ese es el plazo mínimo que puede transcurrir desde la admisión de la denuncia hasta la celebración de la mencionada audiencia, lo que de ninguna manera implica que el mismo no pueda ser mayor acorde a las necesidades instrumentales para lograr el llamamiento de todas las personas señaladas como probables responsables.
En el caso concreto, de las constancias del expediente puede verse que, en efecto, por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la CPEQ del IMPEPAC admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar a las personas denunciadas, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas rindieran por escrito su contestación a la denuncia promovida en su contra, lo que en este caso justificó que en dicho proveído se determinara que la audiencia de pruebas y alegatos se celebrara hasta el veintisiete de septiembre siguiente, lo que es un plazo razonable para tal diligencia.
De ahí que el argumento formulado por la demandante no pueda producir los efectos jurídicos que pretende.
En principio, es infundada a la manifestación de la actora Natalia Solís Cortez, en el sentido de que se violentó en su perjuicio el debido proceso, al haberse ordenado por parte de la magistrada instructora del tribunal responsable la realización de una entrevista no contemplada para los procedimientos especiales sancionadores y que, en su opinión, trasgredió el equilibrio procesal de las partes.
Ello, porque de acuerdo con la secuela procedimental que ha tenido lugar durante la cadena impugnativa de este caso, puede verse que esta Sala Regional, al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-8/2022 y acumulados, determinó que la diligencia referida se realizó conforme a las atribuciones de ley, por lo que la consideró válida.
En la sentencia que resolvió dicho medio de impugnación, esta Sala Regional estableció que la citada entrevista se desarrolló conforme a los parámetros normativos previstos en la legislación de Morelos, lo cual sí podía ordenar la magistrada instructora del TEEM a cargo de la sustanciación del procedimiento especial sancionador en uso y ejercicio de sus atribuciones legales.
Lo anterior, pues en dicha sentencia esta Sala Regional determinó que si bien el código electoral local no contempla dicha probanza dentro de los procedimientos sancionadores, sí prevé que el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos sea de aplicación supletoria, dentro del cual la misma sí encuentra cabida normativa.
Con base en lo anterior, en esa sentencia esta Sala Regional llegó a la convicción de que la entrevista se realizó como una diligencia para mejor proveer, llevada a cabo en cumplimiento a determinadas formalidades solicitadas por la magistrada instructora local, acordes con las pruebas testimoniales en materia civil y que reunió todas la características que las disposiciones legales de la materia señalan para su recepción, al haberse practicada por una persona habilitada para ejercer funciones de oficialía electoral.
Debido a lo anterior, es que los argumentos que expresa la actora Natalia Solís Cortez para evidenciar la supuesta ilegalidad de dicha entrevista carecen de razón, ya que esta autoridad judicial federal aprobó la validez su realización, dado que no se afectaba el equilibrio procesal que debe existir entre las partes.
Ello, pues se hizo en aras de favorecer el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de la denunciante, al pertenecer a una comunidad indígena y aducir que era una posible víctima de actos constitutivos de VPG, ya que el material probatorio inicialmente aportado por aquella, no permitiría al tribunal responsable dilucidar la controversia.
Sin que sea inadvertido que con el resultado de la entrevista se dio vista a las personas denunciadas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, en aras de salvaguardar sus derechos de audiencia y de defensa.
Por su parte, el demandante Antonio Rodríguez Rodríguez refiere que algunas de las preguntas formuladas a la persona entrevistada, traían implícita la respuesta, al hacer mención sobre las acciones que la denunciante atribuyó a las personas imputadas y que las respuestas dadas por aquella no coincidían cronológicamente.
Este concepto de agravio es infundado, porque de la literalidad de las preguntas planteadas durante la entrevista, no se advierte que las mismas hayan tenido por objeto inducir a la ciudadana Amada Salazar Aguilar a responder de alguna determinada forma, puesto que la configuración de todas ellas fue abierta de cara a los dichos que la denunciante narró en su escrito de queja.
Ello, sin que en momento alguno se aludiera a los nombres de las personas denunciadas, como se puede ver del acta respectiva, en la que la persona fedataria electoral hizo constar el desarrollo de la misma, de la que se mira que todas las interrogantes permitían una respuesta abierta y frontal, sin que pudiera desprenderse una dirección o inclinación a partir de la pregunta para colocarla en una posición de inevitable imputación.
En lo concerniente al dicho del actor Antonio Rodríguez Rodríguez y de la actora Natalia Solís Cortez acerca de que el el TEEM vulneró en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia, al haberles supuestamente revertido el deber de demostrar que no perpetraron los hechos denunciados, se estima infundado.
Como punto de partida, debe resaltarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el principio de presunción de inocencia encuentra una vertiente por cuanto hace al estándar de prueba o regla de juicio, conforme al cual las y los jueces tienen el deber de absolver a quienes sean parte denunciada, siempre que no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes[10].
En ese contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que como parte del principio de presunción de inocencia las reglas probatorias se definen conforme a las características que, en cada caso, deben reunir los medios de prueba y qué parte debe aportarlos para determinar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene toda persona procesada.
En el presente caso, los agravios alegados por la y el demandante carecen de razón, pues para el tribunal responsable las personas denunciadas tenían la obligación de ofrecer aquellos elementos de prueba aptos e idóneos para destruir la acusación hecha en su contra, de ahí que partan de una suposición desatinada.
Esto, ya que como lo estimó el TEEM, las personas denunciadas sí debían aportar todos los elementos que estuvieran a su alcance para desvirtuar la demostración de los hechos en que se fundó la denuncia, razón por la cual no es acertado aducir –como los hacen la actora y el actor– que ello vulneró en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia.
En efecto, dentro del procedimiento especial sancionador electoral pueden coexistir las pruebas de cargo usualmente aportadas por la parte denunciante o recabadas por la autoridad investigadora, con las pruebas de descargo que concierne ofrecer a la parte denunciada; las cuales, desde luego, deben ser suficientemente valoradas por la autoridad resolutora para determinar el grado de demostración de la hipótesis de culpabilidad o de inocencia, respectivamente.
Consecuentemente con lo anterior, a diferencia de lo sostenido por las personas demandantes, no existió una reversión del principio de presunción de inocencia como inadecuadamente lo afirman, pues en cualquier caso, a ellas correspondía el deber de probar las bases en las cuales hicieron depender los extremos de su defensa.
Adicionalmente a lo anterior, conforme a diversos criterios emitidos por la Sala Superior[11], si bien la persona que afirma está obligada a probar, en casos de VPG pude darse una excepción, al producir que el dicho de la víctima sea preponderante o la reversión de la carga de la prueba, para lo cual es necesario, por un lado, que se cuente con una prueba circunstancial, en cuyo caso, procedería darle valor preponderante al dicho de la víctima.
En ese sentido, para que la persona denunciada tenga la carga de desvirtuar los hechos que se le imputan, además de existir indicios sobre la existencia de los hechos denunciados, debe encontrarse en mejores circunstancias para probar hechos que contravengan a los narrados por la víctima presuntamente constitutivos de VPG, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba,[12] conforme al cual excepcionalmente procede invertir esa obligación adjetiva para que sea la parte demandada quien justifique alguno de estos hechos cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho.
Así, la reversión de la carga probatoria opera, generalmente, sobre hechos ocultos o difíciles de probar, como en el presente caso fue la serie de actos descritos por la denunciante, motivo por el cual no asiste razón a las personas demandantes.
En otro orden de ideas, el actor Antonio Rodríguez Rodríguez alega en su demanda que la sentencia impugnada vulneró en su perjuicio el principio conforme al cual quien impugna no puede ser colocado en una posición más desfavorable de la que estaba previamente a ello, pues –desde su perspectiva– la primera sentencia del TEEM que esta Sala Regional revocó al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-8/2022 y acumulados, no le atribuía conductas por parte de la denunciada que posteriormente en la resolución que ahora se controvierte sí.
El planteamiento en análisis es infundado.
Lo anterior pues, de una comparación entre ambas sentencias, es posible advertir que el análisis hecho por el TEEM se circunscribió exactamente a los mismos hechos denunciados que constituyeron la materia de impugnación en la resolución que ahora se cuestiona, sin que en esta última se le haya impuesto alguna sanción mayor o bien, se decretara alguna medida de reparación diversa a las que previamente ese órgano jurisdiccional local había ordenado.
Debido a ello, no puede decirse –como lo hace el enjuiciante– que se vulnerara en su perjuicio el aludido principio.
En lo relativo a este tema, debe destacarse que son infundados los reclamos en que el actor Antonio Rodríguez Rodríguez y la actora Natalia Solís Cortez sostienen que el TEEM indebidamente estimó como actos constitutivos de VPG la presentación de sus medios de impugnación locales que promovieron para controvertir la asignación de las regidurías de representación proporcional del ayuntamiento.
Si bien el tribunal local expresó que era un hecho notorio que esas personas promovieron los juicios de la ciudadanía TEEM/JDC/1381/ 2021-1 y TEEM/JDC/1394/2021-1, lo cierto es que, a pesar de ello, dicha conducta fue catalogada por ese órgano jurisdiccional como el auténtico ejercicio del derecho que tenían a la tutela judicial.
En efecto, dichas personas promoventes parten de una imprecisión, puesto que el TEEM esencialmente estableció que ello de ninguna forma podría constituir una infracción a la norma, ni tampoco VPG, al tratarse del ejercicio legítimo del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por parte del ciudadano Antonio Rodríguez Rodríguez y de la ciudadana Natalia Solís Cortez, a quienes el PRI también postuló como sus candidaturas a regidurías de representación proporcional para el mismo ayuntamiento.
En cuanto este rubro, los actores señalan que los hechos en los que el TEEM basó su determinación, no les fueron atribuidos de manera concreta y específica por la quejosa en su escrito de denuncia, sino que, en realidad, el mencionado órgano jurisdiccional local basó su determinación en las declaraciones de la persona entrevistada y, a partir de ello, replanteó las imputaciones de manera generalizada.
Para esta Sala Regional el agravio es sustancialmente fundado.
Para explicar lo anterior, como se puede advertir de la transcripción del escrito de denuncia previamente mostrada, la ciudadana Ana Laura García Antonio denunció ante el IMPEPAC supuestos hechos que estimó constitutivos de VPG cometidos en su perjuicio, los cuales atribuyó a la ciudadana Natalia Solís Cortez, así como a los ciudadanos Daniel Bautista Camacho, Juan Manuel Rojas Aldarrama y Antonio Rodríguez Rodríguez.
Fundamentalmente, en su escrito de queja la denunciante dirigió la imputación hacia dichas personas, en ocasiones de forma concreta y, en ciertos momentos, lo hizo al evidenciar una postura integral de una actuación sistémica y conjunta en su contra, sin manifestarlo de manera específica o particularizada, sino en general.
En efecto, mencionó que una vez que se hizo público que ella sería regidora del ayuntamiento del municipio de Jiutepec por parte del PRI –debido a la entrega de su constancia de asignación por parte del IMPEPAC–, fue víctima de diversas conductas efectuadas por personas que tentativamente buscaron menoscabar las funciones y atribuciones del cargo (que de forma preliminar se sabía que iba a desempeñar, aunque posteriormente no lo pudo hacer debido a la cadena impugnativa), discriminarla e invisibilizarla por su condición de mujer perteneciente a una comunidad indígena.
Dentro de los hechos descritos en su denuncia, la ciudadana Ana Laura García Antonio fue enfática en afirmar que parte de esas conductas se perpetraban constantemente a través de la ciudadana Amada Salazar Aguilar, quien las presenció al ser cercana a ella (como lo afirmó en su escrito inicial de queja).
Dentro del contexto de su escrito de queja, la denunciante dijo que las personas denunciadas «se habían aprovechado y extralimitado» respecto de su persona, por ser mujer y pertenecer a una comunidad indígena, así como por su edad, quienes en reiteradas ocasiones expresaban que ella era supuestamente «una persona inexperta e ignorante».
En su denuncia también indicó que esas conductas le ocasionaron una afectación grave en su persona, al asumirse víctima de acoso y hostigamiento por parte de dichas personas.
De acuerdo con lo anterior, desde su denuncia la quejosa formuló imputaciones individuales y también señalamientos generalizados hacia esas personas, lo que de algún modo el TEEM compaginó con las declaraciones rendidas por la ciudadana Amada Salazar Aguilar durante la referida entrevista.
Conforme al resultado de dicha entrevista, esa persona manifestó que el ciudadano Antonio Rodríguez Rodríguez y la ciudadana Natalia Solís Cortez habían realizado actos contra la ciudadana Ana Laura García Antonio, pues habían impugnado jurisdiccionalmente su asignación; refirió también que el PRI no le apoyó con asesoría jurídica.
En la entrevista, dicha persona dijo que el ciudadano Daniel Bautista Camacho le había llamado para preguntarle en dónde se localizaba el domicilio «de la muchacha indígena» y que accedió a llevarlo sin imaginar que aquel le diría a la denunciante «que necesita[ría] un abogado, que él quería el 35 % del salario que recibí[ría] y dos espacios en el ayuntamiento por asesorarla» y que después de esa reunión le estuvo llamando a esta última, pero ya no le contestó.
Asimismo, manifestó que la ciudadana Natalia Solís Cortez emitió opiniones acerca de la entrega de la constancia de mayoría a la ciudadana Ana Laura García Antonio por parte del IMPEPAC, al señalar que aquella le había dicho que «había ganado la indígena».
Según las declaraciones de la persona entrevistada, la ciudadana Natalia Solís Cortez y el ciudadano Juan Manuel Rojas Aldarrama habían hecho actos contra la ciudadana Ana Laura García Antonio, al manifestar que esta no sabía nada del partido político al ser mujer perteneciente a una comunidad indígena.
Por su parte, la persona entrevistada también mencionó que la ciudadana Natalia Solís Cortez hostigó a la denunciante –a través de su conducto–, al referirle que no tenía derecho de ocupar dicha regiduría. De igual forma, según el dicho de la persona entrevistada, el ciudadano Antonio Rodríguez Rodríguez acudió repetidamente al domicilio de la denunciante.
En concepto de la persona entrevistada, tanto la ciudadana Natalia Solís Cortez, como los ciudadanos Juan Manuel Rojas Aldarrama y Antonio Rodríguez Rodríguez, habían difundido públicamente que la ciudadana Ana Laura García Antonio pertenecía a otro partido político con la intención que renunciara al PRI.
Dicha persona manifestó en las declaraciones que proporcionó en la entrevista, que la denunciante sí ha sido insultada o denostada, no directamente, sino por su conducto, pues a aquella le cuestionan que «cómo una persona tonta está ahí, que cómo una persona que no sabe nada del partido está ahí, que cómo la india ganó».
Al expresar la razón de su dicho, la persona entrevistada manifestó que un mes después de que el ciudadano Antonio Rodríguez Rodríguez había dejado la presidencia del comité municipal del PRI en Jiutepec, le había hablado para decirle que él «le había invertido al partido y que merecía un puesto» y luego la volvió a llamar para que fuera a su oficina, donde le dijo que «tenían que hacer equipo, que le dijera a la denunciante que [él] tenía que ser su asesor pese a que había impugnado junto con Natalia Solís Cortez».
Así, en concepto de esta Sala Regional, asiste razón a las personas demandantes, pues los elementos que tuvo a su alcance el TEEM para resolver fueron examinados de manera inadecuada de cara al reclamo generalizado de la quejosa, quien si bien expresó hechos concretos en su denuncia, también formuló reclamos conjuntamente basados en presuntas conductas reiteradas por parte de aquellas, que no se analizaron conforme al grado de responsabilidad que cada persona denunciada tuvo al respecto.
Si bien la entrevista se ordenó hacer como una medida para allegar al expediente de mayores elementos que permitieran esclarecer los hechos denunciados; en el presente caso, el resultado obtenido de dicha diligencia debió ser analizado y valorado por el tribunal local a la luz del grado de participación que hayan tenido las personas denunciadas, pues la línea de investigación comenzó a partir de los hechos que la CPEQ del IMPEPAC identificó como presuntamente atribuibles a cada una de ellas.
En efecto, desde el acuerdo de admisión y emplazamiento dictado el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la citada autoridad investigadora electoral puntualizó los hechos conforme a los cuales la investigación del procedimiento especial sancionador comenzó su curso, mismos con los que se ordenó emplazar a cada una de las personas denunciadas, para que adujeran lo que a sus intereses conviniera, a saber:
Nombres de las personas denunciadas por la quejosa | Conductas atribuidas conforme a las cuales la investigación siguió su curso |
Natalia Solís Cortez | 1. Denostar, humillando y discriminando públicamente a la quejosa, con expresiones tales como: “la pinche indígena esa no es la regidora, la regidora soy yo” ello en distintas reuniones del partido, ante la militancia del mismo 2. Denostar, humillar y discriminando públicamente a la quejosa, al señalar que “de que no llega –la quejosa– a la regiduría no llega”, “de que no ocupa ese cargo, no lo ocupa esa pinche indígena ignorante e inexperta” ello en distintas reuniones del partido, ante la militancia del mismo 3. “Vociferar” a partir de la entrega de la constancia de asignación a la quejosa, que Ana Laura García Antonio no es la regidora, que la regidora es ella 4. Se ha aprovechado y extralimitado respecto de la persona de la quejosa 5. Expresar en muchas ocasiones que la quejosa es una persona inexperta e ignorante 6. Realizar actos de acoso y hostigamiento hacia la quejosa 7. Pretender imponer sus condiciones a la quejosa aun cuando esta no asuma el cargo |
Daniel Bautista Camacho | 1. Condicionar a la quejosa para fungir como su asesor 2. Solicitar dos espacios adicionales para representarla en el ayuntamiento 3. Solicitar que le entregue el treinta y cinco por ciento del salario respecto de la quejosa, respecto de su calidad de regidora 4. Incitar a la violencia y al linchamiento de Lilia González Cortés, Pablo Alonso Rodríguez y Alberto Lavín Márquez 5. Se ha aprovechado y extralimitado respecto de la persona de la quejosa 6. Expresar en muchas ocasiones que la quejosa es una persona inexperta e ignorante 7. Realizar actos de acoso y hostigamiento hacia la quejosa 8. Pretender imponer sus condiciones a la quejosa aun cuando esta no asuma el cargo |
Juan Manuel Rojas Aldarrama | 1. En forma constante ha hostigado a la quejosa, al señalar que como presidente del partido en el municipio, será él quien tome la decisión de los espacios que corresponde a la regiduría de la quejosa, así como que de lo contrario la quejosa se arrepentirá si no lo toma en consideración 2. Se ha aprovechado y extralimitado respecto de la persona de la quejosa 3. Expresar en muchas ocasiones que la quejosa es una persona inexperta e ignorante 4. Realizar actos de acoso y hostigamiento hacia la quejosa 5. Pretender imponer sus condiciones a la quejosa aun cuando esta no asuma el cargo |
Antonio Rodríguez Rodríguez | 1. Se ha aprovechado y extralimitado respecto de la persona de la quejosa 2. Expresar en muchas ocasiones que la quejosa es una persona inexperta e ignorante 3. Realizar actos de acoso y hostigamiento hacia la quejosa 4. Pretender imponer sus condiciones a la quejosa aun cuando esta no asuma el cargo |
Como se puede advertir de lo anterior, tanto a la ciudadana Natalia Solís Cortez, como a los ciudadanos Daniel Bautista Camacho y Juan Manuel Rojas Aldarrama, se imputaron conductas específicas en lo particular; en tanto que a estas últimas personas y al ciudadano Antonio Rodríguez Rodríguez se atribuyeron exactamente las mismas conductas en lo general.
Conforme a esos parámetros, el análisis que al efecto llevó a cabo el tribunal responsable de las afirmaciones hechas por la quejosa en función de las declaraciones vertidas durante la entrevista, debió por lo menos identificar cuáles fueron los hechos específicamente atribuidos a cada una de las personas a quienes se les imputó la infracción, su atribuibilidad en cada caso y, por virtud de ellos, la participación que eventualmente hubiesen tenido cada una de ellas al respecto, pues no solo se les investigó por conductas específicas, sino que a las cuatro personas se les reprochó por igual los mismos hechos.
Por tal motivo, es que asiste razón a las personas demandantes, ya que la eventual atribuibilidad de los supuestos actos constitutivos de VPG en perjuicio de la quejosa, requería determinarse de forma específica acorde a la demostración que, en su caso, se hiciera de los hechos denunciados, no solamente de las conductas atribuidas en concreto, sino también de las fincadas de manera conjunta, ya que a todas se les señaló como partícipes de haber cometido una serie de actos sistémicos presuntamente tendentes a discriminarla e invisibilizarla por su condición de mujer perteneciente a una comunidad indígena.
Solo de esa manera, el TEEM hubiese podido estar en condiciones de verificar si los dichos de la persona entrevistada podían reflejar una atribuibilidad a cada una de esas personas, el grado de responsabilidad o las formas de participación de cada una de las personas denunciadas, pues de ese modo la valoración integral de los elementos con que contó ese órgano jurisdiccional local, podría haberle permitido concluir cuál fue la actualización de su participación y responsabilidad en los hechos por parte de cada una de ellas.
Ello, pues el tribunal local debió verificar el grado de participación (o coparticipación) de cada una de las personas denunciadas y la correspondiente atribuibilidad de su responsabilidad que al efecto pudieran haber tenido o no las mismas.
En función de lo anterior, en este momento no es dable efectuar un análisis de los restantes conceptos de agravio que las personas promoventes exponen en sus demandas, pues es necesario que el TEEM lleve a cabo un nuevo análisis de la controversia, a efecto de determinar con claridad cuál fue la causa atribuible que se imputó a cada una de las personas denunciadas en lo individual y conforme al contexto de los hechos específicamente narrados en la queja que dio lugar al procedimiento especial sancionador.
No pasa inadvertido que el tribunal responsable en el análisis que efectuó evidenció que las conductas eventualmente infractoras habían representado VPG, al visualizarlas de manera conjunta –lo cual es correcto pues el estudio de la posible comisión de actos de esa naturaleza debe realizarse en atención al contexto completo en que sucedieron–, sin embargo, esa circunstancia no exime el deber de que tratándose de la imputación de una pluralidad de conductas a diversas personas, los órganos encargados de su valoración examinen la atribuibilidad individual de cada uno de los hechos o actos a fin de salvaguardar también los principios de certeza, seguridad jurídica, el derecho de defensa y de exacta aplicación de la hipótesis sancionatoria, a efecto de que se sancionen conductas verdaderamente reprochables y atribuibles a cada una de las personas objeto de impugnación.
En el caso, es innecesario el análisis de dichos argumentos, ya que a través de los mismos se pretende controvertir la determinación de gravedad de las supuestas faltas acreditadas; sin embargo, acorde con lo antes expuesto, la determinación sobre la responsabilidad de las personas denunciadas requiere de un nuevo pronunciamiento por parte del tribunal local, acorde al examen que realice a fin de poder establecer pormenorizadamente el grado de responsabilidad y las formas de participación de cada una de ellas.
De igual manera, en este momento es innecesario el estudio de los agravios en comento, ya que en términos de lo considerado en esta sentencia, la determinación acerca de la responsabilidad de las personas denunciadas requiere de un nuevo pronunciamiento por parte del tribunal local, por lo cual el establecimiento de las sanciones que dicho órgano jurisdiccional fijó como consecuencia de la acreditación de las faltas denunciadas debe quedar insubsistente, a fin de que efectúe un nuevo análisis.
En el mismo sentido, el estudio de estos conceptos de agravio es innecesario en este momento, de cara a lo anteriormente expuesto, pues la medida consistente en la inscripción de las personas denunciadas en los citados catálogos de igual manera debe quedar insubsistente, hasta en tanto no se efectúe un nuevo análisis en torno a su responsabilidad por parte del TEEM.
En cuanto a la solicitud que hace el demandante Antonio Rodríguez Rodríguez a esta Sala Regional para inaplicar el artículo 6, párrafo 2, de la LGSMIME, para que los efectos de la sentencia impugnada se suspendan hasta en tanto se resuelva la presente controversia, en aras de evitar que dicha persona dé por segunda ocasión otra disculpa pública a la denunciante, el mismo es inatendible.
Lo anterior, pues dicha previsión legal tiene base constitucional, al encontrar sustento en lo dispuesto en el artículo 41, Base VI de la CPEUM, por lo que a juicio de esta Sala Regional no es dable acoger tal pretensión respecto al estudio de constitucionalidad del referido artículo legal, ya que implícitamente lo que se solicita, en todo caso, sería la inaplicación de un precepto constitucional.
En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16], el control de constitucionalidad no puede hacerse respecto de los preceptos de la propia CPEUM, dado que su argumento implicaría subordinar e inclusive interpretar e inaplicar lo previsto en el referido artículo que prohíbe la suspensión del acto reclamado en la materia electoral, es que el tal motivo de disenso deviene en inatendible.
Por lo anteriormente expuesto, se revoca la sentencia impugnada.
Lo anterior, para efecto de que el TEEM emita una nueva resolución en la que establezca de manera detallada y específica, a partir de los hechos probados, cuál fue la participación y atribuibilidad de cada una de las personas denunciadas, a la luz del contexto específico de los hechos descritos en el escrito de queja que se imputaron a cada una de ellas; posteriormente, dicho órgano jurisdiccional habrá de contrastar en lo particular las conductas que eventualmente se hubiesen acreditado en función de las pruebas de cargo y de descargo que obran dentro del expediente, para determinar si, en su caso, constituyen VPG o no, para lo cual deberá estudiar el caso en atención al contexto integral.
De actualizarse dicha infracción por parte de alguna de las personas denunciadas, el tribunal local individualizará pormenorizadamente la sanción o sanciones que conforme a derecho correspondan, acorde las formas de participación que cada una de ellas haya tenido en la realización de los hechos que les fueron atribuidos en la queja, así como de acuerdo a la responsabilidad de las mismas.
Para la emisión de la nueva resolución, el tribunal responsable deberá juzgar el caso desde una perspectiva interseccional, mediante la cual visualice las características de la denunciante en su calidad de mujer perteneciente a una comunidad indígena; de lo cual informará a esta Sala Regional dentro del plazo de tres días hábiles contados a que ello suceda.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-387/2022 y SCM-JDC-396/2022 al diverso SCM-JDC-386/2022.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos anteriormente precisados.
Notifíquese personalmente a la ciudadana Ana Laura García Antonio[17] (en el domicilio que señaló en su escrito de denuncia), por correo electrónico a las personas demandantes, por oficio al TEEM y por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[18].
[1] Citados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la LGSMIME, así como en la tesis P. IX/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, y en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro «HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479.
[2] Juicio de la ciudadanía local TEEM/JDC/1381/2021-1.
[3] Juicio de la ciudadanía local TEEM/JDC/1394/2021-1.
[4] El juicio de la ciudadanía SCM-JDC-396/2022 originalmente era el juicio electoral SCM-JE-91/2022; sin embargo, mediante acuerdo plenario de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, esta Sala Regional determinó reencauzar la vía procesal elegida por la actora.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[7] Visibles a fojas 1983, 1993 y 1995 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.
[8] Sin contabilizar el sábado veintiséis y domingo veintisiete de octubre de este año al ser inhábiles, acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el punto segundo del Acuerdo General 6/2022 emitido por la Sala Superior.
[9] Conforme a la jurisprudencia 4/2020 de la Sala Superior de rubro «AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 8 y 9.
[10] Véase la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.», consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, página 473.
[11] Véanse las resoluciones de los recursos de reconsideración SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-341/2020, respectivamente.
[12] Ver la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. XXXVII/2021 (10a.), de rubro: «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA.», consultable en el Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
[13] El enjuciante Juan Manuel Rojas Aldarrama y la actora Natalia Solís Cortez sostienen en sus respectivas demandas fundamentalmente que el TEEM no fundó ni motivó las razones por las que evaluó que eran graves ordinarias las infracciones acreditadas
[14] En lo relativo a este apartado, el promovente Juan Manuel Rojas Aldarrama alega que el TEEM no fundó ni motivó las razones por las que determinó multarlo, cuando el artículo 395, fracción IV, inciso d), del código electoral local, dispone que a él como dirigente de un partido político le corresponde una amonestación pública al no ser reincidente, ya que la hipótesis de reincidencia es el único supuesto en cuyo caso procedería la multa.
Ello, aunado a que –en su visión– se le impuso la misma multa que a las demás personas denunciadas, cuando cada una cuenta con una capacidad económica distinta.
Por su parte, el accionante Antonio Rodríguez Rodríguez señala en su demanda que la multa que le fue impuesta es excesiva, pues su capacidad económica se tomó con base en una declaración de dos mil dieciséis, por lo que cuando mucho se le debió amonestar.
Finalmente, la actora Natalia Solís Cortez sostiene que la multa que le fue impuesta no se encuentra debidamente individualizada, dado que en la sentencia impugnada no se estableció cómo fue que el TEEM determinó la cantidad a que ascendería dicha sanción.
[15] El ciudadano Juan Manuel Rojas Aldarrama refiere que el TEEM no fundó ni motivó razones por las que ordenó inscribirlo en el registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del instituto nacional electoral por una temporalidad de cuatro años.
El mismo ciudadano reclama esa supuesta falta de fundamentación y motivación también por lo que respecta a la orden de publicar la sentencia impugnada en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores de la página de internet del tribunal electoral del estado de morelos.
En similar sentido, el actor Antonio Rodríguez Rodríguez manifiesta que su inscripción como persona perpetradora de VPG en el referido registro nacional le afectará a futuro para el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votado.
[16] Véase la jurisprudencia 2a./J. 3/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 938, de rubro «CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.».
[17] Conforme al criterio sostenido en la tesis VI/2022 emitida por la Sala Superior, de rubro: «NOTIFICACIÓN PERSONAL. DEBE PRACTICARSE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN LOS CUALES UNA MUJER INDÍGENA SEA VÍCTIMA O TERCERA INTERESADA, CON EL FIN DE GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.», pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[18]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.