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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-388/2023

 

PARTE ACTORA:

ROSARIO MORENO ROJAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO:

HÉCTOR RIVERA ESTRADA

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

HIRAM NAVARRO LANDEROS  

 

Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento especial sancionador TECDMX-PES-023/2023, pues: 1) debió determinar su incompetencia para conocer las infracciones denunciadas consistentes en la violación de los derechos humanos de las personas mayores, con discapacidad, niños, niñas y mujeres, al escapar de la materia electoral; y 2) debió investigar si la parte actora fue electa mediante un cargo de elección popular a efecto de estar en posibilidad de analizar los actos relacionados con la violencia política contra las mujeres en razón de género que denunció ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

G L O S A R I O

Asamblea Informativa

Asamblea informativa celebrada el 26 (veintiséis) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno), en el pueblo de San Jerónimo Aculco Lídice, ubicado en la demarcación territorial La Magdalena Contreras

 

Comisión del Panteón

Comisión del Panteón en el pueblo de San Jerónimo Aculco Lídice, en la demarcación territorial La Magdalena Contreras

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciada

Cruz Erlyn López Rivas

 

Denunciante o

parte actora

 

Rosario Moreno Rojas

 

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PES

Procedimiento Especial Sancionador

 

Suprema Corte o

SCJN

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. PES

1.1. Queja. El 25 (veinticinco) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), la parte actora presentó queja[1] con el objeto de hacer del conocimiento del IECM supuestos actos de violencia que sucedieron en la Asamblea Informativa[2], y que en su concepto violentaron los derechos humanos de personas mayores[3], discapacitadas, niñas, niños y mujeres que estaban presentes en dicha reunión, así como para controvertir supuestas irregularidades en el actuar de la Denunciada, en su carácter de funcionaria de la Contraloría Interna del IECM bajo el cargo de asesora-. Con dicha queja el IEEM integró el expediente IECM-QNA/049/2022.

 

1.2. Acuerdo de inicio. El 24 (veinticuatro) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del IECM determinó el inicio del PES[4], contra la Denunciada, como probable responsable de la realización de conductas que pudieran constituir:

   Violencia política cometida contra la parte actora;

   VPMRG cometida contra la parte actora; 

   Violencia contra los derechos humanos cometida en agravio de personas mayores, con discapacidad, niños, niñas y mujeres.

 

En su denuncia, la parte actora indicó que durante el desarrollo de la Asamblea Informativa, un grupo de personas irrumpieron de manera violenta con gritos y agresiones en contra de quienes en ese entonces integraban la Comisión del Panteón. El PES se registró con la clave
IECM-QCG/PE/018/2022.

 

1.3. Recepción del expediente por el Tribunal Local. Una vez sustanciado el PES, el 16 (dieciséis) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés)[5], el Tribunal Local recibió dicho PES con el que formó el expediente TECDMX-PES-023/2023[6].

 

2. Resolución impugnada[7]. El 7 (siete) de diciembre, el Tribunal Local, declaró inexistentes las infracciones atribuidas a la Denunciada.

 

3. Juicio electoral

3.1. Demanda y turno. Inconforme con dicha resolución, el 13 (trece) de diciembre, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional[8] con la que se formó el expediente
SCM-JE-94/2023 que fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

3.2. Cambio de vía. El 19 (diecinueve) de diciembre, el pleno de esta Sala Regional ordenó cambiar de vía el juicio electoral SCM-JE-94/2023 a Juicio de la Ciudadanía, el cual fue registrado con el expediente SCM-JDC-388/2023 que se turnó al magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

3.3. Instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor recibió el Juicio de la Ciudadanía, admitió a la demanda y cerró la instrucción.

 

4. Engrose. En sesión pública de esta fecha, el pleno de la Sala Regional rechazó por mayoría de votos el proyecto de sentencia presentado por el magistrado José Luis Ceballos Daza, designándose como encargada del engrose a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación pues fue promovido por una persona ciudadana quien por derecho propio y ostentándose como autoridad tradicional de la comunidad indígena Calyapulco San Jerónimo Lídice, controvierte la resolución que emitió el Tribunal Local en el procedimiento TECDMX-PES-023/2023 que declaró inexistentes las infracciones que denunció -entre otras, la comisión de VPMRG en su contra-, supuesto que actualiza la competencia formal de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Además, esta Sala Regional es competente en términos de la jurisprudencia 13/2021 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE[9], al tratarse de un asunto en que la parte actora denunció VPMRG cometida en su contra.

 

SEGUNDA. Perspectiva interseccional

2.1. Perspectiva intercultural

La parte actora se ostenta como autoridad tradicional de la comunidad indígena del pueblo de San Jerónimo Aculco Lídice, por lo que esta Sala Regional atenderá el presente asunto con perspectiva intercultural.

 

La Ley de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes en la Ciudad de México, en su artículo 6.1 reconoce a los pueblos originarios[10] y las personas indígenas de la Ciudad de México como sujetas de los derechos indígenas; lo que es aplicable en este caso.

 

En ese contexto, para el estudio de esta controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, al reconocer a los pueblos originarios con los mismos derechos que han sido reconocidos a las comunidades indígenas[11].

 

Atento a lo anterior, cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

Por ello, asumiendo tal autoadscripción en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[12], esta Sala Regional, resolverá este caso con perspectiva intercultural[13].

 

En este sentido, una interpretación sistemática de las normas referidas permite concluir que los pueblos originarios gozan de los mismos derechos que se han reconocido -constitucional y convencionalmente- a las comunidades indígenas.

 

La Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, pero también es consciente de los límites constitucionales y convencionales de su implementación[14], ya que, si bien reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios de la Ciudad de México este no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[15] y la preservación de la unidad nacional[16].

 

2.2. Perspectiva de género

El análisis de este caso debe hacerse además con perspectiva de género ya que los hechos que dan origen a la controversia podrían constituir VPMRG contra la parte actora.

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género[17], señalando que en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[18] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[19].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[20], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.

 

En el asunto que nos ocupa, la controversia versa sobre la inexistencia de actos constitutivos de VPMRG contra la parte actora, por lo que la perspectiva de género conlleva a que esta Sala Regional revise el contenido integral de la resolución impugnada a efecto de establecer si fue correcta la determinación de la autoridad responsable.

 

2.3. Perspectiva interseccional atendiendo a que la parte actora es una mujer originaria

Ahora bien, considerando lo señalado en los 2 (dos) apartados que anteceden, esta sala juzgará este caso con una perspectiva interseccional lo que implica no solamente juzgar con las perspectivas ya referidas: intercultural y de género, sino entender que la parte actora se encuentra en una posición especial frente al sistema jurídico y frente a la sociedad dada su condición de ser mujer originaria.

 

Esto, pues el hecho de que ambas calidades -que implican una desigualdad estructural- se reúnan en una sola persona, le impactan de manera diferenciada y especial dada dicha convergencia que puede implicar una suma de discriminaciones y violencias derivados de diversas relaciones de poder y opresión que involucran a una misma persona y no pueden ni deben ser inadvertidas al juzgar.

 

Así, al estudiar un caso con perspectiva interseccional, quien juzga debe atender no solamente a las posibles relaciones asimétricas de poder derivadas del género, la raza, la edad, la identidad sexual o alguna otra característica personal que coloque a alguna o algunas de las personas o grupos involucrados en el conflicto, sino a la manera en que estas relaciones de poder y dominación se interrelacionan entre sí y provocan diversas opresiones, discriminaciones o violencias en las personas o grupos involucrados[21].

 

Esto, pues tal perspectiva interseccional permite entender las formas en las que una persona o grupo experimenta la discriminación o violencia en la intersección de múltiples factores de desigualdad, sin verlos de manera aislada[22] y como dice MacKinnon no se trata de simplemente sumar categorías, pues, en palabras de Kimberlé Crenshaw:

debido a que la experiencia interseccional es mayor que la suma del racismo y del sexismo, el análisis que no tome en consideración la interseccionalidad no puede afrontar suficientemente la manera particular en la que están subordinadas las mujeres negras[23].

 

2.4. Tipología del conflicto

Atendiendo a la jurisprudencia 12/2018[24] de la Sala Superior, para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural se debe identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto.

 

En ese sentido, debe precisarse que en el fondo subyace un conflicto intracomunitario, dado que el origen del conflicto se relaciona con diversas infracciones que la parte actora atribuye a la Denunciada, ambas integrantes del mismo pueblo originario y que sucedieron en el desarrollo de la Asamblea Informativa lo que evidencia un conflicto en el seno de dicha comunidad.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El Juicio de la Ciudadanía es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito
-ante esta Sala Regional- en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

3.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios[25], pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 8 (ocho) de diciembre[26] y la demanda fue presentada el 13 (trece) siguiente[27], por lo que es evidente su oportunidad.

 

3.3. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover este medio de impugnación, al tratarse de una persona ciudadana que acude por derecho propio alegando una vulneración a sus derechos derivado de la resolución impugnada.

 

3.4. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico, pues fue quien presentó la denuncia con que se inició esta cadena impugnativa y comparece ante esta Sala Regional, señalando, entre otras cosas, que el Tribunal Local debió declarar existentes las infracciones que atribuyó a la Denunciada.

 

3.5. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la resolución impugnada a través de otro medio de defensa.

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y determine la existencia de las infracciones que denunció.

 

4.2. Causa de pedir. La parte actora señala que la resolución impugnada vulneró los principios de exhaustividad y legalidad al declarar inexistentes las infracciones atribuidas a la Denunciada.

 

4.3. Controversia. La controversia consiste en analizar si fue correcto que al valorar los hechos denunciados y pruebas aportadas, el Tribunal Local determinara la inexistencia de las infracciones denunciadas, o si, por el contrario, tal decisión es incorrecta y se debe revocar o modificar la resolución impugnada.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Síntesis de agravios

Agravios relacionados con el análisis de los elementos de VPMRG y de la libertad de expresión

La parte actora señala que el Tribunal Local se limi a enunciar los tipos de violencia, sin contrastar de manera exhaustiva la conducta denunciada ni estudiar la controversia con perspectiva intercultural, resolviendo que la participación de la probable responsable en la Asamblea Informativa no implicó ningún tipo de violencia, pues incluso calificó las expresiones denunciadas como un ejercicio del derecho de libertad de expresión.

 

Asimismo, la parte actora señala que le causa agravio que el Tribunal Local no advirtiera que la Denunciada al utilizar un megáfono, realizó aseveraciones que si bien podrían no tener el carácter despectivo, se ejecutaron con el fin de desestabilizar su participación y perturbar la reunión del pueblo y ejercer violencia y desorden; por lo que a su juicio, ese actuar fue premeditado y doloso, además de pretender dañar su estabilidad psicológica, lo que podría presumirse como incentivo a que le insultaran y le rechazaran las personas asistentes.

 

De ahí que, para la parte actora, los supuestos gritos que el Tribunal Local calificó de “libertad de expresión” deben considerarse como una dolosa y violenta forma de callar a una mujer indígena integrante de un pueblo originario que llevaba la Asamblea Informativa, por lo que el análisis debió partir desde una perspectiva intercultural, que podría haber llevado al Tribunal Local a darse cuenta de que la idea era reventar la reunión y dejar de lado el tema del presupuesto participativo para convertirla en una asamblea y asumir la Comisión del Panteón.

 

Agravios relacionados con el análisis sobre la presencia de una persona menor de edad

La parte actora señala que el Tribunal Local debió analizar en el PES las pruebas que allegó con las determinaciones del propio Tribunal Local y de esta Sala Regional emitidas en los juicios TECDMX-JEL-077/2022 y acumulados, y
SCM-JDC-068/2023, en que se confirmó la ilegalidad del acto que llevaron a cabo las personas que violentaron la Asamblea Informativa cuyo objeto no fue otro que discutir y elegir los proyectos de presupuesto participativo 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno) en cumplimiento a las sentencias del recurso SUP-REC-35/2020 y del juicio SCM-JDC-22/2020 emitidas por la Sala Superior y esta Sala Regional.

 

Asimismo, la parte actora sostiene que en el expediente se afirmó que no se tuvo la certeza de que su hija estuviera presente y fuera resguardada, sin embargo, señala que las evidencias de ello fueron entregadas al IECM.

 

Agravios sobre las declaraciones de otra persona ciudadana

La parte actora señala que en la declaración de Víctor Fermín Palomares Martínez, se identificó a María de la Soledad Moreno Romero y a ella misma como personas que cobraban dinero; no obstante, el Tribunal Local pasó desapercibido que el IECM debió revisar si tales dichos estaban acreditados antes de enviarle el PES para su análisis, pues son señalamientos que afectan a las personas, y aun cuando no son frases atribuidas a la Denunciada, sí generan un indicio de que los actos realizados por esta contribuyeron a que una persona distinta continuara violentándola.

 

5.2. Determinación de esta Sala Regional

   Análisis oficioso de competencia

La competencia es uno de los presupuestos procesales, entendidos como los supuestos que deben satisfacerse para desahogar un proceso válido, con independencia de la naturaleza de la acción ejercida, por lo que no se relacionan con el fondo de lo planteado, sino con la existencia misma del proceso[28].

 

En ese sentido, la Sala Superior determinó en la jurisprudencia 1/2013 de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[29] que su estudio debe hacerse de oficio y cuando es material -al ser improrrogable- debe hacerse con independencia de la resolución de fondo[30].

 

Conforme a lo anterior, el artículo 16 de la Constitución, establece el principio de legalidad, el cual dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.

 

En ese orden de ideas, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Por tanto, cuando un acto es emitido por un órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario o destinataria.

 

Así, la Sala Superior ha sostenido que cuando una persona juzgadora advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, puede válidamente negarle algún efecto jurídico[31].

 

Por otro lado, el pleno de la Suprema Corte ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el tribunal incompetente[32].

 

En concepto del Pleno de la Suprema Corte, la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de las personas, por lo que un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos[33].

 

En el caso, el Tribunal Local resolvió el PES determinando inexistentes las infracciones atribuidas a la Denunciada consistentes en violencia política o VPMRG cometida contra la parte actora; y violencia contra los derechos humanos cometida en agravio de personas mayores, con discapacidad, niños, niñas y mujeres.

 

Caso concreto

De los actos denunciados por la parte actora

como transgresores de los derechos humanos de

personas mayores, con discapacidad,

niños, niñas y mujeres

 

Ahora bien, al margen de la legalidad de tales determinaciones, esta Sala Regional considera que las infracciones atribuidas a la Denunciada consistentes en violencia contra los derechos humanos cometida en agravio de personas mayores, con discapacidad, niños, niñas y mujeres, no guardan relación con la materia electoral y, por tanto, el Tribunal Local debió declararse -respecto a estos hechos- incompetente para conocer el PES.

 

Ello, pues para que el Tribunal Local pudiera ser competente para conocer de alguna impugnación, era necesario que las personas a las que supuestamente se cometió la violencia materia del PES (personas mayores, con discapacidad, niños, niñas y mujeres) hubieran sufrido dichas conductas con motivo de alguna vulneración de sus derechos político electorales.

 

Ello, pues para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos político electorales, sin que sea relevante que esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda[34].

 

En ese sentido, los artículos 41 base VI, 99 párrafo 4 de la Constitución, establecen que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como finalidad
-esencialmente- garantizar la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía de votar, ser votada, así como de asociación o afiliación.

 

En cuanto al ejercicio del derecho de ser votada de la ciudadanía, la Sala Superior ha precisado algunos de sus alcances; por ejemplo (i) incluye el derecho a ocupar y desempañar el cargo[35]; (ii) la remuneración de las personas servidoras públicas que desempeñan cargos de elección popular también están incluidas[36], entre otros.

 

No obstante lo anterior, no todos los actos tienen una vinculación ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político electorales. Al respecto la Sala Superior ha establecido que el derecho de ser votada de la ciudadanía no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas, por lo que se excluyen de la tutela los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos[37]; mientras que los actos relativos a la organización de los ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto del Juicio de la Ciudadanía[38].

 

Con base en ello, se desprende que el Tribunal Local carecía de competencia para conocer los actos denunciados consistentes en la violencia contra los derechos humanos cometida en agravio de personas mayores, con discapacidad, niños, niñas y mujeres, pues las conductas violentas que sufrieron no implicaban la vulneración a los derechos políticos electorales de esas personas.

 

En ese sentido, para poder analizar el PES -en lo que respecta a la violencia contra los derechos humanos cometida en agravio de personas mayores, con discapacidad, niños, niñas y mujeres-, era necesario que hubiera acudido a esa instancia la persona titular del derecho vulnerado por la infracción denunciada y que se acreditara que la conducta hubiera transgredido alguno de sus derechos político electorales; sin que fuera suficiente para su análisis el hecho de que fueran actos que se hubiera desarrollado en la Asamblea Informativa, pues no todo acontecimiento que se realice en un acto formalmente político o electoral, tiene por ese solo hecho, tal calidad o connotación.

 

Al respecto, es importante señalar que en la queja del PES, la parte actora señaló lo siguiente:

[…] se convocó para la celebración de la Asamblea Informativa por parte de la Señora Soledad Moreno Romero, presidenta de la Comisión del Panteón de San Jerónimo Aculco Lídice y de la cual soy integrante, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en las citadas sentencias y circular, sin embargo, la misma no pudo llevarse a cabo debido a que un grupo de personas ajenas a la Autoridad Tradicional y algunas autoridades tradicionales representativas pero ajenas al panteón de San Jerónimo Aculco Lídice, llevaron a cabo actos violentos durante el inicio de la Asamblea, no permitiendo hablar para informar lo relacionado a dicha sentencia, lanzando injurias, agrediendo y menoscabando los derechos y opiniones, intentando anular nuestra participación en este acto, violando los derechos humanos de adultos mayores, discapacitados, niños y mujeres y tomando el control de está realizaron (sic) acuerdos de manera arbitraria e ilegal […].

En la grabación se escucha una frase hacía un adulto mayor diciendo por parte de Diego Palomares “viejito ya se dónde vives”, y a la presidenta de la Comisión del panteón, una mujer de 78 años, discapacitada que no se pudo defender ante tanto grito y descalificación, donde la misma persona grita “ya Chole con la chole”, y a las mujeres de la Comisión, que no dejaron participar, y a mí que me gritan “no nos representas”, y donde mi hija es violentada en sus derechos a una vida libre de violencia, atentando contra su salud, y su bienestar mental y psicológico.

Adicionalmente el señor José Guadalupe Moreno Bustamante de 75 años, quien fue presidente años atrás de la Comisión de Festejos del pueblo, recibió por parte de ella la aseveración, que nunca mas volvería a la Comisión de Festejos que el tiempo de Guadalupe Moreno ya había terminado y nunca más estaría en esa comisión, violentando al adulto mayor, y haciendo un ejercicio muy claro de discriminación […]

[Lo resaltado es propio]

 

De lo anterior, se advierte que fue incorrecto que el Tribunal Local analizara todas las conductas denunciadas, pues para poder revisar si existía alguna infracción o se había cometido algún acto ilegal contra quienes la parte actora identificó como “personas mayores, niñas, niños y mujeres, era necesario que las conductas denunciadas pudieran causarles alguna afectación a sus derechos político electorales, lo que no se desprendía del relato hecho por ella en su denuncia. En consecuencia, el Tribunal Local debió declarar su propia incompetencia para conocer estos actos denunciados en el PES.

 

Así, toda vez que los actos denunciados por la parte actora relacionados con la transgresión de los derechos humanos en agravio de personas mayores, con discapacidad, niños, niñas y mujeres, no eran susceptibles de ser revisados por las autoridades electorales, el Tribunal Local debió limitarse a declarar su propia incompetencia, dejando a salvo los derechos de las personas titulares a solicitar la tutela ante las instancias correspondientes.

 

En consecuencia, ante la incompetencia observada de manera oficiosa, debe revocarse parcialmente la resolución impugnada a fin de que quede subsistente la determinación de esta sala, en cuanto a la incompetencia del Tribunal Local para conocer el PES por lo que ve a los actos denunciados que fueron materia de estudio en este apartado.

 

Caso concreto

De los actos denunciados por la parte actora

por considerar que se cometió

violencia política o VPMRG en su contra

 

Reforma de abril de 2020 (dos mil veinte)

En primer término, es importante señalar que el 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte) se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma en materia de paridad y VPMRG que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.

 

El referido decreto modificó 8 (ocho) ordenamientos jurídicos[39], cuyos cambios normativos implican diversos alcances y que a continuación se destacan respecto a lo que al caso interesa; en específico, en cuanto a la vertiente que implica la investigación de los hechos denunciados como VPMRG y la imposición de sanciones.

 

      Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Esta ley define la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[40].

 

Por otro lado, se estableció que entre otros sujetos que pueden cometer VPMRG están las personas precandidatas, personas candidatas, quienes representan a los partidos políticos y particulares.

 

Además, se otorgaron atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales para promover la cultura de la no violencia y sancionar la VPMRG[41].

 

      Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Esta ley fue modificada en múltiples disposiciones y -en lo que importa a este asunto- se dispuso que las infracciones relacionadas con la referida violencia se deberán conocer en la vía del PES[42].

 

      Ley de Medios

En esta ley se adicionó una hipótesis de procedibilidad del Juicio de la Ciudadanía para interponer un medio de impugnación específico en los casos de VPMRG[43].

 

      Ley General en Materia de Delitos Electorales

Esta ley retoma el concepto de VPMRG[44] y establece qué conductas pueden constituir el delito de VPMRG[45].

 

Régimen sancionador electoral

La base del régimen sancionador electoral en el ámbito local que da sustento a la existencia de los procedimientos administrativos sancionadores se encuentra en el artículo 116 fracción IV incisos j) y o) de la Constitución a través del cual se faculta a los congresos de los estados a regular, entre otros aspectos, lo relativo a las faltas administrativas en materia electoral.

 

En ese sentido, las leyes electorales locales deberán considerar al regular los procedimientos sancionadores, conforme a las cuales se contempla que en los estados deberán reglamentarse cuestiones como la clasificación de los procedimientos en ordinarios y especiales; sujetos y conductas sancionables; reglas de inicio, tramitación y órganos competentes; reglas para el tratamiento de quejas frívolas; y regular el procedimiento especial sancionador para los casos de VPMRG.

 

Posteriormente a la citada reforma, la Sala Superior estableció en la sentencia del Juicio de la Ciudadanía
SUP-JDC-10112/2020, que la competencia para investigar y, en su caso, sancionar infracciones que actualicen la VPMRG deben estar relacionadas con el ejercicio directo de derechos político electorales propiamente dichos, es decir, que la tutela de derechos de las personas servidoras públicas que no ostenten un cargo de elección popular que puedan verse afectados dentro del ámbito de funciones de un órgano de gobierno (sea federal, estatal o municipal), no necesariamente incide dentro del campo de tutela del derecho electoral, aun cuando se denuncien posibles actos de VPMRG.

 

Desde esa perspectiva, la Sala Superior explicó que para establecer la competencia de los órganos electorales, debía verificarse si los derechos de la víctima presuntamente afectados por la VPMRG eran político electorales o si tal violencia tenía vinculación un proceso electoral en específico.

 

Al respecto, la Sala Superior estimó que no toda la violencia de género, ni toda la VPMRG era necesariamente competencia en la materia electoral, porque solo cuando las circunstancias concretas de los hechos tuvieran alguna relación o vínculo directo con la competencia material de la autoridad electoral, y valorando caso a caso las circunstancias concretas se podría definir la competencia de las autoridades electorales para investigar y, en su caso, sancionar la VPMRG.

 

Así, se explicó que para determinar si un asunto de VPMRG correspondía o no a la materia electoral debía analizarse el tipo de derechos de participación política que podrían verse afectados; además sostuvo que no eran suficientes las facultades de las autoridades electorales para conocer todas las denuncias en materia de VPMRG, ni que se alegara una presunta obstaculización del desarrollo de la función pública, sino que era indispensable que la violencia denunciada tuviera necesariamente alguna relación directa con la materia electoral. 

 

Por otra parte, en la resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-158/2023 -instruido a razón de una denuncia presentada contra hechos acontecidos al interior de una dependencia de la administración pública federal, en la que se señalaron diversas conductas que constituían presuntamente VPMRG atribuidas a dos personas funcionarias de la misma dependencia-, la Sala Superior consideró que el acto impugnado no estaba relacionado directamente con los derechos de voto, en su vertiente pasiva o activa, de asociación política en materia electoral, afiliación política ni de acceso y efectivo ejercicio del cargo de elección popular.

 

En esa ocasión la Sala Superior estableció que si bien se trataba del ejercicio de un cargo público, este no era de elección popular, ni estaba relacionado con los derechos de participación política de la ciudadanía en las elecciones y el hecho denunciado tampoco se dio en un contexto de elecciones, ya que no se había suscitado con motivo de la organización y la celebración de alguna de las etapas del proceso electoral, con una precampaña, campaña, jornada electoral, emisión del voto, etcétera.

 

Por tanto, en tal asunto la Sala Superior concluyó que la infracción denunciada no tenía características para ser considerada competencia de las autoridades en materia electoral.

 

Caso concreto

Ahora bien, del expediente del PES no es posible advertir con absoluta certeza si la ahora parte actora -que es quien acudió como Denunciante en el PES en que se emitió la resolución impugnada, acusando, entre otras cuestiones, la comisión de VPMRG en su contra- fue electa popularmente para desempeñar el cargo con que se ostentó en el PES como autoridad tradicional de San Jerónimo Aculco Lídice. Esto, a pesar de diversos requerimientos realizados por el magistrado instructor de este juicio[46].

 

Incluso debe destacarse que es un hecho notorio para esta sala que en el expediente del juicio SCM-JDC-68/2023[47] -cuya controversia versó justamente en torno a la validez de la elección de la Comisión del Panteón que la parte actora refiere integrar- hay un escrito de
7 (siete) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve)[48] en que Soledad Moreno Romero -quien firma como presidenta de dicha Comisión - informó a la entonces alcaldesa de La Magdalena Contreras que había sido reelecta. Además, mencionó que “se integraron a este grupo de trabajo los siguientes colaboradores” entre cuyos nombres está el de la ahora parte actora, sin que de dicho documento pueda desprenderse que se le hubiera elegido por el voto popular como a la referida presidenta.

 

Además, el 10 (diez) de octubre siguiente se envió[49] a la misma alcaldesa “el listado de los integrantes de la Comisión del panteón de San Jerónimo Aculco Lídice, voluntarios que se propusieron en la Asamblea del 05 de octubre de 2019” de donde se podría desprender que tales personas no fueron electas en sus cargos sino designadas en los mismos -al haber sido propuestas -.

 

A pesar de ello, en dicho expediente también está un escrito de 24 (veinticuatro) de octubre de ese mismo año[50] en que
Ma. Soledad Moreno Romero -quien firma como presidenta de la Comisión del Panteón- informó al director de Pueblos y Barrios Originarios que el 5 (cinco) de octubre, se celebró una asamblea en el referido pueblo a fin de renovar la integración de la aludida Comisión en que se eligió a María de la Soledad Moreno Romero “y como vocales las siguientes personas”, entre cuyos nombres consta el de la hoy parte actora.

 

En ese sentido, al no tener certeza de que la parte actora hubiera sido electa como vocal de la Comisión del Panteón resulta evidente que la resolución impugnada debe revocarse, pues para que el Tribunal Local pudiera asumir competencia para conocer el PES era necesario que tal cuestión estuviera plenamente acreditada al ser requisito indispensable para la validez de su propia actuación pues -en términos de lo referido previamente- solamente si la Denunciante hubiera accedido a su cargo por la vía de una elección popular se actualizaría la competencia de las autoridades electorales para conocer su denuncia.

 

Ello, pues para fijar la competencia del Tribunal Local en cuanto al conocimiento y resolución del PES formado con la denuncia de la parte actora, no bastaba que hubiera referido que las conductas desplegadas por la Denunciada se dieron en el contexto de la Asamblea Informativa, ni que afirmara e incluso acreditara que integraba una autoridad tradicional del pueblo de San Jerónimo Aculco Lídice [la Comisión del Panteón].

 

Con base en lo anterior, desde la fase de instrucción en el IECM se dejaron de investigar elementos indispensables para conocer si se actualizaba la competencia para conocer la denuncia de la hoy parte actora por la comisión de VPMRG en su contra, pues para ello era necesario que se tuviera absoluta certeza de que el cargo que ostentaba era de elección popular al interior de San Jerónimo Aculco Lídice.

 

En ese sentido, se advierte una falta de instrucción completa del PES por parte del IECM, pues no se contaba en el expediente con la totalidad de información necesaria para definir la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver la denuncia presentada por la parte actora respecto de la VPMRG que -según afirma- se cometió en su contra, motivo por el cual es necesario reponer el procedimiento a fin de que el IECM investigue con las propias autoridades de San Jerónimo Aculco Lídice las que defina pertinentes, a fin de dilucidar si la parte actora accedió al cargo que ostenta por la vía del voto popular[51], o no.

 

Derivado de ello, en este momento no es posible estudiar los agravios en que la parte actora plantea que el Tribunal Local no valoró adecuadamente las conductas atribuidas a la Denunciada ni estudió las pruebas para determinar si las infracciones denunciadas se actualizaban o no.

 

Lo anterior pues al haberse concluido que en el expediente no hay elementos suficientes para poder determinar con absoluta certeza si la Denunciante ostentaba un cargo de elección popular y, consecuentemente, las autoridades electorales sí tenían competencia para conocer su denuncia, es evidente que la instrucción realizada por el IECM no fue exhaustiva, por lo que el Tribunal Local debió ordenar la investigación y la realización de más diligencias que le permitieran conocer si el cargo con que se ostentó la parte actora había sido resultado de una elección popular, por lo que debe reponerse el PES a fin de que el IECM realice de manera correcta la investigación referida y en su caso, ponga a consideración del Tribunal Local el PES para que este emita la resolución correspondiente.

 

SEXTA. Efectos de la sentencia. Ante la incompetencia observada de manera oficiosa por lo que ve a las supuestas vulneraciones a los derechos de personas mayores e infancias y la falta de elementos para poder determinar si el Tribunal Local y el IECM eran competentes para conocer la denuncia de la parte actora por lo que respecta a la VPMRG que acusa se cometió en su contra, debe revocarse la resolución impugnada y ordenar al IECM reponer el PES a fin de realizar las diligencias necesarias para conocer si la parte accedió al cargo con que se ostenta la parte actora -como vocal de la Comisión del Panteón- por la vía de una elección popular, o no.

 

Una vez que el IECM cuente con los elementos necesarios para ello, deberá emitir una nueva resolución en que determine si resulta competente o no, [con base en lo expuesto en esta sentencia] y de ser el caso, remitir el expediente al Tribunal Local para que resuelva el PES y analice las conductas atribuidas a la Denunciada consistentes en la violencia política o VPMRG cometida contra la parte actora.

 

Cuando se emita la resolución correspondiente por parte del IECM o en su caso, el Tribunal Local deberán notificarla a la parte actora e informar a esta Sala Regional en el plazo de 3 (tres) días hábiles posteriores a ello.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Revocar la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Local y al IECM y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien formula voto particular, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-70/2022, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[*]

 

Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las que disiento del criterio adoptado por la mayoría en la sentencia emitida al resolver el presente medio de impugnación, que rechazó mi proyecto.

 

I. Decisión de la mayoría de las magistraturas del Pleno

 

Fundamentalmente, la mayoría de las magistraturas rechazó el proyecto que sometí a consideración del Pleno, debido a que en su concepto, consideró que las infracciones atribuidas a la persona denunciada consistentes en violencia contra los derechos humanos cometida en agravio de personas mayores, con discapacidad, niños, niñas y mujeres, no guardan relación con la materia electoral y, por tanto, el Tribunal Local debió declararse incompetente para conocer el procedimiento especial sancionador.

 

Ello, -señala la mayoría- pues para que el Tribunal Local pudiera ser competente para conocer de alguna impugnación, era necesario que las personas a las que supuestamente se cometió la violencia materia del procedimiento especial sancionador hubieran sufrido dichas conductas con motivo de alguna vulneración de sus derechos político-electorales.

 

Esto es, las magistraturas en mayoría argumentan que para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos político-electorales, sin que sea relevante que esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda.

 

De igual manera, la mayoría del Pleno estimó que el tribunal responsable al no tener certeza de que la parte actora hubiera sido electa popularmente como vocal de la Comisión del Panteón no debió asumir competencia para conocer el procedimiento especial sancionador, ya que era necesario que tal cuestión estuviera plenamente acreditada al ser requisito indispensable para la validez de su actuación pues, solamente si la denunciante hubiera accedido a su cargo por la vía de una elección popular se actualizaría la competencia de las autoridades electorales para conocer su denuncia.

 

Aunado a lo anterior, la mayoría de las magistraturas estimó que al advertirse una falta de instrucción completa del procedimiento especial sancionador por parte del Instituto Electoral de la Ciudad de México, al no contar en el expediente con la totalidad de la información necesaria para definir la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver la denuncia presentada por la parte actora respecto de la Violencia política contra las mujeres en razón de género, es necesario reponer el procedimiento a fin de que dicho instituto investigue con las autoridades de San Jerónimo Aculco Lídice y las que defina pertinentes, si la parte actora accedió al cargo que ostenta por la vía del voto popular, o no.

 

II. Motivos de mi desacuerdo con la sentencia aprobada

 

A mi parecer, es muy importante dejar sentado que la parte actora denunció hechos ocurridos en una asamblea de la Comisión del Panteón del Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice, en los cuales imputa responsabilidades de manera directa contra una persona para hacerle cargos por violación de derechos humanos de personas adultas mayores, discapacitadas, niñas, niños y mujeres que estaban presentes en la reunión.

 

De manera particular, la parte actora hace patente que la persona denunciada, atentó contra los derechos de una persona menor de edad -en el caso la hija de la denunciante- ya que se transgredió su derecho a vivir una vida libre de violencia, atentando contra su salud y bienestar mental y psicológico; todo ello, sobre el hecho de que la persona denunciada, se dirigió a través del uso de un megáfono, a las personas asistentes a la reunión para supuestamente incitarles a conformar una nueva comisión del panteón.

 

Así, considero que al amparo de los principios de pronto acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, continencia de la causa y de concentración procesal, no podemos escindir una denuncia y conformar hechos aislados o particularizados, para llevar a cabo determinaciones parciales resueltas por otras instancias, cuando se presenta un caso concreto en el cual se imputan responsabilidades diversas derivadas de una sola acción llevada a cabo en una asamblea comunitaria en donde se discuten temas político-electorales.

 

En el caso, dicha acción es llevada a cabo por una persona que se dirigió, a través del uso de un megáfono, a las personas asistentes a la reunión para supuestamente incitarles a conformar una nueva comisión del panteón y con ello violentó derechos humanos de personas adultas mayores, discapacitadas, niñas, niños y mujeres que estaban presentes en la reunión; en especial, de una menor de edad, a la que le fue transgredido su derecho a vivir una vida libre de violencia, atentando contra su salud y bienestar mental y psicológico.

 

Es decir, la imputación directa a una persona de haber cometido, por una sola acción, una serie de violaciones a derechos de personas adultas, discapacitadas y menores de edad, dentro de un procedimiento especial sancionador, debe concluir necesariamente con una sola resolución.

 

En el caso particular, debe advertirse que las alegaciones sobre violaciones a derechos humanos de diversas personas se encontraban dirigidas a una conducta que supuestamente violentó derechos inmersa en los hechos ocurridos en una asamblea comunitaria, por lo que, desde mi punto de vista, resultó dable que el tribunal responsable llevara a cabo el estudio atinente de una manera integral, sin que fuera necesario una separación por materia especializada.

 

Ello, bajo el propósito de hacer eficaz el principio de celeridad y de concentración procesal en la sustanciación y resolución de la sentencia impugnada, conforme al caudal probatorio que el tribunal local tuvo a su alcance acorde con la investigación llevada a cabo por el Instituto Electoral de la Ciudad de México. 

 

Dicho lo cual, me parece que con las señaladas actuaciones la sentencia impugnada resultó integral al analizar en conjunto los hechos denunciados, máxime que fueron imputados a una sola persona por la realización de una sola conducta, lo que estrechó la posibilidad de abrir otros cauces que podrían haber aletargado el proceso para que la parte actora tuviera una resolución definitiva sobre sus pretensiones.

 

Asimismo, estimo que contrario a lo señalado por la mayoría del Pleno, el Tribunal local sí resultaba competente para conocer del procedimiento especial sancionador, en tanto que la parte actora, como persona perteneciente al Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice al reclamar presuntas transgresiones a sus derechos político-electorales y supuestas infracciones que considera constitutivas de Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género en su contra, contaba con legitimación e interés jurídico, para acudir a esa instancia.

 

Ello, toda vez que -desde una perspectiva intercultural- debe considerarse que forma parte de una autoridad tradicional representativa de un pueblo originario electa mediante planilla y por mayoría de votos, por lo que con esa calidad denuncia una serie de hechos relacionados con la posible vulneración de sus derechos político-electorales en el ejercicio de su encargo como vocal del Comité del Panteón del Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice.

 

Lo anterior, se fortalece del contenido de diversas constancias que obran en el expediente, en las cuales se tiene el informe rendido por el propio presidente de la mencionada comisión, en donde señala que dicho órgano comunitario se autorregula conforme los parámetros de autogobierno establecidos por la Constitución General y la normativa aplicable a los Barrios y Pueblos originarios de la Ciudad de México, por lo que, desde mi perspectiva hace patente una fuerte presunción para que el Tribuna local y esta Sala Regional, en su caso, asuman competencia para conocer de los planteamientos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda.

 

III. Proyecto que sometí a consideración del Pleno

 

De esta forma, emito el presente voto particular conforme a la propuesta del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional, mismo que a continuación se expone, a saber:

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, que resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TECDMX-PES-023/2023.

 

 

GLOSARIO

 

Acto impugnado, resolución impugnada, resolución controvertida

 

La resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitida el siete de diciembre de dos mil veintitrés, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TECDMX-PES-023/2023

Actora, parte actora, persona accionante

 

Rosario Moreno Rojas

 

 

Alcaldía

Alcaldía La Magdalena Contreras, Ciudad de México

 

Asamblea

Asamblea Informativa del Pueblo de San Jerónimo Aculco Lídice

 

Comisión

Comisión del Panteón del Pueblo Originario de San Jerónimo Aculco Lídice

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Procedimiento/PES

Procedimiento Especial Sancionador

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal local, tribunal responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

VPMG

 

Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género

 

De la demanda y del expediente, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Denuncia de hechos ante el IECM

 

1. Presentación de la denuncia ante el IECM. El veinticinco de mayo de dos mil veintidós, la parte actora presentó ante el IECM un escrito de queja, con el objeto de hacer del conocimiento de la autoridad administrativa electoral supuestos actos de violencia que sucedieron el veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno en una asamblea informativa[52], y que en su concepto violentaron los derechos humanos de personas adultas mayores, discapacitadas, niñas, niños y mujeres que estaban presentes en dicha reunión, así como para controvertir supuestas irregularidades en el actuar de Cruz Erlyn López Rivas, en su carácter de funcionaria de la Contraloría Interna del IECM ─con el cargo de Asesora─.[53]

 

II. Procedimiento Especial Sancionador

 

1. Recepción del expediente, acuerdo de integración y registro. El veinte de julio de dos mil veintidós, el secretario ejecutivo del IECM ordenó integrar el expediente IECM-QNA/049/2022, así como la realización de diversas diligencias. [54]

 

2. Acuerdo de inicio. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Consejo General del IECM determinó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en contra de Erlyn Cruz López Rivas[55] como probable responsable de la realización de diversas conductas.

 

El procedimiento se registró con la clave IECM-QCG/PE/018/2022, y se ordenó emplazar a la persona probable responsable.[56] 

 

3. Emplazamiento. El dos de diciembre de dos mil veintidós, se efectuó el emplazamiento ordenado por la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Consejo General del IECM.

 

4. Contestación al emplazamiento. El siete de diciembre de dos mil veintidós, mediante correo electrónico ante la Oficialía de Partes del IECM, la persona probable responsable dio contestación a la denuncia.[57]

 

5. Admisión de pruebas y alegatos. El veintidós de agosto de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del IECM proveyó sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y ordenó darles vista con el expediente a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.[58]

 

6. Cierre de instrucción. El once de octubre de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del IECM ordenó el cierre de la instrucción del PES y la elaboración del dictamen correspondiente, para ser remitido al Tribunal local.[59]

 

7. Dictamen. En esa misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IECM emitió el dictamen correspondiente al Procedimiento IECM-QCG/PE/018/2022.

 

III. Trámite ante el Tribunal local

 

1. Recepción e integración del expediente. El dieciséis de octubre, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal local el oficio de la Secretaría Ejecutiva del IECM mediante el cual remitió las constancias originales del expediente del PES identificado con la clave IECM-QCG/PE/018/2022, acompañado del dictamen correspondiente.

 

Asimismo, el magistrado Presidente Interino del TECDMX ordenó integrar el expediente TECDMX-PES-023/2023 y turnarlo a la Unidad Especializada de Procedimientos Sancionadores del mismo Tribunal local.

 

2. Resolución. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Tribunal local resolvió el PES identificado con la clave TECDMX-PES-023/2023.

 

IV. Juicio de la ciudadanía federal

 

1.          Escrito de demanda. Para controvertir tal determinación, el trece de diciembre de este año, la ciudadana Rosario Moreno Rojas presentó escrito de demanda en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la cual dio lugar a la integración del juicio electoral SCM-JE-94/2023, mismo que se turnó al magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el reencauzamiento del medio de impugnación a juicio de la ciudadanía.

 

2.          Cambio de vía a juicio de la ciudadanía. Mediante acuerdo Plenario de diecinueve de diciembre del presente año, fue reencauzado el juicio electoral con la clave SCM-JE-94/2023 a juicio de la ciudadanía, el cual fue identificado con el expediente SCM-JDC-388/2023, mismo que se turnó al magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad lo radicó, admitió a trámite la demanda y lo sustanció hasta dejar el medio de impugnación en estado de resolución.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia y jurisdicción.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía, al ser promovido por una persona que
–ostentándose como autoridad tradicional de la Comunidad Indígena del pueblo de San Jerónimo Aculco Lídice-, que controvierte la resolución por la que, entre otras cuestiones, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones que denunció, particularmente al considerar que constituían VPMG en su contra, las cuales atribuyó a una persona de quien indicó ostentaba la calidad de servidora pública adscrita el IECM, lo que resulta competencia de esta Sala Regional, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción I, 173 y 176 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1 y 80 numeral 1.

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del INE, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

Normativa que si bien se refiere explícitamente a la competencia de esta autoridad judicial para conocer de supuestas vulneraciones a los derechos político-electorales de la ciudadanía respecto de elecciones populares constitucionales, también lo es que dichos preceptos tienen el alcance para sustentar la competencia de esta Sala Regional en lo tocante a la tutela del derecho político-electoral de la ciudadanía perteneciente a los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas a participar en los procedimientos electivos para la renovación de sus autoridades tradicionales.

 

Además, resulta aplicable la jurisprudencia 13/2021, bajo el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.[60]

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural, perspectiva de género y tipología del conflicto.

 

Es preciso destacar que en la instancia jurisdiccional local y en esta federal, la promovente del presente juicio de la ciudadanía ostentó ser perteneciente al Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice, quien acude a reclamar presuntas transgresiones a sus derechos político-electorales y supuestas infracciones que considera constitutivas de VPMG en su contra.

 

Por ello, en este asunto se adoptará una perspectiva intercultural, al referir al Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice como uno de los pueblos originarios de la Ciudad de México, cuyos orígenes orientarán la determinación judicial que se tome no solo en aras de lograr una protección reforzada para quien promovió este juicio de la ciudadanía, sino del bienestar de la comunidad en sí misma.[61]

 

Al efecto, el artículo 6 párrafo 1 de la Ley de derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, establece que en dicha entidad federativa, los sujetos de derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados dentro de su territorio, comunidades indígenas residentes y personas indígenas, mujeres y hombres, de cualquier edad, situación o condición.

 

Bajo esa perspectiva, esta Sala Regional, al resolver este juicio de la ciudadanía, se apegará a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, que establecen que, en los casos relacionados como este, se realice el estudio con una perspectiva intercultural.[62]

 

Por otra parte, esta Sala Regional estima necesario reiterar[63] que con referencia a la perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”.[64]

Ello pues dicha perspectiva obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[65], lo que permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.

 

Dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio, reconociendo que quien acude a la presente instancia jurisdiccional es quien está inconforme con la resolución impugnada, en la que el Tribunal local determinó la improcedencia de la VPMG que denunció en diversos PES y –según afirma– le ha causado agravio, por lo que su revisión será mediante una perspectiva o enfoque de género, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia plena.

 

En el caso, como se precisó quien acude a este juicio de la ciudadanía ostenta ser perteneciente al mencionado pueblo originario y acude en respeto al derecho a la libre determinación y autonomía del mismo el cual estima vulnerado con la determinación de los efectos de la resolución emitida por el Tribunal local.

 

Así, conforme a los parámetros trazados por la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2018[66], se trata de un conflicto extracomunitario, ya que la controversia se relaciona con un PES que, en su momento, el Tribunal local al resolverlo determinó la inexistencia de las infracciones que denunció la persona accionante al considerar que constituían VPMG en su contra.

TERCERA. Requisitos de procedibilidad.

 

La demanda del presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la LGSMIME, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene nombre y firma autógrafa de la actora, quien identifica como acto impugnado la resolución del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TECDMX-PES-023/2023, aunado a que expone hechos y agravios en los que basa la controversia.

 

b) Oportunidad. La resolución impugnada se notificó a la persona accionante mediante correo electrónico el ocho de diciembre de dos mil veintitrés (tal como se observa de la cédula de notificación respectiva[67]) y la demanda se presentó el trece de diciembre posterior, por lo que ello se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, esto es, de forma oportuna.[68]

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con dichos requisitos, ya que se trata de una persona ciudadana que, ostentándose como vocal de la Comisión, controvierte la sentencia impugnada emitida por el tribunal local.

 

Ahora bien, de la demanda se puede advertir que la parte actora refiere que forma parte de una autoridad tradicional representativa de un pueblo originario, y en este sentido dicha autoadscripción es suficiente para considerar que está legitimada para promover el juicio con el objeto de que se tutelen los derechos de la comunidad a la que pertenece conforme a las normas constitucionales y sus sistemas normativos.[69]

 

Ello tiene sustento en las razones esenciales de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[70], lo cual es acorde al deber impuesto a los órganos jurisdiccionales de flexibilizar el análisis de la legitimación para promover los juicios de la ciudadanía cuando la persona indígena o perteneciente a un pueblo originario plantee la afectación a la comunidad a la que pertenece para elegir a sus representantes o autoridades.

 

Lo anterior en términos de la diversa jurisprudencia 27/2011 de la aludida Sala Superior, que lleva por rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.[71]

 

En ese sentido, al tratarse de personas que se autoadscriben como pertenecientes a un pueblo originario de la Ciudad de México, tienen interés legítimo, por lo que válidamente pueden acudir a juicio para solicitar la protección de los principios y derechos político-electorales constitucionales establecidos a favor de la comunidad a la que pertenecen.[72]

 

Todo lo anterior, aunado al hecho de que los agravios expuestos por la parte actora están encaminados a controvertir la resolución impugnada, que estima le causa un perjuicio, al haber sido la denunciante en el PES.

 

De ahí que, de asistirle la razón a la parte actora, se pueden restituir los derechos que señala le fueron vulnerados.[73]

 

d) Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, pues no hay un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional, de ahí que se trate de un acto definitivo.

 

CUARTA. Resumen de la resolución controvertida.

 

El tribunal responsable en la resolución controvertida realizó una valoración de los elementos probatorios y acreditación de los hechos, señalando entre otras consideraciones que constituían hechos notorios:

 

        Que el veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la Asamblea Informativa del Pueblo de San Jerónimo Aculco Lídice, la cual se vio interrumpida por varias personas quienes expresaron su descontento con relación al desempeño de aquellas que integraban la Comisión del Panteón.

 

        Que en dicha asamblea, mientras la parte actora hacía uso de la voz y pidió un minuto de silencio por las personas que fallecieron con motivo de la pandemia, una persona del género masculino comenzó a gritarle que la información que les estaba dando era equivocada; mientras que la persona denunciada de manera simultánea comenzó a hablar a través de un megáfono para señalarle a las personas presentes que el pueblo tenía derecho a la libre autodeterminación para elegir nuevas autoridades y que si estaban convocados podían llevar a cabo una asamblea, una votación y una elección.

 

Derivado de lo anterior -en la sentencia impugnada se dice- que la presidenta de la comisión del panteón le solicitó a la parte actora suspender la reunión y retirarse, al considerar que no existían condiciones para continuar; por lo que las personas que permanecieron llevaron a cabo la elección de una “Nueva Comisión del Panteón del Pueblo Originario de San Jerónimo Aculco Lídice” para el período comprendido del veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno al veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

De ahí que, el tribunal local advirtió que no todas las conductas denunciadas podían ser reprochadas o atribuidas a la persona probable responsable, ya que en su concepto, algunas fueron desplegadas por terceras personas, como se constata de los videos aportados como prueba.

 

Asimismo, en la sentencia impugnada se estableció un apartado denominado “Hechos corroborados”, en el cual se determinó que del caudal probatorio el tribunal local no advirtió:

 

          Que la persona denunciada le hubiera dicho a una persona adulta mayor que nunca más volvería a la Comisión de Festejos, ejerciendo violencia y haciendo un ejercicio de discriminación, vulnerando sus derechos humanos;

 

          Que al haber presenciado la menor hija de la parte actora, los hechos violentos que acontecieron durante la Asamblea Informativa se violentaron los derechos humanos de niños y niñas pues se transgredió su derecho a vivir una vida libre de violencia, atentando contra su salud y bienestar mental y psicológico.

 

En esa tesitura, en la sentencia impugnada se precisó que, no obstante que ante un tema en el que se denuncia una presunta violencia a una persona infante y que la declaración de la parte actora cobra especial relevancia, en el análisis del caso la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción.

 

De igual forma, el tribunal local señaló que, no se acreditaban los hechos denunciados, consistentes en la asistencia de la hija de la parte actora a la asamblea referida, o algún acto de violencia por parte de la probable responsable.

 

Para sustentar su determinación, en la sentencia impugnada el tribunal local invocó criterios que refieren que en el PES la carga de la prueba corresponde a la parte quejosa, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

 

En consecuencia, en la sentencia impugnada se determinó la inexistencia de la vulneración de los derechos humanos de las personas adultas mayores; y, la vulneración de los derechos humanos de niños y niñas, específicamente los de la hija menor de edad de la parte actora.

 

Ahora bien, el tribunal responsable al llevar a cabo el estudio de fondo estableció el marco normativo constitucional, convencional, legal y los correspondientes a los protocolos y la jurisprudencia emitidos por la Suprema Corte y este Tribunal Electoral sobre VPMG.

 

Asimismo, advirtió que el asunto debería resolverse desde una perspectiva intercultural, ya que la persona accionante como habitante del Pueblo de San Jerónimo Aculco Lídice, quien denunció hechos presuntamente constitutivos de VPMG, en el desarrollo de una asamblea informativa de presupuesto participativa del citado pueblo.

 

En dichas consideraciones, señaló que también se reconocía la existencia de límites constitucionales y convencionales en su implementación; toda vez que, la libre determinación y autonomía de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México no es un derecho ilimitado, pues debe respetar los derechos fundamentales de las personas que los conforman, entre ellos, el de seguridad y certeza jurídica frente a los actos de la autoridad cuya intervención en los asuntos internos de la comunidad es instada por sus integrantes.

 

De igual forma, de acuerdo con la conducta denunciada, el tribunal responsable consideró que debía analizar la problemática con perspectiva de género, derivado de la situación de vulnerabilidad en la que pudiera encontrarse la parte actora.

 

También, la resolución impugnada destacó que la parte actora ofreció y aportó las pruebas que consideró idóneas para acreditar su denuncia y, en su caso la probable responsable ofreció aquellas con las que consideró se desvirtuaban las imputaciones que efectuó en su contra.

 

Además, -se dice en la sentencia impugnada- la autoridad administrativa instrumentó las inspecciones, certificaciones, actas circunstanciadas               y requerimientos correspondientes, con la finalidad de hacer constar la existencia y particulares en que ocurrieron los hechos denunciados.

 

Así, el tribunal local identificó que en el expediente SCM-JDC-2/2023 de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, se señaló que la Sala Superior ha establecido que la VPMG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada forman parte de una estructura social; por lo que, observó que esta Sala Regional manifestó que la autoridad responsable debe partir de la premisa inicial de que el dicho de la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece y, en su caso, aplicar la reversión de la carga probatoria, pues corresponde a la parte denunciada desvirtuar la existencia de los hechos.

 

Luego, el tribunal responsable señaló en la resolución controvertida que la Sala Superior y esta Sala Regional han sostenido que para el análisis de hechos que pudieran constituir VPMG es importante realizar un análisis contextual de los hechos y las pruebas aportadas las cuales no deben valorarse de manera aislada y estricta en cuanto a su contenido —como sucedería en casos ordinarios—, sino atendiendo al contexto de posible VPMG.  

 

De lo dicho, en la resolución impugnada se establece un apartado sobre el contexto del asunto, para posteriormente analizar la infracción conforme los lineamientos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, en la que se considera que, para acreditar la existencia de la infracción dentro del debate político, se debían analizar si las expresiones reúnen ciertos elementos.

 

De esta manera en la sentencia impugnada se contestaron las siguientes preguntas:

 

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

 

Este elemento -dice la resolución controvertida- sí se acredita, ya que los hechos denunciados ocurrieron durante el desarrollo de la Asamblea Informativa, en la que la parte actora participó en el ejercicio de un derecho político electoral en su vertiente ejercicio del cargo, como Vocal de la Comisión del Panteón.

 

2 ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

 

Este elemento -señala el tribunal local- sí se actualiza, ya que la persona probable responsable actuó en calidad de vecina y representante propietaria del Pueblo Originario de San Jerónimo Aculco Lídice.

 

3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

 

Para el tribunal responsable, dado el contexto en el que se dieron los hechos, estimó que el elemento no se configuraba; ello, debido a que, en la Asamblea se dio un intercambio de opiniones y discusión entre las personas vecinas que llevó a una de ellas a dirigirse a las personas asistentes través de un megáfono -de manera simultánea que hablaba la parte actora- para decir que se tenía derecho a la libre autodeterminación y se podían elegir nuevas autoridades, sin que el tribunal local advirtiera alguna acción que coaccionara, amenazara o violentara a la parte actora ni a las personas asistentes a la Asamblea.

 

Por ello, la sentencia impugnada señala:

“...que la intervención de la probable responsable, se circunscribió a indicar a las personas presentes sobre la viabilidad de llevar a cabo en ese momento una nueva elección para elegir a las nuevas personas integrantes de la Comisión del Panteón, bajo el derecho que les asiste de su autodeterminación como pueblo.

 

Lo anterior, significa que, en su intervención, la probable responsable, no dijo palabras ofensivas, insultos, calificativos, o un doble sentido, ni comentarios sarcásticos, burlas o insinuaciones dirigidas a exponer públicamente a la denunciante, ya que su intervención estuvo dirigida a las personas asistentes a la Asamblea, para expresar su punto de vista sobre la posibilidad de poder llevar a cabo una asamblea electiva.”[74]

 

De dichas consideraciones, el tribunal responsable concluyó que tales manifestaciones no podían calificarse como violencia invisible o implícita, pues la intervención se dio en medio de un intercambio de opiniones en donde se consideró que se podría llevar a cabo una elección derivado de su autodeterminación como pueblo originario.

 

Asimismo, el tribunal responsable aclaró que las manifestaciones se realizaron en el marco de una asamblea comunitaria, la cual es el máximo órgano de decisión de una comunidad basada en usos y costumbres como lo es el caso de San Jerónimo Lídice; y, -señala la sentencia impugnada- es a través de las asambleas donde se manifiesta el derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas y de los pueblos originarios, pues son el medio a través del cual, una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales por lo cual, es válido que se  produzcan debates entre las personas asistentes, en el caso particular sobre la integración de la autoridad tradicional y respecto a la cual diversas personas expresaron inconformidades.

 

4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?,

 

El tribunal local determinó que el elemento no se acreditaba pues las expresiones y actos llevadas a cabo no obedecieron a una cuestión de género, sino a un descontento expresado por las personas que asistieron a la Asamblea y que manifestaron su inconformidad con el desempeño de quienes veían desempeñándose como integrantes del Comité del Panteón, situación que -dice la sentencia impugnada- se hizo constar en el Acta de Asamblea de veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno.

 

5. ¿Se basa en elementos de género?

 

Para el tribunal local de los hechos se concluye que la conducta desplegada por la probable responsable hacia la parte actora no obedeció a un tema relacionado con su condición de ser mujer, ni se basó en estereotipos de género, sino que derivó del descontento expresado por las personas integrantes del Pueblo Originario con respecto a quienes integraban la Comisión del Panteón, situación que significa lo mismo, si hubiera sido un hombre.

 

El tribunal local en la sentencia impugnada señala que el mensaje dado por la probable responsable, no estaba dirigido a la parte actora, sino a las personas que se encontraban presentes, a quienes les explicó que en el ejercicio de su derecho de libre autodeterminación podían llevar a cabo una elección y una votación en ese momento; por lo que, desde una perspectiva de género, -dice en la sentencia controvertida- se estima que la intervención de la probable responsable, no obedeció a una cuestión de género, ni se trató de manifestaciones dirigidas a la parte actora el objeto de atentar contra de su dignidad humana, o demeritar, menoscabar o a hacer nugatorio el derecho de acceder y ejercer un cargo público de elección popular, por el hecho de ser mujer sin que se pueda concluir que dicha conducta obedeciera a estereotipos de género.

 

Así, el tribunal local señaló que lo dicho resultaba congruente con lo señalado por esta Sala Regional en la sentencia recaída al expediente SCM-JDC-2/2023 de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, respecto a que no cualquier acto contra una mujer constituye necesariamente violencia de algún tipo en su contra, lo que se relaciona con lo señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-307/2023 de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, que adujo que algunas expresiones, acciones u omisiones aun cuando pudieran considerase ofensivas, chocantes, desagradables o groseras, las mismas no implican VPMG.

 

De igual manera, la sentencia controvertida al sustentarse en las razones esenciales de la tesis II.1o.1CS (10a.), de rubro “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS”.

 

En la que se ha establecido que la perspectiva de género en la administración de justicia no significa que en cualquier caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones planteadas por las o los gobernados en razón de su género, determinó declarar la inexistencia de las infracciones consistentes en VPMG y violencia política atribuidas a la persona denunciada.

 

Por lo dicho, el tribunal local resolvió:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de los hechos atribuidos a Cruz Erlyn López Rivas, descritos en el inciso III del Considerando CUARTO, con los que supuestamente, se vulneraron los Derechos Humanos de las personas adultas mayores, con discapacidad, niños y niñas, en los términos razonados en el Considerando referido.

 

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción consistente en Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género y violencia política, atribuida a Cruz Erlyn López Rivas, en términos de lo razonado en el considerando CUARTO de la presente resolución.

 

QUINTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

 

A.      Síntesis de agravios. De la lectura de la demanda esta Sala Regional advierte –en esencia– que la parte accionante manifiesta las siguientes temáticas de agravios:

 

a)    Agravios sobre el análisis de los elementos de VPMG.

b)    Agravios sobre el análisis del PES. 

c)    Agravios sobre el análisis de la libertad de expresión.

d)    Agravios sobre análisis de la presencia de una persona menor de edad.

e)    Agravios sobre las declaraciones de otra persona.

 

B)               Pretensión y controversia. La parte actora pretende que se revoque la resolución controvertida, con la finalidad de que se acredite que los hechos que denunció en el PES constituyeron VPMG en su contra.

 

C)               Metodología. Este órgano jurisdiccional considera que el estudio de los agravios se llevará a cabo de manera conjunta entre los agravios identificados con los incisos a) y c); posteriormente los identificados con los incisos b) y d); y, finalmente el correspondiente al inciso e) sin que ello cause perjuicio alguno a la parte promovente, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[75].

 

SEXTA. Cuestión previa.

 

Resulta importante señalar que la parte actora fue electa bajo un sistema tradicional de asamblea y votación por mayoría a través de planillas; procedimiento electivo que inicia con la emisión de una convocatoria para la elección de la Comisión en la cual se identifica la fundamentación legal, las autoridades convocantes, los requisitos para ser integrante de la Comisión, la forma de integración de las planillas participantes, los ciudadanos que tienen derecho a voto - residentes del Pueblo Originario de San Jerónimo Aculco Lídice y usuarios del panteón-, la fecha y la hora de la jornada electiva y el desarrollo de la misma.

 

De ahí que, para participar en el procedimiento de elección deben postularse personas candidatas a ocupar los cargos de la presidencia, secretaría y vocalías electas en planilla por las y los integrantes del pueblo y los usuarios del panteón.[76]

 

Así las cosas, resulta un hecho notorio para esta Sala Regional[77] que, el cinco de octubre de dos mil diecinueve, la parte actora fue electa como vocal de la Comisión, acorde con el comunicado enviado a la persona titular de la Alcaldía La Magdalena Contreras mediante el cual se le informa que en asamblea comunitaria se llevó a cabo la elección de la Comisión para el periodo dos mil diecinueve-dos mil veintidós. [78]

 

De igual forma, en el expediente en que se actúa[79], se encuentra copia del comunicado que realiza el Director Ejecutivo de Gobierno de la Alcaldía La Magdalena Contreras, mediante el cual informa a la Directora de Participación Ciudadana del IECM, sobre los datos de las personas integrantes de la Comisión, entre las cuales se encuentra el nombre de la actora.[80]

 

Así, resulta inconcuso que la parte actora es una de las vocales de la Comisión electa mediante planilla y por mayoría de votos, por lo que con esa calidad combate la resolución impugnada al considerar que le son vulnerados su derechos político-electorales en el ejercicio de su encargo.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

 

Atendiendo al planteamiento metodológico expuesto, se analizarán los agravios hechos valer por la parte accionante.

 

      Agravios sobre el análisis de los elementos de VPMG y de la libertad de expresión.

 

Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados, conforme a lo siguiente.

 

La parte actora señala en su escrito de demanda, que el tribunal local se limita a enunciar los tipos de violencia, sin contrastar de manera exhaustiva la conducta denunciada ni valorar con perspectiva intercultural resolviendo que la participación de la probable responsable en la Asamblea no ejerció ningún tipo de violencia y califica las expresiones como un ejercicio del derecho de libertad de expresión.

 

Asimismo, la persona accionante señala que le causa agravio que el tribunal local no advirtiera que la conducta desplegada por la persona probable responsable al utilizar un megáfono, realizó aseveraciones que si bien podrían no tener el carácter despectivo se ejecutaron con el fin de desestabilizarle en su participación y perturbar la reunión del pueblo y ejercer violencia y desorden; por lo que señala ese actuar fue premeditado y doloso, además de pretender dañar la estabilidad psicológica de la parte actora, podría presumirse como incentivo a que le insultaran y le rechazaran las personas asistentes.

 

De ahí que, para la persona accionante los supuestos gritos que el tribunal responsable califica de “libertad de expresión” deben considerarse como una dolosa y violenta forma de callar a una mujer indígena integrante de un pueblo originario que llevaba la Asamblea, por lo que el análisis debió partir desde una perspectiva intercultural, que podría haber llevado al tribunal local a darse cuenta de que la idea era reventar la reunión y dejar de lado el tema del presupuesto participativo para convertirla en una asamblea y asumir la Comisión del Panteón.

 

Ahora, como se adelantó, resulta infundado el planteamiento de la parte accionante, pues el tribunal local en la sentencia impugnada llevó a cabo el análisis de los elementos que constituyen la violencia política de género, conforme lo dispone la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, en la que se considera que para acreditar la existencia de la falta dentro del debate político se debe analizar si las expresiones, reúnen determinados elementos.

Así las cosas, como se ha señalado en el apartado del resumen de la resolución impugnada, el tribunal local respondió a la pregunta sobre si los hechos sucedieron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, a lo cual se pronunció acertadamente, toda vez que, -dice la resolución controvertida- los hechos denunciados ocurrieron durante el desarrollo de la Asamblea Informativa celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno, con el objeto de discutir y elegir los proyectos de presupuesto participativo dos mil veinte y dos mil veintiuno de conformidad con su sistema normativo; asamblea en la que la parte actora participó en el ejercicio de un derecho político electoral en su vertiente ejercicio del cargo, como Vocal de la Comisión del Panteón.

 

Asimismo, en la resolución impugnada también se actualizó el elemento sobre si el hecho denunciado había sido perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; ello, ya que la persona probable responsable actuó en calidad de vecina y representante propietaria del Pueblo Originario de San Jerónimo Aculco Lídice.

 

En otra parte del análisis, el tribunal local explicó los elementos simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; haciendo énfasis en que la VPMG se traduce en acciones y omisiones basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.[81]

 

En efecto, para el desarrollo de dicho estudio en la sentencia impugnada se señala que dado el contexto en el que se dieron los hechos, estimaba que el elemento no se configuraba, debido a que, si bien varias personas asistentes a la Asamblea comenzaron a manifestar su descontento de manera directa a la parte actora en relación am su desempeño, dicha participación debía considerarse como una expresión de su derecho de libertad de expresión.

 

Esto es, se señala en la sentencia impugnada, que en la Asamblea se dio un intercambio de opiniones y entre las personas vecinas una de ellas se dirigió través de un megáfono para decir que se tenía derecho a la libre autodeterminación y se podían elegir nuevas autoridades, sin que ese hecho resultara alguna acción que coaccionara, amenazara o violentara a la parte actora.

 

Situación con la que esta Sala Regional está de acuerdo, pues resulta evidente que la intervención de la probable responsable -al margen del uso de un megáfono- se circunscribió a indicar a las personas presentes sobre la viabilidad de llevar a cabo en ese momento una nueva elección para elegir nuevas personas integrantes para la Comisión del Panteón, bajo el derecho de autodeterminación como pueblo.

 

Así las cosas, conforme lo señalado por la parte actora[82], la intervención de la persona denunciada no tuvo un carácter despectivo; tampoco se advierten palabras ofensivas, insultos, calificativos o burlas con la finalidad de exponer a la parte actora, sino que resulta clara una intervención dirigida a las personas asistentes al evento a fin de exponerles una propuesta sobre la posibilidad -ante la convocatoria emitida y el número de personas participantes- de llevar a cabo una elección para designar una nueva integración de la Comisión.

 

De ahí que resulta adecuado que el tribunal local haya concluido que tales manifestaciones no podían calificarse como violencia implícita, pues la intervención de la persona denunciada se dio en medio de un intercambio de opiniones en donde se consideró que se podría llevar a cabo una elección derivado de su autodeterminación como pueblo originario.

 

Asimismo, se advierte que en la sentencia impugnada tampoco quedó acreditado que la probable responsable hubiera arrebatado el micrófono a la parte actora y, que por ello se hubiera visto impedida para continuar con la Asamblea, circunstancias que fueron corroboradas con las declaraciones de las partes y con el contenido de los videos ofrecidos como pruebas, y de las cuales ante esta instancia la parte actora no se inconforma sino se limita a señalar que la actuación de la persona denunciada tuvo como finalidad desestabilizarle en su participación y perturbar la reunión del pueblo y ejercer violencia y desorden; por lo que señala que ese actuar fue premeditado y doloso, además de pretender dañar su estabilidad psicológica, lo que podría presumirse como incentivo a que le insultaran y le rechazaran las personas asistentes.

 

De ahí que, dichas presunciones también resulten infundadas sobre la base de que las intervenciones generales de las personas participantes que se califican de “libertad de expresión” deben considerarse como una dolosa y violenta forma de callar a una mujer indígena integrante de un pueblo originario que llevaba la Asamblea.

 

Ello, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, el tribunal local en la sentencia impugnada sí realizó un análisis a partir de una perspectiva intercultural, ya que aclaró que las manifestaciones se realizaron en el marco de una asamblea comunitaria[83], la cual debía considerarse el máximo órgano de decisión de una comunidad basada en usos y costumbres como lo es el caso de San Jerónimo Lídice.

 

Adicionalmente, el tribunal local identificó que en dichas asambleas es en donde se manifiesta el derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas y de los pueblos originarios, pues son el medio a través del cual, una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales por lo cual, es válido que se  produzcan debates entre las personas asistentes, en el caso particular sobre la integración de la autoridad tradicional y respecto a la cual diversas personas expresaron inconformidades.

 

De ahí que no resulte acertado lo señalado por la persona accionante, en el sentido de que el tribunal local no atendió una perspectiva intercultural.

 

Derivado de lo anterior, el tribunal local al estudiar si la conducta denunciada tenía por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres -en el caso de la parte actora-, determinó que dicha circunstancia no se acreditaba pues las expresiones y actos llevados a cabo no obedecieron a una cuestión de género, sino a un descontento expresado por las personas que asistieron a la Asamblea Informativa y que manifestaron su inconformidad con el desempeño de quienes venían desempeñándose como integrantes del Comité del Panteón.

Así, con respecto a la pregunta sobre si los hechos denunciados se basaban en elementos de género es decir si se dirigían a una mujer por ser mujer, si tenían un impacto diferenciado en las mujeres o si afectaba desproporcionadamente a las mujeres; en la sentencia controvertida se determinó que no se acreditaban tales situaciones, porque la conducta reprochada tuvo verificativo durante el desarrollo de una Asamblea, evento en el cual la parte actora participó y después de pedir un minuto de silencio por las personas que habían fallecido con motivo de la pandemia, una persona del género masculino comenzó a gritarle que la información que les estaba dando era equivocada y que no los mal informara, por lo que la gente comenzó a intervenir.

 

De esta forma, el tribunal local concluyó que la conducta desplegada por la probable responsable hacia la parte actora -intervención mediante el uso de un megáfono- no obedeció a un tema relacionado con su condición de ser mujer, ni se basó en estereotipos de género, sino que derivó del descontento expresado por las personas integrantes del pueblo originario con respecto a quienes integraban la Comisión del Panteón, situación que significa lo mismo, si hubiera sido un hombre quien interviniera.

 

Esto es, el tribunal local en la sentencia impugnada señala que el mensaje dado por la probable responsable, estaba dirigido a las personas que se encontraban presentes, a quienes explicó que en el ejercicio de su libre autodeterminación podían llevar a cabo una elección y una votación en ese momento.

 

De ahí que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el tribunal local fortaleció su argumentación conforme una perspectiva de género al aducir que la intervención de la probable responsable -conforme al caudal probatorio y su adminiculación-, no obedeció a una cuestión de género, ni se trató de manifestaciones dirigidas a la parte actora el objeto de atentar contra de su dignidad humana, o demeritar, menoscabar o a hacer nugatorio el derecho de acceder y ejercer un cargo público de elección popular, por el hecho de ser mujer sin que se pueda concluir que dicha conducta obedeciera a estereotipos de género.

 

Así las cosas, resulta infundado el planteamiento de la persona accionante, en el sentido de que el tribunal local no consideró que la intención de la persona denunciada era disolver la reunión y dejar de lado el tema del presupuesto participativo para de manera arbitraria convertirla en una asamblea y asumir la Comisión del Panteón, toda vez que, como se ha señalado, la decisión de llevar a cabo una nueva elección no resultó por la voluntad de una sola persona -en el caso de la persona denunciada - sino de quienes se encontraban convocados y decidieron en conjunto realizar acciones tendentes a designar a nuevas personas integrantes de la señalada Comisión.

 

De igual forma, el tribunal responsable fundamentó su decisión congruente con lo señalado por esta Sala Regional en la sentencia recaída al expediente SCM-JDC-2/2023 de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, respecto a que no cualquier acto contra una mujer constituye necesariamente violencia de algún tipo en su contra, lo que se relaciona con lo señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-307/2023 de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, que adujo que algunas expresiones, acciones u omisiones aun cuando pudieran considerase ofensivas, chocantes, desagradables o groseras, las mismas no implican VPMG.

 

Por lo dicho, es que resultan infundados los motivos de inconformidad que plantea la parte actora, respecto a que la calificación de las intervenciones de las personas presentes en la asamblea, sobre los supuestos gritos que se califican al amparo de la “libertad de expresión” deben considerarse como una dolosa y violenta forma de callar a una mujer indígena integrante de un pueblo originario que llevaba la Asamblea; ello, puesto que como se ha señalado en la resolución impugnada se llevó a cabo un estudio conforme una perspectiva intercultural y al amparo del análisis de los elementos que constituyen VPMG.

 

Lo anterior, al margen de que la actora manifieste que el tribunal local debió haber concluido que la intención de la intervención de la persona denunciada era disolver la reunión y dejar de lado el tema del presupuesto participativo para convertirla en una asamblea y asumir la Comisión del Panteón, ya que dichas manifestaciones carecen de sustento alguno y con la fuerza para combatir los argumentos establecidos en la resolución impugnada.

 

Ello, ya que la resolución controvertida se sustentó en las razones esenciales de la tesis II.1o.1CS (10a.), de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS”.

 

Tesis en la que se ha establecido que la perspectiva de género en la administración de justicia no significa que en cualquier caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones planteadas por las o los gobernados en razón de su género, determinó declarar la inexistencia de las infracciones consistentes en VPMG y violencia política atribuidas a la persona denunciada.

 

Razonamientos jurisdiccionales, que ante esta instancia federal la parte actora no controvierte, por lo que los agravios deben estimarse infundados.

 

      Agravios sobre el análisis del PES y sobre la presencia de una persona menor de edad.

 

La parte actora señala que el tribunal local debió analizar en el PES en su conjunto las pruebas que allegó con las determinaciones del propio Tribunal responsable y de esta Sala Regional emitidas en los juicios TECDMX-JEL-077/2022 y SCM-JDC-068/2022, en los que confirman la ilegalidad del acto que llevaron a cabo las personas que violentaron la Asamblea cuyo objeto no fue otro que discutir y elegir los proyectos de presupuesto participativo dos mil veinte y dos mil veintiuno en cumplimiento a las sentencias SUP-REC-35/2020 y SCM-JDC-22/2020 emitidas por la Sala Superior y la Sala Regional.

Asimismo, la persona accionante sostiene que en el expediente se afirma que no se tuvo la certeza de que la hija de la parte actora estuviera presente y fuera resguardada; sin embargo, señala que las evidencias fueron entregadas al IECM.

 

Los agravios son uno infundado y otro inoperante.

 

Contrario a lo que la parte actora señala, el tribunal local sí llevo a cabo su estudio tomando en consideración las determinaciones del propio tribunal responsable y de esta Sala Regional emitidas en los juicios TECDMX-JEL-077/2022 y SCM-JDC-068/2022.

 

Lo anterior es así, ya que en la resolución impugnada se encuentra un apartado denominado Hechos acreditados[84], que entre otras consideraciones, se estableció que derivado de la concatenación del contenido de los videos aportados por la parte actora y con la información proporcionada por las personas que fueron entrevistadas por la autoridad instructora, se tuvo por acreditado que la Asamblea Informativa se vio interrumpida por varias personas de ambos géneros, quienes expresaron su descontento en relación al desempeño de las personas que integraban la Comisión del Panteón y llevaran a cabo la elección de una “Nueva Comisión del Panteón del Pueblo Originario de San Jerónimo Aculco Lídice” para el período comprendido del veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno al veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

En ese sentido, apuntó que dicha determinación fue validada en el Acta de Asamblea de la misma fecha, por aproximadamente doscientos cincuenta vecinos y vecinas; circunstancia, que quedó acreditada ante el tribunal local al resolver el expediente TECDMX-JEL-077/2022 y acumulados, en el que se declaró la invalidez de ese proceso electivo al considerar que el mismo no se había realizado bajo los requisitos legales que deben llevarse a cabo para ese fin, sentencia que fue confirmada por esta Sala Regional.

 

Así las cosas, no resulta acertado lo señalado por la parte actora, ya que el tribunal local si analizó el PES en conjunto con el caudal probatorio y con lo resuelto en los expedientes TECDMX-JEL-077/2022 y SCM-JDC-068/2022.[85]

 

Ahora bien, resulta inoperante el agravio en el cual la parte actora señala que en el expediente se afirma que no se tuvo la certeza de que la hija de la persona accionante estuviera presente y fuera resguardada.

 

En principio, es relevante dejar sentado que la denuncia se dirigió de manera directa contra la persona denunciada para imputarle una responsabilidad -sobre el hecho de haberse dirigido a las personas asistentes a través de un megáfono- de violación de derechos humanos de personas adultas mayores, discapacitadas, niñas, niños y mujeres que estaban presentes en dicha reunión; de manera particular, de la hija menor de edad de la parte actora al transgredir su derecho a vivir una vida libre de violencia, atentando contra su salud y bienestar mental y psicológico.

 

Así, al margen de que los hechos y las conductas imputadas a la persona denunciada pudieran haber tenido un tratamiento particularizado llevado a cabo por instituciones especializadas, lo cierto es que, las alegaciones sobre violaciones a los derechos humanos de diversas personas, se encontraban inmersas en los hechos ocurridos en la Asamblea, por lo que resultaba dable que el tribunal responsable llevara a cabo el estudio atinente de una manera integral.

 

En efecto, al llevar a cabo el análisis de los hechos narrados en la denuncia, que se encuentran encaminados a evidenciar la violación a derechos humanos de personas adultas mayores, discapacitadas, niñas, niños y mujeres que estaban presentes en dicha reunión, en la sentencia impugnada se señala que del caudal probatorio no se advirtió que la persona denunciada hubiera tenido alguna interacción con una persona menor de edad, sin que fuera posible realizar algún juicio de reproche respecto de hechos presuntamente violentos que adujo la parte actora presenció su hija y que fueron realizados en conjunto por las personas asistentes a la asamblea. [86]

 

Ello, toda vez que el tribunal local determinó que, no obstante que la parte actora afirmó que fue la persona menor de edad quien grabó los videos, de los aportados como prueba, no fue perceptible que la menor aludida estuviese presente en el lugar y al momento en que se llevó a cabo la Asamblea; aun tomando en cuenta los diversos ángulos de las tomas, incluso las que daban hacia las escaleras en donde se refirió que presuntamente se encontraba la persona menor de edad.

 

De esta forma, el tribunal local señaló que acorde con los criterios contenidos en las Jurisprudencias 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, y 16/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.

 

Que refieren que en el PES la carga de la prueba corresponde a la parte quejosa, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral, la parte actora tenía la obligación de aportar los medios de prueba que generaran por lo menos indicios de la existencia de éstos, lo que en el caso no aconteció.

 

Por lo dicho, el motivo de inconformidad consistente en que en el expediente se afirma que no se tuvo la certeza de que la hija de la persona accionante estuviera presente y fuera resguardada, deviene inoperante, ya que aun cuando la presencia de la persona menor de edad fuera constatada, lo cierto es que la responsabilidad por parte de la persona denunciada de violar los derechos humanos de una persona menor de edad al transgredir su derecho a vivir una vida libre de violencia, atentando contra su salud y bienestar mental y psicológico no fue comprobada con los medios de convicción que tuvo el tribunal local a su alcance y que fueron expuestos en la resolución impugnada.

 

Asimismo, el agravio es inoperante toda vez que la parte actora no combate frontalmente las consideraciones expuestas por el tribunal responsable; además de que los motivos de inconformidad resultan ambiguos y superficiales, en tanto que no señalan ni concretan algún razonamiento capaz de ser analizado, ni controvierten el fundamento, razones decisorias o argumentos expuestos por el tribunal local.[87]

 

Así es que los agravios unos resultan infundados y otros inoperantes.

 

      Agravios sobre las declaraciones de otra persona.

 

La parte actora señala que en la declaratoria del señor Víctor Fermín Palomares Martínez, se identifican a la señora María de la Soledad Moreno Romero y a Rosario Moreno como personas que cobraban dinero y el tribunal local, pasa desapercibido que el IECM debió probar los dichos del señor, antes de enviarlo para su análisis, pues son señalamientos que afectan a las personas, y aun cuando no es atribuible a la persona denunciada, sí da indicio a que contribuyó a que una persona me continúe violentando.

 

Dichos motivos de inconformidad resultan inoperantes.

Lo anterior, en atención a que la parte actora se limitó a señalar que el tribunal local pasó por desapercibido que el IECM debió probar los dichos de una persona antes de enviarlo para análisis, al considerar que resultan señalamientos que afectan a las personas, pues son indicios sobre que una persona le continúe violentando.

Así, resulta evidente que la parte actora deja de señalar la etapa en la cual el tribunal responsable omitió el análisis sobre los dichos del señor Víctor Fermín Palomares Martínez y los argumentos por los cuales considera que resultarían indicios sobre la actuación de una persona que le violentaría; así también, omite señalar la forma de violencia a la que se refiere y mucho menos indica cómo dichas circunstancias impactan en la sentencia impugnada.

Incluso, la persona accionante deja en claro que la declaratoria del señor Víctor Fermín Palomares Martínez mediante la cual identifica a unas personas que cobraban dinero, no es atribuible a la persona denunciada, por lo que, los motivos de inconformidad resultan argumentos vagos y genéricos en tanto no señalan ni concretan algún razonamiento capaz de ser analizado y en modo alguno demeritan la presunción de legalidad de la resolución controvertida.

Asimismo, los motivos de inconformidad de la parte actora no se encuentran dirigidos a controvertir las razones proporcionadas por el tribunal responsable para dar sustento a la sentencia controvertida, por lo que resultan ineficaces para lograr la pretensión de revocarla.

Por lo dicho, resulta importante recordar que los agravios en los medios de impugnación requieren que quien promueve refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.[88]

De ahí lo inoperante de los agravios.

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

Notifíquese personalmente a la actora, por oficio al tribunal local y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Consultable de las hojas 36 y 37 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[2] La Asamblea Informativa se llevó a cabo, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUP-REC-35/2020, que modificó lo resuelto por la Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-22/2020, para el efecto de que se cancelara la jornada electiva relativa a las Comisiones de Participación Comunitaria, en las dos modalidades, en aquellas unidades territoriales que corresponden a pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, así como para que se estableciera la nueva fecha para llevar a cabo la nueva consulta de designación del presupuesto participativo. 

[3] En un primer momento es necesario aclarar que si bien la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores utiliza el término “personas adultas mayores”; en el ámbito interamericano [Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido el envejecimiento activo y saludable, la Declaración de Compromiso de Puerto España y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe] se ha utilizado el término “personas mayores”, para referirse a aquellas de 60 (sesenta) años o más de edad por lo que en este caso se utilizará dicho término al ser más adecuado por ser objetivo, sin cargas o valoraciones, como se precisó por esta sala al resolver -entre otros- los juicios SCM-JDC-2280/2021 y
SCM-JDC-67/2023.

[4] Consultable de las hojas 340 a 365 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[5] En adelante, las fechas se entenderán de 2023 (dos mil veintitrés), salvo precisión expresa de otro año.

[6] Consultable en las hojas 75 y 76 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[7] Consultable de las hojas 92 a 162 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[8] Consultable de las hojas 1 a 17 del expediente.

[9] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021 (dos mil veintiuno), páginas 43 y 44.

[10] Definidos en los artículos 3-XXV y 7.1 de dicha ley como “aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales, que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como pueblo originario”.

[11] Criterio que ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1339/2017, SCM-JDC-1253/2017,
SCM-JDC-1645/2017 y SCM-JDC-1119/2018, SCM-JDC-69/2019,
SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019, SCM-JDC-1206/2019 y
SCM-JDC-278/2023 entre otros.

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[13] Atendiendo a las disposiciones de la Constitución, los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores [y personas juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este tribunal), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte.

[14] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.

[15] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[16] Tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[17] Consultable en la página oficial de internet de la SCJN en el vínculo electrónico: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[18] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).

[19] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).

[20] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[21] Algunas de estas ideas son tomadas de: Viveros Vigoya, María. “La interseccionalidad: Una aproximación situada a la dominación” en la Antología Feminista de Lastesis, Debate, 2021 (dos mil veintiuno), páginas 344 a 375.

[22] Ver: Morondo Taramundi, Dolores, “Estereotipos, interseccionalidad y desigualdad estructural” en .el Manual sobre los efectos de los estereotipos en la impartición de justicia, coordinado por Federico José Arena, Suprema Corte, Comisión Nacional de Derechos Humanos y Escuela Federal de Formación Judicial, 2022 (dos mil veintidós), páginas 141-216.

[23] Se cita a Crenshaw, según el capítulo indicado en la cita previa.

[24] De rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.

[25] Ello, tomando en consideración que aunque en la Ciudad de México ya inició el proceso electoral 2023-2024, la controversia no está relacionada con el desarrollo del mismo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2009 SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.

[26] Conforme a la constancia de notificación por correo electrónico realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible en las hojas 163 a 166 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[27] Conforme al acuse de recepción, visible en la hoja 1 del expediente de este juicio.

[28] Definición contenida en la tesis aislada I.3o.C.970 C de Tribunales Colegiados de Circuito que sirve como criterio orientador, de rubro COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011 (dos mil once), página 1981.

[29] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 11 y 12.

[30] Como se desprende del contenido de la jurisprudencia de la Primera Sala de Suprema Corte 1a./J. 6/2012 (10a.) de rubro COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VII, abril de 2012 (dos mil doce), Tomo 1, página 334.

[31] Criterios sustentados en los medios de impugnación SUP-JDC-127/2018,
SUP-RAP-20/2018 y SUP-JRC-72/2014. Asimismo, tiene aplicación la tesis CXCVI/2001 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001 (dos mil uno), página 429.

[32] Ver: Pleno, Décima Época, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 12/2020 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, octubre de 2020 (dos mil veinte), Tomo I, página 12. Tipo: Jurisprudencia. ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO.

[33] Igual que la cita anterior.

[34] Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el pleno de la SCJN de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 5.

[35] Conforme a la jurisprudencia 20/2010 de la Sala Superior de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 17 a 19.

[36] Conforme a la jurisprudencia 21/2011 de la Sala Superior de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 13 y 14.

[37] Conforme a la jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 36, 37 y 38.

[38] Conforme a la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior de rubro AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011 (dos mil once), páginas 11 y 12.

[39] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley de Medios; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[40] Artículo 20 Bis párrafo primero.

[41] Artículo 48 Bis.

[42] Artículo 470.2.

[43] Artículo 80.1.h).

[44] Artículo 3-XV.

[45] Artículo 20 Bis párrafo tercero.

[46] El 31 (treinta y uno) de enero realizó diversos requerimientos en ese sentido al IECM, a la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México y a la alcaldía de La Magdalena Contreras; a la que reiteró el mismo requerimiento el 8 (ocho) de febrero dado su incumplimiento.

[47] Que se cita como tal en términos de la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[48] Visible en la hoja 23 del cuaderno principal de dicho expediente.

[49] Este escrito consta en la hoja 24 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-68/2023 que es un hecho notorio en términos de lo ya referido.

[50] Este escrito consta en la hoja 25 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-68/2023 que es un hecho notorio en términos de lo ya referido.

[51] Esto, de manera excepcional pues como se refirió ya se realizaron diversos requerimientos por el magistrado instructor de este juicio y se revisó el expediente del juicio SCM-JDC-63/2023 -citado previamente como hecho notorio- sin que hubiera sido posible dilucidar tal cuestión que, ordinariamente, correspondía al IECM cuyas facultades y áreas para realizar la instrucción del PES son las idóneas para ello.

[*] Secretario: Héctor Rivera Estrada.

[52] La Asamblea Informativa se llevó a cabo, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUP-REC-35/2020, que modificó lo resuelto por la Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-22/2020, para el efecto de que se cancelara la jornada electiva relativa a las Comisiones de Participación Comunitaria, en las dos modalidades, en aquellas unidades territoriales que corresponden a pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, así como para que se estableciera la nueva fecha para llevar a cabo la nueva consulta de designación del presupuesto participativo. 

[53] Foja 36 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[54] Foja 110 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[55] Se identifica el nombre de la persona tal y como se encuentra en la constancia. Se hace la aclaración que a foja 375 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, existe constancia INE en la cual se identifica a Cruz Erlyn López Rivas; aclaración del nombre que se realiza mediante constancia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

[56] Foja 340 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[57] Mediante correo electrónico presentado ante la Oficialía de Partes del IECM (foja 369 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa).

[58] Foja 39 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[59] Foja 71 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[60] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.

[61] Así lo ha considerado esta Sala Regional al resolver los diversos juicios de la ciudadanía SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1254/2017, SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1350/2017, SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-1047/2019, SCM-JDC-1097/2019, SCM-JDC-1202/2019 y SCM-JDC-1206/2019, entre otros más. Al respecto, es orientadora también la tesis I.18o.A.6 CS (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro PUEBLOS ORIGINARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SON PUEBLOS INDÍGENAS CONFORME AL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL Y LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, EN TANTO QUE DESCIENDEN DE LAS POBLACIONES QUE HABITABAN EL VALLE DE MÉXICO Y SE AUTOADSCRIBEN DE MANERA COLECTIVA COMO TALES, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 1586, publicada el viernes seis de julio de dos mil dieciocho a las diez horas con trece minutos.

[62] Lo anterior, acorde a la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior cuyo rubro es JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ubicable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[63] Tal como se hizo –entre otras– en la sentencia dictada en el juicio
SCM-JDC-287/2022.

[64] Sirve como criterio orientador la tesis 1ª. LXXIX/2015, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1397.

[65] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-JDC-1619/2016.

[66] De rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 16 a 18.

[67] Visible a foja 163 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[68] Descontando del cómputo del plazo el sábado nueve y domingo diez, ambos de diciembre de la anualidad que transcurre, al ser días inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios, en el entendido que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.

[69] En el caso sobre la realización de la Asamblea y los resultados perniciosos que aduce la parte actora fueron provocados por la intervención de la persona denunciada.

[70] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[71] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 17 y 18.

[72] De acuerdo con la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[73] Similares consideraciones se establecen en la sentencia aprobada por unanimidad identificada con el expediente SCM-JDC-68/2023, en la cual la parte actora fue parte.

[74] Página 83 de la sentencia impugnada.

[75] Consultable en: JusticiaElectoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[76] Conforme la información enviada por el presidente de la Comisión, a propósito del requerimiento que realizara el magistrado instructor.

[77] En términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis
P. IX/2004 de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la SCJN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[78] Constancias integradas en el expediente SCM-JDC-68/2023, a fojas 23 y 24, en las cuales se encuentra el comunicado de la integración de la Comisión y el listado de los integrantes de la misma, en el cual aparece la firma de la parte actora.

[79] Cuaderno accesorio 1, fojas 205 y 206.

[80] Documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original. 

 

[81] Página 79 de la resolución impugnada.

[82] Página 13 del escrito de demanda.

[83] Página 85 de la sentencia impugnada.

[84] Página 26 de la resolución controvertida.

[85] Se aclara que aun cuando la parte actora y el tribunal local hacen referencia a este expediente, lo cierto es que la resolución identificada con la nomenclatura TECDMX-JEL-077/2022, fue motivo de análisis en el expediente SCM-JDC-68/2023 de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

[86] Páginas 39-40 de la resolución controvertida.

[87] Sirven de sustento la tesis XXI.3o. J/2 de la Suprema Corte, de rubro AGRAVIOS EN lA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN AUTO COMBATIDO, consultable en Registro digital: 188892, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia: Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 1120. Así como, la tesis I.4o.A. J/48 de la Suprema Corte, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES, consultable en Registro digital: 173593, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia: Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, página 2121.

 

 

[88] Sirve de sustento la tesis I.4o.A. J/48 de la Suprema Corte, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES, consultable en Registro digital: 173593, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia: Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, página 2121.