EXPEDIENTES: SCM-JDC-389/2022 y SCM-JDC-390/2022 ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
EDI MARGARITA SORIANO BARRERA Y OTRA PERSONA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ
COLABORÓ:
JOSUÉ GERARDO RAMÍREZ GARCÍA
Ciudad de México, a 23 (veintitrés) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública modifica la sentencia que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitió en el juicio TEEM/JDC/04/2022 y acumulados que sobreseyó parcialmente, declaró infundados ciertos agravios y fundado el agravio de omisión de convocarles en tiempo y forma a las sesiones del Congreso del Estado de Morelos.
Banorte | Grupo Financiero Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable |
Código Electoral Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Código Procesal Civil Local | Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos |
Conferencia | Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, órgano del Congreso del Estado de Morelos |
Congreso Local | Congreso del Estado de Morelos |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos |
Convenio 169 | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes |
Declaración de la ONU | Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas |
JDC 215 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) SCM-JDC-215/2022 |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) |
Ley de Acceso | Ley de General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos |
Lineamientos | Lineamientos que pretenden agilizar, ordenar, normal, el proceso legislativo propiamente dicho y el desarrollo del mismo, antes, durante y posteriormente a las sesiones del Pleno [del Congreso del Estado de Morelos] |
Reglamento | Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
TERCERA. Perspectiva intercultural.
CUARTA. Perspectiva de género..
QUINTA. Perspectiva interseccional..
SÉPTIMA. Causal de improcedencia del Tribunal Local.
OCTAVA. Requisitos de procedencia.
NOVENA. Planteamiento del caso
10.4.3 Respuesta al defecto del cumplimiento sobre la falta de convocatoria
1. Integración de la LV legislatura del Congreso Local. El 9 (nueve) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno)[1], se declaró instalada la LV legislatura del Congreso Local que integra la parte actora[2].
2. Primeros juicios federales
2.1. Demandas. El 27 (veintisiete) de enero[3] de 2022 (dos mil veintidós)[4], un grupo de personas -entre ellas la parte actora- presentaron demandas ante la Sala Superior contra la omisión de responderles distintos oficios, cubrir sus remuneraciones y convocarles a las sesiones de pleno del Congreso Local; también señalaron la existencia de violencia política por razones de género en su contra y discriminación[5].
3. Reencauzamiento. El 31 (treinta y uno) de enero[6], la Sala Superior reencauzó los juicios a que se ha hecho referencia al Tribunal Local para que emitiera la resolución correspondiente.
4. Juicios locales
4.1. Admisión y requerimientos. Con las demandas reencauzadas, el Tribunal Local integró los expedientes de clave TEEM/JDC/04-2022-3, TEEM/JDC/05-2022-3, TEEM/JDC/06-2022-3, TEEM/JDC/07-2022-3, TEEM/JDC/08-2022-3 y TEEM/JDC/09-2022-3, que fueron admitidos el 22 (veintidós) de febrero[7] ordenándose requerir los informes circunstanciados y diversa documentación necesaria para la sustanciación.
4.2. Primera sentencia impugnada. El 15 (quince) de abril[8], el Tribunal Local emitió una primera resolución en la que, entre otras cuestiones, ordenó que las autoridades responsables primigenias contestaran los oficios enviados por la parte actora, además de reiterar las medidas cautelares que se habían concedido durante la sustanciación de los juicios hasta en tanto la sentencia impugnada quedara firme.
5. Primer Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el 22 (veintidós) de abril, la parte actora presentó ante el Tribunal Local la demanda que originó el JDC 215.
Al resolver dicho juicio [JDC 215] el 23 (veintitrés) de septiembre, esta Sala Regional revocó la primera sentencia del Tribunal Local -dejando sin efectos todos los actos subsecuentes realizados para su acatamiento- y le ordenó emitir una nueva.
6. Sentencia emitida en cumplimiento del JDC 215. El 25 (veinticinco)[9] de octubre el Tribunal Local emitió sentencia en cumplimiento del JDC 215[10], que es el acto impugnado en estos juicios.
7. Nuevos Juicios de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el 3 (tres) de noviembre, la parte actora presentó ante el Tribunal Local las demandas que originaron los presentes juicios.
8. Recepción y turnos. El 9 (nueve) de noviembre se recibieron las demandas y la documentación correspondiente, y en la misma fecha se integraron los expedientes SCM-JDC-389/2022 y SCM-JDC-390/2022 que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad los tuvo por recibidos.
9. Admisión[11] y cierre. En su oportunidad la magistrada admitió las demandas, las pruebas presentadas por la parte actora y cerró instrucción.
Constitución General. Artículos 17, 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III.c) y 176-IV.
Ley de Medios. Artículos 3.2.c), 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[12].
En estas condiciones, para evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, procede acumular el juicio
SCM-JDC-390/2022 al diverso SCM-JDC-389/2022 por ser el primero que fue recibido en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
De acuerdo con las disposiciones de la Constitución General y tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, la “Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, esta sala resolverá este caso considerando los siguientes elementos:
A. Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena[13].
B. Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias[14].
C. Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes[15].
D. Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas[16].
E. Maximizar el principio de libre determinación[17].
F. Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con principio de igualdad y no discriminación[18].
G. Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, ya sea personalmente o por medio de sus representantes[19].
Para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas las reglas siguientes:
a. Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión (figura conocida como amicus curiae, es decir, personas amigas[20] de la Corte)[21].
b. Valorar la necesidad de designar una persona intérprete y de traducir las actuaciones, cuando el tribunal lo estime pertinente[22].
c. Tomar en cuenta el contexto del caso, allegándose de la información necesaria para ello[23].
d. Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su
confección ante su ausencia[24].
e. Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[25].
f. Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral[26].
g. Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones[27].
h. La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[28].
i. Identificar claramente el tipo de controversia comunitaria sometida a su jurisdicción[29].
Si bien la Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce los límites constitucionales y convencionales de su implementación[30], ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[31] y la preservación de la unidad nacional[32].
Esto[34] se hace en cumplimiento a las obligaciones constitucionales[35] y convencionales[36] que la Sala Regional tiene respecto a los derechos humanos, en específico, de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, ya que este método permite identificar la existencia de alguna distinción indebida, exclusión o restricción basada en el género que impida el goce pleno de sus derechos[37].
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte[38], la Sala Regional resolverá este caso considerando los siguientes elementos:
(i) La existencia de situaciones de poder relacionadas con algún género que se traduzcan en un desequilibrio entre las partes de la controversia;
(ii) Revisará los hechos y valorará las pruebas sin estereotipos o prejuicios de género con la finalidad de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
(iii) Las pruebas que haya reunido -de haberlo considerado necesario- para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género que existan en el caso;
(iv) Si detectara una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionará la neutralidad del derecho aplicable y analizará el impacto de la resolución para lograr que sea justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
(v) Aplicará los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y
(vi) Empleará lenguaje incluyente, es decir, evitará que el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Estándares que se han ido detallando aún más mediante la práctica jurisdiccional y el desarrollo de estándares internacionales en materia de derechos humanos[39].
Al respecto, la Suprema Corte emitió el Protocolo para juzgar con perspectiva de género[40], señalando que la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente, a través de la cual el órgano jurisdiccional podrá advertir los múltiples efectos que tiene el género y -de esta manera- revertir aquellos que resulten violatorios de algún derecho, lo cual, en última instancia, tendrá la capacidad de frenar una inercia que históricamente ha afectado a las mujeres y niñas alrededor del mundo.
La perspectiva de género debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[41].
Por otra parte, juzgar con perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo únicamente al género de alguna de las partes, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[42], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
QUINTA. Perspectiva interseccional. Dado que una de las personas que integra la parte actora es una mujer que se autoadscribe como indígena es necesario aplicar una perspectiva interseccional que tome en cuenta ambas características.
Al resolver el juicio SCM-JDC-148/2022, la Sala Regional consideró que el marco jurídico constitucional y convencional[43] reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o de atención prioritaria en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros.
Este concepto permite comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados cuando se busca dar protección a diversas situaciones de atención prioritaria, respecto de alguna persona o grupo determinado, por lo que la combinación de condiciones de identidad o factores no pueden estudiarse aisladamente o solo analizando de manera independiente esas categorías, sino que requieren un análisis integral de todos los elementos que se presentan en una misma persona[44].
SEXTA. Falta de legitimación de la autoridad responsable para comparecer como parte tercera interesada. En los presentes Juicios de la Ciudadanía pretende comparecer como tercero interesado Francisco Erik Sánchez Zavala, en su carácter de diputado perteneciente a la comunidad indígena y presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local[45].
No es posible reconocerle el carácter de tercero interesado en atención a que carece de legitimación al haber fungido como autoridad responsable en el juicio de origen; esto, en términos de lo señalado en los artículos 12.2 y 17.4.e) y 17.5, de la Ley de Medios.
Resulta aplicable en su razón esencial la tesis de jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL[46].
En ese sentido, bajo un esquema de igualdad procesal, no resulta procedente que las autoridades puedan comparecer como terceras interesadas respecto de aquellas resoluciones emitidas en litigios en que hayan participado.
En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza o comparece con el carácter de tercera interesada, carece de legitimación para promover juicio, tercería o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio con carácter de demandantes o partes terceras interesadas, lo que en la especie no se actualiza.
Similar criterio se sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-201/2019 y SCM-JDC-27/2020.
Esto, porque desde su óptica, la parte actora alude agravios que tienden a ir contra los razonamientos expuestos en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el JDC 215, por lo que debió ejercer su derecho ante la Sala Superior conforme a sus intereses procediera, lo cual no hizo, por lo que resulta evidente la frivolidad con que actúa.
Dicha causa de improcedencia debe desestimarse ya que contrario a lo afirmado por el Tribunal Local, la parte actora sí expresó agravios contra la sentencia emitida por la responsable en el juicio TEEM/JDC/04/2022 y sus acumulados.
Ahora bien, la frivolidad de la demanda deber ser notoria e inobjetable porque no exista motivo o fundamento alguno para promover el medio de impugnación.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido[47] que un medio de impugnación es frívolo cuando carece de sustancia, sea porque se basa en planteamientos inadecuados, porque se aleguen cuestiones puramente subjetivas o bien, se trate de pretensiones que no pueden alcanzarse jurídicamente -por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho-.
Esto no ocurre en el presente caso pues las demandas especifican el acto impugnado, que es la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio en el juicio TEEM/JDC/04/2022 y sus acumulados que, entre otras cosas, declaró infundados e inoperantes los agravios de la parte actora.
Por tanto, más allá de la eficacia de los agravios expresados en las demandas y sin prejuzgar sobre la procedencia de la pretensión de la parte actora, lo cierto es que sí expresan motivos de inconformidad contra dicha resolución por lo que cumplen lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Medios que establece como requisito para la procedencia de un medio de impugnación.
Adicionalmente, resulta jurídicamente inadmisible desestimar en automático el contenido de los agravios expresados, pues actuar de esa manera, implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia.
Por ello, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, las demandas no carecen de sustancia y no puede ser consideradas frívolas, por lo que los argumentos que expone la parte actora deben ser analizados en el fondo para determinar su eficacia o ineficacia.
8.1 Forma. La parte actora presentó sus demandas por escrito, hizo constar sus nombres y firmas, identificaron la sentencia que controvierten, expusieron los hechos y agravios correspondientes y ofrecieron pruebas.
8.2 Oportunidad. Las demandas fueron promovidas en el plazo de 4 (cuatro) días que la parte actora tenía para ello pues la sentencia impugnada se le notificó el 26 (veintiséis) de octubre[48], por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del 27 (veintisiete) de octubre al 4 (cuatro) de noviembre[49]; así, si las demandas se presentaron el 3 (tres) de noviembre, es evidente su oportunidad.
8.3 Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación ya que son personas ciudadanas que acuden por derecho propio a impugnar la resolución de los medios de impugnación que promovieron en la instancia local.
8.4 Interés jurídico. La parte actora alega que la resolución impugnada afecta sus derechos ya que indebidamente sobreseyó parcialmente sus demandas, no tomó las medidas necesarias para proteger los derechos que consideró vulnerados, consideró inexistente la omisión de entregarle conceptos propios de sus retribuciones por el ejercicio del cargo y consideró inexistente la violencia política por razón de género ejercida en su contra.
Debido a que la parte actora hace valer que la sentencia emitida en el juicio local que promovió vulnera sus derechos, este requisito está cumplido porque -de asistirle la razón- podrían ser reparadas esas afectaciones por la Sala Regional[50].
8.5 Definitividad. Este requisito está satisfecho porque la parte actora combate una resolución del Tribunal Local que es la máxima autoridad de la materia en Morelos[51] y no hay instancia previa que deba agotarse[52].
Cabe destacar que si bien el Tribunal Local se pronunció sobre la inexistencia de discriminación ejercida contra 2 (dos) personas que integraron la parte actora local por ser indígenas y por haber sido electas por el principio de representación proporcional, estas consideraciones de la sentencia impugnada nos son controvertidas en este juicio[53].
En ese sentido, las consideraciones de la sentencia impugnada referidas deben quedar firmes.
Además, tratándose de personas indígenas (como se autoadscribe una de las personas que integra la parte actora) hay una obligación reforzada para la Sala Regional de garantizar su acceso pleno a la jurisdicción del Estado para proteger sus derechos, lo que implica tomar en cuenta sus especificidades culturales[56], con los límites que le establece los principios de congruencia y contradicción[57].
El alcance de la suplencia de la queja en casos como este busca superar las desventajas en que se ha encontrado la población indígena mexicana por sus circunstancias culturales, políticas, económicas o sociales -no imputables a la misma-.
Consecuentemente, esta Sala Regional suplirá -de ser necesario- la expresión de agravios de la demanda.
10.2.1 Agravios en torno al sobreseimiento de la impugnación contra la omisión de responder sus oficios
La parte actora considera que la determinación de sobreseer esta parte de su impugnación no tiene fundamentación ni motivación porque el Tribunal Local solo transcribió diferentes sentencias de otros tribunales sin decir porqué eran aplicables esos precedentes y después solo señaló que las omisiones se inscribían en actos de derecho parlamentario por lo que estaban fuera de la competencia de la jurisdicción electoral.
Considera que la falta de fundamentación y motivación les dejó en estado de indefensión porque no pudieron conocer las razones por las que la protección del derecho que vulneró el Congreso Local al no responder sus oficios es ajena a la jurisdicción electoral, sobre todo cuando la evolución de la doctrina nacional ya ha sostenido que los actos internos de los poderes legislativos pueden afectar el derecho al ejercicio del cargo.
A pesar de que se agravia de un defecto formal de la sentencia impugnada (la falta de fundamentación y motivación), la parte actora considera necesario exponer razones por las que la omisión impugnada sí debe ser conocida por la jurisdicción electoral.
La primera es que, según la jurisprudencia de la Sala Superior[58], el derecho al voto en su aspecto pasivo incluye ejercer el cargo por lo que la afectación a sus funciones inherentes debe ser garantizada por la jurisdicción electoral.
Señala que el Congreso Local, al emitir su ley orgánica, estableció cuáles son las funciones inherentes a su cargo, catálogo que no puede ser desconocido por el Tribunal Local sobre todo cuanto el derecho que reclama está incluido en el mismo.
Además, considera demostrado que su caso puede ser juzgado por la jurisdicción electoral porque la Sala Superior ha reconocido que el derecho de petición está vinculado a los político-electorales[59], es decir, al derecho que tienen para ejercer el cargo.
10.2.2 Agravios en torno a la omisión de pago de la retribución por el ejercicio del cargo
La parte actora hace valer diversos argumentos contra la determinación del Tribunal Local sobre la inexistencia de una omisión de cubrir la remuneración derivada del ejercicio de su cargo.
10.2.2.1 Exceso en el cumplimiento de la sentencia del
JDC 215 al requerir información que modificó la controversia
La parte actora reseña que al resolver el JDC 215, la Sala Regional ordenó al Tribunal Local recabar la documentación necesaria para estar en condiciones de determinar si sus reclamos pecuniarios integran o no la remuneración de su cargo, sin embargo, la responsable excedió lo ordenado transgrediendo los principios de legalidad e igualdad de las partes.
Relata que derivado de lo ordenado por la Sala Regional, el 29 (veintinueve) de septiembre, el Tribunal Local hizo un requerimiento a la autoridad responsable local que modificó el objeto del litigio y le permitió presentar pruebas que no ofreció en su momento.
Argumenta también que -indebidamente- el Tribunal Local recibió y valoró información diversa a la relacionada con la determinación de la naturaleza de los conceptos que reclamó, lo que está fuera de los límites de lo ordenado en la sentencia del JDC 215.
10.2.2.2 Vulneración al principio de contradicción
En las demandas se argumenta que debió darse vista con la respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal Local a las autoridades responsables primigenias el 29 (veintinueve) de septiembre para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Esto porque a partir de su desahogo, el Tribunal Local concluyó que de los conceptos reclamados solo el denominado “prerrogativas” integra su retribución, pero no lo hacen los denominados “viáticos” y “gasto de gestoría social”.
Para la parte actora, la obligación que considera incumplida deriva del principio constitucional de igualdad entre las partes, reconocido en el artículo 14 constitucional y en el Código Procesal Civil Local, señalando que este establece específicamente que debe correrse traslado con la copia de los documentos presentados con la contestación de demanda[60].
El principio constitucional de igualdad de las partes reconocido en el artículo 14 constitucional -según explica- ha sido definido como la posibilidad material para que las partes tengan las mismas oportunidades de probar los extremos de sus pretensiones y defensas.
Así, para la parte actora era evidente que el Tribunal Local debió darle oportunidad de ofrecer pruebas que refutaran lo sostenido por las autoridades responsables primigenias, sobre todo si introdujo un hecho novedoso a la controversia, es decir, que en la sesión del 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) la Conferencia resolvió suspender el pago de los conceptos que reclama por lo que hace a 2022 (dos mil veintidós).
Esta violación procesal, desde la visión de la parte actora, trascendió al sentido de la sentencia porque de haber tenido oportunidad habría:
(i) Ofrecido como prueba los informes a distintas instituciones bancarias para que informaran si las personas que integran la actual legislatura cobraron los conceptos de reclama de enero a mayo.
(ii) Pedido la exhibición de la convocatoria a la sesión ya que -afirma- no se celebró, de haber sido así habría sido convocada ya que integra la Conferencia, cuestión que no sucedió.
10.2.2.3 Deben excluirse las pruebas recabadas por el Tribunal Local
La parte actora pide a la Sala Regional restar todo valor probatorio al acta de la sesión de la Conferencia
-supuestamente- celebrada el 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).
En las demandas, explica que las formalidades esenciales del procedimiento están establecidas en el artículo 14 constitucional y desarrolladas en el Código Electoral Local, así como en el Código Procesal Civil Local, las que generan diversas reglas para asegurar la igualdad de las partes, entre ellas, el momento en que puede ofrecerse pruebas.
En el caso, según la parte actora, las autoridades responsables primigenias debieron ofrecer las pruebas dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas que le dio el Tribunal Local en el acuerdo en que admitió la ampliación de su demanda; sin embargo, lo hizo de forma extemporánea ya que las aportó hasta el desahogo del requerimiento de 29 (veintinueve) de septiembre, por lo que no debieron admitirse ni valorarse, conforme lo establece el artículo 348 del Código Electoral Local.
Considera que es ilegal la recepción y valoración del acta porque no se trata de una prueba superviniente dado que no era desconocida para la autoridad responsable primigenia ni justificó haber estado impedida para presentarla.
Desde su óptica, tampoco podría desconocer su existencia ya que es la propia autoridad responsable primigenia la que la produjo -suponiendo que realmente se celebró una sesión en esa fecha-, sin embargo, no la presentó cuando rindió su informe ante el Tribunal Local ni en el plazo para presentar pruebas ni durante todo el proceso.
Esto se tradujo, según su visión, en que el Tribunal Local suplió indebidamente a la autoridad responsable local y “quebró” la carga procesal en su perjuicio.
Tampoco podría considerarse que esta actuación del Tribunal Local fue realizada para cumplir lo ordenado en el JDC 215 que tenía como finalidad esclarecer la naturaleza de las percepciones que reclama, pero no incorporar pruebas ajenas a esa situación, por lo que debió resolver con lo que había en el expediente o requerir solo para esclarecer la calidad de dichas percepciones más no para perfeccionar la defensa de alguna de las partes.
Considera que, de acuerdo con el artículo 385 del Código Procesal Civil Local, el Tribunal Local no debió admitir esta prueba por referirse a un hecho no alegado por las partes.
10.2.2.4 Introducción de hechos novedosos a la controversia
La parte actora se agravia de que el Tribunal Local transgredió las formalidades esenciales del procedimiento que si bien es un derecho fundamental reconocido en el artículo 14 constitucional, están desarrolladas y establecidas de forma supletoria en el Código Procesal Civil Local, siendo aplicable al caso el artículo 369 que indica que la controversia en un juicio se forma entre la demanda y contestación o la reconvención y su contestación.
En el caso, resalta que nunca ninguna de las partes hizo mención sobre la sesión de la Conferencia de 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno): no fue materia del primer informe circunstanciado ni rendido con la ampliación, no se mencionó en los alegatos ni durante la sustanciación del
JDC 215, sino hasta el requerimiento del 29 (veintinueve) de septiembre, aunque la parte actora se enteró hasta la emisión de la sentencia que impugna.
Esto generó, desde la óptica de la parte actora, que cambiara el objeto del litigio porque al rendir el primer informe circunstanciado la autoridad responsable local refirió “un acto negativo” al señalar que la Conferencia no había instruido pagar nuevos montos por lo que aplicaban los aprobados anteriormente, pero al desahogar el requerimiento de 29 (veintinueve) de septiembre hizo alusión a un “acto positivo” consistente en que la Conferencia instruyó suspender los pagos.
Esto le afecta porque las reglas para impugnar un acto omisivo o negativo y uno positivo son distintas, lo que provoca un estado de indefensión y falta de certeza porque originalmente se habían defendido de un acto negativo.
Así, considera que no es procesalmente correcto que el objeto del litigio se transmute por defensas y pruebas supervinientes, ya que este era claro: se trataba de la omisión de pago de la retribución de la parte actora que debió analizar con las pruebas que había en el expediente. Aun suponiendo sin conceder que le asistiera la razón a la autoridad responsable primigenia, su momento de defensa ya había sido superado y precluido, sin que la revocación de la primera sentencia local pudiera permitir que perfeccionara sus alegaciones.
10.2.2.5 Agravios en torno a falta de requerimiento de mayor información (diligencias para mejor proveer)
La parte actora considera que el Tribunal Local le dio
-indebidamente- valor probatorio pleno al acta de la sesión de la Conferencia de 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) en que se acordó suspender a todas las diputaciones los pagos de los conceptos que reclama hasta nueva indicación, a pesar de que en la sentencia dijo que resolvía aplicando una perspectiva de género e intercultural. Considera que esas perspectivas más bien debieron llevarle a requerir pruebas para mejor proveer a terceras personas a fin de evitar que solo existiera una cara de la verdad para resolver; esto, pues incorrectamente admitió pruebas a la autoridad responsable primigenia siendo que como parte actora carece de los medios para refutar tal información.
Considera que el Tribunal Local actuó con pasividad para conocer la verdad y atender el reclamo que hicieron de haber recibido un trato desigual y discriminatorio en la entrega de percepciones económicas de cuya entrega se les excluyó indebidamente.
Considera que su caso es similar al juicio SCM-JDC-1226/2019 en que se estimó que el Tribunal Local no se condujo conforme a lo ordenado por el Código Electoral Local para conocer la verdad de lo denunciado ni conforme al Código Procesal Civil Local de aplicación supletoria.
En ese sentido, considera que el Tribunal Local debió requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores así como a Banorte, (especialmente a las sucursales cerca de la sede del Congreso Local) para saber si alguna de las personas que lo integran actualmente cobraron durante los meses de enero a mayo de 2022 (dos mil veintidós), recibieron o cambiaron importes iguales a los establecidos por prerrogativas, viáticos y gestoría social, ya que están en mejores condiciones de resolver este punto litigioso y no una de las partes.
10.2.2.6 Agravios contra considerar los viáticos y gestoría social ajenos a la retribución derivada de su cargo
En primer lugar, la parte actora señala que -contrario a lo afirmado en la sentencia local- sí impugnó la falta de pago de estos conceptos en la ampliación de la demanda local y también ante la Sala Regional.
Por otro lado, argumenta que sí forman parte de las retribuciones propias de su cargo porque de la propia acta a la que el Tribunal Local otorgó valor probatorio pleno, se observa que son permanentes, generales, abstractas e impersonales, y se otorgan por la simple razón de ser integrante del Congreso Local.
La parte actora subraya que no existen pruebas en el expediente de que estos conceptos son ajenos a la función representativa. La única en la que se basa el Tribunal Local es un documento en que se les identifica como “gastos a comprobación”, pero no debió definirla por su denominación sino por su naturaleza y función, como ordenó la sentencia del JDC 215 y razón por la cual se estaría incumpliendo esta.
Según señala la parte actora, tanto a nivel federal como local, las percepciones que no forman parte de la retribución se refieren a actividades transitorias y temporales, de carácter accesorio y otorgado para un fin específico -como alguna comisión en que se represente al Congreso Local-. Sin embargo, en el caso no está acreditado que estos conceptos que reclaman actualizan estas excepciones dado que el Tribunal Local solo se basó en su denominación -sin ninguna explicación ni argumento- y no se refieren a un fin específico o actividad especial, por lo que debe presumirse que forman parte de su retribución.
10.2.3 Agravios por el defecto en el cumplimiento de la sentencia JDC 215
10.2.3.1 Respecto a la falta de convocatoria
La parte actora argumenta que existe un defecto en el cumplimiento de la sentencia JDC 215 en la que se ordenó al Tribunal Local emitir medidas resarcitorias que estimara pertinentes al considerar que se había contravenido el marco normativo respecto a la oportunidad de las convocatorias a la sesiones del pleno del Congreso Local, ya que solamente conminó o “invitó” a la persona titular de la presidencia de la Mesa Directiva para cumplir en lo subsecuente las reglas aplicables como “medida de no repetición” ante la imposibilidad de repetir las sesiones de 2021 (dos mil veintiuno) y dado que afectó a todas las diputaciones.
Desde su óptica, no se advierte un efecto vinculante o patente a pesar de que el Tribunal Local constató la trasgresión de sus derechos humanos, lo que considera un incumplimiento de la sentencia del JDC 215 en la que la Sala Regional le ordenó emitir alguna medida reparatoria, sin embargo, solo invitó a la autoridad responsable primigenia a convocarlas conforme a las reglas, reiterando incluso los argumentos de la primera sentencia revocada.
10.2.3.2 El Tribunal Local no analizó de forma sistemática los hechos que denunció como constitutivos de violencia política por razones de género en su contra
La parte actora considera que el Tribunal Local no analizó de manera exhaustiva, contextual y en conjunto los hechos para determinar si existió o no violencia política por razón de género en su contra, a pesar de que se lo ordenó la Sala Regional al resolver el JDC 215.
En la demanda se explica que los hechos denunciados en lo individual y por sí mismos podrían no generar violencia política por razones de género en su contra, pero valorados y entendidos de forma sistemática podrían demostrar lo contrario.
La parte actora señala que es evidente la falta de exhaustividad con la que se condujo el Tribunal Local al no realizar un análisis profundo, sistemático y contextual, apreciando todos los actos en su conjunto, de lo que obtendría que existe una conducta que busca lesionar a un determinado grupo de diputaciones.
En esa línea, señalan que debió tomar en cuenta que los actos y hechos denunciados se generaron a partir de que no aprobaron el presupuesto de egresos 2021 (dos mil veintiuno) propuesto por un grupo mayoritario de 11 (once) diputaciones en la sesión de 15 (quince) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno). Subraya que este grupo mayoritario está integrado por la persona titular de la presidencia de la Mesa Directiva que tiene atribuciones diferentes a sus pares, lo que genera una relación de supra-subordinación ya que tiene facultades de administración tanto de recursos humanos como financieros lo que en los hechos le permite generar actos en detrimento de grupos minoritarios.
Considera que en su caso existe violencia política por razones de género ejercida en su contra porque los actos denunciados se dieron de forma sistemática a consecuencia de no aprobar el presupuesto para el año fiscal 2022 (dos mil veintidós) y buscan someter a la minoría, pero no solo se dieron en un período determinado, sino que subsisten a la fecha buscando cualquier forma legal de hacer un trato diferenciado entre el grupo mayoritario y el minoritario que integran.
En ese sentido, sostienen que las conductas desplegadas por la persona titular de la presidencia y su secretariado representan violencia política por razón de género en su contra porque los actos no se dieron por casualidad o de forma accesoria: no es casualidad que solo al grupo minoritario al que pertenece le despidan a su personal, que no puedan tener a más de 3 (tres) personas sindicalizadas para auxiliarles en el desempeño de su función, que se les retengan sus percepciones económicas, y que no cuenten con la presidencia de ninguna comisión. Concluyen que se trata más bien de una conducta sistemática con la intención de vencer su voluntad y que sea acorde con la del grupo mayoritario.
Desde su óptica, considera que el Tribunal Local no resolvió con perspectiva de género ya que no tomó en cuenta el contexto de violencia política contra las mujeres por razón de género que impera en el Congreso Local y que ya es una tradición (de la que sabe la Sala Regional porque ha tenido diversos juicios en que se denuncia), ya que a pesar de haber declarado fundado el agravio respecto a que no se convoca en términos de ley, lo consideró inoperante para acreditar la violencia que denunció.
También señala que el Tribunal Local no analizó de forma contextual y concatenada lo que sucedió en las sesiones de 12 (doce) y 15 (quince) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), ya que no es acorde con la lógica y la sana critica que si bien se convocó de la misma forma -con 5 (cinco) minutos de anticipación- sí llegaron las 11 (once) personas diputadas que conforman el grupo mayoritario a pesar de que la cabecera de su distrito está fuera de la sede del Congreso Local, lo que a su consideración demuestra que esa convocatoria se hizo con premeditación para excluir su participación.
Este contexto de premeditación forma parte del contexto de violencia política por razones de género en su contra que no tomó en cuenta el Tribunal Local.
Destaca que incluso volvió a cometerse esta vulneración al haberse convocado el 26 (veintiséis) de octubre a una sesión cometiendo las mismas transgresiones en su contra, hecho que ya está controvirtiendo en la instancia local.
La Sala Regional atenderá los agravios en el orden que fueron planteados por la parte actora.
En ese sentido, responderá en primer lugar los formulados en torno al sobreseimiento de la impugnación contra la omisión de dar respuesta a sus oficios (identificado como 10.2.1 de la síntesis).
Después estudiará el grupo de agravios en contra de considerar inexistente la omisión de pago por el ejercicio del cargo (agrupados en el 10.2.2 en el apartado de la síntesis).
A continuación, responderá los agravios en torno al defecto en el cumplimiento de la sentencia del JDC 215 dado que, afirma, el Tribunal Local no estableció un efecto vinculante para que sean convocadas debidamente a las sesiones (agravio identificado como 10.2.3.1 en la síntesis) y, finalmente, los argumentos en torno a la decisión de inexistencia de la violencia política por razón de género ejercida en su contra (identificado como 10.2.3.2 de la síntesis).
Este orden de estudio no provoca un perjuicio a la parte actora ya que lo trascendente es que se estudien todos sus argumentos[61].
Estos agravios son infundados por las razones que se explican a continuación.
Al resolver el JDC 215, la Sala Regional atendió como cuestión previa si el Tribunal Local era competente o no para pronunciarse sobre la impugnación de las omisiones de responder los oficios con los que la parte actora[62] solicitó información[63].
La Sala Regional decidió que no se actualizaba la competencia del Tribunal Local para resolver esta parte de la impugnación porque los oficios se referían al personal que tenían adscrito, lo que pertenecía al ámbito del derecho parlamentario por tratarse de la organización interna del Congreso Local (la distribución de las cargas de trabajo y la integración de comisiones legislativas)[64]. En consecuencia, revocó la parte la sentencia local que se había pronunciado sobre esas omisiones[65].
Si bien la revocación por la incompetencia del Tribunal Local no generó que debiera realizar alguna acción adicional, la Sala Regional le ordenó que emitiera una nueva sentencia en que se pronunciara sobre otros temas que integran la controversia.
En la nueva resolución, el Tribunal Local retomó las consideraciones hechas en el JDC 215 sobre su incompetencia para analizar las omisiones acusadas por la parte actora, que incluían la exposición de la evolución de la doctrina jurisdiccional sobre el análisis de los actos parlamentarios por parte de la jurisdicción electoral y la reseña del contenido de los oficios, para finalmente referir la decisión de la Sala Regional sobre su incompetencia por tratarse de actos inmersos en el derecho parlamentario[66].
Como puede verse, la determinación sobre la incompetencia del Tribunal Local para analizar la alegada omisión de responder los oficios de la parte actora se tomó por la Sala Regional al resolver el JDC 215, sentencia que quedó firme al no haber sido impugnada.
En ese sentido, el que el Tribunal Local haya expuesto en la nueva resolución el contenido de la sentencia del JDC 215[67], refiriendo que se trataban de consideraciones hechas por la Sala Regional, no significa que haya resuelto su falta de competencia en ese acto, por lo que lo que -de considerarlo necesario- debió impugnar las razones que expuso este órgano jurisdiccional.
Así, no tiene razón la parte actora en cuanto a que fue incorrecto el sobreseimiento de esta parte de la impugnación, ya que el Tribunal Local actuó en consecuencia a la determinación de su incompetencia hecha por la Sala Regional al resolver el JDC 215.
También resultan infundados los agravios respecto a que faltó motivación y fundamentación en el sobreseimiento parcial del Tribunal Local, ya que esta decisión se sustentó en lo resuelto por la Sala Regional en el JDC 215.
Tampoco le produjo un estado de indefensión la sentencia que impugnada en derivado del supuesto desconocimiento de las razones por las que -en este caso- es ajena a la jurisdicción electoral la alegada omisión de responder sus oficios, ya que la determinación la tomó la Sala Regional al resolver el JDC 215, no el Tribunal Local.
Cabe destacar que la sentencia de este órgano jurisdiccional fue notificada a la parte actora el 23 (veintitrés) de septiembre[68]. En ese sentido, no resulta acertado que no haya conocido las razones expuestas en torno al caso que explican por qué dichas omisiones -en caso de existir- escapan de la tutela jurisdiccional electoral.
Finalmente, son inoperantes los agravios con que la parte actora da sus propias razones por las que considera actualizada la competencia de los tribunales electorales para analizar la omisión de responder a sus oficios, ya que la determinación de ser una cuestión fuera de la misma es cosa juzgada y no puede modificarse por la impugnación de la parte actora, quien debió
-en todo caso- controvertir en su momento la sentencia del
JDC 215 que fue la pudo haberle producido alguna afectación.
Los agravios agrupados en este tema son parcialmente fundados pero insuficientes para alcanzar la pretensión de la parte actora, según se explica enseguida.
Al resolver el JDC 215, la Sala Regional consideró incorrecto que en la primera resolución el Tribunal Local hubiera declarado que no era de su competencia el reclamo por el pago de diversas percepciones, al limitarla solo al conocimiento del concepto “dietas” sin contemplar que la remuneración por el ejercicio del cargo incluye todas las percepciones que se reciban de manera ordinaria, excepto los apoyos y gastos sujetos a comprobación[69].
También resolvió que el Tribunal Local había confundido el criterio formal de la competencia con el material, por considerar que era formalmente parlamentario atendiendo al órgano que estableció las percepciones reclamadas -la Conferencia- y que lo sería materialmente al estar vinculado a actividades propias de su organización, funcionamiento, división de trabajo y desahogo de sus tareas. En ese sentido, analizó que el criterio material podría actualizarse por la naturaleza de los conceptos reclamados, si es que podrían considerarse como parte de la retribución por el ejercicio del cargo[70].
Entonces, la sentencia del JDC 215 consideró que el Tribunal Local debió analizar -en un estudio de fondo- el origen y la naturaleza de las percepciones reclamadas. Esto permitiría establecer si estaba relacionadas con el derecho parlamentario o con una afectación al derecho a ejercer sus cargos, lo que daría paso a resolver si solo se les había privado de estas a la parte actora -como han alegado-[71].
En consecuencia, la Sala Regional revocó la primera sentencia del Tribunal Local y le ordenó emitir una nueva en que estableciera -de manera fundada y motivada- si las percepciones reclamadas correspondían a la materia electoral o parlamentaria. En caso de determinar que era competente, debía pronunciarse como correspondiera de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia del JDC 215[72].
El 29 (veintinueve) de septiembre[73] la magistrada instructora requirió a las autoridades responsables primigenias[74] y a la Conferencia la documentación e informes que consideró necesarios para esclarecer el origen y naturaleza de las prestaciones reclamadas por la parte actora.
Entre lo requerido destaca:
(i) La remisión de todas las actas emitidas por la Conferencia.
(ii) La remisión de los comprobantes de pago a las personas diputadas de los conceptos denominados dietas, prerrogativas, viáticos y gestoría social.
(iii) Informe acerca de cuáles pagos se entregan como retribución o remuneración, y cuáles estaban sujetos a comprobación, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución General y 131 de la Constitución Local.
En cumplimiento a lo requerido, se presentaron[75]:
(i) Las copias certificadas de las actas de la Conferencia correspondientes a 2021 (dos mil veintiuno) de: 15 (quince) de septiembre, 20 (veinte) de octubre y 13 (trece) de diciembre; así como de 31 (treinta y uno) de mayo[76].
(ii) Las copias certificadas de los comprobantes de pago a favor a las personas diputadas por los conceptos denominados dietas de 2021 (dos mil veintiuno)[77], por los identificados como dietas, prerrogativas, viáticos y gestoría social de 2022 (dos mil veintidós)[78], así como documentación relacionada (auxiliares de cuenta y comprobantes de operaciones bancarias de una cuenta de Banorte, como son, reportes de transferencia SPEI[79], de transmisión de archivo de pago y estados de cuenta)[80].
Después del desahogo de las promociones, el Tribunal Local emitió la sentencia que se controvierte en estos juicios.
En su resolución, el Tribunal Local consideró que era formalmente competente para conocer -en un estudio de fondo- si lo era también materialmente para resolver sobre la omisión de los pagos reclamados[81].
Tras exponer la documentación remitida por las autoridades responsables primigenias en cumplimiento al requerimiento de 29 (veintinueve) de septiembre, concluyó que no podía pronunciarse sobre los reclamos por las percepciones identificadas como viáticos y gestoría social por 2 (dos) razones: una, que no habían sido materia de la controversia y, la otra, porque consideró acreditado que actualizan la excepción de integrar las remuneraciones por el ejercicio del cargo establecidas en el artículo 131 de la Constitución Local al ser gastos sujetos a comprobación (viáticos) y apoyos (gestoría social)[82].
Respecto al concepto de prerrogativas, el Tribunal Local concluyó que no existía la omisión alegada porque[83]:
a. De las actas de las sesiones de la Conferencia, en especial de las celebradas el 19 (diecinueve) de noviembre y 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), así como 31 (treinta y uno) de mayo, consideró acreditado que, tras haberse aumentado el monto de las prerrogativas[84], se suspendió su pago[85] respecto a 2022 (dos mil veintidós) y se reanudó en mayo de ese año[86].
b. Debido a que en mayo se aprobó la reanudación del pago, las prerrogativas no fueron recibidas por ninguna persona diputada de enero a abril.
Se considera infundado el agravio de la parte actora respecto a que el Tribunal Local incurrió en un exceso al cumplir lo ordenado en la sentencia del JDC 215, debido a que la Sala Regional le dejó en libertad de allegarse de la información necesaria a fin de esclarecer el origen y la naturaleza de las prestaciones reclamadas[87].
Para llegar a ese conocimiento resulta adecuado que haya requerido las actas de las sesiones de la Conferencia, dado que es el órgano del Congreso Local que tiene atribuciones para asignar los recursos financiaros al interior de dicho órgano legislativo[88] y el que en efecto estableció la continuidad del pago de las percepciones reclamadas para la legislatura electa en 2021 (dos mil veintiuno), según se advierte del acta de la sesión del 15 (quince) de septiembre de ese año[89].
Revisar la actuación de la Conferencia daría claridad de las condiciones en que se establecieron las percepciones para poder determinar si se trataba de conceptos que integrarían las remuneraciones propias del ejercicio del cargo o actualizaban las excepciones previstas en los artículos 127 de la Constitución General y 131 de la Constitución Local.
Con esto se cumpliría solo una fase de lo ordenado por la Sala Regional, ya que el siguiente paso para el Tribunal Local sería
-de determinar su competencia- resolver lo que en derecho correspondiera sobre si existía o no la omisión de entregar a la parte actora los conceptos reclamados en desigualdad a las demás personas diputadas, para lo que resultaba necesario requerir los comprobantes de pago hechos a todas las personas que integran la actual legislatura.
Contrario a lo que afirma la parte actora, hacer este requerimiento no vulneró el principio de igualdad entre las partes ya que se ordenaron como diligencias para mejor proveer y a fin de tener la información necesaria para determinar la naturaleza de las prestaciones cuyo pago reclamaba.
De acuerdo con la Sala Superior, estas diligencias se definen como los actos realizados por propia iniciativa de la autoridad resolutora, conforme a sus facultades y con el objeto de formar su propia convicción de la controversia. También considera que no afectan los derechos de las partes al hacerse con la finalidad de conocer la verdad de los puntos de la controversia; criterio contenido en la tesis XXV/97 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES[90].
Así, si como estimó la Sala Regional en la sentencia del
JDC 215[91], el Tribunal Local no contaba con los elementos suficientes para poder incluso determinar si era competente para tutelar el derecho reclamado por la parte actora y, de serlo, poder dirimir la controversia, era necesario que llevara a cabo estas diligencias, conforme la atribución que establece el Código Electoral Local a su favor[92].
De ahí que tampoco tenga razón la parte actora en cuanto a que el Tribunal Local no debió valorar las documentales obtenidas y debió resolver considerando solo los elementos que había en el expediente.
Al respecto, sirve de respaldo la razón esencial de la jurisprudencia 10/97 de la Sala Superior de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER[93], que establece el deber de la autoridad resolutora para recabar los documentos necesarios para dirimir la controversia, incluso ante la omisión de la autoridad responsable de remitirlos, ya que de esta forma se logran esclarecer los elementos de la controversia y se satisfacen los principios constitucionales de certeza o legalidad que rigen la materia electoral.
De esta forma, incluso la omisión de las autoridades responsables primigenias de entregar con su informe circunstanciado todos los elementos necesarios para la resolución de la controversia[94] (como lo fueron las actas de las sesiones de la Conferencia), de ninguna forma imposibilitó a la magistrada instructora del Tribunal Local a practicar las diligencias de mejor proveer que estimara necesarias para contar con los elementos suficientes para resolver, conforme a las atribuciones que tiene para sustanciar los asuntos de su ponencia[95], sobre todo si la Sala Regional le había ordenado al Tribunal Local recabar la información que le permitiera discernir si era o no competente y -de ser el caso- resolver la controversia.
Esto genera que en el caso se estime correcto el requerimiento del 29 (veintinueve) de septiembre -realizado como medida para mejor proveer-, así como que el Tribunal Local haya valorado las pruebas recabadas para emitir la nueva sentencia.
Esta determinación incluye el acta de la sesión de la Conferencia de 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) por las razones siguientes.
No puede considerarse -como sostiene la parte actora- que se hayan trastocado las cargas procesales para presentar pruebas y se incumplieron los requisitos establecidos para recibir una prueba superviniente[96], ya que estos documentos se obtuvieron como resultado de las diligencias para mejor proveer, de tal forma que no se integraron al expediente por iniciativa propia de las responsables primigenias sino en ejercicio de la atribución de realizar este tipo de acciones y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional con la finalidad de revisar la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado.
En esta línea, no se considera actualizados los supuestos de los artículos invocados por la parte actora: el artículo 348 del Código Electoral Local -que deben ser desechadas las pruebas que resultan improcedentes- ni del artículo 385-I del Código Procesal Civil Local -que no se admitirán las pruebas sobre hechos no alegados por las partes- dado que regulan los supuestos de las pruebas ofrecidas sin cumplir los requisitos establecidos por esta norma, más no el de las recabadas ante la falta de los elementos necesarios para resolver la controversia, como sucede en el caso.
Cabe destacar que uno de los argumentos hechos valer por la parte actora ante la Sala Regional al comparecer en el JDC 215 fue que el Tribunal Local había resuelto sin actuar activamente para recabar las pruebas necesarias y suficientes como serían los documentos bancarios y financieros del Congreso Local para comprobar -como lo habían afirmado las autoridades responsables primigenias- que no se había dispersado ningún pago a ninguna de las diputaciones integrantes de la actual legislatura o -como lo había sostenido la parte actora- se les había excluido de la entrega de estos recursos[97].
Al respecto, en la sentencia del JDC 215 la Sala Regional resolvió que el Tribunal Local se había considerado incompetente para conocer los reclamos por la falta de pago diversos conceptos, sin contar con todos los elementos necesarios para determinar con certeza su competencia y poder resolver -si lo fuera- la existencia de la omisión, por lo que le ordenó allegarse de la información necesaria y resolver nuevamente[98].
En ese sentido, no sería dable que emitiera la nueva resolución sobre la controversia sin tomar en cuenta los elementos que requirió, conforme a lo ordenado por la Sala Regional.
Así, contrario a lo que afirma la parte actora y dado que en la instrucción local sí se requirieron los documentos que se estimaron necesarios para resolver, no es aplicable en el caso el criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1226/2019, caso en que se consideró incorrecto el desechamiento de un juicio local en que una persona diputada se agravió de la disminución de las remuneraciones por el ejercicio de su cargo, esto porque el Tribunal Local no había determinado, a través de los medios idóneos, el origen y la naturaleza de percepción reclamada, los que incluso tenía atribución de requerir si no contaba con estos en el expediente.
Ahora bien, con independencia de si la parte actora tiene razón o no al afirmar que debió dárseles vista con la documentación presentada en cumplimiento con el requerimiento del 29 (veintinueve) de septiembre, tal cuestión sería insuficiente para obtener su pretensión, como se explica.
La parte actora concentra sus argumentos en uno de los documentos obtenidos a través del requerimiento: el acta de la sesión de la Conferencia del 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).
En una primera instancia, afirma que esa sesión no se llevó a cabo, ya que de haberse hecho así, habría sido convocada una de las personas que integran la parte actora[99], ya que integra la Conferencia y -sostiene- no se le convocó. En esa línea, señalan que -de habérseles dado vista-, habrían pedido la exhibición de la convocatoria a la sesión, para demostrar que no tuvo verificativo.
Sin embargo, aun en el caso de que se hubiera admitido esta prueba en la instrucción local [la convocatoria] y que el resultado de esta hubiera sido el esperado por la parte actora -la falta de convocatoria-, podría acreditarse que la sesión se llevó a cabo sin cumplir las formalidades para convocarla, pero serían insuficientes para demostrar que no tuvo verificativo como se hace constar en la copia certificada del acta de la sesión; siendo que además, el Tribunal Local no podría haber revisado su validez por dicha falta al ser una cuestión estrictamente parlamentaria.
En segundo término, señala que -suponiendo que haya existido esa sesión- habría pedido que se requiriera a la Comisión Bancaria y de Valores, así como a Banorte (especialmente a las sucursales cercanas a la sede del Congreso Local) que informaran si las otras personas que integran la actual legislatura recibieron en su cuenta o cambiaron importes iguales a las cantidades establecidas por los conceptos que reclaman en el período de enero a mayo.
El secreto bancario es el deber de las instituciones de crédito de proteger el derecho a la privacidad de sus clientes o personas usuarias, por lo que no podrán dar noticia o información de sus depósitos, operaciones o servicios[100], ya que al estar referido a su historia crediticia, la Segunda Sala de la Suprema Corte lo ha considerado como como una extensión del derecho humano a la vida privada de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el artículo 16 primer párrafo constitucional[101].
Si bien este derecho humano no es absoluto[102], ya que la Ley de Instituciones de Crédito establece excepciones como cuando lo solicite la autoridad judicial, es necesario cumplir las condiciones de que se trate de juicios en que sea parte o persona acusada quien sea titular de la cuenta o, en su caso, fideicomitente, fideicomisaria, comitente, mandante o mandataria, y que exista una debida fundamentación y motivación[103].
En el caso no podrían actualizarse la excepción ya que la prueba que la parte actora considera que indebidamente no pudo ofrecer, significaría obtener información de cuentas u operaciones bancarias de personas que no son parte de este juicio y que incluso podría dejar al descubierto operaciones financieras que no tienen ninguna relación con sus retribuciones como integrantes del Congreso Local.
Tampoco existe justificación suficiente para interferir en la esfera de privacidad de estas personas dado que los elementos probatorios necesarios para resolver esta parte de la controversia[104] se pueden obtener de otras pruebas que no requieren vulnerar el secreto bancario y que no resultan lesivas para los derechos humanos de otras personas ajenas a la controversia, tal como sucedió en el caso.
En esta línea, no tiene razón la parte actora en que el Tribunal Local incumplió su deber de actuar activamente para recabar las pruebas -dado que plantearon haber sufrido un trato desigual y discriminatorio- al no haber requerido por iniciativa propia la información sobre las operaciones bancarias de sus pares, para saber si habían recibido o cobrado importes iguales a los conceptos que reclama, dado que no están actualizadas en el caso las excepciones al secreto bancario ni se puede considerar incumplido este deber por no haber requerido exactamente esas pruebas, ya que sí realizó diligencias para mejor proveer de las que obtuvo pruebas para esclarecer la controversia.
La insuficiencia del agravio tiene su asidero principal -además de que las pruebas enumeradas no habrían sido suficientes o procedentes para acreditar sus afirmaciones- en que el Tribunal Local no se basó únicamente en el acta de la sesión de la Conferencia de 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) para resolver sobre la omisión de pago de remuneraciones, sino que hizo un análisis correlacionado de las actas de otras sesiones y comprobantes de pago.
Como puede verse de la sentencia impugnada, el Tribunal Local analizó los acuerdos tomados en la actual legislatura por la Conferencia que constan en las actas de sus sesiones y llegó a las conclusiones siguientes[105]:
(i) El 15 (quince) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno), acordaron continuar los pagos mensuales de acordados en el acta de la sesión de 14 (catorce) de enero de 2020 (dos mil veinte) por los siguientes conceptos:
No. | Denominación del concepto | Monto |
1. | Prerrogativa | $115,000.00 (ciento quince mil setecientos pesos). |
2. | Gestión social | $82,133.00 (ochenta y dos mil ciento treinta y tres pesos). |
3. | Viáticos | $20,000.00 (veinte mil pesos). |
(ii) El 19 (diecinueve) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) establecieron que el concepto denominado prerrogativa aumentaría $700.00 (setecientos pesos), por lo que pasó de $115,000.00 (ciento quince mil pesos) a $115,700.00 (ciento quince mil setecientos pesos).
(iii) El 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) acordaron que los pagos continuarían por el resto de ese año y respecto al de 2022 (veintidós), se estaría a lo que definiera la Conferencia en su momento.
(iv) El 31 (treinta y uno) de mayo se estableció que los pagos de los conceptos reclamados se reanudarían a partir de ese mes y durante el resto de la legislatura actual.
El Tribunal Local también analizó los comprobantes de pago enviados por la persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso Local[106] respecto del pago a todas las personas diputadas de los conceptos y períodos siguientes:
(i) Dietas por el mes de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) al 15 (quince) de septiembre.
(ii) Prerrogativas de mayo a septiembre.
(iii) Viáticos de mayo a septiembre.
(iv) Gestoría social de mayo a septiembre.
De estas pruebas el Tribunal Local concluyó que solo tenía competencia para pronunciarse sobre la omisión de pago del concepto denominado como prerrogativas por 2 (dos) razones: una, que la parte actora no había impugnado la falta de entrega del concepto nombrado “viáticos” y “gestoría social”; la otra, que consideraba probado que actualizaban las excepciones del artículo 131 de la Constitución Local, por lo que no integraban la retribución por el ejercicio del cargo, al ser un apoyo o estar sujetos a comprobación[107].
Ahora, sobre las prerrogativas, estableció que del contenido del acta de las sesiones de 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) y de 31 (treinta y uno) de mayo, tenía por acreditado que los pagos de los conceptos prerrogativas, viáticos y gestoría social quedaron vigentes hasta el final 2021 (dos mil veintiuno) y se reanudaron hasta mayo, por lo que no se pagó a ninguna persona diputada por los meses de enero a abril. En consecuencia, no había ningún trato desigual que perjudicara a la parte actora frente a las demás personas diputadas del Congreso Local al estar acreditada la erogación a favor de la totalidad de quienes integran la actual legislatura desde mayo y hasta septiembre[108].
En ese sentido, resulta evidente que la determinación del Tribunal Local no descansó únicamente en el contenido del acta de la sesión de la Conferencia del 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), sino que analizó esta prueba en conjunto con el acta de la sesión del 31 de (treinta y uno) de mayo. De esta forma, la conclusión de que los pagos se reanudaron a partir de mayo descansó tanto en el acta que impugna la parte actora, como en la de la sesión de mayo.
Si bien es cierto que -como lo afirma una de las personas que integra la parte actora[109]- no estuvo presente, a pesar de integrar la Conferencia, en la sesión del 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)[110] en la que acordaron mantener los pagos hasta finales de ese año y dejar la determinación respecto a 2022 (dos mil veintidós) para una decisión posterior, también lo es que sí acudió a la sesión en que aprobaron las modificaciones contables, presupuestales y financieras necesarias a fin de entregar a partir de mayo y hasta el final de la legislatura, las cantidades correspondientes a los conceptos denominados como prerrogativas, viáticos y gestoría social[111].
Se destaca entonces que en el acta de la sesión de 31 (treinta y uno) de mayo -no cuestionada por la parte actora-, se advierte el acuerdo de la Conferencia para modificar el ejercicio de su presupuesto para retomar desde el mes de mayo el pago de los conceptos siguientes:
No. | Denominación del concepto | Monto |
1. | Prerrogativa | $115,700.00 (ciento quince mil setecientos pesos). |
2. | Gestión social | $82,133.00 (ochenta y dos mil ciento treinta y tres pesos). |
3. | Viáticos | $20,000.00 (veinte mil pesos). |
Conceptos y cantidades aprobadas en las sesiones de la Conferencia de 15 (quince) de septiembre y 19 (diecinueve) de noviembre[112] de 2021 (dos mil veintiuno).
En esta línea, la insuficiencia de los agravios de la parte actora radica en que aun en la eventual desestimación del acta de la sesión del 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), es evidente que a partir de mayo las prerrogativas -entre otros conceptos a pagar a las personas diputadas- sufrieron una modificación, por lo que se desprende que la reanudación de los pagos a partir de mayo tiene sustento suficiente en el acta de la sesión celebrada el 31 (treinta y uno) de ese mes, misma que no está cuestionada y en la que incluso consta el nombre y firma de la parte actora del juicio SCM-JDC-390/2022.
Ahora, la Sala Regional considera que la parte actora no tiene razón respecto a que el Tribunal Local modificó la controversia o el objeto del debate a partir de los resultados del requerimiento del 29 (veintinueve) de septiembre, ya que como puede verse tanto del estudio del requisito de oportunidad[113] y del estudio respecto del pago de los conceptos reclamados[114], la sentencia impugnada establece como uno de sus objetivos determinar si existía o no una omisión de entregar a la parte actora todas las retribuciones a las que tienen derecho por el ejercicio de sus cargos.
En ese sentido, con independencia de si la parte actora tiene o no razón al afirmar que el Tribunal Local debió darle vista con el resultado del requerimiento hecho como medida para mejor proveer, esto no significó un cambio en la controversia a resolver en este punto pues lo que resolvió con base en la documentación obtenida con ese requerimiento fue primero la determinación de la naturaleza de las remuneraciones cuyo pago solicitaba la parte actora y después, la revisión de si aquellas que podían ser conocidas en tribunales electorales habían sido pagadas o no.
Es decir, dichos requerimientos permitieron al Tribunal Local allegarse de elementos probatorios para establecer su competencia y resolver si indebidamente se había omitido el pago -a favor de la parte actora- de los conceptos reclamados de enero a marzo como lo pidió la parte actora en sus ampliaciones de demanda, recibidas en el Tribunal Local el 10 (diez) de marzo[115]. Tal como lo ordenó esta sala al resolver el JDC 215.
En el tiempo transcurrido desde la presentación de sus ampliaciones[116] a la emisión de la primera sentencia del Tribunal Local[117] y, posteriormente, el agotamiento de la instancia federal en la que se resolvió el JDC 215[118], se modificaron las circunstancias del caso ya que a partir de mayo, la parte actora comenzó a recibir los conceptos denominados prerrogativas, viáticos y gestoría social.
Sin embargo, estaba pendiente de resolverse si habían recibido un trato desigual al omitirse el pago de estas prestaciones desde enero hasta abril.
Estas cuestiones no podrían haberse determinado con los elementos que había en el expediente, sino que era necesario
-como ordenó la Sala Regional en la sentencia del JDC 215- que el Tribunal Local se allegara de la información necesaria para esclarecer la controversia.
Los hechos que salieron a la luz en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional y en ejercicio de la atribución de adoptar medidas para mejor proveer, permitieron dilucidar si había existido o no la omisión reclamada, sin que el Tribunal Local modificara la controversia planteada en este punto; sin embargo, no era posible -como lo sostiene la parte actora- resolver con los elementos que constaban en el expediente, de los que no podía desprenderse ni siquiera si era competente para pronunciarse sobre este aspecto, punto necesario a determinar para poder después resolver sobre la existencia o no de la omisión, como determinó la sentencia del JDC 215[119].
Por otro lado, son fundados los agravios de la parte actora respecto a que indebidamente el Tribunal Local determinó que no habían impugnado la omisión de pagarles los conceptos denominados viáticos y gestoría social, así como que no forman parte de sus remuneraciones.
En la sentencia impugnada, el Tribunal Local decidió no estudiar la omisión por el pago de los conceptos de viáticos y gestoría social al considerar que no habían sido impugnadas en la ampliación y actualizaban los supuestos de excepción del artículo 131-I de la Constitución Local[120].
Del análisis de los escritos de ampliación de demanda[121], es evidente que la parte actora tiene razón pues sí impugnó la omisión del pago de los conceptos denominados prerrogativas, viáticos y gestoría social, como se desprende de lo siguiente:
El punto de partida de su ampliación fue explicar que inicialmente impugnó la omisión de responder sus escritos respecto de las prestaciones que bajo cualquier denominación recibieran las diputaciones[122].
Tras rendirse el informe circunstanciado, con el que las autoridades responsables primigenias remitieron el acta de la sesión de la Conferencia de 15 (quince) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno), en la que se acordó la continuidad de los 3 (tres) conceptos, fundaron su ampliación en su contenido (incluso agregaron una imagen del apartado 5.10 en que se aprobaron estas percepciones)[123].
Si bien repetidamente se utiliza el término “prerrogativas” en el capítulo de sus pretensiones y agravios, lo hace en el contexto de las remuneraciones que deben entregarse por el ejercicio de su cargo como integrantes del Congreso Local[124].
Estas cuestiones debieron ser valoradas adecuadamente por el Tribunal Local conforme a la obligación que tiene para deducir los agravios ante la deficiencia de las argumentaciones de la demanda[125], que se reforzaba por la calidad de personas indígenas de 2 (dos) de las personas que integraron la parte actora local[126].
En ese sentido, se debe modificar esta parte de la sentencia impugnada para establecer que sí impugnaron en su momento la omisión de la entrega de esos conceptos, sin embargo, este agravio y el que considera que integran su remuneración los conceptos de viáticos y gestoría social, resultan insuficientes para revocar la sentencia impugnada dado que -de los elementos del expediente se desprende que- no existe omisión en el pago.
En efecto, esto no es suficiente para lograr la pretensión de la parte actora respecto a considerar acreditada la omisión de pago de estos conceptos desde enero a abril, ya que se desprende de las actas de las sesiones de la Conferencia de 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) y 31 (treinta y uno) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), que la entrega de estos conceptos -junto con el denominado prerrogativas- se reanudó a partir de mayo, por lo que no se entregó a ninguna persona diputada durante el período reclamado.
El agravio respecto a la insuficiencia de las medidas resarcitorias que determinó el Tribunal Local como consecuencia de su determinación de que las autoridades responsables primigenias incumplieron las reglas para convocar a la parte actora a varias sesiones es parcialmente fundado de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del JDC 215. Se explica.
Debe destacarse que la determinación del Tribunal Local respecto a la vulneración de los derechos de la parte actora por la desobediencia de las reglas aplicables para convocarles a las sesiones quedó intacta desde la emisión de la primera sentencia[127] y lo que ha sido motivo de controversia es si ha tomado o no las medidas idóneas para repararla.
La Sala Regional resolvió en el JDC 215 que era esencialmente fundado[128] el agravio de la parte actora respecto a que si el Tribunal Local tuvo por acreditado que se habían afectado sus derechos al no respetar las reglas sobre la forma y antelación para convocarles a diversas sesiones[129], debió tomar las medidas que estimara necesarias para lograr -en algún grado- la reparación del daño ocasionado.
Así la Sala Regional estableció que el Tribunal Local debía definir la medida más idónea conforme a lo siguiente:
b) Medidas de satisfacción: aquellas de naturaleza no pecuniaria que tienen como finalidad compensar la violación de bienes que no son patrimoniales (por ejemplo, el honor de las personas), lograr la reivindicación social de las víctimas y restaurar su dignidad;
c) Garantías de no repetición: tienen como objetivo primordial impedir que hechos violatorios de los derechos humanos, similares a los que han sido probados en cada caso, vuelvan a presentarse en el futuro; y,
d) Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial: consiste en una compensación de la pérdida de un bien con dinero; sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este tipo de medidas tiene una naturaleza eminentemente reparatoria y no punitiva o sancionatoria79, pues este tipo de medidas de reparación tiene un carácter eminentemente compensatorio, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden implicar enriquecimiento o empobrecimiento de las víctimas80.
79 Conforme al Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa. Serie C Número 9, párrafo 27.
80 Conforme al Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil doce. Serie C Número 257, párrafo 362; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticinco de mayo de dos mil uno. Serie C Número 76, párrafo 79; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho. Serie C Número 187, párrafo. 161.
En cumplimiento de esta sentencia, el Tribunal Local expuso[130] las disposiciones de la Constitución Local y de la Ley Orgánica que regulan los siguientes temas:
Los períodos de sesiones del Congreso Local[131].
La obligación de las personas diputadas de asistir a estas[132].
La frecuencia mínima de las sesiones, su horario, lugar de celebración, recesos y presencia de otras personas distintas a las diputaciones[133].
La posibilidad de la celebrar sesiones extraordinarias y que solo podrían encargarse del objeto para que han sido convocadas[134].
Que será la persona titular de la presidencia de la Mesa Directiva -incluso ante la solicitud de la mayoría de las diputaciones- quien convoque a las sesiones ordinarias[135]; y que será la diputación permanente quien cite a las sesiones extraordinarias[136].
La oportunidad de la convocatoria y los documentos que deben entregarse para su desahogo[137].
A continuación, el Tribunal Local analizó las circunstancias en que se convocó a la parte actora a las sesiones analizadas[138] y concluyó que[139]:
(i) Mediante oficio SSLyP/DDL/168/2021 -enviado a las coordinaciones de las fracciones parlamentarias- se hizo llegar a todas las diputaciones el calendario de las sesiones para culminar el Primer Período Ordinario de Sesiones de la actual legislatura[140].
(ii) Si bien se remitió a las diputaciones la convocatoria a la sesión del 10 (diez) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) por correo[141], no se acreditó que las autoridades responsables primigenias hubieran enviado el orden del día ni los dictámenes de los asuntos a tratar en esta.
(iii) La parte actora sí fue convocada a la continuación de la sesión del 12 (doce) de enero para el 29 (veintinueve) de ese mes, así como la continuación de la sesión iniciada el 22 (veintidós) de febrero para el 28 (veintiocho) de ese mes, sin que se aprecie la remisión del orden del día ni que se les hayan puesto a disposición los dictámenes correspondientes.
Con base a esas conclusiones, el Tribunal Local calificó como fundado el agravio de la parte actora y, después de transcribir la parte respectiva de la sentencia del JDC 215 determinó que no podría emitir medidas de restitución -porque no podría volver las cosas al estado anterior para que la parte actora fuera convocada legalmente-, ni podía emitir medidas de satisfacción -por haber sido una afectación generalizada-, tampoco ordenar una indemnización por daño material -ya que no podía desprender que hubiera pérdida de bienes-.
En consecuencia, estableció como garantía de no repetición conminar a la persona titular de la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso Local que en lo subsecuente convocara a la parte actora conforme a la normativa interna aplicable y ordenó a la Comisión de Ética Legislativa que fincara las responsabilidades que hubiera lugar tomando en cuenta su determinación de declarar fundado el agravio, lo que debería hacer en un plazo no mayor a 3 (tres) meses; hecho esto, tendría que informarle en 3 (tres) días[142].
En primer lugar, debe señalarse que la parte actora no tiene razón respecto a que el Tribunal Local estableció la medida de reparación indebidamente pues está basada en las mismas consideraciones de la primera sentencia revocada, dado que -como se ha establecido- la determinación de que el agravio formulado en la instancia local era fundado quedó intacta y lo que se le ordenó fue establecer la consecuencia de esa decisión; es decir, fundar y motivar las medidas que pudieran reparar -en alguna medida- el daño ocasionado a quienes promovieron en la instancia previa[143].
Si bien es cierto, como argumenta la parte actora que -en principio- la conminación significa una solicitud o invitación para que una persona se ajuste a la normativa que debe observar, sin que constituya en sí misma un acto de molestia, es decir, una restricción provisional o preventiva un derecho, con lo que afecta el patrimonio o esfera jurídica de la persona gobernada[144], la Sala Regional considera que esto no significa un incumplimiento a la sentencia del JDC 215.
En esa sentencia, la Sala Regional dejó al Tribunal Local que determinara la medida que pudiera resarcir en alguna medida el daño causado a raíz de la calificación de fundado que había hecho sobre el agravio de respecto a la falta de convocatoria legal a las sesiones analizadas.
Aunque la conminación a cumplir la normativa para convocar a las sesiones no estableció directamente una consecuencia para el caso de una desobediencia, debe considerarse que a la par el Tribunal Local ordenó a la Comisión de Ética Legislativa fincar las responsabilidades correspondientes con relación a lo fundado del agravio.
En ese sentido, la conminación que hizo el Tribunal Local se vio reforzada con la orden de determinar las responsabilidades correspondientes.
Cabe destacar que con independencia de si el Tribunal Local haya conminado o no a las autoridades responsables primigenias a cumplir la normativa aplicable para convocar a las sesiones futuras a la parte actora, pesa sobre estas el deber de guardar la Constitución General, la Constitución Local y las leyes que de ella emanen[145], lo que puede acarrear el establecimiento de responsabilidades en caso de incumplimiento[146].
Sin embargo, no debe perderse de vista la medida que debería tomar el Tribunal Local para reparar -en lo posible- los derechos político-electorales de la parte actora, sin que la finalidad fuera establecer algún tipo de sanción, cuestión que no era parte de la controversia.
En este punto, tiene razón la parte actora en cuanto a su reclamo esencial sobre la insuficiencia de las medidas tomadas por el Tribunal Local y aunque la Sala Regional concuerda con la determinación de que no es posible una plena restitución[147] (definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el restablecimiento de situación anterior, siempre que sea posible[148]), dado que no pueden repetirse las sesiones a las que no fueron convocadas debidamente, sin embargo, considera que era procedente establecer medidas de satisfacción que implicaran un reconocimiento de la vulneración de sus derechos, precisamente por la imposibilidad de repetir las sesiones.
En efecto, como estableció esta sala en la sentencia del
JDC 215, el Tribunal Local podría tomar -entre otras medidas- las de satisfacción que resultan idóneas en los casos en que se busca compensar un daño que no es patrimonial[149].
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que son procedentes cuando no resulte viable la restitución en el ejercicio de sus derechos[150].
El Tribunal Local razonó en la sentencia impugnada que una medida de satisfacción no sería procedente dado que el incumplimiento de las reglas de la convocatoria a las sesiones fue generalizado -cuestión no debatida por la parte actora-, sin embargo, esta razón no es insuficiente para resolver su falta de adopción.
Esto porque el Tribunal Local tiene la obligación de garantizar que la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales que se someten a su conocimiento[151], de ahí que si un acto vulnera los derechos de quien acudió a instar la protección judicial en los asuntos de su competencia, no puede eludir su deber de resarcir sus derechos -en la medida posible- bajo el argumento de que otras personas -ajenas a la controversia- sufrieron la misma vulneración sino que debe pronunciarse de manera congruente de acuerdo a la controversia planteada y las propias consideraciones de su sentencia.
En el caso, eso significa que debió establecer una consecuencia también en esta parte de su sentencia respecto los actos reclamados y de su declaración de ser fundado el agravio, lo que implicó un pronunciamiento sobre que se había afectado la esfera jurídica de las personas que integraron la parte actora.
En ese sentido, la Sala Regional considera que sí era posible establecer una medida de satisfacción para la parte actora que ayudara a resarcir la vulneración de sus derechos declarada por el Tribunal Local y ante la imposibilidad de volver a celebrar las sesiones analizadas, por lo que considerando que la sentencia por sí misma es una medida reparación y satisfacción de importancia[152], debe modificarse la resolución impugnada para sumar a las medidas establecidas por el Tribuna Local la orden a las autoridades responsables primigenias que lleven a cabo las gestiones necesarias para publicar el resumen de este apartado [10.4.3] de esta sentencia, conforme a los lineamientos y plazos establecidos en los efectos de la presente resolución.
Los agravios son fundados; sin embargo, son insuficientes para alcanzar lo pedido, es decir, declarar la existencia del ejercicio de la violencia política en su contra por razones de género, como se expone a continuación.
Al resolver el JDC 215, la Sala Regional determinó correcto que el Tribunal Local hubiera analizado el caso aplicando los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[153], dado que se complementa con las disposiciones de la Ley de Acceso[154] de aplicación directa en el caso dado la invalidez declarada por la Suprema Corte de la ley local sobre la materia[155].
Señaló también que los elementos delineados por la jurisprudencia 21/2018 estaban previstos en el artículo 20 Bis de la Ley de Acceso y que coinciden en la necesidad de constatar que las conductas ejercidas contra las mujeres tenían una motivación en elementos de género para actualizar la violencia política.
En ese sentido, en la sentencia del JDC 215, se estableció que si bien las conductas señaladas por la parte actora -previstas las fracciones XII y XX del artículo 20 Ter de la Ley de Acceso- contenían algunos de los supuestos en que puede actualizarse la violencia política contra las mujeres por razones de género, no bastaba con ser mujer y acreditar la vulneración injustificada de un derecho político-electoral, sino que era necesario que las conductas se basaran en elementos de género.
Así, la Sala Regional consideró que la parte actora no tenía razón en que debían flexibilizarse los elementos delineados en la jurisprudencia 21/2018 y el artículo 20 Bis de la Ley de Acceso, en específico, el de constatar que las conductas se basan en elementos de género, ya que precisamente actualiza la violencia política contra las mujeres por razones de género el que los actos de violencia (contenido enunciativamente en artículo 20 Ter de la Ley de Acceso) se basen en elementos de género.
En ese sentido, la sentencia del JDC 215 estableció que no puede tenerse por actualizada de manera automática la violencia política contra las mujeres por razones de género cuando se realiza alguna de las conductas contenidas en el artículo 20 Ter de la Ley de Acceso, sino que es necesario verificar la existencia de los elementos contenidos en la jurisprudencia y Ley de Acceso.
Sin embargo, consideró que eran fundados los agravios de la parte actora sobre la falta de un análisis contextual e integral de las acciones contra las que se inconformó en la instancia local, ya que el Tribunal Local no valoró con perspectiva de género las que se encontraban dentro de su ámbito de competencia, ya que solo de esa forma podría pronunciarse de manera fundada y motivada atendiendo lo previsto en la Ley de Acceso y la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior.
En consecuencia, la Sala Regional revocó esta parte de la primera sentencia local y los efectos que estableció estaban ligados a los resultados de otras cuestiones sobre las que se pronunció en el JDC 215.
En efecto, la Sala Regional revocó la primera sentencia local para: (i) declarar que el Tribunal Local era incompetente para resolver sobre la omisión de responder los oficios presentados por la parte actora al referirse a cuestiones de organización interna, (ii) ordenarle que se allegara de información para determinar si la omisión de pagarles diferentes conceptos era parte de la jurisdicción electoral y (iii) estableciera las medidas necesarias para reparar el daño ocasionado por no convocarles debidamente a las sesiones.
Hecho esto y tomando en cuenta las conductas que sí estaban en el ámbito de su competencia, el Tribunal Local debía pronunciarse -de manera fundada y motivada- sobre la acusación de la parte actora respecto a la existencia de la violencia política ejercida por razones de género en su contra[156].
Ahora bien, en cumplimiento de la sentencia del JDC 215, el Tribunal Local se pronunció sobre la existencia de la violencia política ejercida contra las mujeres por razones de género calificando como infundado el agravio[157].
El Tribunal Local partió del resultado del análisis hecho en cumplimiento del JDC 215, es decir, no tomó en consideración la conducta denunciada respecto a la falta de respuesta de los oficios de la parte actora dada su incompetencia[158] y debido a que resultó infundado el agravio sobre la falta de entrega de algunos conceptos de su remuneración, se concentró en el incumplimiento de las reglas para convocar a las sesiones[159].
El Tribunal Local analizó esa conducta conforme a las directrices de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior y concluyó que no se reunían los elementos para constituir el ejercicio de violencia política ejercida en contra de las mujeres por razón de género dado que -consideró- las conductas no estaban basadas en perspectivas misóginas[160].
Expuesto lo anterior, si bien la Sala Regional considera que el Tribunal Local no hizo un análisis contextual de la conducta, coincide con su conclusión esencial de la falta de acreditamiento de los elementos de género, de ahí la consideración de que los agravios -aunque fundados- son insuficientes para revocar esta parte de la sentencia impugnada.
En primer término, la Sala Regional considera correcto que el Tribunal Local circunscribiera su análisis a la indebida convocatoria a las sesiones[161] dado que la sentencia del
JDC 215 declaró su incompetencia para pronunciarse sobre las omisiones de responder sus oficios -dado su contenido- y la suspensión del personal a su cargo -señalando además que sí contaban con este- y debido a que no se acreditó la omisión de pago de determinados conceptos de su retribución -aun con la modificación que se hizo en esta sentencia sobre esa decisión, justamente por lo explicado en la misma-.
Ahora, lo fundado de este grupo de agravios radica en que el Tribunal Local no analizó el contexto relativo a que estos actos se ha dirigido a la parte actora por formar parte de un grupo minoritario de la actual legislatura.
Aunque la parte actora no argumentó ante el Tribunal Local
-como lo hace en esta instancia- que debía analizar de forma concatenada lo sucedido en las sesiones de 12 (doce) y 15 (quince) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), en las que no aprobaron el presupuesto de 2022 (dos mil veintidós), ya que ese fue el motivo para que se ejercieran los actos de violencia política por razones de género en su contra, la Sala Regional considera que sí existía un principio de agravio en las demandas locales por lo que debió analizarse este argumento.
En efecto, en las demandas locales de la parte actora se argumentó que el ejercicio de la violencia política por razones de género que sufrieron era producto de una represalia a partir de que votaron contra el presupuesto, ejercida por quienes votaron a favor de este[162].
Sin embargo, aunque el Tribunal Local señaló que se había convocado a todas las diputaciones de la misma forma, no hizo un pronunciamiento específico sobre el argumento de la parte actora.
De acuerdo con lo que se asentó en el acta de la sesión iniciada el 10 (diez) y continuada el 12, (doce) 14 (catorce) y 15 (quince) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)[163], estaban presentes las personas que integran la parte actora el 10 (diez) de diciembre[164].
Sin embargo, la ausencia de 8 (ocho) diputaciones en su continuación celebrada el 15 (quince) de diciembre, impidió que se aprobara el proyecto de presupuesto presentado. A continuación, se expone una relación de las personas diputadas que presentaron la iniciativa, las presentes y las ausentes.
Nombre | Partido Político | Observaciones[165] | |
1. | Arturo Pérez Flores
| MORENA | Presente desde el inicio de la discusión |
2. | Alberto Sánchez Ortega | Presentó la iniciativa y estaba presente desde el inicio de la discusión | |
3. | Andrea Valentina Guadalupe Gordillo Vega | Partido Acción Nacional | Presentó la iniciativa y estaba presente desde el inicio de la discusión |
4. | Ángel Adame Jiménez | ||
5. | Francisco Erik Sánchez Zavala | ||
6. | Óscar Armando Cano Mondragón | ||
7. | Eliasib Polanco Saldívar | Partido Revolucionario Institucional | Presentó la iniciativa y estaba presente desde el inicio de la discusión |
8. | Juan José Yáñez Vázquez | ||
9. | Luz Dary Quevedo Maldonado | Movimiento Ciudadano | Presentó la iniciativa y estaba presente desde el inicio de la discusión |
10. | Julio César Solís Serrano | ||
11. | Verónica Anrubio Kempis | Nueva Alianza | Presentó la iniciativa y estaba presente desde el inicio de la discusión |
12. | Agustín Alonso Gutiérrez | ||
13. | Érika Hernández Gordillo (parte actora del juicio SCM-JDC-390/2022) | Redes Sociales Progresistas | Se incorporó a la sesión[166] |
Como puede verse, una de las integrantes de la parte actora (SCM-JDC-390/2022), sí estuvo presente y aunque no votó contra el proyecto de presupuesto[167], la ausencia del resto de diputaciones tuvo por efecto que no se reuniera la votación suficiente para aprobarlo[168]. Las diputaciones ausentes fueron las siguientes (entre ellas, la parte actora del juicio
SCM-JDC-389/2022):
Nombre | Partido Político | |
1. | María Paola Cruz Torres | MORENA |
2. | Alejandro Martínez Bermúdez[169] | |
3. | Macrina Vallejo Bello | |
4. | Ariadna Barrera Vázquez | |
5. | Edi Margarita Soriano Barrera (parte actora del juicio SCM-JDC-389/2022) | |
6. | Mirna Zavala Zuñiga | Partido Encuentro Social |
7. | Tania Valentina Rodríguez Ruiz | Partido del Trabajo |
8. | Marguis del Rayo Salcedo | Morelos Progresa |
Aunque puede advertirse cierta correlación de fuerzas en la sesión en que se discutió el presupuesto para el estado de Morelos correspondiente al ejercicio 2022 (dos mil veintidós), no se podría establecer que esta conformación inició a partir de esta sesión y por las ausencias que llevaron a que no se reuniera la mayoría calificada para aprobarlo, ya que en el acta de la sesión se advierte que previamente -el 12 (doce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)- se aprobó la modificación de la integración de las Comisiones Legislativas y Comités, así como de la Junta Política y de Gobierno, con la votación de las siguientes diputaciones:[170]
No. | Nombre | Partido Político |
1. | Alberto Sánchez Ortega | MORENA |
2. | Andrea Valentina Guadalupe Gordillo Vega | Partido Acción Nacional |
3. | Ángel Adame Jiménez | |
4. | Francisco Erik Sánchez Zavala | |
5. | Óscar Armando Cano Mondragón | |
6. | Eliasib Polanco Saldívar | Partido Revolucionario Institucional |
7. | Juan José Yáñez Vázquez | |
8. | Luz Dary Quevedo Maldonado | Movimiento Ciudadano |
9. | Julio César Solís Serrano | |
10. | Verónica Anrubio Kempis | Nueva Alianza |
11. | Agustín Alonso Gutiérrez |
Esto generó que al instalarse la Diputación Permanente[171] el 12 (doce) de enero, 2 (dos) diputadas [Érika Hernández Gordillo
-parte actora en el juicio SCM-JDC-390/2022- y Mirna Zavala Zuñiga] presentaran la propuesta de dejar sin efectos la modificación de la integración de estos órganos. Las diputaciones que suscribieron la propuesta fueron[172]:
No. | Nombre | Partido Político |
1. | María Paola Cruz Torres | MORENA |
2. | Alejandro Martínez Bermúdez[173] | |
3. | Macrina Vallejo Bello | |
4. | Ariadna Barrera Vázquez | |
5. | Edi Margarita Soriano Barrera (parte actora del SCM-JDC-389/2022) | |
6. | Mirna Zavala Zuñiga | Partido Encuentro Social |
7. | Tania Valentina Rodríguez Ruiz | Partido del Trabajo |
8. | Érika Hernández Gordillo (parte actora en el SCM-JDC-390/2022) | Redes Sociales Progresistas |
En la sesión de del 12 (doce) de enero se debatió entre quienes presentaron los proyectos y la persona titular de la presidencia si podría o no ser materia de discusión y aprobación ese tipo de acuerdos por la Diputación Permanente[174].
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se retiraron las personas diputadas que ocupan la presidencia y vicepresidencia de la Diputación Permanente[175] y las diputadas Érika Hernández Gordillo y Mirna Zavala Zúñiga decidieron continuar su desarrollo.
El 29 (veintinueve) de enero se reanudó la sesión sin la presencia de las diputadas Érika Hernández Gordillo y Mirna Zavala Zúñiga, por lo que se tomó protesta como suplentes a Agustín Alonso Gutiérrez y Andrea Valentina Guadalupe Gordillo Vega[176]. En esa sesión se clausuró la Diputación Permanente.
Como puede verse, es posible advertir una división en la actual legislatura, sin que pueda establecerse que haya iniciado a partir de que no pudo aprobarse el presupuesto para 2022 (dos mil veintidós) o si los desacuerdos tengan orígenes previos.
La pluralidad de posiciones y opiniones en los órganos colegiados de representación popular es un valor deseable en la democracia que busca la representación de la pluralidad de la sociedad. Si bien es cierto que para asegurar la funcionalidad del órgano se establece que las decisiones se deben tomar por mayoría[177], también lo es que debe protegerse la participación de las disidencias para garantizar la mayor deliberación de los asuntos políticos[178].
En ese sentido, si bien es un hecho probado en la instancia previa y no controvertido por las partes en estos juicios que se ha convocado de la misma forma a todas las diputaciones -sin que se advierta un trato diferenciado-, al advertirse que la vulneración de los derechos de la parte actora se produjo en la continuación de las sesiones que no están reguladas, la Sala Regional ya tomó en el apartado previo una medida para garantizar la no repetición de esta conducta.
Dicha medida también ayudará a preservar el derecho de todas las fracciones que existan en la actual legislatura para garantizar el ejercicio de su derecho a deliberar y decidir los asuntos competencia del Congreso Local.
No obstante lo anterior y como lo estableció la Sala Regional al resolver el JDC 215, es necesario comprobar la existencia de elementos de género en las conductas -en este caso la de no convocarles adecuadamente a las sesiones analizadas por el Tribunal Local- para tener configurada la violencia política de género contra las mujeres.
La Sala Regional comparte con el Tribunal Local que en el caso no se reúnen todos los elementos para configurar la violencia política por razones de género contra las mujeres alegada por la parte actora, dado que la conducta no se basó en elementos de género.
El Tribunal Local estableció la falta de un trato diferenciado ya que pudo acreditar que se convocaba a todas las diputaciones por correo electrónico y no había una distinción -ni por diputación ni por género- cuando se hizo de forma indebida.
Para la Sala Regional es adecuado el análisis comparativo que hizo el Tribunal Local en este punto ya que una forma de analizar si un criterio, práctica o disposición aparentemente neutra afecta de manera desproporcionada a un grupo es hacer una comparación con quienes se encuentran en una situación similar para poder revelar un trato discriminatorio[179].
En el caso, la comparación del Tribunal Local le llevó a concluir que sin distinción de la persona diputada -lo que cubre alguna distinción por partido político o grupo dentro del Congreso- ni de su generó -que podría revelar un trato discriminatorio por esta categoría sospechosa- las convocatorias se habían enviado de manera indebida en las sesiones de 10 (diez) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), así como para continuar la sesión de 12 (doce) de enero el 29 (veintinueve) de enero y para seguir con la del 22 (veintidós) de febrero el 28 (veintiocho) de ese mes[180].
Cabe destacar que -según se expresó en la sentencia impugnada- ante la falta del señalamiento de alguna sesión específica por la parte actora y con la finalidad de suplir la queja deficiente, cumplir con la tutela efectiva y atender el contexto del expediente, el Tribunal Local analizó todas sesiones desde el inicio de la actual legislatura, de lo que concluyó la ilegalidad en la convocatoria de las sesiones indicadas previamente. En esta instancia, estos hechos acreditados en la instancia previa no son cuestionados, sino el motivo de la controversia su interpretación.
Para la Sala Regional esto implica que no pueda tenerse acreditado el elemento de género, conforme lo establece la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[181] que lo considera actualizado cuando el acto u omisión de dirige a las mujeres por el hecho de serlo, tiene un impacto diferenciado o desproporcionado en las mujeres.
En el caso, el hecho de que la vulneración se haya cometido de forma generalizada genera que no está acreditado que la indebida convocatoria a las sesiones se hubiera debido a la condición de la parte actora en esta instancia de ser mujeres.
Tampoco permite concluir que existió en ellas un impacto diferenciado o desproporcionado por su condición de ser mujeres, ya que -como estableció el Tribunal Local- esta conducta afectó sin distinción a las diputaciones de sexo masculino y, en específico, al diputado que era parte actora en la instancia local[182].
Esta determinación es compartida por la Sala Regional ya que
-como estableció al resolver el JDC 215- era necesario tener acreditado el elemento de género como base o fundamento de la conducta que analizaría el Tribunal Local, sin embargo, en el caso no se tiene por acreditado que las mujeres que conforman la parte actora se vieran afectadas por la conducta de manera diferente o en una proporción mayor a la persona de sexo masculino que también la integró en la instancia local.
Incluso si se asumiera la afirmación de la parte actora respecto a que la conducta se ha dirigido a una minoría parlamentaria que está integrada en su mayoría por mujeres, este criterio cuantitativo sería insuficiente para concluir que se produjo en razón de su sexo, al no desprenderse que se dirigió a ellas por su condición de mujeres o sufrieron una afectación mayor o desproporcionada del diputado de sexo masculino quien también señalan como integrante de esa minoría.
Esto, pues como la misma parte actora refiere, la conducta se dirige a una minoría parlamentaria conformada por hombres y mujeres, lo que evidencia que su motivación no es el género de la parte actora ni el género de las mujeres que integran dicha grupo, sino que lo que provoca el supuesto trato diferenciado es una motivación política pues según la propia parte actora tal trato se da por su pertenencia a dicha minoría parlamentaria.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer implica necesariamente una vulneración a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” que busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[183].
Criterio que se considera aplica en el caso en que es una cuestión no controvertida que se ha vulnerado el derecho de la parte actora a participar en las sesiones del Congreso Local, sin embargo, no ha podido acreditarse que esta vulneración se dé por razones de su género.
En este punto no pasa desapercibido el argumento de la parte actora de que resulta una tradición en el Congreso Local el ejercicio de la violencia política contra la mujeres por razones de género como se desprende los asuntos que se han promovido al respecto; sin embargo, este argumento resulta insuficiente para tener por acreditada este tipo de violencia ya que si bien el contexto puede ser útil para esclarecer la existencia de este tipo de violencia, en el caso no se ha podido acreditar que la conducta analizada tenga elementos de género.
Por otro lado, tampoco se puede analizar en esta sentencia el argumento relativo a que se volvió a cometer la misma vulneración al convocarles a la sesión del 26 (veintiséis) de octubre, dado que -como señala la demanda- no fue hecho analizado en la sentencia impugnada, por lo que su revisión en estos juicios vulneraría el principio de congruencia que debe cumplir toda resolución[184].
También se toma en consideración para abstenerse de este análisis, la afirmación de la parte actora de haber combatido ya dicho acto.
* * *
Dado que los agravios analizados resultan esencialmente fundados pero insuficientes para obtener su pretensión, debe modificarse esta parte de la sentencia impugnada para que prevalezcan las consideraciones hechas por la Sala Regional en este apartado respecto a la falta de análisis del contexto.
1) Como medida de satisfacción, las autoridades responsables primigenias dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles a partir de que cause ejecutoria y hasta la conclusión de su segundo período ordinario de sesión [el 1º (primero) de julio de 2023 (dos mil veintitrés)] deberán llevar las acciones necesarias para publicar el resumen de esta sentencia en un micrositio de la página de internet del Congreso Local que contenga un vínculo para desplegar el texto completo.
2) Debido a que en esta determinación se modifica la sentencia impugnada, corresponderá al Tribunal Local notificársela a las autoridades responsables primigenias, entregarles el extracto de la sentencia que le remite esta Sala Regional y supervisar el acatamiento de la publicación del resumen de esta sentencia que le remite esta Sala Regional como anexo de la misma -junto al cumplimiento de las otras medidas de reparación emitidas- por lo que las autoridades responsables primigenias deberán informarle del inicio de la publicación del resumen de la sentencia en el sitio de internet (con el vínculo para ver el texto completo) y del momento en que se retire dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles en que realice cada acto.
Por lo anterior, la Sala Regional
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-390/2022 al diverso SCM-JDC-389/2022, por lo que se ordena agregar copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Modificar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, en los términos y para los efectos precisados en la última razón y fundamento de esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, por oficio al Tribunal Local; personalmente a Francisco Erik Sánchez Zavala, así como por estrados a las demás personas interesadas.
Informar vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite voto particular, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[185], RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCM-JDC-389/2022[186].
Me permito expresar las consideraciones por las cuales disiento del criterio adoptado por la mayoría, en el que se determina, entre otras cuestiones, modificar la resolución emitida por el Tribunal local, la cual se emitió en cumplimiento a la sentencia dictada el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, por esta Sala Regional, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-215/2022.
En primer término, a fin de dotar de claridad el presente voto particular, resulta necesario señalar las determinaciones primigenias emitidas por el Tribunal local y la Sala Regional, las cuales se relacionan directamente con la sentencia que fue materia de controversia en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-389/2022.
Al respecto, el quince de abril de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, resolvió las demandas presentadas por dos diputadas y un diputado del Congreso de dicha entidad federativa, en las que se controvirtió lo siguiente:
Omisión de dar respuesta a diversos escritos.
Omisión de pagarles diversas prestaciones.
Omisión de ser convocada en tiempo y forma a las sesiones ordinarias y a las sesiones de la diputación permanente del Congreso estatal.
Que dichas omisiones implicaban que las autoridades responsables primigenias incurrieron en VPG, así como discriminación política.
En ese tenor, en la sentencia SCM-JDC-215/2022, determinación en la que se resolvió la impugnación contra la sentencia local indicada en el párrafo anterior, la posición mayoritaria determinó revocarla para el efecto de ordenar al Tribunal local la emisión de una nueva en la que:
1) Determinara si los derechos que se aducen vulnerados por la omisión de retribuir prestaciones económicas a personas diputadas son tutelables ante esa instancia o si, por el contrario, forman parte de prerrogativas inmersas en el derecho parlamentario;
2) Señalara las medidas para lograr la reparación del daño ocasionado a la parte actora ante la omisión de convocarle en tiempo y forma a las sesiones del Congreso estatal; y
3) Realizado lo anterior, analizara nuevamente si se actualizaba la VPG alegada.
Al respecto, resalto que la señalada sentencia SCM-JDC-215/2022 fue aprobada por mayoría, con mi voto en contra; al respecto, en el voto particular que suscribí, mencioné, en lo que interesa, que me apartaba de lo razonado en razón de lo siguiente[187]:
No debió reenviarse el asunto al Tribunal local para que analizara el contexto, las particularidades y la eventual afectación de los actos controvertidos, ya que tal cuestión pudo haberse realizado en plenitud de jurisdicción[188] por la Sala Regional.
De haberse realizado el análisis de la competencia del Tribunal local para pronunciarse sobre las omisiones y actos controvertidos ante dicha instancia, se habría revelado que su naturaleza, características y especificidades concretas no revelaban vulneración a derechos político-electorales y, en consecuencia, no se actualizaba la competencia material del Tribunal local para analizar el medio de impugnación.
El reenvío del asunto a la instancia estatal podría generar la razonable confusión de que los temas concernientes a la omisión de retribuir prestaciones económicas a personas diputadas, así como la de convocarlos en tiempo y forma a las sesiones, son aspectos que invariablemente el Tribunal local debe tutelar.
Una vez precisados los parámetros del voto particular que emití en la sentencia SCM-JDC-215/2022, resulta pertinente señalar las razones por las cuales también disiento de lo determinado en la sentencia aprobada por la mayoría de mis pares en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-389/2022.
Al respecto, tal y como lo subrayé en mi voto particular de la sentencia SCM-JDC-215/2022, sigo considerando que los actos revisados por el Tribunal local escapaban de su competencia, al estar inmersos en aspectos estrictamente parlamentarios, sumado a que los actos y omisiones controvertidas no revelaban una franca afectación a los derechos político-electorales de la parte actora, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía.
En ese tenor, de conformidad con diversos precedentes de la Sala Superior[189], y las Jurisprudencias 34/2013[190] y 2/2022[191], de rubros: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA, estimo que esta Sala Regional debió realizar un análisis oficioso de la competencia del Tribunal local, a fin de establecer que los actos y omisiones que controvirtieron no podían ser materia de pronunciamiento por dicho órgano jurisdiccional estatal electoral.
Lo anterior, en razón de que, en principio, como regla general, los órganos jurisdiccionales electorales no pueden tutelar derechos político-electorales que se aduzcan vulnerados a partir de actos y omisiones que se inscriban en el derecho parlamentario.
Ahora, si bien existen excepciones a dicha regla general, lo cierto es que en el caso no se actualizaban, puesto que del análisis de la naturaleza, contexto, particularidades, alcances, dimensión y afectación de derechos derivados de actos y omisiones controvertidos, no se revela alguna afectación al derecho político-electoral de ser votado -en su vertiente de acceso y desempeño del cargo y de representación de la ciudadanía.
Como indiqué, ante la instancia local, la parte actora controvirtió, entre diversas omisiones, las relativas a 1) Dar respuesta a diversos escritos, 2) Pagar diversas prestaciones; 3) Haber sido convocados en tiempo y forma a las sesiones ordinarias y a las sesiones de la diputación permanente del Congreso estatal y 4) que tales aspectos generaron VPG y discriminación en su perjuicio.
Ahora, debo resaltar que acompaño lo razonado en la resolución aprobada con relación a que, en el caso concreto, se calificaron como infundados e inoperantes los agravios por los que la parte actora se duele de que el Tribunal local declarara que el estudio relativo a la omisión atribuida a diversos órganos del Congreso de dar respuesta a diversos oficios por los que solicitaron diversa información, son cuestiones que se inscriben en la forma interna en que se organiza el Congreso local y que no violentan derechos político-electorales de la parte actora.
Sin embargo, por lo que hace a las otras omisiones controvertidas (pagar diversas prestaciones y haber sido convocados en tiempo y forma a las sesiones del Congreso estatal), considero que la Sala Regional bien pudo haberlas analizado exhaustivamente y determinar que no generaban una eventual afectación a los derechos político-electorales de las personas justiciables y, en consecuencia, que no se actualizaba la competencia material del Tribunal local para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de los medios impugnativos que se le presentaron.
En razón de lo anterior, disiento también del análisis que se realiza en la sentencia aprobada mayoritariamente, cuando se señala que el Tribunal local 1) debió pronunciarse sobre la omisión del pago de retribuciones denominadas “gestión social” y “viáticos”, en razón de que la parte actora sí controvirtió dicha cuestión; 2) tenía el deber de determinar alguna medida que pudiera resarcir el daño causado a raíz de la omisión de convocar debidamente a la parte promovente a las sesiones del Congreso local y 3) no analizó el contexto de los actos acusados por la parte actora como generadores de VPG y discriminación.
Lo anterior ya que, como señalé, el Tribunal local carecía de competencia de para pronunciarse sobre dichas omisiones, pues para hacerlo debe existir una certeza acompañada de argumentos indubitables que demostraran que los alcances de la violación aducida trascendieron a la frontera de una posible violación a derechos político-electorales.
Por tanto, como lo mencioné, si la Sala Regional se hubiera dado a la tarea de analizar exhaustivamente el contexto en que se circunscriben las impugnaciones presentadas, se habría revelado que los actos y omisiones controvertidos no cuentan con las características suficientes para despuntar de la categorización de actos meramente parlamentarios y transitar al territorio de la tutela de derechos político-electorales realizada por los órganos jurisdiccionales electorales; por lo que, en óptica, lo correspondiente conforme a derecho era revocar lisa y llanamente la resolución controvertida.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Anexo 1
Resumen del apartado 10.4.3 de la sentencia[192] emitida por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la que resuelve los juicios SCM-JDC-389/2022 y su acumulado
SCM-JDC-390/2022 que deberá ser publicada en un micrositio en la página del Congreso del Estado de Morelos por las personas titulares de la presidencia de la Mesa Directiva, la Secretaría de Administración y Finanzas, y la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios de dicho órgano legislativo (autoridades responsables primigenias o en la instancia local)
La Sala Regional resolvió las demandas -presentadas por las diputadas integrantes del Congreso del Estado de Morelos Edi Margarita Soriano Barrera (parte actora en el juicio
SCM-JDC-389/2022) y Érika Hernández Gordillo (parte actora en el SCM-JDC-390/2022)-.
Dicha sentencia estableció en su apartado 10.4.3 que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos no estableció de manera suficiente las medidas resarcitorias dada la declaración que había emitido previamente[193] respecto a que -en efecto- las diputadas habían sido convocadas a diversas sesiones plenarias sin cumplir las reglas establecidas para este efecto, lo que implica una vulneración a sus derechos a ejercer el cargo, transgresión de la que son responsables las personas titulares de la presidencia de la Mesa Directiva, de la Secretaría de Administración y Finanzas, y de la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios todos estos órganos del Congreso del Estado de Morelos.
Esto, porque aunque es adecuada la conminación que realizó el Tribunal Electoral del Estado de Morelos para que en adelante dichas autoridades cumplieran las normas que regulan las convocatorias, no era suficiente para reparar de manera efectiva los derechos de las diputadas, por lo que la Sala Regional resolvió que también es necesario hacer público este resumen como una medida de satisfacción por los derechos que les fueron vulnerados.
Lo anterior porque si bien, no pueden volverse a celebrar las sesiones a las que se les convocó indebidamente, el hecho de dar a conocer esta sentencia implica el reconocimiento de que sus derechos político electorales fueron vulnerados por diversas personas integrantes del Congreso del Estado de Morelos (entre ellas el diputado que ejerce la presidencia de la Mesa Directiva, Francisco Erik Sánchez Zavala), a quienes el Tribunal Electoral del Estado de Morelos ya conminó a no repetir esta conducta y dio vista a la Comisión de Ética Legislativa para que finque responsabilidades por su actuar.
* * *
Este resumen debe ser publicado una vez que la sentencia de la Sala Regional que lo ordenó así haya causado ejecutoria, es decir, que no sea modificada por la Sala Superior al resolver algún recurso de reconsideración que se promueva en su contra -de ser el caso- o que no sea impugnada.
Una vez publicado deberá permanecer en un micrositio de la página de internet del Congreso del Estado de Morelos -con un vínculo para revisar la sentencia en su integridad- hasta que concluya el actual periodo de sesiones.
(Fin del resumen)
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Hoja 267 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022.
[2] Mediante decreto número 1 (uno), publicado en el periódico oficial de Morelos “Tierra y Libertad" que resulta un hecho notorio para la Sala Regional por encontrarse publicado en la página de internet https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2021/5984.pdf y según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124 [visualizado el 22 (veintidós) de febrero].
[3] Hoja 20 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022.
[4] En adelante todas las fechas que se citen corresponden a 2022 (dos mil veintidós), salvo precisión expresa de otro año.
[5] Hoja 127 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022.
[6] Hoja 64 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022.
[7] Hoja 919 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022.
[8] Hoja 2464 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022.
[9] Hoja 3242 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022.
[10] Resuelto por mayoría, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza.
[11] Admisiones 16 (dieciséis) de noviembre.
[12] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[13] Artículos 2º párrafo segundo de la Constitución General y 1.2 del Convenio 169, así como la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.
[14] Artículo 2º párrafo quinto apartado A fracción II de la Constitución General, así como la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11], número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19 y la tesis LII/2016 de la Sala Superior de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 134 y 135.
[15] Jurisprudencia 19/2018, ya citada.
[16] Artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución General y 8.1 del Convenio 169, la jurisprudencia 19/2018 (antes citada), así como el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”.
[17] Artículos 5.a) del Convenio 169, y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la ONU, así como el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”.
[18] Artículos 1º de la Constitución General, 2.1 y 3.1 del Convenio 169, y 1 de la Declaración de la ONU.
[19] Artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución General, 12 del Convenio 169 y 40 de la Declaración de la ONU.
[20] Lo que no implica que entre dichas personas y quienes integramos el pleno de esta Sala Regional exista un vínculo de amistad; dicha frase fue creada de esa manera para indicar que las personas que acuden ante un tribunal con este carácter pretenden apoyar su trabajo jurisdiccional aportando a las personas juzgadoras elementos técnicos de los que podrían carecer y por ese apoyo cuando se diseñó el término se consideró apropiado nombrarles así.
[21] De acuerdo con la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior de rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 12 y 13.
[22] Artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción IV de la Constitución General, 12 del Convenio 169, y la jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 26 y 27.
[23] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.
[24] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[25] Jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), páginas 21 y 22.
[26] Jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 17 y 18.
[27] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 53 y 54; así como la jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 17, 18 y 19.
[28] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 19 y 20.
[29] Jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.
[30] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-1047/2019, SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019, SCM-JDC-1206/2019, entre otros.
[31] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[32] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. XVI/2010 de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[33] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (dos mil diecisiete) 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 443.
[34] Tal como lo consideró la Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1653/2017.
[35] Establecidas para todas las autoridades del Estado mexicano en el artículo 1º párrafo tercero de la Constitución General.
[36] Instituidas para los Estados parte en el artículo 1.1 de la Convención Americana.
[37] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la discriminación como: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. “Caso Duque Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia del 26 (veintiséis) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), párrafo 90.
[38] Jurisprudencia 1a./J.22/2016, 10a. de la primera sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, página 836.
[39] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (dos mil diecisiete) 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443), la perspectiva de género es intrínseca a la labor jurisdiccional e implica cumplir con los pasos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (dos mil dieciséis) 10a., señalada.
[40] Suprema Corte. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Primera edición. Ciudad de México, México: Suprema Corte. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero como se señaló también en la sentencia del juicio SCM-JDC-221/2022 [visualizado el 22 (veintidós) de febrero].
[41] Lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (dos mil quince) 10a. emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[42] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005). Así lo ha sostenido la Sala Regional, entre otras, en la sentencia del juicio SCM-JDC-221/2022.
[43] Según los artículos 1º, 2º y 4º de la Constitución General, el Convenio 169, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención de Belem Do Para". Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la CEDAW la discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.
[44] Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte (noviembre 2020 -dos mil veinte-), página 85.
[45] Cuestión que se reservó en el acuerdo de admisión de los Juicios de la Ciudadanía.
[46] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013 (dos mil trece), páginas 426-427.
[47] Criterio contenido en la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 34 a 36.
[48] La cédula de notificación está fechada el 25 (veinticinco) de octubre -visible en la hoja 114 del cuaderno accesorio 5 de este expediente-.
[49] Sin considerar los días 29 (veintinueve) y 30 (treinta) de octubre al ser inhábiles por ser sábado y domingo respectivamente 31, (treinta y uno) de octubre, 1° (primero) y 2 (dos) de noviembre, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.2 de la Ley de Medios y el acuerdo general 4/2022 emitido por la Sala Superior.
[50] De esa forma consideró la Sala Superior que se satisface el requisito del interés jurídico como puede verse en la jurisprudencia 7/2022 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.
[51] Artículo 23 VI de la Constitución Local.
[52] Artículo 137 del Código Electoral Local.
[53] Páginas 95 a 99 de la sentencia impugnada.
[54] En términos similares lo consideró la Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JDC-1645/2017 y SCM-JDC-69/2019 y acumulados.
[55] Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
[56] Artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución General, así como 5 (deber de los Estados de reconocer sus valores y prácticas propias) y 12 (protección judicial contra la violación de sus derechos) del Convenio 169. De esta forma lo ha reconocido la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2013 de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 19, 20 y 21.
[57] Conforme a la jurisprudencia 13/2008 citada previamente.
[58] Si bien no señala la clave de la jurisprudencia, del rubro citado se advierte que se trata de la jurisprudencia 20/2010 de la Sala Superior de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 17 a 19.
[59] Al respecto cita el rubro correspondiente a la jurisprudencia 36/2002 de la Sala Superior, es decir, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, 2003 (dos mil tres), páginas 40 y 41.
[60] La parte actora invoca el artículo 352 del Código Procesal Civil Local.
[61] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[62] También analizó los suscritos por otra persona diputada que compareció en la instancia local, pero no impugnó la sentencia que se analiza en este juicio.
[63] Razón y Fundamento Octava en la sentencia del JDC 215.
[64] Páginas 69, 70 y 81 de la sentencia del JDC 215.
[65] Página 81 de la sentencia del JDC 215.
[66] Página 32 de la sentencia impugnada.
[67] Como claramente lo estableció al inicio de la exposición de este punto en la sentencia impugnada, según puede verse en su página 12: “Tal como lo estableció la Sala Regional en el expediente SCM-JDC-215/2022:” oración a la que siguió la exposición de las consideraciones de dicha sentencia federal.
[68] A través de la cuenta de correo electrónico particular señalada en las demandas.
[69] Páginas 93 a 94 de la sentencia del JDC 215.
[70] Páginas 94 a 96 y 100 de la sentencia del JDC 215.
[71] Páginas 97 a 99.
[72] Páginas 100 y 134 de la sentencia del JDC 215.
[73] El acuerdo puede verse de la hoja 2650 a 2652 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022.
[74] Persona titular de la presidencia de la Mesa Directiva, persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas, y la persona titular de la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios, cargos que pertenecen al Congreso Local.
[75] A través de las promociones presentadas el 10 (diez) de octubre. En el entendido que la persona titular de la presidencia de la Mesa Directiva, también respondió como titular de la presidencia de la Conferencia (consultable en las hojas 2685 a 2691 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022). La promoción de la persona titular de la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso Local puede verse de las hojas 3175 a 3184 del cuaderno accesorio 4 del expediente SCM-JDC-389/2022. El escrito de la persona titular de la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso Local está agregado de las hojas 3175 a 3184 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022.
[76] Remitidas por la persona titular de la presidencia de la Mesa Directiva y de la Conferencia, también respondió como titular de la presidencia de la Conferencia. También fueron exhibidas por la persona titular de la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso Local (hojas 3175 a 3184 del cuaderno accesorio 4 del expediente el juicio SCM-JDC-389/2022).
[77] Si bien la persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso Local indicó en su promoción que solo presentaba recibos de pago correspondientes a 2022 (dos mil veintidós), del análisis del Tribunal Local advirtió la entrega de comprobantes correspondientes a 2021 (dos mil veintiuno) por el concepto identificado como dietas (página 73 de la sentencia analizada en estos juicios).
[78] Presentados por la persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso Local (hojas 2748 a 3173 del accesorio 4 del expediente SCM-JDC-389/2022).
[79] Siglas que significan Sistema de Pagos Electrónico Interbancarios que permite enviar y recibir pagos entre bancos, casas de bolsa y otras entidades financieras, según define el Banco de México en el sitio: https://www.banxico.org.mx/spei/d/%7B44351472-054C-58EB-611D-153B1029C2A8%7D.pdf. [visualizado el 22 (veintidós) de febrero].
[80] Exhibidos por la persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas (hojas 2744 a 2746 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio
SCM-JDC-389/2022).
[81] Páginas 42 a 47 de la sentencia controvertida en estos juicios.
[82] Página 74 de la sentencia impugnada.
[83] Páginas 75 a 76 de la sentencia local.
[84] En la sesión de la Conferencia del 19 (diecinueve) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) paso de $115,000.00 (ciento quince mil pesos) a $115,700 (ciento quince mil setecientos pesos).
[85] Lo que tuvo probado con el acta de la sesión de la Conferencia de 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).
[86] De acuerdo con el contenido que analizó el Tribunal Local del acta de la sesión de la Conferencia de 31 (treinta y uno) de mayo.
[87] Páginas 99 y 134 de la sentencia del JDC 215.
[88] Según puede verse de los artículos 42 y 43-V de la Ley Orgánica.
[89] Documento en que la parte actora basó su ampliación de demanda en la instancia local (como puede verse de las hojas 1436 a 1450 -Edi Margarita Soriano
Barrera-, 1451 a 1462 -Alejandro Martínez Bermúdez- y 1465 a 1479 -Erika Hernández Gordillo- del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio
SCM-JDC-389/2022).
[90] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 37 y 38.
[91] Página 99 y 134 de la sentencia del JDC 215.
[92] Artículo 352 del Código Electoral Local.
[93] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 20 y 21.
[94] Como lo establece el artículo 332-VII del Código Electoral Local.
[95] Establecidas en el artículo 147-IV del Código Electoral Local.
[96] De acuerdo con el artículo 362 del Código Electoral Local.
[97] Páginas 90 y 91 de la sentencia del JDC 215.
[98] Páginas 101 y 134 de la sentencia del JDC 215.
[99] La parte actora del juicio SCM-JDC-890/2022, Érika Hernández Gordillo.
[100] Conforme lo señala el artículo 142 párrafo primero de la Ley de Instituciones de Crédito.
[101] Tesis aislada 2a. LXIV/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. ES PARTE DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DEL CLIENTE O DEUDOR Y, POR TANTO, ESTÁ PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, mayo de 2008 (dos mil ocho), página 234.
[102] Tal como lo han sostenido las salas de la Suprema Corte: la Segunda Sala en la tesis aislada 2a. LXX/2008 de rubro SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. COMO DERECHO A LA PRIVACIDAD ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PERO CON LAS LIMITACIONES DERIVADAS DE LA NECESIDAD DE SALVAGUARDAR OTROS BIENES O DERECHOS QUE LA MISMA CONSTITUCIÓN ESTABLECE [publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, agosto de 2008 (dos mil dieciocho), página 57] y la Primera Sala en el amparo directo en revisión de 860/2011.
[103] Artículo 142 párrafos segundo y quinto de la Ley de Instituciones de Crédito.
[104] Los Tribunales Colegiados del Circuito han considerado que este tipo de interferencias, que pueden dejar al descubierto operaciones bancarias que no pertenecen a la controversia de determinado juicio pueden producir un daño irreparable (que no podría resarcirse ni con una sentencia favorable), por lo que ha considerado procedente el juicio de amparo indirecto, criterio orientador contenido en la tesis aislada III.3o.C.59 K de rubro PRUEBA DOCUMENTAL DE INFORMES. CUANDO SE ORDENA REQUERIR A UNA INSTITUCIÓN BANCARIA POR LA REMISIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS QUE NO TIENEN QUE VER CON LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL IRREPARABLE Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000 (dos mil), página 1021.
[105] En el acuerdo de 29 (veintinueve) de septiembre se requirió la totalidad de los acuerdos tomados por la Conferencia (consultable de la hoja 2650 a 2652 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022). El análisis que se hizo el Tribunal Local puede verse de la página 51 a la 55 de la sentencia impugnada.
[106] Una de las autoridades responsables primigenias. El escrito de desahogo puede verse de las hojas 2744 a 2746, los anexos de la página 2747 a 3174, todas del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022.
[107] Como puede verse en la página 74 de la sentencia impugnada.
[108] Páginas 75 y 76 de la sentencia impugnada.
[109] Érika Hernández Gordillo, parte actora en el juicio SCM-JDC-390/2022.
[110] Como puede verse en la página 1 del acta de la sesión de 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), al hacer el pase de lista se dejó constancia que -entre otras personas integrantes de la Conferencia- no estaba presenta Érika Hernández Gordillo, parte actora del juicio SCM-JDC-390/2022. Esta acta puede consultarse en la hoja 2721 a 2724 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio
SCM-JDC-389/2022.
[111] La copia certificada del acta de la sesión de 31 (treinta y uno) de mayo puede verse de la hoja 2716 a 2718 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio
SCM-JDC-389/2022.
[112] Fecha en que se incrementó el concepto conocido como prerrogativas de $115,000.00 (ciento quince mil pesos) a $115,700.00 (ciento quince mil setecientos pesos).
[113] Página 33 de la sentencia impugnada.
[114] Como puede verse de la página 42 a 76 de la sentencia impugnada.
[115] De acuerdo con el sello de la oficialía de partes del Tribunal Local que puede verse en las ampliaciones de Edi Margarita Soriano Barrera (parte actora en el juicio SCM-JDC-389/2022), Alejandro Martínez Bermúdez (que no controvirtió la sentencia analizada en estos juicios) y Érika Hernández Gordillo (parte actora en el juicio SCM-JDC-390/2022). Consultables de la hoja 1436 a 1481 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022.
[116] 10 (diez) de marzo.
[117] 15 (quince) de abril.
[118] 23 (veintitrés) de septiembre.
[119] Página 101 de la sentencia del JDC 215.
[120] Página 74 de la sentencia impugnada.
[121] En cumplimiento a la regla interpretativa incluida en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
[122] Hojas 2 a 4 de las ampliaciones, que pueden verse en el cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022 en las hojas 1437 a 1439 (ampliación de Edi Margarita Soriano Barrera), así como 1466 a 1468 (ampliación de Érika Hernández Gordillo).
[123] Como puede verse en la hoja 1439 (Edi Margarita Soriano Barrera) y 1468 (Érika Hernández Gordillo) del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio
SCM-JDC-389/2022.
[124] Como puede verse en la hoja 1443 1448 (Edi Margarita Soriano Barrera), así como 1472 a 1477 Érika Hernández Gordillo) del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022.
[125] Artículo 330-IV del Código Electoral Local.
[126] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[127] Emitida el 15 (quince) de abril (consultable de la hojas 2464 a 2495 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022).
[128] Como puede verse de las hojas 113 a 118 de la sentencia del JDC 215.
[129] En específico, las sesiones del 10 (diez) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), así como 12 (doce) y 29 (veintinueve) de enero y 22 (veintidós) de febrero.
[130] Como puede verse de las páginas 76 a 82 de la sentencia impugnada.
[131] Para lo que citó los artículos 32, 34 y 53 de la Constitución Local.
[132] Se cita en la sentencia impugnada el artículo 19 de la Ley Orgánica y Segundo de los Lineamientos.
[133] El Tribunal Local invocó los artículos 41 de la Ley Orgánica; 74, 80, 84 y 85 del Reglamento; así como Primero y Décimo Tercero de los Lineamientos.
[134] El Tribunal Local citó en este punto el artículo 34 de la Constitución Local; 41, 77, 82 del Reglamento
[135] Al respecto se invoca en la sentencia impugnada el artículo 41 de la Ley Orgánica.
[136] El artículo citado fue el 41 del Reglamento.
[137] Al efecto, la sentencia impugnada citó los artículos 95, 107 y 108 del Reglamento; así como Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo. Décimo Primero y Décimo Segundo de los Lineamientos.
[138] En suplencia de la queja deficiente, el Tribunal Local analizó las circunstancias de las todas sesiones desde el inicio de la actual legislatura y detectó irregularidades en las sesiones de 10 (diez) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), así como 12 (doce), 29 (veintinueve) y 22 (veintidós) de febrero.
[139] Como puede verse en las páginas 82 a 83 de la sentencia impugnada.
[140] Los acuses de recibo de los oficios pueden verse de la hoja 704 a 712 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022. El recibo por la parte actora del juicio SCM-JDC-390/2022 -en tanto que es coordinadora parlamentaria del Partido Redes Progresistas- puede verse en la hoja 708 del cuaderno accesorio 2 del expediente el juicio SCM-JDC-389/2022.
[141] En el caso de Edi Margarita Soriano Barrera (parte actora del juicio
SCM-JDC-389/2022) incluso el Tribunal Local resaltó que se le había entregado un oficio (SSLyP/DDL/174/2021) para convocarla, el oficio puede verse en la hoja 725 del cuaderno accesorio 2 del juicio SCM-JDC-389/2022.
[142] Páginas 87 y 99 de la sentencia impugnada.
[143] Como puede verse en la razón y consideración décima en que se establecieron los efectos de la sentencia del JDC 215.
[144] Tal como lo ha considerado la Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JDC-334/2022 y acumulado.
[145] Según lo establecen los artículos 128 de la Constitución General y 133 de la Constitución Local.
[146] En el caso de la persona titular de la presidencia de la Mesa Directiva, responde al pleno de Congreso Local cuando se aparte de las disposiciones que rigen sus funciones (artículo 35 de la Ley Orgánica), a quien pueden pedirle las demás personas diputadas que se apegue a la normativa y, en caso de reincidencia, removerle de la presidencia (artículo 37 de la Ley Orgánica). Mientras que las personas titulares de las Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios, así como de la Secretaría de Administración y Finanzas pueden ser sancionadas conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores [y personas servidoras] Públicos del Estado (artículo 174 del Reglamento).
[147] Así lo sostenido al resolver el juicio SCM-JDC-219/2022 y acumulados.
[148] Criterio contenido en los casos “Aroca Palma Vs. Ecuador (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)”, sentencia de 8 (ocho) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), párrafo 121; y “Bissoon y otro Vs. Trinidad y Tobago (Fondo y Reparaciones)”, sentencia de 14 (catorce) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), párrafo 54.
[149] Como estableció la Sala Regional en el apartado “3. Omisión de convocarles en tiempo y forma a las sesiones del Congreso estatal”.
[150] Resolución del incidente sobre cumplimiento de sentencia del juicio
SUP-JDC-1028/20217 (Incidente 2).
[151] Artículos 41 Base VI y 116-IV.l) de la Constitución General.
[152] Como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el caso “Suárez Rosero Vs. Ecuador (Reparaciones y Costas)”, sentencia de 20 (veinte) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) y la Sala Superior en la resolución del incidente sobre cumplimiento de sentencia del juicio SUP-JDC-1028/20217 (Incidente 2).
[153] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.
[154] En la sentencia del JDC 215 se explica que esta ley desarrolla las bases constitucionales y convencionales sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
[155] Acción de inconstitucionalidad 139/2020 y acumulados.
[156] Efecto número 3 de la razón y fundamento décima de la sentencia del JDC 215.
[157] Página 95 de la sentencia impugnada en este juicio.
[158] Que se declaró como fuera de la competencia electoral en la sentencia del
JDC 215 dado su contenido concreto.
[159] Páginas 93 y 94 de la sentencia impugnada.
[160] Página 95 de la sentencia impugnada.
[161] El Tribunal Local analizó las circunstancias de todas sesiones desde el inicio de la actual legislatura, sin que fuera obstáculo para hacerlo el que la parte actora no haya referido alguna sesión en especial ni alguna circunstancias de modo, tiempo o lugar, esto “…en aras de una tutela efectiva y en suplencia de la queja deficiente y atendiendo al contexto del expediente…”, tal como puede verse de la página 79 de la sentencia impugnada.
[162] Tal como puede verse en las demandas locales de Érika Hernández Gordillo y Edi Margarita Soriano Barrera, consultables en las hojas 15 y 63, así como 244 y 245 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022. Por su parte, Alejandro Martínez Bermúdez también argumentó que recibió un trato diferenciado a partir de ese momento, pero en su caso consideró que eso le discriminaba por ser una persona indígena, como puede verse en las hojas 218 y 219 del mismo cuaderno accesorio.
[163] El acta de la sesión puede consultarse de la hoja 729 a 762 vuelta del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022.
[164] Como puede verse, específicamente, en la página 2 del acta invocada con antelación (página 729 vuelta del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022).
[165] Como puede verse de la página 42 del acta del acta de la sesión de10 (diez) de diciembre continuada el 12 (doce), 14 (catorce) y 15 (quince) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).
[166] Página 47 del acta de la sesión de10 (diez) de diciembre continuada el 12 (doce), 14 (catorce) y 15 (quince) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), citada previamente.
[167] Como consta en las páginas 47 a 50 del acta de la sesión de 10 (diez) de diciembre continuada el 12 (doce), 14 (catorce) y 15 (quince) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) -cuyos datos se citaron con antelación-, no hubo votos en contra de la iniciativa.
[168] De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Local, invocado en las páginas 45 a 50 del acta del acta de la sesión de10 (diez) de diciembre continuada el 12 (doce), 14 (catorce) y 15 (quince) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), previamente citada.
[169] Aunque fue parte actora en la instancia local, no impugnó la sentencia emitida en cumplimiento del JDC 215.
[170] Como puede verse en las páginas 11 a 14 del acta de la sesión del 10 (diez) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), continuada el 12 (doce), 14 (catorce) y 15 (quince) de diciembre (hojas 734 a 735 vuelta del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022.
[171] Integrada por la parte actora del juicio SCM-JDC-390/2022, Érika Hernández Gordillo, como puede verse en la páginas 57 y 58 del acta de la sesión del 10 (diez) de diciembre 2021 (dos mil veintiuno) continuada el 12 (doce), 14 (catorce) y 15 (quince) de diciembre (hojas 757 a 757 vuelta del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JDC-389/2022).
[172] Como se advierte de la página 8 del Semanario de Debates número 23 de 12 (doce) de enero, que si bien no fue aportada ni ofrecida por la parte actora, en cumplimiento de los deberes constitucionales y convencionales que tiene esta Sala Regional para investigar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres, según los artículos 1º de la Constitución General, así como 7.b de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención De Belém Do Pará", así como la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) citada previamente, se analiza dado que resulta útil para esclarecer la situación de violencia que manifiesta sufrir la parte actora, además que es un hecho notorio de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y por encontrarse publicado en la página de internet del Portal Nacional de Transparencia http://repositoriomorelos.mx/sites/default/files/Poder_Legislativo/Congreso/2018/Articulo53/2022Enero/Semanario_023_12.enero_.22.pdf; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, invocada previamente [visualizado el 22 (veintidós) de febrero].
[173] Aunque fue parte actora en la instancia local, no impugnó la sentencia emitida en cumplimiento del JDC 215.
[174] Páginas 8 a 9 del Semanario de los Debates número 23, invocado como hecho notorio previamente.
[175] Página 9 del Semanario de los Debates número 23, invocado como hecho notorio previamente.
[176] Misma referencia que la anterior.
[177] Artículos 44 y 54 de la Constitución Local.
[178] Como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-5/2011.
[179] Acorde con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte contenido en la jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.) de rubro DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 225.
[180] Como puede verse en las páginas 82 y 83 de la sentencia impugnada.
[181] Cuyos datos de consulta y publicación fueron invocados previamente.
[182] Página 93 de la sentencia impugnada.
[183] Sentencias emitidas el 28 (veintiocho) de enero de 2009 (dos mil nueve) en el caso “Ríos y otros Vs. Venezuela, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, párrafo 279; así como caso “Perozo y otros Vs. Venezuela, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, párrafo 295.
[184] Jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009, CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, que puede consultarse en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[185] De conformidad con los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[186] Secretario: Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa
[187] Argumentos similares fueron desarrollados en mi voto particular de la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-284/2022 y acumulados.
[188] Acorde a la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[189] SUP-JDC-1453/2021 y acumulado; y SUP-REC-333/2022.
[190] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.
[191] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[192] Este resumen no sustituye el referido apartado de la sentencia, sino que fue elaborado con la finalidad de ser publicado en el sitio de internet del Congreso del Estado de Morelos como medida de satisfacción de acuerdo con lo resuelto en la misma.
[193] Emitida el 15 (quince) de abril de 2022 (dos mil veintidós) en los juicios TEEM/JDC/04-2022-3 y sus acumulados.