JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-395/2023
Parte actora:
Autoridad responsable:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA[1]
Ciudad de México, a 11 (once) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el asunto especial TEEP/AE/N-1 ELIMINADO/2023, que declaró inexistente la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada por la actora.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Perspectiva de género
TERCERA. Requisitos de procedencia
QUINTA. Planteamiento del caso
SEXTA. Estudio de la controversia
6.2.1 Derecho a la libertad de expresión
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Congreso del Estado de Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Local o IEEP
| Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local o autoridad responsable
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1. Denuncia. El 28 (veintiocho) de febrero[2] de 2023 (dos mil veintitrés)[3] la actora presentó ante el Instituto Local denuncia de diversos hechos que podrían constituir VPMRG, con la cual se integró el expediente SE/PES/NYME/N-1 ELIMINADO/2023.
2. Remisión de expediente al Tribunal Local. El 28 (veintiocho de abril)[4], previa sustanciación del procedimiento especial sancionador, se remitió el expediente al Tribunal Local.
3. Primer Juicio de la Ciudadanía local. El 2 (dos) de junio[5], el Tribunal Local resolvió el juicio TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2023, en el cual el denunciado controvirtió el oficio IEE/DJ/0588/2023, emitido en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual se le requirió diversa información.
En tal sentido, revocó el oficio y actuaciones subsecuentes, por lo que ordenó su reposición.
4. Segunda remisión al Tribunal Local. Previa reposición de las actuaciones ordenadas por el Tribunal Local, el 25 (veinticinco) de agosto[6], el IEEP remitió nuevamente el procedimiento especial sancionador al referido tribunal.
5. Resolución impugnada. El 15 (quince) de diciembre[7], el Tribunal Local resolvió el asunto especial en el sentido de declarar inexistente la infracción consistente en VPMRG.
6. Juicio de la Ciudadanía federal
6.1 Demanda. Contra la resolución referida, el 20 (veinte) de diciembre[8], la actora promovió este juicio.
6.2 Sustanciación. Con la demanda se formó el expediente SCM-JDC-395/2023, que fue turnado a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró instrucción.
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1. f) y h) y 83.1.b).
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 20-Bis y 20-Ter.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Para el estudio de esta controversia la Sala Regional usará perspectiva de género[9] dado que la resolución impugnada determinó -entre otras cuestiones- la inexistencia de la VPMRG que la actora denunció en su contra.
Este estudio[10] se hace en cumplimiento a las obligaciones constitucionales[11] y convencionales[12] que la Sala Regional tiene respecto a los derechos humanos, en específico, de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, ya que este método permite identificar la existencia de alguna distinción indebida, exclusión o restricción basada en el género que impida el goce pleno de sus derechos[13].
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte[14], la Sala Regional resolverá este caso considerando los siguientes elementos:
(i) La existencia de situaciones de poder relacionadas con algún género que se traduzcan en un desequilibrio entre las partes de la controversia;
(ii) Revisará los hechos y valorará las pruebas sin estereotipos o prejuicios de género con la finalidad de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
(iii) Las pruebas que haya reunido -de haberlo considerado necesario- para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género que existan en el caso;
(iv) Si detectara una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionará la neutralidad del derecho aplicable y analizará el impacto de la resolución para lograr que sea justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
(v) Aplicará los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y
(vi) Empleará lenguaje incluyente, es decir, evitará que el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Parámetros que se han ido detallando aún más mediante la práctica jurisdiccional y el desarrollo de estándares internacionales en materia de derechos humanos[15].
Al respecto, la Suprema Corte emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, señalando que es una herramienta a través de la cual el órgano jurisdiccional podrá advertir los múltiples efectos que tiene el género y de esta manera revertir aquellos que vulneren algún derecho, lo cual, en última instancia, tendrá la capacidad de frenar una inercia que históricamente ha afectado a las mujeres y niñas alrededor del mundo.
La perspectiva de género debe aplicarse en todos los casos que puedan involucrar relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[16].
Por otra parte, juzgar con perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo únicamente al género de alguna de las partes ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[17], así como los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables.
Esto porque las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Esta Sala Regional considera que el juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 9.1, 13.1.b), 79 y 80.1 incisos f) y h) de la Ley de Medios.
3.1 Forma. La actora presentó su demanda por escrito, en la que consta su nombre y firma autógrafa, señaló el medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado y autoridad responsable, mencionó hechos, agravios y ofreció pruebas.
3.2 Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que la resolución impugnada fue notificada a la actora el 15 (quince) de diciembre[18]. En ese sentido, el plazo legal de 4 (cuatro) días para presentarla transcurrió del 18 (dieciocho) al 21 (veintiuno) de ese mes[19]. En consecuencia, si la demanda fue presentada el 20 (veinte) de diciembre, resulta evidente que es oportuna.
3.3 Legitimación. La actora tiene legitimación, dado que acude por propio derecho y fue quien denunció las conductas que en su concepto constituyen VPMRG, denuncia con la que se integró el asunto especial en que se emitió la resolución que ahora impugna.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.1.b) de la Ley de Medios.
3.4 Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico, porque alega una afectación a sus derechos por la resolución del Tribunal Local que determinó la inexistencia de la infracción consistente en VPMRG en su contra.
3.5 Definitividad. Se estima que la resolución impugnada es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal[20].
A fin de tener mayor claridad de la controversia, se presenta una síntesis de la resolución impugnada.
En principio, se precisó que la actora sostuvo en la denuncia que la parte denunciada realizó diversas manifestaciones a través de notas periodísticas y publicaciones en su contra en la página del periódico digital “Contraparte”, lo cual, en su concepto, constituye VPMRG.
Una vez que el Tribunal Local tuvo como acreditados los hechos denunciados por la actora, destacó las manifestaciones que -a decir de la denunciante- constituyen VPMRG, las cuales se agruparon conforme a lo siguiente:
Publicación | Tema y/o título de la nota | Frases |
1 | “Traficar influencias” | “N-1 ELIMINADO trafica influencias para dar certificado covid a reo Arturo N”. |
2 | “Traiciona N-1 ELIMINADO a Miguel Barbosa” | “Qué caro le saldrá a N-1 ELIMINADO intentar ayudar a su corrupto amigo…”
“… porque exhibiera documentos y hasta WhatsApp de ella con el delincuente Arturo Rueda”.
“… un buen ejemplo para retirarle el fuero y procesarla por los delitos en los que haya incurrido”.
“PD cuando escribo N-1 ELIMINADO con minúsculas, es porque de ese tamaño es ella, y ahora más que sabemos su falta de valores…”
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3 | “Diarrea propositiva en el Congreso de Puebla” | “El nivel político en el Congreso de Puebla es tan bajo, que la seriedad, respeto y capacidad han dado paso a la burla y lo grotesco”.
“La diputada del PT, N-1 ELIMINADO una locura…”.
“Esta locura la hizo merecedora de burlas y críticas. Además de que exhibe su nivel político”.
“Lo cierto es que N-1 ELIMINADO es una diputada por accidente que jamás se preparó para desempeñar un papel tan relevante como lo es una diputación. Se notan sus propuestas legislativas”.
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4 | “N-1 ELIMINADO pervierte el poder legislativo” | “La desastrosa y accidentada carrera política de la diputada N-1 ELIMINADO, ha sumado el ingrediente de la ambición tras la muerte de Miguel Barbosa, quien la descubrió realizando perversiones políticas que ni el propio Maquiavelo podría haber imaginado en su obra El Príncipe”.
“aunque para ello se tengan que cometer crueldades como las hechas por N-1 ELIMINADO”.
“Nadie olvida cuando N-1 ELIMINADO intentó ayudar al delincuente Arturo Rueda Sánchez de la Vega, a quien le intentó conseguir un certificado falso de COVID para dejar la cárcel y estar en un hospital”.
“Tras su accidentada aparición como diputada del montón”
“su reelección en el Congreso derivó de este chapulineo y no por sus resultado (sic) en el legislativo, a pesar de ser la N-1 ELIMINADO, gracias a su relación con Biestro”.
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Conforme a lo anterior, se analizó si se actualizaban los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Al respecto, se sostuvo:
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
En concepto del Tribunal Local se actualiza este elemento, pues la actora presentó la denuncia en su carácter de diputada de la LXI Legislatura del Congreso Local, sosteniendo que las manifestaciones motivo de controversia sucedieron en el ejercicio de sus derechos político electorales.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
A decir del Tribunal Local también se colma pues del expediente se advierte que el propio denunciado manifestó ser el representante legal del medio de comunicación “CONTRAPARTE INFORMATIVA Y PERIODÍSTICA, S.A. DE C.V.”, en cuyas páginas electrónicas se llevaron a cabo las publicaciones y frases denunciadas.
Además, precisó que el denunciado también afirmó que es él quien autoriza y publica las notas periodísticas, aunado a que es el autor de las publicaciones denunciadas.
3. ¿Es violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
Las frases denunciadas fueron realizadas en diversas notas y publicaciones del periódico digital “CONTRAPARTE”, las cuales, al ser analizadas por el Tribunal Local concluyó que:
[…] las frases “Traficar influencias”; “…cuando escribo N-1 ELIMINADO con minúsculas, es porque de ese tamaño es ella, y ahora más que sabemos su falta de valores…”; “Diarrea propositiva en el Congreso”; “Lo cierto es que N-1 ELIMINADO es una diputada por accidente que jamás se preparó…” “La desastrosa y accidentada carrera política de la diputada N-1 ELIMINADO”, contienen elementos que impactan a la denunciante como violencia psicológica y verbal.
Continuó el argumento, señalando las frases mencionadas buscaban ofender e insultar a la denunciante al referir que a partir del cargo que desempeña como diputada local benefició a una persona privada de su libertad, y que las propuestas que realiza al interior del recinto legislativo son malas, pues no se preparó para dicho cargo, intentando hacer una similitud de todas estas cuestiones con su estatura y sus valores.
Situaciones que, en concepto del Tribunal Local, si bien podrían parecer que se encuentran bajo el sustento de la libertad de expresión y la crítica a la que se encuentra expuesta la denunciante por el cargo que ostenta, lo cierto es que, al tratarse de expresiones desmedidas e hirientes, que impactan en el respeto y la reputación, acreditan -a su decir- violencia psicológica y verbal.
Por último, concluyó que no se actualizaban los dos elementos restantes de la jurisprudencia señalada, pues no se pudo determinar que los hechos denunciados guarden relación con una condición de ser mujer o que se encuentren basadas en estereotipos de género, que hayan colocado a la denunciante en una situación de discriminación o riesgo, así como que se encuentran dentro de los márgenes permitidos por la libertad de expresión, por lo que se determinó “INEXISTENTE la conducta denunciada”.
5.1 Pretensión. La actora sostiene que la resolución impugnada debe ser revocada, a efecto de que se determine la existencia de VPMRG en su contra.
5.2 Causa de pedir. La actora considera que, contrario a lo sustentado en la resolución impugnada, en el caso se actualizan todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, por lo que debe concluirse la existencia de VPMRG en su contra. Lo anterior, aunado a que en su concepto no puede prevalecer la libertad de expresión respecto de actos constitutivos de violencia.
5.3 Controversia. La Sala Regional deberá analizar si los hechos motivo de controversia que la resolución impugnada determinó acreditados, actualizan los elementos 4 y 5 de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior -ya referida- y, por tanto, si se actualiza la VPMRG como lo argumenta la actora.
5.4 Síntesis de los agravios
La actora sostiene que le causa agravio que el Tribunal Local haya privilegiado la libertad de expresión de una persona o medio de comunicación de realizar “insultos, menospreciar, ofender y discriminar” a su persona, pues a pesar de determinar que la actora sufrió violencia psicológica y verbal, esta se permite porque tiene el cargo de diputada y no se consideró VPMRG.
En su concepto, esta conclusión contraviene el artículo 16 de la Constitución, pasando por alto las molestias que le ocasionan ese tipo de comentarios. Ello, aunado a que ninguna persona puede ser violentada de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Libre de Violencia en su artículo 10-II y la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, en específico, el artículo 6, por lo que, en su concepto, el Tribunal Local debía tomar medidas para sancionar ese tipo de violencias contra las mujeres, en lugar de permitir que por un derecho de expresión se les violente.
Por otro lado, sostiene que, en su concepto, contrario a lo sustentado en la resolución impugnada, se actualizan los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior. Al respecto señala lo siguiente:
1. Sucede en el marco del ejercicio de sus derechos político electorales como diputada, que -en su concepto- incluye que no se le humille, menosprecie y discrimine, como lo ha hecho el periodista y medio de comunicación denunciados. Por tanto, a su decir, con la determinación del Tribunal Local que determina la inexistencia de VPMRG, se contravienen sus derechos y contraviene las Leyes para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto General como Estatal.
2. Se acredita al haber sido realizado por el periodista y medio de comunicación denunciados.
3. Tal como lo determina la resolución impugnada, la actora recibió violencia psicológica y verbal.
4. Como señala la resolución impugnada, la actora recibió “expresiones desmedidas e hirientes, que impactan en el respeto y la reputación, este Tribunal considera que acreditan violencia psicológica y verbal”, por lo que -a su decir-, queda acreditado que las expresiones buscaban menoscabar o anular su reconocimiento al referir “PD cuando escribo N-1 ELIMINADO con minúsculas, es porque de ese tamaño es ella, y ahora más que sabemos su falta de valores”.
Lo anterior, ya que en su concepto tales manifestaciones se refieren a su persona en su calidad de mujer.
Por otro lado, en cuanto a la nota periodística que refiere: “Esta locura la hizo merecedora de burlas y críticas, además de que exhibe su nivel político” y “Lo cierto es que N-1 ELIMINADO es una diputada por accidente que jamás se preparó para desempeñar un papel tan relevante como lo es una diputación. Se notan sus propuestas legislativas”; sostiene que pretende menospreciar o anular su reconocimiento, por su condición de mujer, por lo que -en su concepto- se acredita el elemento de ser en razón de género.
5. Se basa en elementos de género, puesto que los insultos, discriminaciones, molestias y comentarios de falta de respeto se dan por su calidad de mujer diputada, lo cual le afecta emocional y psicológicamente.
Aunado a lo anterior, a su decir, las manifestaciones realizadas por el denunciado violan los ejes rectores de un Estado democrático de derecho y el ejercicio de sus derechos humanos, discriminándola en razón de género, menoscabando el pleno ejercicio de su derechos político-electorales en el desempeño de su función como legisladora.
Los agravios serán analizados de manera conjunta, puesto que todas las alegaciones se encuentran encaminadas a sustentar la supuesta actualización de VPMRG en contra de la parte actora, contrario a lo determinado por el Tribunal Local en la resolución impugnada[21].
El presente asunto guarda una complejidad especial porque la actora denunció la comisión de VPMRG [que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, a la igualdad y no discriminación] en su contra derivado de diversas publicaciones que se hicieron en el ejercicio de su desempeño como persona periodista, quien, conforme a lo analizado por el Tribunal Local, lo realizó en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico. Por tanto, es necesario exponer en primer lugar el marco jurídico respecto a los derechos inmersos en esta controversia.[22]
La Sala Superior ha señalado[23] que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente -entre otros- los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada. Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática: si la ciudadanía no tienen plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.
De ahí que el ordenamiento constitucional otorga a la libertad de expresión el carácter preferente en el ordenamiento jurídico (como un derecho esencial en la estructura del Estado constitucional de derecho) porque, como se precisó, es el medio para poder ejercer plenamente otros derechos humanos y el elemento que determina la calidad de la vida democrática de un país.
Estos derechos se encuentran protegidos en los artículos 6 y 7[24] de la Constitución, 13[25] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19[26] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La libertad de expresión y su vertiente consistente en el derecho a la información tienen una doble faceta: individual y social. Por un lado, que a nadie se menoscabe o impida arbitrariamente de manifestar su propio pensamiento y representa un derecho de cada individuo. También implica, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos[27] ha señalado que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión implica no sólo el derecho y la libertad de expresar un propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:
[…]
ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
[…]
Sobre la primera dimensión, la individual, dicha corte refiere que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de personas destinatarias. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Respecto a la segunda dimensión, la social, señala que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas las personas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para la ciudadanía común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
La referida corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.
En el ámbito político, la relevancia de este derecho es la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, lo que favorece un debate abierto sobre los asuntos públicos.
La Primera Sala de la Suprema Corte[28] advierte que la libertad de expresión en su vertiente social o política constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa; se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos.
La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras:
(i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; (ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y, (iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que la ciudadanía participa efectivamente en las decisiones de interés público.
Además, la citada Primera Sala consideró en la tesis de rubro MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO[29], lo siguiente:
[…]
El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Esto evidencia el carácter funcional que para la vida democrática nacional representan las libertades de expresión e información, de forma tal que la libertad de comunicación adquiere un valor en sí misma o se convierte en un valor autónomo, sin depender esencialmente de su contenido. En efecto, la prensa juega un rol esencial en una sociedad democrática debido a que su tarea es la difusión de información e ideas sobre asuntos políticos y sobre otras materias de interés general. Consecuentemente, una condena por el ejercicio de la libertad de expresión constituye una interferencia o restricción a ese derecho, razón por la cual su constitucionalidad dependerá de que esté prevista en la ley y que sea necesaria en una sociedad democrática. Lo anterior no quiere decir que cualquier contenido resulte relevante para una sociedad democrática, por lo que no cualquier opinión o información adquiere un máximo grado de protección constitucional, situación que podría decirse, apriorísticamente, de situaciones ficticias o de procesos discursivos triviales o carentes de influencia.
[…]
Por su parte, la Sala Superior señaló en la jurisprudencia 11/2008[30] que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no es absoluto y encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.
No obstante, el ejercicio de tal derecho en el contexto del debate político se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no rebasen el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.
Respecto de esto, la Primera Sala de la Suprema Corte, señaló que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor para las personas servidoras públicas mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública, lo cual no implica que una vez que la persona servidora pública concluya sus funciones deba estar vedado publicar información respecto de su desempeño o que se termine el mayor nivel de tolerancia que debe tener frente a la crítica, sino que ese mayor nivel de tolerancia sólo se tiene frente a la información de interés público, y no a cualquier otra que no tenga relevancia pública.
Entonces, el límite a la libertad de expresión y de información se fija en torno al tipo de información difundida, y no a su temporalidad, pues sería irrazonable y totalmente contrario a los principios que rigen el derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática, vedar el escrutinio de las funciones públicas por parte de la colectividad respecto de actos o periodos concluidos[31].
Es importante enfatizar que también la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo en la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN GENERAL NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO[32], que si bien cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, pueden ser un tanto desmedidas las declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.
Así pues, señaló que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión.
En este sentido, si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, lo cierto es que tampoco prohíbe expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.
Consecuentemente, debe entender que el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente humillantes, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.
La Sala Superior[33] ha sostenido que las personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.
Señaló que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, cuando ha existido colisión con los principios rectores de los procesos electorales y otros como el derecho al honor e imagen de las personas presuntamente afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias.
Se debe verificar si existen elementos que privilegien el derecho de libre expresión por parte de los partidos políticos, personas candidatas y medios de comunicación a difundir sus ideas, y el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se presenta.
En tal sentido, en la controversia sea de un reporte noticioso o de opinión, tratándose de crítica a personas funcionarias públicas, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública y de personas políticas, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta solamente en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.
Consideró que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.
El periodismo en una sociedad democrática representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, toda vez que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias. Por ello, se encuentra una obligación a realizar interpretaciones normativas que favorezcan la libertad en el ejercicio de la labor periodística.
De esta manera, la Sala Superior razonó que se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.
Cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera seria y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad, entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del acto tutelado en la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.
Asimismo, es importante tener presente que la Sala Superior ha expresado la diferencia entre una nota informativa y un artículo de opinión[34].
Al respecto, una nota publicada participa de las características de un artículo de opinión cuando la misma está referida a presentar la percepción particular de la persona columnista
-periodista-, respecto del contexto político y electoral prevaleciente al momento de su publicación. Es decir, cuando esté dirigía a exponer un punto de vista personal, sin que se dé a conocer algún aspecto noticioso, sino que expone las razones propias de su pensamiento sobre la situación.
Por otra parte, señaló que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Vigésima Segunda Edición, versión electrónica, por ‘nota informativa’ debe entenderse “…Noticia breve de un hecho que aparece en la prensa escrita…”; por su parte, la palabra “informativa”, se entiende:
Informativo, va.
1. adj. Que informa (‖ da noticia de algo).
2. adj. Fil. Que informa (‖ da forma a algo).
3. m. boletín de noticias.
V.
Avance informativo
Voto informativo
Asimismo, respecto a la nota informativa, destacó que Susana González Reyna, en su libro “Los géneros periodísticos informativos, La nota informativa”[35], señala:
[…]
Es un género expositivo; la exposición es la forma básica en su discurso. Su propósito consiste en informar oportunamente un acontecimiento noticioso. El periodista conoce el hecho, lo registra, indaga los detalles y después lo comunica. Se trata de un hecho probable o consumado, porque noticia es todo aquello que ocurrió o que va a ocurrir y que, a juicio del periodista, será de gran trascendencia y de interés general.
[…]
Sobre la columna, la Sala Superior -a partir de lo dicho por Vicente Leño Otero y Carlos Marín Martínez[36]- destacó:
Columna.
Es el escrito que trata con brevedad uno o varios asuntos de interés y cuya característica singular es que aparece con una fisionomía, una presentación tipográfica constante, y tiene además un nombre invariable.
[…]
b) Columna de comentario: la que ofrece informaciones de pequeños hechos, aspectos desconocidos de noticias o detalles curiosos de personajes y hechos, con la inclusión de comentarios a cargo del columnista, quien suele ser analítico, agudo, irónico, chispeante, festivo.
c) Columna-crítica o Columna-reseña: la que informa y comenta asuntos que requieren especialización. Las hay sobre distintas áreas del quehacer social, pero las más representativas son las de libros, cine, arte, música y teatro.
El artículo 1° de la Constitución dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres.
Con base en los ordenamientos internacionales[37] los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas que modifiquen prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia[38].
Así, corresponde a las autoridades electorales federales y locales prevenir, sancionar y reparar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG[39].
Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la violencia contra las mujeres, así como garantizar el acceso a mecanismos judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las vulneraciones a derechos humanos de las mujeres y de no discriminación, crea obligaciones para todas las autoridades[40].
En ese sentido, en los casos vinculados con violencia contra la mujer corresponde una respuesta interinstitucional, a fin de hacer frente a los problemas estructurales que perpetúan ese tipo de violencia, puesto que solamente de esa manera coordinada y de cooperación se podrá erradicar[41].
En respuesta al escenario de violencia sufrido por las mujeres, el 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte) se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de paridad y VPMRG que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.
Así, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados (y Diputadas) destacaron la importancia de la reforma en los términos siguientes:
…
Al incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…
(énfasis añadido)
El referido decreto modificó 8 (ocho) ordenamientos[42]; cambios normativos que implican diversos alcances y que a continuación se destacan:
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Establece la definición de VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[43].
La reforma describe que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[44].
Se estableció que quienes pueden ejercer violencia política en razón de género son:
a) Agentes estatales.
b) Superiores jerárquicos.
c) Colegas de trabajo.
d) Personas dirigentes de partidos políticos.
e) Militantes.
f) Simpatizantes.
g) Precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos a quienes postulen los partidos políticos o representantes de estos.
h) Medios de comunicación y sus integrantes.
i) Un particular o un grupo de personas particulares.
Además, se otorgaron atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia, sancionar la VPMRG e incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Incorporó el concepto de VPMRG en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[45].
Destacó que los derechos político-electorales deben ejercerse libres de violencia política contra las mujeres y sin discriminación por alguna categoría sospechosa que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas[46].
Un aspecto relevante de la reforma -como se señaló- es que dispuso expresamente que las infracciones relacionadas con la referida violencia se deberán conocer vía procedimiento especial sancionador[47].
Además, regula un catálogo de medidas cautelares[48] que podrán ser procedentes en caso de VPMRG, entre otras, a partir de las siguientes actuaciones:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima;
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
En el catálogo de sanciones se agregaron algunos supuestos específicos para el caso de que se cometa VPMRG[49], la cual podría consistir en la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones de financiamiento público y, en los casos graves y reiterados, llegar hasta la pérdida de registro del partido político en cuestión, complementando tal determinación legislativa con medidas adicionales como son:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
c) Disculpa pública; y
d) Medidas de no repetición[50].
En el ámbito local, se vinculó a los órganos legislativos para que en las leyes electorales respectivas regularan los procedimientos especiales sancionadores en materia de VPMRG[51]. Asimismo, estableció que las denuncias presentadas ante los organismos públicos locales y los procedimientos que inicien de oficio deben sustanciarse -en lo conducente- como se hace en el ámbito federal[52].
Ley de Medios
El artículo 80.1 de esta ley, adicionó una hipótesis de procedibilidad del Juicio de la Ciudadanía en casos de VPMRG:
(…)
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
…
h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(…)
Ley General en Materia de Delitos Electorales
Esta ley retoma el concepto de VPMRG[53] en los términos señalados en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; establece los tipos de conductas que se pueden traducir en el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, ya sea por sí o por interpósita persona[54], lo cual es complementado con la regulación de las sanciones que corresponderá imponer en esos casos[55].
Como esta Sala Regional lo ha considerado en otros asuntos[56], la igualdad está fundada en la semejanza y la naturaleza que compartimos como seres humanos por lo que es inseparable de la dignidad de la persona[57]. En específico, sobre la diferencia sexual y el género, el artículo 4° de la Constitución reconoce la igualdad ante la ley de hombres y mujeres.
El derecho humano a la igualdad[58] reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la Constitución y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) salvaguarda para las mujeres el derecho de igual protección ante la ley y de la ley[59].
Ahora bien, desde hace años, el reconocimiento del principio de igualdad, tanto en el ámbito internacional como nacional, se ha alejado de una concepción formalista, para admitirse en un sentido sustancial a fin de lograr concretar una igualdad real en la sociedad.
Ello, reconociendo que en la sociedad existen situaciones históricas y fácticas aún presentes que han generado discriminación -y por tanto desigualdad- respecto de ciertos sectores de la población, como en el caso de las mujeres.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el “Informe de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas”, emitido en 1998 (mil novecientos noventa y ocho) señaló lo siguiente:
“A pesar de los avances indudables de que informan los países, persisten, sin embargo, en la región, serios problemas. La mujer aún no alcanza igualdad jurídica plena en todos los países de la región. La discriminación de jure es una violación flagrante de los compromisos internacionales libremente consentidos por los Estados y, aunque la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho...”[60]
Asimismo, en la “Relatoría sobre los derechos humanos de la mujer”, la citada comisión señaló que, para alcanzar la igualdad de género, no es suficiente la igualdad de derecho, sino que, además, hace falta eliminar las prácticas y conductas que generan y perpetúan la posición de inferioridad que tienen las mujeres en la sociedad.
Así, a pesar de que no se subestima la importancia de la igualdad formal (la establecida en las normas), se destaca que para alcanzar el cambio social la igualdad formal no garantiza la eliminación de las instancias de discriminación en la realidad, y su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social[61].
Por su parte, la Suprema Corte se ha pronunciado respecto de la concepción del principio a la igualdad, que debe ser entendido en un sentido sustancial o real.
En la jurisprudencia 1a./J. 81/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO[62], estableció que el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que debe ser un criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente -lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta-, ello no significa que todas las personas deban ser iguales en todo.
Dicho criterio establece que el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en una desigualdad.
Con posterioridad, la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 1464/2013, realizó un análisis sobre la manera en que debe ser entendido el principio de igualdad. Al respecto, de forma orientadora, se consideran los siguientes:
La igualdad jurídica en nuestra Constitución, a diferencia de otros países, protege tanto a personas como a grupos.
La igualdad sustantiva -de hecho o real- se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica que tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de igualdad respecto de otras personas o conjunto de personas o grupo social.
Las autoridades tienen el deber de tomar medidas a fin de revertir los efectos de la marginación histórica o desigualdad estructural.
Lo señalado cobra especial relevancia cuando se analizan actos o situaciones que en principio reconocen un plano de igualdad formal, aplicados a personas o grupos de la sociedad respecto de los que existe un reconocimiento de pertenecer a categorías sospechosas por factores de discriminación, situación que se actualiza en las mujeres, personas indígenas y personas mayores; siendo necesario poner especial cuidado cuando una persona que forme parte de algún litigio se encuentre en varias de las referidas categorías pues ello implica que puede ser sujeta a situaciones de vulnerabilidad acentuadas dada la intersección de diversas calidades en situación de desigualdad especial.
Conforme al marco jurídico antes señalado, se consideran infundados los agravios de la actora pues como argumentó el Tribunal Local en la resolución impugnada, los hechos denunciados que se tuvieron como acreditados, no actualizan los elementos 4 y 5 de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[63], consistentes en:
[…] 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En principio, debe precisarse que no existe controversia en cuanto a que se acreditan los primeros 3 (tres) elementos que refiere la jurisprudencia citada, por lo que las consideraciones del Tribunal Local para llegar a esa conclusión no serán motivo de análisis en esta sentencia.
Ahora bien, como señaló el Tribunal Local, de las manifestaciones realizadas por el medio de comunicación no se advierte que se encuentren encaminadas a evidenciar roles de género o alguna situación de desventaja por el hecho de ser mujer de la actora, aunado a que no se actualiza una afectación a sus derechos político electorales, puesto que se refieren a críticas a su desempeño del cargo de diputada, como se advierte de la transcripción de las manifestaciones denunciadas:
“PD cuando escribo N-1 ELIMINADO con minúsculas, es porque de ese tamaño es ella, y ahora más que sabemos su falta de valores”.
“Esta locura la hizo merecedora de burlas y críticas, además de que exhibe su nivel político” y
“Lo cierto es que N-1 ELIMINADO es una diputada por accidente que jamás se preparó para desempeñar un papel tan relevante como lo es una diputación. Se notan sus propuestas legislativas”
De dichas expresiones se desprende que no tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político electorales como mujer, aunado a que no se basa en elementos de género, es decir: no se dirigen a su persona por ser mujer, no tienen un impacto diferenciado y no le afecta desproporcionadamente por ser mujer.
En efecto, de la revisión de las expresiones en cuestión se advierte que solamente se trata de críticas a su desempeño, sin que por el mero hecho de cuestionarla o criticar su función o actividades realizadas mientras fue diputada, implique necesariamente que tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, quien -como ya se señaló- al ser una diputada, debe tener un umbral más amplio para recibir críticas por dicho carácter, máxime cuando están relacionados con su cargo público y se limitaron a exponer deficiencias en el mismo para quien realizó dichas manifestaciones.
En ese sentido, es evidente que no se actualizó el 4° (cuarto) elemento de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior
-previamente citada- que consiste en que la violencia tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Además, las críticas vertidas contra la denunciante tampoco se basaron en aspectos de género, ni tuvieron un impacto diferenciado en ella, ni le afectaron desproporcionadamente por ser mujer; de ahí que se concluya que tampoco se actualizó el 5° (quinto) elemento de la jurisprudencia de referencia.
Al respecto, debe precisarse que, como se señaló previamente, es criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte que la libertad de expresión en su vertiente social o política constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, por lo que se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos.
Por tanto, las manifestaciones de referencia se enmarcan en un debate abierto sobre asuntos públicos. Aunado a que no se aprecia que se esté ante alguna de las limitaciones a la libertad de expresión de conformidad con la jurisprudencia 11/2008[64] de la Sala Superior, esto es, en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.
Ello, considerando que, como señala la jurisprudencia en cita, el ejercicio de tal derecho en el contexto del debate político se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Al respecto, el Tribunal Local sostuvo que a pesar de que en algunas de las publicaciones se hace referencia a que la carrera política de la actora ha sido “desastrosa y accidentada”, no hay elementos para asumir que los hechos denunciados tengan una identidad con roles y/o estereotipos de género, a pesar de “ser fuertes”.
Así, para el Tribunal Local no basta con que determinadas publicaciones resulten incómodas, molestas e incluso con un lenguaje inapropiado para la persona a la que se dirige o para quien pueda sentirse identificada con ellas, sino que debe atender a su contexto y no a la subjetividad de quien las lee. Asimismo, precisó que:
[…] el hecho de que se refiera que la quejosa no esté preparada para el cargo y tenga una bajo nivel político, o bien, que supuestamente haya apoyado a una persona que se considera un delincuente, no supone colocarla en una condición de desventaja, por el hecho de ser mujer, ni tampoco que se le impida el ejercicio de sus derechos político-electorales pues continua con la representatividad de la ciudadanía que la eligió a su cargo, sin que la crítica fuerte pueda tener un impacto directo en el mismo.
Con base en lo anterior, no se considera que las publicaciones denunciadas tengan por objeto menoscabar o anular los derechos político-electorales de la quejosa, sino que, se refieren a una crítica general a la denunciante debido al cargo que ostenta, situación que se encuentra tutelada por la libertan de expresión […].
Esto es, las consideraciones mencionadas resultan acorde a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN GENERAL NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO[65], conforme a la cual está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, pueden ser un tanto desmedidas las declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.
En tal contexto, las expresiones motivo de controversia en modo alguno constituyen VPMRG, con independencia del carácter de quien las emitió.
Esto es, para tal conclusión no resulta relevante el hecho de que hayan sido realizadas por una persona periodista o hubiese sido por alguna persona ajena a esa función, pues es evidente que no actualizan la violencia que se denunció al constituir simplemente una crítica a la labor y actuación de la denunciante como diputada, lo que no es VPMRG pues no menoscaba, ni limita sus derechos político electorales y no se realizó por su calidad de mujer, ni le impactó de manera diferenciada o desproporcionada.
Ello, pues más allá del estatus de la parte denunciada como periodista, el contenido de las expresiones es insuficiente en sí mismo para menoscabar los derechos político electorales de la diputada denunciante, ya que las críticas vertidas se limitan a cuestionar su desempeño como funcionaria pública, sin que en modo alguno se basaran en aspectos de género ni afectaran desproporcionadamente a la diputada por su condición de mujer.
Máxime en el caso, en el cual fueron emitidas por una persona periodista en el ejercicio de su libertad de expresión y en el marco de un ejercicio periodístico no pudiera considerarse su actualización.
En tal contexto, debe señalarse que se comparte lo expuesto por el Tribunal Local, en cuanto a que es importante considerar la calidad del denunciado, puesto que quienes ejercen la profesión de periodistas cuentan con un manto protector especial pues como se señaló en el marco normativo, es criterio de la Sala Superior[66] que las personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.
Considerando esto, en el caso no se advierte que sea necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, al no estar en colisión con el derecho al honor e imagen de la actora pues si bien las expresiones denunciadas son fuertes
-como sostuvo el Tribunal Local- y evidencian claramente una crítica hacia su trabajo, ello no implica que sean contrarias a su dignidad humana, y por el contrario, abonan a un debate público sobre temas de interés general que permiten a la ciudadanía valorar el desempeño de quienes -como la actora- ejercen cargos públicos de especial trascendencia para la sociedad.
En tal sentido, la controversia se da a partir de un reporte noticioso o de opinión y se trata de una crítica a la actora en su carácter de funcionaria pública, por lo que se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta solamente en su calidad, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de la actora en su calidad de diputada.
Conforme a lo anterior, tampoco tiene razón la actora cuando afirma que las manifestaciones realizadas por el denunciado transgreden los ejes rectores de un Estado democrático de derecho y el ejercicio de sus derechos humanos, discriminándola en razón de género, menoscabando el pleno ejercicio de su derechos político-electorales en el desempeño de su función como legisladora.
Lo anterior, pues como se ha analizado, estas se consideran una crítica que, si bien puede estimarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, sin embargo, se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general.
Conforme a lo expuesto, aun cuando se pudiera considerar que se actualiza algún tipo de violencia como lo sostuvo el Tribunal Local -lo cual no es motivo de controversia en esta instancia-, no se acredita la comisión de VPMRG, por lo que no es posible que en la resolución impugnada se tomaran medidas para sancionar al denunciado como pide la actora, puesto que las manifestaciones denunciadas, como se ha expuesto, se desarrollan dentro del ámbito de la libertad de expresión y del ejercicio periodístico.
Por tanto, al considerarse infundados los agravios, debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar por correo electrónico a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal Local; así como por estrados a las demás personas interesadas, elaborando para ello la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devolver las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Con la colaboración de Josué Gerardo Ramírez García.
[2] Página 45 del cuaderno accesorio único.
[3] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a 2023 (dos mil veintitrés), salvo mención expresa de otro.
[4] Página 2 del cuaderno accesorio único.
[5] Página 16 a 26 del cuaderno accesorio único.
[6] Página 34 del cuaderno accesorio único.
[7] Página 540 a 557 del cuaderno accesorio único.
[8] Página 4 a 11 de este expediente.
[9] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 443.
[10] Como consideró la Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1653/2017,
SCM-JDC-221/2022, SCM-JDC-389/2022 y acumulado, SCM-JDC-39/2023 y SCM-JDC-248/2023.
[11] Establecidas para todas las autoridades del Estado mexicano en el artículo 1º párrafo tercero de la Constitución.
[12] Instituidas para los Estados parte en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[13] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la discriminación como: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Ver “Caso Duque Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia del 26 (veintiséis) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), párrafo 90.
[14] Jurisprudencia 1a./J.22/2016 10a. de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, página 836.
[15] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443), la perspectiva de género es intrínseca a la labor jurisdiccional e implica cumplir con los pasos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (dos mil dieciséis) 10a., señalada.
[16] Lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (dos mil quince) 10a. emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[17] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005). Así lo ha sostenido la Sala Regional, entre otras, en la sentencia del juicio SCM-JDC-221/2022 y
SCM-JDC-39/2023.
[18] Cédula de notificación por correo electrónico visible en la hoja 579 del cuaderno accesorio único.
[19] Sin contar los días 16 (dieciséis) y 17 (diecisiete) de diciembre al ser, días inhábiles conforme al artículo 7.2 de la Ley de Medios.
Ello, tomando en consideración que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2009 de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
[20] Con fundamento en el artículo 3-IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
[21] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[22] Ver SCM-JDC-170/2023.
[23] Al resolver el recurso SUP-REC-278/2021 y acumulados.
[24] Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. […].
Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito […].
[25] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás […].
[26] Artículo 19.
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás […].
[27] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, sentencia de 5 (cinco) de febrero de 2001 (dos mil uno), Fondo, Reparaciones y Cortas; párrafos 64, 65, 66, 67 y 68.
[28] Tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 13, diciembre de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 234. Registro digital: 2008101.Tesis 1a. XXVII/2011 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro IV, enero de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 2915. Registro digital: 2000109.
[29] Tesis: 1a. XXVII/2011 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 2915. Registro digital: 2000109.
[30] De rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 20 y 21.
[31] En la Tesis: 1a. XLIV/2015 (10a.) de rubro DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL HECHO DE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONCLUYAN SUS FUNCIONES, NO IMPLICA QUE TERMINE EL MAYOR NIVEL DE TOLERANCIA FRENTE A LA CRÍTICA A SU DESEMPEÑO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), Tomo II, página 1389. Registro digital: 2008407.
[32] Tesis 1a./J. 31/2013 (10a.). Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Décima Época Tomo 1, página 537. Registro digital: 2003302.
[33] Ver la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-593/2017; asimismo, la sentencia del recurso SUP-REC-278/2021 y acumulados.
[34] Ver la sentencia del recurso SUP-REP-340/2021 y acumulado.
[35] Géneros periodísticos 1. Periodismo de opinión y discurso, 1999 (mil novecientos noventa y nueve), México, Editorial Trillas, páginas 27 y 28.
[36] LEÑERO, Vicente y Marín, Carlos. Manual de periodismo. Edición Tratados y manuales Grijalbo. Séptima Edición. México, 1986 (mil novecientos ochenta y seis), páginas 44 y 45.
[37] Opinión consultiva 18, ver párrafos 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 4.j) y 7.d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[38] Artículo 7.e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).
[39] Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[40] Amparo en revisión 554/2013.
[41] Razonamientos que guardan coincidencia con lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-91/2020.
[42] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley de Medios; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[43] Artículo 20 Bis párrafo primero.
[44] Artículo 20 Bis párrafo segundo.
[45] Artículo 3.1.k).
[46] Artículo 7.5.
[47] Artículo 470.2.
[48] Artículo 463 Bis.
[49] Artículos 443 a 458.
[50] Artículo 463 Ter.
[51] Artículo 440.3.
[52] Artículos 440.3 y 474 Bis párrafo 9.
[53] Artículo 3-XV.
[54] Artículo 20 Bis párrafo segundo.
[55] Artículo 20 Bis párrafo tercero.
[56] Véase, por ejemplo, las sentencias de los juicios SCM-JDC-163/2020 y
SCM-JDC-238/2020 y acumulados, SCM-JDC-6/2021 y SCM-JDC-2/2023.
[57] De esta forma lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.) con el rubro IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo I, página 370.
[58] Contenido en el artículo 1° párrafo 1 y 5, así como el 4° párrafo 1 de la Constitución.
[59] Artículo 4.f.
[60] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100, documento 17, 13 (trece) de octubre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), conclusiones. Consultable en: http://www.cidh.oas.org/women/Mujeres98/Mujeres98.htm
[61] Consultable en: https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftn135
[62] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004 (dos mil cuatro), página 99.
[63] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.
[64] De rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 20 y 21.
[65] Tesis 1a./J. 31/2013 (10a.). Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Décima Época Tomo 1, página 537. Registro digital: 2003302.
[66] Ver la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-593/2017; asimismo, la sentencia del recurso SUP-REC-278/2021 y acumulados.