JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JDC-400/2018 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA:
MARCO ANTONIO GARCÍA MORALES Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
MIGUEL BARBA MEDINA[1]
Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso apelación TEE/RAP/016/2018, que dejó sin efectos el registro de Marco Antonio García Morales, como candidato a Presidente Municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero, por MORENA; con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Acto Impugnado o Resolución impugnada | La resolución emitida por la autoridad responsable, en el recurso apelación TEE/RAP/016/2018 que dejó sin efectos el registro de Marco Antonio García Morales como candidato a Presidente Municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero, por MORENA
|
Actor | Marco Antonio García Morales |
Acuerdo | Acuerdo 083/SE/20-04-2018 que aprueba el registro supletorio de las planillas y lista de regidurías de representación proporcional para Ayuntamientos, postulados por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, para el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos (2017-2018)
|
Autoridad Responsable
| Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
|
Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Partido o MORENA | Partido político MORENA
|
Parte Actora | Marco Antonio García Morales y MORENA
|
Instituto Local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
|
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Recurso de Apelación | Recurso de Apelación promovido por el Partido del Trabajo que dio origen a la Resolución Impugnada
|
Ley Local | Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
|
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Acuerdo. El (20) veinte de abril, el Consejo General emitió el Acuerdo.
II. Recurso de Apelación. El (24) veinticuatro de abril, el representante del Partido del Trabajo interpuso Recurso de Apelación contra el Acuerdo.
III. Resolución Impugnada. El (11) once de mayo, la Autoridad Responsable emitió la Resolución Impugnada dejando sin efectos su registro como candidato a Presidente Municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero, por MORENA.
IV. Juicio de la Ciudadanía y Juicio de Revisión
1. Demandas. El (15) quince de mayo, la Parte Actora promovió demandas de Juicio de la Ciudadanía y Juicio de Revisión a fin de controvertir la Resolución Impugnada.
2. Turno y recepción. El (16) dieciséis de mayo, fueron recibidas las constancias en esta Sala Regional, se integraron los expedientes con claves SCM-JDC-400/2018 y
SCM-JRC-39/2018 y fueron turnados a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien acordó su recepción al día siguiente.
3. Admisión y cierre de instrucción. El (23) veintitrés de mayo, la Magistrada admitió los medios de impugnación y las pruebas ofrecidas por el Actor y al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, en su oportunidad, cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de dos juicios promovidos por un ciudadano y el partido político que lo postuló como candidato a Presidente Municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero, por MORENA, con la finalidad de controvertir la resolución emitida por la responsable, que entre otras cuestiones, dejó sin efectos el registro de su candidatura, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Esto con fundamento en:
Constitución: Artículos 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III incisos b) y c), y 195 fracciones III y IV inciso b).
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b), 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General[2], que establece el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas del Juicio de la Ciudadanía y del Juicio de Revisión, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, puesto que el Actor y MORENA controvierten el mismo Acto Impugnado, señalan a la misma Autoridad Responsable, hacen valer similares agravios, tienen la misma pretensión y causa de pedir.
En esas condiciones, con la finalidad de no dividir la continencia de la causa, evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el Juicio de Revisión, al Juicio de la Ciudadanía, por ser este el presentado en primer término.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución, al expediente acumulado.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
A. Generales
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito, en las que se precisó el nombre de la Parte Actora, se estampó la firma de quien en cada caso las promueve; se identificó el Acto Impugnado; narró hechos, expresó agravios y ofreció las pruebas que consideraron oportunas.
b) Oportunidad. Esta Sala Regional estima oportuna la presentación de los medios de impugnación, pues fueron interpuestos dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues la resolución combatida fue emitida el (11) once de mayo en curso, mientras que la demanda fue presentada el (15) quince de mayo siguiente, lo que hace evidente que los medios de impugnación son oportunos.
c) Legitimación. El Actor cuenta con legitimación para promover el Juicio de la Ciudadanía en términos del artículo 80 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que se trata de un ciudadano que comparece por su propio derecho, haciendo valer la vulneración a su derecho de ser votado.
Por su parte, el Juicio de Revisión es promovido por parte legítima, pues quien actúa es MORENA, entidad que, bajo su carácter de partido político, cuenta con la facultad para promover el presente medio de impugnación, acorde con lo previsto en el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, y toda vez que acude en defensa de su derecho a presentar registros de candidaturas.
d) Interés jurídico. Se satisface el presente requisito, toda vez que la Parte Actora considera que la resolución emitida por la Autoridad Responsable, que entre otras cuestiones, dejó sin efectos el registro del Actor como candidato a Presidente Municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero, por MORENA, le impide el ejercicio de su derecho político electoral de ser votado, así como el derecho de MORENA para registrar candidaturas de conformidad a su autodeterminación.
e) Personería en el Juicio de Revisión. Quien suscribe la demanda en nombre del Partido, es su representante ante el Consejo General, personalidad que la Autoridad Responsable le tiene por reconocida, por lo que cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, de acuerdo con el artículo 13 párrafo 1 fracción III y 88 párrafo primero inciso b) de la ley de Medios.
f) Definitividad. Este requisito debe tenerse por cumplido pues la Parte Actora controvierte la resolución de la Autoridad Responsable, que constituye la instancia previa al presente Juicio de la Ciudadanía.
Esto es así, pues la legislación local aplicable no establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla o modificarla.
B. Especiales del Juicio de Revisión
a) Violaciones constitucionales. En relación con este presupuesto, el Partido plantea la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, 133 y 116 de la Constitución, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[3] .
b) Violación determinante. El requisito establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios está cumplido en el caso, porque la situación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral en Guerrero, pues la presente controversia está relacionada con el registro de las candidaturas que participarán en el presente proceso electoral; de ahí que la decisión de la Sala Regional al respecto puede incidir en el curso del referido proceso.
Lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[4].
c) Reparabilidad. En el caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios, debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de asistirle la razón a la Parte Actora, tendría como consecuencia que se ordene revocar la Resolución Impugnada, a efecto de que subsista el registro del Actor.
Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[5].
Ahora bien, en razón de que se cumplió con los requisitos de procedibilidad y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es realizar el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por la parte Actora.
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1 Pretensión. La Parte Actora pide a esta Sala Regional revocar la Resolución Impugnada, y ordenar el registro de la candidatura del Actor.
4.2 Causa de pedir. La supuesta violación al derecho político-electoral de ser votado del Actor y al derecho del Partido para registrarlo, así como diversas vulneraciones a sus garantías de legalidad.
4.3 Controversia. La controversia a resolver consiste en determinar si la Resolución Impugnada es apegada a derecho y debe ser confirmada, o bien, si la Parte Actora tiene razón y debe revocarse y en consecuencia, subsista el registro del Actor.
QUINTA. Estudio de fondo En los Juicios de la Ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior cuyo rubro es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[6], debe suplirse la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Adicionalmente, considerando que el Actor se auto-adscribe como indígena de Tlapa de Comonfort, Guerrero, en caso de ser necesario se hará una suplencia total de los agravios, analizándolos incluso desde una perspectiva intercultural, lo anterior en términos de la Jurisprudencia 13/2008 de Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[7].
Cabe señalar que el Actor se auto-adscribe como indígena tlapaneco y por otra parte, refiere en reiteradas ocasiones que es originario de Alpoyeca, Guerrero, sin embargo, el hecho de que una persona se identifique y autoadscriba con el carácter de indígena, es suficiente para considerar que lo es, pues la auto-adscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de las personas integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
Sirve como sustento de lo anterior, la jurisprudencia 12/2013 de Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[8].
5.1. Síntesis de Agravios. La Parte Actora considera que la Resolución Impugnada transgredió el derecho político electoral de ser votado del Actor, el derecho del Partido a presentar su registro, así como la debida fundamentación y motivación, seguridad jurídica, legalidad, certeza, exhaustividad, y congruencia, haciendo valer esencialmente lo siguiente:
5.1.1. Agravios del Actor:
5.1.1.1. Exclusión de requisitos por ser indígena, el Actor, señala que los requisitos de elegibilidad contemplados en la legislación local, no le deben de aplicar debido a su calidad de indígena, en específico, el relativo a la residencia efectiva.
5.1.2. Agravios de la Parte Actora
5.1.2.1. Violaciones al principio de legalidad, la Parte Actora refiere que se vulneró el derecho del Actor de ser votado, así como el de legalidad, toda vez que el Tribunal Local determinó que es inelegible.
Lo anterior, toda vez que la Sentencia Impugnada concluyó que no cumple el requisito de residencia efectiva, lo cual, a su parecer, es contrario a derecho, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas con que acreditó el requisito referido, por lo que el Tribunal Local debió determinar que sí cumple con una residencia efectiva.
5.2. Estudio de los agravios.
5.2.1. Exclusión de requisitos por ser indígena
Esta Sala Regional califica como infundado el agravio del Actor, en que refiere que no deben exigírsele los requisitos de elegibilidad debido a su calidad de indígena, en específico, el relativo a la residencia efectiva.
En primer lugar, debe decirse que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y auto-adscriban con el carácter de indígenas, no implica que el órgano jurisdiccional deba acoger de forma favorable su pretensión, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve, resulta aplicable la tesis LIV/2015 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN[9].
Ahora bien, lo infundado de este agravio radica en que el Actor incorrectamente considera que por su calidad de indígena debe quedar excluido de cumplir los requisitos de elegibilidad que establece la Ley, pues a su parecer, de aplicarse esos requisitos, no se respetaría el principio de la protección más amplia y no se garantiza la participación del “marginado sector indígena”, el cual reconoce el artículo 2 de la Constitución como grupo vulnerable susceptible de protección.
Debe destacarse, que la elección de las y los integrantes del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, se realiza por medio de una elección constitucional con base al sistema tradicional de partidos políticos, y no por sistemas normativos de una comunidad indígena.
Conforme a lo anterior, debe tenerse en consideración que las elecciones de naturaleza constitucional se rigen por un marco normativo determinado, en el cual se establecen las condiciones y requisitos necesarios para participar en la contienda.
En ese sentido, los requisitos de elegibilidad tienen aplicación general para las y los ciudadanos que pretendan obtener una candidatura y acceder a un cargo de elección popular con independencia de si son indígenas o no.
Lo anterior, en el entendido de que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35 fracción II de la Constitución, no es un derecho absoluto, pues para su ejercicio deben cumplirse con las calidades, requisitos, condiciones y términos que establece la ley.
El referido artículo constitucional establece además que el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las y los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Así, los artículos 19 fracciones I y II de la Constitución Local, disponen como derecho político de las y los ciudadanos guerrerenses al voto pasivo y registrados en las candidaturas por partidos políticos o de manera independiente para ocupar cargos de elección popular.
Dichos artículos establecen además que el derecho de solicitar el registro de una candidatura ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las y los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las leyes aplicables.
Conforme a lo anterior, es de advertirse que el sistema electoral prevé únicamente dos vías para que las y los ciudadanos que cumplan con los requisitos y calidades necesarias puedan solicitar el registro de una candidatura y ser votados para los cargos de elección popular, una a través de los partidos políticos y otra de forma independiente.
Así, dentro de los requisitos previstos para obtener una candidatura están: I. Ser ciudadano guerrerense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener (21) veintiún años de edad cumplidos el día de la elección; III. Ser originario del Distrito o Municipio si este es cabecera de (2) dos o más Distritos, o tener una residencia efectiva no menor de (5) cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, con las excepciones que establezcan las leyes de la materia; y, V. En caso de ser migrante, acreditar la residencia binacional, en los términos estipulados en la ley.
En ese sentido, debe señalarse que los requisitos establecidos, no son violatorios de derechos constitucionales por sí solos, pues para ello, tendrían que ser excesivos o desproporcionados, cuestión que le corresponde razonar y demostrar a quien se siente transgredido.
De esta manera, los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y legislación guerrerense, tienen como propósito establecer determinadas condiciones que garanticen el desarrollo de un proceso en condiciones de igualdad para los contendientes y doten de certeza a la ciudadanía para la elección de sus representantes populares.
Lo anterior, con independencia de que el Actor se autoadscriba como indígena, pues como fue referido, el derecho a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, lo que significa que las y los legisladores ordinarios tienen competencia para establecer ciertas limitaciones a ese derecho, a través de una ley con objeto de posibilitar su ejercicio y armonizarlo con otros derechos igualmente valiosos -como el derecho de igualdad- y principios, valores o fines constitucionales, como la democracia representativa y el sistema de partidos.
Así, al tratarse de una elección constitucional, todas las personas que pretendan participar deben ajustarse a la legislación y cumplir los requisitos que en ella se establecen.
En ese sentido, el que el Actor se autoadscriba como indígena, no es obstáculo para determinar que los requisitos establecidos para las y los candidatos le son aplicables al igual que al resto de las personas.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al Actor, pues su condición indígena no es suficiente para eximirlo de cumplir los requisitos de elegibilidad que constitucional y legalmente están previstos para la elección de la presidencia municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero.
5.2.2. Violaciones al principio de legalidad, para esta Sala Regional, resulta infundado el agravio en que la Parte Actora refiere que se vulneró el derecho de ser votado del Actor y el de MORENA a registrar sus candidaturas de acuerdo a su autodeterminación, toda vez que el Tribunal Local sin fundar y motivar adecuadamente la Resolución Impugnada determinó que el Actor es inelegible, ya que consideran que sí cumple el requisito de residencia efectiva.
Contrario a lo que afirma la Parte Actora, el Tribunal Local, analizó y valoró de forma adecuada las pruebas aportadas al Recurso de Apelación, y con ello, fundó y motivo la Resolución Impugnada, llegando a la conclusión de que el Actor, no cumple el requisito de residencia efectiva.
Lo anterior es así, pues el artículo 46 fracción III y 173 de la Constitución Local y 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establecen como requisito para poder ser candidata o candidato a la presidencia municipal, entre otros, ser originario u originaria del municipio al que se pretende postular, o en su defecto, contar con una residencia efectiva de por lo menos (5) cinco años.
Así, debe señalarse que el concepto residencia efectiva implica la noción de arraigo en un conglomerado ubicado en un territorio determinado, en atención a elementos objetivamente comprobables y referidos, siempre, a la situación concreta, comportamiento y circunstancias de la persona.
La residencia efectiva debe evidenciar que entre el individuo y una determinada colectividad social establecida en cierto territorio se han creado lazos capaces de expresar una auténtica integración; es decir, si la vida de una persona es percibida como parte de la realidad cotidiana en el entorno en el que se produce, porque dicha persona vive, tiene intereses y vínculos con la comunidad de cierto lugar, puede afirmarse que la residencia habitual de esa persona se encuentra en ese lugar.
Además, de la relación de una persona con determinado territorio, el concepto de residencia efectiva encierra también un aspecto sociológico, por identificar el centro de la vida de cada persona, en atención a las circunstancias específicas que acreditan su permanencia de forma continuada en determinado lugar, por la existencia de vínculos e intereses personales, de familia o sociales.
Así, por residencia efectiva debe entenderse el lugar donde la persona se ha establecido de manera habitual y constante, de forma que ha creado un vínculo sociológico por tener ahí sus intereses. Por tanto, para acreditar la residencia efectiva de una persona es indispensable demostrar esa situación de hecho, que revele que la persona que se dice residente en determinado sitio tiene ahí su centro de vida habitual, por los nexos que lo vinculan a la comunidad y los intereses personales que tiene con la misma.
Tal concepción de la residencia efectiva tiene sustento, incluso, en la concepción sociológica e histórica del municipio. Éste es visto no solo como la organización política y administrativa en la que se sustenta la estructura del Estado Mexicano, sino también como la congregación natural y permanente de grupos sociales, formada sobre la base de una identidad cultural común, de un sentido de la solidaridad y de los vínculos territoriales, rasgos que caracterizan las agrupaciones sociales del municipio que permiten determinar quiénes forman parte de dicha comunidad y a quienes por tanto se les puede atribuir la calidad de residentes en la misma.
De este modo, si la residencia efectiva tiene que ver con cuestiones y actividades cotidianas que demuestran el arraigo continuado y habitual de una persona, es claro que esa relación de nexos entre la persona y la comunidad permite que las y los residentes en éstas conozcan sus necesidades, deseos o expectativas, preocupaciones, intereses, problemas, etcétera.
Además, la finalidad de la norma, es que aquella persona que quiera postularse para una presidencia municipal, conozca el contexto social, las necesidades económicas, sociales comunes e individuales y culturales, entre otras, es decir, que tenga una estrecha vinculación con el lugar del que pretende ser elegida para un cargo de elección popular que le permita gobernar con éxito a dicha comunidad.
De lo anterior, puede concluirse que la connotación efectiva, implica un elemento adicional a la simple residencia o vecindad, las cuales se satisfacen por el simple hecho de encontrarse en algún lugar determinado en cierto momento.
Así, a diferencia de la condición de vecino, la residencia a que se refiere la legislación local, es la efectiva, esto es, la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario; y por otro lado, la de carácter objetivo, referido a que la o el ciudadano en cuestión desempeñe en el municipio correspondiente un empleo, profesión, arte, industria o actividad que le permita generar los vínculos antes mencionados y conocer el contexto referido; sin que baste para acreditar la efectividad de la residencia el ánimo de residir en cierto lugar.
Al respecto, resulta aplicable la tesis LXIII/2001 de Sala Superior, de rubro RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)[10].
En ese sentido, la connotación efectiva, busca que la persona que aspira a un cargo de elección popular pueda desempeñar su labor de forma objetiva, lo que se puede lograr únicamente cuando se desarrolla de manera cotidiana en un lugar, lo que tiene como base, entre otras cosas, la labor que desempeña.
Así, el hecho de que alguien pueda tener un domicilio en algún lugar, o acuda a dormir a éste, no es suficiente para considerar que se cumple con el requisito, pues precisamente la diferencia radica en que la residencia efectiva no es equiparable a una residencia simple, sino que tiene que acreditarse la vida en dicha comunidad, pues a través de ella es que se generan los lazos y conocimiento referidos al participar de manera activa en la sociedad.
En ese orden de ideas, el tribunal determinó que el Actor no cumple el requisito de residencia efectiva en Tlapa de Comonfort, pues como fue referido, la connotación efectiva, implica más que tener un domicilio en algún lugar.
Además, determinó que este requisito se debe de cumplir de forma ininterrumpida, lo cual en el caso, quedó demostrado que no aconteció con las pruebas que se encuentran en el expediente, y debido a su cargo como presidente municipal de Alpoyeca, conclusión con la que coincide esta Sala Regional.
Ahora bien, esta Sala Regional considera adecuada la determinación del Tribunal Local respecto a que la constancia de residencia aportada por el Actor es insuficiente para acreditar su residencia efectiva por el periodo de (5) cinco años anteriores al de la elección.
En efecto, el Actor aportó la constancia expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Tlapa, la cual se basa únicamente en una copia simple de un recibo telefónico.
En ese sentido, si bien la constancia de residencia es un documento público, y de conformidad al artículo 20 de la Ley Local, goza de valor probatorio pleno, no menos cierto es que la valoración de los medios de prueba es una actividad que las y los juzgadores pueden realizar a partir de cuando menos dos enfoques: uno relacionado con el continente y el otro con el contenido.
Así, el relativo al continente se refiere a la configuración de la prueba y su aspecto formal, lo que se logra al conocer qué tipo de elemento está valorándose.
El segundo de los enfoques está vinculado con la capacidad de la prueba, para acreditar la realización de los hechos que se pretenden demostrar, es decir, su alcance.
En el caso concreto, si bien la prueba referida, es una documental pública, lo cierto es que su contenido no es suficiente para generar la convicción de que el Actor cumple el requisito de residencia efectiva, pues ello depende de la calidad de los documentos en que se encuentre basada la certificación correspondiente, en el caso, una copia simple de un recibo telefónico.
Lo anterior, pues las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa, resulta aplicable la jurisprudencia 3/2002 de rubro CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN[11].
Además, los medios de prueba aportados por el Actor, inclusive, adminiculados entre sí, son insuficientes para demostrar que tuvo una residencia efectiva por (5) cinco años o más, pues se trata de diversas documentales cuyas fechas no son coincidentes, en su mayoría, con los (5) cinco años inmediatos anteriores a la presente elección, lo que se evidencia con el siguiente cuadro:
No. | Tipo de prueba | Tipo de documento | Fecha de documento | Fecha de expedición o certificación |
1 | Documental pública | Copia certificada de certificado catastral expedido por el Director de Catastro e Impuesto Predial. | 8/05/2004 | 3/05/2018 |
2 | Documental pública | Copia simple de licencia de manejo expedida por la Dirección de Tránsito. | 30/05/2004 | N/A |
| No obran pruebas en autos relativas a estos años | 2005 | 2005 | |
| No obran pruebas en autos relativas a estos años | 2006 | 2006 | |
| No obran pruebas en autos relativas a estos años | 2007 | 2007 | |
3 | Documental privada | Copias simples de constancias de recibos de luz expedidos por CFE, con domicilio en Tlapa, Guerrero. | julio/2008
| N/A |
4 | Documental privada | Copias simples de constancias de recibos telefónicos expedidos por TELMEX, con domicilio en Tlapa, Guerrero. | noviembre/2008
| N/A |
5 | Documental privada | Copias simples de constancias de recibos de luz expedidos por CFE, con domicilio en Tlapa, Guerrero. | marzo/2009
| N/A |
6 | Documental privada | Copias simples de constancias de recibos telefónicos expedidos por TELMEX, con domicilio en Tlapa, Guerrero. | julio/2009
| N/A |
7 | Documental privada | Copias simples de constancias de recibos de luz expedidos por CFE, con domicilio en Tlapa, Guerrero. | julio/2009
| N/A |
8 | Documental pública | Copia certificada de constancia de buena conducta expedida por el director de la escuela Pública Lázaro Cárdenas, en Tlapa, Guerrero. | 14/07/2009 | 3/05/2018 |
9 | Documental privada | Copias simples de constancias de recibos telefónicos expedidos por TELMEX, con domicilio en Tlapa, Guerrero. | agosto/2009
| N/A |
10 | Documental privada | Copias simples de constancias de recibos telefónicos expedidos por TELMEX, con domicilio en Tlapa, Guerrero. | noviembre/2009
| N/A |
11 | Documental privada | Copias simples de constancias de recibos de luz expedidos por CFE, con domicilio en Tlapa, Guerrero. | enero/2010
| N/A |
12 | Documental privada | Copia certificada de constancia de estudios expedida por la directora del Centro de Educación Preescolar Ind. Kosemalotl, en Tlapa, Guerrero. | 30/01/2010 | 3/05/2018 |
13 | Documental privada | Copias simples de constancias de recibos de luz expedidos por CFE, con domicilio en Tlapa, Guerrero. | septiembre/2010 | N/A |
14 | Documental privada | Copias simples de constancias de recibos de luz expedidos por CFE, con domicilio en Tlapa, Guerrero. | noviembre/2010 | N/A |
| No obran pruebas en autos relativas a estos años |
|
| |
15 | Documental pública | Copia simple de credencial de elector expedida por el INE. | enero/2012 | N/A |
16 | Documental privada | Copias simples de constancias de acuses de actualización de RFC y de declaración fiscal ante el SAT expedidos por el SAT, con domicilio en Iguala de Independencia, Guerrero, a nombre de Maricela Navez Martínez. | 12/abril/2012 | N/A |
17 | Documental privada | Copias simples de constancias de acuses de actualización de RFC y de declaración fiscal ante el SAT expedidos por el SAT, con domicilio en Tlapa, Guerrero. | 15/agosto/2012 | N/A |
18 | Documental privada | Copias simples de constancias de acuses de actualización de RFC y de declaración fiscal ante el SAT expedidos por el SAT, con domicilio en Tlapa, Guerrero, , a nombre de Maricela Navez Martínez | 13/08/2013 | N/A |
19 | Documental privada | Copias simples de constancias de acuses de actualización de RFC y de declaración fiscal ante el SAT expedidos por el SAT, con domicilio en Tlapa, Guerrero. , a nombre de Maricela Navez Martínez. | 13/08/2014 | N/A |
| No obran pruebas en autos relativas a estos años | 2015 | 2015 | |
| No obran pruebas en autos relativas a estos años | 2016 | 2016 | |
20 | Documental privada | Copias simples de constancias de acuses de actualización de RFC y de declaración fiscal ante el SAT expedidos por el SAT, con domicilio en Tlapa, Guerrero, a nombre de Maricela Navez Martínez. | 23/06/2017 | N/A |
21 | Documental pública | Copia certificada de declaración realizada ante el Ayuntamiento de Tlapa, Guerrero. | 14/12/2017 | 3/05/2018 |
22 | Documental pública | Copia certificada de constancia de radicación expedida por la Secretaría General del Ayuntamiento de Tlapa, Guerrero. | 30/01/2018 | N/A |
23 | Documental pública | Copia certificada de constancia de radicación expedida por la Secretaría General del Ayuntamiento de Tlapa, Guerrero. | 30/01/2018 | 29/04/2018 |
24 | Documental privada | Copias simples de constancias de recibos telefónicos expedidos por TELMEX, con domicilio en Tlapa, Guerrero. | abril/2018 | N/A |
25 | Documental pública | Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Coordinadora Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil. (hijos) | 2/05/2018 | 3/05/2018 |
26 | Documental pública | Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Coordinadora Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil. (hijos) | 2/05/2018 | 3/05/2018 |
27 | Documental privada | Copias certificadas de constancias de estudios expedidas por la directora la Escuela Secundaria Particular Paz Vallejo Muriana, en Tlapa, Guerrero. (hijos) | 2/05/2018 | 3/05/2018 |
28 | Documental pública | Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Coordinadora Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil. (hijos) | 3/05/2018 | 3/05/2018 |
29 | Documental pública | Copia certificada de la certificación de acta de matrimonio expedida por la Coordinadora Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil de Chilpancingo, Guerrero. | 3/05/2018 | 3/05/2018 |
| Pruebas coincidentes con los (5) cinco años previos a la elección. |
| Pruebas que no corresponde al Actor. |
| Pruebas que no coinciden con los (5) cinco años previos a la elección. |
En ese sentido, las pruebas que son coincidentes en la temporalidad requerida, consisten en (4) cuatro -acuses de actualización de Registro Federal de Contribuyentes- correspondientes a los años de (2012) dos mil doce, (2013) dos mil trece, (2014) dos mil catorce y (2017) dos mil diecisiete, sin embargo, solo una está relacionada con el Actor, de la cual incluso solamente puede desprenderse un movimiento relativo a la suspensión de actividades; respecto a las demás, son declaraciones y un movimiento de reanudación de labores, todas a nombre de diversa persona y una de ellas elaborada en Iguala de la Independencia, Guerrero.
No pasa desapercibido, que entre las pruebas referidas está una copia certificada de una declaración del Actor del (14) catorce de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, realizada ante el Ayuntamiento de Tlapa, Guerrero, en la cual se realizan manifestaciones genéricas que, a consideración de esta Sala Regional no generan la suficiente convicción de los hechos consignados en la misma, pues las afirmaciones que contiene respecto a fechas anteriores a su elaboración, son manifestaciones unilaterales y subjetivas que no están sustentadas en algún otro documento o prueba que permita corroborarlas.
Asimismo, respecto a los recibos de servicios que aporta el Actor, estos corresponden al (2018) dos mil dieciocho, por lo que, además de su valor indiciario, de ellos no es posible acreditar el elemento de temporalidad que se analiza, pues no hay ninguno que contenga una fecha distinta que permita afirmar que el Actor vivió en Tlapa durante los (5) cinco años anteriores.
Finalmente, las pruebas restantes son copias certificadas de actas del registro civil, expedidas en este año, consistentes en a la certificación de nacimiento de sus descendientes y de su acta de matrimonio, así como constancias de estudios de diversos menores, las cuales son ineficaces para demostrar la temporalidad de la residencia del Actor, pues de ellas se desprenden datos relativos a diversas personas y no de hechos o actos propios y éstas tampoco permiten establecer que él y su familia vivieron en Tlapa de Comonfort durante los últimos (5) años de manera ininterrumpida.
Cabe destacar, que no existe ninguna prueba ni constancia relativa a demostrar la residencia del Actor en Tlapa de Comonfort entre septiembre de (2012) dos mil doce y noviembre de (2017) dos mil diecisiete.
En conclusión, las pruebas aportadas, valoradas de conformidad con las reglas de la lógica y la sana critica en términos de los artículos 14 párrafos 1 y 4 incisos b), c) y d), y 16 párrafos 1, 2 3 de la Ley de Medios no son idóneas ni suficientes para demostrar que el Actor, residió de manera continua durante los (5) años anteriores a la presente elección, por lo que la decisión del Tribunal Local se encuentra debidamente sustentada.
Aunado a lo anterior, del expediente y de las manifestaciones del Actor, se encuentra acreditado que fungió como presidente municipal de Alpoyeca de (2012) dos mil doce a enero de (2015) dos mil quince, con lo que se puede robustecer que independientemente de que se hubiera demostrado que fue vecino de Tlapa en algún momento, el requisito de residencia efectiva no pudo ser cumplido de forma objetiva.
Esto es así, pues es evidente que entre (2012) dos mil doce a enero de (2015) dos mil quince su profesión y actividad productiva primordial, la ejerció en el municipio de Alpoyeca, cuestión que como ya se señaló, lo vincula con intereses y nexos próximos a dicha comunidad.
De lo anterior, puede concluirse también que las manifestaciones del Actor, relativas a que por la cercanía entre Alpoyeca y Tlapa era posible trasladarse todos los días entre ambos municipios, son insuficientes para determinar que cumplió con el requisito de residencia efectiva, pues no aportó elementos de prueba para demostrar dicha situación, ni existen elementos en el expediente que permitan afirmarlo, aunado a que como fue referido, la connotación de “residencia efectiva”, es un elemento que no se cumple con el simple hecho de ser vecino o vecina de algún lugar.
Asimismo, contrario a lo que afirma MORENA respecto a que las pruebas aportadas por el Partido del Trabajo en la instancia local, consistentes en diversas notas periodísticas, fueron indebidamente valoradas, el Tribunal Local, hizo un análisis adecuado de estos elementos de prueba, toda vez que determinó que con dichos elementos en relación con otras pruebas, como lo son la licencia por tiempo indefinido, se acreditaba el encargo del Actor como presidente municipal de Alpoyeca, Guerrero.
Dicha situación es confundida por el Partido, pues en sus agravios refiere que con dichos elementos se tuvo por acreditado que no se cumplió con el requisito de residencia efectiva, sin embargo, la valoración y alcance que el Tribunal Local les dio, fue únicamente para determinar que el Actor fungió como servidor público en el cargo referido.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el Instituto Local, tuvo por acreditado el requisito de residencia efectiva, pues esto se debe a que dicha institución, no puede demeritar o restarle valor a las constancias que aporta la ciudadanía, sin embargo, en el caso concreto, dicha situación fue controvertida, y al analizarla el Tribunal Local, acertadamente determinó que se demostraba que su residencia efectiva no se dio de forma ininterrumpida durante el plazo de (5) cinco años.
Aunado a ello, el recibo telefónico en el que se basa la certificación, lo único que puede acreditar, es que existe una línea a nombre de cierta persona en ese domicilio, más no, que ha residido de manera efectiva.
Por último, respecto a la manifestación del Partido, relativa a que se transgredió el principio de legalidad en razón de que el Tribunal Local varió la controversia y emitió una sentencia incongruente, no le asiste la razón, pues la materia de la controversia, era determinar si la residencia efectiva del Actor por (5) cinco años previos a la presente elección, se acreditaba o no, sin que estuviera controvertido el cargo de presidente municipal del Actor, situación que confunde MORENA.
Así, el Tribunal Local, después de analizar las pruebas que constan en el expediente, llegó a la conclusión de que, en efecto, no se acreditó el requisito relativo a la residencia efectiva.
Por lo anterior, y al resultar infundados los agravios de la Parte Actora, lo procedente es confirmar, la Sentencia Impugnada.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PIMERO. Acumular el Juicio de Revisión SCM-JRC-39/2018 al diverso SCM-JDC-400/2018; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Confirmar la resolución impugnada.
NOTIFICAR personalmente a la Parte Actora, por correo electrónico a la Autoridad Responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] En colaboración con Jorge Dalai Miguel Madrid Bahena.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.
[3] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año (1997) mil novecientos noventa y siete, páginas 25 y 26.
[4] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, páginas 70 y 71.
[5] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[7] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 138.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 13 y 14.