JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SCM-JDC-412/2021 y SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y JAVIER MENDOZA DEL ÁNGEL

Ciudad de México, a tres de abril de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha resuelve modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los expedientes TEE/JEC/020/2021 y TEE/JEC/021/2021 acumulado, para el efecto de establecer que las acciones afirmativas en favor de personas LGBTTTIQ+ también deberán implementarse para los cargos a Diputaciones al Congreso del estado de Guerrero, con base en lo siguiente.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Perspectiva de género y de diversidad sexual.

TERCERO. Acumulación.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Cuestiones previas.

   I. Suplencia de la queja.

II. Síntesis de la sentencia impugnada.

III. Síntesis de agravios.

SEXTO. Estudio de Fondo.

I. Utilidad y motivación de las Acciones Afirmativas.

II. Contexto particular de las acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ.

III. Marco normativo en el estado de Guerrero.

III. Principio de estabilidad normativa de cara a los procesos electorales.

IV. Análisis de agravios.

V. Efectos.

RESUELVE

GLOSARIO

Actor o promovente

 

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Actores

 

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el Partido Revolucionario Institucional

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

 

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto Electoral o Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano (de la ciudadanía)

 

 

Juicio de revisión o JRC

Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

Ley Electoral local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGBTTTIQ+

Personas lesbianas, gay, bisexuales, transexuales, transgénero, travestis, intersexuales y queer, así como otras identidades y expresiones de género que no encajan en alguna de este espectro.

Partido actor

Partido Revolucionario Institucional

 

Protocolo

 

Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sentencia impugnada

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno en los expedientes TEE/JEC/020/2021 y TEE/JEC/021/2021 acumulados.

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

Tribunal responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

 

ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que los actores hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

 

1. Contexto de la controversia.

 

I. Inicio del proceso electoral. El nueve de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral en el estado de Guerrero.

 

II. Presentación de escritos. El veintidós de enero y tres de febrero de dos mil veintiuno[1], ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y otra persona, presentaron escritos dirigidos al Consejo General, en los que realizaron diversos cuestionamientos sobre la implementación de medidas o acciones afirmativas, tendentes a garantizar la inclusión de personas de la diversidad sexual en los espacios reales de representación política.

 

III. Respuesta. El veinticuatro de febrero, el Consejo General, emitió los Acuerdos 031/SO/24-02-2021 y 032/SO/24-02-2021, mediante los cuales dio respuesta, entre otros, a los escritos referidos.

 

IV. Demanda local. Inconformes con la respuesta anterior, el tres de marzo, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y otra persona interpusieron juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local.

 

V. Sentencia impugnada. El diecinueve de marzo, el Tribunal local dictó sentencia, en la que en lo que interesa para el presente asunto, determinó declarar fundada la omisión atribuida al Consejo General, respecto a la implementación de acciones afirmativas en favor de las personas LGBTTTIQ+ para la integración de Ayuntamientos y del Congreso del Estado.

 

No obstante, dado lo avanzado del proceso electoral local, determinó que la implementación de dichas cuotas en las candidaturas a los cargos de Diputaciones era materialmente imposible, y por tanto solo ordenó al Instituto local la emisión lineamientos en vía de acción afirmativa para este proceso electoral para la integración de ayuntamientos.

 

2. Juicio de revisión y juicio de la ciudadanía.

 

I. Demandas. Inconformes con la sentencia dictada por el Tribunal local, el veintitrés de marzo, el promovente y el partido actor presentaron demandas de juicio de la ciudadanía y juicio de revisión, respectivamente, ante el Tribunal local.

 

II. Remisión y Turno. El veinticuatro de marzo fueron remitidas a esta Sala Regional las demandas de mérito y, por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar los expedientes SCM-JDC-412/2021 y SCM-JRC-21/2021, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

III. Radicación. El veinticinco de marzo, el Magistrado instructor ordenó radicar los expedientes.

 

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron las demandas, y al no existir diligencias pendientes por realizar, se ordenó el cierre de instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer  y resolver los presentes asuntos, dado que son promovidos, respectivamente por un partido político con registro en el estado de Guerrero y un ciudadano en su calidad de integrante de la comunidad LGBTTTIQ+, aspirante a una candidatura de diputación local y/o a regidor municipal en el ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal responsable en unos juicios de la ciudadanía de su competencia, mediante los que, entre otras cuestiones, consideró fundada la omisión atribuida al Consejo General, respecto a la implementación de acciones afirmativas en favor de la población LGBTTTIQ+ para la integración de Ayuntamientos y del Congreso del estado de Guerrero; supuesto de su competencia y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución federal. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, primer párrafo; y 195 fracción III.

Ley de Medios. Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera.[2]

 

SEGUNDO. Perspectiva de género y de diversidad sexual.

 

El derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado a nivel constitucional pues el artículo 1° de la Constitución federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.

Asimismo, dicho artículo dispone, que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

En ese sentido, se destaca que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (por sus siglas CONAPRED), refiere como discriminación[3] a la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan posibilidades iguales en la consecución de los objetivos que trace su particular proyecto de vida.  Es decir, la discriminación excluye a quienes la sufren de las ventajas de la vida en sociedad, con la consecuencia de que éstas se distribuyen de forma desigual e injusta. La desigualdad en la distribución de derechos, libertades y otras ventajas de la vida en sociedad provoca a su vez que las personas sujetas a ésta son cada vez más susceptibles de ver violados sus derechos en el futuro.

Por otra parte, menciona como discriminación de diversidad sexual[4], aquellos obstáculos que afrontan las personas LGBTTTIQ+, en el ejercicio de todo tipo de derechos. En el acceso a la educación, al empleo o a la salud, e incluso en el mismo proceso de desarrollo de la identidad, las personas que tienen una orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales diversas encuentran barreras motivadas por prejuicios sociales u omisiones legales.

De acuerdo con la Suprema Corte, “del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género”.[5] Para ello, quien imparte justicia “debe cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género”[6].

Así, para juzgar casos de identidad de género u orientación sexual, también surge la obligación a realizar el mismo ejercicio consistente en identificar estereotipos de género o de sexualidad sobre las personas, esto es, identificar y desechar las preconcepciones que se tiene de las personas, por virtud de su identidad o expresión de género o de su orientación sexual.

Bajo ese contexto, quienes imparten justicia están obligadas a resolver los casos relativos a los derechos humanos de las personas LGBTTTIQ+, con base en una perspectiva de género y de diversidad sexual. Esto es, partiendo de una perspectiva que considere la realidad particular que viven las personas por virtud de su identidad de género y orientación sexual a efecto de materializar los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación.

Al respecto, la Suprema Corte en el Protocolo propone que la fundamentación del desahogo y resolución de los juicios en los que sean parte dichas personas deben construirse bajo esa perspectiva, lo cual implica detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por estas razones, es decir, considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género u orientación sexual, discriminan e impiden la igualdad[7].

Por tanto, en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género u orientación sexual, se debe tutelar para que la misma sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.

Para ello, “debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten.”[8] En concreto, el método para juzgar con perspectiva de género y diversidad sexual, requiere:

I. Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género o de orientación sexual den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

II. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género u orientación sexual, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de género o de orientación sexual;

III. Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

IV. Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género u orientación sexual;

V. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género u orientación sexual, deben cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria;

 VI. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género u orientación sexual.

Dado que la mayoría de los casos relativos a la identidad de género y orientación sexual versan sobre los aspectos más íntimos de la vida de una persona, la Suprema Corte en el Protocolo ha sugerido que los y las juzgadoras sean particularmente cuidadosas con respetar la privacidad de las personas.

Por tanto, los juicios de los que conozcan, en modo alguno pueden tener por objeto obtener información acerca de la identidad de género y la orientación sexual indagando en la vida privada de la persona en cuestión, ya que ello sería violatorio de su privacidad y dignidad.

 

TERCERO. Acumulación.

 

Del análisis de las demandas, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y en la resolución que se impugna, por lo que guardan conexidad. En estas condiciones, con el propósito de evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SCM-JRC-21/2021 al diverso SCM-JDC-412/2021, por ser este último el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia.

 

Previo al estudio de fondo de los presentes asuntos, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, y 88 de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos generales de ambos medios de impugnación.

 

a) Forma. Los escritos de demanda fueron presentados ante el Tribunal responsable, los cuales cuentan con firma autógrafa, así también se exponen los hechos y agravios en los cuales se basan las impugnaciones.

 

b) Oportunidad. Se considera que las demandas satisfacen este requisito al haber sido presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que, en ambos casos se notificó a los actores el diecinueve de marzo por lo que, si las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable el veintitrés siguiente, es claro que fueron oportunas.

 

c) Legitimación y personería. El partido actor en el juicio de revisión

si bien no fue parte en los juicios de la ciudadanía de origen, se encuentra legitimado para promover ya que al haberle vinculado a la observancia de las acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables que emitiera el Instituto local, para el registro de sus candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos, en el proceso electoral local en curso, el partido actor cuenta con legitimación procesal para cuestionar el fallo que motivó la integración de este juicio de revisión.

 

De ahí que, conforme a lo establecido en el diverso artículo 88, párrafo 1, inciso d), del propio ordenamiento legal, esta Sala Regional arriba a la convicción de que el partido actor está legitimado para promover el presente juicio de revisión[9].

Asimismo, se reconoce la personería de Manuel Alberto Saavedra Chávez como representante propietario del partido actor ante el Consejo General, en términos de la constancia que anexa a su demanda y que le acredita como tal, certificada por la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral; aunado a que dicha calidad le fue reconocida por el propio Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.

Por lo que respecta al juicio de la ciudadanía, se reconoce la legitimación y personería del actor, al ser un ciudadano que acude por derecho propio a controvertir la sentencia del Tribunal responsable, en la cual formó parte.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, cuenta habida que la sentencia impugnada, ordenó entre otras cuestiones, al Instituto Electoral, emitir los lineamientos mediante los cuales en vía de acción afirmativa, vincule a los partidos políticos y coaliciones para que, en las planillas o listas de regidurías que postulen para la elección de los ochenta ayuntamientos del estado de Guerrero, incluyan al menos a una persona LGBTTTIQ+, cuando exista petición de parte interesada; además, en la sentencia impugnada se vinculó a los partidos políticos a la observancia de los lineamientos que en materia de acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables emita el Instituto local; de ahí que se actualice el interés jurídico y el derecho de los actores para controvertirla.

 

Adicionalmente, debe señalarse que el actor también cuenta con interés legítimo, porque señala que pertenece a un grupo discriminado y en situación de desventaja, —integrante de la comunidad LGBTTTIQ+— con la pretensión de que se implementen acciones afirmativas a favor de dicho grupo en el actual proceso electoral para la postulación de diputaciones en el Estado de Guerrero, por lo que la particular posición que guarda respecto de ese segmento considerado en condición de vulnerabilidad, revela de manera fehaciente su interés legítimo para cuestionar el acuerdo impugnado[10].

 

2. Requisitos especiales del juicio de revisión.

 

a) Definitividad y firmeza. El requisito se tiene por satisfecho, pues la normativa local no establece algún medio de impugnación que proceda para revocar o modificar la sentencia controvertida.

 

b) Violación a un precepto constitucional. El requisito se satisface toda vez que su exigencia tiene un carácter formal, pues basta la mención en la demanda de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, con independencia de que los agravios expuestos resulten eficaces o suficientes para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual corresponde al análisis de fondo del asunto, tal como lo sostiene la jurisprudencia de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[11]

 

De tal suerte, en el caso en concreto, el partido aduce que la sentencia impugnada vulnera en su perjuicio diversos principios constitucionales como de legalidad y certeza, previstos en los artículos 41, fracción V, apartado A); y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución federal.

 

c) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) y f), de la Ley de Medios, se considera satisfecho en el presente juicio.

 

Lo anterior, debido a que la resolución que este órgano jurisdiccional emita en este asunto eventualmente podría modificar, revocar o confirmar las acciones afirmativas ordenadas por el Tribunal local.

 

d) Reparabilidad. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales previstos, toda vez que, de conformidad con lo establecido en calendario electoral del estado de Guerrero, el plazo para registrar a candidaturas a Ayuntamientos fenece el diez de abril y las campañas transcurrirán del cuatro de abril al dos de junio, únicamente se hace referencia a esta parte de la litis al ser la cuestionada en el juicio de revisión.

 

QUINTO. Cuestiones previas.

 

I. Suplencia de la queja.

 

Antes de llevar a cabo el análisis de las cuestiones planteadas en el presente asunto, esta Sala Regional considera conveniente formular las siguientes precisiones.

 

En el caso del juicio de la ciudadanía acorde con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, debe aplicarse la suplencia de la queja.

 

Por otra parte, si bien en términos del artículo en cita, en el juicio de revisión no procede dicha suplencia, en virtud de que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho; por ende, esta Sala Regional está impedida para realizarla.

Ahora bien, este Tribunal Electoral ha sostenido que los conceptos de agravio aducidos en los medios de impugnación se pueden advertir de cualquier capítulo del escrito inicial; esto es, no necesariamente deben encontrarse contenidos en un capítulo específico del escrito, sino que pueden ser incluidos en cualquier parte del mismo, ello siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable.

De igual forma, se ha establecido como requisito indispensable el que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando el agravio o afectación que ocasiona al justiciable el acto o resolución impugnados, así como los motivos que lo originaron.

Tales criterios se encuentran contenidos en las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son[12]: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

En tales condiciones, en el juicio de revisión, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán las reglas señaladas.

II. Síntesis de la sentencia impugnada.

En relación con el análisis de la sobre la resolución impugnada, el Tribunal local, entre otras cuestiones, razonó lo siguiente:

 

-En principio, el Tribunal local, consideró como AGRAVIOS de los actores ante su instancia:

        Que la omisión del Consejo General del Instituto Electoral de implementar lineamientos a través de acciones afirmativas en su vertiente de cuotas, para obligar a los partidos políticos a que postulen candidaturas para los grupos en situación de vulnerabilidad como lo es la comunidad LGBTTTIQ+, se traduce en una negativa a su petición de implementar las citadas acciones afirmativas en el actual proceso electoral, para que accedan a cargos de elección popular en las próximas elecciones de Diputaciones locales y Ayuntamientos.

        Que el silencio de la autoridad, al no pronunciarse sobre la implementación de acciones afirmativas para los grupos de atención prioritaria como es la comunidad LGBTTTIQ+, viola el principio de igualdad y no discriminación, esencial en materia electoral, ya que solamente exhortó a los partidos políticos a tomar medidas y garantizar ese “derecho de acuerdo a sus estatutos”, lo que consideran violenta, discrimina y agravia a la citada comunidad; pues de no implementarse las acciones afirmativas en el proceso electoral 2020-2021, se les causaría un daño irreparable.

        Que como consecuencia de la omisión de la autoridad responsable, de expedir acciones afirmativas a través de cuotas tendientes a garantizar su acceso en condiciones de igualdad al ejercicio del poder público en cargos de representación política al Congreso del Estado y en la integración de Ayuntamientos, se viola el derecho político electoral de ser votado de los grupos poblacionales colocados histórica, social y culturalmente en situación de vulnerabilidad y que se encuentran subrepresentados.

 

-En atención a lo cual, el Tribunal local consideró tener por FUNDADOS los agravios, con base en lo siguiente:

        Razonó que el Instituto Electoral contaba con la facultad suficiente para aprobar los acuerdos o lineamientos necesarios que salvaguarden los derechos y prerrogativas de los actores políticos y de la ciudadanía que constituyen el marco de los procesos democráticos, entre estos, instrumentar acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+.

        Asimismo, refirió que el Consejo General evidenció la existencia de un lineamiento en el cual reconocía la obligación de los partidos políticos de contemplar en sus procesos de selección interna a las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, sin embargo, resultaba insuficiente para garantizar el acceso efectivo de quienes integran la citada comunidad a los cargos de poder público, pues la autoridad responsable hasta el momento no había establecido el mecanismo a través del cual se haría efectiva dicha medida, lo que ponía de manifiesto la omisión imputada al referido Consejo.

        Por otro lado, del análisis del calendario electoral y de las fechas establecidas en este, concluyó que, si bien es cierto el agravio relacionado con la omisión atribuida al Consejo General era fundado, resultaban INOPERANTES en cuanto a integrar el Poder Legislativo del estado en el proceso electoral en curso, toda vez que, dado lo avanzado de las etapas, la reparación solicitada, únicamente era material y jurídicamente posible en el caso de los Ayuntamientos.

        Finalmente, en cuanto a las candidaturas a los cargos de Ayuntamientos, consideró que el Instituto local estaba en tiempo de emitir lineamientos en vía de acción afirmativa, en los que impusiera la obligación a los partidos políticos de garantizar cuando menos un espacio en las planillas o listas de regidurías que postulen, a fin de lograr el acceso real a los cargos de elección popular, pues de no hacerlo, podría transgredirse el principio de igualdad y el derecho político electoral de ser votado y votada.

 

-Y estableció como EFECTOS de la sentencia impugnada, los siguientes:

I. Para el presente proceso electoral.

a) Al Instituto Electoral.

Se le ordena que en uso de sus facultades reglamentarias, en un plazo de cinco días naturales siguientes a la notificación del presente fallo, emita los lineamientos mediante los cuales en vía de acción afirmativa, vincule a los partidos políticos y coaliciones para que, en las planillas o listas de regidores que postulen para la elección de los ochenta ayuntamientos del Estado de Guerrero, incluyan al menos a una persona que se autodetermine como miembro de la población LGBTTTIQ+, cuando exista petición de parte interesada, con independencia de que se exija el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.

Para el establecimiento de la cuota de manera eficaz, deberá tomar en cuenta, mínimo, las siguientes previsiones:

 1. Que no se afecte el principio de paridad de género.

 2. Que se apegue lo más posible al principio de proporcionalidad.

 3. Que no se solicite a las personas integrantes del segmento poblacional LGBTTTIQ+, documentación comprobatoria para acreditar su autodeterminación, bastando la sola manifestación “bajo protesta de decir verdad”.

 4. Que contemple un mecanismo para la protección de la información relacionada con la preferencia sexual e identidad de género de las personas que sean postuladas como candidatas o bien, de ser su intención otorguen el consentimiento expreso respectivo.

 5. Que en el supuesto de que en una persona forme parte de más de un grupo en situación de vulnerabilidad para el cual existan acciones afirmativas, será la misma quien en ejercicio de su derecho de autodeterminación, manifieste en qué grupo desea ser considerada, para efectos de ser contabilizada en solo una de las acciones afirmativas.

El cumplimiento de lo anterior, habrá de comunicarse a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación de los lineamientos, remitiendo las constancias que así lo justifique.

b) A los partidos políticos.

Atendiendo al principio constitucional de igualdad y no discriminación, se les exhorta al cumplimiento de la postulación inclusiva de la población LGBTTTIQ+ en las planillas o listas de regidores de las candidaturas de ayuntamientos, de acuerdo a los lineamientos que al efecto apruebe la autoridad responsable.

 

II. Previo al inicio del siguiente proceso electoral.

a) Al Congreso del estado de Guerrero.

Se le vincula para que, en uso de sus atribuciones y de acuerdo a su agenda legislativa, emita las reformas a la legislación electoral que considere necesarias, a fin de garantizar el acceso de la población LGBTTTIQ+ a las candidaturas de diputaciones y ayuntamientos de la entidad, debiendo implementar cuotas que faciliten su inclusión en la representación pública bajo los principios de igualdad y no discriminación.

Para tal efecto, deberá tomar en cuenta lo previsto en el artículo 105, fracción II, inciso i) de la Constitución Federal, en donde establece que: “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse”.

b) Al Instituto Electoral.

Tomando como base las reformas que en el tema realice el Congreso del Estado, y aun en su defecto, en observancia a la obligación protectora de los derechos humanos que como autoridad le otorga la Constitución federal, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, deberá emitir los lineamientos que estime pertinentes a efecto de destinar cuotas que garanticen el acceso de la población LGBTTTIQ+ a las candidaturas de diputaciones y ayuntamientos de la entidad, de manera que el ejercicio del derecho a ser votado previsto en el artículo 35 de la Constitución federal, se desarrolle bajo el principio de igualdad y no discriminación, atendiendo las directrices establecidas en este fallo.

c) A los partidos políticos.

Se les vincula para que, en sus normativas internas, prevean la inclusión de la población LGBTTTIQ+ en los procesos de selección y designación de candidaturas a diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Guerrero, y de tenerlo contemplado, garanticen su cumplimiento para el acceso efectivo de las personas interesadas en ser postuladas en una de las candidaturas referidas.

 

d) Al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de quien sea titular de la Gubernatura.

Se le vincula, para que, de ser necesario, en el ejercicio de sus funciones, coadyuve y colabore para que el Congreso del Estado, el Instituto Electoral y los partidos políticos con participación en el ámbito estatal, realicen los actos ordenados y se dé cabal cumplimiento a la presente ejecutoria.

 

III. Síntesis de agravios.

a) En el juicio de revisión. Se solicita la revocación de la resolución impugnada porque en su consideración:

 -Vulnera los principios de legalidad y certeza, rectores en materia electoral porque la resolución va más allá de la pretensión primigenia de los actores ante la instancia local porque éstos únicamente realizaron una consulta, mas no la solicitud de aplicación de una acción afirmativa como erróneamente lo consideró el Tribunal local. Por tanto, en su estima dado que el Instituto local dio respuesta a las consultas planteadas se debió desechar el medio de impugnación

 -Aunado a que, el Tribunal responsable pasó por alto que los lineamientos para el registro de candidaturas que emitió el Instituto local en este proceso electoral local, mismos que fueron expedidos el uno de agosto de dos mil veinte, y modificados mediante los acuerdos 07815E/241 1-20D y 0831S0/25..I 1-2020; nunca fueron recurridos y por tanto adquirieron definitividad, firmeza e inatacabilidad.

 -Así también, sostiene que el Tribunal local al ordenar la emisión de las acciones afirmativas ordenó la realización de modificaciones legales sustanciales e invadió facultades legislativas del Congreso del estado de Guerrero al ordenarle al Instituto Electoral que establezca lineamientos para incorporar una acción afirmativa que no está establecida en la ley electoral.

 -Adicional a ello, menciona que, por lo avanzado del proceso, y dado que los partidos ya emitieron las convocatorias para la selección de candidaturas a los ayuntamientos y que las diputaciones ya se registraron ante el Instituto local, por tanto, estima que dicha determinación deberá ser considerada para el próximo proceso electoral.

 -Finalmente refiere que tampoco le asiste la razón al Tribunal local dado que el Instituto Electoral tampoco posee facultades jurisdiccionales, sino administrativas y de organización electoral, por lo que no podía conminarlo a impartir justicia en casos que involucren la orientación sexual, porque no es un órgano con competencia jurisdiccional.

b. En el juicio de la ciudadanía. Se controvierte la sentencia local porque en su consideración:

 -Existe una violación sistemática por omisión cometida por el Tribunal local, el Instituto local y los partidos políticos que impiden que el grupo minoritario LGBTTTIQ+ participe plenamente a través de candidaturas de partidos para la postulación de Diputaciones al Congreso del estado de Guerrero y no solo en los ayuntamientos.

 -Existe una incongruencia al reconocerse el derecho de participación política de la comunidad LGBTTTIQ+ y ordenar la emisión de acciones afirmativas para la postulación en ayuntamientos, y luego declarar la inoperancia de los relativos a la postulación de diputaciones en atención a que el proceso electoral se encuentra en marcha dado que al momento de la emisión de la sentencia impugnada (diecinueve de marzo) los registros estaban por con concluir (concluían el veintiuno de marzo).

 -En consonancia con lo anterior, refiere que fue indebida la motivación para la no aplicación de cuotas para que el grupo LGBTTTIQ+ participara en candidaturas de partido para este proceso electoral respecto de diputaciones locales, ya que debió privilegiarse la implementación de las acciones afirmativas sobre las etapas internas de los partidos, atendiendo a que aún no se llega a la etapa de campañas.

Así, de lo expuesto, es posible advertir que, por una parte, la PRETENSIÓN: 1. Del partido actor es que se modifique la resolución impugnada en el sentido de determinar que las acciones a favor de las personas LGBTTTIQ+ para los ayuntamientos de Guerrero se implementen hasta el próximo proceso electoral, por otra parte, la 2. Del actor radica en que el espectro protector de la sentencia sea ampliado para el efecto de que esta Sala Regional determine que las acciones afirmativas para este proceso electoral en el estado de Guerrero no solo deben ser emitidas para los ayuntamientos, sino también para las Diputaciones locales.

Razones por las cuales, por cuestión de metodología serán analizados los agravios del juicio de revisión, para posteriormente analizar los del juicio de la ciudadanía.

SEXTO. Estudio de Fondo.

Previo a dar respuesta a los agravios esgrimidos por la parte actora, se considera indispensable establecer el significado y utilidad de la implementación de acciones afirmativas en un proceso electoral, como un rasgo fundamental de inclusión, igualdad y no discriminación, lo que impone privilegiar toda interpretación que les de materialidad inmediata.

I. Utilidad y motivación de las Acciones Afirmativas.

1. Acciones Afirmativas generales.

En términos del marco de perspectiva de género y diversidad sexual el derecho a la igualdad implica que las autoridades, incluidas las jurisdiccionales, tomen “acciones positivas” o de “igualación positiva”.

Estas acciones consisten en realizar medidas para obtener una correspondencia de oportunidades entre “distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población”. Las mismas, de acuerdo con la Suprema Corte están diseñadas para revertir todo trato que genere desigualdad de iure (de derecho) o de facto (de hecho), a un grupo en específico. Las acciones afirmativas, se traducen efectivamente en medidas de trato diferenciado, pero que están justificadas en aras de alcanzar una igualdad en los hechos[13].

Bajo esa óptica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado esta obligación de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias.[14] El requisito que deben cumplir estas medidas para no violentar el derecho a la igualdad y no discriminación, es que el “trato diferenciado y preferencial […] sea razonable y proporcional”.[15]

Por tanto, las acciones afirmativas constituyen medidas temporales cuyo fin es acelerar la participación, en condiciones de igualdad, de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o desventaja en el ámbito político, económico, social, cultural y cualquier otro[16] .

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[17] ha establecido que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. También ha sostenido que es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.

Sobre el particular, la Sala Superior ha establecido que, en nuestro sistema jurídico, es posible que una norma expresa o implícitamente tenga en cuenta algún criterio de acción afirmativa o de discriminación positiva con el objeto de atender otros principios constitucionales, como es el caso de la equidad de género en materia político electoral y acceso a la representación política en condiciones de igualdad. [18]

Dichas medidas revelan un carácter compensatorio, corrector, reparador y defensor, en beneficio de sectores de la población que históricamente, en el plano político, se ubican en condiciones de desigualdad.

Ahora bien, las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios[19].

Respecto al segundo eje, es importante mencionar que las acciones afirmativas –concepto que complementa el de discriminación positiva– pretenden cuestionar y modificar aquellas situaciones fácticas que impiden y obstaculizan que los grupos excluidos alcancen la igualdad efectiva en el reclamo por sus derechos.

Dicho de otro modo, la acción afirmativa restablece la igualdad en la que se encuentran diversos grupos sociales a los que se ha negado o restringido la posibilidad de acceder y participar en la configuración, validación y reclamos de sus derechos en igualdad de oportunidades.

En ese sentido, es importante señalar que la Sala Superior ha sustentado los siguientes criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas:

Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: Objeto y fin, (personas o grupos) destinatarios y conducta exigible[20].

        Las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán[21].

        Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[22].

Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto (o de hecho) que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[23].

Una vez establecido el significado y motivaciones por las que se implementan las acciones afirmativas, debe referirse el contexto y necesidad de actualizarlas a favor de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.

 

 

II. Contexto particular de las acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ.

El artículo 1, de la Constitución Federal, reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa norma fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

Asimismo, establece la prohibición expresa de toda discriminación motivada por las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por otro lado, el artículo 4, de la Carta Magna, reconoce el principio de igualdad entre el varón y la mujer, aspectos que han motivado la implementación de diversas acciones afirmativas que permiten a las mujeres acceder a cargos públicos que previamente estaban implícitamente reservados para los hombres, sin embargo, el principio de igualdad contenido en dicho precepto normativo, no solo abarca la igualdad entre hombres y mujeres desde un punto de vista fisiológico, sino que va dirigido a todos los mexicanos sin importar el género al que se autoadscriban o la comunidad psicosocial a la que pertenezcan.

Al respecto, acorde a precedentes establecidos por la Sala Superior, el establecimiento de acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ constituye una instrumentación accesoria y temporal que materializa el principio constitucional de igualdad, una obligación dirigida a los partidos políticos y que, en principio, no vulnera al principio constitucional de certeza.[24]

Asimismo, se concibe que el establecer una medida que permita a las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ accedan a cargos púbicos de elección popular permite devolver a un grupo históricamente discriminado el derecho político-electoral que constitucionalmente tiene previsto y del que no han podido gozar a plenitud.

Ahora bien, en México, de acuerdo con datos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en su ficha temática sobre las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, conforme con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) dos mil diecisiete, casi dos millones setecientas mil personas del país declararon no ser heterosexuales, lo que representa el 3.2% (tres punto dos por ciento) de la población nacional[25].

Por tanto, la medida relativa a que finalmente las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ estén plenamente representadas en Congresos, Ayuntamientos y otros cargos públicos de elección popular, contrario a implicar una invasión a los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, refrenda el compromiso del Estado mexicano y de todas sus instituciones de proteger y garantizar los derechos de las personas que por años se han encontrado en un contexto de exclusión y, en consecuencia, vulnerabilidad.

Por otro lado, es conveniente referir que el Consejo General del INE, órgano constitucional autónomo fundamental para la vida democrática del país en atención a su función constitucional de organización de los procesos electorales federales y, bajo ciertas condiciones, locales y partidistas, ha implementado medidas para que en el actual proceso electoral federal 2020-2021, se garanticen los derechos de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.

Al respecto, el Consejo General del INE, al emitir el acuerdo INE/CG/18/2021, en acatamiento a la sentencia del recurso SUP-RAP-121/2020 y acumulados dictada por la Sala Superior, determinó modificar los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y las coaliciones ante para el proceso electoral federal 2020-2021, estableciendo lo siguiente:

(…)

… debe ser exigible a los partidos políticos y coaliciones, un piso mínimo que permita expandir los derechos de la comunidad de la diversidad sexual que se encuentren dentro de este grupo a partir de una masa crítica, postulando al menos 2 (dos) fórmulas de candidaturas integradas por personas de la diversidad sexual en cualquiera de los 300 Distritos que conforman el país, de mayoría relativa, y 1 (una) fórmula por el principio representación proporcional, la cual podrá postularse en cualquiera de las cinco circunscripciones, debiendo ubicarse en los primeros diez lugares de la lista.

 

Las 3 (tres) postulaciones deben realizarse de manera paritaria (2/1) con la mínima diferencia por tratarse de un número non. La medida que se implementa no es contraria ni vulnera el principio de paridad de género, pues ambas pueden coexistir a partir de que comparten el objetivo de eliminar cualquier discriminación o exclusión estructural, y son para optimizar la inclusión de grupos que se han visto en situación de desventaja, por lo que no afecta ni desproporcionada o irrazonablemente el referido principio.

(…)

 

Así, en el ámbito federal el INE estableció que todos los partidos políticos nacionales deberán postular al menos dos fórmulas de candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa y una de representación proporcional, en que postulen a personas integrantes de la comunidad de la diversidad sexual.

Por tanto, es dable concluir que la implementación de lineamientos y acciones afirmativas que materialicen el derecho a la igualdad en pro de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, es un aspecto que ya se ha regulado por parte del órgano encargado de vigilar y garantizar el desarrollo de la función electoral a nivel nacional.

Expuesto lo anterior, resulta importante referir el marco normativo que se encuentra vigente en el estado de Guerrero y que vela por el respeto de los derechos político-electorales de quienes integran la comunidad LGBTTTIQ+.

III. Marco normativo en el estado de Guerrero.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Artículo 5. En el Estado de Guerrero toda persona, individual o colectiva, es titular de derechos humanos, y se reconocen como mínimo los siguientes:

 

 

VIII. De igualdad y no discriminación, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, género, edad, discapacidades, condiciones de salud, estado civil, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen étnico o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición que anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas;

(…)

 

Ahora, por lo que hace al artículo 5 párrafo 4 de la Ley Electoral local, establece que los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Adicionalmente, cabe destacar que, en la entidad federativa en los Lineamientos de Precandidaturas[26] sí se había previsto la obligación de postulación en favor de dicho colectivo:

Artículo 10. Los partidos políticos deben considerar en sus procesos internos de selección y postulación de candidaturas a los diversos cargos de elección popular, a personas indígenas, jóvenes, discapacitados, personas de la diversidad sexual y otros sectores en situación de vulnerabilidad, conforme a los Estatutos de su partido.

 

De la normativa trascrita se advierte que la obligación de implementar lineamientos y acciones afirmativas en favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ en realidad, está dispuesta ya en el orden normativo del estado de Guerrero como un imperativo que debe operar en toda construcción normativa diseñada por la autoridad estatal.

En ese orden, si bien dichos ordenamientos prevén la implementación de medidas que garanticen el acceso igualitario a los derechos político-electorales por parte de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, resulta dable conocer las limitaciones previstas en la Constitución federal para implementar reglas inherentes a los procesos electorales acorde con la necesidad de encontrar un balance necesario con el principio de certeza, principio fundamental en la materia.

III. Principio de estabilidad normativa de cara a los procesos electorales.

La Constitución Federal señala en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, lo siguiente:

Artículo 105.

(…)

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

(…)

 

Por su parte, la SCJN ha referido que la posibilidad de implementar medidas durante el transcurso de un proceso electoral no necesariamente se traduce en una violación al precepto constitucional relativo a la prohibición relativa a que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Dicho criterio quedó recogido en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 87/2007, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[27], estableciéndose que la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, no es tajante, ya que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado este, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales".

Asimismo, ha establecido que se entenderá por modificaciones legales fundamentales aquellas que tengan por objeto o resultado producir, en elementos rectores del proceso electoral, una alteración al marco jurídico aplicable a través de lo cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación para cualquiera de los actores políticos. Por su parte, las modificaciones legales no serán fundamentales si el acto no afecta elementos rectores y no repercute en las reglas a seguir durante el proceso electoral.

IV. Análisis del contexto temporal en el que se pretenda implementar una acción afirmativa.

Por otro lado, ha sido criterio consistente de la Sala Superior que el establecimiento de acciones afirmativas constituye una instrumentación accesoria y temporal, tendente a modular determinadas cuestiones inherentes a la postulación de las candidaturas, sin que ello represente una modificación legal fundamental ni se transgreda el principio de certeza[28].

Por ejemplo, en el asunto SUP-JRC-14/2020, la Sala Superior estableció que pueden admitirse cambios a la normativa electoral de manera precautoria y provisional para garantizar el ejercicio de un derecho humano y evitar que el Estado mexicano incumpla con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, como pudiera ser el relativo a que la comunidad LGBTTTIQ+ acceda de manera real y material a cargos públicos de elección popular.

Entonces, cuando se trata de garantizar los derechos político-electorales y de hacer cumplir el mandato de paridad, la Sala Superior ha establecido que para no incumplir con lo establecido en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución federal, bastará que las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas se aprueben con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad, preferentemente antes del registro de candidaturas y especialmente antes del inicio de campañas.

En esas condiciones, si bien estos criterios corresponden a cuestiones relativas a la paridad de género, también resultan aplicables a otros grupos en situación de vulnerabilidad que ameriten el establecimiento de una cuota como el colectivo LGBTTTIQ+.[29] El principio que subyace tanto a la paridad como al establecimiento de acciones afirmativas para la inclusión de personas que pertenecen a grupos excluidos y subrepresentados, es el de hacer realidad el derecho a la igualdad.

Asimismo, la implementación de lineamientos o acciones afirmativas que privilegien el derecho de los grupos, minorías o personas que se encuentran en situaciones históricas de vulnerabilidad, no se pueden realizar en cualquier momento, ya que los procesos electorales se conforman por etapas específicas y concatenadas, cuyos actos dependen de actuaciones que se realizan con anterioridad.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido[30] que resulta dable la implementación de acciones afirmativas aun cuando ha iniciado el proceso electoral, señalando que debe privilegiarse que ello se realice antes del registro de candidaturas y especialmente previo al inicio de las campañas.

Por tanto, para determinar la viabilidad de la implementación de lineamientos o acciones afirmativas resulta prioritario analizar cada caso y contexto en que busca implementar, así como el tipo de medida que se establecerá para garantizar el pleno respeto y acceso real de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en concordancia con el principio constitucional de igualdad y no discriminación, como con el funcionamiento integral de la función electoral que ejercen los institutos electorales.

En esa valoración, por supuesto, debe ponderarse la mayor o menor dificultad que cada acción afirmativa represente en un plano práctico, así como el marco normativo y fáctico existente, a efecto de que su implementación no pueda sujetarse exclusivamente a un elemento temporal, porque de ser así, se supeditaría la materialidad de una acción exclusivamente por el momento en que se plantea, con lo cual disminuirían ostensiblemente las posibilidades de dotar de eficacia, igualdad e inclusión a los procesos electorales.

IV. Análisis de agravios.

A. Respecto del juicio de revisión.

En primer término, debe decirse que en modo alguno el Tribunal local varió la controversia planteada ni fue más allá de la litis primigenia, dado que, en lo que interesa, al precisar el acto impugnado, en la sentencia impugnada, se transcribió la parte medular de los escritos que el actor y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE habían presentado ante el Instituto local, en los siguientes términos:

a) Consulta formulada por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.”

“…¿Cuáles son las medidas que este organismo electoral está tomando para derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación en perjuicio de los grupos en situación de vulnerabilidad garantizando que las personas de la diversidad sexual puedan acceder a espacios reales de representación política?...”

“b) Consulta formulada por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE…”

“…1. Establecer las acciones afirmativas correspondientes para las candidaturas locales en los cargos de propietarios y suplentes en el 50% del bloque de hombres y 50% en el bloque de mujeres para respetar el principio de paridad de género constitucional con la finalidad de asegurar el acceso pleno libre y soberano del ejercicio del poder público por ambos principios, así como en la integración de los Ayuntamientos, donde se privilegie que encabecen las listas de representación proporcional como medida de acceso a la justicia y reparación del grave daño histórico vivido por las poblaciones de la diversidad sexual en México...”

“…2. Integrar y dar cuenta de todas las acciones afirmativas que corresponden al organismo estatal electoral, en materia de participación política, así como en materia al ejercicio del derecho al voto y ser votados a través de los partidos políticos para el presente proceso electoral en el estado…”

“…3. Que se informe y difunda a los partidos políticos de la solicitud de reparar el daño de su militancia y simpatizantes de la diversidad sexual a quien le han violado sus derechos humanos al no poder participar en los procesos de selección como personas de la diversidad sexual...”

Ahora bien, en esos términos el Tribunal local razonó que derivado de las respuestas que les habían sido otorgadas a los peticionarios (mediante los acuerdos 031/SO/24-02-2021 y 032/SO/24-02-2021), los actores ante la instancia local habían detectado la omisión del Instituto local de implementar las citadas acciones afirmativas en favor de las personas LGBTTTIQ+, en vista de lo cual habían interpuesto los juicios locales.

En razón de lo anterior, el Tribunal local precisó que si bien la autoridad responsable (el Instituto Electoral) al radicar los expedientes había identificado como actos impugnados los acuerdos antes mencionados, lo cierto era que, de los hechos y agravios expresados en las demandas, era posible concluir que de lo que realmente se dolían los actores de los juicios locales, era de la omisión del Consejo General de implementar medidas afirmativas en favor de la población LGBTTTIQ+, así que consideró que la presunta omisión que se reprochaba, debía ser la materia de pronunciamiento de la sentencia local, dejando intocados los acuerdos referidos.

Lo cual se evidencia con la síntesis de agravios realizada en la sentencia impugnada los cuales eran del tenor siguiente:

        Que la omisión del Consejo General del Instituto Electoral de implementar lineamientos a través de acciones afirmativas en su vertiente de cuotas, para obligar a los partidos políticos a que postulen candidaturas para los grupos en situación de vulnerabilidad como lo es la comunidad LGBTTTIQ+, se traduce en una negativa a su petición de implementar las citadas acciones afirmativas en el actual proceso electoral, para que accedan a cargos de elección popular en las próximas elecciones de Diputaciones locales y Ayuntamientos.

        Que el silencio de la autoridad al no pronunciarse sobre la implementación de acciones afirmativas para los grupos de atención prioritaria como es la comunidad LGBTTTIQ+, viola el principio de igualdad y no discriminación, esencial en materia electoral, ya que solamente exhortó a los partidos políticos a tomar medidas y garantizar ese “derecho de acuerdo a sus estatutos”, lo que consideran violenta, discrimina y agravia a la citada comunidad; pues de no implementarse las acciones afirmativas en el proceso electoral 2020-2021, se les causaría un daño irreparable.

        Que como consecuencia de la omisión de la autoridad responsable, de expedir acciones afirmativas a través de cuotas tendientes a garantizar su acceso en condiciones de igualdad al ejercicio del poder público en cargos de representación política al Congreso del Estado y en la integración de Ayuntamientos, se viola el derecho político electoral de ser votado de los grupos poblacionales colocados histórica, social y culturalmente en situación de vulnerabilidad y que se encuentran subrepresentados.

Adicional a lo anterior, es posible advertir del contenido de los escritos que fueron analizados y transcritos en la sentencia impugnada, que si bien, el primero de ellos se encontraba planteado como consulta respecto de las medidas que había emitido el Instituto local para la implementación de las acciones afirmativas en favor de las personas LGBTTTIQ+, lo cierto es que, en el escrito de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE se planteaba con toda claridad que se trataba de una solicitud de implementación de acciones afirmativas para la población LGBTTTIQ+ para el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Guerrero, dado que así fue manifestado en el asunto, el texto y los puntos petitorios del escrito.

Máxime que, el Tribunal local en la causa de pedir razonó que justamente los actores ante su sede habían promovido derivado de las respuestas que se habían emitido en los acuerdos 031/SO/24-02-2021 y 032/SO/24-02-2021, pero no para controvertirlas, sino porque de su contenido los peticionarios hacían un llamado a revertir la omisión del Instituto local de destinar una acción afirmativa en favor del grupo que integran.

En vista de todo lo anterior, es que resulta infundado el agravio del partido actor, dado que como se advirtió, no existió vulneración a los principios de legalidad y certeza, porque los actores ante la instancia local realmente acudieron para evidenciar, entre otras cuestiones, la omisión el Instituto local de emitir las acciones afirmativas en favor de las personas LGBTTTIQ+ en el estado de Guerrero para el proceso electoral local 2020-2021, y la sentencia impugnada tuvo dicha circunstancia como materia de su pronunciamiento, de lo cual es posible establecer que el Tribunal local se avocó a la litis planteada sin ir más allá de lo solicitado.

Por otra parte, el partido actor señala que el Tribunal responsable pasó por alto que los lineamientos para el registro de candidaturas en el proceso electoral local 2020-2021 y sus modificaciones al no haber sido impugnados en su momento han adquirido definitividad, firmeza e inatacabilidad.

En ese sentido, el Tribunal local refirió que de los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución federal; 105 de la Constitución local; 112 Bis, 173, 188, fracciones III y LXV, y 256 de la Ley Electoral local, era posible identificar que en el ejercicio de sus atribuciones el Instituto local no se encontraba limitado a la mera aplicación de las normas y reglamentos relativos a los procesos electorales que sean producto de la legislatura ordinaria o de los ordenamientos expedidos por el Instituto Nacional Electoral, sino que también contaba con la facultad suficiente para aprobar los acuerdos o lineamientos necesarios que salvaguarden los derechos y prerrogativas de los actores políticos y de la ciudadanía que constituyen el marco de los procesos democráticos.

Por tanto, concluyó que dicha facultad era extensiva para materializar o instrumentar acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+, que les permitiera acceder a condiciones de igualdad a los cargos de elección en ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, dado que era el Instituto Electoral el órgano encargado de garantizar los derechos de la ciudadanía, teniendo la obligación de ejecutar acciones que potencializaran el real ejercicio de las personas en situación de vulnerabilidad, mediante la implementación de lineamientos o reglamentos que contengan medidas afirmativas a su favor, atendiendo al sustento constitucional y convencional, Objeto y fin, (personas o entes) destinatarios y exigibilidad de las acciones afirmativas, previamente descritos en el marco normativo.

Así, el Tribunal local analizó las acciones que hasta el momento había emitido el Instituto Electoral, en primer término, destacó lo previsto en el artículo 10 de los Lineamientos de precampañas[31]  en el cual se había establecido: Artículo 10. Los partidos políticos deben considerar en sus procesos internos de selección y postulación de candidaturas a los diversos cargos de elección popular, a personas indígenas, jóvenes, discapacitados, personas de la diversidad sexual y otros sectores en situación de vulnerabilidad, conforme a los Estatutos de su partido.

También analizó el contenido de las respuestas que en ese sentido había referido el Instituto electoral en los acuerdos mencionados, en los cuales señalaba que era a los partidos políticos a los que correspondía en primer lugar garantizar la participación política de ese sector social, observando en todo momento la normativa interna que regula su vida política y su funcionamiento; mientras que, en segundo momento, sería el Instituto Electoral el encargado de vigilar su cumplimiento al instante de revisar las solicitudes de registros de candidaturas presentadas.

Aunado a ello, estudió que el Instituto Electoral había referido que previo al inicio del siguiente proceso electoral local, generaría y/o fortalecería los instrumentos necesarios para implementar acciones afirmativas a raíz de estudios y análisis de información oficial con que cuenten las autoridades correspondientes, y que incluso reconocía que “las disposiciones normativas que regulan la materia electoral, no establecen de manera directa la forma en la que los partidos políticos registrarán en candidaturas a personas de la diversidad sexual”.

Finalmente, el Tribunal local analizó que el Instituto Electoral refería que las acciones afirmativas que estableció en el presente proceso electoral tenían que ver con el registro paritario de candidaturas en materia de igualdad de género y de personas indígenas y afromexicanas, más no con temas de diversidad sexual.

En vista de todo lo expuesto, el Tribunal responsable concluyó que la existencia de los referidos lineamientos resultaba insuficiente para garantizar el acceso efectivo de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ a los cargos del poder público, pues el Instituto Electoral, hasta ese momento, no había establecido el mecanismo a través del cual se haría efectiva dicha medida, lo cual ponía de manifiesto la falta de consideración sobre las acciones afirmativas para materializar los derechos reclamados.

Así, de acuerdo a lo expuesto esta Sala Regional coincide con los razonamientos expuestos por el Tribunal local en el sentido de que ante la ausencia de una determinación legal que obligara de manera específica a los partidos políticos a cumplir con alguna cuota que incluyera a personas del referido segmento poblacional en la postulación de sus candidaturas, el Instituto Electoral estaba obligado por mandato constitucional y convencional a establecer acciones afirmativas concretas por ser la vía idónea para lograr un estándar efectivo de inclusión y representación de la población LGBTTTIQ+ en los cargos públicos en condiciones de igualdad y en ejercicio pleno de sus derechos político-electorales.

Máxime que, como quedó de manifiesto previamente en los meses de enero y febrero inclusive el Instituto Electoral había recibido consultas y solicitudes relacionadas por personas LGBTTTIQ+ cuestionándolo e instándolo a respecto de la emisión de acciones afirmativas a favor de dicho colectivo.

Así, se advierte que, son infundados los agravios en análisis, dado que en el caso no se impugnaban las reglas del proceso electoral local 2020-2021 emitidas por el Instituto Electoral como lo refiere el partido actor, ya que, lo reclamado consistía en que dicho órgano había incumplido (sido omiso) con la obligación convencional, constitucional y legal de emitir acciones afirmativas concretas que materializaran los derechos de participación política de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.

Por tanto, fue conforme a derecho que el Tribunal Electoral ordenara su reparación, ordenando la emisión de lineamientos concretos para que se fijaran cuotas obligatorias en favor de dicho grupo en la postulación de integrantes de los ayuntamientos para el proceso electoral local 2020-2021 en el estado de Guerrero (sin prejuzgar sobre el pronunciamiento relacionado con la postulación de diputaciones locales ya que ello formará parte de un estudio posterior).  

-Las acciones afirmativas no constituyen modificaciones legales sustanciales.

Ahora bien, respecto de los agravios consistentes en que el Tribunal local al ordenar la emisión de las acciones afirmativas dio una instrucción para la realización de modificaciones legales sustanciales y con ello, invadió facultades legislativas del Congreso del estado de Guerrero al ordenarle al Instituto Electoral que establezca lineamientos para incorporar una acción afirmativa que no está establecida en la ley electoral y que por lo avanzado del proceso, y puesto que los partidos ya emitieron las convocatorias para la selección de candidaturas a los ayuntamientos y que las diputaciones ya se registraron ante el Instituto local, no podían ordenarse dichas acciones, éstos también devienen infundados.

Esto es así, porque en diversos precedentes[32] la Sala Superior y esta Sala Regional han sostenido que las acciones afirmativas no constituyen modificaciones legales sustanciales ni invaden facultades legislativas, aunado a que pueden emitirse aún en este momento del proceso electoral local conforme a lo siguiente:

En principio, la SCJN ha referido que la previsión contenida en el artículo 105 fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no es tajante,[33] ya que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado este, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales".

Asimismo, ha establecido que se entenderá por modificaciones legales fundamentales aquellas que tengan por objeto o resultado producir, en elementos rectores del proceso electoral, una alteración al marco jurídico aplicable a través de lo cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación para cualquiera de los actores políticos. Por su parte, las modificaciones legales no serán fundamentales si el acto no afecta elementos rectores y no repercute en las reglas a seguir durante el proceso electoral.

Al respecto, es criterio consistente de este Tribunal Electoral que el establecimiento de acciones afirmativas constituye una instrumentación accesoria y temporal, tendente a modular determinadas cuestiones inherentes a la postulación de las candidaturas, sin que ello represente una modificación legal fundamental, transgreda el principio de certeza o invada la esfera de competencia de los órganos legislativos.[34]

Entonces, cuando se trata de garantizar los derechos político-electorales y de hacer cumplir el mandato de paridad, la Sala Superior ha establecido que para ser consonante con lo establecido en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución federal, bastará que las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas se aprueben con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad, preferentemente antes del registro de candidaturas y especialmente antes del inicio de campañas.  

Si bien estos criterios corresponden a cuestiones relativas a la paridad de género, también resultan aplicables a otros grupos en situación de vulnerabilidad que ameriten el establecimiento de una cuota como el colectivo LGBTTTIQ+.[35] El principio que subyace tanto a la paridad como al establecimiento de acciones afirmativas para la inclusión de personas que pertenecen a grupos excluidos y subrepresentados, es el de hacer realidad el derecho a la igualdad.

En consecuencia, no puede afirmarse que se vulneró lo previsto en el artículo 105 fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución federal o que se hayan emitido modificaciones legales sustanciales, dado que el establecimiento de una cuota a favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ constituye una instrumentación accesoria y temporal que materializa una obligación constitucional de los partidos políticos.

Sin que lo anterior, vulnere los procedimientos de selección interna de los partidos políticos que se hayan llevado a cabo, ya que el establecimiento de una cuota está en armonía con los principios de autoorganización y autodeterminación de los institutos políticos, puesto que no se impide que los partidos, de acuerdo con su normativa interna, seleccionen de manera libre a partir de sus propios procedimientos y requisitos de selección a sus candidaturas.

Así también, fue correcto que el Tribunal local ordenara la emisión de acciones afirmativas en la postulación de integrantes de ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Guerrero, ya que advirtió que el registro de candidaturas se llevará a cabo del veintisiete de marzo al diez de abril y las campañas del veinticuatro de abril al dos de junio. Lo cual encuadraba en la temporalidad establecida previamente: preferentemente antes del registro de candidaturas y especialmente antes del inicio de campañas. Lo cual torna infundados los agravios en análisis. 

Ahora bien, las alegaciones del partido actor relacionadas en ese sentido respecto de la emisión de acciones afirmativas en la postulación de diputaciones locales para el proceso electoral local 2020-2021 resultan inoperantes, ya que el Tribunal local determinó que eran de imposible materialización dado lo avanzado de éste.

En vista de todo lo expuesto, se advierte que no le asiste la razón al partido actor cuando solicita de manera general al inicio de su demanda un ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad, dado que como quedó evidenciado las acciones afirmativas en materia de representación política implementadas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad son acordes al bloque de constitucionalidad y convencionalidad

Así también, resultan inoperantes los agravios consistentes en que: carece de razón el Tribunal local dado que el Instituto Electoral no posee facultades jurisdiccionales, sino administrativas y de organización electoral, por lo que no podía conminarlo a impartir justicia en casos que involucren la orientación sexual, porque no es un órgano con tal competencia; así como las manifestaciones contenidas en las fojas 27 y 28 de la demanda relacionadas con la colocación de espectaculares.

Dado que, el Tribunal local hizo mención de la obligación de juzgar con perspectiva de género y de diversidad sexual en términos del Protocolo como parte de la metodología que debía implementar en la emisión de su sentencia, pero en modo alguno conminó al Instituto electoral a impartir justicia en casos que involucren la orientación sexual como lo refiere el partido actor.

Por otra parte, las manifestaciones relacionadas con la colocación de espectaculares se tratan de un lapsus calami (error) en el texto de la demanda, ya que se trata de expresiones que no guardan relación con la presente controversia.

En vista de lo cual resultan infundados e inoperantes los agravios del partido actor.

B. Respecto del juicio de la ciudadanía.

En este apartado se llevará a cabo el análisis de los agravios planteados en forma conjunta, dada la estrecha relación que tienen entre sí, lo que no causa perjuicio alguno al actor, acorde con el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000 previamente citado.

De la síntesis de los agravios planteados por el actor, se advierte que considera que el Tribunal local debió ordenar la implementación de las acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ para el proceso electoral local 2020-2021 en el estado de Guerrero, no solo para la integración de ayuntamientos sino también para las diputaciones locales.

Hasta este punto de la resolución se ha evidenciado que fue correcto el análisis del Tribunal local respecto de la emisión de las acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ para la integración de ayuntamientos, y esa parte de la sentencia impugnada ha quedado intocada.

No obstante, los agravios planteados por el actor se consideran fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada, por cuanto hace a la determinación de no asumir acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ para el proceso electoral local 2020-2021 en el estado de Guerrero respecto de la postulación de Diputaciones locales.

En ese sentido, el Tribunal local determinó que, si bien eran fundados los agravios de los actores ante su instancia respecto a la omisión de la autoridad responsable de implementar cuotas vía acción afirmativa que garantizaran su acceso efectivo a los cargos de elección popular aducidos (ayuntamientos y diputaciones), no obstante, resultaban inoperantes en cuanto a integrar el Poder Legislativo del Estado en el proceso electoral en curso, toda vez que, dado lo avanzado de las etapas, la reparación solicitada, únicamente, era material y jurídicamente posible en el caso de los Ayuntamientos, y en vista de ello se postergó su materialización para el proceso electoral subsecuente.

Ello lo argumentó así, ya que, consideró que el registro de candidaturas a diputaciones locales se encontraba transcurriendo en ese momento (la sentencia impugnada fue emitida el diecinueve de marzo) ya que, se encontraba calendarizado del siete al veintiuno de marzo y para los ayuntamientos se llevaría a cabo del veintisiete de marzo al diez de abril.

Lo anterior, lo hizo depender de que, de obligar a los partidos políticos a postular candidaturas a diputaciones locales en ese momento, impactaría no solo en las listas que hubieran conformado para registrarlas con oportunidad ante el órgano electoral en la etapa correspondiente, sino también vulneraría la certeza de los procesos internos, así como el derecho a la seguridad jurídica de las personas que participaron en los mismos y que resultaron seleccionadas.

Así como, del criterio de la Sala Superior emitido en el SUP-REC-343/2020 relativo a que la implementación de acciones afirmativas puede llevarse a cabo a pesar de lo avanzado de las etapas del proceso electoral, siempre y cuando la aprobación de las medidas, se haga con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los institutos políticos, y no modulen actos que ya han sido celebrados, como puede ser la integración y registro de candidaturas.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que dichas apreciaciones son imprecisas, en primer término, porque el actor presentó la solicitud de implementación de acciones afirmativas ante el Instituto Electoral desde el tres de febrero, y dicho órgano le contestó hasta el veinticuatro de siguiente, derivado de lo cual el juicio local fue presentado el tres de marzo.

Ahora bien, con independencia de lo anterior, debe señalarse que el precedente SUP-REC-343/2020 que citó el Tribunal local, señala que la temporalidad de la emisión de las acciones afirmativas debe analizarse a cada caso concreto, y que en modo alguno se imponía una regla general para todos los casos, ya que en cada asunto debían ponderarse las circunstancias y el contexto de cada asunto en particular.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que la visión más progresiva y garantista que debió aplicarse al caso dadas sus particularidades en el contenido en el SUP-REC-117/2021 resuelto el diez de marzo por la Sala Superior, en el cual se estableció que las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas deben aprobarse con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad, preferentemente antes del registro de candidaturas y especialmente antes del inicio de campañas. 

Es decir, que con independencia de que el Tribunal local no resolvió previo al inicio de la etapa de registro de las diputaciones locales, se advierte que sí lo hizo antes del inicio de las campañas, dado que éstas transcurrirán del cuatro de abril al dos de junio, por tanto, se considera que sí había posibilidad jurídica y material de ordenar que las acciones afirmativas se emitieran tanto para ayuntamientos (como correctamente se hizo), como para las diputaciones locales.  

Sin que lo anterior, vulnere los principios de autodeterminación y autoorganización partidaria, pues como lo refiere la Sala Superior en el referido recurso de reconsideración, los partidos políticos son entes de interés público que entre sus fines principales está el de promover la participación política de todos los sectores de la sociedad, ello, conforme al análisis realizado al artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal.

En vista de lo expuesto, lo conducente es modificar la sentencia impugnada en cuanto a la decisión que tomó el Tribunal local de considerar que eran inoperantes los agravios relacionados con la integración del Poder Legislativo del estado de Guerrero en el proceso electoral en curso.

Lo anterior, es así, porque como se ha señalado, no fue acertado que la implementación de las acciones afirmativas precitadas resultara material y jurídicamente imposible, dado que una interpretación sistemática y funcional, permite advertir que aun en ese momento, se estaba en posibilidad de ordenar la emisión de las acciones afirmativas previo al inicio de las campañas.

Y si bien subsiste la calificativa de fundado de dicho agravio conforme a las consideraciones que fueron sostenidas en la sentencia impugnada y en la presente determinación respecto de los derechos de participación política de las personas LGBTTTIQ+, esta Sala Regional advierte que su reparación es jurídica y materialmente posible.

Como quedó precisado las campañas darán inicio el cuatro de abril, por tanto, es posible que el Instituto Electoral emita los lineamientos mediante los cuales en vía de acción afirmativa, establezca las cuotas de personas que se autodeterminen como integrantes de la población LGBTTTIQ+ para la postulación de Diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que deberán cumplir los partidos políticos y coaliciones en las fórmulas y listas que hayan registrado, en atención a lo siguiente:

-Viabilidad temporal de la implementación de la acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTTTIQ+.

Resulta conveniente desarrollar las implicaciones de la implementación de las acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ respecto al respeto del principio constitucional de certeza para determinar si es dable que, en el caso concreto que se analiza, ambas puedan convivir de manera armónica.

Al respecto, el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal dispone que en materia electoral son principios rectores de la función electoral los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; asimismo, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Norma Fundamental, refiere explícitamente que, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución federal y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores, ente otros, el de certeza.

Asimismo, de manera reiterada, la Sala Superior ha establecido que dicho principio consiste en que quienes participen en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a la ciudadanía acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que previamente sepan, con claridad y seguridad, las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.

Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”, estableció que el principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral quienes participan conozcan de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen su actuación, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales[36].

Por tanto, es dable realizar una ponderación en atención a las particularidades del caso concreto, que establezca y enfrente si el principio de certeza resulta armónico con la implementación de la acción afirmativa solicitada por el actor en la etapa en la que se encuentra el actual proceso electoral en el estado de Guerrero.

Al respecto, es importante señalar que la armonía entre los principios constitucionales que rigen la función electoral -como el de certeza- y las acciones afirmativas que buscan reestablecer y reparar los derechos político-electorales de las personas que se encuentran en una situación histórica de vulnerabilidad, es un aspecto que, más que revisarse, debe garantizarse por las autoridades electorales.

Ello, en razón de que es obligación de las autoridades electorales reconocer que los principios de certeza y legalidad deben permitir en algunos casos y armonizarse con la implementación de acciones afirmativas a fin de que pueda garantizarse la participación del voto activo y pasivo de integrantes de grupos en condición de vulnerabilidad, como son en la especie, las personas integrantes de comunidades como la LGBTTTIQ+, que ha sido especialmente acosada, discriminada, excluida, estigmatizada, rechazada y violentada; puesto que únicamente ante la comprensión de una convivencia entre ambos principios podría estarse en presencia de un proceso electoral igualitario e incluyente.

Por tanto, adicionalmente a lo expuesto, debe considerarse lo siguiente, a efecto de ponderar la mayor o menor dificultad que la acción afirmativa representaría en un plano práctico para lograr su materialidad para dotar de eficacia al derecho de igualdad y no discriminación de cara al principio de certeza, conforme a lo siguiente:

-Viabilidad atendiendo al calendario electoral.

Ahora, se estima que, si bien, el proceso electoral en el estado de Guerrero inició el nueve de septiembre de dos mil veinte, y que previo a su inicio y durante su trascurso se emitieron y siguen formulándose determinaciones que modifican y adaptan diversas de las reglas que todas las personas participantes en el procedimiento electoral deben seguir, por las características específicas de la etapa en la que actualmente se encuentra (en la que las campañas darán inicio el cuatro de abril), se estima que la inclusión de la acción afirmativa a favor de la comunidad LGBTTTIQ+ a través de cuotas para la postulación de diputaciones no trasgrede el principio constitucional de certeza.

Ello, toda vez que la medida que se pretende instaurar y que permita que personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ estén plenamente representadas en el Congreso del Estado de Guerrero, no implica una invasión determinante a los derechos de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes que han realizado sus procedimientos internos para determinar a los ciudadanos y ciudadanas que serían registradas a dicho cargo.

Por tanto, la acción afirmativa que se debe implementar en el caso, no resulta invasiva ni imposible de cumplir por parte del Instituto local ni los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, ya que, tomando en cuenta que las acciones afirmativas ya se encuentran implementadas para los postulación de integrantes de los ochenta ayuntamientos del estado de Guerrero y que únicamente faltaría incorporarlas para la integración del Congreso de dicha entidad federativa.

Ello implica sustituir, en su caso, un número de candidaturas mínimo que no representa una amenaza para el principio de certeza, ya que, acorde al porcentaje de referencia, casi todos los registros de candidaturas solicitados se conservará y, si bien, con la cuota que el Instituto local determine solo un mínimo porcentaje respecto del universo de dichos registros se verá afectado, ello convive y es armónico con el principio de igualdad, pues tutelará que finalmente se garantice a la comunidad LGBTTTIQ+ representación en cargos públicos de elección popular en la integración del órgano legislativo local.

Por tanto, si bien se actualizará una regla de materialización aparentemente novedosa respecto a las que se fijaron previo al inicio del proceso electoral en el estado de Guerrero y durante su desarrollo, lo cierto es que tal cuestión, en el caso concreto, no infringe el principio constitucional de certeza, pues se hace patente el respeto y vigencia del principio de igualdad material y permite que las personas pertenecientes a un grupo históricamente discriminado accedan a un cargo de elección popular.

Adicionalmente, debe destacarse que con independencia del marco normativo que se ha citado en la presente resolución al establecer el derecho de dicho grupo para acceder en vía de acción afirmativa a los cargos de elección popular, en el caso concreto adquiere mayor relevancia, que en la entidad federativa en los Lineamientos de Precandidaturas previamente referidos sí se había previsto la obligación de postulación en favor de dicho colectivo: Artículo 10. Los partidos políticos deben considerar en sus procesos internos de selección y postulación de candidaturas a los diversos cargos de elección popular, a personas indígenas, jóvenes, discapacitados, personas de la diversidad sexual y otros sectores en situación de vulnerabilidad, conforme a los Estatutos de su partido.

Previsión que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 párrafo 4 de la Ley Electoral local, misma que establece que los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Es decir que, realmente no se trata de una regla novedosa, ya que sí se había establecido el derecho sustantivo a favor de las personas LGBTTTIQ+, y en su caso, lo único que queda por definir es la forma de materialización de dicho derecho a través de cuotas para tutelar su efectividad.

Por tanto, si bien, las campañas inician el cuatro de abril, en el particular, se estima que es posible la reparación de los derechos vulnerados en un plazo breve, dado que el Instituto Electoral ya emitió acciones afirmativas en la postulación de los ochenta ayuntamientos para miembros de la comunidad LGBTTTIQ+, y solo se trataría de implementarlas para la integración del Congreso del estado de Guerrero, lo cual como se anticipó, implicaría sustituir un número de candidaturas mínimo, lo que razonablemente armoniza con el principio de certeza, dado que permite materializar sus derechos de participación política en consonancia con los de igualdad y no discriminación.

En razón de lo anterior, es viable que las acciones afirmativas tengan el alcance de comprender la postulación de diputaciones por ambos principios, es decir, de mayoría relativa y representación proporcional, al margen de que ambas tengan naturalezas y formas de postulación distintas.

Así, respecto de las diputaciones locales por mayoría relativa, si bien dada la premura de los plazos, las sustituciones para materializar las acciones afirmativas en estos supuestos podrían comprender algún segmento o periodicidad de la etapa de campañas, éste sería mínimo frente al plazo previsto para dicha etapa -del cuatro de abril al dos de junio (sesenta días).

En lo tocante a las de representación proporcional, la Sala Superior ha establecido que estas candidaturas también pueden realizar campañas[37], es preciso considerar que dichas campañas no necesariamente se realizan en todos los casos, pues constituyen una prerrogativa opcional, lo cual evidencia que con mayor razón puedan implementarse las acciones afirmativas en dicho supuesto.

Así, el hecho de que se sustituyan las candidaturas a diputaciones bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional -inclusive una vez iniciado el periodo de campaña- en el caso concreto, busca un fin mayor, que es la postulación efectiva de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.

Bajo ese esquema, es posible advertir que, dada la premura de los plazos, la implementación de las acciones afirmativas en mención puede darse ya iniciado el periodo de las campañas, porque se trata en su caso, de un ejercicio de sustitución de candidaturas a diputaciones, motivo por el cual, la armonización con el principio de certeza, en esa ponderación, no revela tener una dimensión mayor, atendiendo a las particularidades del caso concreto.

Es preciso señalar que la presente determinación se enmarca en el contexto interpretativo que ha orientado la Sala Superior, en tanto que ha señalado la viabilidad de instrumentar reglas, incluso una vez iniciadas las campañas, con el propósito de evitar afectaciones a los derechos e impedir que las autoridades y los partidos eludan esa obligación argumentando una situación meramente fáctica.[38]

Así, es posible afirmar que la implementación de las acciones afirmativas, como un rasgo del deber de cumplimiento que tienen todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas de los estados, pueden razonable y objetivamente ser implementadas durante el transcurso de un proceso electoral, sobre todo cuando estas medidas están dirigidas a establecer un esquema de igualdad  e inclusión en los procesos comiciales como rasgos indispensables de su carácter democrático. [39]

Además, con su implementación se cumple con el imperativo constitucional, convencional, legal, objeto y fin, personas y entes destinatarios y exigibilidad de las acciones afirmativas, previamente descritos.

-Diligencia que tuvo la parte actora para reclamar la acción afirmativa

Así también, debe valorarse que, el actor presentó la solicitud de implementación de acciones afirmativas ante el Instituto Electoral desde el tres de febrero, y dicho órgano le contestó hasta el veinticuatro siguiente, y que el juicio local fue presentado el tres de marzo y éste fue resuelto hasta el diecinueve siguiente, de ahí que, es dable referir que el argumento establecido por el Tribunal responsable relativo a la imposibilidad de atender la solicitud del actor por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral, no resulta atribuible al actor, sino que las propias autoridades locales se demoraron en exceso para atender sus escritos, circunstancia que no debe deparar en un perjuicio a los derechos del actor ni al grupo del cual forma parte.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que en el presente caso, es dable seguir la orientación que en el contexto de la defensa de los derechos humanos ha trazado la Sala Superior en la sentencia del SUP-REC-117/2021 resuelto el diez de marzo, en el cual, como se analizó, estableció que las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas deben aprobarse con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad, preferentemente antes del registro de candidaturas y especialmente antes del inicio de campañas.

Es decir, que con independencia de que el Instituto y el Tribunal locales no resolvieron los escritos del actor previo al inicio de la etapa de solicitud de registro de las diputaciones, se advierte que sí lo hicieron antes del inicio de las campañas, por tanto, se considera que sí había y existe actualmente, posibilidad jurídica y material de ordenar que las acciones afirmativas se emitieran para dichos cargos.

Sin que lo anterior, vulnere los principios de autodeterminación y autoorganización partidaria, toda vez que, como lo refiere la Sala Superior en el citado recurso de reconsideración, los partidos políticos son entes de interés público que entre sus fines principales está el de promover la participación política de todos los sectores de la sociedad, ello, conforme al análisis realizado al artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, de ahí que el acatar los lineamientos que al efecto emitirá el Instituto local a favor de la postulación y acceso real a cargos de elección popular de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, cumple con dichos fines constitucionales.

En ese balance, también debe señalarse que en la ponderación de la implementación de las acciones afirmativas para tutelar derechos de la comunidad LGBTTIQ+, tampoco puede verse obstaculizada por la eventual afectación que se genere a los derechos de otras personas, puesto que las citadas acciones, inscritas en el marco necesario de la igualdad sustantiva, buscan alcanzar un equilibrio en las condiciones de participación política, para revertir una desigualdad histórica, como rasgo de una sociedad efectivamente democrática. 

 

Finalmente, se considera preciso señalar que lo aquí resuelto en modo alguno es contrario a lo sostenido por esta Sala Regional al resolver los diversos juicios SCM-JDC-402/2018 y SCM-JDC-403/2018, relacionados con la implementación de acciones afirmativas de representación política en favor de integrantes de pueblos y comunidades indígenas.

En primer lugar, porque aun cuando ambas acciones afirmativas están inmersas en un contexto de progresividad, revisten especificidades diversas en su implementación; es decir, encuentran distintas gradualidades y dificultades en su operatividad y aplicación. 

Por ejemplo, las acciones afirmativas en favor de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, por su naturaleza, exigen el despliegue de diversas actuaciones que conllevan cierta temporalidad y en muchos casos, rigurosos trabajos de investigación y aproximación a la cosmovisión y sistemas internos de un particular colectivo social, tales como consultas en materia indígena, peritajes antropológicos, visitas in situ (en el lugar), entre otros. 

Pero además, porque tratándose de las acciones afirmativas relacionadas con las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, se está en presencia de una condición de vulnerabilidad relacionada más bien con el libre desarrollo de la personalidad, ámbito individual y en muchos casos íntimo, que no exige ni debe exigir una inmersión a la privacidad o fuero interno de quienes forman parte de ella, motivo por el cual, el ejercicio de sustitución de candidaturas que se ha venido explicando, encuentra una materialidad menos compleja que permite ser adoptada de inmediato y dotar al presente proceso electoral de un carácter igualitario e incluyente como el que corresponde a una sociedad democrática.

 

-Conclusión.

 

Por tanto, atendiendo a las particularidades del caso concreto previamente relatadas, se considera que se hace necesaria la reparación inmediata, pues ha sido evidente la falta de actuación oportuna por parte de los diversos órganos que han tenido intervención en la controversia a efecto de materializar el derecho a la igualdad y no discriminación en la integración del órgano legislativo local, dado que existe la posibilidad razonable y objetiva de implementación de las referidas acciones afirmativas.

En consecuencia, lo procedente es modificar la sentencia impugnada para el efecto de que se reparen jurídica y materialmente los derechos de la comunidad LGBTTTIQ+, y por lo tanto lo procedente es ordenar al Instituto electoral que emita los lineamientos mediante los cuales en vía de acción afirmativa, vincule a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes para que, en las diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, que hayan postulado, se incluyan cuotas de personas que se autodeterminen como integrantes de la población LGBTTTIQ+.

En vista de lo anterior, lo conducente es modificar la sentencia impugnada para el efecto de:

1. Vincular al Instituto Electoral para que en un plazo de cuarenta y ocho horas siguiente a la notificación de la presente determinación emita lineamientos mediante los cuales en vía de acción afirmativa, establezca razonablemente las cuotas de personas que se autodeterminen como integrantes de la población LGBTTTIQ+ para la postulación de Diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que deberán cumplir los partidos políticos y coaliciones en las fórmulas y listas que hayan registrado.

En dichos lineamientos deberá otorgar a los partidos políticos y coaliciones un plazo brevísimo para efectuar las sustituciones respectivas, y derivado de ello emitir los actos que correspondan.

En su emisión, se deberán tomar en cuenta las previsiones otorgadas en la sentencia impugnada respecto de las acciones afirmativas para la postulación de integrantes de los ayuntamientos, consistentes en:

a. Que no se afecte el principio de paridad de género

b. Que se apegue lo más posible al principio de proporcionalidad.

c. Que no se solicite a las personas integrantes del segmento poblacional LGBTTTIQ+, documentación comprobatoria para acreditar su autodeterminación, bastando la sola manifestación “bajo protesta de decir verdad”.

d. Que contemple un mecanismo para la protección de la información relacionada con la preferencia sexual e identidad de género de las personas que sean postuladas a dichas candidaturas o bien, de ser su intención otorguen el consentimiento expreso respectivo.

e. Que en el supuesto de que en una persona forme parte de más de un grupo en situación de vulnerabilidad para el cual existan acciones afirmativas, será la misma quien en ejercicio de su derecho de autodeterminación, manifieste en qué grupo desea ser considerada, para efectos de ser contabilizada en solo una de las acciones afirmativas.

Lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, en la oficialía de partes, o bien si lo desea, como medida excepcional para evitar la movilidad dada la contingencia sanitaria, por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx, para lo cual deberá precisar la clave del juicio.

2. Vincula a los partidos políticos y coaliciones al cumplimiento de la postulación inclusiva de la población LGBTTTIQ+ en las fórmulas o listas de candidaturas de Diputaciones del Congreso del Estado de Guerrero, atendiendo a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, de acuerdo a los lineamientos que al efecto apruebe el Instituto Electoral.

V. Efectos.

Al resultar fundados los agravios planteados en el juicio de la ciudadanía lo procedente es modificar la sentencia impugnada únicamente en cuanto a la posibilidad de reparación del agravio relacionado con la integración del Poder Legislativo del estado de Guerrero en el proceso electoral local 2020-2021, quedando intocadas el resto de consideraciones.

En vista de lo cual, se determina que, dicho agravio es susceptible de reparación jurídica y material, y en consecuencia se vincula al Instituto Electoral para que en un plazo de cuarenta y ocho horas siguiente a la notificación de la presente determinación emita lineamientos mediante los cuales en vía de acción afirmativa, establezca las cuotas de personas que se autodeterminen como integrantes de la población LGBTTTIQ+ para la postulación de Diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que deberán cumplir los partidos políticos y coaliciones en las fórmulas y listas que hayan registrado, conforme a los parámetros precisados en esta sentencia.

Y finalmente se vincula a los partidos políticos y coaliciones al cumplimiento de la postulación inclusiva de la población LGBTTTIQ+ en las fórmulas o listas de candidaturas de Diputaciones del Congreso del Estado de Guerrero, atendiendo a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, de acuerdo con los lineamientos que al efecto apruebe el Instituto Electoral.

Asimismo, atendiendo a que esta decisión sólo modifica la determinación combatida, el Tribunal local debe ser el órgano encargado de verificar el cumplimiento a esta resolución y a los lineamientos que se emitan, por parte de los partidos políticos y, en su caso, coaliciones y candidaturas comunes.

Por todo lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JRC-21/2021 al diverso SCM-JDC-412/2021; por lo que, se ordena glosar copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada, para los efectos previstos en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al actor[40], al Tribunal responsable y al Instituto local, solicitando el auxilio de labores de este último a efecto de notificar la presente resolución a los partidos políticos y coaliciones así como al partido actor, a través de sus representantes acreditados ante el Instituto Electoral y por estrados a las demás personas interesadas en versión pública.

Se solicita a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que publique la respectiva versión pública de esta sentencia, al contener información personal del actor y otras personas; con fundamento en los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución federal y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por mayoría, la Magistrada y los Magistrados con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Voto Particular[41] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[42] en relación con la sentencia emitida en los juicios identificados como SCM-JDC-412/2021 y SCM-JRC-21/2021 acumulado[43].

 

      Objeto del disenso

Emito este voto pues a mi consideración debimos declarar fundado el agravo del Partido actor relativo a que el Tribunal responsable pasó por alto que los lineamientos para el registro de candidaturas que emitió el Instituto local nunca fueron recurridos y por tanto adquirieron definitividad y firmeza.

En ese sentido, estimo que debimos revocar la sentencia impugnada y dejar sin efectos la orden del Tribunal responsable para que el Instituto Electoral implementara las acciones afirmativas solicitadas en el actual proceso electoral local.

¿Qué resolvimos?

En esencia, la mayoría determinó que los agravios del Partido actor eran infundados toda vez que no se impugnaban las reglas del proceso electoral local 2020-2021 emitidas por el Instituto Electoral y, por otra parte, consideró fundados los agravios del actor del juicio de la ciudadanía respecto de la omisión de dicho instituto de implementar acciones afirmativas a favor de la comunidad LGBTTTIQ+ en la postulación de los partidos políticos para las diputaciones locales en Guerrero.

Por lo anterior, se modificó la sentencia del Tribunal local, en cuanto a la posibilidad de reparación del agravio relacionado con la integración del Congreso del Estado de Guerrero en el actual proceso electoral local 2020-2021 y se vinculó al Instituto Electoral para que emita lineamientos en que establezca una acción afirmativa a favor de las personas que se autodeterminen como integrantes de la población LGBTTTIQ+ para la postulación de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la cual deberán cumplir los partidos políticos y coaliciones en las fórmulas y listas que hayan registrado.

Finalmente, en la sentencia se vinculó a los partidos políticos y coaliciones a cumplir la postulación inclusiva de la población LGBTTTIQ+ en las fórmulas o listas de candidaturas de diputaciones al Congreso del Estado de Guerrero, de acuerdo con los lineamientos que al efecto apruebe el Instituto Electoral.

      ¿Por qué emito este voto?

Porque me aparto de las razones de la mayoría, pues considero que, como lo refirió el Partido actor, los Lineamientos 43, sus modificaciones y adiciones, no fueron recurridos oportunamente y por tanto adquirieron definitividad y firmeza.

El artículo 11 de la Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero dispone que todos los medios de impugnación previstos en esa ley deberán interponerse dentro del plazo de 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquel en que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.

En el caso, el Instituto local aprobó los Lineamientos de Precandidaturas desde el 29 de abril de 2020 (dos mil veinte). Este acuerdo se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el 7 (siete) de julio del año pasado[44], lineamientos que, como señala la sentencia establecen en su artículo 10:

Artículo 10. Los partidos políticos deben considerar en sus procesos internos de selección y postulación de candidaturas a los diversos cargos de elección popular, a personas indígenas, jóvenes, discapacitados, personas de la diversidad sexual y otros sectores en situación de vulnerabilidad, conforme a los Estatutos de su partido.

Dicha disposición -como refiere la sentencia- establece una medida a favor de las “personas de la diversidad sexual” y si bien no es la que el actor pretende, existía desde el año pasado.

Aunado a ello, el 31 (treinta y uno) de agosto de 2020 (dos mil veinte), aprobó los Lineamientos 43 que fueron publicados en el referido periódico el 18 (dieciocho) de septiembre de 2020 (dos mil veinte)[45].

 

Después, el 24 (veinticuatro) de noviembre del año pasado, en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio electoral ciudadano TEE/JEC/046/2020, el referido instituto emitió el acuerdo 078/SE/24-11-2020 en que, entre otros, modificó los Lineamientos 43; este acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el 8 (ocho) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)[46].

Finalmente, el 25 (veinticinco) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) el Instituto Electoral -mediante acuerdo
083/SO/25-11-2020- adicionó diversas disposiciones a los Lineamientos 43 y emitió el manual operativo para el registro de candidaturas para el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021 en Guerrero. Este acuerdo fue publicado en el citado periódico el 4 (cuatro) de diciembre del año pasado[47].

En ese sentido, es posible advertir que las publicaciones de cada uno de los lineamientos referidos, sus modificaciones y adiciones ocurrieron en 2020 (dos mil veinte), por lo que los plazos para controvertir cualquiera de ellos se había agotado cuando el actor presentó su demanda ante el Tribunal Local el 3 (tres) de marzo; incluso se habían agotado cuando el actor presentó el primer escrito referido por la mayoría en la sentencia, 22 (veintidós) de enero.

 

Incluso considerando la modificación a los Lineamientos 43 realizada el 24 (veinticuatro) de noviembre y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el 8 (ocho) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), pues el plazo para controvertirlos habría transcurrido del 9 (nueve) al 12 (doce) de diciembre de ese año.

Además, la publicación de los Lineamientos 43, sus modificaciones y adiciones -al tratarse de reglas o normas generales, abstractas, impersonales, heterónomas y coercibles- generaron el efecto de notificación formal a la ciudadanía de Guerrero[48].

De esta manera, al no haber sido impugnados en el plazo previsto para ello, los Lineamientos 43, sus modificaciones y adiciones, ya habían adquirido definitividad y firmeza al momento en que fue presentada la demanda local por el actor del juicio de la ciudadanía, por lo que, a mi consideración, el Tribunal responsable, atendiendo a la verdadera intención del actor del juicio de la ciudadanía- debió tener por extemporánea dicha impugnación pues a pesar de que acudió al Instituto Electoral a solicitar la implementación de acciones afirmativas a favor de la de la comunidad LGBTTTIQ+, tal acto solamente podía tener como respuesta que las reglas referentes a la postulación de las candidaturas en el actual proceso electoral local ya estaban definidas.

En consecuencia, debimos declarar fundado el agravio del Partido actor pues a pesar de que el promovente del juicio de la ciudadanía acudió al Tribunal responsable acusando al Instituto local de ser omiso en la implementación de las acciones afirmativas cuya implementación pretende; dicha omisión en realidad no existía pues es evidente que en el artículo 10 de los Lineamientos de Precandidaturas el Instituto Electoral había implementado una medida en favor de -entre otros- el grupo de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ y si bien, no es la que el actor pretende, es una acción en favor de dichas personas, por lo que si no estaba de acuerdo con ella y consideraba que no garantizaba de manera correcta y eficaz sus derecho o los de la comunidad a la que afirma pertenecer, debió impugnarlos justo por esas razones-

Al respecto, debe tenerse en consideración que el actor del juicio de la ciudadanía realizó una consulta al Instituto local, en la que, en lo que interesa, esencialmente solicitó información sobre las acciones afirmativas que dicho instituto pretendía implementar a favor de la comunidad LGBTTTIQ+.

En respuesta a ello, el Instituto local señaló que había emitido diversos instrumentos legales para regular el registro y postulación de candidaturas en el actual proceso electoral local, los cuales eran:

1.      Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones locales y Ayuntamientos 2020-2021.

2.      Estrategia de difusión de las reglas para el registro de candidaturas indígenas y afromexicanas a los cargos de Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2020-2021.

3.      Lineamientos de precampañas electorales que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y precandidaturas en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

4.      Lineamientos para el registro de candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

5.      Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse mediante una candidatura independiente a los cargos de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y miembros de Ayuntamientos del Estado de Guerrero, en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

6.      Lineamientos para que los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la Violencia Política contra las mujeres en razón de género.

7.      Manual operativo para el registro de candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

 

Además, respondió que por cuanto hace a informar y difundir a los partidos políticos de la solicitud de reparar el daño de su militancia y simpatizantes de la diversidad sexual a quienes le han violados sus derechos humanos al no poder participar en los procesos de selección como personas de la diversidad sexual como una medida de reparación del daño causado, que dicha solicitud quedaba atendida en el punto de acuerdo Tercero del acuerdo en que le dio respuesta, el cual establece:

TERCERO. Comuníquese el presente acuerdo a los partidos políticos a través de sus representaciones ante este órgano electoral, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, den cumplimiento a lo dispuesto por su normativa interna en lo relacionado a la postulación de candidaturas a los diversos cargos de elección popular, a personas indígenas, jóvenes, con discapacidad, de la diversidad sexual y otros sectores en situación de vulnerabilidad.

Ahora bien, en su demanda local, el actor del juicio de la ciudadanía señaló como acto impugnado la omisión del Consejo General del Instituto Electoral de implementar y emitir lineamientos a través de acciones afirmativas en su vertiente de cuotas para obligar a los partidos políticos a que postulen candidaturas para la comunidad LGBTTTIQ+ en el actual proceso electoral en Guerrero, señalando que la respuesta implicaba una negativa ficta a sus peticiones.

De lo anterior, es posible advertir que el actor en el juicio de la ciudadanía refirió, tanto en su demanda local como en esta instancia, que su impugnación se trataba de una supuesta omisión del Instituto Electoral de implementar las acciones afirmativas pretendidas, sin embargo, como se evidenció, en realidad, su impugnación está dirigida a controvertir la falta de inclusión de las acciones que pretende, en las reglas o normas que rigen el proceso electoral en Guerrero y que están contenidas en los Lineamientos de

 

Precandidaturas y 43, sus modificaciones y adiciones; de ahí que su consulta al Instituto Electoral es una acción que generó artificiosamente el acto u omisión que impugnó posteriormente ante el Tribunal Local.

Lo anterior, pues como se aprecia en la sentencia, no se trata del supuesto incumplimiento continuado del Instituto local de atender una obligación de hacer, lo que sí podría traducirse en una omisión, sino que el actor impugnaba la supuesta exclusión o falta de regulación, en los Lineamientos de Precandidaturas y 43, de acciones afirmativas, acciones que, insisto, como la misma sentencia reconoce, ya estaban contenidas en los Lineamientos de Precandidaturas que establecieron una medida a favor de las personas LGBTTTIQ+, no de la intensidad que el actor pretende, pero sí se había implementado, por lo que si estaba en desacuerdo con ella debió impugnarla.

Esto, pues con independencia de que hubiera omitido mencionar dichos lineamientos como acto impugnado, es a través de dichas disposiciones que el Instituto Local estableció las reglas que deben regir el proceso electoral en Guerrero.

Además, verlo como una omisión genérica de atender una supuesta obligación constitucional y convencional, como lo hacen mis pares, tendría como consecuencia que el actor del juicio de la ciudadanía estuviera en posibilidad de impugnar las reglas o normas que rigen el actual proceso electoral en Guerrero -Lineamientos 43, sus modificaciones y adiciones-, en cualquier momento -sosteniendo que se trata de una omisión- con independencia incluso, de que artificiosamente se hubiera generado el acto que “negara” su pretensión; más aún, sin importar la fecha de su emisión y publicación, lo que podría implicar la desatención al principio de certeza y definitividad de las etapas del proceso electoral que establece el artículo 41 fracción VI de la Constitución.

Por lo anterior emito el presente voto particular

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

Fecha de clasificación: Tres de abril de dos mil veintiuno.

Unidad: Secretaría General de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: En virtud que hay datos personales de la parte actora, resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno salvo precisión expresa en contrario.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución federal; y 214, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Consultable en: https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=46&id_opcion=38&op=38

[4] Visible en: https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=145&id_opcion=48&op=48

[5] Tesis 1a. C/2014 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p 523.

[6] De acuerdo con la Tesis previamente citada.

[7] Tesis 1a. XCIX/2014, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ORGANOS JURISDICCIONALES DEL PAIS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 524.

[8] En atención a la Tesis antes citada.

[9] Similares consideraciones fueron asumidas por esta Sala Regional en el juicio SCM-JRC-19/2021

[10] De acuerdo con la Jurisprudencia 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.

[11] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 408-409.

[12] Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 125 a 126 y 126 a 127, respectivamente.

[13] Tesis: 1a. XLIII/2014 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 644.

[14] Caso Atala Riffo y Niñas.

[15] Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, página 83.

[16] Observaciones Generales 18 y 28 del Comité de Derechos Humanos. Consultable en Derechos humanos de las mujeres: normativa, interpretaciones y jurisprudencia internacional. México: Secretaría de Relaciones Exteriores: Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: UNIFEM: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, 5,Disponible en http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?article1602

[17] Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana.

[18] Véase en la sentencia SUP-JDC-475/2012 y acumulados

[19] El concepto y la práctica de la acción afirmativa. Informe final presentado por el Sr. Marc Bossuyt, Relator Especial, de conformidad con la Subcomisión. Resolución 1998/5. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que las medidas de acción afirmativa son concebidas para promover la participación política con los principios de igualdad y no discriminación. Informe Anual de la CIDH 1999, OEA/Ser. L/V/II.106, dic. 3 v. 13 de abril de 2000, capítulo VI, sección II, punto B.

[20] Tesis de jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, dos mil quince, páginas 13, 14 y 15.

[21] Tesis de jurisprudencia 3/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, dos mil quince, páginas 12 y 13.

[22] Tesis de jurisprudencia 43/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, dos mil catorce, páginas 12 y 13.

[23] Tesis de jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, dos mil catorce, páginas 11 y 12.

[24] Acorde a la sentencia SUP-REC-117/2021.

[25] Porcentaje que, acorde al informe del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, dados los prejuicios sobre la diversidad sexual en México, pudiera ser mayor.

[26] Lineamientos de precampañas electorales que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y precandidaturas en el proceso electoral ordinario de Gobernatura del Estado, Diputaciones Locales y ayuntamientos.

[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, diciembre de 2007.

[28] Sentencias emitidas en los asuntos SUP-RAP-121/2020 y sus acumulados; SUP-RAP-726/2017 y sus acumulados; SUP-RAP-21/2021 y sus acumulados y SUP-REC-117/2021

[29] Así se consideró en la sentencia emitida en los recursos de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados.

[30] Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-117/2021

[31] Lineamientos de precampañas electorales que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y precandidaturas en el proceso electoral ordinario de Gobernatura del Estado, Diputaciones Locales y ayuntamientos.

[32] SCM-JRC-4/2020 y acumulados, SUP-REC-117/2021, SUP-REC-187/2021 y acumulados, entre otros.

[33] Jurisprudencia P./J. 87/2007 del Pleno de la SCJN, de rubro: acción de inconstitucionalidad. alcance de la expresión "modificaciones legales fundamentales", contenida en la fracción ii, penúltimo párrafo, del artículo 105 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, diciembre de 2007.

[34] Sentencias emitidas en los asuntos SUP-RAP-121/2020 y sus acumulados; SUP-RAP-726/2017 y sus acumulados; y SUP-RAP-21/2021 y sus acumulados.

[35] Así se consideró en la sentencia emitida en los recursos de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados.

[36] Aspectos retomados por la Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017.

[37] En términos de la Jurisprudencia 33/2012, de rubro: CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PUEDEN REALIZAR ACTOS DE CAMPAÑA EN PROCESOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 12 y 13.

[38] Tesis LXXVIII/2016, de rubro paridad de género. debe observarse en la postulación de candidaturas para integrar congresos locales y cabildos, inclusive iniciadas las campañas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 61 y 62.

 

[39] Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de San José)

    Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno.

    Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere garantizado por disposiciones legislativas  o de otro carácter, los Estados se comprometen a adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención , las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos o libertades.

[40] En términos del punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020, en el que menciona que se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido la parte actora señaló en su escrito demanda un correo electrónico para recibir notificaciones, las que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[41] Con fundamento en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[42] Colaboró en la elaboración del voto: Luis Enrique Rivero Carrera.

[43] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia que forma parte, además utilizaré los siguientes:

Término

Definición

Lineamientos 43

Lineamientos para el registro de candidaturas para el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021 en Guerrero, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero en el acuerdo 043/SO/31-08-2020

 

Lineamientos de Precandidaturas

Lineamientos de precampañas electorales que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y precandidaturas en el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero en el acuerdo 015/SO/29-04-2020

 

[44] Publicado en: http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2020/07/Periodico-522.pdf. Lo que cito como como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[45] Publicado en: http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2020/09/P.O-73-ALCANCE-I-18-SEPTI-2020.pdf. Lo que cito como como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, antes citada.

[46] Publicado en: http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2020/12/Periodico-096-08-Diciembre-2020.pdf. Lo que cito como como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24 antes citada.

[47] Publicado en: http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2020/12/Periodico-95-Alcance-II-4-Diciembre-20201.pdf. Lo que cito como como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, antes citada.

[48] En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JDC-183/2021.