JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-412/2022

 

PARTE ACTORA:

ROSARIO MORENO ROJAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE lA CIUDAD DE mÉXICO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIAS:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ Y PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

COLABORARON:

YESSICA OLVERA ROMERO Y JOSUÉ GERARDO RAMÍREZ GARCÍA

 

Ciudad de México, a 02 (dos) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitida en el expediente TECDMX-JLDC-064/2022, porque la controversia sometida a su consideración por la parte actora no es materia revisable por la jurisdicción electoral, conforme a lo siguiente:

 

G L O S A R I O

Comisión de Festejos

Comisión de Festejos del Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política de la Ciudad de México

Convenio 169

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes

Declaración

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Alcaldías

Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Participación

 

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

Ley de Pueblos

Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

S Í N T E S I S[1]

 

La parte actora acude a esta instancia a reclamar que el Tribunal local confirmó la elección para la integración de la Comisión de Festejos del Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice- 2022-2024, en la demarcación territorial La Magdalena Contreras.

 

Esta Sala Regional considera que, previo al estudio de los motivos de queja de la parte actora es preciso realizar un pronunciamiento oficioso respecto a la competencia del Tribunal local para conocer de la cuestión planteada.

 

Lo anterior, porque ha sido criterio de esta Sala Regional que todo acto de autoridad debe emitirse dentro del margen de las facultades que le otorga la norma. Asimismo, la Suprema Corte ha precisado que es una cuestión de orden público pues su inobservancia puede invalidar la decisión del tribunal incompetente.

 

En el caso, esta sala considera que no se actualiza la competencia del órgano responsable dado que, si bien los planteamientos de la actora se encaminaron a evidenciar una posible violación a su derecho de votar en la elección de la Comisión de Festejos, lo cierto es que, las funciones de dicha comisión son netamente religiosas y no ejercen el poder público en la comunidad ni la representan ante autoridades del Estado, por lo que la controversia no es materia electoral.

 

Lo anterior, porque si bien la norma reconoce los derechos político-electorales y la participación ciudadana de los pueblos originarios, a elegir a sus representantes o autoridades sobre la base de su libre determinación y autogobierno, también lo es, que no toda elección que se realice a través del voto tiene el carácter de electoral, pues para que pueda considerarse que lo es, dicha autoridad debe tener funciones de representación equivalentes a figuras de poder público.

 

Así, del expediente se advierte que la Comisión de Festejos es una autoridad tradicional encargada de organizar las festividades de origen eclesiástico, pero no tiene carácter de representativa sino solo religiosa, por lo que no es electoral.

 

En consecuencia, se revoca la resolución impugnada.

 

ANTECEDENTES

 

1. Elección para la renovación de la Comisión de Festejos. El 5 (cinco) de junio de 2022 (dos mil veintidós)[2], se realizó la elección para renovar a las personas integrantes de la Comisión de Festejos.

 

2. Instancia jurisdiccional local. El 9 (nueve) de junio, la parte actora promovió el juicio TECDMX-JLDC-064/2022 pidiendo la nulidad de la renovación de la Comisión de Festejos.

 

El 25 (veinticinco) de agosto, el tribunal local confirmó el resultado de dicha elección.

 

3. Instancia jurisdiccional federal. El 11 (once) de octubre, a través de la oficialía de partes electrónica del Tribunal Local, la parte actora presentó la demanda de Juicio de la Ciudadanía que dio lugar a la integración del asunto general
SCM-AG-31/2022 y se turnó al magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad lo radicó.

 

4. Ratificación de la voluntad para demandar. Por acuerdo plenario dictado en el expediente SCM-AG-31/2022 de 8 (ocho) de noviembre, esta Sala Regional requir a la parte actora para que -de ser el caso- ratificara su voluntad de interponer el medio de impugnación, ya que al haberla presentado electrónicamente, carecía de su firma autógrafa.

 

El 14 (catorce) de noviembre, la parte actora presentó por escrito su demanda original en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, motivo por el cual mediante acuerdo de instrucción de 18 (dieciocho) de noviembre, se tuvo por ratificada su voluntad de demandar.

 

5. Reencauzamiento de la vía a juicio de la ciudadanía. Al desprenderse de la demanda que la enjuiciante alegó supuestas transgresiones a sus derechos político-electorales y al derecho a la libre determinación, autogobierno y consulta de la comunidad del Pueblo de San Jerónimo Aculco–Lídice, el 6 (seis) de diciembre esta Sala Regional acordó su reencauzamiento a Juicio de la Ciudadanía, al cual le correspondió la clave SCM-JDC-412/2022, mismo que se turnó el citado magistrado electoral.

 

En su oportunidad el magistrado José Luis Ceballos Daza radicó el expediente en la ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda.

 

6. Returno. En sesión pública de 9 (nueve) de febrero, el magistrado José Luis Ceballos Daza sometió a consideración del pleno un proyecto de resolución de este juicio, que fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se determinó levantar el cierre de instrucción y returnar el asunto para continuar con su sustanciación.

 

7. Recepción en ponencia.  Por proveído de diez de febrero se tuvo por recibido el expediente en la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

8. Requerimiento. Por acuerdo de quince de febrero se requirió a la Alcaldía La Magdalena Contreras y a la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes para que informara si contaba con algún registro relativo a las funciones que realiza la Comisión de Festejos.

 

9. Desahogo. El veinte de febrero la Alcaldía y la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios desahogaron los requerimientos, en ambos casos señalaron que no contaban con ningún registro relacionado con las funciones que realiza la referida Comisión de Festejos.

 

10. Cierre de instrucción. Debido a que el presente medio de impugnación ya se había admitido[3], en su oportunidad y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor cerró la instrucción de este medio de impugnación, quedando el juicio en estado de resolución.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía, pues la controversia que dio lugar a este medio de impugnación encuentra su origen en la determinación del Tribunal Local que confirmó la renovación de la Comisión de Festejos, en la demarcación La Magdalena Contreras, a la que consideró una autoridad tradicional de un pueblo originario de la Ciudad de México.

 

Supuesto que es competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en la normativa siguiente:

 

        Constitución: Artículos 17, 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166-III.c) 173 párrafo primero y 176-IV.

        Ley de Medios: Artículos 3.2c), 79.1; 80.1.f) y 83.1.b).

        Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural. Es preciso destacar que en la instancia jurisdiccional local y en esta federal, la parte actora se presentó como habitante del Pueblo de San Jerónimo Aculco–Lídice, argumentando la vulneración de sus derechos en el proceso de renovación de la Comisión de Festejos

 

En ese contexto, para el estudio de esta controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, al reconocer a los pueblos originarios con los mismos derechos que han sido reconocidos a las comunidades indígenas[4]; por tanto, cobran aplicación plena las disposiciones contenidas en la Constitución, Convenio 169 y Declaración y otros instrumentos internacionales de los que México es parte, a los pueblos indígenas y personas que las integran.

 

En este sentido, una interpretación sistemática de las normas referidas permite concluir que los pueblos originarios gozan de los mismos derechos que se han reconocido a las comunidades indígenas reconocidos constitucional y convencionalmente.

 

Por lo que esta Sala Regional, de acuerdo a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, de la Constitución Local, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores [y personas juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este Tribunal Electoral), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte[5], resolverá este caso considerando los siguientes elementos:

1.      Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena[6].

2.      Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias[7].

3.      Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes[8].

4.      Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas[9].

5.      Maximizar el principio de libre determinación[10].

6.      Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación[11].

7. Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, ya sea personalmente o por medio de sus representantes[12]. Para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas las reglas siguientes:

a.      Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión (figura conocida como amicus curiae, es decir, personas amigas[13] de la Corte)[14].

b.      Valorar la necesidad de designar una persona intérprete y de traducir las actuaciones, cuando el tribunal lo estime pertinente[15].

c.      Tomar en cuenta el contexto del caso, allegándose de la información necesaria para ello[16].

d.      Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[17].

e.      Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[18].

f.        Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral[19].

g.      Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones[20].

h.      La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[21].

i.       Identificar claramente el tipo de controversia comunitaria sometida a su jurisdicción[22].

 

Si bien la Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también es consciente de los límites constitucionales y convencionales de su implementación[23], ya que si bien reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios de la Ciudad de México este no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[24] y la preservación de la unidad nacional[25].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. La demanda del presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene nombre y firma autógrafa de la actora, quien identifica como acto impugnado la sentencia del tribunal responsable, aunado a que expone hechos y agravios en los que basa la controversia.

 

b) Oportunidad. Toda vez que el requisito está implícitamente relacionado con el fondo de la controversia, dado que uno de los agravios de la parte actora se refiere a que no fue debidamente notificada de la sentencia impugnada, es que se reserva el estudio para la parte conducente de la sentencia a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio[26].

 

c) Legitimación La parte actora cuenta con legitimación porque se trata de una persona que se autoadscribe como integrante del pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.

 

Cabe reiterar que la Sala Regional ha reconocido para los pueblos y barrios originarios, así como las personas que los integran la misma protección que a las comunidades indígenas[27], tal como lo señala la Ley de Pueblos.

 

En ese sentido, el hecho de que la parte actora se autoadscriba con el carácter de integrante de un pueblo originario es suficiente para considerar que existe un vínculo con su comunidad y reconocerle de esa forma[28] y, en consecuencia, acreditar la legitimación para promover el Juicio de la Ciudadanía con el objeto de que se tutelen sus derechos[29].

 

Lo anterior, es acorde al deber impuesto a los órganos jurisdiccionales de flexibilizar el análisis de la legitimación para promover los Juicios de la Ciudadanía cuando la persona o comunidad indígena[30] planteen la afectación a su autonomía para elegir a sus representantes o autoridades[31].

 

d) Interés (jurídico y legítimo). La parte actora cuenta con interés jurídico debido a que alega la vulneración de sus derechos en el contexto de la renovación de la Comisión de Festejos y pide la intervención de la Sala Regional para repararlos[32].

 

Además, cuenta con interés legítimo pues pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad (al autoadscribirse a un pueblo originario), por lo que puede acudir a juicio a pedir la protección de los principios y derechos político-electorales constitucionales establecidos a su favor.

 

En ese sentido, combate una resolución en la que el Tribunal Local confirmó la elección para la integración de la Comisión de Festejos del Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice
2022-2024. Si la parte actora tiene razón, tal cuestión podría ser reparada por esta Sala Regional.

 

e) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no hay un medio de impugnación ordinario que la enjuiciante deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional.

 

CUARTA. Estudio oficioso de la competencia del Tribunal Local. La Sala Regional ha sostenido que, de acuerdo con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, todo acto de autoridad (incluyendo a las jurisdiccionales) debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.

 

Así, la competencia es un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto (en sentido amplio) emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente.

 

De ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la norma aplicable le confiere.

 

Al ser indispensable dicha competencia, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.

 

Esto es, los presupuestos de procedencia o de admisibilidad de las acciones que se promueven, como lo es la competencia, son aspectos que deben satisfacerse en cada caso para asumir el conocimiento del asunto.

 

El Pleno de la Suprema Corte ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el tribunal incompetente[33].

 

En concepto del pleno de la Suprema Corte, la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de las personas justiciables, por lo que un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos[34].

 

Ahora bien, para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos político electorales, sin que sea relevante que esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda[35].

 

En conclusión, acorde a la Constitución, los órganos jurisdiccionales solo pueden actuar si están facultados para ello.

 

En el caso, la Sala Regional considera que se actualizaba la competencia formal del Tribunal Local dados los planteamientos de la parte actora sobre que había sufrido la afectación como habitante del Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice de sus derechos político electorales de votar y ser votada, libre determinación, autogobierno y consulta en la renovación de la Comisión de Festejos, así como la vulneración de los principios que rigen la materia electoral de máxima publicidad, certeza y legalidad, por lo que debería anularse[36].

 

A pesar de esto, era necesario que el Tribunal Local se allegara de la información suficiente para establecer si también se actualizaba su competencia material que en el caso implica conocer la naturaleza y las funciones del órgano cuyo proceso de renovación es la causa de la controversia.

 

En efecto, la Constitución, el Convenio 169, la Declaración, así como la Constitución Local y las leyes de la Ciudad de México reconocen derechos político electorales y a la participación ciudadana, tanto a los pueblos originarios como a las personas que los integran[37], cuyo fundamento es la libre determinación y el autogobierno.

 

Libre determinación[38]

La Constitución reconoce[39] el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas -entre otras cuestiones- para decidir sus formas internas de convivencia y organización política[40]; elegir sus representantes o autoridades para ejercer sus formas de gobierno interno[41]; así como a fortalecer la participación y representación política conforme a sus normas internas[42].

 

En este tenor, la Constitución Local[43] establece el derecho de los pueblos originarios de la Ciudad de México a la libre determinación. Esto implica la potestad para determinar su propia condición política, su desarrollo económico, social y cultural; reconocer su capacidad para adoptar sus decisiones[44] sobre sus formas internas de convivencia y organización política y administrativa[45]; aplicar sus sistemas normativos[46]; mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas[47]; participar en la toma de decisiones públicas[48]; y el reconocimiento de sus autoridades y representantes tradicionales[49].

 

La Constitución Local establece que ejercerán su autonomía en los territorios en los que están asentados los pueblos, barrios originarios y comunidades[50].

 

En el ámbito internacional, la Declaración[51] reconoce su libre determinación para establecer su condición política[52]; conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales[53]; y a determinar las estructuras y la composición de sus instituciones de conformidad con sus procedimientos[54].

 

El Convenio 169 reconoce el derecho de los pueblos indígenas a conservar sus costumbres y tradiciones propias, siempre que no sean incompatibles con los derechos humanos reconocidos en los sistemas jurídicos internacionales y nacionales[55]; así como a decidir sus propias prioridades y controlar -en la medida de lo posible- su desarrollo[56].

 

También los artículos 1 de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como de Derechos Civiles y Políticos contienen el derecho de todos los pueblos a la libre determinación, y -específicamente- para establecer su condición política.

 

No obstante, este derecho tiene límites consistentes en que
-en términos del artículo 2º quinto párrafo de la Constitución- se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, por lo que solo implica la posibilidad de elegir libremente su situación dentro del Estado mexicano, que no conduzca a su disolución[57].

 

Autogobierno

De acuerdo con la jurisprudencia 19/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO[58], el derecho al autogobierno es una manifestación concreta de la libre determinación que comprende:

(i)        El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes.

(ii)       El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

(iii)      La participación plena en la vida política del Estado.

(iv)      La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.

 

En esa jurisprudencia, la Sala Superior consideró este derecho de autogobierno como una prerrogativa fundamental de los pueblos indígenas (y los originarios) e indisponible para las autoridades, por lo que proceden los medios de impugnación en materia electoral contra los actos que lo vulneren.

 

En la Ciudad de México, el derecho a la libre determinación y su expresión concreta de autogobierno se han reconocido en la Ley de Pueblos y la Ley de Alcaldías.

 

Así, estas normas establecen que los pueblos, barrios originarios y comunidades tienen derecho a elegir sus autoridades representativas a través de sus propios sistemas normativos[59], que deben ser reconocidas por las autoridades de la Ciudad de México[60].

 

A través de estas autoridades representativas ejercen sus derechos colectivos a intervenir en las consultas, medidas y políticas públicas que pueden afectar sus derechos e intereses[61], intervenir en los mecanismos de democracia participativa[62] y representarles ante las alcaldías[63], es decir, a participar en la vida política del Estado y de la Ciudad de México[64].

 

La elección de las autoridades de acuerdo con sus sistemas normativos también tiene una dimensión interna, ya que a través de ellas los pueblos, barrios originarios y comunidades ejercen y mantienen su propia forma de organización y gobierno[65], que se ejerce en los territorios en que se encuentran asentados[66].

 

Así, no toda elección de una autoridad dentro de un pueblo, barrio originario o comunidad en la Ciudad de México actualizaría la competencia de los tribunales electorales, para lo que es necesario que estén involucrados sus derechos a participar sin discriminación alguna en la vida política, así como ejercer sus propias formas de gobierno[67].

 

Esta afirmación, de ninguna manera implica una negativa al derecho del Pueblo a acceder a la justicia, sino que reconoce su derecho a la autodeterminación y el autogobierno, así como la necesidad de que las autoridades del Estado mexicano no intervengan de manera injustificada en las cuestiones internas y propias de dicha comunidad que, al no vulnerar los derechos humanos de sus integrantes, no deben verse afectados por la imposición de una decisión estatal[68].

 

Esto, además, propiciaría que el Pueblo reconstruya su propio tejido social y encuentre mecanismos en su interior que no solo resuelvan este tipo de conflictos -que no impactan en los derechos humanos de sus integrantes- sino que abonen al fortalecimiento de su comunidad.

 

Esto es, para que tales derechos se consideren dentro de la materia electoral deben estar íntimamente ligados a la elección de aquellas autoridades tradicionales que constituyan una forma de representación del pueblo o comunidad, es decir, que constituyan una forma de poder público al interior de sus comunidades, pues los derechos tutelables en el sistema de medios de impugnación en materia electoral son aquellos que se ejercen dentro de los procedimientos de elección popular o participación ciudadana reconocidos constitucionalmente, porque el ámbito protegido por la Constitución en relación con los derechos de votar y ser votado o votada, es la autodeterminación política de la ciudadanía como fundamento de la integración del poder político[69].

 

Por ello, es que debe entenderse que ese derecho se concibe dentro de la materia electoral si en el contexto de los pueblos y comunidades indígenas la autoridad que se elige cuenta con potestades o la naturaleza de una figura de poder público al interior de la comunidad o en su representación.

 

En específico sobre la competencia del Tribunal Local, la Constitución[70] establece que serán la Constitución Local y las leyes electorales de la Ciudad de México las que establecerán un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

En atención a ese mandato, la Constitución Local[71] y la Ley de Participación[72], establece como competencia del Tribunal Local la resolución de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana, relacionados con:

 

(i)        Probables irregularidades en el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana.

(ii)       Cuando se consideren vulnerados los derechos de participación de las personas.

(iii)      Actos o resoluciones de las autoridades electorales, aún fuera de los procesos electorales, cuando se consideren violentados derechos político-electorales de las personas.

(iv)      Conflictos entre los órganos de representación ciudadana o sus integrantes.

(v)       Conflictos laborales entre sus servidores y servidoras o entre los del instituto electoral local.

 

En el caso, si bien el Tribunal Local hizo varios requerimientos para allegarse de información sobre la naturaleza de la Comisión de Festejos y las reglas de su proceso de renovación, esta Sala Regional advierte que no fueron analizados de forma idónea para determinar si su naturaleza era electoral, lo que era imprescindible a fin de poder definir si la autoridad responsable era o no competente para resolver la controversia sometida a su consideración.

 

De tales requerimientos y de los solicitados por el magistrado instructor de este juicio una vez que fue returnado se destaca lo siguiente:

        Informe circunstanciado de la Comisión de Festejos. El ex presidente de la Comisión de Festejos rindió, en la instancia primigenia, el respectivo informe circunstanciado del que se destaca la manifestación respecto a que a fin de dar publicidad a la asamblea de elección de la Comisión de Festejos, el párroco de la Parroquia de San Jerónimo Lídice en diversas misas había invitado a la comunidad a asistir, celebraciones que habían sido transmitidas por Facebook; además, señaló que el objetivo de la referida comisión es preservar sus usos, tradiciones y costumbres en torno a la festividad de su Santo Patrono San Jerónimo, así como aquellas festividades inherentes a la parroquia, como los eventos de Semana Santa, posadas decembrinas, día de muertos y correspondencias, entre otros,  y que están regidos sistemas normativos propios[73].

        Segundo informe circunstanciado de la Comisión de Festejos. El ex presidente de la Comisión de Festejos rindió, en la instancia primigenia, un segundo informe circunstanciado en el que señaló que sin ser un mandato se puede extender la invitación a participar como testigo de honor al párroco de la Parroquia de San Jerónimo debido a que el alcance de la comisión es, además de velar por el fortalecimiento de sus usos y costumbres, realizar la organización de las festividades que tienen su origen en las celebraciones eclesiásticas como lo son la fiesta patronal, las actividades de Semana Santa y Pascua, las actividades en Adviento, Posadas y Navidad[74].

        Informe del Párroco titular de la Parroquia de San Jerónimo. El párroco en respuesta a lo solicitado por el Tribunal responsable informó que no tiene participación en la elección, solamente se encarga de difundir la convocatoria para la renovación de la Comisión de Festejos después de las misas oficiadas y proporcionó las ligas electrónicas de las misas de cuatro y cinco de junio de dos mil veintidós[75].

        Informes de la Alcaldía La Magdalena Contreras y la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de México, en donde manifestaron que no cuentan con registro alguno respecto a las funciones que realiza la Comisión de Festejos[76].

 

De la información relatada se desprende que la Comisión de Festejos es una autoridad tradicional con la finalidad de organizar las festividades que tienen orígenes eclesiásticos lo cual, si bien se reconoce en la resolución impugnada[77], no analiza la evidencia a la luz de la normativa aplicable ni de la información que existe respecto de las tradiciones en los pueblos originarios.

 

Esto es, resolver con perspectiva intercultural implicaba allegarse de investigaciones que se han realizado respecto a los pueblos originarios.

 

Al efecto, se destaca como elemento histórico de los pueblos originarios que cuentan con una organización comunitaria en donde se encuentran comprendidas las Comisiones de Festejos[78].

 

Las Comisiones de Festejos se han reconocido como uno de los elementos de la organización comunitaria que surgieron en defensa de la posible intromisión de los sacerdotes católicos en la organización de las mayordomías y que establecen una diferencia entre el clero y la comunidad Incluso, en algunos casos esas comisiones se han constituido como asociaciones civiles con el objeto de recolectar -de entre las personas integrantes de la comunidad- y administrar el recurso para la organización de las festividades religiosas[79].

 

Las mayordomías son una de las formas más antiguas de organización religiosa, que en un inicio fueron impuestas por las órdenes religiosas encargadas de la catequización, posteriormente se convirtieron en instituciones comunitarias de participación obligatoria y, actualmente, tienen la responsabilidad de cuidar las imágenes de las y los santos y los festejos relacionados con las y los santos patronos de las comunidades[80].

 

La Comisión de Festejos de San Jerónimo Aculco-Lídice, es la encargada de organizar fiestas católicas como la del Santo Patrón San Jerónimo, Semana Santa, entre otras, y es responsable de recolectar los recursos, entre las personas que integran de la comunidad, para contratar bandas musicales y lanzar fuegos artificiales para las celebraciones religiosas[81].

 

También existe registro respecto a que en las festividades religiosas toman parte otros pueblos quienes asisten a través de alguna representación acompañados de estandartes y a quienes se les invita a las actividades de la fiesta, en el caso, los habitantes del pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice visitan el pueblo de Tetelpan en donde además de asistir a la iglesia, acuden a una comida de la mayordomía de dicho pueblo[82].

 

En ese sentido, la información descrita, así como la doctrinal, analizada a la luz del marco jurídico descrito por esta Sala Regional, llevan a concluir que, si la Comisión de Festejos tiene como función u objetivo la organización de las festividades religiosas de la comunidad, que si bien se trata de una autoridad tradicional  como lo precisó el Tribunal local, que de la información antes precisada se desprende que pertenece a la propia organización comunitaria interna del pueblo y como consecuencia de ello, es posible concluir que se trata de una autoridad tradicional del pueblo, lo cierto es que dadas sus funciones, no es posible concluir que ostente una representación con poder público.

 

Entendido dicho concepto como aquellas autoridades que ejercen facultades de imperio sobre la comunidad como forma de organización administrativa a fin de disponer los asuntos públicos, lo cual en el caso no acontece pues de lo descrito se desprende que la Comisión de Festejos no ejerce actividades equivalentes a los poderes del Estado o que sus funciones se ejerzan con base en el poder político o de gobierno de la comunidad frente a otras autoridades externas o del Estado.

 

Esto es, si bien se reconoce la importancia de la Comisión de Festejos como una autoridad tradicional y que conforma la organización interna del pueblo de forma histórica y tradicional por lo que se trata de una autoridad tradicional de la comunidad en su ámbito eclesiástico, lo cierto es que no es posible, en el contexto específico, considerar que ostente un poder público que tienda a la representación política de la comunidad -como autoridad interna o como representante ante otras autoridades del Estado-.

 

Lo anterior, porque si bien como lo precisó el Tribunal Local, se trata de una autoridad tradicional del pueblo, lo cierto es que sus funciones se encuentran circunscritas a las festividades meramente religiosas al interior o exterior de la propia comunidad y, por ello, esta Sala Regional considera que no ejerce poder público en su comunidad o alguna otra relacionada con su derecho de autogobierno en el ámbito político y, en consecuencia, no se surte la competencia electoral, pues dicha Comisión únicamente ejerce funciones de la comunidad para el desarrollo y celebración de prácticas tradicionales de naturaleza religiosa y en ese sentido si bien ejerce un poder de hecho, este no se considera de gobierno, por ello no podría conocerse en la jurisdicción electoral.

 

Finalmente, debe precisarse que la decisión de esta Sala Regional no limita el derecho de acceso a la justicia pues en términos de la norma aplicable y de la Tesis relevante de la Sala Superior LII/2016 de la Sala Superior de rubro: SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO[83], el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2º, de la Constitución, en el Convenio 169, así como en la Declaración, implica que los sistemas normativos de cada pueblo y comunidad, se encuentra al mismo nivel que el derecho formalmente legislado, y precisa además que el reconocimiento del pluralismo jurídico e interlegalidad, así como la aplicación de los sistemas normativos indígenas en los juicios que involucren a las comunidades o sus integrantes, es necesario para que sea efectivo el derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

 

Tesis que cobra relevancia pues los derechos que se contemplan en el artículo 2° de la Constitución no son revisables únicamente en la jurisdicción electoral, sino que atienden a un pluralismo que se encuentra reconocido por la norma y, en ese sentido, debe ser el órgano competente quien conozca de la controversia.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Regional, considera que debe revocarse la resolución impugnada, ya que el Tribunal Local carecía de competencia material para conocer y resolver la controversia atinente.

 

En consecuencia, dado el sentido de la presente sentencia, resulta innecesario estudiar el resto de los agravios planteados.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local, por oficio a la Comisión de Festejos, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza quien formula voto particular, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-412/2022, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.[*]

 

Respetuosamente, quisiera expresar las razones que me llevan a disentir de la posición mayoritaria, pues –como lo propuse en el proyecto que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional en la sesión pública del nueve de febrero de este año– desde mi perspectiva, el tribunal responsable sí era competente para conocer y resolver la controversia que la hoy actora formuló en la instancia local, lo cual permitía a este órgano jurisdiccional federal adentrarse al estudio de los planteamientos hechos valer en la demanda que dio lugar al presente juicio de la ciudadanía.

 

I. La comisión de festejos como autoridad tradicional.

 

De la sentencia impugnada puede advertirse que el tribunal local consideró que la Comisión de Festejos del Pueblo de San Jerónimo Aculco – Lídice es una autoridad tradicional propia de esa localidad, que anualmente organiza dentro de la comunidad la celebración de diversas ceremonias y festividades populares.

 

De conformidad con los elementos con que contó el tribunal local, dicha autoridad tradicional es designada por la propia comunidad, a través de su propio sistema normativo interno, conforme al cual el voto de la ciudadanía determina quienes serán sus integrantes, para lo que tradicionalmente suele ser la presidencia de la comisión de festejos saliente (esto es, la que está por terminar su gestión) la encargada de emitir y difundir la convocatoria respectiva al menos con tres días de anticipación a la elección para llevar a cabo su renovación.

 

Para ello, tal como lo determinó el tribunal local, la presidencia de la comisión de festejos saliente lo hace mediante cartulinas y/o pancartas que suelen colocarse en lugares concurridos de la comunidad o en las puertas de algunos hogares. En estos anuncios públicos tradicionalmente se especifica el lugar y hora para llevar a cabo la asamblea en que se elegirán a las nuevas personas integrantes.

 

Acorde al estudio que al efecto realizó el tribunal responsable, la presidencia de la comisión de festejos saliente, públicamente declara el inicio de dicha asamblea en el lugar y hora previamente indicadas en la convocatoria respectiva e invita a las personas presentes que de manera voluntaria expresen si es de su interés participar por alguno de los cargos que integran a la comisión de festejos a elegir, esto es: una presidencia, una tesorería y una secretaría[84].

 

De esta manera, para el tribunal responsable, una vez que se hace pública la postulación de cada persona candidata, las y los vecinos asistentes emiten su voto a mano alzada, para dejar de manifiesto su voluntad de elegir a una y otra persona candidata.

 

En la sentencia impugnada el tribunal responsable destacó que son las personas asistentes las que organizadamente proponen o se postulan como escrutadoras, con el fin de auxiliar a la presidencia de la comisión de festejos saliente, para llevar a cabo el conteo de los votos a mano alzada y, una vez computados estos, se informa a toda la asamblea sobre el resultado que obtuvo cada candidatura.

 

Hecho lo anterior, según el análisis efectuado por el tribunal local, públicamente se realiza la presentación de manera verbal frente a las personas asistentes, acerca de quienes serán las personas que integrarán la nueva comisión de festejos, para lo cual se levanta un acta de la asamblea de la elección.

 

Resalta del estudio llevado a cabo por el tribunal responsable, que la comisión de festejos puede extender una invitación al sacerdote de la Parroquia de San Jerónimo, para que participe como testigo de honor en dicho proceso electivo, puesto que la naturaleza de las funciones de aquella es la organización de las festividades que tienen origen en celebraciones tradicionales.

 

II. El contexto intercultural de la controversia.

 

Como se advierte de las constancias que integran el expediente, la base del reclamo formulado por la promovente en la instancia jurisdiccional local, consistió en cuestionar la validez de la elección por la cual se renovó la Comisión de Festejos del Pueblo de San Jerónimo Aculco – Lídice para el periodo 2022-2024, porque a su parecer– no se respetó el sistema normativo interno de dicho pueblo originario.

 

Así lo planteó la enjuiciante ante el tribunal responsable, dado que –en su opinión el actuar de la presidencia de la comisión de festejos saliente fue doloso e ilegal, al haber omitido difundir la convocatoria en lugares públicos de mayor afluencia, a efecto de que las y los habitantes de dicho pueblo pudieran conocer el procedimiento que se seguiría para llevar a cabo tal elección.

 

También señaló que la persona que presidió la referida comisión de festejos saliente, omitió durante más de dos años convocar a la ciudadanía de dicho pueblo para llevar a cabo la renovación de esa autoridad tradicional, por la contingencia sanitaria que la reciente pandemia ocasionó.

 

En opinión de la actora, la presidencia de la comisión de festejos saliente pudo convocar a la ciudadanía del pueblo a la elección para lograr su renovación a partir de dos mil veintiuno, cuando el semáforo de riesgo epidemiológico cambió a color verde.

 

Como se advierte de lo anterior, la controversia esencialmente consistió en analizar dos aspectos en torno a la elección para la renovación de esa autoridad tradicional, a saber:

 

        Las presuntas deficiencias en la difusión de la convocatoria dentro de la comunidad del Pueblo de San Jerónimo Aculco – Lídice, que motivó un desconocimiento de la comunidad acerca del procedimiento que se seguiría a efecto de renovar la comisión de festejos entrante y,

 

        La supuesta dilación en que incurrió la presidencia de la comisión de festejos saliente (2018-2020) de convocar a la ciudadanía para celebrar la elección a fin de renovar la nueva comisión de festejos entrante (2022-2024), de cara a la contingencia sanitaria que ocasionó que por más de dos años no se efectuara dicho ejercicio electivo.

 

Es preciso destacar que tanto en la instancia local como en este juicio de la ciudadanía, la actora adujo pertenecer al Pueblo de San Jerónimo AculcoLídice, situación que imponía a esta  Sala Regional el deber de adoptar una perspectiva intercultural (al ser uno de los pueblos originarios de la Ciudad de México) y tomar en consideración su sistema normativo interno, sus tradiciones históricas, su territorialidad y cosmovisión para orientar el sentido de la determinación judicial que se tomaría al caso concreto.

 

Al respecto, el Pueblo de San Jerónimo Aculco – Lídice, como uno de los pueblos originarios de la Ciudad de México, válidamente es equiparable a los pueblos indígenas conforme a lo previsto por el artículo 2o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[85] y en el artículo 1o. del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo[86].

 

Dichos preceptos identifican como pueblos indígenas, entre otros, a aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio nacional al iniciarse la colonización y conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas, cualquiera que sea su situación, en cuyos casos la conciencia de su identidad indígena es el criterio esencial para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

Es orientadora la tesis I.18o.A.6 CS (10a.) de rubro «PUEBLOS ORIGINARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SON PUEBLOS INDÍGENAS CONFORME AL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL Y LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, EN TANTO QUE DESCIENDEN DE LAS POBLACIONES QUE HABITABAN EL VALLE DE MÉXICO Y SE AUTOADSCRIBEN DE MANERA COLECTIVA COMO TALES.»[87].

 

Ello tiene concordancia con lo previsto en los artículos 6 párrafo 1 y 7 párrafo 1 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México[88], que disponen que en esa entidad federativa, los sujetos de derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados dentro de su territorio, comunidades indígenas residentes y personas indígenas, mujeres y hombres, de cualquier edad, situación o condición, los cuales cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos propios y tienen conciencia de su identidad colectiva como pueblo originario

 

Al efecto, acorde a las directrices trazadas jurisprudencialmente por la Sala Superior, el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, exige examinar casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas, a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice, en la mayor medida, los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.

 

Esto, acorde a la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior cuyo rubro es «JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.»[89].

 

Bajo estos parámetros, dado que la controversia tenía por objeto dilucidar si el proceso electivo de una autoridad tradicional como es la Comisión de Festejos del Pueblo de San Jerónimo Aculco – Lídice, se efectuó acorde a su sistema normativo interno, desde mi óptica, la definición del conflicto debió visualizarse desde un enfoque que privilegiara un pleno reconocimiento hacia el sistema cultural y tradicional de dicho pueblo originario, basado en sus propios usos y costumbres.

 

Lo anterior implicaba analizar en su integralidad la controversia, en función del reclamo de la parte demandante, quien acudió a esta instancia federal a reclamar supuestas transgresiones a sus derechos político-electorales al ser perteneciente al Pueblo de San Jerónimo Aculco – Lídice, así como presuntas violaciones al derecho a la libre determinación, autogobierno y consulta de la comunidad de dicho pueblo originario.

 

En ese sentido, considero que conforme a dichos elementos era dable admitir que la controversia planteada por la actora sí podía dilucidarse dentro del ámbito de tutela judicial que se enmarca en el derecho electoral, a partir de la obligación que tienen las y los juzgadores de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos a favor de las personas, pueblos y comunidades indígenas tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales. 

 

En mi perspectiva, al señalarse que la materia de la controversia escapaba de la tutela jurisdiccional en materia electoral –bajo el argumento de que la comisión de festejos no ejerce un poder de gobierno dentro de la comunidad, implica un desconocimiento de las formas internas de convivencia y de organización cultural del pueblo originario de San Jerónimo Aculco – Lídice, así como al derecho de su comunidad de aplicar su sistema normativo de acuerdo con sus procedimientos y prácticas tradicionales.

 

Esto, más cuando los requerimientos que se efectuaron durante la sustanciación del presente juicio de la ciudadanía (después de haber sido returnado[90]) a la alcaldía La Magdalena Contreras y la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México, no lograron ser de utilidad para poner de relieve cuáles eran las funciones que realizaba la referida comisión de festejos, ya que ambas instancias manifestaron que dentro de sus registros y archivos no contaban con información alguna al respecto.

 

En mi punto de vista, ello hacía dable suponer que precisamente las funciones de dicha comisión de festejos se enmarcan dentro del contexto connatural de los usos y costumbres propios de ese pueblo originario, sin que sea válido negar a la parte enjuiciante el acceso a su derecho a la tutela judicial efectiva, por carecer de elementos que confirmen la duda o la sospecha de que dicha autoridad tradicional «no ejerce poder público en su comunidad o alguna otra relacionada con su derecho de autogobierno en el ámbito político».

 

Por ello, en mi opinión, este asunto se debió visualizar desde una lógica de acceso a la tutela judicial efectiva, acorde con lo dispuesto en los derechos reconocidos en los artículos 2o. y 17 de la Constitución Federal; así como 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en aras de favorecer el acceso a un recurso judicial efectivo a la actora como persona perteneciente a un pueblo originario.

 

Esto, pues de conformidad con dichos preceptos, la perspectiva de interculturalidad con la cual se debió visualizar este asunto, nos imponía el deber de garantizar la autonomía de los pueblos originarios, así como de reconocer y proteger los derechos de sus comunidades, en pleno respeto de su integridad, su cultura, sus tradiciones y sus usos y costumbres, decantándonos siempre por dotar de vigencia al derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Con base en lo anterior, formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[91].


[1] Esta síntesis no sustituye a la sentencia, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que la sentencia (en su integralidad) contiene las razones y fundamentos que llevaron a resolver este juicio en la manera expresada en el único punto resolutivo de la misma.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas estarán referidas al año de 2022 (dos mil veintidós), salvo que expresamente mencione otro año.

[3] Por acuerdo dictado por el magistrado José Luis Ceballos Daza, de fecha de veinte de diciembre de dos mil veintidós.

[4] Criterio que ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1339/2017, SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1645/2017 y SCM-JDC-1119/2018, SCM-JDC-69/2019, SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019, SCM-JDC-1206/2019, entre otros.

[5] Suprema Corte, Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas Primera edición: noviembre de 2022 (dos mil veintidós) páginas 121 a 307.

[6] Artículos 2º párrafo segundo de la Constitución y 1.2 del Convenio 169, así como la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.

[7] Artículo 2º párrafo quinto apartado A fracción II de la Constitución, así como la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11], número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19 y la tesis LII/2016 de la Sala Superior de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 134 y 135.

[8] Jurisprudencia 19/2018, ya citada.

[9] Artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución y 8.1 del Convenio 169, la jurisprudencia 19/2018 (antes citada), así como el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”.

[10] Artículos 5.a) del Convenio 169, y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración, así como el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”

[11] Artículos 1º de la Constitución, 2.1 y 3.1 del Convenio 169, y 1 de la Declaración.

[12] Artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución, 12 del Convenio 169 y 40 de la Declaración.

[13] Lo que no implica que entre dichas personas y quienes integramos el pleno de esta Sala Regional exista un vínculo de amistad; dicha frase fue creada de esa manera para indicar que las personas que acuden ante un tribunal con este carácter pretenden apoyar su trabajo jurisdiccional aportando a las personas juzgadoras elementos técnicos de los que podrían carecer y por ese apoyo cuando se diseñó el término se consideró apropiado nombrarles así.

[14] De acuerdo con la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior de rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 12 y 13.

[15] Artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción IV de la Constitución, 12 del Convenio 169, y la jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 26 y 27.

[16] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.

[17] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.

[18] Jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), páginas 21 y 22.

[19] Jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 17 y 18.

[20] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 53 y 54; así como la jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 17, 18 y 19.

[21] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 19 y 20.

[22] Jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.

[23] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.

[24] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[25] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de clave 1a. XVI/2010 con el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[26] P./J. 36/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004 (dos mil cuatro), página 865.

[27] Así lo resolvió esta Sala, entre otros, en los juicios SCM-JDC-166/2017 y SCM-JDC-1645/2017.

[28] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.

[29] De acuerdo a la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[30] Cuestión que aplica a los pueblos originarios y personas que los integran, dado que la Sala Regional les ha reconocido los mismos derechos, entre otros, al resolver lo juicios SCM-JE-96/2022, SCM-JE-100/2022, SCM-JDC-334/2022 y acumulado, SCM-JDC-375/2022, así como en el acuerdo plenario 3 del SCM-JDC-1645/2017.

[31] De acuerdo con la jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4 (cuatro), número 9, 2011 (dos mil once), páginas 19 y 20.

[32] Conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior que se satisface el requisito del interés jurídico como puede verse en la jurisprudencia 7/2022 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.

[33] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 12/2020 (10a.) de rubro ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, octubre de 2020 (dos mil veinte), Tomo I, página 12.

[34] Igual que la cita anterior.

[35] Tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte P. LX/2008 de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 5.

[36] Como puede verse en la demanda local (páginas 2 a 4 del cuaderno accesorio).

[37] Debido a que la Sala Regional ha reconocido que los pueblos originarios la Ciudad de México gozan de los mismos derechos reconocidos a las comunidades indígenas, como lo sostuvo al resolver -entre otros- los juicios SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1339/2017, SCM-JDC-1253/2017,
SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-1119/2018, SCM-JDC-69/2019 y acumulados,
SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019, SCM-JDC-1206/2019.

[38] Consideraciones similares las sostuvo la Sala Regional en el juicio SCM-JDC-1202/2019.

[39] Artículo 2º en su párrafo quinto y el apartado A de la Constitución.

[40] Artículo 2º apartado A-I de la Constitución.

[41] Artículo 2º apartado A-III de la Constitución.

[42] Artículo 2º apartado A-VII de la Constitución.

[43] Artículo 59 apartado A.1 de la Constitución Local.

[44] Artículo 59 apartado B.1 de la Constitución Local.

[45] Artículo 59 apartado B.6de la Constitución Local.

[46] Artículo 59 apartado B.3 de la Constitución Local.

[47] Artículo 59 apartado F.1 de la Constitución Local.

[48] Artículo 59 apartado C.2 de la Constitución Local.

[49] Artículo 59 apartado C.4 de la Constitución Local.

[50] Artículo 59 apartado C.2 de la Constitución Local.

[51] Resolución aprobada por la Asamblea General, el (13) trece de septiembre de (2007) dos mil siete.

[52] Artículo 3 de la Declaración.

[53] Artículo 5 de la Declaración.

[54] Artículo 33.2 de la Declaración.

[55] Artículo 8.1 del Convenio 169.

[56] Artículo 7.1 del Convenio 169.

[57] Lo que fue establecido en la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[58] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año (7) siete, Número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 24, 25 y 26.

[59] Artículos 14 y 15.1 de la Ley de Pueblos.

[60] Artículos 14 de la Ley de Pueblos y 215 de la Ley de Alcaldías.

[61] Artículo 19.1 [fracciones II, IV, V, VI, IX, X, XI].

[62] Artículo 22 de la Ley de Pueblos.

[63] Artículos 13.1 y 23 de la Ley de Pueblos, así como 218 de la Ley de Alcaldías.

[64] Artículos 20, 22 y 23 de la Ley de Pueblos, así como 217 y 218 de la Ley de Alcaldías.

[65] Artículos 14, 16, 17 y 19.1.I de la Ley de Pueblos.

[66] Artículo 18 de la Ley de Pueblos.

[67] Según la jurisprudencia 19/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 24, 25 y 26.

[68] Jurisprudencia de la Sala Superior 37/2016 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 13 y 14.

[69] Esto conforme a lo razonado por la Sala Superior mutatis mutandis -cambiando lo que se deba de cambiar- en el SUP-AG-266/2022.

[70] Artículos116-IV y 122 apartado A-IX de la /Constitución.

[71] Artículos 38 [párrafos 4 y 5] de la Constitución Local.

[72] Artículo 26 de la Ley de Participación.

[73] Informe y anexos consultables de la foja veintinueve a la foja cuarenta del cuaderno accesorio único.

[74] Informe y anexos consultables de la foja sesenta y ocho a la ochenta y cinco del cuaderno accesorio único.

[75] Consultable de la foja ochenta y siete a la foja ochenta y nueve del cuaderno accesorio único.

[76] Consultables en el expediente principal.

[77] Página 37 de la sentencia impugnada.

[78] Véase Inoue Yukitaka, “Aspectos históricos de los pueblos originarios de la Ciudad de México”, en Cuadernos Canela, Volumen XXV, página 22. https://cuadernoscanela.org/index.php/cuadernos/article/view/12/11,consultado el veintisiete de febrero.

[79] Véase Medina Hernández, Andrés; Pueblos antiguos, ciudad diversa. Una definición etnográfica de los pueblos originarios de la Ciudad de México en Revista UNAM, Volumen 41, número 2, 2007, página 17. https://www.revistas.unam.mx/index.php/antropologia/article/view/15042/pdf_50, consultado el veintisiete de febrero.

[80] Ibidem, página 16.

[81] Véase Zenno, Miho, 2015 "Los movimientos sociales de los habitantes originarios de una colonia residencial en la Ciudad de México". Boletín de Instituto de Estudios Latinoamericanos de Kyoto, No. 15: 97-113, https://www.kufs.ac.jp/ielak/pdf/kiyou15_05.pdf, consultado el veintisiete de febrero.

[82] Inoue Yukitaka  obra citada, página 23

[83] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[*] Secretarios: Adrián Montessoro Castillo y Jesús Castro López.

[84] Adicionalmente a ello, de acuerdo al análisis hecho por el tribunal responsable, durante la gestión de la comisión de festejos algunas personas –sin someterse a votación– optan por sumarse de manera voluntaria a esta última como vocales, para apoyarla en la recolecta de recursos que se efectúa entre la comunidad para realizar la fiesta anual del «Santo Patrono San Jerónimo».

[85] Artículo 2o.- […]

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

[86] Artículo 1.

1.       El presente Convenio se aplica: 

a)      los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; 

b)      a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2.       La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3.       La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

[87] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, página 1586.

[88] Artículo 6. Sujetos de derechos de pueblos indígenas  

1. En la Ciudad, los sujetos de derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en su territorio; las comunidades indígenas residentes; así como las personas indígenas, mujeres y hombres, de todos los grupos de edad, cualquiera que sea su situación o condición.

[…]

Artículo 7. Pueblos y barrios originarios 

1. Los pueblos originarios son aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales, que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como pueblo originario.  

[89] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[90] Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil veintitrés.

[91]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.