JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano (Y LAS PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-413/2021

 

ACTORA: ana cristina hernández trejo

 

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

Ciudad de México, a ocho de abril de dos mil veintiuno.[1]

 

El Pleno de esta Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública no presencial de esta fecha, resuelve tener como parcialmente fundadas las omisiones reclamadas en el juicio indicado al rubro, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actora

Ana Cristina Hernández Trejo

 

 

Comisión de elecciones

 

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala

 

Instituto local

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Responsables

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción

 

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[2] para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. Emisión de la Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria.[3]

 

2. Modificación a la convocatoria. El veintiséis de febrero, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-88/2021, en el que se controvirtió dicha Convocatoria, por lo que hace a la Ciudad de México.

 

En la referida resolución, este órgano jurisdiccional revocó parcialmente la Convocatoria y ordenó al órgano responsable que modificara las Bases 2, 6.1, 7 y 9, en lo que se refiere a la Ciudad de México, para efecto de que:

 

a)                      Las determinaciones que emita la Comisión de elecciones, con motivo de la valoración de los perfiles sometidos a su consideración, consten por escrito y se emitan en forma debidamente fundada y motivada por medio de una resolución escrita que será entregada a quien lo solicite haciendo valer de manera fundada una afectación particular.

b)                      Se establezca un medio de defensa -de entre los previstos en el Estatuto-, así como el plazo para su interposición y sustanciación en contra de las determinaciones de la Comisión de elecciones con respecto a los perfiles que, en su caso, serán sometidos a la encuesta o bien serán registrados, con la finalidad de que la Comisión de Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resuelva lo conducente y, de estimarse necesario, las personas participantes puedan acudir ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México y, eventualmente, ante este Tribunal Electoral, conforme a lo analizado en la presente resolución.

 

En cumplimiento a ello, el veintiocho de febrero, la Comisión de elecciones emitió un ajuste a la Convocatoria con la que pretendió atender a la modificación ordenada.

 

3. Incidente de Inejecución. El veinticuatro de marzo, esta Sala Regional emitió el incidente de inejecución de sentencia en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-88/2021,[4] en el sentido de tenerse por incumplida en parte la sentencia federal y ordenar al Comité Ejecutivo Nacional de Morena la modificación de la Base 6 de la Convocatoria, en los siguientes términos:

 

a)      Modificara nuevamente la Base 6 de la Convocatoria, únicamente en lo relativo a la aprobación de las solicitudes de candidaturas en la Ciudad de México, con la finalidad de fijar un plazo razonable y cierto para entregar el dictamen debidamente fundado y motivado, con el que se definan las candidaturas, con el propósito de garantizar su acceso a la justicia y la no irreparabilidad del acto.

b)     Publicara la nueva Convocatoria con la modificación ordenada, luego de lo cual, deberá notificar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta resolución, acompañando las constancias de la publicación respectiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

4. Inscripción al proceso de selección. Manifiesta la actora, que, en su oportunidad, se registró como precandidata a Diputada local de mayoría relativa por el III Distrito electoral en la Ciudad de México, por la vía de reelección.

 

5. Solicitudes de información. La actora sostiene que, al no tener respuesta respecto de los resultados de su postulación, presentó sendos escritos de petición ante la Comisión de elecciones y el Instituto local, respectivamente, por los que solicitó se le informara, entre otras cuestiones, quiénes son las personas que fueron postuladas por MORENA a las candidaturas a las diputaciones por ambos principios al Congreso local, específicamente, en el Distrito local III, en la alcaldía Azcapotzalco.

 

6. Juicio de la ciudadanía. Ante la supuesta omisión de dar respuesta a las peticiones antes mencionadas, el veinticuatro de marzo siguiente, la parte actora presentó, en salto de instancia, juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

7. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JDC-413/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios, así como requerir a las responsables la realización del trámite previsto en la referida ley.

 

8. Radicación. El veintiséis de marzo, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

 

9. Recepción del informe circunstanciado. El veintinueve siguiente, en atención al requerimiento antes señalado, las responsables remitieron, vía electrónica, sus respectivos informes circunstanciados, así como las constancias de publicitación respectivas; documentación que se presentó en original los días treinta, y treinta y uno, respectivamente.

10. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de uno de abril, se admitió la demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el ocho siguiente se ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser promovido por una ciudadana por su propio derecho, ostentándose como diputada local por el principio de representación proporcional y precandidata de MORENA a diputada local de mayoría relativa por el III distrito electoral en la Ciudad de México, para controvertir de la Comisión de elecciones, así como del Instituto local, la supuesta omisión de dar respuesta a las peticiones por ella presentadas; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[5] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Salto de instancia.

Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

1.    Marco jurídico

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo1 inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[6].

2. Caso concreto.

En el caso en estudio, la parte actora controvierte dos omisiones atribuidas, la primera, a la Comisión de elecciones y, la segunda, al Instituto local, por tanto, lo ordinario, sería agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos (y ciudadanas) previsto en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México,[7] por ser el medio de impugnación previsto para controvertir cuestiones como las que impugna la actora. Sin embargo, se actualiza la excepción al principio de definitividad, conforme a lo siguiente.

La actora solicita el conocimiento del asunto en salto de instancia, en esencia, con base en lo siguiente:

        Las omisiones alegadas la dejan en estado de indefensión puesto que desconoce cuál fue el método de selección para elegir a las candidaturas a las diputaciones locales para el proceso electoral en curso, en específico, en el distrito electoral local III, esto es, si ella fue considerada y cuál fue su resultado.

        El plazo para recibir solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa por parte del Instituto local fue del veintidós al veintinueve de marzo.

        El inicio de las campañas electorales, a su decir, será el quince de abril.

        Por tanto, dado lo avanzado del proceso en su concepto, el agotamiento de la cadena impugnativa podría generar una merma en su derecho a ser votada.

Ahora bien, resulta claro que las omisiones motivo de controversia se encuentran relacionadas con la intención de la actora de ser registrada como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa por MORENA; información que sostiene requiere para el adecuado ejercicio de su derecho a ser votada.

Por tanto, esta Sala Regional estima que procede el salto de la instancia jurisdiccional local porque, de conformidad con lo señalado en el calendario electoral aprobado por el Instituto local, las campañas para candidaturas a diputaciones por ambos principios se llevarán a cabo del cuatro de abril al dos de junio.

En consecuencia, exigir a la parte actora que agote el principio de definitividad, puede traducirse en una merma para los derechos sustanciales que son objeto del presente juicio.

Por tanto, considerando la fecha en que este juicio fue recibido por esta Sala Regional y la fecha en que se resuelve y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a la actora, en cuanto a la supuesta omisión de entregarle la información (misma que argumenta le resulta necesaria para el adecuado ejercicio de su derecho a ser votada), este órgano jurisdiccional estima que no es exigible que agote la instancia previa.

Ahora bien, el conocimiento en salto de instancia por parte de este órgano jurisdiccional implica que se pronuncie de manera previa si la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto para la presentación del medio de impugnación local, conforme al artículo 42 de la Ley Procesal local antes referida.[8]

Al respecto, se considera que se cumple el requisito en mención puesto que la actora impugna dos omisiones atribuidas a la Comisión de elecciones y al Instituto local, respectivamente, por lo que, al tratarse de omisiones -de tracto sucesivo-, se cumple este requisito.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.[9]

En tal sentido, este órgano jurisdiccional concluye que se cumple el requisito de oportunidad.

TERCERA. Causales de improcedencia

Las responsables al rendir sus respectivos informes circunstanciados hacen valer las siguientes causales de improcedencia.

La Comisión de elecciones sostiene que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad, puesto que la actora debió de acudir en primera instancia ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de MORENA, de conformidad con sus estatutos.

En concepto de esta Sala Regional, tal causal es infundada, por un lado, puesto que, en la demanda que dio origen al juicio que se resuelve no solo se impugna una omisión atribuida a un órgano partidista, sino también a una autoridad administrativa electoral local, situación que no hace posible que se remitiera para su análisis y resolución a un órgano de justicia partidista, sino en su caso, al Tribunal Electoral de la Ciudad de México; y, por otro, porque como se analizó en la razón y fundamento que antecede, se actualiza una excepción al principio de definitividad ante la necesidad de dotar de certeza a la actora respecto de la información solicitada, misma que, a su decir, resulta necesaria para el adecuado ejercicio de su derecho a ser votada.

Por su parte, el Instituto local hace valer la causal consistente en que el juicio ha quedado sin materia, toda vez que ya se dio respuesta a su petición.

Dicha causal de improcedencia debe ser desestimada, pues de los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución, y los criterios jurisprudenciales que los han interpretado,[10] se desprende que en torno al derecho de petición deben actualizarse las siguientes premisas:

a)    la existencia de una petición de una persona ante una autoridad, formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa;

b)    la obligación de la autoridad de emitir una respuesta en breve término, en el que dé contestación de manera congruente a la petición formulada; y

c)    obligación de notificar a la persona la resolución correspondiente, en el domicilio señalado para tal efecto.

Así, para tener por colmado el derecho de petición, no basta la emisión de una resolución o acuerdo por parte de la autoridad, sino que debe analizarse si existe congruencia entre lo solicitado y la contestación dada, y si esta fue debidamente comunicada a quien realizó la solicitud.

Por ello, para poder concluir que la solicitud que la parte actora hizo al Instituto local fue respondida y, en consecuencia, que la omisión que reclama no existe, no basta que la autoridad responsable demuestre que ha contestado la petición, sino que se deben estudiar los otros elementos señalados: si la respuesta es congruente con lo solicitado y si fue debidamente notificada a la parte actora.[11]

En consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia señalada por el Instituto local, pues implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, por lo que, de superarse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional debe estudiar si la solicitud hecha por la promovente ha sido debidamente atendida.

CUARTA. Procedencia

 

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9 párrafo1 y 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

a) Forma. En el caso, la demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre de la parte actora, se precisaron los actos negativos impugnados y las responsables, los hechos y los conceptos de agravio.

b) Oportunidad. Se tiene por cumplida en los términos señalados en el considerando en el que se analizó el salto de la instancia.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada al ser una ciudadana que comparece por su propio derecho y ostentándose como precandidata de MORENA a una diputación local en la Ciudad de México. Asimismo, cuenta con interés jurídico, puesto que alega la omisión de las responsables de dar respuesta a las peticiones por ella presentadas, lo cual, a su decir, vulnera su derecho a ser votada.

 

d) Definitividad. El requisito se estima exceptuado, de conformidad con lo razonado al analizar el salto de instancia.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía y al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

 

QUINTA. Agravios y pretensión.

 

1.    Agravios

 

La actora sostiene que las omisiones de la Comisión de elecciones y del Instituto local de dar respuesta a sus peticiones planteadas en términos de los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución, resulta violatoria de sus derechos, por lo siguiente.

 

        Ante la opacidad del proceso interno de selección de candidaturas, en específico por lo que hace al de diputaciones de mayoría relativa en el distrito electoral local III con sede en Azcapotzalco, Ciudad de México, y ante el rebase de los plazos previstos por la Convocatoria, el quince y dieciséis de marzo, solicitó ante la Comisión de elecciones se le informaran diversas cuestiones respecto del proceso de referencia.

        Toda vez que la Comisión de elecciones no le otorgó respuesta a sus peticiones, el dieciséis de marzo, presentó ante el Instituto local, una solicitud de información, sin que, a su decir, al día de la presentación de la demanda, se le hubiera otorgado respuesta.

        En tal contexto, sostiene que existe una violación a su derecho de petición e información, así como la transparencia a que está obligado MORENA en los procesos de selección interna, así como su derecho a ser votada de manera consecutiva, puesto que la información resulta necesaria para su adecuado ejercicio.

 

2.    Pretensión

 

De lo anterior, resulta claro que la pretensión de la parte actora es que se declaren fundadas las omisiones y se ordene a la Comisión de elecciones y al Instituto local, que sus peticiones sean atendidas de manera inmediata.

 

SEXTA. Estudio de fondo.

 

1.    Marco normativo

 

El artículo 8 de la Constitución establece expresamente que todas las personas funcionarias y empleadas del sector público deben respetarlo y que, a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término a quien realice la solicitud.

 

Al respecto la jurisprudencia de rubro DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS,[12] establece cuáles son los elementos que contiene este derecho:

 

a)    La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que quien lo solicite ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta; y

b)    La respuesta: la autoridad debe emitirla en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y debe ser notificada en forma personal a la o el gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido.

 

En ese sentido, la mecánica prevista en la normativa expuesta implica que la persona deberá presentar su petición satisfaciendo dos requisitos mínimos: [i] hacerlo por escrito, [ii] de manera pacífica y respetuosa mientras que, por su parte, la autoridad está obligada a tres cuestiones: [i] responderle por escrito, [ii] en breve término y [iii] notificar dicha respuesta a quien hubiera hecho la solicitud.

 

Adicionalmente, la Sala Superior en la tesis II/2016, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR [JUZGADORA] PARA TENERLO COLMADO,[13] prevé que para satisfacer este derecho, no basta la emisión de una respuesta de la autoridad y la existencia de una notificación, sino que al estudiar la respuesta, el órgano jurisdiccional debe salvaguardar el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de la persona que lo solicite, corroborando que existan elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple el requisito de congruencia, consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la autoridad, sin que ello implique la legalidad material del contenido de la respuesta.

 

Mientras que en la diversa XV/2016 de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN,[14] prevé que la petición misma delimita el ámbito para la emisión de la correspondiente respuesta y para que ésta satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir los elementos mínimos que implican: [i] la recepción y tramitación de la petición, [ii] la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido, [iii] el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de la persona que lo solicita y [iv] su comunicación al interesado o interesada.

 

De lo anterior, se advierte que para que se tenga por colmado este derecho, no basta la sola emisión de una respuesta por parte de la autoridad a la que se le atribuyó la omisión de responder una solicitud, sino que además es necesario que esta encuentre congruencia con lo solicitado y exista constancia de que fue comunicada a quien hizo la petición.

 

En ese sentido, la falta de alguno de estos elementos actualizará la transgresión al derecho de petición aducida y se tendrá como un acto negativo de la autoridad, cuya inacción es susceptible de incidir en la esfera de derechos de quien hubiera hecho la solicitud.

 

Asimismo, debe resaltarse que el derecho de petición también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 5/2008 de rubro PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.[15]

 

2.    Caso concreto

 

        Omisión atribuida a la Comisión de elecciones

 

La actora solicitó a la Comisión de elecciones la siguiente información:

 

Escrito de quince de marzo.

 

a)     Cuál fue el procedimiento que el partido Morena utilizó para elegir a la candidata o candidato a diputado local por el Distrito III en Azcapotzalco;

b)     De haber sido el procedimiento por encuestas se informe cual es el nombre de la empresa que se contrató y lo instruyó.

c)     Cuáles fueron los resultados obtenidos en el procedimiento de encuestas;

d)     Si la suscrita fui considerada en ese procedimiento de encuestas y cuál fue el resultado que obtuvo.

 

Escrito de dieciséis de marzo.

 

a)     Cuáles son los nombres de las personas que fueron postuladas por el partido Morena de manera per se o en coalición para contender al cargo de Diputadas y Diputados al Congreso de la Ciudad de México, a elegirse por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.

b)     Cuántas de ellas se postularon a través de alguna acción afirmativa y de qué tipo fueron.

 

Por su parte, la Comisión de elecciones al rendir su informe circunstanciado señaló que las peticiones de referencia fueron atendidas el veintinueve de marzo, a través del oficio CEN/CJ/A/280/2021, en el que se le dijo, en esencia, lo siguiente.

 

o       De manera conjunta se precisó que, con relación a la postulación de candidaturas de ese instituto político, se realizó de conformidad con lo previsto en las BASES 5, tercer párrafo y 6.1 de la Convocatoria, la cual, en su oportunidad fue publicada.

o       Que de acuerdo con las facultades estatutarias la Comisión de elecciones es una de las instancias encargadas para definir las candidaturas de ese partido político dentro de los procesos internos.

o       Que la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-65/2017, determinó que la facultad discrecional que tiene la autoridad u órgano a quien la normativa le otorga tal atribución, está inmersa en el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos para definir sus estrategias políticas.

o       Que, conforme a la Convocatoria, la información relacionada a la metodología de encuestas, solo se proporcionará a los registros aprobados por el órgano partidista correspondiente.

o       Que la “Relación de solicitudes aprobadas como únicos registros aprobados en los procesos internos para la selección de candidaturas para: titulares de las alcaldías, concejalías y diputaciones por el principio de mayoría relativa en la Ciudad de México para el proceso electoral 2021” se encuentra debidamente publicada en los estrados físicos y electrónicos de ese instituto político.

o       Que no era posible acordar favorablemente la expedición de copias solicitadas, en atención a las medidas sanitarias, pero que se le adjuntaban enlaces para su consulta.

 

Asimismo, acompaña copia simple de una impresión de un correo electrónico de veintinueve de marzo, con la que pretende acreditar que se remitió a la cuenta de correo de la actora el documento antes descrito.

 

De conformidad con lo narrado, en concepto de esta Sala Regional, le asiste la razón a la actora cuando afirma que, a la fecha de presentación de su escrito de demanda existía una violación a su derecho de petición en materia política, ya que de las constancias que integran el expediente, se advierte que la Comisión de elecciones no había emitido la correspondiente respuesta a su solicitud, ni tampoco existía una notificación de la misma.

 

Ahora bien, como se precisó, al rendir su informe circunstanciado se acompañó copia del oficio por el cual se le dio respuesta, así como una impresión de un correo electrónico por el cual, a su decir, se le hizo de su conocimiento. En tal contexto, es parcialmente fundada la omisión alegada por la actora, toda vez que, si bien con la emisión de dicho oficio pretendió dar respuesta a las peticiones que ésta realizó a la Comisión de elecciones, la cual fue atendida en un documento que consta por escrito, de forma congruente[16] con lo solicitado, no obstante, no se tiene plena certeza de que la actora haya recibido la comunicación, puesto que no se acompaña un acuse en donde la actora manifieste haber recibido el correo electrónico.

 

Al respecto, debe precisarse que, si bien, lo ordinario es que la notificación de las peticiones se haga de manera personal, con motivo de la contingencia sanitaria que atraviesa el país por la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19; ha sido necesaria la implementación de mecanismos de notificación que permitan salvaguardar la salud de las partes, como lo es, el correo electrónico. Sin embargo, deben preverse mecanismos que permitan tener plena certeza de que la comunicación llegó a la parte destinataria, como lo es el acuse de recibo respectivo, a efecto de garantizar los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, tutelados por el artículo 14 y 16 de Constitución.

 

En el caso, la Comisión de elecciones se limitó a acompañar a su informe circunstanciado la impresión de un correo electrónico que al parecer fue remitido a la actora, sin embargo, constituye una documental privada que no genera en este órgano jurisdiccional plena certeza de que la actora haya recibido la respuesta a su petición.[17]  De ahí que se concluya que faltó un elemento para tener por plenamente atendida la petición de la actora, por lo que es parcialmente fundada la omisión reclamada.

 

        Omisión atribuida al Instituto local

 

La actora en su demanda sostiene que solicitó al Instituto local le informara los nombres de las personas que fueron postuladas por MORENA o en coalición para contender a las diputaciones de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y cuántas se postularon a través de una acción afirmativa y de qué tipo fueron.

 

El Instituto local al rendir su informe circunstanciado señaló que, en atención a la solicitud de referencia, el veinticuatro de marzo, a través de su Secretario Ejecutivo, se emitió el oficio SECG-IECM/789/2021.

 

En el oficio en mención se le dijo que derivado de que en ese momento el registro de candidaturas aún no concluía, no se tenía certeza de los nombres definitivos de las personas candidatas que se postulan por diversos cargos de elección popular, de ahí que esa autoridad se encontraba imposibilitada para proporcionar dicha información.

 

Asimismo, precisó que ese oficio fue notificado a la actora vía correo electrónico, para lo cual acompañó copia certificada de la impresión de la comunicación.[18]

 

En principio, debe precisarse que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la actora dirigió la solicitud al Consejo General del Instituto local, mientras que la respuesta se la otorgó el Secretario Ejecutivo, sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, en el caso, el referido funcionario cuenta con facultades para emitir la respuesta a su petición.

 

Lo anterior es así, de conformidad con el artículo 86,[19] en sus fracciones XI, así como XIX, incisos 2) y 4), el cual prevé que la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva tiene facultades para atender las solicitudes de información, así como facilitar el acceso a la información pública generada, administrada o en poder del Instituto local, así como apoyar al Consejo General en el ejercicio de sus atribuciones.

 

Asimismo, el acuerdo del Consejo General del Instituto local IECM/ACU-CG-102/2017, aprobado el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, autorizó al Titular de la Secretaría Ejecutiva para que, en lo sucesivo, diera la respuesta que en derecho corresponda a todos los escritos que se recibieran en el Instituto local y fueran dirigidos a las y los integrantes del Consejo General, siempre que se tratara del ejercicio del derecho de petición de la ciudadanía.

 

Por tanto, considerando que la actora solicitó información respecto de las personas registradas por MORENA a las diputaciones locales, ésta se encuentra en el ámbito de las facultades del Secretario Ejecutivo, por lo que es válido que sea éste quien haya atendido su petición, aun cuando estaba dirigida al Consejo General.

 

Ahora bien, de lo anterior, se advierte que también le asiste la razón a la actora cuando afirma que, a la fecha de presentación de su escrito de demanda existía una violación a su derecho de petición en materia política, ya que de las constancias que integran el expediente, se advierte que el Instituto local no había emitido la correspondiente respuesta a su solicitud -puesto que el oficio es de la misma fecha de la presentación de la demanda-, y por tanto, no existía una notificación de ésta.

 

No obstante, con la emisión del documento de referencia, se arriba a la convicción de que se dio respuesta a la petición realizada al Instituto local, la cual fue atendida en un oficio que consta por escrito, de forma precisa y congruente[20] con lo solicitado.

 

No obstante lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, la impresión del correo electrónico con la que argumentan se remitió a la parte actora, no genera plena certeza que ésta lo haya recibido, toda vez que no se acompaña el acuse de recepción respectivo, [21] por las razones expresadas en párrafos anteriores.

 

Por tanto, no se puede tener como cumplido el requisito relativo a que la respuesta se haya hecho del cocimiento de la ciudadana, por lo que es parcialmente fundada la omisión atribuida al Instituto local.

 

SÉPTIMA. Efectos. Al haber resultado parcialmente fundadas las omisiones atribuidas a las responsables, y a fin de garantizar el derecho de la actora a una tutela judicial-efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución, se ordena notificar a la actora, junto con la presente sentencia, el contenido del oficio CEN/CJ/A/280/2021de la Comisión de elecciones y el SECG-IECM/789/2021 del Secretario Ejecutivo del Instituto local.

 

Esto para que tenga pleno conocimiento de las respuestas que recayeron a sus peticiones y, en caso de que considerara que le causaran algún perjuicio, pueda iniciar las acciones que estime convenientes.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Son parcialmente fundadas las omisiones reclamadas.

 

Notifíquese por correo electrónico a la actora, acompañando los oficios a que se refiere el apartado de efectos,[22] así como al Consejo General del Instituto local, por oficio a la Comisión de elecciones y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[23]

 

 


[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[2] Invocados en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en  el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, que resulta orientadora en el presente caso.

[3] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.

[4] Por mayoría de votos con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.

[7] Artículos 122 y 123.

[8] Resulta aplicable la jurisprudencia 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.

[10] Tal como la tesis XV/2016 de la Sala Superior de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 79 y 80; y la jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/27, orientadora de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. Novena Época; número de registro: 162603, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, marzo de 2011 (dos mil once), página: 2167.

[11] En términos semejantes se pronunció esta Sala Regional al estudiar la causal de improcedencia hecha valer por la responsable en los juicios SCM-JDC-133/2018, SCM-JRC-17/2021 y SCM-JRC-18/2021.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, marzo de 2011 (dos mil once), página 2167. Registro Digital: 162303.

[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 80 y 81.

[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 79 y 80.

[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 42 y 43.

[16] Congruencia entendida en un aspecto estrictamente formal, en cuanto a que le proporcionó diversa información relacionada con el proceso interno del que pretendía conocer la actora. Sin que se prejuzgue sobre lo correcto o no de la respuesta pues dicha cuestión, en su caso, podría formar parte de una impugnación de esa respuesta por vicios propios.

[17] De conformidad con los artículos 14 párrafo 1 inciso b) y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.

No pasa desapercibido que en la Convocatoria se estableció -en la Base 4- que la solicitud de registro debería contener un correo electrónico para recibir notificaciones personales pues el formato de “Autorización para ser notificado(a) vía electrónica” publicado por la Comisión de elecciones se señala que “1. __ (nombre del aspirante) ha accedido a la notificación electrónica y, por ende, se entenderá notificada personalmente, en la fecha y hora en que reciba los correos electrónicos remitidos por “LA COMISIÓN”, en el buzón del correo electrónico que haya proporcionado”, siendo que en el caso, la Comisión no remitió, como se mencionó, constancia alguna que acredite la fecha y hora en que la actora recibió el correo electrónico en que la Comisión de elecciones señala haberle notificado su respuesta.

 

[18] En términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.

[19] Artículo 86. Son atribuciones de la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva:

I. Representar legalmente al Instituto Electoral y otorgar poderes a nombre de éste para […]

XI. Apoyar al Consejo General, a la Presidencia del Consejo, a los Consejeros Electorales, a las Comisiones y Comités en el ejercicio de sus atribuciones;

[…]

XIX. En materia de información pública y protección de datos personales, tendrá las atribuciones siguientes:

1) Ejecutar el Programa Operativo Anual aprobado por el Consejo General, respecto a los proyectos de información pública y protección de datos personales elaborados por la propia Secretaría;

2) Recibir, tramitar y notificar la respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia;

3) Recibir las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión del Instituto Electoral a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme a lo establecido en las Leyes de Transparencia y de Protección de Datos Personales del Distrito Federal, así como en los Lineamientos en la materia;

4) Facilitar el acceso a la información pública generada, administrada, o en poder del Instituto Electoral, de acuerdo a lo dispuesto en este Código y en la Ley de Transparencia, y

5) Difundir, en el sitio de Internet del Instituto Electoral, la información generada por las distintas áreas del mismo, con apego a la Ley de Transparencia.

XX. Las demás que le sean conferidas por este Código.

 

[20] También en este caso, entendida la congruencia en un aspecto estrictamente formal, en cuanto a que le proporcionó diversa información relacionada con el proceso interno del que pretendía conocer la actora. Sin que se prejuzgue sobre lo correcto o no de la respuesta pues dicha cuestión, en su caso, podría formar parte de una impugnación de esa respuesta por vicios propios.

 

[21] En términos del párrafo tercero del artículo 11 de los “Lineamientos para al uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de las quejas y medios de impugnación en el Instituto Electoral de la Ciudad de México” que establece que la notificación surtirá efectos cuando se tenga constancia de su recepción.

[22] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, relativos a que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas). En ese sentido, el correo electrónico particular que la actora señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[23] Conforme a lo previsto en el segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020.