JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-421/2021

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADO: JOSE LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO, OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA

 

Ciudad de México, a tres de abril de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha resuelve modificar la sentencia impugnada para el efecto de ordenar la implementación de lineamientos y acciones afirmativas en favor de personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+ para los cargos a diputaciones al Congreso del Estado de Tlaxcala, Ayuntamientos y las Presidencias de Comunidad en el marco del actual proceso electoral en esa entidad federativa, con base en lo siguiente.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Perspectiva de género y de diversidad sexual.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Cuestiones previas.

QUINTO. Estudio de fondo.

I. Utilidad y motivación de las Acciones Afirmativas.

II. Marco normativo en el Estado de Tlaxcala.

III. Principio de estabilidad normativa de cara a los procesos electorales.

IV. Análisis de agravios.

V. Viabilidad temporal de la implementación de la acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTTTIQ+.

VI. Conclusión

VII. Efectos.

RESUELVE

GLOSARIO

Actor, enjuiciante o promovente

 

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Consejo General

Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto Electoral o Instituto local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

 

Ley Electoral local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGBTTTIQ+

Personas lesbianas, gay, bisexuales, transexuales, transgénero, travestis, intersexuales y queer, así como otras identidades y expresiones de género que no encajan en alguna de este espectro.

Protocolo

Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sentencia impugnada

Sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en los expedientes TET-JDC-11/2021 y acumulado.

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

 

 

ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

 

1. Contexto de la controversia.

 

I. Inicio del proceso electoral. El veintinueve de noviembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral en el estado de Tlaxcala.

 

II. Solicitud y consulta del actor. El veintiséis de enero de dos mil veintiuno[1], el actor presentó un escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto local, por el que realizó una consulta dirigida a su Secretario Ejecutivo para que le informara lo siguiente:

 

1. ¿Cuáles son las acciones o medidas afirmativas necesarias y efectivas tendentes a lograr la inclusión de representantes populares de los grupos o comunidades en situación de exclusión y vulnerabilidad que está tomando el Instituto local en el presente proceso electoral local a fin de que se privilegie la perspectiva de género y la perspectiva interseccional?

 

2. ¿Cuáles son las medidas que el Instituto local está tomando para derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación en perjuicio de las personas y particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad garantizando que las personas de la diversidad sexual puedan acceder a espacios reales de representación política y o quede simplemente en registro, precandidaturas o candidaturas donde es sabido que no tienen opciones reales de triunfo en la contienda electoral, ya que de ser así nos encontramos frente a actos claros de discriminación, lo que constituye claras violaciones a nuestros derechos fundamentales y de derechos político-electorales?

 

Asimismo, el cuatro de febrero, el actor presentó por el mismo medio una solicitud dirigida al Secretario Ejecutivo del Instituto local para que ese Instituto:

 

1. Informe de todas las acciones afirmativas que corresponden en materia de participación política así como en materia al ejercicio del derecho a votar y ser votado a través de los partidos políticos para el presente proceso electoral en el Estado.

 

2. Discuta y desahogue en la próxima sesión extraordinaria del Consejo General las medidas que deben implementarse para que los miembros de la comunidad LGBTTTIQ+ puedan ser considerados en las cuotas de género como prioritarios en ambos principios, a fin de que sean postulados y electos a las diputaciones y ayuntamientos en el proceso electoral que se encuentra en curso.

 

3. Informe y difunda a los partidos políticos la solicitud de reparar el daño de su militancia y simpatizantes de la diversidad sexual a quienes les han  violado sus derechos humanos al no poder participar en los procesos de selección con personas de la diversidad sexual como medida de reparación del daño causado.

 

III. Respuesta a la consulta de veintiséis de enero. El diecisiete de febrero, el Secretario Ejecutivo del Instituto local emitió el oficio ITE-SE-161/2021, por el que dio respuesta a la consulta que se le dirigió mediante escrito presentado el veintiséis de enero, en el sentido siguiente:

 

1. El Instituto local aprobó acciones afirmativas para potenciar la participación efectiva de hombres y mujeres en materia de paridad de género, indígenas y juventudes, señalando los acuerdos en los que se implementaron dichas acciones.

 

2. El Instituto local no ha tomado medida alguna a efecto de que las personas de la diversidad sexual puedan acceder espacios de representación política, sin embargo, el Instituto está analizando la respuesta a las peticiones relacionadas con su implementación para el proceso electoral en curso.

 

IV. Demandas locales. El veintidós y veintitrés de febrero, el actor presentó demandas de juicio de la ciudadanía local, a fin de controvertir 1) la omisión del Instituto local de dar respuesta a su escrito presentado el cuatro de febrero; 2) la omisión del Consejo General de implementar medidas afirmativas en favor de las personas de la diversidad sexual para el proceso electoral 2020-2021.

 

Dichas demandas motivaron la formación de los expedientes TET-JDC-11/2021 y TET-JDC-12/2021.

 

V. Respuesta a la solicitud de cuatro de febrero. El veinticuatro de febrero, el Consejo General emitió el acuerdo ITE-CG-34/2021, por el que dio respuesta a diversas consultas, entre ellas la presentada por el actor el cuatro de febrero, en el sentido siguiente:

 

1. El Instituto local reconoce los derechos político-electorales de las personas de la diversidad sexual; sin embargo, derivado de lo avanzado en que se encuentra el proceso electoral local y ante la falta de datos objetivos y específicos para implementar las medidas solicitadas, resulta imposible emitir lineamientos y acciones afirmativas que tengan vigencia durante el proceso electoral en curso, pues se estarían trasgrediendo los principios de legalidad, certeza y objetividad.

2. Ante la importancia de implementar acciones afirmativas en favor de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, las personas con discapacidad, y los afromexicanos, se estima procedente realizar un estudio con actuaciones, diligencias, consultas a organizaciones civiles de los multicitados grupos, requerimientos de información a las autoridades locales o nacionales según sea el caso o las que considera necesarias y demás prácticas que considere pertinentes, con el objetivo de identificar la población que pertenezca a dichos grupos, así como el acceso que han tenido a los cargos de elección popular, de tal forma que dicho estudio sirva como base para legislar y salvaguardar los derechos político electorales del grupo vulnerable que se analiza.

3. El estudio deberá elaborarse al concluir el presente proceso electoral, para que una vez concluido se remita al Congreso del Estado de Tlaxcala, para que ejercicio de sus atribuciones legisle sobre los derechos políticos electorales de personas con discapacidad, afromexicanos y de la diversidad sexual y de ser el caso también sirva como base para aprobar por parte de este Consejo General futuras acciones afirmativas en favor de las personas en mención

 

VI. Sentencia impugnada. El diecinueve de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en los juicios TET-JDC-11/2021 y acumulado, en la que determinó 1) Sobreseer la demanda que dio origen al expediente TET-JDC-12/2021; 2) Sobreseer el juicio respecto a la impugnación relativa a la omisión de dar respuesta a la solicitud presentada el veintiséis de enero y cuatro de febrero, toda vez que ya se emitieron las respuestas respectivas; 3) Declarar fundados pero inoperantes los agravios relacionados con la omisión de implementar medidas afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+; 4) Vincular al Instituto local y al Congreso del Estado de Tlaxcala, a efecto de garantizar la participación plural de la ciudadanía.

 

2. Juicio de la ciudadanía.

 

I. Demanda federal. Inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal local, el veinticuatro de marzo, el promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía, ante el Tribunal local.

 

II. Remisión y Turno. El veintiséis de marzo, se recibieron ante esta Sala Regional la demanda de mérito y anexos; asimismo, por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JDC-421/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

III. Radicación. El veintiocho de marzo, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente.

 

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda, y al no existir diligencias pendientes por realizar, se ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que es promovido por un ciudadano en su calidad de integrante de la comunidad LGBTTTIQ+, aspirante a precandidato una sindicatura en Tlaxcala, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal local responsable por el que, entre otras cuestiones, declaró fundada la omisión atribuida al Consejo General, respecto a la implementación de acciones afirmativas y lineamientos en favor de la población LGBTTTIQ+ para la postulación y elección de Ayuntamientos y diputaciones al Congreso del Estado de Tlaxcala; supuesto de su competencia y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Federal. Artículos 41, segundo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, primer párrafo; y 195 fracción III.

Ley de Medios. Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera.[2]

 

SEGUNDO. Perspectiva de género y de diversidad sexual.

 

El derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado a nivel constitucional pues el artículo 1° de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.

Asimismo, dicho artículo dispone, que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

En ese sentido, se destaca que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (por sus siglas CONAPRED), refiere como discriminación[3] a la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan posibilidades iguales en la consecución de los objetivos que trace su particular proyecto de vida. Es decir, la discriminación excluye a quienes la sufren de las ventajas de la vida en sociedad, con la consecuencia de que éstas se distribuyen de forma desigual e injusta. La desigualdad en la distribución de derechos, libertades y otras ventajas de la vida en sociedad provoca a su vez que las sufren son cada vez más susceptibles de ver violados sus derechos en el futuro.

Por otra parte, menciona como discriminación de diversidad sexual[4], aquellos obstáculos que afrontan las personas LGBTTTIQ+, en el ejercicio de todo tipo de derechos. En el acceso a la educación, al empleo o a la salud, e incluso en el mismo proceso de desarrollo de la identidad, las personas que tienen una orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales diversas encuentran barreras motivadas por prejuicios sociales u omisiones legales.

De acuerdo con la Suprema Corte, “del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género”.[5] Para ello, quien imparte justicia “debe cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género[6].

Así, para juzgar casos de identidad de género, orientación o diversidad sexual, también surge la obligación a realizar el mismo ejercicio consistente en identificar estereotipos de género o de sexualidad sobre las personas, esto es, identificar y desechar las preconcepciones que se tienen de las personas, por virtud de su identidad o expresión de género o bien, de su orientación sexual.

Bajo ese contexto, las personas que imparten justicia están obligadas a resolver los casos relativos a los derechos humanos de las personas LGBTTTIQ+, con base en una perspectiva de género , que incluye tener especial cuidado en aquellos que involucran cuestiones relacionadas con la diversidad sexual. Esto es, partiendo de una perspectiva que considere la realidad particular que viven las personas por virtud de su identidad de género y orientación sexual a efecto de materializar los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación.

Al respecto, la Suprema Corte propone en el Protocolo que la fundamentación del desahogo y resolución de los juicios en los que sean parte dichas personas deben construirse bajo esa perspectiva, lo cual implica detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por estas razones, es decir, considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género u orientación sexual, discriminan e impiden la igualdad[7].

Por tanto, en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género u orientación sexual, se debe tutelar para que la misma sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.

Para ello, “debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten.”[8] En concreto, el método para juzgar con perspectiva de género, que incluye los casos relacionados con la diversidad sexual requiere:

I. Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género o de orientación sexual den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

II. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género u orientación sexual, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de género o de orientación sexual;

III. Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

IV. Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género u orientación sexual;

V. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género u orientación sexual, deben cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria;

 VI. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género u orientación sexual.

Dado que la mayoría de los casos relativos a la identidad de género y orientación sexual versan sobre los aspectos más íntimos de la vida de una persona, la Suprema Corte en el Protocolo ha sugerido que los y las juzgadoras sean particularmente cuidadosas con respetar la privacidad de las personas.

Por tanto, los juicios de los que conozcan en modo alguno pueden tener por objeto obtener información acerca de la identidad de género y la orientación sexual indagando en la vida privada de la persona en cuestión, ya que ello sería violatorio de su privacidad y dignidad.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, y 88 de la Ley de Medios.

a) Forma. El escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el cual cuenta con firma autógrafa, así también se exponen los hechos y agravios en los cuales se basa la impugnación.

b) Oportunidad. Se considera que la demanda satisface este requisito al haber sido presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que la sentencia controvertida se le notificó al actor el veinte de marzo por lo que, si la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veinticuatro siguiente, es claro que fue presentada de manera oportuna.

c) Legitimación. El actor se encuentra legitimado para promover la demanda, toda vez que se trata de un ciudadano que acude por derecho propio a controvertir la sentencia del Tribunal responsable, derivada de un juicio en el cual formó parte.

d) Interés legítimo. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, el enjuiciante señala que pertenece a un grupo discriminado y en situación de desventaja, —integrante de la comunidad LGBTTTIQ+— con la pretensión de que se implementen acciones afirmativas a favor de dicho grupo en el actual proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, por lo que la particular posición que guarda respecto de ese segmento considerado en condición de vulnerabilidad, revela de manera fehaciente su interés legítimo para cuestionar la resolución impugnada[9].

CUARTO. Cuestiones previas.

Antes de llevar a cabo el análisis de las cuestiones planteadas en el presente asunto, esta Sala Regional considera conveniente formular las siguientes precisiones.

Acorde con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el juicio de la ciudadanía que se resuelve debe aplicarse la suplencia de la queja.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que los conceptos de agravio aducidos en los medios de impugnación se pueden advertir en cualquier capítulo del escrito inicial; esto es, no necesariamente deben encontrarse contenidos en un capítulo específico del escrito, sino que pueden ser incluidos en cualquier parte de este, ello siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable.

De igual forma, se ha establecido como requisito indispensable el que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando el agravio o afectación que ocasiona al justiciable el acto o resolución impugnados, así como los motivos que lo originaron.

Tales criterios se encuentran contenidos en las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son[10]: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

En tales condiciones, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán las reglas señaladas.

Síntesis de la sentencia impugnada.

En relación con el análisis de la sobre la resolución impugnada, el Tribunal local, entre otras cuestiones, razonó lo siguiente:

        En primer término, determinó sobreseer la demanda relativa al juicio TET-JDC-12/2021, dado que la parte actora agotó su derecho de impugnación al promover previamente una demanda idéntica, misma que motivó la formación del expediente TET-JDC-11/2021.

        Por otro lado, determinó sobreseer por lo que hace a la omisión del Consejo General del Instituto local de dar respuesta a la consulta y solicitud presentadas los días veintiséis de enero y cuatro de febrero, respectivamente; ello, porque tanto el Secretario Ejecutivo mediante oficio ITE-SE-161/2021 como el Consejo General del Instituto local por acuerdo ITE-CG-34/2021, emitieron las respuestas respectivas, mismas que fueron notificadas al actor; de ahí que el acto impugnado consistente en la omisión de contestar su consulta y solicitud quedó sin materia.

        En esa lógica, el Tribunal local solamente analizó los agravios relacionados con la omisión del Consejo General de implementar medidas afirmativas en favor de las personas de la diversidad sexual para el proceso electoral 2020-2021 en curso.

        Al respecto, se destacó por el Tribunal local que el actor en esa instancia había manifestado como agravios los siguientes:

1.     Omisión de emitir lineamientos a través de acciones afirmativas en su vertiente de cuotas para obligar a los partidos políticos a que postulen candidaturas para sus grupos de situación de vulnerabilidad como lo es la comunidad LGBTTTIQ+.

2.     Violación al principio de no discriminación, por el silencio del Instituto local al no pronunciarse sobre la implementación de acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+.

3.     Violación a su derecho de ser votado y violación al principio de igualdad y no discriminación, pues el Consejo General de Instituto local negó el establecimiento de medidas afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+.

4.     No se han implementado políticas, decisiones, acciones ni condiciones que permitan a los integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ acceder plenamente a sus derechos político-electorales, en condiciones de ventaja frente a los otros grupos mayores.

5.     El Instituto local goza de facultad reglamentaria, por lo que bien puede implementar las acciones afirmativas como la que se le reclamó.

 

-En atención a lo cual, el Tribunal local consideró lo siguiente:

        Declaró fundado pero inoperante el agravio relativo a la omisión del Instituto local de emitir lineamientos a través de acciones afirmativas en su vertiente de cuotas, para obligar a los partidos políticos a que postulen candidaturas para grupos de situación de vulnerabilidad como lo es la comunidad LGBTTTIQ+, ya que si bien, no se han emitido los lineamientos ni las acciones afirmativas necesarias a efecto de que las personas de la diversidad sexual puedan acceder a espacios de representación política, bajo esa condición, lo idóneo sería ordenar al Consejo General para que, en uso de sus atribuciones, realice los estudios e investigaciones pertinentes para determinar si es viable implementar acciones afirmativas en favor de las personas de la diversidad sexual que garanticen su participación y acceso a diputaciones y Ayuntamientos.

        Sin embargo, refrendó lo sostenido por el Consejo General al emitir el acuerdo ITE-CG-34/2021, en cuanto señaló que la implementación de dichas medidas requería de conocer la población específica del Estado de Tlaxcala que pertenece a la comunidad LGBTTTIQ+, para que, tomando en cuenta la población total de la entidad, se determinen acciones proporcionales y cuotas específicas que garanticen el acceso de esa comunidad a la representación política.

        Por tanto, sostuvo que ante la falta de esos elementos, la necesidad de realizar estudios que brinden datos estadísticos objetivos y específicos en el Estado de Tlaxcala y lo avanzado del proceso electoral en curso, resultaba imposible implementar medidas inmediatas para que la comunidad LGBTTTIQ+, las personas con discapacidad, afromexicanas tengan posibilidades de victoria y acceso real a cargos de elección popular en el proceso electoral 2020-2021, de ahí lo inoperante del agravio.

        Asimismo, refirió que esa determinación no implicaba que los partidos políticos estén imposibilitados para postular dentro de sus candidaturas a personas de la diversidad sexual, de acuerdo con sus procesos democráticos; además, no es dable imponer a los partidos políticos la obligación de postular determinada cuota en la etapa actual del proceso electoral local.

        Por otro lado, consideró infundado e inoperante el agravio consistente en que el Instituto local hubiera vulnerado el principio de no discriminación por el silencio y falta de pronunciamiento sobre la implementación de acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+, ya que, contrario a lo aducido por el actor, el Instituto local, al emitir el acuerdo ITE-CG-34/2021, se había pronunciado sobre la posibilidad de implementar medidas y acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+.

Así, estableció que había dejado de existir el silencio administrativo alegado; sumado a lo anterior, el Tribunal local determinó que no era dable que se emprendiera un análisis del acuerdo ITE-CG-34/2021, toda vez que no fue controvertido e, inclusive, se emitió con posterioridad a la presentación de la demanda local.

        Finalmente, el Tribunal local determinó vincular al Instituto local y al Congreso del Estado de Tlaxcala en los términos siguientes:

A) Al Instituto local para que, además de realizar los estudios e investigaciones respecto a las comunidades mencionadas, realice las acciones necesarias para que en futuros procesos electorales implemente las acciones afirmativas necesarias que garanticen la participación plural de la ciudadanía y de los grupos que históricamente han sido discriminados e invisibilizados; ello sin importar que no exista disposición legal al respecto.

B) Al Congreso del Estado de Tlaxcala para que, en el ámbito de sus facultades, dentro del plazo de un año siguiente a que concluya el proceso electoral que se encuentra en curso, lleve a cabo las acciones pertinentes, necesarias y suficientes para garantizar que las personas de la diversidad sexual, con alguna discapacidad u otros grupos vulnerables o que históricamente discriminados puedan ejercer plenamente sus derechos político-electorales.

Síntesis de agravios.

El actor señala como agravios y pretensión toral los siguientes:

Refiere que ni los partidos políticos, ni las autoridades electorales han implementado acciones afirmativas a favor de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+, cuestión que implica una violación a principios de igualdad y no discriminación de quienes integran esa comunidad.

Por otro lado, sostiene que fue incorrecto lo decidido por el Tribunal local en su sentencia, pues aduciendo la afectación al principio de certeza y seguridad jurídica para los partidos y los registros de sus candidaturas solicitadas, determinó dejar de ordenar la implementación de las medidas solicitadas, perdiendo de vista que tal decisión implicaba violación de sus derechos humanos y rechazo a las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+; además, tanto el INE como diversos institutos electorales estatales han emitido lineamientos y acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables, a pesar de que los procesos electorales respectivos se encontraban avanzados.

Así, de lo expuesto, es posible advertir que la pretensión toral del actor recae en que esta Sala Regional modifique algunas consideraciones establecidas por el Tribunal local y ordene al Instituto local la implementación de lineamientos y acciones afirmativas que permitan a las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ ser postuladas y electas a diputaciones, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad en el marco del proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Tlaxcala.

QUINTO. Estudio de fondo.

Previo a dar respuesta a los agravios esgrimidos por la parte actora, se considera indispensable establecer el significado y utilidad de la implementación de acciones afirmativas en un proceso electoral, como un rasgo fundamental de inclusión, igualdad y no discriminación, lo que impone privilegiar toda interpretación que les materialidad inmediata.

I. Utilidad y motivación de las Acciones Afirmativas.

1. Acciones Afirmativas generales.

En términos del marco de perspectiva de género y orientación sexual el derecho a la igualdad implica que las autoridades, incluidas las jurisdiccionales, tomen “acciones positivas” o de “igualación positiva”.

Estas acciones consisten en realizar medidas para obtener una correspondencia de oportunidades entre “distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población”. Las mismas, de acuerdo con la Suprema Corte están diseñadas para revertir todo trato que genere desigualdad de iure (de derecho) o de facto (de hecho), a un grupo en específico. Las acciones afirmativas, se traducen efectivamente en medidas de trato diferenciado, pero que están justificadas en aras de alcanzar una igualdad en los hechos[11].

Bajo esa óptica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado esta obligación de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias.[12] El requisito que deben cumplir estas medidas para no violentar el derecho a la igualdad y no discriminación, es que el “trato diferenciado y preferencial […] sea razonable y proporcional”.[13]

Por tanto, las acciones afirmativas constituyen medidas temporales cuyo fin es acelerar la participación, en condiciones de igualdad, de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o desventaja en el ámbito político, económico, social, cultural y cualquier otro[14] .

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[15] ha establecido que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. También ha sostenido que es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.

Sobre el particular, la Sala Superior ha establecido que, en nuestro sistema jurídico, es posible que una norma expresa o implícitamente tenga en cuenta algún criterio de acción afirmativa o de discriminación positiva con el objeto de atender otros principios constitucionales, como es el caso de la equidad de género en materia político electoral y acceso a la representación política en condiciones de igualdad. [16]

Dichas medidas revelan un carácter compensatorio, corrector, reparador y defensor en beneficio de un sector de la población que históricamente, en el plano político, se ubican en condiciones de desigualdad.

Ahora bien, las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios[17].

Respecto al segundo eje, es importante mencionar que las acciones afirmativas –concepto que complementa el de discriminación positiva– pretenden cuestionar y modificar aquellas situaciones fácticas que impiden y obstaculizan que los grupos excluidos alcancen la igualdad efectiva en el reclamo por sus derechos.

Dicho de otro modo, la acción afirmativa restablece la igualdad en la que se encuentran diversos grupos sociales a los que se ha negado o restringido la posibilidad de acceder y participar en la configuración, validación y reclamos de sus derechos en igualdad de oportunidades.

En ese sentido, es importante señalar que la Sala Superior ha sustentado los siguientes criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas:

Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: Objeto y fin, (personas o grupos) destinatarios y conducta exigible[18].

        Las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán[19].

        Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[20].

Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[21].

Una vez establecido el significado y motivaciones por las que se implementan las acciones afirmativas, debe referirse el contexto y necesidad de actualizarlas a favor de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.

2. Contexto particular de las acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+.

El artículo 1, de la Constitución Federal, reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa norma fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

Asimismo, establece la prohibición expresa de toda discriminación motivada por las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por otro lado, el artículo 4, de la Carta Magna, reconoce el principio de igualdad entre el varón y la mujer, aspectos que han motivado la implementación de diversas acciones afirmativas que permiten a las mujeres acceder a cargos públicos que previamente estaban implícitamente reservados para los hombres, sin embargo, el principio de igualdad contenido en dicho precepto normativo, no solo abarca la igualdad entre hombres y mujeres desde un punto de vista fisiológico, sino que va dirigido a toda las personas mexicanas sin importar el género al que se autoadscriban, orientación preferencias sexuales o la comunidad psicosocial a la que pertenezcan.

Al respecto, acorde a precedentes establecidos por la Sala Superior, el establecimiento de acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ constituye una instrumentación accesoria y temporal que materializa el principio constitucional de igualdad, una obligación dirigida a los partidos políticos y que, en principio, no vulnera al principio constitucional de certeza.[22]

Asimismo, se concibe que el establecer una medida que permita que las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+ accedan a cargos públicos de elección popular permite devolver a un grupo históricamente discriminado el derecho político-electoral que constitucionalmente tiene previsto y del que no han podido gozar a plenitud y de manera igualitaria al resto de la población.

Ahora, en México, de acuerdo con datos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en su ficha temática sobre las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, conforme con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) 2017 (dos mil diecisiete), casi dos millones setecientas mil personas declararon el país no ser heterosexuales, lo que representa el 3.2% (tres punto dos) de la población nacional[23].

Por tanto, la medida relativa a que finalmente las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ estén plenamente representadas en Congresos, Ayuntamientos y otros cargos públicos de elección popular, contrario a implicar una invasión a los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, refrenda el compromiso del Estado mexicano y de todas sus instituciones de proteger y garantizar los derechos de las personas que por años se han encontrado en un contexto de exclusión y, en consecuencia, vulnerabilidad.

Por otro lado, es conveniente referir que el Consejo General del INE, órgano constitucional autónomo fundamental para la vida democrática del país en atención a su función constitucional de organización de los procesos electorales federales y, bajo ciertas condiciones, locales y partidistas, ha implementado medidas para que en el actual proceso electoral federal 2020-2021, se garanticen los derechos de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.

Al respecto, el Consejo General del INE, al emitir el acuerdo INE/CG/18/2021, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-121/2020 y acumulados dictada por la Sala Superior, determinó modificar los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y las coaliciones ante para el proceso electoral federal 2020-2021, estableciendo lo siguiente:

(…)

… debe ser exigible a los partidos políticos y coaliciones, un piso mínimo que permita expandir los derechos de la comunidad de la diversidad sexual que se encuentren dentro de este grupo a partir de una masa crítica, postulando al menos 2 (dos) fórmulas de candidaturas integradas por personas de la diversidad sexual en cualquiera de los 300 Distritos que conforman el país, de mayoría relativa, y 1 (una) fórmula por el principio representación proporcional, la cual podrá postularse en cualquiera de las cinco circunscripciones, debiendo ubicarse en los primeros diez lugares de la lista.

 

Las 3 (tres) postulaciones deben realizarse de manera paritaria (2/1) con la mínima diferencia por tratarse de un número non. La medida que se implementa no es contraria ni vulnera el principio de paridad de género, pues ambas pueden coexistir a partir de que comparten el objetivo de eliminar cualquier discriminación o exclusión estructural, y son para optimizar la inclusión de grupos que se han visto en situación de desventaja, por lo que no afecta ni desproporcionada o irrazonablemente el referido principio.

(…)

 

Así, en el ámbito federal, el INE estableció que todos los partidos políticos nacionales deberán postular al menos dos fórmulas de candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa y una de representación proporcional respecto a personas de la diversidad sexual.

Por tanto, es dable concluir que la implementación de lineamientos y acciones afirmativas que materialicen el derecho a la igualdad en pro de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, es un aspecto que ya se ha regulado por parte del órgano encargado de vigilar y garantizar el correcto funcionamiento de la función electoral a nivel nacional.

Expuesto lo anterior, resulta importante referir el marco normativo que se encuentra vigente en el Estado de Tlaxcala y que vela por el respeto de los derechos político-electorales de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.

II. Marco normativo en el Estado de Tlaxcala.

A. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTICULO 14.

En el Estado de Tlaxcala todas las personas gozarán de los derechos humanos que se garantizan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano y leyes secundarias. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a los derechos de los demás y de solidaridad a la familia, a los sectores vulnerables, a la sociedad y al Estado.

(…)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

ARTICULO 19

Son derechos Humanos, los que en forma enunciativa y no limitativa se enlistan:

(…)

III. A trato igualitario sin distinción de personas por razón de raza, sexo, edad, religión, ideología, filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías o lugar de nacimiento;

(…)

 

B. Ley Electoral local.

Ahora, por lo que hace a la Ley Electoral local, es dable referir que mediante reformas realizadas el diecisiete y veintisiete de agosto de dos mil veinte, previo a que iniciara el proceso electoral, se estableció la obligación de las instituciones electorales y los partidos políticos para garantizar el pleno acceso a las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.

Al respecto, se destacan los siguientes preceptos de esta Ley Electoral local:

Artículo 6, párrafo segundo

“(…)

… la ciudadanía y los partidos políticos son corresponsables para propiciar condiciones de convivencia y contienda democráticas libres de violencia política, a efecto de respetar plenamente los derechos político-electorales de las personas que se encuentren en una condición de vulnerabilidad y de discriminación histórica, social, política o cultural, derivada de razones de género; preferencias sexuales o religiosas; origen étnico o particularidades lingüísticas; o de sus circunstancias físico-motrices o de inteligencia diferenciada, y que, en consecuencia, sean expuestas o exhibidas públicamente a la estigmatización, la denigración, la degradación, el acoso, la intimidación, el uso de estereotipos y la exclusión intencional de las oportunidades propias de la ciudadanía.

(…)

 

Artículo 8.

“Son derechos político electorales de la ciudadanía:

(…)

II. Poder ser votadas y votados, respectivamente, para todos los cargos de elección popular y para ser nombradas y nombrados para desempeñar cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la Constitución Política Local, esta Ley y las demás leyes aplicables. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las ciudadanas y a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente a aquéllos y cumplan con los requisitos, las condiciones y los términos que determinen las leyes aplicables.

 

Los derechos mencionados anteriormente se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género y sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

 

Artículo 9.

Los derechos político electorales de la ciudadanía serán protegidos y garantizados conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e igualdad de derechos; y se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 24.

Son fines del Instituto:

(…)

X. Promover la cultura política de respeto y promoción de los derechos político – electorales de las personas que se encuentren en una condición de vulnerabilidad y de discriminación histórica, social, política o cultural, derivada de razones de género; preferencias sexuales o religiosas; origen étnico o particularidades lingüísticas; o de sus circunstancias físico-motrices o de inteligencia diferenciada, y que, en consecuencia, sean expuestas o exhibidas públicamente a la estigmatización, la denigración, la degradación, el acoso, la intimidación, el uso de estereotipos y la exclusión intencional de las oportunidades propias de la ciudadanía.

 

De la normativa trascrita se advierte que la obligación de implementar lineamientos y acciones afirmativas en favor de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ en realidad, está dispuesta ya en el orden normativo del Estado de Tlaxcala como un imperativo que debe operar en toda construcción normativa diseñada por la autoridad estatal.

Estamos en presencia entonces, de un derecho sustantivo que tiene sustento en la constitución y en la ley electoral local, y que por ende, permea de manera en múltiples actividades del Estado; y particularmente, en la de organizar las elecciones para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ayuntamientos y presidencias de comunidad; así como lo relativo a los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos en el Estado de Tlaxcala.

De ahí que ante el reconocimiento expreso que existe en el orden jurídico estatal, la asignatura pendiente corresponde entonces a las autoridades administrativas y judiciales, definir la forma en que se materializarán tanto los derechos como las obligaciones previstas en la Ley Electoral local, en el caso y atendiendo a los agravios del actor, a través de cuotas para tutelar su efectividad.

En ese orden, si bien la Constitución y ley electoral locales prevén la implementación de medidas que garanticen el acceso igualitario a los derechos político-electorales por parte de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, resulta dable conocer las limitaciones previstas en la constitución para implementar reglas inherentes a los procesos electorales acorde con la necesidad de encontrar un balance necesario con el principio de certeza, principio fundamental en la materia.

III. Principio de estabilidad normativa de cara a los procesos electorales.

A. Artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo.

La Constitución Federal señala en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, lo siguiente:

Artículo 105.

(…)

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

(…)

 

Por su parte, la SCJN ha referido que la posibilidad de implementar medidas durante el trascurso de un proceso electoral no necesariamente se traduce en una violación al precepto constitucional relativo a la prohibición relativa a que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Dicho criterio quedó recogido en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 87/2007, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[24], estableciéndose que la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, no es tajante, ya que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado este, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales".

Asimismo, ha establecido que se entenderá por modificaciones legales fundamentales aquellas que tengan por objeto o resultado producir, en los elementos rectores del proceso electoral, una alteración al marco jurídico aplicable a través de lo cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación para cualquiera de los actores políticos. Por su parte, las modificaciones legales no serán fundamentales si el acto no afecta elementos rectores y no repercute en las reglas a seguir durante el proceso electoral.

B) Análisis del contexto temporal en el que se pretenda implementar una acción afirmativa.

Por otro lado, ha sido criterio consistente de la Sala Superior que el establecimiento de acciones afirmativas constituye una instrumentación accesoria y temporal, tendente a modular determinadas cuestiones inherentes a la postulación de las candidaturas, sin que ello represente una modificación legal fundamental ni se transgreda el principio de certeza[25].

Por ejemplo, en el asunto SUP-JRC-14/2020, la Sala Superior estableció que pueden admitirse cambios a la normativa electoral de manera precautoria y provisional para garantizar el ejercicio de un derecho humano y evitar que el Estado mexicano incumpla con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, como pudiera ser el relativo a que la comunidad LGBTTTIQ+ acceda de manera real y material a cargos públicos de elección popular.

Entonces, cuando se trata de garantizar los derechos político-electorales y de hacer cumplir el mandato de paridad, la Sala Superior ha establecido que para no incumplir con lo establecido en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, bastará que las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas se aprueben con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad, preferentemente antes del registro de candidaturas y especialmente antes del inicio de campañas.

Ahora, si bien estos criterios corresponden a cuestiones relativas a la paridad de género, también resultan aplicables a otros grupos en situación de vulnerabilidad que ameriten el establecimiento de una cuota como el colectivo LGBTTTIQ+.[26] El principio que subyace tanto a la paridad como al establecimiento de acciones afirmativas para la inclusión de personas que pertenecen a grupos excluidos y subrepresentados, es el de hacer realidad el derecho a la igualdad.

Asimismo, la implementación de lineamientos o acciones afirmativas que privilegien el derecho de los grupos, minorías o personas que se encuentran en situaciones históricas de vulnerabilidad, no se pueden realizar en cualquier momento, ya que los procesos electorales se conforman por etapas específicas y concatenadas, cuyos actos dependen de actuaciones que se realizan con anterioridad.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido[27] que resulta dable la implementación de acciones afirmativas aun cuando ha iniciado el proceso electoral, señalando que debe privilegiarse que ello se realice antes del registro de candidaturas y especialmente previo al inicio de las campañas.

Por tanto, para determinar la viabilidad de la implementación de lineamientos o acciones afirmativas resulta prioritario analizar cada caso y contexto en que busca implementar, así como el tipo de medida que se establecerá para garantizar el pleno respeto y acceso real de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en concordancia con el principio constitucional de igualdad y no discriminación, como con el funcionamiento integral de la función electoral que ejercen los institutos electorales.

IV. Análisis de agravios.

A continuación, se llevará a cabo el análisis en forma conjunta de los motivos de inconformidad previamente sintetizados, dada la estrecha relación que tienen entre sí, lo que no causa perjuicio alguno al enjuiciante, acorde con el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000[28], de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

En primer término, debe decirse que estima ajustado a derecho que el Tribunal local vinculara al Instituto local y al Congreso del Estado de Tlaxcala para que en futuros procesos electorales implementen medidas legales o acciones afirmativas necesarias que garantizar la participación plural de la ciudadanía perteneciente a los grupos que históricamente han sido discriminados e invisibilizados.

Por otro lado, se estima que la omisión controvertida por el actor, consistente en que las autoridades electorales del Estado de Tlaxcala han dejado de implementar los lineamientos y acciones afirmativas que garanticen la inclusión de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ resulta fundada, pues, a pesar de que tanto el Instituto como el Tribunal locales determinaron acciones para garantizar la participación e igualdad de los derechos político-electorales de ese grupo, lo cierto es que determinaron que dichas medidas no se contemplarán para el proceso electoral que se encuentra en curso en el Estado de Tlaxcala, lo que como se explicará enseguida se trata del reconocimiento de la necesidad de implementar una acción afirmativa, pero a su vez, de una postergación de su materialización hasta un diverso proceso electivo.

Por tanto, para determinar los alcances de la presente resolución, esta Sala Regional procederá a analizar la viabilidad de la implementación de la acción afirmativa solicitada por la parte actora desde un estudio integral del contexto en el que se encuentra el desarrollo del proceso electoral referido, para valorar si puede o no implementarse de manera inmediata acorde con un balance razonable entre esas medidas y el principio de certeza electoral.

V. Viabilidad temporal de la implementación de la acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTTTIQ+.

Resulta conveniente desarrollar las implicaciones de la implementación de las acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ respecto al respeto del principio constitucional de certeza para determinar si es dable que, en el caso concreto que se analiza, ambas puedan convivir de manera armónica.

Al respecto, el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal dispone que en materia electoral son principios rectores de la función electoral los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; asimismo, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la norma fundamental, refiere explícitamente que, de conformidad con las bases establecidas en la constitución y las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores, entre otros, el de certeza.

Asimismo, de manera reiterada, la Sala Superior ha establecido que dicho principio consiste en que quienes participan en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a la ciudadanía acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que tengan conocimiento previo, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.

Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte, en la jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”, estableció que el principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral quienes participan conozcan de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen su actuación, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales[29].

Por tanto, como lo refirió la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-118/2014 y el juicio SUP-JRC-398/2017, se puede sostener que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que quienes participen en el procedimiento electoral — acorde a las reglas del Derecho escrito formal mexicano—, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de quienes han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

Por otro lado, no se pierde de vista el argumento del Instituto y Tribunal locales relativo a que de implementar las medidas solicitadas se trasgredirían los principios de certeza y seguridad jurídica, así como los derechos de los partidos políticos y de las personas cuyo registro ya ha sido solicitado, de conformidad con lo determinado por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-343/2020, concerniente a que la implementación de acciones afirmativas puede llevarse a cabo a pesar de lo avanzado de las etapas del proceso electoral, siempre y cuando la aprobación de las medidas, se haga con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los Institutos políticos, y no modulen actos que ya han sido celebrados.

Por tanto, es dable realizar una ponderación en atención a las particularidades del caso concreto que establezca y enfrente si el principio de certeza resulta armónico con la implementación de la acción afirmativa solicitada por la parte actora en la etapa en la que se encuentra el actual proceso electoral en el Estado de Tlaxcala.

Al respecto, es importante señalar que la armonía entre los principios constitucionales que rigen la función electoral -como el de certeza- y las acciones afirmativas que buscan reestablecer y reparar los derechos político-electorales de las personas que se encuentran en una situación histórica de vulnerabilidad, es un aspecto que, más que revisarse, debe garantizarse por las autoridades electorales cuando, como en el caso, se habla de la garantía de derechos ya reconocidos en el ordenamiento jurídico aplicable.

Ello, en razón de que es obligación de las autoridades electorales reconocer que los principios de igualdad, certeza y legalidad deben permitir en algunos casos, la implementación de acciones afirmativas  a fin de garantizar la participación del voto activo y pasivo de las personas integrantes de grupos en condición de vulnerabilidad, como son en la especie, quienes forman parte de la de comunidad LGBTTTIQ+, que, entre otras, ha sido especialmente acosada, discriminada, excluida, estigmatizada, rechazada y violentada; puesto que únicamente ante la comprensión de una convivencia entre ambos principios podría estarse en presencia de un proceso electoral igualitario e incluyente.

Por tanto, adicionalmente a lo expuesto, debe considerarse lo siguiente, a efecto de ponderar la mayor o menor dificultad que la acción afirmativa representaría en un plano práctico para lograr su materialidad para dotar de eficacia al derecho de igualdad y no discriminación de cara al principio de certeza, conforme a lo siguiente:

A)   Viabilidad atendiendo al calendario electoral

Ahora, se estima que, si bien, el proceso electoral en el Estado de Tlaxcala inició el veintinueve de noviembre de dos mil veinte, en principio, es dable la inclusión de la acción afirmativa a favor de la comunidad LGBTTTIQ+, porque no se trata de una modificación legal fundamental, pero además porque el contexto actual del proceso electoral y la calendarización de sus etapas ofrece abiertamente esa posibilidad.

Se llega a la anterior conclusión toda vez que la etapa relativa al acto por el que el Instituto local resolverá el registro de las candidaturas fenec, en el caso de diputaciones el dos de abril, y en el caso de Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, concluirá hasta el veintinueve de abril; sumado a que las respectivas campañas de esos cargos en el marco del proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, inician el cuatro de mayo, aspectos que revelan que el contexto actual del proceso permite que se implementen las acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+.

Por tanto, se cuenta con un plazo objetivo y razonable antes de que den inicio las campañas en el Estado de Tlaxcala, respecto a los cargos a diputaciones, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidades, en consecuencia, hay tiempo suficiente para que el Instituto local emita los respectivos lineamientos por los que se implemente  la acción afirmativa a favor de la comunidad LGBTTTIQ+ y sean cumplidos por los partidos políticos antes del inicio de las campañas electorales en Tlaxcala.

Ahora, por lo que corresponde a los cargos a diputaciones, es viable que las acciones afirmativas tengan el alcance de comprender ambos principios, es decir, de mayoría relativa y representación proporcional, al margen de que ambas tengan naturalezas y formas de postulación distintas.

Así, el hecho de que se sustituyan las candidaturas a diputaciones bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional busca un fin mayor, que es la postulación efectiva de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.

Bajo ese esquema, es posible advertir que la implementación de las acciones afirmativas en mención puede darse, porque se trata en su caso, de un ejercicio de sustitución de candidaturas a diputaciones, motivo por el cual, la afectación al principio de certeza, en esa ponderación, de cara a las personas que hubieran sido postuladas y registradas en las candidaturas que serán sustituidas, no revela tener una dimensión mayor, atendiendo a las particularidades del caso concreto.

Así, es posible afirmar que la implementación de las acciones afirmativas, como un rasgo del deber de cumplimiento que tienen todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas de los estados, pueden razonable y objetivamente ser implementadas durante el transcurso de un proceso electoral, sobre todo cuando estas medidas están dirigidas a establecer un esquema de igualdad  e inclusión en los procesos comiciales como rasgos indispensables de su carácter democrático. [30]

Además, el establecimiento de una cuota a favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ constituye una instrumentación accesoria y temporal que materializa una obligación constitucional de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin que lo anterior, vulnere los procedimientos de selección interna de los partidos políticos que se hayan llevado a cabo, ya que el establecimiento de una cuota está en armonía con los principios de autoorganización y autodeterminación de la que gozan, puesto que no se impide que los institutos políticos, de acuerdo con su normativa interna, seleccionen de manera libre a partir de sus propios procedimientos y requisitos de selección a sus candidaturas.

Por tanto, la acción afirmativa que se debe implementar no resulta invasiva ni imposible de cumplir por parte del Instituto local ni los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, ya que, tomando en cuenta el universo de candidaturas en el Estado de Tlaxcala y atendiendo a los datos referidos con anterioridad en relación con las personas que se autoadscriben como integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, implicaría sustituir[31] un número de candidaturas mínimo[32] que no representa una amenaza para el principio de certeza, ya que casi todos los registros de candidaturas solicitados se conservará, aspectos que permiten concluir que la medida a implementar y el principio de certeza conviven y resultan armónicas con los principios de igualdad, pues garantizará que finalmente se garantice a la comunidad LGBTTTIQ+ representación en cargos públicos de elección popular.

Además, con su implementación se cumple con el imperativo constitucional, convencional, legal, objeto y fin, personas y entes destinatarios y exigibilidad de las acciones afirmativas, previamente descritos.

Así, es posible afirmar que la implementación de las acciones afirmativas, como un rasgo del deber de cumplimiento que tienen todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas de los Estados, pueden razonable y objetivamente ser implementadas durante el transcurso de un proceso electoral, sobre todo cuando estas medidas están dirigidas a establecer un esquema de igualdad  e inclusión en los procesos comiciales como rasgos indispensables de su carácter democrático. [33]

B)   Diligencia que tuvo la parte actora para reclamar la acción afirmativa

Asimismo, esta Sala Regional considera que debe valorarse que el actor presentó ante el Instituto local la solicitud de implementación de acciones afirmativas desde el cuatro de febrero, y dicho órgano le otorgó respuesta hasta el veinticuatro de ese mismo mes, asimismo, el juicio de la ciudadanía local fue presentado el veintidós de febrero y este fue resuelto hasta el diecinueve de marzo.

De lo anterior, es posible advertir que tanto la solicitud como la demanda del juicio de la ciudadanía fueron presentadas previo a la etapa por la que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes solicitaron el registro de sus candidaturas, es decir, antes del dieciséis de marzo para las diputaciones, y cinco de abril para Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad; de ahí que, del análisis del caso concreto, es dable referir que el argumento establecido por el Instituto local y el tribunal responsable relativo a la imposibilidad de atender la solicitud del actor por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral, no resulta atribuible al actor, sino que las propias autoridades locales se demoraron en exceso para atender sus escritos, circunstancia que no debe deparar en un perjuicio a los derechos del actor ni a la comunidad del cual forma parte.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que en el presente caso, es dable seguir la orientación que en el contexto de la defensa de los derechos humanos ha trazado la Sala Superior en la sentencia del SUP-REC-117/2021 resuelto el diez de marzo por la Sala Superior, en el cual, como se analizó, estableció que las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas deben aprobarse con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad, preferentemente antes del registro de candidaturas y especialmente antes del inicio de campañas.

Es decir, que con independencia de que el Instituto y el Tribunal locales no resolvieron los escritos del actor previo al inicio de la etapa de solicitud de registro de las diputaciones, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidades, se advierte que sí lo hicieron antes del inicio de las campañas, por tanto, se considera que sí había y existe actualmente, posibilidad jurídica y material de ordenar que las acciones afirmativas se emitieran para dichos cargos.

Sin que lo anterior, vulnere los principios de autodeterminación y autoorganización partidaria, toda vez que, como lo refiere la Sala Superior en el citado recurso de reconsideración, los partidos políticos son entes de interés público que entre sus fines principales está el de promover la participación política de todos los sectores de la sociedad, ello, conforme al análisis realizado al artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, de ahí que el acatar los lineamientos que al efecto emitirá el Instituto local a favor de la postulación y acceso real a cargos de elección popular de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, cumple con dichos fines constitucionales.

Finalmente, no pasa inadvertido que tanto en el acuerdo ITE-CG-34/2021 emitido por el Instituto local, como en la sentencia combatida las autoridades han expuesto que la implementación de una acción afirmativa como la que se plantea, exigiría que se lleven a cabo estudios con actuaciones, diligencias, consultas a organizaciones civiles, requerimientos de información, con el objetivo de identificar la población que pertenezca a la comunidad LGBTTTIQ+, así como el acceso que han tenido a los cargos de elección popular y así establecer de manera objetiva la cuota que deberá implementarse.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que, si bien, la exigencia de contar con datos estadísticos para conocer el estado de vulneración de la comunidad LGBTTTIQ+ en el campo político-electoral, lo cierto es que actualmente ya existen diversas organizaciones que cuentan con información objetiva al respecto, como la que ha recolectado la Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, de ahí que la labor relativa a realizar las investigaciones que arrojen información preliminar útil para implementar la cuota durante el actual proceso electoral, no se traducen en un gasto de recursos y tiempo excesivo.

Además, la argumentación de las autoridades electorales locales vertidas en el sentido de que resulta imposible implementar los lineamientos y la acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTTTIQ+, en realidad se traduce un indebido condicionamiento para garantizar los derechos político electorales de dicho grupo en situación de vulnerabilidad consistente en la incorporación de ciertos elementos instrumentales lo cual, de aceptarse, incrementaría ostensiblemente el nivel de dificultad para su adaptación e inclusive lo tornarían nugatorio.

Aunado a lo anterior, ante la posible invasión de la privacidad de las personas, han sido reiterados los criterios expuestos por la Sala Superior en el sentido de que la autoadscripción sexo genérica es válida para acreditar e identificar a las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+.

En ese balance, también debe señalarse que en la ponderación de la implementación de las acciones afirmativas para tutelar derechos de la comunidad LGBTTIQ+, tampoco puede verse obstaculizada por la eventual afectación que se genere a los derechos de otras personas, puesto que las citadas acciones, inscritas en el marco necesario de la igualdad sustantiva, buscan alcanzar un equilibrio en las condiciones de participación política, para revertir una desigualdad histórica, como rasgo de una sociedad democrática, precisando que ello no implica prejuzgar sobre la legalidad de las sustituciones o designaciones realizadas en atención a las acciones afirmativas solicitadas.

Finalmente, se considera preciso señalar que lo aquí resuelto en modo alguno es contrario a lo sostenido por esta Sala Regional al resolver los diversos juicios SCM-JDC-402/2018 y SCM-JDC-403/2018, relacionados con la implementación de acciones afirmativas de representación política en favor de integrantes de pueblos y comunidades indígenas.

En primer lugar, porque aun cuando ambas acciones afirmativas están inmersas en un contexto de progresividad, revisten especificidades diversas en su implementación; es decir, encuentran distintas gradualidades y dificultades en su operatividad y aplicación. 

Por ejemplo, las acciones afirmativas en favor de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, por su naturaleza, exigen el despliegue de diversas actuaciones que conllevan cierta temporalidad y en muchos casos, rigurosos trabajos de investigación y aproximación a la cosmovisión y sistema interno de un particular colectivo social, tales como consultas en materia indígena, (que implicarían definición de la metodología de la propia consulta, su realización y para decidir la aceptación de las acciones afirmativas que se buscan implementar), peritajes antropológicos, visitas in situ (en el lugar), entre otros. 

Pero además, porque tratándose de las acciones afirmativas relacionadas con las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, se está en presencia de una condición de vulnerabilidad relacionada más bien con el libre desarrollo de la personalidad, ámbito individual y en muchos casos íntimo, que no exige ni debe exigir una inmersión a la privacidad o fuero interno de quienes forman parte de ella, motivo por el cual, el ejercicio de sustitución de candidaturas que se ha venido explicando, encuentra una materialidad menos compleja y que no requiere acciones que llevan tanto tiempo como el caso de las referidas anteriormente, lo que permite ser adoptada de inmediato y dotar al presente proceso electoral de un carácter igualitario e incluyente como el que corresponde a una sociedad democrática.

VI. Conclusión

Por tanto, atendiendo a las particularidades del caso concreto previamente relatadas, se considera que se hace necesario modificar la resolución impugnada para el efecto de que se emprenda durante el trascurso del actual proceso electoral en el Estado de Tlaxcala la reparación inmediata de los derechos de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, pues ha sido evidente la falta de actuación oportuna por parte de los diversos órganos que han tenido intervención en la controversia a efecto de materializar el derecho a la igualdad y no discriminación en la integración del órgano legislativo local, dado que existe la posibilidad razonable y objetiva de implementación de las referidas acciones afirmativas.

En consecuencia, debe modificarse la sentencia impugnada para el efecto de que se reparen jurídica y materialmente los derechos de la comunidad LGBTTTIQ+, ordenando al Instituto electoral que emita los lineamientos mediante los cuales en vía de acción afirmativa, vincule a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes para que, en las diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, Ayuntamientos, y Presidencias de Comunidad que hayan postulado, se incluyan cuotas de personas que se autodeterminen como integrantes de la población LGBTTTIQ+.

En vista de lo anterior, lo conducente es modificar la sentencia controvertida para el efecto de:

1. Vincular al Instituto Electoral para que en un plazo de cuarenta y ocho horas siguiente a la notificación de la presente determinación emita lineamientos mediante los cuales en vía de acción afirmativa, establezca razonablemente las cuotas de personas que se autodeterminen como integrantes de la población LGBTTTIQ+ para la postulación de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidades, que deberán cumplir los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en las fórmulas y listas que hayan registrado.

En dichos lineamientos deberá otorgar a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes un plazo brevísimo para efectuar las sustituciones que correspondan, y derivado de ello emitir los actos que correspondan.

En su emisión, se deberán tomar en cuenta lo siguiente:

a. Que no se afecte el principio de paridad de género.

b. Que no se solicite a las personas integrantes del segmento poblacional LGBTTTIQ+, documentación comprobatoria para acreditar su autodeterminación, bastando la sola manifestación “bajo protesta de decir verdad”.

c. Que contemple un mecanismo para la protección de la información relacionada con la preferencia sexual e identidad de género de las personas que sean postuladas a dichas candidaturas o bien, de ser su intención otorguen el consentimiento expreso respectivo.

d. Que en el supuesto de que en una persona forme parte de más de un grupo en situación de vulnerabilidad para el cual existan acciones afirmativas, será la misma quien en ejercicio de su derecho de autodeterminación, manifieste en qué grupo desea ser considerada, para efectos de ser contabilizada en solo una de las acciones afirmativas.

Lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, en la oficialía de partes, o bien si lo desea, como medida excepcional para evitar la movilidad dada la contingencia sanitaria, por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx, para lo cual deberá precisar la clave del juicio.

2. Vincular a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes al cumplimiento de la postulación inclusiva de la población LGBTTTIQ+ en las fórmulas o listas de candidaturas de diputaciones del Congreso del Estado de Tlaxcala, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, atendiendo a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, de acuerdo con los lineamientos que al efecto apruebe el Instituto local.

VII. Efectos.

En vista de lo expuesto, al resultar fundados los agravios planteados en el juicio de la ciudadanía lo conducente es modificar la sentencia impugnada únicamente en cuanto a la posibilidad de reparación del agravio relacionado con la omisión del Consejo General de implementar medidas afirmativas en favor de las personas de la diversidad sexual para el proceso electoral 2020-2021 en curso, quedando intocadas el resto de las consideraciones.

En vista de lo cual, se determina que dicho agravio es susceptible de reparación jurídica y material, y en consecuencia se vincula al Instituto Electoral para que en un plazo de cuarenta y ocho horas siguiente a la notificación de la presente determinación emita lineamientos mediante los cuales en vía de acción afirmativa, establezca las cuotas de personas que se autodeterminen como integrantes de la población LGBTTTIQ+ para la postulación de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, que deberán cumplir los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones en las fórmulas y listas que hayan registrado, conforme a los parámetros precisados en esta sentencia.

Y finalmente se vincula a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, al cumplimiento de la postulación inclusiva de la población LGBTTTIQ+ en las fórmulas o listas de candidaturas de diputaciones, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, atendiendo a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, de acuerdo con los lineamientos que al efecto apruebe el Instituto Electoral.

Asimismo, atendiendo a que esta decisión sólo modifica la determinación combatida, el Tribunal local debe ser el órgano encargado de verificar el cumplimiento a esta resolución y a los lineamientos que se emitan, por parte de los partidos políticos y, en su caso, coaliciones y candidaturas comunes. 

Por todo lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada, para los efectos previstos en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al actor[34], al Tribunal responsable y al Instituto local, solicitando el auxilio de labores de este último a efecto de notificar la presente resolución a los partidos políticos, a través de sus representantes acreditados ante el Instituto Electoral, y por estrados a los demás interesados en versión pública.

Se solicita a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que publique la respectiva versión pública de esta sentencia, al contener información personal del actor y otras personas; con fundamento en los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución federal y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto razonado de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Voto Razonado[35] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[36] respecto de la resolución del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-421/2021[37]

 

      ¿Por qué emito este voto?

Formulo este voto porque considero necesario explicar algunas razones por las que acompaño la resolución.

 

      ¿Qué resolvimos?

En esencia, en la sentencia se determinó que fue conforme a derecho que el Tribunal local ordenara al Instituto Electoral implementar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente vulnerados, entre ellos la comunidad LGBTTTIQ+, para los próximos procesos electorales en Tlaxcala.

 

No obstante ello, se consideró fundado el agravio del actor, respecto a que la omisión de implementar acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ en el actual proceso electoral en el estado subsistía y era posible repararla para este proceso electoral.

 

En ese sentido, esta Sala Regional modificó la Sentencia Impugnada, ordenó al Instituto local la implementación de las referidas acciones afirmativas para el actual proceso electoral en Tlaxcala y vinculó a los partidos políticos al cumplimiento de la postulación inclusiva de la población LGBTTTIQ+ en las fórmulas o listas de candidaturas de diputaciones, ayuntamientos y presidencias de comunidad.

 

Lo anterior, pues, como se razonó en la sentencia, de conformidad con el marco jurídico convencional, nacional y estatal, que dispone los principios de igualdad y no discriminación, entre otras categorías, por razón de las preferencias sexuales de una persona, era posible advertir que la obligación de implementar lineamientos y acciones afirmativas en favor de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ ya existía en el orden normativo de Tlaxcala, por lo que la inclusión de estas acciones afirmativas no implicaba una modificación sustancial a la normativa aplicable.

 

Esto, pues se está ante un derecho sustantivo que debía trascender en la organización las elecciones en Tlaxcala, específicamente en la definición de la forma en que se materializaría este derecho.

 

Al respecto, en la sentencia se concluyó que, considerando los plazos establecidos en el calendario electoral de Tlaxcala, las fechas para las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones, ayuntamientos y presidencias de comunidad, el límite para que el Instituto local resolviera dichas solicitudes y especialmente el inicio del periodo de campañas, se contaba con un plazo objetivo, razonable y suficiente para la implementación de acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+.

 

      ¿Por qué voté a favor de la sentencia?

Voté a favor de la sentencia por la concurrencia de los 2 (dos) elementos antes señalados:

1)  la existencia de una obligación para las autoridades electorales y partidos políticos de abstener de realizar tratos discriminatorios hacia las personas (principios de igualdad y no discriminación), entre otras razones, por su preferencia u orientación sexual, y

2)  porque, en el caso, existe tiempo suficiente para implementar en Tlaxcala las acciones afirmativas solicitadas, antes del inicio de las campañas.

 

Coincido con lo razonado en la sentencia, pues los principios de igualdad y no discriminación imponen a las autoridades del estado Mexicano no solo un deber de abstenerse de realizar actos discriminatorios contra las personas, entre otras categorías, por sus preferencias sexuales, sino que también implican la necesidad de implementar medidas compensatorias para equilibrar situaciones de desventaja y revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan ciertas personas en el ejercicio de sus derechos, y con ello, para garantizarles un plano de igualdad sustancial.

 

En este sentido, como concluimos, la introducción de acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ no implica una modificación fundamental en la reglamentación electoral, pues solamente modula determinadas cuestiones inherentes a la postulación de las candidaturas, en atención a los principios de igualdad y no discriminación, los cuales están establecidos tanto la Constitución Federal como en la del estado de Tlaxcala y en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.

 

Este principio implica, entre otras cuestiones, que existan circunstancias que permitan a las personas que pertenecen la comunidad LGBTTTIQ+ ejercer sus derechos político electorales en igualdad de oportunidades que el resto de la población y es la primera razón que tengo para acompañar la sentencia.

 

La otra razón es que en el caso existe un plazo razonable y suficiente para que el Instituto Electoral diseñe e implemente las medidas necesarias para cumplir la sentencia -y que los partidos políticos las cumplan- antes del inicio de las campañas electorales en Tlaxcala.

 

Lo anterior, pues de conformidad con los precedentes que se citan en la resolución, si bien la implementación de acciones afirmativas como las ordenadas en la sentencia[38], aún iniciado el proceso electoral, no vulneran por sí mismas el principio de certeza, debe existir un plazo suficiente para su cumplimiento con anterioridad al inicio de las campañas electorales.

 

Esto, pues aunque la introducción de acciones afirmativas no es una modificación fundamental -como la que ordenamos en la sentencia- a las reglas del proceso electoral, sí podría implicar una vulneración al principio de certeza y equidad en la contienda si no existe un tiempo razonable para su implementación.

 

En la sentencia se concluyó que se contaba con un plazo objetivo y razonable entre la fecha en que se resuelve este juicio y el día en que iniciaran las campañas en Tlaxcala que será el 4 (cuatro) de mayo.

 

Esto es, al momento en que resolvemos este juicio, aún faltan 30 (treinta) días para el inicio de las campañas electorales, plazo que considero suficiente -considerando los plazos establecidos en la sentencia- para que el Instituto Electoral diseñe las acciones afirmativas en favor de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+, que las mismas sean cumplidas por los partidos políticos, seleccionen las candidaturas con motivo de dicha medida, soliciten y, en su caso, el Instituto Electoral apruebe los registros y sustituciones que correspondan antes de que empiecen las campañas.

 

Coincido con este argumento porque esto permite que las medidas que en su caso se implementen para garantizar el derecho de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+ a ser votadas, no impactarían en el principio de certeza y equidad de cara al electorado que tiene derecho a conocer las personas que contenderán en las elecciones desde el inicio de las campañas electorales, pues esto le permite ejercer un voto libre e informado al no generar confusión en quiénes son las personas postuladas entre quienes deberá elegir a quien le gobierne e integre su congreso.

 

En este sentido, no paso por alto, que la introducción de las referidas acciones afirmativas implica una carga a los partidos políticos al tener que reenfocar su estrategia política, la cual está diseñada entorno a las reglas que se deben atender para el registro de candidaturas.

 

Sin embargo, es importante considerar que dichas medidas buscan la protección de los derechos de un grupo en situación de vulnerabilidad, en el caso, la comunidad LGBTTTIQ+ que vive en una situación de desigualdad estructural que les impide tener derecho a acceder a los cargos de elección popular en igualdad de oportunidades que el resto de las personas.

 

Derivado de esto, con independencia de la falta de existencia de normas específicas y concretas para la garantía de ese derecho en las normas que regulan la postulación de candidaturas en el actual proceso electoral en Tlaxcala, es un derecho que tales personas tenían desde antes del inicio del proceso comicial y por ello, debía ser respetado por todas las personas y entes involucrados en el mismo y les era exigible su cumplimiento[39].

 

Ahora bien, la inclusión de estas acciones afirmativas podría verse no solo como una vulneración a la garantía de certeza de cara a los partidos políticos -ya expliqué porque no la es, para mí- sino para las personas que participaron en los procesos internos de selección de candidaturas de los partidos políticos que ahora deberán acatar las medidas que diseñe el Instituto Electoral.

 

Esto, considerando además que el plazo para solicitar los registros de las candidaturas a diputaciones ya transcurrió y ayer debió pronunciarse el Instituto Electoral al respecto, mientras que el plazo para solicitar los registros de candidaturas a ayuntamientos y presidencias de comunidad comenzará el próximo 5 (cinco) de abril.

 

Ello, pues es evidente dichas personas participaron en los procesos internos siguiendo los requisitos y reglas que en ese momento se encontraban vigentes para la postulación de candidaturas, entre las que no se contemplaban acciones afirmativas específicas en favor de las personas que pertenecen a la comunidad LGBTTTIQ+.

 

En el caso, ambos principios, los de igualdad, no discriminación y certeza tienen el mismo rango constitucional; además, no existe una previsión legislativa sobre cuál debe prevalecer, lo que genera que, en el caso, no se puedan ejercer plenamente de forma simultánea, pues necesariamente la prevalencia de uno supone la restricción de los otros y viceversa.

 

En el caso, a pesar de que se podrían afectar los derechos de quienes participaron en los procesos de selección de candidaturas al interior de los partidos políticos, tal cuestión podrá ser revisada en su momento en sede jurisdiccional atendiendo a las particularidades de cada caso, y tal afectación -en términos generales- en el caso de quienes participaron en el proceso de selección de candidaturas a ayuntamientos o presidencias de comunidad[40], implicaría poner en la balanza los derechos que hubieran derivado del proceso en sí, sin que, como en el caso de quienes participaron en los proceso de selección de candidaturas a una diputación, hubiera obtenido su registro como tales.

 

En el caso de las personas que hubiera sido postuladas para contender por una diputación, las acciones que ordenamos podrían impactar de manera individual en su registro como candidatas y candidatos a una diputación, pero debería ponderarse en cada caso, quién tendría un mejor derecho a dicha postulación, atendiendo a las obligaciones de los partidos y los derechos de las personas involucradas, atendiendo a sus características particulares y las circunstancias de cada caso.

 

Por lo anterior emito el presente voto razonado.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 

Fecha de clasificación: Tres de abril de dos mil veintiuno.

Unidad: Secretaría General de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: En virtud que hay datos personales de la parte actora, resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo subsecuente las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno salvo precisión expresa en contrario.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución Federal; y 214, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] En: https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=46&id_opcion=38&op=38

[4] Visible en: https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=145&id_opcion=48&op=48

[5] Tesis 1a. C/2014 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p 523.

[6] De acuerdo con la Tesis previamente citada.

[7] Tesis 1a. XCIX/2014, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 524.

[8] En atención a la Tesis antes citada.

[9] De acuerdo con la Jurisprudencia 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, dos mil quince, páginas 20 y 21

[10] Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 125 a 126 y 126 a 127, respectivamente.

[11] Tesis: 1a. XLIII/2014 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, p.644.

[12] Caso Atala Riffo y Niñas.

[13] Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, p. 83.

[14] Observaciones Generales 18 y 28 del Comité de Derechos Humanos. Consultable en Derechos humanos de las mujeres: normativa, interpretaciones y jurisprudencia internacional. México: Secretaría de Relaciones Exteriores: Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: UNIFEM: Suprema Corte

, 2006, 5,Disponible en http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?article1602

[15] Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana.

[16] Véase en la sentencia SUP-JDC-475/2012 y acumulados

[17] El concepto y la práctica de la acción afirmativa. Informe final presentado por el Sr. Marc Bossuyt, Relator Especial, de conformidad con la Subcomisión. Resolución 1998/5. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que las medidas de acción afirmativa son concebidas para promover la participación política con los principios de igualdad y no discriminación. Informe Anual de la CIDH 1999, OEA/Ser. L/V/II.106, dic. 3 v. 13 de abril de 2000, capítulo VI, sección II, punto B.

[18] Tesis de jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, dos mil quince, páginas 13, 14 y 15.

[19] Tesis de jurisprudencia 3/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, dos mil quince, páginas 12 y 13.

[20] Tesis de jurisprudencia 43/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, dos mil catorce, páginas 12 y 13.

[21] Tesis de jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, dos mil catorce, páginas 11 y 12

[22] Acorde a la sentencia SUP-REC-117/2021.

[23] Porcentaje que, acorde al informe del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, dados los prejuicios sobre la diversidad sexual en México, pudiera ser mayor.

[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, diciembre de 2007.

[25] Sentencias emitidas en los asuntos SUP-RAP-121/2020 y sus acumulados; SUP-RAP-726/2017 y sus acumulados; SUP-RAP-21/2021 y sus acumulados y SUP-REC-117/2021

[26] Así se consideró en la sentencia emitida en los recursos de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados.

[27] Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-117/2021

[28] Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 128.

[29] Aspectos retomados por la Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017.

[30] Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de San José)

    Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno.

    Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere garantizado por disposiciones legislativas  o de otro carácter, los Estados se comprometen a adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención , las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos o libertades.

[31] Al respecto, la Sala Superior, al emitir la sentencia SUP-RAP-726/2017, sostuvo como criterio que los métodos de selección de candidaturas son susceptibles de ajustarse.

[32] Acorde a los datos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en su ficha temática sobre las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, conforme con la Encuesta Nacional sobre Discriminación

[33] Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de San José)

Artículo 2. Deber de adoptar  disposiciones de Derecho Interno.

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere garantizado por disposiciones legislativas  o de otro carácter, los Estados se comprometen a adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos o libertades.

[34] En términos del punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020, en el que menciona que se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido la parte actora señaló en su escrito demanda un correo electrónico para recibir notificaciones, las que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[35] Con fundamento en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[36] Con el apoyo de Rafael Ibarra de la Torre.

[37] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[38] Que se deben implementar para garantizar los derechos reconocidos o establecidos previamente.

[39] En términos semejantes se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-1065/2018 y SCM-JDC-163/2020.

[40] Esto, considerando que el próximo 5 (cinco) de abril apenas comenzaría el plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas.