CUADERNO DE ANTECEDENTES 68/2021
ACLARACIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-421/2021
SOLICITANTE: INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA
Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, determina que no ha lugar a hacer la aclaración de sentencia emitida en el juicio indicado al rubro, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
| |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
INE | Instituto Nacional Electoral
|
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) |
|
|
Ley Electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala |
LGBTTTIQ+ | Personas lesbianas, gay, bisexuales, transexuales, transgénero, travestis, intersexuales y queer, así como otras identidades y expresiones de género que no encajan en alguna de este espectro.
|
Reglamento Interno | Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
|
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
|
Secretario Ejecutivo | Secretario Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones |
Sentencia | Resolución dictada el tres de abril, en el Juicio de la ciudadanía |
Solicitante, Instituto Electoral o Instituto local
| Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
|
Tribunal local | Tribunal Electoral de Tlaxcala |
ANTECEDENTES
1. Sentencia. El tres de abril, esta Sala Regional resolvió el Juicio de la ciudadanía al rubro indicado, en el sentido de modificar la diversa dictada el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en los expedientes TET-JDC-11/2021 y acumulado, para los efectos siguientes:
En vista de lo expuesto, al resultar fundados los agravios planteados en el juicio de la ciudadanía lo conducente es modificar la sentencia impugnada únicamente en cuanto a la posibilidad de reparación del agravio relacionado con la omisión del Consejo General de implementar medidas afirmativas en favor de las personas de la diversidad sexual para el proceso electoral 2020-2021 en curso, quedando intocadas el resto de las consideraciones.
En vista de lo cual, se determina que dicho agravio es susceptible de reparación jurídica y material, y en consecuencia se vincula al Instituto Electoral para que en un plazo de cuarenta y ocho horas siguiente a la notificación de la presente determinación emita lineamientos mediante los cuales en vía de acción afirmativa, establezca las cuotas de personas que se autodeterminen como integrantes de la población LGBTTTIQ+ para la postulación de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, que deberán cumplir los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones en las fórmulas y listas que hayan registrado, conforme a los parámetros precisados en esta sentencia.
Y finalmente se vincula a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, al cumplimiento de la postulación inclusiva de la población LGBTTTIQ+ en las fórmulas o listas de candidaturas de diputaciones, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, atendiendo a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, de acuerdo con los lineamientos que al efecto apruebe el Instituto Electoral.
Asimismo, atendiendo a que esta decisión sólo modifica la determinación combatida, el Tribunal local debe ser el órgano encargado de verificar el cumplimiento a esta resolución y a los lineamientos que se emitan, por parte de los partidos políticos y, en su caso, coaliciones y candidaturas comunes.
2. Solicitud de aclaración. El seis de abril, el solicitante, por conducto de su Secretario Ejecutivo, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional, por el que solicitó la aclaración de sentencia.
3. Turno y recepción. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó remitir el escrito de aclaración de la sentencia y el expediente SCM-JDC-421/2021 a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el escrito de solicitud de aclaración planteado, pues al haber sido quien resolvió el medio de impugnación, cuenta con atribuciones para aclarar sus errores, omisiones o ambigüedades, siempre y cuando, dicho ejercicio no se traduzca en una modificación sustancial de su resolución. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Federal: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción X, 192 párrafo primero, y 195 fracción XIV.
Reglamento Interno: Artículos 90 y 91.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Si bien los artículos 92 y 93 del Reglamento interno, ni la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen requisitos específicos para la procedencia de las solicitudes de aclaración en materia electoral, lo cierto es que de conformidad con los artículos 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1 del ordenamiento jurídico citado en segundo orden sí se desprenden la aplicación de algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, y que se aprecian aplicables también ─como exigencias mínimas─ para la procedencia de los escritos de aclaración de sentencia, a saber:
a) Forma. El escrito se presentó ante esta Sala Regional el seis de abril, a efecto de solicitar la aclaración de cuestiones relativas a la sentencia; documento en el que se asentó la firma autógrafa del Secretario Ejecutivo.
b) Legitimación. Acorde a la fracción II del artículo 72, de la Ley Electoral local, el Secretario Ejecutivo cuenta con personería para presentar la solicitud de aclaración de sentencia.
Lo anterior toda vez que dicho precepto normativo lo faculta para ser fedatario de los actos del Consejo General; por tanto, si en el escrito de aclaración refiere acudir en cumplimiento a los acuerdos tomados por el referido Consejo en una reunión de trabajo, es dable acreditar que está dando fe del acuerdo al que llegó el Consejo en esa reunión de trabajo y la está ejecutando por medio del escrito que presentó.
c) Interés jurídico. A juicio de esta Sala Regional se surte este requisito ya que la sentencia cuya aclaración se solicita vinculó al solicitante para realizar diversos actos,
De ahí que se considere que cuente con interés jurídico para solicitar su aclaración.
d) Oportunidad. Esta Sala Regional considera que el escrito de solicitud de aclaración se presentó dentro del plazo de tres días siguientes a la respectiva notificación. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles,[2] de aplicación supletoria[3], en tanto no existe disposición expresa en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ni en el Reglamento Interno que regule un plazo específico para la presentación de una aclaración de sentencia de un medio de impugnación.
En ese sentido, si la sentencia fue notificada electrónicamente al Instituto local el tres de abril, y en vista de que el escrito se presentó el seis siguiente, es evidente su oportunidad.
TERCERO. Síntesis de la sentencia.
El asunto tuvo su origen en diversas solicitudes efectuadas al Instituto local por una persona ciudadana, a fin de que se implementaran acciones afirmativas en favor de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ para que surtieran efecto en el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Tlaxcala.
Al respecto, la persona referida presentó demanda ante el Tribunal local, cuestionando la omisión del Instituto local de implementar la acción afirmativa que había solicitado.
En la resolución dictada por el Tribunal local se determinó, entre otras cuestiones, que si bien, resultaba fundada la omisión del Consejo General de implementar medidas afirmativas en favor de las personas de la diversidad sexual para el proceso electoral 2020-2021 en curso, por lo avanzado de su desarrollo, resultaba imposible ordenar su entrada en vigor de manera inmediata.
Al respecto, dicha resolución local constituyó el acto impugnado al resolverse el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-421/2021.
La sentencia determinó declarar fundados los agravios, en razón de lo siguiente:
En primer término, con base en un análisis de los planteamientos desde una perspectiva de género y diversidad sexual, consideró que las personas integrantes de dicha comunidad se encuentran en una situación histórica de vulnerabilidad, dado que han sido discriminadas e invisibilizadas; ello sin importar que existan disposiciones constitucionales y legales que garanticen la protección de sus derechos político-electorales.
Por otro lado, se razonó que la Sala Superior ha definido el criterio relativo a que el establecimiento de acciones afirmativas en favor de esa comunidad constituye una instrumentación accesoria y temporal que materializa el principio constitucional de igualdad, mediante una obligación dirigida a los partidos políticos y que, en principio, no vulnera al principio constitucional de certeza.
Respecto de la viabilidad de la implementación inmediata de la medida, en la sentencia se analizó el contexto y momento en que se encontraba el proceso electoral en curso, en el Estado de Tlaxcala y, tomando en cuenta, entre otras cuestiones, que desde el cuatro de febrero del año en curso se presentaron solicitudes para que el Instituto local ordenara a los partidos políticos el establecimiento de dicha cuota.
Dado que al momento del dictado de la sentencia faltaban más de treinta días para que iniciaran las campañas electorales en ese Estado, se concluyó declarar viable implementar las acciones afirmativas correspondientes.
En ese sentido, la sentencia resolvió modificar la resolución impugnada para los siguientes efectos:
I. Vincular al Instituto local para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita lineamientos para que en la vía de acción afirmativa, establezca razonablemente las cuotas de personas que se autodeterminen como integrantes de la población LGBTTTIQ+ para la postulación de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidades, que deberán cumplir los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en las fórmulas y listas que hayan registrado.
Al respecto, la sentencia previó que en dichos lineamientos se deberá otorgar a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes un plazo brevísimo para efectuar las sustituciones que correspondan, y derivado de ello emitir los actos que correspondan.
Asimismo, se dispuso que en la emisión de los lineamientos se debería tomar en cuenta lo siguiente:
a. Que no se afecte el principio de paridad de género.
b. Que no se solicite a las personas integrantes del segmento poblacional LGBTTTIQ+, documentación comprobatoria para acreditar su autodeterminación, bastando la sola manifestación “bajo protesta de decir verdad”.
c. Que contemple un mecanismo para la protección de la información relacionada con la preferencia sexual e identidad de género de las personas que sean postuladas a dichas candidaturas o bien, de ser su intención otorguen el consentimiento expreso respectivo.
d. Que en el supuesto de que una persona forme parte de más de un grupo en situación de vulnerabilidad para el cual existan acciones afirmativas, será la misma quien en ejercicio de su derecho de autodeterminación, manifieste en qué grupo desea ser considerada, para efectos de ser contabilizada en solo una de las acciones afirmativas.
II. Vincular a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes al cumplimiento de la postulación inclusiva de la población LGBTTTIQ+ en las fórmulas o listas de candidaturas de diputaciones del Congreso del Estado de Tlaxcala, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, atendiendo a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, de acuerdo con los lineamientos que al efecto apruebe el Instituto local.
CUARTO. Solicitud de aclaración.
En el escrito de solicitud de aclaración se plantea:
En primer término, se refiere que mediante sesión pública extraordinaria celebrada el dos de abril, el Consejo General resolvió las solicitudes de registro a las candidaturas para diputaciones locales por ambos principios presentadas por los partidos políticos que cuentan con registro y acreditación ante dicho instituto.
Al respecto, se hace alusión a que la mayoría de los registros solicitados se declararon procedentes puesto que los institutos políticos cumplieron con los requisitos relativos al tiempo y forma de la presentación de sus solicitudes, paridad de género y acciones afirmativas en favor de indígenas y jóvenes.
Asimismo, se señala que el artículo 158, de la Ley Electoral local, contiene las hipótesis para que los partidos políticos realicen sustituciones de candidaturas siendo únicamente por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de las candidatas o los candidatos.
De manera concreta se solicita que se aclare lo siguiente:
1. Se precise si se debe entender que la acción afirmativa por lo que hace a las diputaciones puede darse en alguno de los principios (mayoría relativa o representación proporcional) o bien, debe darse una acción afirmativa por cada uno de los principios referidos y, o en su caso, definir si eso queda a la libertad del Consejo General.
2. Se haga la precisión de si la acción afirmativa debe darse por persona o por fórmula, toda vez que el Instituto local ha implementado acciones afirmativas mediante fórmula completa (propietario y suplente) o bien, si la acción afirmativa que se solicita puede quedar a libertad del Consejo General.
Respecto de “por persona”, se pide precisar la fórmula en que deberá computarse si la persona manifiesta ser considerada en un grupo (por ejemplo joven) y la otra en el correspondiente a diversidad sexual, en la misma fórmula, o en su caso si esto queda a determinación del Consejo General, pues como se comentó, ese órgano de dirección ha implementado acciones afirmativas, en las cuales lo que se requiere es que la fórmula completa tenga la misma condición de vulnerabilidad (mujer, joven, personas que se autoadscriban como indígenas).
Por otro lado, pide que se puntualice si las mujeres deben considerarse como un grupo en situación de vulnerabilidad para los efectos de dicha porción normativa ya que el Consejo General emitió diversas acciones afirmativas, o si debe considerarse con tal carácter, o en su caso si el Consejo General lo debe definir.
3. Por otro lado, se señala que como el Consejo General ya se pronunció respecto del registro de candidaturas para el cargo de diputaciones solicitadas por los partidos políticos, y que ya se hicieron públicos los nombres de las personas a las que se les otorgó el registro como candidatas y candidatos, al imponer una nueva acción afirmativa, como sería en favor de las personas integrantes a la comunidad LGBTTTIQ+, obligaría a que, en términos de los artículos 156 y 158 de la Ley Electoral local, en la sesión pública del Consejo General existiera un señalamiento directo de las personas que cumplieron los requisitos de la acción afirmativa LGBTTTIQ+ y que sustituirán a las candidaturas previamente registradas, aspecto que dejaría desprotegida la información de relacionada con las preferencias sexuales de las personas que sean postuladas.
Finalmente, refiere que, suponiendo sin conceder que se implemente la acción afirmativa en favor de las personas integrantes a la comunidad LGBTTTIQ+, se vulnerarían los derechos político-electorales de las personas a quienes se les concedió su registro a candidaturas a diputaciones locales mediante sesión celebrada el dos de abril.
QUINTO. Decisión.
En principio, esta Sala Regional estima necesario delinear cuáles son los parámetros que deben seguirse en la instrumentación y solución de una solicitud de aclaración de sentencia, así como los alcances y efectos que este puede producir, en caso de estimarse fundada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, una de las características del derecho fundamental a la impartición de justicia es que sea completa; es decir, que se agote la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, lo cual se traduce en la necesidad de que las resoluciones o sentencias que se dicten sean claras, congruentes y exhaustivas.
Por su parte, los artículos 90 y 91 del Reglamento Interno, establecen que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando lo juzguen necesario, podrán -de oficio o a petición de parte-, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o sentido.
Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia 11/2005, de rubro ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE[4], la aclaración de sentencia es un instrumento connatural a los sistemas jurídicos de impartición de justicia, al tener como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales, lo que permite tener certidumbre del contenido y límites, así como de los efectos relativos a los derechos declarados en ella.
Así, el referido artículo 91 del Reglamento interno establece que la aclaración de sentencia deberá ajustarse a lo siguiente:
a) resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;
b) solo podrá realizarla la Sala que haya emitido la resolución;
c) solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir la decisión; y
d) no podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
Caso concreto.
De lo solicitado por el Instituto local se advierte que no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia de la aclaración de una sentencia, ya que todos los argumentos que formula el solicitante, como fundamento para su pretensión de aclaración, en realidad, están formulados a manera de interrogantes o cuestionamientos relacionados con la forma como deben adquirir materialidad, los efectos ordenados en la sentencia.
En síntesis, el Instituto local solicita que se establezca:
1. Si, en el caso de diputaciones, la acción afirmativa debe contemplar ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional) o solo uno de ellos.
2. Si la acción afirmativa debe contemplarse por fórmulas (propietario y suplente) o por persona.
3. Si las mujeres deben contemplarse como un grupo en situación de vulnerabilidad.
4. Aspectos relacionados con el riesgo de revelar el nombre de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ al ser registradas a una candidatura.
5. Aspectos relacionados con la vulneración de los derechos político-electorales de las personas a quienes se les concedió su registro a candidaturas a diputaciones locales mediante sesión celebrada del dos de abril, y cuyos registros se cancelarán para ser sustituidos.
De esa manera, sus cuestionamientos, en realidad no tienen por objeto evidenciar alguna irregularidad o imprecisión atribuible a la sentencia, sino más bien, se enfocan en poner de relieve cuáles son las inquietudes que la propia autoridad tiene, para dar cumplimiento a la citada sentencia, expresando aspectos técnico-jurídicos que desde su enfoque, deberían ser esclarecidos, cuando en realidad, forman parte del cumplimiento que en su caso, deben dar entre otras autoridades, la propia parte solicitante, en la dinámica de su cumplimiento.
De ese modo, es patente que el planteamiento del instituto local no se ajusta a los extremos sobre los cuales resulta procedente la aclaración de sentencia, atento a la tesis de jurisprudencia previamente citada, así como a los dispositivos jurídicos que regulan solicitudes como la planteada.
Esto es así, porque los argumentos que pueden sustentar una genuina aclaración de sentencia tienen que ver con la eventual contradicción, ambigüedad u obscuridad alguna en lo resuelto.
Así, desde un aspecto formal también debe considerarse que la materia de la aclaración debe estar dirigida exclusivamente a solicitar el esclarecimiento de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio, pero no sobre aspectos que más bien, tienen que ver con la forma que deben tener los actos dirigidos a cumplirla, sobre todo, cuando la sentencia, de manera destacada dejó un amplio margen a las autoridades para alcanzar ese cumplimiento pues aunque se establecieron algunos lineamientos precisos se indicó que las medidas correspondientes debían ser adoptadas por el Consejo General estableciendo razonablemente la acción afirmativa que se ordenó implementar.
Luego, teniendo en cuenta que las aclaraciones de sentencia, como ya se razonó, solo puede perseguir como objetivo fundamental la claridad o nitidez sobre lo sentenciado en una controversia, resulta inconcuso que, si en el caso particular no se hace un planteamiento en torno a la ambigüedad o imprecisión de esta sino respecto de cómo cumplirla o sus efectos, es patente que lo que debe determinarse que no ha lugar aclarar la sentencia del juicio de la ciudadanía en que se actúa.
De esa manera, la sentencia respecto de la cual, se solicita la aclaración reviste un carácter definitivo e inatacable, en términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; así como 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en esa decisión judicial se hace patente que el Instituto local[5], es la autoridad a quien le compete regular y establecer los alcances y límites de los lineamientos que, en cumplimiento a la sentencia, garanticen la participación y acceso de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ a los cargos públicos de elección popular que se elegirán en el marco del proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Tlaxcala y a su vez, en el ámbito de sus atribuciones tome las medidas necesarias para proteger la información relacionada con la preferencia sexual e identidad de género de las personas que sean postuladas a dichas candidaturas.
De ahí que sea inviable acoger los planteamientos que formula el solicitante, relativos a que, a través de esta vía aclaratoria, pudieran definirse en la sentencia aspectos que en realidad, corresponden al ámbito de atribuciones que corresponde determinar al propio Instituto local para su cumplimiento.
En ese sentido, la solicitud de precisión de efectos que pretende resulta infundada; de ahí que no ha lugar a hacer aclaración alguna a la sentencia.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. No ha lugar a aclarar la sentencia, en términos de lo razonado en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Instituto local, y por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas referidas habrán de entenderse al año dos mil veintiuno, salvo manifestación en contrario.
[2] ARTICULO 223.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.
[3] Conforme el artículo 4 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 8 a 10.
[5] Quien, en términos de los artículos 19 y 20 de la Ley Electoral local, es el organismo público autónomo e independiente en su funcionamiento y decisiones, depositario de la autoridad electoral de carácter político administrativo dentro del régimen interior del Estado; responsable del ejercicio de la función estatal de preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos de elección para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos y las presidencias de comunidad, y de la salvaguarda del sistema de partidos políticos y de los derechos político electorales de la ciudadanía.