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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-421/2022

 

PARTE ACTORA:

CONSTANTINO FRANCO LÓPEZ TORRES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIAS:

IVONNE LANDA ROMÁN Y PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ[1]

 

Ciudad de México, a 2 (dos) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés).

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca el acuerdo plenario emitido el 6 (seis) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)[2] por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-024/2022.

 

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Molcaxac, Puebla

 

Comunidad

 

Comunidad de Santa Cruz Huitziltepec, municipio de Molcaxac, Puebla

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Consulta

Consulta mediante la autoridad tradicional de la comunidad de Santa Cruz Huitziltepec, municipio de Molcaxac, Puebla para determinar si continuaban con el método previsto en la convocatoria para la integración de juntas auxiliares 2022-2025 en el municipio de Molcaxac, Puebla o era su intención optar por uno distinto para el proceso electivo 2025-2028

 

Convocatoria

Convocatoria para la integración de juntas auxiliares 2022-2025 en el municipio de Molcaxac, Puebla

 

IEEP

 

Instituto Electoral del Estado de Puebla

JDC-243

 

SCM-JDC-243/2022

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Junta Auxiliar

 

Junta Auxiliar de Santa Cruz Huitziltepec, en el municipio de Molcaxac, Puebla

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

 

Ley Orgánica Municipal [del estado de Puebla]

 

Segunda Sentencia Local

 

Resolución emitida el 19 (diecinueve) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) en el juicio TEEP-JDC-024/2022 -en cumplimiento a lo ordenado por esta sala en el juicio SCM-JDC-54/2022- en que, entre otras cuestiones, confirmó los actos impugnados y vinculó al Instituto Electoral del Estado de Puebla a realizar una consulta mediante la autoridad tradicional de la comunidad de Santa Cruz Huitziltepec, municipio de Molcaxac para determinar si continuaban con el método de elección previsto en la convocatoria para la integración de juntas auxiliares
2022-2025 o era su intención optar por uno distinto para el proceso electivo 2025-2028

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

S Í N T E S I S

El 19 (diecinueve) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), el Tribunal Local vinculó al IEEP a realizar la Consulta. Al revisar el cumplimiento de dicha sentencia, la revocó porque, desde su óptica, en su desarrollo no había intervenido alguna persona traductora y consideró que las respuestas propuestas por el IEEP podían haber causado confusión en la Comunidad.

 

La parte actora controvierte dicho acuerdo manifestando -entre otras cuestiones- que el Tribunal Local revocó la Consulta con base en cuestiones que no ordenó en su sentencia y excediéndose en las facultades que tiene para revisar el cumplimiento de la referida sentencia.

 

De la revisión de la sentencia referida y el acuerdo impugnado esta Sala Regional concluye que -como afirma la parte actora- la autoridad responsable se extralimitó al revocar la Consulta pues en dicha sentencia determinó que el IEEP podría apoyarse con personas traductoras durante las actividades preparatorias de la misma, pero no fue algo obligatorio.

 

Además, respecto a la supuesta falta de claridad de las respuestas a la pregunta que se hizo en la Consulta, ello era una cuestión que no podía revisar al vigilar el cumplimiento de los parámetros su sentencia, sino que en todo caso, el Tribunal Local lo podría haber revisado si la Consulta hubiera sido impugnada por vicios propios.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado y dejar sin efectos los actos que se hayan realizado en cumplimiento del acuerdo impugnado.

 

ANTECEDENTES

 

1. Convocatoria. El 27 (veintisiete) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) el Ayuntamiento emitió la Convocatoria y el 2 (dos) de enero de 2022 (dos mil veintidós), la publicó en los estrados del palacio municipal del Ayuntamiento, así como en sus juntas auxiliares[3].

 

2. Jornada plebiscitaria. El 23 (veintitrés) de enero, se celebró la jornada plebiscitaria en la Junta Auxiliar a efecto de elegir a sus integrantes[4] y el 24 (veinticuatro) siguiente, se entregó la constancia de mayoría de la elección a la planilla ganadora[5].

 

3. Juicio de la Ciudadanía Local

3.1. Demanda. El 26 (veintiséis) de enero, la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía Local contra los resultados de la jornada plebiscitaria y la entrega de la constancia de mayoría, con el cual el Tribunal Local formó el expediente
TEEP-JDC-024/2022[6].

 

3.2. Primera resolución del Tribunal Local. El 9 (nueve) de febrero, la autoridad responsable confirmó la emisión de la Convocatoria, los resultados de la jornada plebiscitaria, la declaración de validez de la elección de la Junta Auxiliar y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora[7].

 

4. Primer Juicio de la Ciudadanía Federal. Inconforme, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con la que se formó el juicio SCM-JDC-54/2022 y el 24 (veinticuatro) de febrero, revocó la determinación del Tribunal Local para que se allegara de los elementos necesarios que le permitieran analizar la controversia que le fue planteada y emitiera una nueva resolución.

 

5. Segunda Sentencia Local. El 19 (diecinueve) de mayo, el Tribunal Local emitió una nueva determinación en el juicio
TEEP-JDC-024/2022 en que nuevamente confirmó los actos impugnados y vinculó al IEEP a realizar una consulta mediante la autoridad tradicional de la Comunidad para determinar si continuaban con el método previsto en la Convocatoria o era su intención optar por uno distinto para el proceso electivo 2025-2028[8].

 

6. Segundo Juicio de la Ciudadanía Federal. En contra de lo anterior, el 24 (veinticuatro) de mayo la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía Federal con el cual esta Sala Regional integró el expediente SCM-JDC-243/2022 y el 10 (diez) de noviembre, confirmó la segunda determinación del Tribunal Local.

 

7. Consulta. El 28 (veintiocho) de agosto, la Junta Auxiliar y el IEEP -en cumplimiento a la Segunda Sentencia Local- realizaron la Consulta a las personas habitantes de la Comunidad[9].

 

8. Acuerdo impugnado. El 6 (seis) de diciembre, el Tribunal Local emitió un acuerdo de pleno en que revocó la Consulta realizada por el IEEP para reponer el procedimiento toda vez que -según sostiene la resolución- no se realizó mediante los procedimientos culturalmente adecuados[10].

 

9. Tercer Juicio de la Ciudadanía

9.1. Demanda, turno y recepción. El 14 (catorce) de diciembre, la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía contra el acuerdo emitido por el Tribunal Local y una vez recibidas las constancias en esta sala se integró el expediente
SCM-JDC-421/2022, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en la ponencia a su cargo.

 

9.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada admitió la demanda y cerró la instrucción de este juicio.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque fue promovido por una persona ciudadana, quien por derecho propio y ostentándose como adulto mayor, nahua e integrante del “consejo de ancianos” de la comunidad de Santa Cruz Huitziltepec, Molcaxac, Puebla, controvierte el acuerdo plenario emitido el 6 (seis) de diciembre por el Tribunal Local en el juicio TEEP-JDC-024/2022; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

Constitución General: Artículos 41 párrafo 2 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-III.c), 173 párrafo primero y 176-IV.c).

Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b)-III.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una[11].

 

SEGUNDA. Perspectiva interseccional: intercultural y de persona mayor

La parte actora se autoadscribe originaria de la comunidad indígena Nahua, perteneciente a la comunidad de Santa Cruz Huitziltepec, municipio de Molcaxac, Puebla.

 

En ese sentido, cobran aplicación plena los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y personas que los integran en la Constitución General, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y otros instrumentos internacionales de los que México es parte y la ley referida en el párrafo anterior[12].

 

Por su parte, la Constitución Política del del Estado Libre y Soberado de Puebla establece en su artículo 13 que en dicha entidad se reconoce la presencia de sus pueblos y comunidades indígenas y se les garantiza que su autonomía, libre determinación, sistemas normativos y acceso a la consulta, sean preservados y reconocidos a través de la ley respectiva; por lo que reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación de sus pueblos y comunidades indígenas, ejercida en sus formas internas de convivencia y organización, sujetándose al marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y estatal.

 

Por ello, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural en este asunto[13], pero también reconocerá los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[14], la preservación de la unidad nacional[15] así como las especificidades étnicas, culturales y el contexto de la entidad federativa que puedan incidir en el caso particular.

 

Adicionalmente, de las constancias se advierte que la parte actora es una persona mayor, aspecto que genera que esta Sala Regional, de ser el caso, tenga el deber de juzgar el presente asunto en una posición encaminada a garantizar que los recursos disponibles para la justiciabilidad de sus derechos realmente sean efectivos en la práctica, con la finalidad de que el derecho de acceso a la justicia sea ejercido bajo estándares óptimos de eficacia, tomando en consideración las necesidades particulares y concretas de la parte actora[16].

 

En este sentido -de ser necesario-, la sala tendrá en cuenta la interseccionalidad en que se encuentra la parte actora al ser una persona indígena mayor.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 79, 80.1.f) y 80.2 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en que consta su nombre y firma autógrafa, señaló medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda fue interpuesta en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles establecido para tal efecto, pues el acuerdo impugnado fue notificado a la parte actora el 8 (ocho) de diciembre[17] y presentó la demanda el 14 (catorce) siguiente[18], por lo que es evidente su oportunidad[19].

 

c. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación ya que acude por derecho propio y como persona indígena de la comunidad de Santa Cruz Huitziltepec, Molcaxac, Puebla.

 

d. Interés jurídico. La parte actora alega que el acuerdo plenario emitido el 6 (seis) de diciembre por el Tribunal Local en el juicio TEEP-JDC-024/2022 -en que también fue parte actora- vulnera al principio de certeza, toda vez que a su consideración, de manera incorrecta revoca la consulta indígena realizada en la Comunidad.

 

e. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir el acto impugnado.

 

CUARTA. Planteamiento de la controversia

4.1 Pretensión. Que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado y confirme la Consulta realizada el 28 (veintiocho) de agosto.

 

4.2 Causa de pedir. La parte actora considera que el acuerdo impugnado vulnera los principios de legalidad y garantía de audiencia de la Comunidad porque el Tribunal Local no hizo de su conocimiento -como parte actora en esa instancia- las constancias remitidas por el IEEP, para realizar las manifestaciones correspondientes.

 

4.3 Controversia Dilucidar si fue correcto que durante la etapa de ejecución de la Segunda Sentencia Local, el Tribunal Local revisara la legalidad de los actos que se realizaron en cumplimiento de su determinación, o por el contrario, debía limitarse a una revisión formal de los mismos.

 

* * *

En términos de la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[20] al resolver una controversia que involucra comunidades indígenas -como este caso- es necesario identificar la naturaleza del conflicto para poder hacer un estudio correcto del mismo. En ese sentido, la naturaleza de la controversia puede ser:

1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes.

2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

3. Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de 2 (dos) o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.

 

Como se explicó, la pretensión de la parte actora como integrante de la Comunidad, es que se tenga por válida la Consulta que realizó el IEEP en cumplimiento a la Segunda Sentencia Local y en la que, desde su óptica, ya se decidió el método de votación a utilizar en la próxima renovación de la Junta Auxiliar 2025-2028.

 

En ese sentido, es evidente que en este caso la naturaleza de la controversia es extracomunitaria pues la controversia surge de la actuación del Tribunal Local que, al revisar las acciones llevadas a cabo por el IEEP para realizar la Consulta en que se buscaba definir el método de elección de la Junta Auxiliar, determinó que carecía de validez.

 

QUINTA. Estudio de fondo

Contexto de la controversia

Dada la cadena impugnativa del presente medio de impugnación, es necesario recodar que con motivo de la renovación de la Junta Auxiliar 2022-2025, el Ayuntamiento emitió una Convocatoria que fue controvertida por la parte actora, al considerar, esencialmente, que la autoridad municipal no estaba facultada para ello.

 

Agotadas las instancias correspondientes, dicha controversia fue conocida por esta Sala Regional en el JDC-243, en cuya demanda se planteaba que en la Comunidad existía un sistema normativo interno para la renovación de la Junta Auxiliar por lo que no fue correcto que el Ayuntamiento hubiera organizado la elección en los términos que para tal efecto establece la Ley Orgánica.

 

En su momento, de la revisión del expediente se desprend que la afirmación de la parte actora de que la Comunidad es indígena deriva de que en 2019 (dos mil diecinueve), su asamblea hizo una reafirmación de que, quienes la habitan se autoadscriben con esa calidad y, derivado de ello, en 2021 (dos mil veintiuno) retomaron la conformación de uno de sus órganos característicos: el “Consejo de Ancianos”.

 

A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluyó que la Comunidad está retomando y reconstruyendo sus instituciones, sus usos y costumbres y su sistema normativo interno pero no era posible advertir que la Junta Auxiliar se eligiera según dicho sistema, por lo que fue correcto que el Ayuntamiento hubiera organizado la elección de la renovación de la Junta Auxiliar
2022-2025 en los términos que para tal efecto señala la Ley Orgánica.

 

Dicha conclusión implica que, como se señaló en los antecedentes, el 10 (diez) de noviembre, esta Sala Regional confirmo la Segunda Sentencia Local, la cual en lo que interesa, razonó:

“[…] este Tribunal Electoral estima necesario vincular al Instituto Electoral del Estado a efecto de que efectúe a la brevedad una consulta mediante su autoridad tradicional, representada por el Concejo de Ancianos.

 

Esto con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de su pueblo, a efecto de que determinen mediante asamblea comunitaria si es su deseo permanecer con el método de elección de la Junta Auxiliar previsto en las Convocatorias -tal y como se mencionó en la presente sentencia- u optar por otro distinto conforme a un sistema normativo interno de cara a la elección de los integrantes de la Junta Auxiliar para el Proceso Electivo 2025-2028.

 

Para ello el Instituto deberá tener presente la jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior previamente citada, y los requisitos que debe cumplir una consulta para ser válida.

 

Asimismo, el Instituto Electoral podrá allegarse de todos los elementos que considere necesarios para proporcionar a los integrantes de la comunidad y sus autoridades tradicionales, la información que brinde certeza y permita una eficaz toma de decisiones, pudiendo solicitar el apoyo de las autoridades que estime pertinentes.

 

La consulta podrá llevarse a cabo bajas las etapas que el IEE considere necesarias, contemplando como mínimo las siguientes:

a.      Actividades preparatorias. Las que el IEE considere necesarias para la elaboración de un plan de trabajo para la consulta.

 

b.      Fase informativa. Etapa que tiene como finalidad que las comunidades indígenas cuenten con la información necesaria para tomar una determinación y, en su caso, las posibles afectaciones políticas, sociales, culturales de salud, medio ambiente, o respecto a sus derechos reconocidos, que la medida que se somete a su proceso de consulta implique.

 

c.      Fase consultiva. Referente a la etapa en la que se pegunta a los pueblos y comunidades indígenas incluyendo a sus autoridades tradicionales el aspecto o tema materia de la consulta, conforme al plan de trabajo, así como los parámetros internacionales, cuidado que no vulneren sus derechos.

 

d.      Publicación de los resultados. Fase que implica la difusión de los resultados del proceso de consulta en espacios públicos de la comunidad y en su caso la notificación al órgano u órganos del Estado involucrados.

 

Ahora bien, con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento de esta sentencia, se ordena al Instituto Electoral que, cada treinta días hábiles, informe y remita las constancias que acrediten las acciones desplegadas en relación con la consulta de mérito; una vez concluida deberá remitir, dentro de los quince días hábiles siguientes, el informe final en el que se asienten los resultados de la misma a este Tribunal Electoral del Estado de Puebla así como al Ayuntamiento de Molcaxac, Puebla.

 

Como se advierte tano de la auto adscripción del actor como integrante de una comunidad indígena, así como del análisis respectivo sobre el contexto del lugar, existen integrantes de la comunidad que hablan el náhuatl, por lo que; de ser necesario, la autoridad administrativa deberá vincular a la Institución que considere con la finalidad de allegarse de traductores especializados en dicha lengua.

 

Asimismo, deberán implementarse en todas las fases las medidas de protección sanitarias con la finalidad de proteger la integridad tanto de los funcionarios públicos que se encuentran a su cargo, como de los ciudadanos que integran la comunidad. […]

 

En acatamiento a lo señalado por el Tribunal Local en esa sentencia -que fue confirmado por esta Sala Regional- el IEEP realizó lo siguiente:

1.     El 8 (ocho) de junio, en reunión de trabajo con el Ayuntamiento y la Junta Auxiliar, establecieron las características de la Junta Auxiliar, así como de las autoridades tradicionales de dicha demarcación territorial, particularmente la del “Consejo de Ancianos”.

2.     El 5 (cinco) de julio, en coordinación con las citadas autoridades municipales, acordaron elegir solo a 10 (diez) autoridades tradicionales para iniciar los trabajos relacionados con la Consulta.

3.     El 3 (tres) de agosto se acordó que [i] las actividades de difusión de la Consulta se realizarían del 24 (veinticuatro) al 27 (veintisiete) de agosto y del 31 (treinta y uno) de agosto al 4 (cuatro) de septiembre; [ii] la fase informativa se realizaría en 2 (dos) reuniones, la primera el 28 (veintiocho) y la segunda el 4 (cuatro) de septiembre; la cual se realizaría a través de la Asamblea y a mano alzada y [iii] sus resultados se difundirían el mismo día que se desahogara la segunda reunión informativa -4 (cuatro) de septiembre- y su publicación se realizarían a través del cartel de resultados correspondientes.

 

De las actividades realizadas durante la fase informativa y de consulta destaca que la directora de Capacitación Electoral y Educación Cívica del IEEP informó a las personas que integran la Comunidad lo que se solicitó a la autoridad jurisdiccional
-Tribunal Local-, lo que esta ordenó, el peritaje antropológico que realizó el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el sistema interno de la Junta Auxiliar, así como las características del sistema de gobierno conforme a la Ley Orgánica.

 

Hecho lo anterior, se constató que se encontraban presentes 461 (cuatrocientas sesenta y un) personas y se llevó a cabo la Consulta bajo la siguiente pregunta: ¿QUÉ SISTEMA DE ELECCIÓN DESEAN UTILIZAR PARA LA RENOVACIÓN DE ESTA JUNTA AUXILIAR PARA EL PROCESO ELECTIVO 2025-2028? que podía ser respondida con las siguientes opciones:

A)  USOS Y COSTUMBRES A TRAVÉS DE UN SISTEMA NORMATIVO INTERNO, MEDIANTE UNA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA; o

B)  PERMANECER CON EL MÉTODO DE ELECCIÓN PREVISTO EN LAS CONVOCATORIAS EMITIDAS POR EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MOLCAXAC, PUEBLA, BASADO EN LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL.

 

Realizadas las preguntas, los resultados de la votación a mano alzada quedó de la siguiente manera:

Método de elección

Votos obtenidos

Por usos y costumbres

232

(doscientos treinta y dos)

Previsto en las convocatorias que emite el Ayuntamiento basado en la Ley Orgánica.

208

(doscientos ocho)

 

Constatado lo anterior, se publicó el cartel de resultados en el mismo lugar donde se realizó la Consulta y se dio visto al Tribunal Local para que resolviera lo conducente respecto del cumplimiento de su sentencia.

 

¿Qué resolvió el Tribunal Local en el acuerdo impugnado?

Señaló que no se desahogaron correctamente cada una de las etapas de la Consulta que realizó el IEEP en atención a que no las hizo con la presencia de una persona traductora de lengua indígena náhuatl -en la variante aplicable en la Comunidad- que pudiera informarles adecuadamente las decisiones o acuerdos tomados a fin de poder concretar la Consulta.

 

Aunado a lo anterior, estimó que en la etapa consultiva, el IEEP no formuló idóneamente las respuestas a la pregunta realizada, pues eran redundantes y poco claras, lo que pudo generar confusión al momento de votar.

 

Esto, porque desde la óptica del Tribunal Local, la respuesta señalada con el inciso b) resulta ser similar a la formulada para el inciso a) pues a su parecer el método de elección previsto en la Convocatoria es por usos y costumbres, mediante el método de mano alzada y en fila, según refiere se estableció en la Segunda Sentencia Local, lo que dista de que la elección sea conforme a las disposiciones normativas que señala la Ley Orgánica -elección popular directa-.

 

A partir de lo expuesto, declaró nulo el proceso de Consulta que realizó el IEEP y ordenó reponer el procedimiento desde la etapa de actividades preparatorias, con la presencia de una persona traductora náhuatl especializada en la variante aplicable a la Comunidad para que, en esencia, traduzca a la población lo manifestado en cada etapa y realice a quienes habitan la Junta Auxiliar la siguiente pregunta en la fase consultiva:

¿QUÉ SISTEMA DE ELECCIÓN DESEAN UTILIZAR PARA LA RENOVACIÓN DE ESTA JUNTA AUXILIAR PARA EL PROCESO ELECTIVO 2025-2028?

a)     POR USOS Y COSTUMBRES A TRÁVES DE UNA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA; O

b)     MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR DIRECTA (URNA) CONFORME A LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL.

 

Síntesis de agravios

Indebida fundamentación y motivación

A decir de la parte actora, es incorrecto que el Tribunal Local fundamente su actuación en lo realizado por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-21/2022 y acumulados, porque no es aplicable al caso concreto, particularmente para ordenar reponer la Consulta que ordenó en su sentencia.

 

Esto porque si bien en aquellos juicios se revocaron acuerdos de un instituto electoral local y, como consecuencia, se repuso un procedimiento de consulta indígena, dicha determinación se generó con motivo del análisis de los agravios directos que invocó una parte legítima para ello en ejercicio de su derecho humano de acceso a la justicia; mientras que en el presente asunto, la reposición de la Consulta se produce por iniciativa del Tribunal Local con motivo de la revisión que debe realizar de las actuaciones del IEEP, sin ser precedida de agravio o motivo de inconformidad alguno.

 

Expone que no le pasa inadvertida la jurisprudencia de la Sala Superior 24/2021 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO[21] que faculta al Tribunal Local a analizar las actuaciones que en su oportunidad le hizo llegar el IEEP, pero en el caso, no tiene la interpretación que dio la responsable porque el contenido de dicha jurisprudencia se da en el contexto de la negativa y contumacia de autoridades obligadas y vinculadas al cumplimiento de una sentencia e, insiste, en el presente caso la autoridad obligada y vinculada -IEEP- sí realizó la actividades que se le ordenaron.

 

En ese sentido, considera que en el supuesto de que las actividades que realizó el IEEP hubieran adolecido de un requisito su análisis y revisión de fondo únicamente podría realizarse a través de una nueva impugnación por parte de quien se considerara parte agraviada.

 

Vulneración a su garantía de audiencia

Como consecuencia de lo anterior, afirma que también se vulnera su derecho de audiencia dado que ni a la parte actora ni a la Comunidad se les hizo de su conocimiento el contenido de las actuaciones que el IEEP remitió al Tribunal Local, vulnerando así su garantía de audiencia para, en todo caso, poder manifestar lo que a su derecho conviniera.

 

Vulneración a los principios de certeza y congruencia

Afirma que es indebido que el Tribunal Local revoque la Consulta con base en que el IEEP no formuló idóneamente las respuestas a la pregunta realizada y considerara que ello pudo generar confusión en la Comunidad.

 

Esto, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal Local, según la parte actora pues las respuestas fueron claras y concisas, tan es así que la participación de las personas fue histórica, además de que el IEEP realizó la Consulta en los términos en que la autoridad responsable precisó en la Segunda Sentencia Local, sin que entre alguna de las etapas que la conforman hubiera algún tipo de inconformidad por parte de la Comunidad.

 

La parte actora destaca el hecho de que forma parte de la autoridad tradicional denominada “Consejo de Ancianos”, por lo que, si ella o la Comunidad considerara alguna afectación en el procedimiento de realización de la Consulta por la ausencia de una persona traductora de lengua indígena náhuatl, se inconformarían al respecto lo que no ocurr.

 

En ese escenario afirma que le causa agravio que el Tribunal Local, de manera unilateral y arbitraria revocara la Consulta con el pretexto de que no hubo una persona traductora en cada una de las fases que ordenó para su realización; máxime que la presencia de la persona traductora que señala no fue ordenada desde la emisión de la Segunda Sentencia Local y su ausencia no tuvo un impacto determinante al momento de la votación.

 

Por ello, estima que el Tribunal Local debió observar el criterio de la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[22] y no implantar cuestiones novedosas en el cumplimiento de una cuestión que no fue ordenada ni materia de controversia pues de otro modo estaría modificando sus propias determinaciones.

 

Aunado a lo anterior considera contradictorio que al momento de resolver la controversia haya considerado que no causó ningún agravio a la Comunidad el hecho de que la Convocatoria no se hubiera traducido porque se acreditó que solo 3 (tres) personas hablan alguna lengua indígena y ahora anule la Consulta con el argumento de que no hubo una persona traductora en el desarrollo de las fases de la Consulta en comento.

 

Metodología

En atención a que el pronunciamiento del Tribunal Local se realiza durante la etapa de cumplimiento de su resolución, primero se revisará si como afirma la parte actora se extralimitó en la revisión del cumplimiento y si el acuerdo impugnado fue emitido con la finalidad de lograr la ejecución de su determinación o si revisó cuestiones que exceden lo ordenado en la Segunda Sentencia Local, pues de ser así, esa cuestión sería suficiente para revocar el acuerdo impugnado.

 

De no actualizarse lo anterior, se atenderán el resto de las temáticas planteadas de manera conjunta dado que se encuentran íntimamente relacionadas.

 

Lo anterior, no causa algún perjuicio a la parte actora según se establece en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[23].

 

Marco normativo

El derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución General establece que la función estatal de impartir justicia de pronta, completa e imparcial no se agota con el conocimiento y resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se emitan, de ahí que lo inherente a su cumplimiento, en los términos en los que se fijaron para tal efecto, es parte de tal derecho.

 

Lo anterior implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograrlo, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada o bien, por un cumplimiento aparente o defectuoso[24]; máxime que lo concerniente a que se cumplan de las determinaciones judiciales es una cuestión de orden público.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 24/2011 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[25].

 

Contestación a los agravios

Los agravios de la parte actora son fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado.

 

En la Segunda Sentencia Local, el Tribunal Local estableció como efectos los siguientes:

   Vinculó el IEEP para que efectuara a la brevedad, una consulta, mediante la autoridad tradicional de la Comunidad -representada por el “Consejo de Ancianos”- para que en ejercicio de su derecho de reconstitución de sus instituciones, determinara mediante asamblea comunitaria

si es su deseo permanecer con el método de elección de la Junta Auxiliar previsto en las Convocatorias -tal y como se mencionó en la presente sentencia- u optar por otro distinto conforme a un sistema normativo interno de cara a la elección de los integrantes de la Junta Auxiliar para el Proceso Electivo 2025-2028”.

[El resaltado es de origen]

   Se indicó al IEEP que para ello debía tener presente la jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior y los requisitos esenciales que debe cumplir una consulta para ser válida.

   Se indicó también que el IEEP podría allegarse de todos los elementos que considerara necesarios para proporcionar la información que brindara certeza a la Comunidad y sus autoridades tradicionales.

   Se estableció que el IEEP podría llevar a cabo la consulta bajo las etapas que considerara necesarias, contemplando como mínimo:

a.     Actividades preparatorias.

b.     Fase informativa.

c.     Fase consultiva.

d.     Publicación de resultados.

   Se dispuso que “de ser necesario” el IEEP debería vincular a la institución que considerara para allegarse de personas traductoras especializadas en náhuatl.

   Finalmente, se ordenó que se implementaran medidas de protección sanitarias para proteger la integridad de las personas involucradas.

 

Ahora bien, en el acuerdo plenario que ahora se impugna, el Tribunal Local indicó en un primer momento que se

… dio vista al Pleno de este Tribunal Electoral, con la finalidad de que resolviera lo conducente respecto de la consulta indígena ordenada en autos. […]

[…]

De ahí que, en atención al marco normativo supra citado y con la finalidad de que la sentencia de diecinueve de mayo, sea cabalmente cumplida, es que corresponde a este Organismo Jurisdiccional conocer y resolver lo conducente, respecto de la consulta realizada el veintiocho de agosto, por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, en la Junta Auxiliar de Santa Cruz Huitziltepec, Puebla.

 

En ese sentido, una vez revisadas las constancias remitidas por el IEEP, el Tribunal Local revocó la Consulta -realizada con el fin de cumplir la Segunda Sentencia Local-, esencialmente por 2 (dos) razones:

1.  durante las etapas de la Consulta no hubo una persona traductora de náhuatl -con la variante correspondiente- que informara a la población las decisiones y acuerdos que se tomaban; y

2.  las posibles respuestas planteadas por el IEEP a la pregunta realizada en la Consulta podrían haber causado confusión en la Comunidad al no ser claras -según sostiene el Tribunal Local- en precisar a la población que podía optar entre continuar eligiendo a su Junta Auxiliar en términos de lo establecido en la Ley Orgánica o elegirla conforme a su propio sistema normativo interno.

 

Considerando lo anterior, la parte actora tiene razón al afirmar que lo determinado por el Tribunal Local excedía lo que tenía que verificar para determinar si la Segunda Sentencia Local estaba cumplida o no. Se explica.

 

Cuando un órgano jurisdiccional emite una sentencia -como se dijo- debe vigilar que esta se cumpla en los términos en que lo ordenó pues esto es parte del derecho de acceso a la justicia de quienes acudieron a juicio, sin embargo, ello no implica que como parte de la revisión del cumplimiento de una resolución a la luz de los parámetros que determinó la autoridad jurisdiccional puedan revisarse los vicios propios de los actos realizados en cumplimiento pues ello, de ser el caso, debería ser materia de revisión en un nuevo medio de impugnación.

 

Lo anterior tiene sustento en la razón esencial de la tesis CV/2001 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR[26] que establece que los actos emitidos en cumplimiento de una sentencia pueden ser impugnados por vicios propios que no hayan sido alegados en el primer juicio y consecuentemente, no hubieran sido objeto de pronunciamiento por parte del tribunal que emitió la sentencia que se pretende cumplir con ese nuevo acto.

 

Así, los efectos de lo que un tribunal determine al revisar si una de sus resoluciones está cumplida, de ninguna manera pueden implicar la revocación de los actos emitidos o realizados para cumplirla pues una revocación conlleva necesariamente el estudio de dichos actos por vicios propios, lo que escapa por completo del análisis de un cumplimiento.

 

En ese sentido, las cuestiones revisadas por el Tribunal Local excedían totalmente -como sostiene la parte actora- lo que debía revisar para vigilar el cumplimiento de la Segunda Sentencia Local.

 

Respecto al primer argumento por el cual el Tribunal Local determinó revocar la Consulta -la falta de personas traductoras durante la misma- en la Segunda Sentencia Local únicamente se señaló que si el IEEP lo consideraba necesario podría allegarse de personas traductoras especializadas.

 

Esto implica que en la Segunda Sentencia Local cuyo cumplimiento revisaba el Tribunal Local al emitir el acuerdo impugnado, determinó que la decisión respecto a contar con personas traductoras durante la Consulta era una facultad discrecional del IEEP, por lo que es evidente que dicho instituto no tenía la obligación de contar con personas traductoras durante todas las etapas de la Consulta y consecuentemente, tal acción no podía ser revisada como uno de los elementos que debiera revisar el Tribunal Local al vigilar el cumplimiento de su sentencia, ya que el parámetro que fijó al respecto, no tenía un carácter obligatorio.

 

Ahora bien, respecto a la segunda razón por la que el Tribunal Local determinó que debía revocar la Consulta -consistente en que las respuestas planteadas por el IEEP a la pregunta hecha en la misma eran confusas- tampoco es un elemento que de manera justificada pudiera haber revisado la autoridad responsable. a fin de vigilar el cumplimiento de la Segunda Sentencia Local.

 

Si bien es cierto que ordenó que al realizar la Consulta se tuviera en cuenta la jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior, la revisión del cumplimiento de las acciones ordenadas en su sentencia no podía implicar que verificara si la Consulta que ordenó cumplía todas y cada una de las directrices establecidas en tal tesis pues tal actuación le llevaría a hacer una revisión oficiosa de un nuevo acto no impugnado -como sostiene la parte actora-.

 

Es decir, en términos de la tesis CV/2001 -ya citada- la revisión de vicios propios de un acto emitido en ejecución de una resolución escapa a la revisión de los parámetros que estableció en su determinación, por lo que para poder revisar su legalidad o constitucionalidad es necesario que ese nuevo acto se impugne.

 

Así, si bien es cierto que el Tribunal Local debía verificar que se hubiera atendido la referida tesis, ello implicaba que únicamente debía verificar que las actuaciones del IEEP atendieran lo establecido en dicha tesis, sin poder revisar -en la vigilancia del cumplimiento de la Segunda Sentencia Local- si en efecto estaban atendidas a detalle todas y cada una de las mencionadas directrices.

 

En este sentido, resulta evidente que al emitir el acuerdo impugnado en que el Tribunal Local revisó si las preguntas y respuestas formuladas a la Comunidad en la Consulta eran claras, excedió en mucho la revisión que debía hacer de las acciones ordenadas en la Segunda Sentencia Local pues ello implicaba vigilar únicamente que se hubieran llevado a cabo pero no la forma en que estas se realizaron.

 

Esto se evidencia aún más si se considera que en el acuerdo impugnado, el Tribunal Local no se pronunció respecto a si la Segunda Sentencia Local estaba o no cumplida, sino que revocó la Consulta. Es decir, lejos de limitarse a realizar una revisión de los actos realizados en cumplimiento de su determinación
-respecto de lo que no se pronunció-, los revisó de manera oficiosa -pues no tenía algún incidente de incumplimiento promovido ni una demanda contra la Consulta- por vicios propios y analizando cuestiones que escapaban totalmente a las acciones que ordenó realizar en su Segunda Sentencia Local.

 

Así al advertirse que en el acuerdo impugnado el Tribunal Local revisó por vicios propios la Consulta sin tener promovida alguna demanda contra esta -ni siquiera un incidente en que se alegara el incumplimiento de la Segunda Sentencia Local- lo procedente es revocar dicho acuerdo y como consecuencia, dejar sin efectos los actos que haya realizado el IEEP con motivo de la revocación de la Consulta.

 

En ese contexto y toda vez que la parte actora ha alcanzado su pretensión, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás agravios que presenta.

 

* * * * *

No pasa desapercibido que el Tribunal Local justifica su pronunciamiento al considerar que es posible revocar actos realizados con posterioridad a la emisión de una resolución y/o ordenar reponer un procedimiento de consulta, en atención a lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-21/2022 y sus acumulados[27].

 

Sin embargo, en aquellos juicios, el pronunciamiento de esta sala respecto de las acciones que realizadas para llevar a cabo una consulta indígena -en cumplimiento de una determinación previa de este órgano jurisdiccional- se dio porque diversas personas presentaron demandas contra las acciones realizadas al organizar dicha consulta, lo que no ocurre en el presente asunto, en que el propio Tribunal Local revisó de oficio la legalidad de los actos realizados por el IEEP para celebrar la Consulta.

 

Cabe resaltar que en la propia sentencia emitida por la Sala Regional en los juicios SCM-JDC-21/2022 y acumulados se mencionó que la consulta había sido ordenada en la sentencia del juicio SCM-JDC-88/2020 y acumulados y que esa resolución ya había sido considerada cumplida de manera formal por la sala; a pesar de lo cual, ante la impugnación -por vicios propios- de los actos realizados para su cumplimiento era posible revisarlos para determinar si había alguna irregularidad que pudiera llevar a revocar la consulta realizada.

 

Es decir, a diferencia de lo realizado por el Tribunal Local, esta sala no revocó una consulta al revisar formalmente el cumplimiento de la sentencia en que ordenó su realización, sino que la revisión de la consulta -que le llevó a revocarla- derivó de diversas demandas en que se pidió a la sala su revisión por vicios propios.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Revocar el acuerdo impugnado.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Local y al IEEP, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[2] Todas las fechas a las que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, excepto si expresamente se señale otro.

[3] Documentos que se encuentran visibles en las hojas 132 a 145 y de la 149 a 153 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[4] Acta de jornada electoral visible en las hojas 147 y 148 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[5] Visible en la hoja 191 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.

[6] Visible en la hoja 2 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.

[7] Consultable en las hojas 223 a 240 del cuaderno accesorio 1 expediente.

[8] Consultable en las hojas 911 a 931 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[9] Consultable en las hojas 833 a 854 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[10] Consultable en las hojas 939 a 953 del cuaderno accesorio 2 del expediente

[11] Acuerdo aprobado el 20 (veinte) de julio de 2017 (dos mil diecisiete) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de ese año.

[12] Así lo ha sostenido la Sala Regional en los juicios SCM-JDC-166/2017,
SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-141/2019 y acumulado, SCM-JDC-1047/2019, SCM-JDC-1097/2019, SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019, SCM-JDC-1206/2019,
SCM-JDC-126/2020 y acumulados, SCM-JDC-240/2020 y acumulado, entre otros.

[13] De acuerdo con [i] la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior, [ii] el Protocolo de Actuación, y [iii] los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 [dos mil dieciocho], páginas 18 y 19).

[14] De acuerdo con la tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 [dos mil catorce], páginas 59 y 60).

[15] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010 [dos mil diez], página 114).

[16] De conformidad con el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Consultable en el portal web: https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_discapacidad.pdf, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional según el artículo 15.1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[17] Cédula de notificación personal visible en la hoja 1221 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[18] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 4 del expediente de este juicio.

[19] Sin considerar el sábado 10 (diez) y domingo 11 (once) de diciembre por ser días inhábiles.

[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), página 28.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[24] Según se desprende de la razón esencial de la tesis XCVII/2001 de la Sala Superior de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 60 y 61.

[25] Citada previamente.

[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), página 90 y 91.

[27] Sentencia emitida con el voto particular del magistrado José Luis Ceballos Daza.