JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-423/2018 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ELEAZAR PÉREZ SÁNCHEZ Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: CARLOS A. TOBAR GALICIA
COLABORÓ: MARÍA AMELIA CEDILLO GUTIÉRREZ
Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente juicio de la ciudadanía en el sentido de confirmar el Acuerdo impugnado, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Atlixco, Puebla |
Acto o Acuerdo Impugnado | Acuerdo CG/AC-065/18 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla por el que da cumplimiento a las sentencias emitidas por la Sala Regional de la Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas como SCM-JDC-302/018 y SCM-JDC-312/2018 y Acumulados, emitido el catorce de mayo de dos mil dieciocho |
Candidaturas | Candidaturas para contender por la totalidad de cargos de elección popular propietarios y suplentes de la elección de Miembros del Ayuntamiento de Atlixco, Puebla, por la Coalición “Juntos Haremos Historia” |
Coalición | Coalición “Juntos Haremos Historia” en Puebla, integrada por los Partidos Políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, en la mencionada Entidad Federativa |
Convocatoria | Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, para participar en el proceso electoral ordinario que tendrá lugar el día primero de julio de dos mil dieciocho |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para del Estado de Puebla |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local o IEE | Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
MORENA o Partido | MORENA |
Parte actora | Eleazar Pérez Sánchez, Valente Constantino Sevilla Bravo, Elia Morales Ramírez, María Del Consuelo Valentina Ayaquica Motolinia, Juan Manuel Castillo Martínez, Arnulfo Mirón Cisneros, Stephanie López Gómez, Elizabeth Vázquez Rivera, Catalina Flores Rojas, Behtel Morales Marín, Rogelio Aben Romero Olavarrieta, Luis Ernesto Morales Ramírez, Alva Gabriela De La Mora Brito, Jennifer Gabriela Rosales Sánchez, Rubén Regino Ortiz Flores, Miguel Ángel Martínez Tlapanco, Pedro López Coatepec, Fausto Silvestre Martínez, Idalia Mendoza Reyes y Blanca Estela Morales Nieto. |
Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De lo narrado por la Parte actora en sus escritos de demanda, los hechos notorios, así como de las constancias de los expedientes, es posible advertir lo siguiente:
I. Sentencia de la Sala Regional. El once de mayo de dos mil dieciocho[1], el pleno de la Sala Regional resolvió los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-302/2018, así como SCM-JDC-312/2018 y acumulados, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CG/AC-055/18 del Instituto Local, para los efectos de:
“(…)
Dejar sin efectos la sustitución de las fórmulas de candidaturas de la Parte actora.
Dentro del plazo de (3) tres días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia, el Instituto Local deberá de pronunciarse respecto a la procedencia del registro de las candidaturas de la Parte actora.
Una vez emitido el acuerdo en el que se pronuncie respecto la procedencia, el Instituto Local deberá informar de lo anterior a esta Sala Regional dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo acompañar las constancias que así lo acrediten.
(…)”
II. Acuerdo de cumplimiento. El catorce de mayo, el Instituto local aprobó el acuerdo por el que dio cumplimiento a las sentencias emitidas por esta Sala Regional, en los Juicios de la ciudadanía antes mencionados.
III. Juicios de la Ciudadanía
1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el dieciocho de mayo, la Parte actora promovió diversos Juicios de la ciudadanía.
2. Turno. Una vez recibidos en esta Sala Regional el veinte siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó la integración de los expedientes SCM-JDC-423/2018 a SCM-JDC-442/2018, y los turnó a la ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su instrucción y formulación del proyecto de sentencia.
3. Acumulación. El veintidós siguiente, el Pleno de esta Sala Regional, ordenó acumular los Juicios de la ciudadanía.
4. Instrucción. El veintiséis siguiente, el Magistrado Instructor admitió la demanda y el treinta posterior, al tener por debidamente integrado el expediente acordó cerrar la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que fueron promovidos por ciudadanas y ciudadanos que se ostentan como candidatas y candidatos a puestos de elección popular por un Ayuntamiento en Puebla, a fin de controvertir un Acuerdo emitido por el Instituto Local; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracciones, IV, inciso d) y XIV.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDA. Salto de la instancia. La Parte actora señala expresamente que acude a este Tribunal en salto de la instancia, al estimar que de agotar la cadena impugnativa ordinaria, el tiempo y los trámites que ello implica, le ocasionaría un daño irreparable en su derecho a ser votada.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal que el estudio de los medios de impugnación sin agotar el principio de definitividad tiene justificación cuando, entre otras cosas, existe el riesgo que el transcurso del tiempo impida la reparación del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior 9/2001 de rubro DEFINITIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[2].
En el caso, esta Sala Regional estima que no es necesario que la Parte actora agote una cadena impugnativa previa, toda vez que la presente controversia está relacionada con la supuesta indebida pérdida de su candidatura postulada por MORENA para integrar el Ayuntamiento, cuestión que afirma debe ser objeto de estudio en el fondo de la presente sentencia, ya que de agotar la instancia partidista podría generar una afectación al derecho que estima vulnerado.
Esto es, la Parte actora considera que fue indebido el Acuerdo emitido por el Instituto Local, que dejó sin efectos sus candidaturas inicialmente registradas al Ayuntamiento, por lo que, tomando en cuenta que el periodo de campañas inició el veintinueve de abril[3], esta Sala Regional estima que exigir el agotamiento de una cadena impugnativa previa, podría ocasionar una merma considerable a sus derechos presuntamente vulnerados.
En consecuencia, esta Sala Regional considera procedente el salto de instancia (per saltum) para conocer el presente Juicio de la ciudadanía, por lo tanto, se debe estudiar la oportunidad del presente medio de impugnación tomando en cuenta el plazo establecido para ese efecto en la instancia que se pretende saltar.
Lo anterior en atención a la jurisprudencia, emitida por la Sala Superior, 9/2007 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[4].
Tomando en cuenta que el motivo de disenso es el Acuerdo emitido por el Instituto local, el recurso previo que debió agotar la Parte actora es el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Local que dispone que los actos o resoluciones emitidos por el Consejo General del IEE, o los que produzcan efectos similares, podrán ser recurridos a través de dicho recurso en un plazo de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que sea conocido el acto a impugnar.
Cabe destacar, que del Acuerdo Impugnado que remite el Instituto Local se desprende que la sesión en la que fue aprobado se celebró el catorce de mayo; sin embargo, de las constancias del expediente no es posible advertir que la Parte actora haya tenido conocimiento del mismo, desde ese momento.
De ahí que esta Sala Regional estima que dicha fecha no pueda considerarse como la del conocimiento del Acto impugnado por no existir en el expediente prueba alguna en contrario, aunado a que en el informe circunstanciado la oportunidad del medio de impugnación no fue controvertida.
En ese sentido, al no existir certidumbre sobre la fecha en que la Parte Actora tuvo conocimiento del acto impugnado, y no existir en el expediente prueba plena de lo contrario, es que se debe de tomar como fecha cierta de su conocimiento, el día de la presentación de sus demandas.
Se refuerza lo anterior, en la jurisprudencia 8/2001 de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[5].
TERCERA. Sobreseimiento. En consideración de esta Sala Regional, el Juicio de la ciudadanía se debe sobreseer por lo que hace a Jeniffer Gabriela Rosales Sánchez y Catalina Flores Rojas, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 10, párrafos 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en que el Acto impugnado no afecte el interés jurídico para promover el presente juicio.
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece que un medio de impugnación será improcedente cuando no sea afectado el interés jurídico de la Parte actora.
Una persona tiene interés jurídico procesal si en la demanda manifiesta la vulneración de algún derecho sustancial y hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr su reparación; cuestión distinta es la demostración de esa afectación, lo que en todo caso correspondería al estudio del fondo del asunto.
Tal razonamiento tiene sustento en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[6].
Por su parte, el Juicio de la ciudadanía es procedente contra actos o resoluciones de una autoridad que pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en, entre otros, el derecho político-electoral de ser votado en las elecciones populares, según el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Por ello, tiene interés para promover un Juicio de la ciudadanía quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos político electorales y solicita ser restituido en el goce de esos derechos. En ese supuesto, la sentencia emitida debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución impugnados, a fin de lograr la restitución solicitada.
En el caso, la Parte actora acude ante esta Sala Regional para controvertir un Acuerdo emitido por el Instituto Local, por la que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos las sustituciones realizadas a las candidaturas postuladas por la Coalición al Ayuntamiento.
Toda vez que el acto impugnado ante este órgano colegiado es un acuerdo del Instituto local, para acreditar el interés jurídico resulta necesario que quienes promuevan hayan sido parte en la instancia administrativa local y que la decisión adoptada, de alguna forma le menoscabara algún derecho.
De la revisión del Acuerdo impugnado, esta Sala Regional advierte que, las referidas ciudadanas no fueron parte en dicho Acuerdo, ya que dentro de las candidaturas materia de litigio en las sentencias de esta Sala Regional[7], que dieron origen al Acuerdo impugnado, las que a ellas corresponden no fueron controvertidas.
Máxime si se toma en consideración lo que dispone en su apartado “DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA”, el propio Acuerdo impugnado, que señala expresamente que las postulaciones de Jeniffer Gabriela Rosales Sánchez y Catalina Flores Rojas a las regidurías correspondientes, continúan vigentes, formando parte de la planilla, ya que las mismas no fueron impugnadas.
De ahí que, al no ser parte del litigio previo y no ser modificada en detrimento su situación personal respecto a las candidaturas materia de controversia en los presentes medios de impugnación, dichas ciudadanas carecen de interés jurídico para controvertir el Acuerdo emitido por el Instituto Local. Ello, ya que dicho acto no implica una afectación a alguno de sus derechos, por lo que está acreditada la causal de improcedencia señalada.
Dado que el medio de impugnación fue admitido respecto de tales ciudadanas, lo procedente es sobreseer los Juicios de la ciudadanía SCM-JDC-431/2018 y SCM-JDC-436/2018, que corresponden a las personas referidas en este apartado, de conformidad con el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Los Juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos previstos en los artículos 8; párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. Las demandas reúnen los requisitos de ley, porque fueron presentadas por escrito, haciendo constar el nombre y firma de la Parte actora, identificaron el acto impugnado y expusieron los hechos y agravios que estimaron pertinentes, asimismo, ofrecieron las pruebas que consideraron necesarias.
b) Oportunidad. El presente medio de impugnación es oportuno, tal como se razonó en el apartado SEGUNDO de esta ejecutoria.
c) Legitimación. La Parte actora cuenta con legitimación para promover los Juicios de la ciudadanía, toda vez que se trata de ciudadanas y ciudadanos que comparecen por su propio derecho, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político electoral de ser votadas y votados.
d) Interés jurídico. El presente requisito está satisfecho, toda vez que, en concepto de la Parte actora, el Acuerdo Impugnado vulnera su derecho político electoral de ser votada, al dejar sin efectos las candidaturas sustitutas que integraba la Parte actora de las fórmulas postuladas por MORENA en el Ayuntamiento.
QUINTA. Estudio de fondo
1. Precisión del Acto impugnado.
De la lectura de las demandas presentadas por la Parte actora, es posible advertir que se controvierte la sesión de Consejo General del Instituto Local, donde se aprobó el Acuerdo impugnado.
Sin embargo, de un estudio integral de los ocursos de mérito, se advierte que todos sus agravios tienen como motivo de disenso el Acuerdo impugnado, inclusive, así lo manifiesta en parte de sus escritos de demanda, por lo que, al no existir razones directas que puedan demostrar los motivos por los que la sesión del Consejo local les vulneraría algún derecho, es que en este juicio se tomará como acto impugnado únicamente el Acuerdo.
2. Suplencia
Previo al análisis referido, es importante precisar que en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, siempre que los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por la Parte actora. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 3/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[8]
3. Pretensión y causa de pedir
La Parte actora pide a esta Sala Regional revocar el Acuerdo impugnado a fin de ser registrada en las candidaturas para integrar el Ayuntamiento, ya que en su concepto el Acuerdo impugnado que dejó sin efectos las candidaturas registradas en su favor, vulnera entre otros, su derecho político-electoral de ser votada.
4. Metodología
La Parte actora expone diversos motivos de inconformidad que se encuentran relacionados, por lo que serán analizados de manera conjunta, sin que ello genere lesión alguna de conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[9]
Toda vez que los agravios se relacionan entre sí y por cuestión de método para mayor comprensión del asunto se responderán, en un primer momento, sobre lo relacionado a la supuesta violación a la garantía de audiencia, para concluir con el estudio de las demás alegaciones manifestadas.
5. Agravios
La Parte actora considera que el Acto Impugnado transgredió su derecho político electoral de ser votada, así como el de seguridad jurídica, haciendo valer esencialmente lo siguiente:
a) Garantía de audiencia.
La Parte actora, aduce que durante la instrucción de los medios de impugnación que dieron origen al Acuerdo impugnado, no existió un llamamiento a juicio, ya que contaba con el carácter de terceras y terceros perjudicados, con lo cual se vulnera su garantía de audiencia y legalidad, ya que indebidamente se dejaron sin efectos sus candidaturas.
Por otro lado, aducen como motivo de inconformidad que al haber sido registradas sus candidaturas ante el Instituto electoral, se debió aplicar el principio “pro homine”, ya que en el Acuerdo el Instituto local no empleó en su beneficio la norma, por lo que no debió dejar sin efectos su candidatura.
Respuesta
El agravio se considera infundado, en razón de que contrario a lo manifestado por la Parte actora, no se le violentó su derecho a audiencia previa ni de legalidad, ya que mediante la sentencia dictada por esta Sala Regional en los juicios que dieron origen al Acuerdo impugnado, se restituyeron los derechos de la Parte actora primigenia en aquellos medios de impugnación, lo cual de manera alguna, conculcaría algún derecho, pues con ello se materializó el restablecimiento del orden jurídico, como se explica a continuación.
En un primer momento, es importante destacar que en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-302/2018 y SCM-JDC-312/2018 y acumulados, se llevó a cabo el trámite legal contemplado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, esto es, con la finalidad de que la autoridad administrativa hiciera del conocimiento público la interposición de las demandas contra el registro de las candidaturas alegadas.
Cabe señalar, que al momento de publicitarse los medios de impugnación, las partes interesadas durante un determinado plazo, tienen la posibilidad de comparecer al juicio, para expresar lo que a su derecho considere.
Lo dicho, pues de conformidad con esas disposiciones normativas, la autoridad que reciba un medio de impugnación tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del público, para lo cual deberá fijar en los estrados respectivos la cédula que exponga dicho evento, documental que, en el caso, deberá permanecer fijada por un periodo de setenta y dos horas; plazo en el que podrán comparecer los terceros interesados.
Ello es así, porque los derechos fundamentales de audiencia y de debido proceso imponen a las autoridades la obligación de oír a las partes, lo que implica, entre otros aspectos, brindarles la posibilidad de participar en el proceso jurisdiccional, mediante el conocimiento oportuno de su inicio.
Ante ello, la Parte actora pudo comparecer en los medios de impugnación correspondientes durante el plazo señalado, mediante los escritos que consideren pertinentes, ya que la autoridad responsable en aquellos juicios[10], dio cumplimiento legal al trámite de los citados medios de impugnación, lo que colma el derecho de las y los terceros para comparecer a un juicio.
De ahí, que si la Parte actora al advertir que tenía un interés contrario a las y los Actores primigenios, pudo comparecer a los respectivos juicios de la ciudadanía, al tener expedito su derecho para acudir a realizar las manifestaciones que considerara pertinentes.
Por otra parte, para determinar si existe una violación a la garantía de audiencia, es indispensable identificar primeramente la disminución al derecho alegado por la Parte actora, que permita valorar el motivo de disenso relacionado con la falta de llamado a juicio.
Al respecto se debe entender que la garantía de audiencia previa, impone la obligación a cargo de las autoridades de oír en defensa a los afectados para demostrarles a ellos que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario, sino, conforme a Derecho.
En este tenor, contrariamente a lo que expone la Parte actora, el no haber acudido al juicio de la ciudadanía que ordenó dejar sin efectos sus candidaturas al Ayuntamiento, no lesionó indebidamente su derecho.
En este sentido, su participación en la elección del Ayuntamiento, deviene de un acto distinto al ahora impugnado, puesto que en las sentencias de mérito se determinó la ilegal sustitución realizada en detrimento de la Parte actora primigenia, realizado por MORENA y materializado por el Instituto local.
Por lo anterior, si la sentencia tuvo por efecto restituir el derecho a ser votada de la ciudadanía, que conforme a Derecho había obtenido su postulación, es posible concluir que el restablecimiento del orden jurídico no vulnera sus derechos, máxime que la garantía de audiencia previa de la Parte actora, estuvo garantizada en términos de Ley.
Aunado a lo anterior, durante la sustanciación de aquellos medios de impugnación, se advirtió que se contaba con los elementos suficientes para dictar sentencia, y que el hecho de notificar personalmente a las personas interesadas para acudir a juicio, en nada cambiaría la decisión adoptada, ya que el dejar sin efectos las sustituciones realizadas, obedeció a que las mismas carecían de legalidad.
Lo anterior, pues en las sentencias que dieron origen al Acuerdo impugnado, se concluyó que las sustituciones solicitadas por MORENA fueron hechas de manera ilegal, pues no cumplían con los parámetros necesarios para tenerlas por válidas, pues por una parte la renuncia debió ser ratificada para surtir sus efectos y por otra el partido político no justificó las razones de la sustitución, esto es por alguno de los supuestos contemplados en Ley. Por ello, se estimó que no se ajustaron a Derecho y se resolvió su revocación.
Por otra parte, también resulta infundado su motivo de disenso relacionado con que la Autoridad responsable debió aplicar la interpretación más favorable respecto a su candidatura y no dejarla sin efectos.
Lo anterior, ya que el Acuerdo impugnado fue dictado tomando como base las sentencias de esta Sala Regional, que ordenaron dejar sin efectos la sustitución ilegalmente realizada a la Parte actora primigenia y previo a la verificación de los requisitos legales, emitir el registro correspondiente, lo cual evidencia que el Acuerdo impugnado deviene de un mandato contemplado en una ejecutoria debidamente fundada y motivada, dictada por una autoridad competente en uso de sus facultades.
Con base en ello, en el presente caso, el posible derecho de obtener una interpretación favorable que le permitiera mantener sus candidaturas al Ayuntamiento, se vio superada por el derecho de la Parte actora primigenia de restituir su derecho a ser votada.
Al respecto, es importante destacar que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que puedan controvertirse mediante el recurso de reconsideración. Consideraciones que sustentan lo infundado de los agravios.
b) Agravios en común
De la demanda presentada por la Parte actora, se advierte que le causa agravio que el Instituto local haya dado cumplimiento a las sentencias emitidas por el pleno de esta Sala Regional en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-302/2018 y SCM-JDC-312/2018 y acumulados, lo que generó como resultado dejar sin efectos sus candidaturas.
Así también, exponen que es improcedente el Acuerdo impugnado, pues en su concepto, tenía que prevalecer el último de los registros de las candidaturas por cada uno de los cargos, de conformidad con el artículo 209 del Código local.
Además, sostienen que dicha determinación genera desestabilidad política dentro del municipio.
Por último, estiman que al haber solicitado en tiempo y forma sus registros ante el Órgano partidista, y al contar con sus constancias de candidaturas expedidas por el Instituto local, se vulneraron sus derechos para ser votados y votadas, al haberse dejado sin efecto sus registros.
Aunado a lo anterior, por cuanto hace al candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento -integrante de la Parte actora-, estima que el Acuerdo impugnado violenta intereses partidarios y su derecho a ser votado, ya que en los institutos políticos tienen la facultad de celebrar convenios de coalición, mediante los cuales se suspende o deja sin efectos el resultado del procedimiento de selección de precandidatos.
En ese sentido, consideran que si bien los partidos políticos tienen como finalidad ser un medio de acceso de la ciudadanía al poder público, ello no implica que deba existir la prevalencia del interés particular de un individuo por encima de los fines de los partidos políticos.
Respuesta.
Los agravios se estiman inoperantes porque los mismos no buscan controvertir directamente el Acuerdo impugnado o las razones que lo sustentan, ni mucho menos controvertir la ilegal sustitución realizada en detrimento de la Parte Actora primigenia en los juicios de origen.
Por el contrario, buscan de manera indirecta enderezar motivos de disenso contra los motivos que sustentaron las sentencias que dieron origen al Acuerdo impugnado, como se explica a continuación.
En efecto, de los agravios expuestos por la Parte actora se desprende que se enderezan realmente a combatir las sentencias emitidas por esta autoridad, esto es, si bien se señala como Acto impugnado el acuerdo emitido por la Autoridad responsable, lo cierto es que la presunta vulneración del acto la hace depender de lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-302/2018 y 312/2018, cuyo cumplimiento a su vez, considera ilegal.
Al respecto, es importante señalar que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración.
Cabe destacar que MORENA[11], presentó ante la Sala Superior, diversos Recursos de Reconsideración en contra de las sentencias de esta Sala Regional, que dieron origen al Acuerdo impugnado, los cuales fueron radicados con los números de identificación SUP-REC-262/2018 y SUP-REC-262/2018, mismos que fueron resueltos el veintitrés de mayo, en el sentido de desechar de plano los medios de impugnación.
En ese sentido, al existir en este caso una sentencia que tiene el carácter de definitiva e inatacable por mandato constitucional, y que además esta Sala Regional está obligada a velar por su plena ejecución, su cumplimiento en sí mismo no puede ser materia de análisis en este un medio de impugnación, porque en esencia se rige por las mismas razones que conforman la inmutabilidad de la cosa juzgada; ello, a fin de dar certeza y seguridad jurídica a los justiciables ante las decisiones de una instancia terminal, como lo sería en el caso este colegiado.
Cuestión diferente sería, la impugnación de un acto o resolución en el cual se invoque como causa de pedir el exceso o defecto del cumplimiento de una ejecutoria, o bien, que se controvierta por vicios propios; caso en que procedería su conocimiento por la vía incidental o diverso medio de impugnación.
Esto, pues si bien se pretende modificar las sentencias de mérito, la vía para efectuarlo es a través de la interposición del recurso de reconsideración y no por este medio impugnativo.
Aquí importa destacar que la función de los tribunales no se reduce únicamente la solución de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que implica de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001[12] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”
En ese sentido, la existencia de una sentencia definitiva e inatacable por mandato constitucional, y que además esta Sala Regional está obligada a velar por su plena ejecución, su cumplimiento en sí mismo no puede ser materia de controversia en este juicio de la ciudadanía, porque en esencia se rige por las mismas razones que informan la inmutabilidad de la cosa juzgada; ello, a fin de dar certeza y seguridad jurídica a los justiciables ante las decisiones de una instancia terminal, como lo sería en el caso este colegiado.
Sirve de apoyo en lo conducente, la tesis XIX/98[13], emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”
Así también, para esta Sala Regional es inexacto lo sostenido por la Parte actora cuando afirma que, el hecho de que la determinación de la Autoridad responsable les irroga perjuicio al generar inestabilidad en el Ayuntamiento, pues constituyen meras afirmaciones que se tornan en
apreciaciones subjetivas e imprecisas, que no mencionan la forma o los motivos por los que la decisión de la autoridad administrativa, causa inestabilidad en la población del Municipio.
SEXTA. Sentido de la sentencia.
Al haberse declarado infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la Parte actora, lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se sobreseen los juicios correspondientes a Jeniffer Gabriela Rosales Sánchez y Catalina Flores Rojas.
SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo impugnado
NOTIFÍQUESE personalmente a la Parte actora; por correo electrónico al Instituto Electoral y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARIA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
| |
[1] A partir de aquí, todas las fechas corresponden a 2018, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 272 a 273.
[3] Lo anterior, de acuerdo al calendario del proceso electoral local en Puebla consultable en http://www.ieepuebla.org.mx/2018/procesoelectoral/Calendario_PEEO_2017-2018.pdf
[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[7]Juicios de la ciudadanía identificados con los números de expedientes SCM-JDC-302/2018 y SCM-JDC-312/2018 y Acumulados, del índice de esta Sala Regional.
[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 a 123.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[10] SCM-JDC-302/2018 y SCM-JDC-312/2018 Y ACUMULADOS
[11] Sentencias que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[12] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 698-699.
[13] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis, Volumen 2, Tomo 1. Páginas 1119-1120.