JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-425/2021 Y SU ACUMULADO |
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PARTE ACTORA: JOSÉ ROSAS PAREDES Y JUAN JOSÉ CORRALES GÓMEZ |
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AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA |
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MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA |
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SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA |
Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, determina declarar la imposibilidad jurídica de cumplir en los términos que fue ordenado en la sentencia pronunciada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro indicado.
GLOSARIO
José Rosas Paredes y Juan José Corrales Gómez
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Acuerdo impugnado
| Acuerdo CG/AC-028/2021, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que se determinan acciones afirmativas en favor de grupos sociales en situación de vulnerabilidad, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021
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Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Congreso local | Congreso del Estado Libre y Soberano De Puebla |
Constitución General
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local | Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Regional
| Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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ANTECEDENTES
1. Contexto local
I. Solicitud de acciones afirmativas. El veintitrés de julio y el nueve de octubre de dos mil diecinueve, el ciudadano Juan José Corrales Gómez, identificándose como presidente de la organización binacional “Fuerza Migrante, A. C.”, y a su vez como presidente de la organización binacional “Iniciativa Migrante, A.C.”, solicitó al Instituto local la emisión de acciones afirmativas en favor de la comunidad migrante correspondiente a la ciudadanía de Puebla radicada en los Estados Unidos de América, pero primordialmente, lo hizo con la finalidad de que se implementara una diputación migrante en el Congreso local.
II. Inicio del proceso electoral ordinario dos mil veinte-dos mil veintiuno. El tres de noviembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario concurrente, para renovar los cargos de diputaciones del Congreso local, así como de los ayuntamientos del estado de Puebla.
III. Emisión del acuerdo impugnado. En sesión especial de ocho de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG/AC-028/2021, el cual -entre otros aspectos- negó la implementación de la figura de diputación migrante en el estado de Puebla en las elecciones que eventualmente se celebrarían en el mes de junio de ese año.
2. Juicios de la ciudadanía.
I. Presentación de demandas. Inconformes con el acuerdo señalado en el párrafo anterior, el catorce de marzo la parte actora -por propio derecho- y Juan José Corrales Gómez -en su carácter de presidente de las Organizaciones binacionales “Fuerza Migrante, A.C.” e “Iniciativa Migrante, A.C.”- promovieron juicios de la ciudadanía ante la Sala Superior, por lo que se ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-341/2021 y SUP-JDC-342/2021.
II. Acuerdo Plenario de Sala Superior y remisión a Sala Regional. El veinticuatro de marzo la Sala Superior emitió acuerdo plenario en el que se acumularon dichos expedientes, y se determinó que fuera esta Sala Regional quien conociera de los asuntos, por lo que al recibirlos ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-425/2021 y SCM-JDC-426/2021, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
III. Emisión de sentencia. El tres de abril de dos mil veintiuno, esta Sala Regional, al resolver el juicio de la ciudadanía determinó acumular los expedientes antes citados y confirmar el acuerdo impugnado en los siguientes términos:
“PRIMERO. Se acumula el expediente SCM-JDC-426/2021 al diverso SCM-JDC-425/2021, por lo que se ordena integrar copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en la materia de controversia, el acuerdo impugnado.”
Al emitir dicha determinación y a efecto de impulsar que en lo subsecuente debieran desarrollarse los actos dirigidos conducente, se vinculara al Congreso del Estado de Puebla a que en el ámbito de sus atribuciones se pronunciara sobre la viabilidad de implementar la figura de la diputación migrante en esa entidad federativa para el próximo proceso electoral.
3. Turno por cumplimiento
I. Remisión. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, la presidencia de la Sala Regional, al advertir que no se había recibido comunicación relativa con relación a los términos generales de la decisión, remitió los expedientes a la ponencia del magistrado instructor.
II. Requerimiento. El veinte de mayo de dos mil veintidós, la ponencia instructora requirió al Congreso local, para que, en un plazo de tres días hábiles, informara lo conducente respecto a lo ordenado en la sentencia que resolvió los expedientes indicados al rubro.
III. Solicitud de ampliación de plazo para cumplir con la sentencia. El siete de junio de dos mil veintidós, mediante oficio DGAJEPL/CAJC/612/2022 presentado ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Director General de Asuntos Jurídicos de Estudios y Proyectos Legislativos del Congreso local, ostentándose como representante legal, informó las acciones que se hubiesen llevado a cabo en torno a la vinculación que se realizó en la sentencia de en los expedientes en que se actúa; asimismo, solicitó la ampliación del plazo concedido para cumplir la sentencia.
IV. Segundo requerimiento. El veintiséis de agosto de dos mil veintidós, el magistrado instructor, requirió nuevamente al Congreso local, para que remitiera información actualizada respecto de las acciones que se hubiesen realizado con relación la sentencia del tres de abril de dos mil veintiuno.
V. Informe de la Presidenta de la Comisión General de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso local. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de la Comisión General de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso local, dio respuesta al requerimiento señalado en el punto inmediato anterior.
VI. Primer acuerdo plenario. El veintidós de septiembre de dos mil veintidós, esta Sala Regional aprobó un acuerdo plenario dentro del expediente en que se actúa, en el que se determinó lo siguiente:
“ÚNICO. Se tiene en vías de cumplimiento la sentencia dictada en los juicios de la ciudadanía identificados al rubro.”
VII. Acciones desarrolladas en torno al acuerdo plenario del veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Como consecuencia del primer acuerdo plenario, la Comisión General de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso local ha venido informando mensualmente sobre las acciones realizadas en torno al análisis de las iniciativas que proponen la implementación de la diputación migrante en esa entidad, misma que tienen turnadas para su análisis, tal como se observara en lo subsecuente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. La competencia de esta Sala Regional para verificar lo relacionado con sus determinaciones deriva de la que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción que incluye el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones consoliden, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[1].
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión.
Esto es, resulta necesario proveer sobre sí existe o no imposibilidad jurídica para consolidar la vinculación que se hizo en la sentencia de tres de abril de dos mil veintiuno emitida en el juicio de la ciudadanía en que se actúa, cuestión que no es de simple trámite, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor. [2]
SEGUNDO. Imposibilidad de cumplimiento de la sentencia.
En principio se hace notar que aun cuando la parte actora no ha presentado escrito alguno para impulsar lo ordenado en la vinculación de la sentencia de mérito, esta Sala Regional ha realizado diversas actuaciones con la finalidad de velar por el respecto a sus derechos político-electorales.
Ahora bien, en torno a esa temática, este órgano jurisdiccional determina que lo conducente es establecer la imposibilidad jurídica para exigir algún cumplimiento en torno a la vinculación que se ordenó a la sentencia de tres de abril de dos mil veintiuno, que resolvió el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-425/2021 y su acumulado, como a continuación se explica:
Del contenido de la sentencia de tres de abril de dos mil veintiuno emitida por esta Sala Regional, se determinó confirmar el acuerdo impugnado.
Como ya se reseñó, en la parte final de la citada determinación, y con el propósito de impulsar algún desarrollo legislativo posterior en el ámbito de las atribuciones propias del Congreso se señaló:
“En razón de lo anterior, lo conducente es vincular al Congreso del Estado de Puebla a fin de que, en el marco de sus atribuciones y representación democrática, sea quien se pronuncie sobre la viabilidad de implementar la figura de la diputación migrante en esa entidad federativa para el próximo proceso electoral, para lo cual se otorga un plazo de cuarenta días después de la toma de protesta de la nueva integración de esa soberanía a propósito de los comicios en curso en esa entidad, debiendo informar su decisión a esta Sala Regional dentro de los cinco días hábiles posteriores a que tome la resolución que corresponda.”
De esa manera, se vinculó al Congreso local para que, en el marco de sus atribuciones, se pronunciara sobre la viabilidad de implementar la figura de la diputación migrante en ese estado y que en su caso, pudiera ser actualizada en el marco del próximo proceso electoral (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), para lo que se otorgó un plazo de cuarenta días después de la toma de protesta de la nueva integración de esa soberanía.
En ese sentido, las personas que resultaron electas para ser diputadas y diputados integrantes de la LXI Legislatura en el Congreso local tomaron protesta el quince de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de cuarenta días para que informaran el sentido de su decisión respecto a la viabilidad de implementar la figura de la diputación migrante en el Estado de Puebla concluyó el veinticinco de octubre de ese año.
Así las cosas, al no haber recibido comunicación alguna por parte del Congreso local, el veinte de mayo de dos mil veintidós, el magistrado instructor requirió a la autoridad responsable para que informara sobre los avances, que en su caso, se hubiesen logrado en el cumplimiento de la sentencia de tres de abril de dos mil veintiuno.
De esta forma, la Diputada Presidenta de la Comisión General de Gobernación y Puntos Constitucionales a nombre del Congreso local al desahogar dicho requerimiento -el siete de junio de dos mil veintidós-, informó de la recepción de una iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se propone reformar diversas disposiciones de la Constitución local a fin de establecer la figura de la diputación migrante.
En ese orden, señaló incluso que la iniciativa había sido turnada para su análisis, discusión, y dictaminación a la Comisión General de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Debe destacarse que el Congreso local mediante oficio DGAJEPL/CAJC/612/2022 recibido el siete de junio de dos mil veintidós, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, solicitó ampliar el plazo para dar debido cumplimiento a la sentencia que resolvió el presente asunto, en los siguientes términos:
“…amplie suficientemente el plazo concedido para cumplimentar la ejecutoria en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, fijando uno que atienda a los plazos señalados para desahogar el proceso legislativo que permita informar sobre la viabilidad de implementar la figura de la diputación migrante.”
Tomando en cuenta lo anterior, el veintidós de septiembre de dos mil veintidós este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo plenario, que declaró tener en vías de cumplimiento la sentencia de tres de abril de dos mil veintiuno, particularmente en lo relativo a la vinculación ordenada; y consecuentemente solicitó a la Comisión General de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso local, para que mensualmente informara sobre los avances logrados en los procesos legislativos de las iniciativas presentadas, tal como se desprende del apartado de efectos en los siguientes términos:
“ - Respecto de la solicitud del Director General de Asuntos Jurídicos de Estudios y Proyectos Legislativos del Congreso local, de dejar sin efectos los apercibimientos realizados, no resulta procedente en tanto que, la misma se ha considerado que se encuentra en vías de cumplimiento.
- Respecto de la solicitud de conceder una ampliación del plazo para cumplir la sentencia de los juicios al rubro señalados, resulta procedente, toda vez que el Congreso local ha iniciado un proceso legislativo de modificación a la Constitución local, para determinar la viabilidad de implementar la figura de la diputación migrante en esa entidad federativa para el próximo proceso electoral.
- Derivado de lo anterior, se vincula a la Comisión General de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso local, a fin de que cada fin de mes informe a esta Sala Regional sobre los avances actualizados del estado que guardan los procesos legislativos de las iniciativas atinentes; ello, en atención a que la sentencia señalada al rubro se tendrá por cumplida cuando la mencionada Comisión se pronuncie sobre el particular.
Finalmente, en atención a lo determinado, se conmina al Congreso local para que, con pleno respeto a su soberanía y en uso de sus facultades deliberativas a través del debate democrático y plural, cumpla con lo ordenado en la sentencia señalada al rubro.”
Conforme lo anterior, la Diputada Presidenta de la Comisión General de Gobernación y Puntos Constitucionales a nombre del Congreso local, ha remitido informes mensuales desde el siete de junio de dos mil veintidós al veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
En dichos informes, el Congreso local ha manifestado que tres iniciativas con proyecto de decreto referentes a la figura de la diputación migrante fueron turnadas a la Comisión General de Gobernación y Puntos Constitucionales para su análisis y dictaminación.
De esta forma, la eventual incorporación de la mencionada figura -diputación migrante- debe entenderse como un proceso de reforma a la Constitución local, el cual a la fecha continua en la etapa de estudio y análisis de las iniciativas presentadas.
Esto es, conforme al último oficio de cumplimiento identificado con la nomenclatura DGAJEPL/301/2024, de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Regional, el Congreso local informó que:
- Durante la LXI Legislatura actualmente en ejercicio de sus funciones y atribuciones, se habían presentado tres iniciativas relacionadas con la figura de diputación migrante.
- Que el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se llevó a cabo sesión de la Comisión General de Gobernación y Puntos Constitucionales en donde fue incluido el informe sobre el contenido de la sentencia al rubro señalado, haciendo énfasis de que la misma se tendrá por cumplida cuando la mencionada Comisión se pronuncie sobre la viabilidad de implementar la figura de la diputación migrante para el próximo proceso electoral.
- Que la mencionada Comisión continúa con el estudio y análisis de las tres iniciativas y se dará continuidad y seguimiento de conformidad y en observancia a la normatividad aplicable en cuanto a la pertinencia de los trabajos y trámites asignados, entre los que se tienen para su atención y seguimiento, el que la autoridad requirente le compete.
Como se advierte, el Congreso local, en la medida de sus atribuciones y en el contexto del ámbito deliberativo que le corresponde ha remitido informes mensuales, en los que ha señalado que la viabilidad de implementar la figura de la diputación migrante se atenderá sobre la base de las iniciativas presentadas por diversas personas legisladoras.
Así las cosas, es preciso señalar que, con independencia del respeto al ejercicio de las facultades soberanas del Congreso local, por lo que atañe a su determinación de iniciar un procedimiento legislativo para incorporar una norma electoral al cuerpo legal correspondiente, debe tenerse en consideración que el fin práctico, sustancial y eficiente de vincularle para que se pronunciara sobre la viabilidad de implementar la figura de diputación migrante, era que dicha modalidad representativa tuviera efectos en el proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, lo cual en las actuales condiciones no resulta viable.
En efecto, debe hacerse notar que en el caso de que las acciones llevadas a cabo por el Congreso local para reformar la legislación electoral mediante las iniciativas que tiene en análisis -tal como lo refiere en sus informes-, las mismas no podrían tener aplicación en el proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, pues se encontrarían fuera del plazo establecido en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución General.
El párrafo del mencionado artículo 105, establece lo siguiente:
“…
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
…”
Con relación a lo anterior, el Consejo General del Instituto local, mediante acuerdo CG/AC-0047/2023[3] de tres de noviembre de dos mil veintitrés, declaró el inicio del proceso electoral estatal ordinario concurrente dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, para renovar los cargos a la gubernatura del estado, diputaciones al congreso local y ayuntamientos.
En ese sentido, es de establecer que la eventual aprobación de las iniciativas que la Comisión General de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso local señala se encuentran en análisis, actualmente resultarían inviables de cara a la temporalidad de la vinculación ordenada, dado que no podrían encontrar aplicabilidad respecto del proceso electoral al que se ciñó el contenido de la vinculación, y porque en su caso, se encontrarían fuera del plazo que el precepto constitucional señalado concede para esos efectos.
En ese contexto, si la finalidad de vincular al Congreso local para que se pronunciara sobre la viabilidad de implementar la figura de diputación migrante, era que esa modalidad tuviera efectos en el proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, lo cual en las actuales condiciones no resulta viable, toda vez que el Congreso local continúa con el procedimiento legislativo de dictamen y eventual aprobación de dicha modalidad electoral, es que se debe tener por actualizado un impedimento de naturaleza jurídica para proseguir con la verificación de acciones tendentes a dar cumplimiento a ese punto.
Así las cosas, es evidente que existe un impedimento de naturaleza jurídica ya que la Constitución General determina que ninguna norma de carácter electoral puede aplicarse si no se ha expedido por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral, por lo que, en el caso al haberse iniciado dicho proceso para el Estado de Puebla, resulta incontrovertible su inviabilidad.
Así las cosas, derivado del contenido de la sentencia en cuestión, esta Sala Regional vinculó al Congreso local a fin de que emitiera un pronunciamiento, sin que ello pudiera interpretarse como una solicitud expresa a fin de que la mencionada legislatura local llevara a cabo un proceso legislativo mediante el cual aprobara una norma electoral que fuera integrada al cuerpo normativo atinente.
Lo anterior, a propósito del contenido de los informes de cumplimiento enviados por la Diputada Presidenta de la Comisión General de Gobernación y Puntos Constitucionales a nombre del Congreso local, en los cuales se advierte que los mismos no han tenido variación debido a que señalan reiteradamente que las propuestas legislativas sobre la creación normativa de la diputación migrante se mantienen en análisis, motivo por el que el Congreso local no se ha pronunciado sobre la viabilidad de establecer dicha figura; no obstante, de que desde el siete de junio de dos mil veintidós, el Congreso local informó que se encuentra en análisis.
De ahí que, resulta evidente que el Congreso local en pleno ejercicio de sus facultades ha considerado que el pronunciamiento sobre la viabilidad de implementar la figura de la diputación migrante para el próximo proceso electoral, desde su perspectiva institucional dicho pronunciamiento amerita la implementación de un procedimiento legislativo integral conforme la normativa constitucional local y vinculado con la autonomía con que se encuentra investido el Poder Legislativo del Estado de Puebla.
Por lo que, conforme a los informes del Congreso local resulta evidente tener por actualizado un impedimento de naturaleza jurídica para proseguir con la verificación de acciones tendentes a cumplimentar la sentencia que en su momento se dictó con el objeto de tutelar derechos político-electorales al vincular al Congreso local para llevar determinadas acciones.
En consecuencia, deberá integrarse certificación del punto de acuerdo al expediente acumulado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ACUERDA
ÚNICO. Declarar la imposibilidad jurídica del cumplimiento de la sentencia de los presentes juicios por los motivos expuestos en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora, por oficio al Congreso local, y por estrados a las demás personas interesadas
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese los asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo acordaron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, y en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto particular[4] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[5] en el acuerdo plenario emitido el 13 (trece) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro) en el Juicio 425[6]
Mediante el acuerdo plenario del que forma parte este voto, la mayoría de quienes integran el pleno acordó declarar la imposibilidad jurídica de cumplir lo ordenado en la sentencia del Juicio 425; respetuosamente me separo de tal conclusión pues considero que con lo informado hasta hoy por el Congreso local debemos tener la referida sentencia en vías de cumplimiento y ordenarle que cumpla lo que ordenamos por lo que emito este voto particular. Me explico.
1. Sentencia del Juicio 425
El 3 (tres) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) esta Sala Regional resolvió -por unanimidad- el Juicio 425 en el sentido de confirmar el acuerdo CG/AC-028/2021 del Consejo General del Instituto local mediante el que determinó las acciones afirmativas en favor de grupos sociales en situación de vulnerabilidad, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021.
Dicho acuerdo -entre otros aspectos- negó implementar la figura de diputación migrante en el estado de Puebla para las elecciones que en ese momento estaban en curso, pero se vinculó al Congreso local para que, en el marco de sus atribuciones y representación democrática, se pronunciara sobre la viabilidad de implementar la figura de la diputación migrante en esa entidad federativa para el próximo proceso electoral; para lo cual se otorgó un plazo de 40 (cuarenta) días después de la toma de protesta de la nueva integración de dicho congreso, debiendo informar su decisión a esta Sala Regional dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a que emitiera dicho pronunciamiento.
2. Acuerdo plenario de 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) emitido en el Juicio 425
El 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós), esta sala acordó -por unanimidad- tener en vías de cumplimiento la sentencia del referido juicio, pues hasta ese momento se acreditaba por parte del Congreso local que había llevado a cabo diversas actuaciones en el ámbito legislativo -específicamente- mediante el trámite de 2 (dos) iniciativas de reforma constitucional local, las cuales tenían relación con la figura de diputación migrante, de manera que se encontraban en el contexto de ese procedimiento deliberativo y, por ende, debían desarrollarse las etapas legales de discusión, aprobación, sanción, promulgación e inicio de vigencia.
Se estableció que con base en la información recibida si dicho congreso había determinado cumplir lo ordenado mediante la implementación de un proceso legislativo de modificación a la Constitución local, esta Sala Regional en respeto a sus atribuciones, debía estimar que la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento, pues el procedimiento legislativo se encontraba en trámite, pero además, es importante destacar que se precisó:
[…]
Ello, toda vez que, el alcance de lo ordenado en la ejecutoria se limita a que el Congreso local se pronuncie sobre la viabilidad de implementar la figura de la diputación migrante, lo cual no implica necesariamente -sin que lo señalado resulte un pronunciamiento franco o una limitante sobre el ejercicio pleno de las atribuciones de esa soberanía- que tenga que llevarse a cabo un proceso legislativo que retrase sobremanera el cumplimiento de lo resuelto por esta Sala Regional; sobre todo, cuando se ha iniciado un proceso legislativo que adquiere las características de un acto de tracto sucesivo, lo que implicaría un tiempo de cumplimiento de la sentencia no determinado.
[…]
[El énfasis es propio]
Por lo anterior, entre otras cosas, se acordó vincular a la Comisión General de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso local, a fin de que cada fin de mes informara a esta Sala Regional los avances actualizados del estado de los procesos legislativos referidos y se conminó al Congreso local para que, con pleno respeto a su soberanía y en uso de sus facultades deliberativas a través del debate democrático y plural, cumpliera lo ordenado en la sentencia.
3. Acuerdo plenario que declara la imposibilidad de cumplimiento
Mediante el acuerdo plenario del que forma parte este voto, la mayoría de quienes integran el pleno de esta sala acordó declarar la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia del Juicio 425.
Lo anterior, al considerar que si la finalidad de vincular al Congreso local para que se pronunciara sobre la viabilidad de implementar la figura de diputación migrante era que esa modalidad tuviera efectos en el proceso electoral actual 2023-2024, en las actuales condiciones no resultaba viable pues el Congreso local continúa el procedimiento legislativo respecto de las iniciativas de reforma presentadas, por lo que debe tenerse por actualizado un impedimento de naturaleza jurídica para proseguir con la verificación de acciones tendentes a cumplimentar la sentencia.
Ello, pues la Constitución General determina que ninguna norma de carácter electoral puede aplicarse sino se ha expedido por lo menos 90 (noventa) días antes de que inicie el proceso electoral, por lo que, en el caso al haberse iniciado dicho proceso para el estado de Puebla, resultaban inviables los efectos ordenados.
Finalmente, la mayoría exhortó al Congreso local a fin de que continúe en la búsqueda de los acuerdos parlamentarios que hagan posible la aprobación de las iniciativas de ley que tienen relación con dicha finalidad.
4. ¿Por qué no estoy de acuerdo?
Contrario a lo sostenido por la mayoría, con lo informado hasta hoy por el Congreso local debemos tener la sentencia del Juicio 425 en vías de cumplimiento y ordenarle que la cumpla.
4.1. Atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus salas
De conformidad con el artículo 99 de la Constitución General, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución.
La Ley de Medios y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan que la competencia para conocer los diferentes medios de impugnación está determinada por el tipo de elección, la circunscripción a la que pertenezca la autoridad responsable y la naturaleza de la misma. Así, de conformidad con el artículo 176 de la referida Ley Orgánica, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver en única instancia distintos medios de impugnación; por ejemplo, los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, contra actos y resoluciones que vulneren su esfera jurídica de derechos.
4.2. Facultad de hacer cumplir las determinaciones
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el acceso a una tutela judicial efectiva debe contemplar tres etapas:
1. Una previa al juicio que es el derecho de poder acceder a un tribunal;
2. Una intermedia, que va del inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso;
3. Una posterior al juicio, identificada con la emisión de resoluciones y el cabal cumplimiento de las mismas[7].
Por su parte, la Segunda Sala de la referida corte ha sostenido que dentro del principio de justicia completa [en el entendido de que ésta, en términos del artículo 17 constitucional, debe ser pronta, completa, gratuita e imparcial] se encuentra el derecho a que las sentencias se ejecuten plena y cabalmente, ya que de otra manera no es posible entender que exista completitud en la decisión pronunciada si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como lo determinó previamente el órgano jurisdiccional correspondiente[8].
También se sostuvo que -atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, de modo que ésta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos. En tal sentido, el derecho a la ejecución de sentencias, como parte de la última etapa, es relevante por su instrumentalidad para que la administración de justicia se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido[9].
En tal sentido, para que la impartición de justicia cumpla su virtud de ser completa es necesario que abarque no solo el fondo de la decisión litigiosa sino el cumplimiento del fallo.
En ese orden de ideas, la competencia del Tribunal Electoral para verificar el acatamiento de sus determinaciones deriva de la que tienen para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción
-indicadas en el apartado previo- que incluye -conforme a lo aquí expuesto- el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[10].
Aunado a ello, la Sala Superior ha sostenido que el Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus determinaciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo su plena ejecución, lo cual corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional para que se cumpla en la realidad lo establecido en su fallo[11].
Razones de mi voto particular
Constituye una obligación de las autoridades jurisdiccionales velar por el debido cumplimiento de sus determinaciones, lo cual -en términos de los fundamentos expuestos- hace efectivo el derecho de acceso a la justicia, en su virtud de ser completa.
En el caso, no advierto una justificación plena para exentar al Congreso local del cumplimiento de la sentencia del Juicio 425. Máxime que, si bien hemos actuado en respeto a las atribuciones y competencias de dicho órgano, tanto el acuerdo plenario de 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) como en este se ha sido enfático en señalar que la sentencia le vinculó a fin de que emitiera un pronunciamiento, sin que ello pudiera interpretarse como una solicitud expresa de que realizara un proceso legislativo mediante el cual aprobara una norma electoral constitucional o legal.
El mismo acuerdo que ahora se aprueba explica atinadamente que el Congreso local pretende legislar respecto de la implementación de la figura de diputación migrante en el estado de Puebla, derivado de la presentación de propuestas legislativas. Al respecto, la sentencia se este juicio se emitió el 3 (tres) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno) y las acciones que ha llevado a cabo el Congreso local para cumplir con ellas, son las siguientes:
En principio, el Congreso local fue omiso en informar y enviar documentación alguna respecto del cumplimiento de dicha sentencia, a pesar de que esta Sala Regional le otorgó 40 (cuarenta) días después de la toma de protesta de la nueva integración de esa soberanía a propósito de los comicios que en ese momento se llevaban a cabo en esa entidad.
Derivado del requerimiento -es decir, no fue por iniciativa del Congreso local- que formuló la magistratura instructora el 20 (veinte) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) rindió el primer informe a esta sala, el 7 (siete) de junio de ese año informando la presentación de 2 (dos) iniciativas de ley relacionadas con el tema.
Derivado del requerimiento -es decir, no fue por iniciativa del Congreso local- que formuló la magistratura instructora el 26 (veintiséis) de agosto de 2022 (dos mil veintidós), el 31 (treinta y uno) de agosto de ese año se informó, otra vez, la presentación de las 2 (dos) iniciativas ya reportadas.
Derivado de lo anterior el 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) se emitió el acuerdo plenario en que se tuvo en vías de cumplimiento la sentencia y -ante la actitud omisiva- se ordenó al Congreso local informar mensualmente sobre las acciones llevadas a cabo para cumplir la sentencia.
Como lo reconoce el acuerdo plenario que ahora se aprueba, los informes mensuales -enlistados en el mismo- que rindió el Congreso local a esta Sala Regional no tienen variación y se limitan a señalar de manera reiterada la existencia de las referidas propuestas legislativas.
Lo anterior evidencia una conducta contumaz del Congreso local, pues no ha realizado las acciones necesarias para cumplir lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia de estos juicios.
Si bien, en respeto a las atribuciones y autonomía de dicho órgano, esta Sala Regional aceptó que el pronunciamiento respecto de la viabilidad de la implementación de la diputación migrante en el estado de Puebla podría ser a través de un proceso legislativo, ello fue derivado del informe que en ese sentido rindió dicha autoridad sin embargo, se enfatizó en que dicho pronunciamiento no debía ser necesariamente a través de un proceso legislativo.
Así, desde la fecha de emisión de la sentencia al día en que se acuerda la presente imposibilidad jurídica de cumplimiento han transcurrido alrededor de 2 (dos) años y 10 (diez) meses sin que el Congreso local realizara acciones concretas para cumplir lo ordenado en estos juicios; siendo que lo único informado por dicho órgano ha sido la presentación de propuestas legislativas, sin que de los informes mensuales que han sido rendidos se desprenda un avance concreto de dicho proceso legislativo, pues lo único que se informa es su presentación.
En ese sentido, el inicio del actual proceso electoral local 2023-2024 en el estado de Puebla no es un impedimento para que el Congreso local emita el pronunciamiento respecto a la posibilidad -no obligatoriedad- de implementar la diputación migrante en Puebla, entendiendo que si bien en la sentencia referimos que dicho pronunciamiento fue para el “próximo proceso electoral”, considerando que estábamos vinculando al Congreso local -no al Instituto local- tal pronunciamiento se pensó en tanto podría tener impacto no solamente en dicho “próximo” proceso electoral [que es el actual 2023-2024] sino -de ser el caso- en los sucesivos por lo que es evidente tanto la necesidad de que se cumpla nuestra sentencia en los términos en que vinculamos a dicho poder legislativo, como que no se actualiza la imposibilidad jurídica para su cumplimiento.
Además, como ha reconocido esta sala, la orden que dimos no fue para que necesariamente se realizara un procedimiento legislativo en torno al tema.
Por lo anterior, considero que no existe una imposibilidad jurídica para que se cumpla la sentencia del Juicio 425 sino que, por las razones y fundamentos expuestos, debimos declararla en vías de cumplimiento y ordenar al Congreso local que emitiera el pronunciamiento que le ordenamos realizar. Por lo anterior emito este voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo que también tiene sustento en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, 2002 (dos mil dos), página 28.
[2] Con fundamento en la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[3] El cual se invoca como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, y en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124, ya que el acuerdo respectivo se encuentra publicado en la página de internet del Instituto local, en la dirección electrónica: https://www. iee-puebla.org.mx/2023/acuerdos/CG/CG_AC_0047_2023.pdf
[4] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[5] En la elaboración de este voto colaboró Paola Lizbeth Valencia Zuazo.
[6] En la emisión de este voto utilizaré los términos definidos en el acuerdo plenario del que forma parte, además de los siguientes términos definiciones:
Término | Definición |
Juicio 425 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) registrado con el expediente SCM-JDC-425/2021 y acumulado, del índice de esta Sala Regional |
[7] Jurisprudencia de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, Página: 151; y, Jurisprudencia de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página: 213.
[8] Tesis 2a. XXI/2019 (10a.) de rubro DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 65, abril de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 1343. Registro digital: 2019663.
[9] La Primera Sala de la referida corte en la Tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) de rubro DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo I, página 284. Registro digital: 2018637.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, Año 2002 (dos mil dos), página 28.
[11] Por ejemplo, en la resolución -por unanimidad- del incidente de incumplimiento de sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-236/2023 el 26 (veintiséis) de julio de 2023 (dos mil veintitrés); y en la resolución -por unanimidad- del incidente de incumplimiento de sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-229/2023 el 19 (diecinueve) de julio de 2023 (dos mil veintitrés).