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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-427/2021

ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MagistradO: José Luis Ceballos Daza

 

SecretarIAdo: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA y javier mendoza del ángel

 

Ciudad de México, tres de abril de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar el escrito de demanda.

 

G L O S A R I O

Actor, promovente

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de las personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del estado de Guerrero

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo narrado en el escrito de demanda presentada por el promovente y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Inicio del proceso electoral. El nueve de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral en el estado de Guerrero.

 

II. Emisión de acuerdos. En su oportunidad el Consejo General emitió los acuerdos y reglamentos tendientes a la realización del proceso electoral.

 

III. Escritos ante el Consejo General. El veintidós de enero y tres de febrero, el actor y otra persona, presentaron escritos dirigidos al Consejo General relacionados con la implementación de medidas o acciones afirmativas, tendentes a garantizar la inclusión de personas de la diversidad sexual en los espacios reales de representación política.

 

 

IV. Respuesta a los escritos. El veinticuatro de febrero, el Consejo General, emitió los Acuerdos 031/SO/24-02-2021 y 032/SO/24- 02-2021, mediante los cuales dio respuesta a los escritos referidos.

 

V. Demanda local. Inconformes con la respuesta anterior, el ocho de marzo, el actor y otra persona interpusieron juicio ciudadano ante el Tribunal local.

 

VI. Sentencia impugnada. El diecinueve de marzo, el Tribunal local dictó sentencia, en la que, entre otras cuestiones determinó declarar fundada la omisión atribuida al Consejo General, respecto a la implementación de acciones afirmativas en favor de la población LGBTTTIQ+.

 

VII. Juicio de la ciudadanía.

 

1. Demanda. Inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal local, el veinticinco de marzo, el actor interpuso escrito de demanda ante el Tribunal local.

 

2. Remisión y Turno. El veintiséis de marzo fue remitida a esta Sala Regional la demanda de mérito y, por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-427/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

3. Radicación. El veintisiete de marzo, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al haber sido promovido por un ciudadano por su propio derecho, quien manifiesta haber presentado su intención como aspirante para ocupar el cargo de diputado local por representación proporcional, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local emitida el pasado diecinueve de marzo, dentro de los expedientes TEE/JEC/020/2021 y TEE/JEC/021/2021 acumulados, en la que, a consideración del actor, con dicha resolución el Tribunal local omitió ordenar que se incluyeran lineamientos mediante los cuales en vías de acción afirmativa, vincule a los partidos políticos y coaliciones para que se garantizara el acceso a la población LGBTTTIQ+ a las candidaturas de las diputaciones locales, por lo que es evidente que lo que se impugna es la resolución emitida por el Tribunal local; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional electoral y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Federal. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 numeral 1 inciso f), 83 numeral 1 inciso b)

 

Acuerdo INE/CG329/2017.[1] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Improcedencia del juicio.

 

Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se acredite una diversa causal de improcedencia, en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios pues, la demanda se presentó de manera extemporánea, tal y como se explica a continuación.

 

Lo anterior es así, porque, en términos del artículo 8 de la citada Ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Cabe señalar que, mediante acuerdo de radicación realizado por el tribunal local el siete de marzo, previno al actor a efecto que proporcionara un nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, ya que el señalado en su escrito de demanda ante dicha autoridad se encontraba fuera de la Ciudad sede del Tribunal local.

 

Derivado de lo anterior, el ocho de marzo el actor proporcionó un nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, por lo que el nueve de marzo el Tribunal local acordó tener dicho domicilio como señalado para los referidos efectos.

Por lo anterior, la notificación de la sentencia de fecha diecinueve de marzo, se realizó al actor al domicilio señalado en su escrito de ocho de marzo, la cual se encuentra ajustada a derecho, aunado a que dicha circunstancia no constituye materia de controversia.[2]

 

Por lo anterior, el plazo de cuatro días para controvertir la determinación transcurrió del sábado veinte al martes veintitrés de marzo[3], ello en atención a que el medio impugnativo guarda relación con el proceso electoral ordinario que se celebra en el estado de Guerrero.

 

En tales circunstancias, si la demanda se presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal local el jueves veinticinco de ese mes (tal como se aprecia en el sello de recepción plasmado en el mismo[4]), es inconcuso que resulta extemporánea.

 

Por tanto, al haberse actualizado la causal de improcedencia consistente en la presentación de la demanda fuera del plazo establecido, debe desecharse la demanda que originó el presente Juicio de la ciudadanía, atento a lo expuesto, en el caso concreto debe tenerse por acreditada la extemporaneidad del medio de impugnación.

 

Es de señalar que, esta Sala Regional considera, en este caso, la presente determinación no afecta la pretensión del actor consistente en que se incluyeran lineamientos mediante los cuales, en vía de acción afirmativa, se vinculara a los partidos políticos y coaliciones para que se garantizara el acceso a la población LGBTTTIQ+ a las candidaturas de las diputaciones locales en el proceso electoral local 2020-2021.

 

En ese sentido, esta Sala Regional advierte que la pretensión hecha valer por el actor ha sido atendida al resolver el juicio SCM-JDC-412/2021 y SCM-JRC-21/2021 acumulados.

 

 Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha la demanda.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor y a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas en versión pública.

Se solicita a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que publique la respectiva versión pública de esta sentencia, al contener información personal del actor; con fundamento en los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución federal y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Fecha de clasificación: Tres de abril de dos mil veintiuno.

Unidad: Secretaría General de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: En virtud que hay datos personales de la parte actora, resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] Visible en fojas 289 a 291 del cuaderno accesorio 1.

[3] Tomando en cuenta que, acorde al artículo 7 de la Ley de medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

[4] Visible a foja 4 del expediente en que se actúa.