JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-433/2021

 

ACTORA: HEIDI ELENA SÁNCHEZ AGUIRRE

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha, la demanda que dio lugar al juicio de la ciudadanía, al haberse actualizado un cambio de situación jurídica; y; se ordena se notifique el contenido de las constancias remitidas por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a fin de garantizar el derecho de la promovente a una tutela judicial efectiva, al haber participado en el proceso electivo para una candidatura a ese instituto político, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actora o promovente

Heidi Elena Sánchez Aguirre

 

Candidatura

Candidatura de MORENA a la diputación federal por mayoría relativa para el distrito 09 en Puebla para el proceso electoral 2020-2021

 

CEN

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

 

Comisión de Elecciones

 

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; para el proceso electoral 2020-2021 (emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA).

 

Estatutos

Estatuto de MORENA

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución impugnada

La emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia el veintiuno de marzo, en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-PUE-399/21

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Ciudad de México

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 21 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, a continuación, se presenta la sentencia en formato de lectura fácil:

FORMATO DE LECTURA FÁCIL

Heidi Elena Sánchez Aguirre, expresaste que te perjudicaba lo decidido por la Comisión de Justicia de MORENA.

 

Te inconformaste de que se decidiera que era válido que la Comisión de Elecciones de MORENA no publicara el registro de las candidaturas a la diputación Federal por la que aspiras, en los días ocho y veintidós de marzo de dos mil veintiuno, proceso en el cual tú estás participando.

 

También solicitas a la Magistrada y Magistrados de esta Sala Regional en la Ciudad de México que se te designe como candidata a diputada por el partido político MORENA, porque existen medidas especiales a favor de personas con discapacidad.

 

¿Qué decidimos la magistrada y los magistrados?

 

Debemos decirte que no es posible estudiar tu demanda, porque procede desecharla, debido a que los resultados de las candidaturas aprobadas a las diputaciones por mayoría relativa del Congreso de la Unión ya fueron publicados el veintinueve de marzo.

 

Por esa razón, la Magistrada y los Magistrados ya no podemos analizar esta demanda que presentaste, porque lo que impugnabas en ella era la resolución de la Comisión de Justicia que estudió si era correcto o no que la Comisión de Elecciones de MORENA no hubiera publicado la lista de candidaturas y no hubiera dicho nada en relación con su postulación.

 

Es cierto que solicitas que para restituir tus derechos se resuelva ya sobre la procedencia de tu postulación, pero no podemos hacer eso porque lo que impugnas es la resolución de la Comisión de Justicia y no la lista de registros de candidaturas -que implica un pronunciamiento respecto a tu postulación.

 

De lo contrario estudiaríamos la determinación de la Comisión de Elecciones de MORENA la cual no fue reclamada ante la Comisión de Justicia y no está impugnada con agravios en tu demanda -porque esa lista no existía y entonces, no podías conocerla y decirnos qué es lo que consideras incorrecto de la misma-.

 

Sin embargo, para garantizar tu derecho humano a la justicia en condiciones de igualdad, y que estés en posibilidad de combatir esos resultados, te vamos a notificar el oficio de la Comisión de Elecciones de MORENA en que nos los hizo saber y acompañaremos todas las constancias que mandó.

 

Lo anterior, te dará la posibilidad, si es tu deseo, de impugnar esos resultados, exponer tus razones por las cuales consideras debes ser la candidata a la diputación que aspiras.

 

 

ANTECEDENTES

 

I. Procedimiento interno de selección de candidaturas

 

1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el CEN emitió la Convocatoria, en la que se previó que la Comisión de Elecciones publicaría la relación de registros aprobados a más tardar el treinta y uno de enero.

 

2. Registro de Candidatura. La actora manifiesta que el ocho de enero, se registró para la Candidatura ante la Comisión de Elecciones.

 

3. Primera modificación a la Convocatoria. El treinta y uno de enero, la Comisión de Elecciones emitió la primera modificación a la Convocatoria, en la que señaló que se darían a conocer las candidaturas por el principio de mayoría relativa a más tardar el ocho de marzo.

 

4. Segunda modificación a la Convocatoria. El ocho de marzo, la Comisión de Elecciones realizó la segunda modificación en la que se estableció que se publicaría la relación de registros aprobados a más tardar el veintidós de marzo.

 

5. Tercera modificación a la Convocatoria. El veintidós de marzo, la Comisión de Elecciones realizó la tercera modificación en la que estableció que el veintinueve de marzo [2], se publicaría la relación de registros aprobados.

 

II. Primer juicio de la Ciudadanía.

 

1. Demanda. El diez de marzo, la actora presentó demanda ante el CEN para impugnar, en salto de instancia, entre otras cosas, la supuesta omisión de la Comisión de Elecciones de determinar y publicar la relación de los registros aprobados para la insaculación de la Candidatura, pues desde su perspectiva, debió realizarse el ocho de marzo.

 

Dicho Juicio de la Ciudadanía se radicó con el número de expediente SCM-JDC-186/2021.

 

2. Reencauzamiento. El dieciséis de marzo esta Sala Regional, determinó reencauzar el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-186/2021 a la Comisión de Justicia, al no haberse agotado previamente la instancia partidista.

 

3. Solicitud de facultad de atracción. En escrito presentado el mismo día dieciséis de marzo, la actora solicitó directamente ante la Sala Superior ejerciera la facultad de atracción, para conocer de dicho juicio.

 

El dieciocho siguiente la Sala Superior en el expediente SCM-SFA-14/2021 determinó improcedente la solicitud de facultad de atracción, ante la extemporaneidad de la petición.

 

4. Resolución impugnada. En atención al reencauzamiento decretado por esta Sala Regional, la Comisión de Justicia el veintiuno de marzo resolvió la demanda, mediante el procedimiento sancionador electoral CNHJ-PUE-399/21; y, al efecto determinó declarar infundados e inoperantes los agravios hechos valer.

 

III. Segundo Juicio de la Ciudadanía.

 

1. Demanda. El veinticuatro de marzo, la actora presentó directamente ante la Sala Superior Juicio de la Ciudadanía para controvertir la resolución impugnada, la cual se registró con la clave SUP-JDC-389/2021.

 

2. Reencauzamiento. Por Acuerdo de Sala del veintiséis de marzo, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, declaró improcedente la facultad de atracción solicitada y ordenó reencauzar la demanda.

 

3. Turno. El veintisiete de marzo, esta Sala Regional recibió la demanda del Juicio de la Ciudadanía, y en esa misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el Juicio de la ciudadanía con la clave SCM-JDC-433/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

 

4. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo del veintiocho siguiente, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el Juicio de la Ciudadanía indicado al rubro.

 

De igual manera, en el citado proveído se solicitó al órgano responsable remitiera a esta Sala Regional su informe circunstanciado, y en su momento las constancias del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios; asimismo se pidió a la Comisión de Elecciones informara sobre la relación de registros aprobados de las candidaturas al Congreso de la Unión a las diputaciones por mayoría relativa.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por una ciudadana, por derecho propio[3], quien se ostenta como aspirante a la Candidatura y, para controvertir la resolución emitida por la Comisión de Justicia emitida en el proceso sancionador electoral CNHJ-PUE-399/21, al considerar que vulnera su derecho a ser votada; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1inciso b) fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].

 

Aunado a lo anterior, es de destacar que la Sala Superior, al resolver el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-389/2021, determinó que le asiste competencia a este órgano jurisdiccional para conocer y resolver el asunto.

 

SEGUNDO. Perspectiva para juzgar personas con discapacidad.

 

La actora en su demanda señala que es una persona con discapacidad[5]; en tal virtud, de conformidad con lo que señala el artículo 1 y 4 de la Constitución, así como el artículo 13 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para estudiar el presente juicio esta Sala Regional adoptará una perspectiva para juzgar a personas con discapacidad.

 

Lo anterior, porque las personas con discapacidad gozan del derecho humano de acceso a la justicia en condiciones de igualdad en todas sus dimensiones a fin de que puedan participar de manera efectiva en los procesos o procedimientos, por sí mismas, o como partícipes de manera directa o indirecta, en igualdad de condiciones, que el resto de las personas.

 

Además, la controversia está relacionada con la designación de la Candidatura, en la que la parte actora sostiene que se debe implementar las acciones afirmativas por el Instituto Nacional Electoral para personas con discapacidad.

 

Por ende, el análisis del asunto se hará bajo el reconocimiento de los límites constitucionales y convencionales de su implementación, y bajo una perspectiva de juzgar a personas con discapacidad.

 

TERCERO. Improcedencia.

 

En concepto de esta Sala Regional, debe desecharse la demanda que dio origen al presente Juicio de la Ciudadanía, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, debido a que se actualiza un cambio de situación jurídica, que deja sin materia lo impugnado en este juicio.

 

De acuerdo con el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios procederá el desechamiento de un medio de impugnación cuando se actualice una causa de notoria improcedencia prevista en dicho ordenamiento.

 

Al respecto, el artículo 11 numeral 1 inciso b) de la ley en cita, prevé que procederá el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución por la autoridad jurisdiccional federal.

 

Ahora bien, de conformidad con el texto normativo se pueden desprender dos elementos para actualizar la causa de improcedencia:

 

1. Que la autoridad (u órgano) responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

 

2. Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

No obstante, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”,[6] la esencia de la mencionada causal de improcedencia, se concreta a la falta de materia en el proceso, toda vez que, si esto se produce por vía de una modificación o revocación del acto por parte de la autoridad responsable, se trata de un elemento instrumental; por tanto, lo que en realidad genera el efecto de la improcedencia es que el juicio quede totalmente sin materia, por ser esto el elemento sustancial de la causal en análisis.

 

Ahora bien, el objeto de un proceso es someter un conflicto de intereses a un órgano jurisdiccional imparcial para que dicte sentencia que ponga fin a la controversia o litigio.

 

En la teoría general del proceso el concepto de litigio, según Francesco Carnelutti se define como “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.”[7]

 

De esta manera, la naturaleza de los actos jurisdiccionales deriva de la potestad del Estado de resolver litigios entre las partes en un proceso judicial, a través de la aplicación del derecho a los casos sometidos a su conocimiento.

 

En este contexto, el cambio de situación jurídica puede ocurrir no solo de actos realizados por las autoridades u órganos partidistas señalados como responsables, sino de hechos o de actos jurídicos que tengan como efecto impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, aun cuando provengan de diversas autoridades u órganos, ya que finalmente deriva en la consecuencia de constituir un impedimento para dictar una sentencia en donde se resuelva el fondo de la controversia planteada.

 

En similares términos se resolvió en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1003/2019 y SCM-JDC-644/2018.

 

En este sentido, cuando con posterioridad a la presentación de una demanda, se genere un acto que tiene como efecto la modificación de la materia de controversia, entonces se genera una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.

 

Esto puede ocurrir cuando la situación jurídica que motivó el juicio ha tenido una variación sustancial que impide continuar con la secuela procesal y el dictado de una sentencia de fondo.

 

Así, cuando existe un cambio de situación jurídica que deja sin materia el proceso, lo procedente es dar por concluido el juicio, mediante una sentencia que declare el desechamiento o sobreseimiento del asunto, según corresponda al estado procesal en el cual se encuentra.

 

Es decir, producirá el desechamiento cuando la demanda no hubiera sido admitida por la autoridad substanciadora del medio de impugnación, y será sobreseído cuando se declare la actualización de la causa de improcedencia de manera posterior al acuerdo de admisión.

 

En el caso concreto, la parte actora presentó los medios de impugnación en cuestión, para controvertir la resolución impugnada en la que se declaró inexistente la supuesta omisión de la Comisión de Elecciones para publicar los registros aprobados relativos a las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa al Congreso de la Unión, dado que el CEN y la citada comisión de Elecciones realizaron ajustes a la Convocatoria para que tal publicación se hiciera a más tardar el veintidós de marzo; además que se implementaran acciones afirmativas a su favor para que ella fuera la candidata designada.

 

Así, la pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada para el efecto de que se determinara la existencia de la omisión por parte rde la Comisión de Elecciones para publicar el listado de las personas designadas por MORENA a las diputaciones por mayoría relativa del Congreso de la Unión; y, se ordenara a ese instituto político se resolviera sobre la procedencia de la postulación de la actora a la Candidatura, de forma exhaustiva, considerando las acciones afirmativas emitidas por el Instituto Nacional Electoral.

 

Ahora bien, mediante oficio CEN/CJ/J/466/2021[8], del treinta de marzo, la Comisión de Elecciones informó a esta Sala Regional que en atención al “AJUSTE a la CONVOCATORIA AL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS PARA: DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; PARA EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021”, publicado el veintidós de marzo, se modificaron las fechas para la publicación de registros aprobados.

 

En atención a ello, indicó que el veintinueve de marzo fue publicada la relación de solicitud de registro aprobadas el proceso de selección de candidaturas a las diputaciones al Congreso de la Unión por mayoría relativa, para el proceso electoral 2020-2021. De igual manera, señaló que la candidatura a la diputación federal por mayoría relativa del distrito 09 del estado de Puebla, se reservó al partido Verde Ecologista de México (PVEM), bajo los términos del Convenio de Coalición Electoral Parcial denominado “Juntos Haremos Historia”.

 

De lo anterior, se advierte que con la publicación de los resultados de los registros aprobados a las diputaciones por mayoría relativa al Congreso de la Unión (cuya omisión era la materia de la controversia); y, la determinación de reservar la Candidatura a un diverso ente político, en atención al convenio referido.

 

Se actualiza un cambio de situación jurídica, pues al efecto el pasado veintinueve de marzo se publicó la lista de resultados de las candidaturas a las diputaciones por mayoría relativa, cuya omisión se reclamó ante la Comisión de Justicia; por lo que no es factible que esta Sala Regional se pronuncie sobre la solicitud de la promovente relativa a que se revoque la resolución impugnada, y se resuelva sobre la procedencia de su postulación a la Candidatura, considerando las acciones afirmativas emitidas por el Instituto Nacional Electoral; toda vez que MORENA ya se pronunció sobre la procedencia de las candidaturas aprobadas, e informó que la atinente al distrito 09 del estado de Puebla, se reservó un diverso ente político en acatamiento a un Convenio de Coalición.

 

Asimismo, es preciso señalar que, de emprender el análisis de lo reclamado por la promovente, podría afectarse la nueva situación jurídica que se creó con motivo de los resultados aprobados por MORENA, el cual constituye un nuevo acto que no fue materia de análisis por la Comisión de Justicia.

 

En tal sentido, podrá ser en un nuevo medio de impugnación donde la promovente esté en posibilidad de inconformarse con esos resultados; medio de impugnación, en el que incluso podrá justificar porque debió ser a ella a quien se le debió reservar la Candidatura y no a un diverso ente político (partido Verde Ecologista de México).

 

Así, la situación jurídica que prevalecía al momento de la presentación de la demanda ha cambiado, puesto que ya se determinó la procedencia de las candidaturas aprobadas por MORENA a las diputaciones por mayoría relativa; y por tanto, el presente juicio ha quedado sin materia.

 

De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 3 en relación con el 11 párrafo 1 inciso b), ambos de la Ley de Medios, se desecha de plano la demanda que dio origen al presente juicio, al no existir materia sobre la cual pueda pronunciarse este órgano colegiado.

 

Lo anterior, no implica hacer nugatorio el derecho de la actora, para que, de estimar que le asiste un mejor derecho respecto de la persona que, haya sido designada en la Candidatura para la que contiende, pueda controvertirlo ante esta Sala Regional, en un diverso medio de impugnación.

 

En tal sentido, a fin de garantizar el derecho de la promovente a una tutela judicial-efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución, así como en atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el cual dispone que se deberá garantizar a las personas con discapacidad el derecho humano a la justicia en condiciones de igualdad en todas sus dimensiones a fin de que puedan participar efectivamente en los procedimientos, por sí mismas, ya sea como partícipes directas o indirectas, en igualdad de condiciones que el resto de las personas. 

 

Se ordena notificar a la actora, junto con la presente sentencia, el contenido del oficio CEN/CJ/J/466/2021 de la Comisión de Elecciones y sus anexos; esto para el caso de la promovente esté en oportunidad de comparecer a esta Sala Regional, de así estimarlo conveniente, a poder controvertir los actos o determinaciones que considere transgreden sus derechos.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda.

 

SEGUNDO. Notifíquese a la actora el contenido del oficio de la Comisión de Elecciones y sus anexos, referido en esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la actora con el contenido del oficio CEN/CJ/J/466/2021 de la Comisión de Elecciones y sus anexos; y a la Sala Superior en cumplimiento a lo ordenado en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-389/2021; por oficio a la Comisión de Elecciones y a la Comisión de Justicia; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno, salvo precisión de otro año.

[2] Ajuste que se puede consultarse a través de la página de internet https://morena.si/wp-content/uploads/2021/03/2021_03_22-AJUSTE_DIPS-FEDERAL.pdf, lo cual se tiene como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, así como en el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.

[3]Con discapacidad por parálisis cerebral infantil a nivel motriz.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Parálisis cerebral infantil a nivel motriz.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

[7]Diccionario Jurídico Mexicano, tomo VI, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2016, página 118.

[8] Recibido en atención al requerimiento que se formuló a la Comisión de Elecciones por auto de veintiocho de marzo.