JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-435/2021

 

PARTE ACTORA: blanca jiménez castillo

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN de justicia del consejo nacional del partido acción nacional

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

Ciudad de México, a quince de abril de dos mil veintiuno.[1]

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública no presencial de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJ/JIN/108/2021, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actora o Parte actora

Blanca Jiménez Castillo

Comisión de Justicia

Comisión Nacional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Resolución impugnada

 

Resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJ/JIN/108/2021

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[2] para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Providencias SG/198/2021. El veinticinco de febrero, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las providencias por la cuales se aprobó la determinación de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos del estado de Puebla, en los que se podrían registrar solamente personas del género femenino, para el cumplimiento de acciones afirmativas y legislación aplicable en materia de paridad de género.[3]

 

2. Impugnación ante la Comisión de Justicia. La parte actora manifiesta que, en contra de lo anterior, el uno de marzo, presentó juicio de inconformidad, el cual fue radicado en la Comisión de Justicia bajo la clave de identificación CJ/JIN/108/2021.

 

3. Resolución impugnada. El veinticuatro de marzo, la Comisión de Justicia resolvió el referido juicio de inconformidad, declarando infundados sus agravios.

 

4. Juicio de la ciudadanía. En contra de la resolución antes mencionada, el veintisiete de marzo, la parte actora presentó, en salto de instancia, demanda de juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional.

 

5. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JDC-435/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios, así como requerir al órgano responsable la realización del trámite previsto en la referida ley.

 

6. Radicación. El veintinueve de marzo siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

 

7. Requerimiento. El cinco de abril, el Magistrado instructor, al no haberse recibido el informe circunstanciado y constancias del trámite del juicio, requirió nuevamente a la Comisión de Justicia, para que diera el trámite previsto por la Ley de Medios.

 

8. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de nueve de abril, se admitió la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el quince siguiente, se ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por una ciudadana, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a candidata por el PAN a la presidencia municipal de San Andrés Cholula, Puebla, a fin de controvertir una resolución de la Comisión de Justicia relacionada con las acciones afirmativas en materia de género en el registro de las candidaturas que implementará ese instituto político en el proceso electoral local; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[4] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Salto de instancia.

Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

1.     Marco jurídico

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo1 inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[5].

2. Caso concreto.

En el caso en estudio, la parte actora controvierte la resolución de la Comisión de Justicia emitida en el juicio de inconformidad CJ/JIN/108/2021, relacionada con las acciones afirmativas en materia de género en el registro de las candidaturas que implementará ese instituto político en el proceso electoral local, por tanto, lo ordinario, sería agotar el juicio de la ciudadanía previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla,[6] por ser el medio de impugnación previsto por la legislación de dicha entidad para controvertir cuestiones como las que impugna la actora. Sin embargo, se actualiza la excepción al principio de definitividad.

La actora solicita el conocimiento del asunto en salto de instancia, en esencia, con base en lo siguiente:

        De agotar los medios de impugnación ordinarios, representa e implica el transcurso de un lapso prolongado que irremediablemente se traduciría en que el acto impugnado se vuelva irreparable.

        Que agotar la instancia local podría implicar una merma en sus derechos político-electorales, pues resulta necesario que tenga certeza, considerando que el periodo de precampañas transcurrió del siete al dieciséis de febrero, mientras que las campañas iniciarán el próximo cuatro de mayo.

        Que la controversia tiene que ver con la definición de reglas que norman el proceso interno de selección de candidaturas, por lo que, inclusive podría repercutir en algún ajuste en la convocatoria, lo que pone en riesgo su derecho de ser votada.

Ahora bien, del análisis de la demanda se advierte que la pretensión final de la actora, entre otras cuestiones, es que se revisen las reglas generales establecidas para la aplicación de acciones afirmativas en materia de género de las candidaturas del PAN para integrar los ayuntamientos de Puebla, para garantizar la postulación paritaria, las cuales fueron aprobadas en las providencias que fueron impugnadas por ella ante la Comisión de Justicia y que dio origen a la resolución impugnada.

Por tanto, esta Sala Regional estima que procede el salto de la instancia jurisdiccional local porque, de la revisión del calendario de actividades a desarrollar en el actual proceso electoral en el estado de Puebla, se advierte que, tal como sostiene la parte actora, el periodo de campañas será del cuatro de mayo al dos de junio.

En consecuencia, exigir a la parte actora que agote el principio de definitividad, puede traducirse en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del presente juicio, puesto que, de asistirle la razón implicaría, como ella lo sostiene, que pudieran ser modificadas las reglas generales establecidas para la aplicación de las acciones afirmativas en materia de género.

Por tanto, y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a la actora, previo al inicio de las campañas electorales, en cuanto a las reglas que serán aplicables para asegurar la postulación paritaria en las candidaturas del PAN en Puebla, este órgano jurisdiccional estima que no es exigible que agote la instancia previa.

Ahora bien, el conocimiento en salto de instancia por parte de este órgano jurisdiccional implica que se pronuncie de manera previa si la demanda fue presentada dentro del plazo de tres días previsto para la presentación del juicio de la ciudadanía, conforme al artículo 353 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.[7]

Al respecto, se considera que se cumple el requisito en mención puesto que la actora manifiesta que la resolución impugnada le fue notificada el veinticuatro de marzo, fecha en que según el informe circunstanciado se publicó en estrados dicha resolución, mientras que su demanda se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintisiete siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días antes mencionado.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional concluye que se cumple el requisito de oportunidad.

TERCERA. Causales de improcedencia.

El órgano responsable, al rendir su informe circunstanciado hace valer como causa de improcedencia un cambio de situación jurídica, puesto que la actora ya no goza la calidad de aspirante, con motivo de providencias posteriores, por tanto, en su concepto, la actora no demuestra interés jurídico o legítimo para promover el medio de impugnación.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, la causal de referencia es infundada, puesto que la actora cuenta con interés jurídico para controvertir la resolución impugnada.

 

En principio, debe precisarse que, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional,[8] que los actos partidistas que sostiene modificaron la calidad de la actora, aun no son firmes, puesto que se presentaron diversas impugnaciones en su contra, por lo cual se encuentran sub judice -pendiente de resolución judicial-,[9] por tanto, resulta incorrecto afirmar que cambió la situación jurídica de la actora, puesto que ellos resultarán definitivos cuando los actos queden firmes.

 

Aunado a lo anterior, la actora controvierte una resolución que recayó a un medio de impugnación por ella presentado, por lo que cuenta con interés jurídico directo para impugnar esa la decisión.

 

Aunado a lo anterior, al pretender controvertir con su demanda primigenia las acciones afirmativas en materia de paridad de género, que constituyen reglas generales dentro del procedimiento de selección de candidaturas del PAN, cuenta también con interés jurídico para impugnarlas como militante de ese instituto político, con independencia de que participara o no en el proceso de referencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 40 párrafo 1 incisos f) e i) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,[10] conforme a la cual los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.

Adicionalmente, contaría con interés legítimo para cuestionar la determinación, al amparo de la jurisprudencia 9/2015, bajo el rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[11].

CUARTA. Procedencia.

 

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9 párrafo1 y 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

a) Forma. En el caso, la demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre de la parte actora, se precisaron el acto impugnado y la responsable, los hechos y los conceptos de agravio.

b) Oportunidad. Se tiene por cumplido en los términos señalados en el considerando que antecede.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada al ser una ciudadana que comparece por su propio derecho y en ostentándose aspirante a candidata a la presidencia municipal de San Andrés Cholula, Puebla, asimismo, cuenta con interés jurídico, de conformidad con lo analizado al atender la causal de improcedencia hecha valer por el órgano responsable.

d) Definitividad. El requisito se estima exceptuado, de conformidad con lo razonado al analizar el salto de instancia.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía y al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

QUINTA. Agravios y pretensión.

1.     Agravios

La actora hace valer los siguientes motivos de agravio:

a.     Extemporaneidad del juicio de inconformidad

Señala que la resolución impugnada sostiene que el juicio de inconformidad se presentó de manera extemporánea, sobre la base de que las providencias identificadas como SG/198/2021, se publicaron el veintidós de febrero, mientras que el medio de impugnación se promovió el uno de marzo, esto es, fuera del plazo de cuatro días establecido al efecto.

Sin embargo, a su decir, lo anterior resulta inexacto puesto que la publicación de las providencias se llevó a cabo hasta el veinticinco de febrero, para sustentar lo anterior, presenta la cédula de publicación por estrados electrónicos del documento.

b.    Indebido establecimiento del método de designación

Precisa que ante la instancia partidista manifestó que no se justificó la utilización del método de “designación” para la selección de candidaturas en el proceso electoral local en curso. Sin embargo, el órgano responsable se limitó a transcribir una jurisprudencia, sin precisar algún argumento relacionado con tal criterio.

c.     Falta de exhaustividad

La actora señala que la Comisión de Justicia no fue exhaustiva y no analizó de manera completa las razones expuestas en el agravio tercero de su demanda primigenia, lo que vulneró su derecho de acceso a la justicia.

En consecuencia, solicita a esta Sala Regional que estudie en plenitud de jurisdicción que, en las providencias SG/185/2021 por las cuales el PAN estableció como acción afirmativa la reserva de ochenta y tres presidencias municipales para el género mujer, no se encuentra el municipio de San Andrés Cholula, para el cual se postuló, lo que genera una vulneración a su derecho político electoral de ser votada.

Considera que, en principio, es correcto que se reservaran ochenta y tres, de los ciento sesenta y cuatro municipios -conforme a las Providencias SG/200/2021- en los cuales el PAN postulará mujeres a las candidaturas a las presidencias municipales.

Incluso que, conforme al Acuerdo CG/AC-058/2020 por el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla aprobó los bloques de competitividad en los doscientos quince municipios del estado de Puebla, el partido sí reservó para mujeres treinta espacios, de sesenta, por cada uno de los bloques alto e intermedio de competitividad.

Sin embargo, por lo que hace al bloque de baja competitividad al haber reservado para el género mujer al municipio Mazapiltepec de Juárez, el cual no tiene votación registrada por lo que pertenece al último lugar de la lista del bloque de baja competitividad, el partido incumplió con lo establecido en la norma referente a que no puede registrar una fórmula de mujeres en el último lugar de la lista de municipios de baja competitividad.

Esto, le irroga un perjuicio dado que produce, a su decir, una situación de desventaja y un escenario de desigualdad histórica y de facto para las mujeres y para ella, pues es su intención registrarse como candidata del PAN a la presidencia municipal de San Andrés Cholula, Puebla, la que, al no estar reservada para una mujer, se le ha manifestado verbalmente que se designará a un hombre, lo que obstaculiza y desacelera su participación política como mujer dentro del partido.

2.     Pretensión.

De lo anterior, se advierte que la pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional analice las acciones afirmativas en materia de género impugnadas ante la instancia intrapartidista, con la finalidad de que se considere la candidatura a la presidencia municipal que postulará el PAN en el municipio de San Andrés Cholula, Puebla, entre aquellas reservadas para mujeres.

3.     Metodología

Los agravios hechos valer por la actora serán analizados en el siguiente orden: 1. Extemporaneidad del juicio de inconformidad, 2. Falta de exhaustividad, ya que de resultar fundados tendrían por objeto la revocación de la resolución impugnada, de no asistirle la razón, por último, se analizaría el 3. Relativo al indebido establecimiento del método de designación.

Lo anterior no causa afectación jurídica alguna, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000,[12] de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

SEXTA. Estudio de fondo.

1.     Extemporaneidad del juicio de inconformidad

El agravio en estudio es infundado, puesto que, contrario a lo que expresa la actora, el órgano responsable[13] no consideró extemporánea su impugnación en contra de las providencias identificadas como SG/198/2021, sino por lo que hace a las diversas SG/185/2021.[14]

Las providencias SG/185/2021 fueron aprobadas el veintidós de febrero,[15] en ellas se determinó que sería la designación, el método de selección de las candidaturas a los cargos, entre otros, de integrantes de ayuntamientos en el estado de Puebla, con motivo del proceso electoral ordinario 2020-2021.

Por su parte, en las providencias SG/198/2021, aprobadas el veinticinco de febrero, se estableció que, para garantizar la postulación paritaria en las candidaturas que postule el PAN en Puebla, además de garantizar que a ninguno de los géneros le sean asignados aquellos distritos y municipios en los que ese instituto político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior u promover acciones afirmativas en beneficio de las mujeres, se determinó cuáles candidaturas se reservarían para que participen únicamente personas del género femenino.

Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada, la Comisión de Justicia precisó que la actora formulaba agravio por la violación de sus derechos político-electorales derivada de las providencias identificadas con el número SG/185/2021, sin embargo, concluyó que la impugnación era extemporánea, solamente respecto de esa parte de la demanda, puesto que tales providencias se publicaron el veintidós de febrero, mientras que la demanda se presentó el uno de marzo, esto es, dos días después del plazo establecido al efecto. Para sustentar lo anterior, mencionó, entre otras cuestiones que:

        El acuerdo relativo a las providencias SG/185/2021 quedó firme el veintisiete de febrero.

        Si bien la actora había manifestado haber tenido conocimiento en fecha posterior, no aportó alguna prueba tendente a demostrarlo.

        Las providencias fueron publicadas en los estrados electrónicos, de conformidad con el artículo 128 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral y que tal acto surtió efectos el mismo día que se practicó.

Ahora bien, la actora encamina sus alegaciones a sustentar que su impugnación en contra de las providencias SG/198/2021 se presentó en tiempo, sin embargo, no existe controversia al respecto, puesto que el órgano responsable tuvo por cumplidos los requisitos de procedencia, por lo que estudió sus agravios.

Es importante resaltar que resulta claro que la actora controvierte la improcedencia por lo que hace a las providencias SG/198/2021, y que no se trata de un error al asentar el número y que su pretensión fuera controvertir las SG/185/2021, puesto que, inclusive en su demanda inserta una pantalla de una página de los estrados electrónicos del PAN, en el que los datos corresponden a las providencias SG/198/2021 y los datos que refiere corresponde a ésta última.

Por tanto, toda vez que la improcedencia de la resolución impugnada es respecto de un acto distinto al que sustenta la actora, aunado a que no señala agravios para cuestionar las razones que llevaron a la responsable a tener como improcedente la impugnación por lo que hace a las providencias SG/185/2021, esto es, no controvierte la validez de la notificación o alguna cuestión al respecto, es que el agravio resulta infundado.

2.     Falta de exhaustividad

El agravio en estudio es infundado, puesto que la actora no precisa qué elementos se dejaron de atender al responder su agravio tercero, ni este órgano jurisdiccional advierte cuáles pudieran ser.

De la resolución impugnada se advierte que la Comisión de Justicia, precisó que la actora hizo valer los siguientes agravios.

         “...La indebida fundamentación, motivación y notificación. Me causa agravio las providencias SG/185/2021 pues en ambas providencias SG/198/2021 y SG/200/2021, se informa que fueron publicadas las providencias SG/185/2021… tomadas por el Presidente Nacional y de acuerdo, por el que se determina no reservar el municipio de San Andrés Cholula para candidaturas a la presidencia municipal del género femenino”.

         “No existen criterios que permitan conocer objetivamente los elementos que se considerarán, la metodología y mecanismos para la designación de candidatos a presidente municipal, la falta de fundamentación y motivación”.

        “…violación al artículo 41, base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 232 párrafo 3 y 233 párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 25 párrafo 1, inciso r) y 88 de la Ley General de Partidos Políticos… y los acuerdos del Consejo General del Instituto General del Estado de Puebla identificado como CG/AC-058/2020…”.

 

De la revisión integral de la resolución impugnada, se advierte que la Comisión de Justicia atendió sus planteamientos.

 

En efecto, el órgano responsable respecto a las acciones afirmativas en materia de género argumentó, en esencia, lo siguiente:

 

        Que de conformidad con la Constitución y la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos tienen obligaciones específicas en materia de género, por lo que se deben respetar las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas tanto en la integración como en la postulación de cargos de elección popular.

        Que el Estatuto del PAN establece la obligación del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Permanente Estatal de impulsar permanentemente acciones para garantizar la equidad de género, el primero en todos los ámbitos del partido y, la segunda, en los ámbitos de su competencia.

        El artículo 102 del Estatuto prevé el cumplimiento de las reglas de equidad de género y otras medidas contempladas en la legislación, como un supuesto de procedencia del método de designación directa de candidaturas, una vez concluido el proceso de votación de militantes.

        Lo anterior, como lo ha sostenido la Sala Superior, se corresponde con los deberes internacionales del Estado mexicano en materia de protección y garantía de los derechos de participación política de las mujeres para que estén en condiciones de competir y acceder a los cargos electivos en condiciones de igualdad.

        En tal sentido y de conformidad con diversos instrumentos internacionales -que se detallan en la resolución- los partidos tienen la obligación de instrumentar medidas para alcanzar la paridad de género.

        Que mediante acuerdo CG/AC-058/2020 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla se aprobó la metodología y estableció los bloques de competitividad que sirven de base para la determinación de las candidaturas bajo el principio de paridad de género.

        Que el municipio de San Andrés Cholula, Puebla, de acuerdo con el anexo del acuerdo antes referido, corresponde al bloque de votación alta.

        Que dicho bloque de conformidad con el listado comprende setenta y cuatro municipios y San Andrés Cholula, se encuentra en el lugar treinta y dos, el cual no se encuentra reservado por obligación para el género femenino, esto es, porque corresponde al partido garantizar mediante bloques la participación de la mujer, respecto al sentido global-estatal no por cuanto a un municipio en particular

        Que de manera errónea la parte actora sostiene que su municipio deber ser “obligado” a gozar de medidas afirmativas de paridad de género por tratarse de uno de rentabilidad alta, sin embargo, se encuentra en la posición treinta y dos.

        Las medidas afirmativas de paridad de género deben observarse en todos los bloques, pues de aplicarse de la manera que pretende la actora, se llegaría al absurdo de que solo un género pudiera obtener candidaturas en los bloques exclusivos de alta competitividad.

        Que no pasaba desapercibido que la actora realiza una relatoría adjuntando una tabla que contiene los municipios del estado de Puebla, donde realiza un supuesto análisis porcentual de votación sin estar concatenado a las tablas de bloques de competitividad aprobados por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, y, mediante su apreciación, solicita una distinta distribución paritaria. Al efecto, la Comisión de Justicia, dejó a salvo los derechos de la actora, para que los haga valer en la forma y vía que corresponda, a fin de combatir los bloques de competitividad ante la autoridad administrativa electoral, quien resolverá sobre el cumplimiento y obligación del PAN respecto a los registros de las y los candidatos versus el cumplimiento de bloques de competitividad alta, media y bajo, respectivamente aprobados.

 

De lo anterior, se advierte que el órgano partidista explicó por qué las acciones afirmativas determinadas en las providencias SG/296/2021, se encuentran apegadas a la normativa nacional e internacional en materia de paridad de género.

 

Para sustentar lo anterior, precisó que la designación de las candidaturas reservadas al género femenino se había hecho con base en los acuerdos emitidos por la autoridad administrativa electoral de Puebla, tanto por los lineamientos aprobados mediante acuerdos CG/AC-11/2020, como en los bloques de competitividad contenidos en el diverso acuerdo CG/AC-58/2020.

 

En especial, destacó que se había hecho en observancia a los bloques de competitividad establecidos en el segundo de los acuerdos mencionados y señaló diversas razones por las cuales el municipio de San Andrés Cholula, Puebla, no se encontraba dentro de aquellos en los que necesariamente se debe registrar candidatura del género femenino, destacando que no podía aceptarse la petición de la actora de que se considerara dentro de éstos, puesto que, las acciones afirmativas tenían que verse en su conjunto, ya que, de lo contrario se podría incurrir en un desequilibrio en la designación de las candidaturas.

 

Asimismo, mencionó que, si bien la actora presentaba un ejercicio respecto a cómo debía realizarse la reserva de candidaturas, estimó que éste no se había realizado sobre los bloques de competitividad aprobados por el Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que es importante mencionar que, las providencias establecen acciones afirmativas con la finalidad de permitir y garantizar el acceso real y efectivo de las mujeres a los centros de toma de decisiones públicas y políticas de trascendencia, a través de mecanismos que privilegien una efectividad sustantiva en la postulación de candidaturas.[16]

 

Al respecto, debe destacarse que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior,[17] este tipo de acciones se caracterizan por ser temporales, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen, asimismo, que deben ser proporcionales, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados que se pretenden conseguir, sin que se produzca una mayor desigualdad de la que se pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

 

Asimismo, que estas tienen como principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.[18]

 

En tal sentido, la Comisión de Justicia explicó por qué consideraba que las acciones afirmativas implementadas a través de las providencias SG/198/2021 se encontraban ajustadas a la norma nacional e internacional en la materia, así como a los acuerdos emitidos por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, y por qué los agravios hechos valer por la actora ante esa instancia, no lograban desvirtuar tal situación.

 

Incluso, se estima acertado que la Comisión de Justicia hubiera dejado a salvo los derechos de la actora, para que los hiciera valer en la forma y vía que correspondiera, en un segundo momento, cuando la autoridad administrativa electoral, resolviera sobre el cumplimiento del PAN respecto a los registros de las y los candidatos, frente al cumplimiento de los bloques de competitividad alta, media y baja.

 

En tal contexto, si la actora estimaba que las consideraciones sustentadas por el órgano responsable eran incorrectas o que el estudio realizado no correspondía con lo que ella había planteado, debió encaminar sus agravios a controvertir tales razonamientos y a demostrar por qué lo incorrecto de sus conclusiones.

 

Por ejemplo, si estimaba que el ejercicio que presentó a la instancia jurisdiccional del partido, era correcto y se había realizado sobre los bloques de competitividad aprobados por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, estuvo en aptitud de argumentarlo y demostrarlo ante esta instancia.

 

Sobre este punto, es importante destacar que la obligación de formular agravios, deriva de lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios y; aunque en los juicios como el que ahora se resuelve existe la suplencia de agravios, eso no implica que esta autoridad se pueda sustituir a la parte actora, cuando no expresa algún principio de agravio, pues en caso de hacerlo de esa manera, se estaría vulnerando el equilibrio procesal.

 

Por tanto, toda vez que, contrario a lo que argumenta la actora, la Comisión de Justicia respondió de manera integral sus planteamientos, y considerando que la actora no precisa qué parte del agravio se dejó de atender, ni este órgano jurisdiccional advierte que se haya omitido el análisis de alguna cuestión, es que el agravio se considera infundado.

 

Cabe mencionar que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que cuando la actora refiere la falta de exhaustividad que atribuye al órgano responsable, enlista una serie de temas a efecto de que sea esta Sala Regional quien se pronuncie al respecto.

 

Sin embargo, se trata de reiteraciones de los planteamientos realizados ante la instancia intrapartidista, respecto de un supuesto ejercicio con el que pretende se revisen nuevamente las candidaturas reservadas al género femenino, sin embargo, como se mencionó previamente, la Comisión de Justicia lo atendió y señaló que lo argumentado por la actora no se encontraba ajustado al acuerdo emitido por el Instituto local respecto a los bloques de competitividad; consideraciones que no son controvertidas ante esta instancia.

 

Ahora bien, toda vez que no se controvierten las razones que sustentó la responsable que la llevaron a concluir que eran adecuadas las acciones afirmativas en materia de género implementadas en las providencias SG/198/2021, no es procedente resolver favorablemente la solicitud de la actora, respecto de que esta Sala Regional las analice nuevamente en plenitud de jurisdicción, puesto que, para que ello pudiera ser, es necesario que, de manera previa, se determinara que los argumentos dados por la Comisión de Justicia no se ajustan a derecho.

 

Por último, debe destacarse que, como se señaló, no es procedente el estudio en plenitud de jurisdicción respecto de los planteamientos de la actora. Pero aun de realizarlo, sería inoperante el agravio relativo a que se le ha manifestado verbalmente que se designará a un hombre, lo que obstaculiza y desacelera su participación política como mujer dentro del partido. Esto es, que como no está reservada la candidatura al género femenino, es para un hombre, lo cual, en su concepto, implica ver el cincuenta por ciento de candidaturas para determinado género como un techo.

 

Lo anterior, puesto que al momento en que se presentó la demanda -y, en consecuencia, se fijó la controversia- se trataba de un acontecimiento futuro de realización incierta, dado que, no se tenía certeza de las candidaturas que registraría el partido.

 

Por tanto, considerando que los argumentos que se hagan valer como agravios, deben referirse a un menoscabo u ofensa reales, derivados del acto motivo de controversia, pues es éste la que se examina a la luz de aquéllos; consecuentemente, dichos agravios son inoperantes cuando constituyen meras consideraciones de naturaleza hipotética o subjetiva, pues éstas, por su propia índole, no pueden controvertir el acto.

 

Al respecto, sirven como criterio orientador el contenido en la tesis XVII.1o.C.T.12 K (10a.), de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA[19] y 2a./J. 88/2003 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.[20]

 

3.     Indebido establecimiento del método de designación

 

El agravio se considera infundado, puesto que el órgano responsable señaló que el método de designación había sido aprobado en una providencia previa, que, al no haber sido controvertido de manera oportuna por la actora, había adquirido definitividad.

 

Como se explicó al dar respuesta al primero de los agravios de esta demanda, las providencias SG/185/2021 fueron aprobadas el veintidós de febrero, y en ellas se determinó que sería la designación, el método de selección de las candidaturas a los cargos, entre otros, de integrantes de ayuntamientos en el estado de Puebla, con motivo del proceso electoral ordinario 2020-2021.

Sin embargo, la impugnación sobre esas providencias la consideró extemporánea y la actora ante esta instancia omitió formular agravios para controvertir dicho desechamiento.

Al no haber impugnado el referido desechamiento, las providencias SG/185/2021, adquirieron definitividad.

Atendiendo a la situación jurídica que prevalece, en las mencionadas providencias, el órgano partidista responsable, sostuvo lo siguiente en cuanto al método de designación.

 

        Que el Comité Ejecutivo Nacional puede acordar las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación aplicable, entre ellas, la reserva de candidaturas en las que se podrá elegir solamente personas de un género determinado y similares, para el cumplimiento de acciones afirmativas, en los términos de su Estatuto.

        Que en la providencia SG/185/2021 contiene como método la designación.

        Que la pretensión de registrar una precandidatura a un género determinado para un municipio determinado va en contra de las propias acciones afirmativas, en virtud de que este derecho debe aplicarse a la generalidad de la militancia y no a un caso específico como pretende la actora.

        Que la actora no demuestra de manera clara y específica en qué se violentan sus derechos fundamentales como militante, como lo es, la equidad de género en la contienda, puesto que las providencias SG/198/2021, establecieron que ochenta y tres municipios se reservarían para el género femenino.

        El solicitar el cambio de género para un determinado municipio, como lo pretende la actora, implica vulneración al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, puesto que implicaría modificar el proceso de designación, el cual, se afirmó, quedó firme.

 

De lo anterior, se advierte que, contrario a lo argumentado por la actora, el órgano responsable no se limitó a transcribir una jurisprudencia, sin precisar algún argumento relacionado con tal criterio, si no que sostuvo que el método de designación había sido aprobado en una providencia previa, esto es, en la SG/185/2021.

 

En tal sentido, toda vez que se consideró extemporánea la impugnación de la actora para controvertir la providencia de referencia, la Comisión Nacional se encontraba imposibilitada para hacer un análisis mayor respecto a la determinación de la aplicación del método de designación, de ahí lo infundado de sus agravios.

En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios de la actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por último, como se enunció en el apartado de antecedentes, en un primer momento, en el acuerdo de turno de veintisiete de marzo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, requirió al órgano responsable para que diera el trámite de ley y remitiera el respectivo informe circunstanciado. Ante la omisión de cumplir con lo ordenado, el magistrado instructor realizó un nuevo requerimiento mediante acuerdo de cinco de abril, mientras que, fue hasta el ocho de abril, que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la documentación de referencial.

En tal contexto, se conmina a la Comisión de Justicia para que, en lo sucesivo, sea más diligente con el cumplimiento de las determinaciones dictadas por esta Sala Regional, así como en el desahogo de los requerimientos de que sea objeto, ante el retraso en que incurrió para enviar a esta autoridad jurisdiccional las constancias del trámite previsto por el artículo 17 de la Ley de Medios.

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese por estrados a la parte actora, por oficio al órgano responsable y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[21]

 

 


[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[2] Invocados en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en  el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, que resulta orientadora en el presente caso.

[3] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.

[6] Artículos 348 párrafo II y 353 Bis.

[7] Resulta aplicable la jurisprudencia 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[8] Que se hace valer en términos del artículo párrafo 1 de la Ley de Medios.

[9] SCM-JDC-545/2021 y SCM-JDC-552/2021 ante este órgano jurisdiccional.

[10] Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.), consultable en aceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
 

 

[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[13] Con independencia de que conste en el expediente, la resolución reclamada se puede consultar en la página del PAN: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1616653217108%20junto.pdf, se invoca como hecho notorio en términos del artículo 1 de la Ley de Medios, y con apoyo además en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.

[14] EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 57, INCISO J) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MEDIANTE LOS CUALES SE APRUEBA EL MÉTODO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE PUEBLA, PARA EL PROCESO LOCAL ORDINARIO 2020-2021

[15] De conformidad con la cédula de publicación en los estrados del partido, se publicó el propio veintidós.

[16] Véase jurisprudencia de la Sala Superior 11/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

[17] 30/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

[18] Jurisprudencia de la Sala Superior 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.

[19] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de dos mil trece, Tomo 3, página 1889

[20] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, octubre de dos mil tres, página 43

[21] Conforme a lo previsto en el segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020.