ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-437/2021

 

ACTORA: MARÍA LUISA BADILLO RAMOS

 

RESPONSABLE:

PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS[1]

 

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil veintiuno[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo siguiente.

 

G L O S A R I O

Candidatura

Candidatura del Partido Acción Nacional a la diputación del distrito IX del estado de Puebla para el proceso electoral 2020-2021

 

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

Providencias 198

 

 

 

 

 

 

Providencias 199

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Providencias 233

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Providencias 296

Providencias SG/198/2021. Tomadas por el presidente nacional, respecto de los criterios para el cumplimiento de las acciones afirmativas en las candidaturas a las diputaciones locales mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos del estado de Puebla en el proceso electoral local ordinario 2020-2021[3].

 

Providencias SG/199/2021. Emitidas por el presidente nacional, por las que se autoriza la emisión de la invitación dirigida a todas las personas militantes del Partido Acción Nacional y en general a las personas ciudadanas de Puebla a participar en el proceso interno de designación de las candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que registrará el partido acción nacional con motivo del proceso electoral ordinario local 2020-2021[4].

 

 

Providencias SG/233/2021. Adenda a las providencias emitidas por el presidente nacional por la que se autoriza la emisión de la invitación dirigida a todos los militantes del Partido Acción Nacional y, en general, a los ciudadanos del estado de Puebla, a participar en el proceso interno de designación de las candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presidencias, sindicaturas y regidurías de los ayuntamientos de los municipios del estado de Puebla, que registrará el partido acción nacional con motivo del proceso electoral local 2019-2020[5].

 

Providencias SG/296/2021. Por las que designan las candidaturas a los cargos de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional e integrantes de los ayuntamientos, que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral ordinario local 2020- 2021 en el estado de Puebla[6].

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Providencias. El veinticinco de febrero, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las Providencias 199.

 

2. Solicitud de registro a la Candidatura. A decir de la actora, el veintiséis de febrero, llevó a cabo su registro y entrega de documentos ente la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PAN a través del portal https://registro.puebla.org/. como aspirante a la Candidatura.

 

3. Aprobación del Registro. Refiere que el veintiséis de febrero recibió del correo electrónico registropanpuebla@registropanpuebla,org la aprobación de su registro.

 

4. Juicio de la Ciudadanía. El veintiocho de marzo, la actora presentó demanda ante esta Sala Regional -en salto de instancia- para controvertir las Providencias, por lo que se integró el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-437/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

El veintinueve siguiente el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente.

 

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S:

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por una ciudadana, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, para controvertir, entre otras cuestiones, las Providencias 233 y las Providencias SG/296/2021 emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, así como la sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal del PAN en Puebla, al considerar que vulneran su derecho a ser votada; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV inciso d).

   Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) y fracción IV.

   Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[7].

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[8].

 

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La actora no agotó la instancia idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

 

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 10 párrafo 1 inciso d), 80 párrafo 2 y 80 párrafo 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

 

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

i.     Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

ii.          Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia partidista y
-en su caso- la local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

 

Además, resulta importante señalar que se debe privilegiar, en todo momento, el derecho pleno a la tutela jurisdiccional intrapartidista a la parte actora, lo cual se garantiza con la posibilidad de emitir una decisión más allá del plazo fijado en la Convocatoria de mérito, que no podría ser obstáculo, para en su caso, restituir el derecho que presuntamente se afirma le fue vulnerado al actor.

Criterio que también ha sido sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.18/2010, de rubro: “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA[9].

Esto no implica que la acción intentada por la actora no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.

 

Lo anterior encuentra sustento, en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este tribunal[10], el cual señala que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, toda vez que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia[11].

 

En el caso concreto, la actora señala como agravio el procedimiento interno de selección de candidaturas a las diputaciones locales de Puebla realizada por la comisión permanente estatal, especialmente por lo que ve al distrito local electoral IX y la consecuente designación realizada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, en las providencias SG/296/2021, ya que -a su consideración- transgredió los principios de imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia y legalidad y considera que tal designación no está debidamente fundada y motivada.

 

Aunado a lo anterior, la actora refiere que también le causa agravio las Providencias SG/233/2021, ya que carecen de fundamento y motivación para determinar la ampliación del registro, al solo precisar lo relativo al cumplimiento de requisitos legales y estatutarios.

 

Justifica que acude en salto de instancia, porque el agotamiento de un recurso ante el partido, incluso en la jurisdicción local, podría generar una merma en sus derechos y volverlos irreparables.

 

Debe señalarse que la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla será del veintinueve de marzo al once de abril, órgano que deberá revisarlas y aprobar las que sean procedentes a más tardar el tres de mayo para iniciar el periodo de campañas que transcurrirá del cuatro de mayo al dos de junio[12].

 

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral establece que es procedente el salto de instancia cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[13].

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera que en el caso concreto no puede exentarse a la actora de cumplir la definitividad, pues sus argumentos resultan insuficientes para justificar que no debe agotar la instancia partidista y, eventualmente, la jurisdiccional local.

 

Lo anterior, pues no se advierte riesgo de irreparabilidad de los derechos de la actora; asimismo, atendiendo las fechas mencionadas, particularmente que el inicio de campañas en el estado de Puebla será el cuatro de mayo, se estima que tampoco se actualiza un riesgo de merma de sus derechos.

 

Por tanto, existe tiempo suficiente para que, en un principio, la controversia sea analizada y resuelta por la instancia partidista.

 

Además, es criterio de este Tribunal Electoral[14] que los actos intrapartidistas, por su naturaleza, son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, sino solo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal.

 

Lo anterior es conforme a la jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[15], la cual establece que aun la finalización del plazo para solicitar el registro de candidaturas, no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas de los partidos.

 

Esto no implica que la acción intentada por la actora no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.

 

En atención a lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional no se actualiza algún supuesto de excepción que permita acudir ante esta instancia directamente y debe privilegiarse el agotamiento de la cadena impugnativa previa, sin que el tiempo de su resolución pueda generar alguna merma o posible extinción del derecho cuya protección solicita la actora.

 

La determinación de esta Sala Regional no significa desechar la demanda de la actora, por incumplir el principio de definitividad, ya que la Comisión de Justicia es una instancia idónea, apta, suficiente y eficaz para tutelar el derecho político-electoral que considera vulnerado, por lo que debe reencauzarse a dicha instancia[16].

 

De esta forma, el reencauzamiento no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia; por el contrario, es un instrumento que puede reparar desde la primera instancia los derechos que la actora considera vulnerados.

 

Así, tienen plena eficacia las distintas esferas de solución de controversias (partidista, local y federal) establecidas en la Constitución, sin restar, en perjuicio de la promovente, dos instancias de acceso a la justicia.

 

En efecto, los artículos 41 párrafo tercero, Base I de la Constitución, así como 5, párrafo 2 y 34 de la Ley General de Partidos Políticos establecen el principio de mínima intervención estatal en la vida intrapartidista, mientras que los artículos 1 párrafo 1 inciso g), 40 párrafo 1 inciso h), 43 párrafo 1 inciso e) y 47 párrafo 2 del de la normativa citada imponen a los partidos políticos el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la justicia intrapartidaria, al que se debe acudir antes que a las instancias jurisdiccionales del Estado.

 

Además, los artículos 41 Base VI y 116 fracción IV incisos c) y l) de la Constitución establecen que los estados deben garantizar en su legislación interna la existencia de autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias en materia electoral mediante un sistema de medios de impugnación que permita revisar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en esta materia.

 

Así, en caso de no resultar satisfactoria la decisión de la Comisión de Justicia, además de la instancia jurisdiccional local, la actora puede de acudir a esta Sala Regional a fin de proteger sus derechos político-electorales.

 

En ese sentido, en los artículos 119 y 120 de los Estatutos Generales del PAN, se prevé que la Comisión de Justicia es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de controversias como las derivadas de:

a)    Las comisiones organizadoras electorales de selección de candidaturas a cargos de elección popular.

b)    Por los órganos de dirigencia nacional, estatales y municipales.

c)     De las controversias surgidas entre las personas precandidatas y candidatas a la dirigencia nacional y/o estatal, antes, durante y después del proceso de renovación correspondiente.

 

Asimismo, se establece que asumirá las atribuciones en materia jurisdiccional dentro de los procesos internos de selección de candidaturas y conocerá de las controversias derivadas de actos y resoluciones emitidos por las comisiones organizadoras electorales y, entre otras, por las Comisiones Permanentes Estatales.

 

Así, la Comisión de Justicia es competente para resolver las cuestiones señaladas por la actora, debido a que tiene facultades para conocer y resolver las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del PAN relacionadas con la selección de las personas que serán postuladas como candidatas y, en consecuencia, para conocer la impugnación contra los actos de los que se considere vulnerados la actora.

 

Por tanto, es evidente que existe una instancia partidista que, en principio, es eficaz para que, en caso de tener razón, la actora logre su pretensión.

 

Por ello, con la finalidad de hacer efectivo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[17], lo procedente es reencauzar este medio de impugnación a la Comisión de Justicia para que lo resuelva a través del medio de impugnación establecido en los Estatutos Generales del PAN, ante una eventual respuesta desfavorable o que afecte a sus intereses, podría acudir ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.

 

Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que esa decisión corresponde a la Comisión de Justicia, pues es el órgano competente para resolver el medio de impugnación[18].

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que la Comisión de Justicia debe resolver el medio de impugnación en un plazo que no podrá exceder de 5 (cinco) días naturales contados a partir de la notificación de este acuerdo y notificar su determinación a la actora dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra, lo cual es razonable en atención a la controversia planteada y con la finalidad de que -de ser el caso- se puedan agotar las instancias respectivas. Debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, remitiendo los documentos que acrediten el cumplimiento de esta resolución.

 

Esto, en el entendido de que la Comisión de Justicia resolverá en plenitud de atribuciones, considerando en lo posible, las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad de las personas que intervienen en la tramitación e instrucción del medio de impugnación de la actora en función de la situación sanitaria que prevalezca en los estados involucrados en las actuaciones que deban realizarse.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que, para cumplir lo acordado, remita a la Comisión de Justicia la demanda de la actora, previa copia certificada que del mismo se integre al expediente y demás trámites correspondientes.

 

Asimismo, se advierte que a la fecha en que se emite el presente acuerdo, continúa transcurriendo el plazo relacionado con el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, por lo que, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna deberá remitirse a la Comisión de Justicia, previa copia certificada que quede en el expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer este Juicio de la Ciudadanía.

 

SEGUNDO. Reencauzar este medio de impugnación a la Comisión de Justicia, en los términos precisados en este acuerdo.

 

Notificar por correo electrónico a la actora[19] por oficio, al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN y a la Comisión de Justicia; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración del licenciado Francisco Javier Tejada Sánchez

[2] Las fechas en este acuerdo plenario se entenderán referidas a dos mil veintiuno a menos que expresamente se señale otro año.

[3] Es un hecho notorio, al encontrase en la página de Internet del partido político en https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1614312478SG_198_2021%20ACCIONES%20AFIRMATIVAS%20DIPUTACIONES%20Y%20AYUNTAMIENTOS%20PUEBLA.pdf. Se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[4] Es un hecho notorio, al encontrase en la página de Internet del partido político en

https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1614312550SG_199_2021%20INVITACION%20DIPUTACIONES%20LOCALES%20MR%20Y%20RP%20PUEBLA.pdf. Se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la I.3o.C.35 K (10a.) citada en la nota anterior.

[5] Es un hecho notorio, al encontrase en la página de Internet del partido político en

https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1614740159SG_233_2021%20ADENDA%20INVITACION%20AYUNTAMIENTOS%20DIPUTACIONES%20LOCALES%20MR%20Y%20RP.pdf.Se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la I.3o.C.35 K (10a.) citada en la nota anterior.

 

[6] Es un hecho notorio, al encontrase en la página de Internet del partido político en https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1616748643SG_296_2021_DESIGNACION_CANDIDATURAS_LOCALES_PUEBLA.pdf. Se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la I.3o.C.35 K (10a.) citada en la nota anterior.

 

 

[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[8] También es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXXI; febrero de 2010, página 2321. Registro Ius 165235.

[10] Para efecto de preservar la materia de la controversia.

[11] Con apoyo en la jurisprudencia 12/2004 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[12] Fechas señaladas en el acuerdo CG/AC-036/2021, invocado como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), citada previamente, pues se encuentra en la página oficial del Instituto Electoral del Estado de Puebla y coinciden con el calendario electoral publicado, consultable en la dirección electrónica: https://www.ieepuebla.org.mx/index.php?que=Acuerdos&quien=Consejo_General.

[13] En la jurisprudencia 9/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[14] En los acuerdos plenarios emitidos en los juicios de clave SUP-JDC-110/2021 y SCM-JDC-1216/2019, entre otros, el cual tiene sustento en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 121 y 122.

[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 44 y 45.

[16] Lo que es acorde con la jurisprudencia 12/2004 de la Sala Superior, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación páginas 173 y 174.

[17] Contenido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[18] Conforme a la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 34 y 35.

[19] En el correo particular que señaló en su demanda y que fue autorizado para tal efecto en el acuerdo de 27 (veintisiete) de marzo, en términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, relativos a que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 (que provoca la enfermedad conocida como
COVID-19), es posible notificar a las partes en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

En ese sentido, el correo electrónico particular que la actora señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.