JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: Scm-JDC-443/2018
actor: Gabriel cervantes laguNA
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral de la ciudad de méxico
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ[1]
Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Cuidad de México en el Juicio de clave TECDMX-JLDC-081/2018 para los efectos que se precisan, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor o promovente | Gabriel Cervantes Laguna
|
Acuerdo de postulación
| Acuerdo por el cual se realiza el análisis de la idoneidad del ciudadano Pablo Orozco de la Garza para ser postulado como candidato a Alcalde de la Demarcación territorial Miguel Hidalgo de la Ciudad de México, emitido el dos de marzo del presente año por la Comisión para la Postulación de Candidaturas del Partido Revolucionario Institucional
|
Candidatura | Candidatura a Alcalde o Alcaldesa del Partido Revolucionario Institucional para el proceso electoral 2017-2018 por la Demarcación territorial de Miguel Hidalgo en la Ciudad de México
|
Comisión de Justicia | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
|
Comisión de Postulación
| Comisión de Postulación de Candidaturas del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México
|
Comité Directivo
| Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Convocatoria | Convocatoria para la selección y postulación de candidato o candidata a Alcalde o Alcaldesa en la Demarcación territorial Miguel Hidalgo de la Ciudad de México
|
Juicio ciudadano
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
|
Juicio ciudadano local
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, del conocimiento del Tribunal Electoral de la Ciudad de México
|
Juicio de la militancia | Juicio para la protección de los derechos partidarios de la militancia, del conocimiento de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
|
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Procesal | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México |
PRI o Partido
| Partido Revolucionario Institucional
|
Sentencia impugnada, sentencia controvertida o resolución controvertida
| Resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, identificada con la clave TECDMX-JLDC-081/2018 |
Tribunal local o autoridad responsable | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Actos partidistas
1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil dieciocho, el Comité Directivo emitió la Convocatoria conforme a la cual se elegiría la Candidatura mediante el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas.
2. Registro del actor. De conformidad con lo señalado en la Convocatoria, el nueve de febrero del año que trascurre, el promovente presentó su registro para contender por la Candidatura, que fue declarado procedente el diez siguiente por el Órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido en la Ciudad de México.
3. Acuerdo de postulación. El dos de marzo del mismo año, la Comisión de postulación, emitió el acuerdo de postulación por el que se declaró a Pablo Orozco de la Garza, como aspirante a ser designado a la Candidatura.
II. Juicio de la militancia.
1. Demanda. En contra de lo anterior, el nueve de marzo de dos mil dieciocho, el promovente presentó Juicio de la militancia al no haber sido designado a la Candidatura, mismo que fue registrado con la clave de expediente CNJP-JDP-CMX-178-2018.
2. Determinación. Previos los trámites correspondientes, el veintitrés de abril del presente año, la Comisión de Justicia resolvió el señalado juicio en el sentido de desechar la demanda al considerar que se había presentado de forma extemporánea.
III. Juicio ciudadano local
1. Demanda. En contra de la anterior determinación, el veintiocho de abril de dos mil dieciocho, el promovente presentó escrito de demanda directamente ante el Tribunal local, el cual registró dicho medio de impugnación con la clave del expediente TECDMX-JLDC-081/2018.
2. Resolución impugnada. Realizados los trámites correspondientes, el quince de mayo del presente año, la autoridad responsable resolvió el juicio aludido conforme a lo siguiente:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de abril de dos mil dieciocho emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante identificado con la clave CNJP-JDP-CMX-178-2018, en lo que fue materia de impugnación.
IV. Juicio ciudadano.
1. Recepción en Sala Regional. En contra de la resolución controvertida, el veinte siguiente el promovente interpuso, directamente en la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, demanda de Juicio ciudadano.
2. Turno y requerimiento. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SCM-JDC-443/2018, y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
Asimismo, requirió al Tribunal local a efectos de que diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 17 y 18 de la referida Ley, lo que fue cumplido oportunamente.
3. Radicación. El veintidós de mayo del año en curso, el Magistrado instructor radicó el expediente.
4. Admisión. El veinticinco siguiente, el Magistrado de referencia acordó la admisión del Juicio ciudadano en que se actúa.
5. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de siete de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor ordenó el cierre de instrucción del juicio referido, quedando los autos en estado de resolución.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del promovente; se precisó el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa al actor la resolución controvertida.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior es así ya que de la cédula de notificación personal realizada al promovente[2], se desprende que la sentencia impugnada le fue notificada el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho; por lo que, si el medio de impugnación se promovió el veinte siguiente[3], se concluye que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación. El actor se encuentra legitimado para combatir a través del Juicio ciudadano la determinación que impugna, porque se trata de un ciudadano que ostentándose como militante promueve por su propio derecho al considerar que con la sentencia impugnada se vulnera su esfera jurídica en relación con su pretensión inicial de ser registrado por el Partido a la Candidatura.
Además, la autoridad responsable le reconoce la calidad con que se ostenta en el informe circunstanciado que remitió.
d) Interés jurídico. Se estima que el promovente tiene interés jurídico toda vez que fue quien interpuso ante la instancia local el medio de impugnación que dio lugar a la resolución que hoy combate, de ahí que le asista el derecho a controvertir la sentencia en cuestión.
e) Definitividad. El requisito está satisfecho, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Procesal, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal local son definitivas e inatacables, por lo que no existe algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la resolución controvertida, que deba agotarse antes de acudir a la jurisdiccional federal.
Así, en virtud de que se reúnen los requisitos legales de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Síntesis de agravios y metodología
A. Síntesis de agravios.
En su escrito de demanda, en específico en su agravio primero, el actor se duele, en esencia de que, el Tribunal local vulnera en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución porque al emitir la sentencia impugnada no valoró las pruebas y alegatos ofrecidos, en particular “…el escrito presentado ante la autoridad responsable de fecha del presente año 11 de mayo…”.
En ese sentido señala que el Tribunal local solo tomó en cuenta las pruebas presentadas por el Partido e hizo una consulta a la página de internet de los estrados electrónicos del PRI, siendo que es esa publicación la que impugnó en aquélla instancia, en tanto que, según su dicho, la publicación electrónica se realizó en día distinto al que aparece escrito en la página de internet y la publicación en estrados físicos fue hecha hasta el cinco de marzo aun cuando en el cuerpo del escrito se consigne que es del día tres de dicho mes.
Asimismo, sostiene que, el Tribunal local no realizó un análisis sobre la admisión o desechamiento de sus pruebas documentales al exponer las razones y fundamentación “…que lo llevó a desechar mis (sic) consideración y peticiones en la Sentencia aludida.”.
El promovente también aduce en la parte final de su primer agravio, así como en el resto de los que enuncia, distintos motivos de disenso en contra de la determinación partidista que originó su cadena impugnativa, de conformidad con lo siguiente:
La Comisión de Justicia debió identificar que el acto que realmente le causa agravio al actor no era el Acuerdo de postulación, sino la declaratoria de validez y constancia de candidato que otorga el Órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI en la Ciudad de México a cada uno de los militantes que obtienen un acuerdo favorable de postulación.
La falta de publicación del dictamen emitido por la Comisión Política Permanente del PRI en la Ciudad de México, que lo dejó en estado de indefensión al impedir constatar que en el dictamen referido se observara lo dispuesto por la normatividad partidista y en su caso, formular observaciones o presentar las impugnaciones correspondientes, incumpliendo así con el principio de máxima publicidad.
La resolución emitida por la Comisión de Justicia no estudia a profundidad el expediente CNJP-JDP-CMX-178/2018 mediante el cual impugnó el Acuerdo de Postulación emitido por la Comisión de Postulación en relación con la Candidatura, violando con ello sus derechos al desechar de plano cualquier análisis al escrito inicial de su demanda partidista y argumentando su respuesta en preceptos no fundados y violentando lo que la propia Convocatoria preveía.
El Acuerdo de postulación de la Candidatura le causa agravio por la inequidad, trato diferenciado y discriminatorio en su contra y a favor de Pablo Orozco de la Garza, conforme a lo que detalla en su demanda.
La distinción que se hace en el predictamen emitido por el Órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI en la Ciudad de México al considerar procedente su pre-registro al proceso interno de selección y postulación de la Candidatura y resolver el de Pablo Orozco de la Garza reconociendo no solo su participación en el proceso, sino su calidad de precandidato.
La vulneración a los principios de igualdad y no discriminación, así como el de equidad en la contienda derivado de la no aplicación de examen a Pablo Orozco de la Garza durante el procedimiento interno de postulación de la Candidatura.
La falta de fundamentación y motivación del acuerdo del Órgano auxiliar en el que se omite señalar las razones de por qué no se le permitió continuar en el procedimiento interno de postulación de la Candidatura, lo que violenta su derecho el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución.
La declaratoria de la Candidatura a favor de Pablo Orozco de la Garza es violatoria de lo establecido en el artículo 77 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas del PRI.
B. Metodología.
Respecto a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que, a efecto de dar respuesta a los motivos de disenso planteados por el Actor y tomando en consideración que su pretensión es que se revoque la sentencia del Tribunal local y en consecuencia la determinación de improcedencia de su Juicio de la militancia, se deberá seguir la metodología que se establece a continuación.
En primer término, esta Sala Regional se pronunciará en torno a si la valoración probatoria realizada por el Tribunal local respecto a las constancias del expediente se realizó de forma correcta, en específico en torno a la conclusión relacionada con lo oportuno o no de la demanda que originó el Juicio de la militancia y cuyo desechamiento confirmó la autoridad responsable, sin que ello le cause perjuicio alguno al actor, conforme a la Jurisprudencia 4/2000[4], de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
En un segundo momento y de resultar infundados los motivos de disenso aludidos, este órgano jurisdiccional se pronunciará en relación a aquéllos en que el promovente se duele de las razones de la determinación partidista que originó su cadena impugnativa local.
Lo anterior pues con ese método de análisis se privilegian los conceptos de agravio que, de resultar fundados, le producirían un mayor beneficio al actor, conforme al criterio orientador contenido en la tesis I.4o.A. J/83[5], de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, en términos del cual el estudio de los agravios debe atender al principio de mayor beneficio.
CUARTO. Estudio de fondo.
A. Resolución controvertida.
Para estar en posibilidad de atender los motivos de disenso del actor de conformidad con la metodología anunciada, es necesario referir en primer lugar, cuáles fueron los razonamientos de la autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada y con base en qué elementos probatorios, de aquéllos con los que contaba, sostuvo sus conclusiones sobre la oportunidad de la demanda del Juicio de la militancia.
En la sentencia impugnada se estableció un apartado denominado “Estudio sobre el desechamiento del juicio del militante”, en donde la autoridad responsable sostuvo, en esencia que:
El agravio del actor era infundado en tanto que, como sostuvo la responsable partidista, el acuerdo de postulación entonces combatido fue publicado el tres de marzo, según la cédula de publicitación respectiva, así como en la página de internet del PRI, por lo que, conforme a la normativa interna del Partido, el plazo para presentar el Juicio de la militancia había trascurrido del cuatro al siete de marzo de dos mil dieciocho y si éste se interpuso hasta el nueve siguiente, era correcto tenerlo como extemporáneo.
Enseguida el Tribunal local precisó el marco normativo en torno a la procedencia del Juicio de la militancia de conformidad con el Código de Justicia Partidaria del PRI, en específico los artículos 38 fracción IV, 60, 65 y 66 para con base en ellos concluir que el Juicio de la militancia procede para impugnar los acuerdos de postulación de candidaturas; que el plazo para su presentación es de cuatro días hábiles contados a partir del siguiente al que se hubiera notificado, publicado o conocido el acto o resolución combatido y que durante los procesos internos de postulación de candidaturas todos los días y horas son hábiles.
En consecuencia, sostuvo que en el caso concreto el promovente había presentado el Juicio de la militancia en contra del acuerdo por el que se declaró la postulación a la Candidatura de Pablo Orozco de la Garza emitido el dos de marzo del presente año por la Comisión de Postulación y que había sido publicado en los estrados físicos del Comité Directivo del PRI de la Ciudad de México, el tres siguiente, según constaba en la cédula de publicación respectiva emitida por el Secretario de la Comisión de Postulación, refiriendo en una nota al pie de página que dicha constancia se encuentra visible a foja 191 (ciento noventa y uno) del expediente local.
En el mismo sentido el Tribunal local sostuvo que de conformidad con los párrafos segundo y tercero de la Base Décima de la Convocatoria, la publicación en los estrados físicos y electrónicos de todas las actuaciones del proceso de selección interno tiene efectos de notificación.
Agregó que también el artículo 56 tercer párrafo en relación con el 43 tercer párrafo, ambos del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas del PRI, establece que la publicación en los estrados físicos y electrónicos, en el nivel de la elección de que se trate, tendrá efectos de notificación y será obligación y responsabilidad de las y los aspirantes verificar los espacios citados.
Bajo estas premisas, la autoridad responsable consideró preciso señalar que del Acta de Sesión celebrada por la Comisión de Postulación el dos de marzo del presente año, visible a foja 104 (ciento cuatro) del expediente local se podía apreciar que la misma se llevó a cabo en la sede del Comité Directivo, mientras que en el informe rendido por el Secretario Técnico de la Comisión de Postulación con motivo del Juicio ciudadano local y visible a foja 94 (noventa y cuatro) vuelta, se apreciaba la manifestación en torno a que el Acuerdo de postulación se publicó en los estrados físicos de la Comisión entonces responsable, que comparte la misma dirección física que la del Comité Directivo.
En ese escenario, el Tribunal local concluyó que los estrados, tanto del Comité Directivo como los de la Comisión de Postulación se encuentran ubicados en la misma dirección, por lo que la publicación del Acuerdo de postulación impugnado en aquélla instancia, en la sede de la dirigencia local del PRI, no contraviene la Convocatoria.
Añadió que del acta circunstanciada de inspección levantada el once de mayo del año en curso a la página de internet del PRI en la Ciudad de México, era posible apreciar que el Acuerdo de postulación, está fechado en su publicación en los estrados electrónicos del referido Partido el día “SÁBADO, 03 DE MARZO DE 2018”.
Respecto a la cédula de publicitación en estrados físicos como la inspección de los estrados electrónicos, el Tribunal las valoró señalando que:
Constancias que se valoran como pruebas documentales privadas e inspección, de conformidad con los artículos 53 fracción II y VII y 56 de la Ley Procesal Electoral.
De manera que, adminiculadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61, párrafos primero y tercero de la ley adjetiva electoral local, generan convicción para este Tribunal Electoral sobre la veracidad del hecho que contienen, referente a que la fecha de publicación del acuerdo de postulación controvertido fue publicado el tres de marzo de dos mil dieciocho.
Así, concluyó que, si el Acuerdo de postulación fue publicado el tres de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con los artículos 60, 65 y 66 del Código de Justicia Partidaria del PRI, el plazo para presentar el Juicio de la militancia trascurrió del cuatro al siete de marzo del presente año y, en consecuencia, no le asistía la razón al actor al aducir que como había tenido conocimiento del Acuerdo impugnado el cinco de marzo, el plazo para la interposición del medio partidista debía contabilizarse del seis al nueve del mismo mes y año.
Por lo que, según precisó, si la demanda fue presentada hasta el nueve de marzo, ello se había hecho de forma extemporánea como correctamente había determinado el órgano partidista responsable de ahí que, desde su perspectiva, el argumento del actor era ineficaz para desvirtuar las consideraciones que soportaron la decisión de la Comisión de Justicia al desechar su Juicio de la militancia y en consecuencia el Tribunal confirmó esa decisión.
B. Decisión de esta Sala Regional
Como se ha anunciado en el considerando previo, en primer lugar, se analizarán las alegaciones del actor en torno a que el Tribunal local no valoró las pruebas y alegatos ofrecidos por éste en la instancia local, en particular “…el escrito presentado ante la autoridad responsable de fecha del presente año 11 de mayo…”.
Con lo que, desde la perspectiva del Actor, el Tribunal local solo tomó en cuenta las pruebas presentadas por el Partido e hizo una consulta a la página de internet de los estrados electrónicos del PRI, siendo que es esa publicación la que impugnó en aquélla instancia, en tanto que, según sostiene, la publicación electrónica se realizó en día distinto al que aparece escrito en la página de internet y la publicación en estrados físicos fue hecha hasta el cinco de marzo, aun cuando en el cuerpo del escrito correspondiente se consigne que es del día tres de dicho mes.
Para esta Sala Regional, los motivos de disenso descritos son esencialmente fundados y suficientes para revocar la Sentencia impugnada, como se razona a continuación.
De inicio, cabe señalar que el Tribunal local confirmó la determinación de la Comisión de Justicia de tener como base para el cómputo de la presentación del Juicio de la militancia la notificación del Acuerdo de postulación presuntamente realizada el tres de marzo de este año a través de estrados físicos y electrónicos de la Comisión de Postulación.
Sin embargo, de autos es posible apreciar que en la resolución del Juicio de la militancia que originó la cadena impugnativa de la que se conoce, la Comisión de Justicia razonó que:
…
Es necesario precisar que el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos de la Ciudad de México, no advierte como causal de improcedencia alguna de las señaladas en el artículo 73 de Código de Justicia Partidaria, y da por hecho que el actor no tuvo conocimiento del dictamen procedente a favor de Pablo Orozco de la Garza hasta el cinco de marzo, entrando al estudio de fondo y desechando por la frivolidad evidente con la que se conduce el hoy actor.
…
En efecto, el plazo para que el ciudadano GABRIEL CERVANTES LAGUNA, se inconformara, corrió del día cuatro al ocho, ambos del mes de marzo de dos mil dieciocho; motivo por el que si el recurrente presentó el medio de impugnación el día nueve de marzo del año en curso, ha trascurrido en exceso el término de cuatro días para la presentación de éste, tal y como lo refiere el párrafo segundo del artículo 66 del Código de Justicia Partidaria.
…
En este escenario además, del informe rendido por la Comisión de Postulación durante la instrucción del Juicio de la militancia[6], se aprecia que dentro de las causales de “improcedencia y/o sobreseimiento” que invoca, no se encuentra la relacionada con la supuesta extemporaneidad de dicho medio de impugnación, sino que se refiere a la falta de interés jurídico del promovente y a la selección inadecuada de la instancia intrapartidista conducente, todo ello para finalmente concluir que el recurso correspondiente “…debe ser desechado por ésta Autoridad Intrapartidista, ya que es evidentemente frívolo y falso…”.
Así, se advierte que existió, de entrada, durante la instrucción del Juicio de la militancia un primer pronunciamiento del entonces órgano responsable en que se consideró que la fecha de conocimiento del acto controvertido era el cinco de marzo, y que además, incluso en la resolución intrapartidista controvertida ante la autoridad responsable, la Comisión de Justicia realizó el cálculo sobre la oportunidad del actor desde el cuatro y hasta el ocho de marzo del presente año; todas éstas, circunstancias que debieron llevar al Tribunal local a considerar que contaba con elementos probatorios insuficientes para originar plena convicción acerca de la certeza sobre la fecha en la que el órgano partidista refiere que realizó las notificaciones con base en las cuales determinó la extemporaneidad combatida, lo que además es justamente materia que controvierte el actor desde la instancia previa.
Conviene precisar que, si bien la Convocatoria expresamente prevé los estrados electrónicos del PRI de la Ciudad de México como medio de comunicación de las determinaciones que adopten los diferentes órganos del Partido involucrados dentro del proceso selectivo de la Candidatura, lo cierto es que puede advertirse también en dicho instrumento convocante y respecto a la materia que se dirime, lo siguiente:
…
DÉCIMA. El Órgano Auxiliar analizará el expediente de cada uno de los solicitantes con base en el marco jurídico aplicable, a efecto de elaborar los proyectos de predictámentes en sentido procedente o improcedente, según corresponda.
Estas resoluciones deberán emitirse el 10 de febrero de 2018, y serán notificadas a los interesados en estrados físicos, además de publicarse en la página de internet del Comité Directivo en la Ciudad de México, www.pridf.org.mx. En virtud de la labor técnica que representa la publicación electrónica, ésta podrá ser posterior a la notificación por estrados.
…
DÉCIMA OCTAVA. Al concluir la jornada de registro de aspirantes, así como la complementación de apoyos y entrega del Programa de Trabajo, el titular de la Secretaría Técnica del Órgano Auxiliar, elaborará los proyectos de dictamen y el Presidente convocará a una sesión del pleno en la que les serán entregados los expedientes de cada uno de los aspirantes registrados.
El Órgano Auxiliar analizará los proyectos de dictámenes con base en las documentales que obran en los expedientes y en su caso; los aprobará y validará, o bien, los modificará, según corresponda. Estas resoluciones que deberán emitirse a más tardar el 23 de febrero de 2018, se notificará (sic) a los interesados por estrados físicos y se publicarán en la página de internet del Comité Directivo www.pridf.org.mx. En virtud de la labor técnica que representa la publicación electrónica, ésta podrá ser posterior a la notificación por estrados.
…
VIGÉSIMA TERCERA. El Órgano Auxiliar en la Ciudad de México hará la declaratoria de validez del proceso interno, y expedirá la constancia de candidato, a cada uno de los militantes que obtengan el acuerdo favorable de postulación emitido por la Comisión de Postulación de Candidaturas, a más tardar el 5 de marzo de 2018.
Esta declaratoria de validez se notificará en los estrados físicos de la Comisión en la Ciudad de México y en la página electrónica www.pridf.org.mx del Comité Directivo de la Ciudad de México…
(énfasis añadido)
De lo trasunto se advierte que, si bien la propia Convocatoria previó los estrados electrónicos como un medio para hacer del conocimiento distintos actos de las etapas del proceso de selección de la Candidatura, también se reconoce en su texto que, dada la labor técnica que representa la publicación electrónica, ésta podría ser posterior a la notificación por estrados físicos.
Circunstancia que el Tribunal local tampoco ponderó al razonar sobre la validez de dicha notificación para contabilizar, a partir del tres de marzo del presente año, el plazo para la presentación de la demanda que originó el Juicio de la militancia del promovente, pues de haberlo hecho, habría desprendido un indicio relacionado con la probabilidad, incluso reconocida desde la confección de la Convocatoria, en relación con que la publicitación en estrados electrónicos, dadas sus características técnicas intrínsecas, podía realizarse válidamente con posterioridad a la que se hiciera constar en los estrados físicos del Comité Directivo.
En el mismo contexto se advierte que la autoridad responsable realizó lo que denominó una inspección de la página de internet: www.pridf.org.mx mediante diligencia ordenada el diez de mayo del presente año, por acuerdo del Magistrado entonces instructor, con la finalidad de “…tener constancia de la fecha de publicación del Acuerdo por el que se declara procedente la postulación de Pablo Orozco de la Garza como aspirante a candidato”; sin embargo, del desarrollo de tal diligencia, únicamente se concluyó:
…
En consecuencia, se advierte que en los estrados electrónicos de la página inspeccionada se encuentra publicado el Acuerdo de Postulación del C. Pablo Orozco de la Garza demarcación territorial en Miguel Hidalgo, con fecha sábado tres de marzo de dos mil dieciocho…
Incluso del contenido de la resolución impugnada se aprecia que la autoridad responsable razonó en torno a la notificación aludida que es posible apreciar que el acuerdo por el que se postuló a Pablo Orozco de la Garza a la Candidatura “…tiene fecha de publicación en los estrados electrónicos del referido instituto político del día “SÁBADO, 03 DE MARZO DE 2018””.
Es decir, por la propia naturaleza de la inspección realizada, y como el acta respectiva consigna, lo cierto es que lo único corroborado es la fecha que el partido colocó en sus propios estrados electrónicos como aquélla en que se realizó la notificación del Acuerdo de postulación y, en todo caso, que al once de mayo de dos mil dieciocho (fecha en que se consultó el portal electrónico aludido por el Tribunal local) se encontraba el Acuerdo de Postulación publicado en la página atinente.
Es decir, la inspección realizada por el Tribunal local a los estrados electrónicos del Partido no podía tener el alcance pretendido de corroborar la fecha en que efectivamente se colocó en tales estrados el Acuerdo controvertido.
Ahora bien, precisado entonces el alcance de la inspección realizada y en tanto que la notificación por estrados electrónicos fue cuestionada por el actor justamente a partir de afirmar que se había realizado con fecha posterior, se advierte que su valor indiciario como probanza apta se desvanece; mientras que el otro elemento para verificar la notificación del Acuerdo de postulación con que contó el Tribunal local era la cédula de publicación en estrados físicos.
Respecto a esta documental, como correctamente identificó la autoridad responsable, la respectiva cédula[7] es una prueba de naturaleza privada, en términos de lo previsto por los artículos 53 y fracción II y 56 de la Ley Procesal.
Por lo que, de conformidad con el artículo 61 de la señalada Ley, debió considerarse como un indicio que solo haría prueba plena cuando junto con los demás elementos que obraran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generaran convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Sin embargo, en el caso concreto, una vez desvirtuada la idoneidad y alcance probatorio de la inspección realizada, lo cierto es que la autoridad responsable no contaba con probanza adicional con la cual adminicular el contenido de la cédula de notificación por estrados físicos de suerte que carecía de elementos de convicción suficientes para tener la certeza de la realización de las notificaciones aludidas en la fecha a partir de la cual comenzó a contabilizarse el plazo para la interposición del Juicio de la militancia, máxime si, como se expresó al inicio del estudio de los motivos de disenso del actor, existió un primer planteamiento de los órganos partidistas en que no se cuestionaba la oportunidad de la demanda originaria, lo que ocasionaba incertidumbre al respecto como elemento que debió considerar la autoridad responsable al emitir su sentencia.
En ese sentido conviene destacar que, para la validez de cualquier medio de comunicación procesal, deben existir ciertos instrumentos de comprobación que otorguen certeza respecto a la temporalidad en que fueron realizados, lo que, en vista de lo argumentado, en el caso concreto no se surtieron e incluso se encontraban cuestionados por el actor.
Estimar lo contrario sería en detrimento de la efectividad de este tipo de notificaciones cuya finalidad es transmitir o comunicar la decisión de postulación a una Candidatura, cuya relevancia incide en el derecho que tiene la ciudadanía afectada, en este caso el actor, a conocer las razones y fundamentos de la decisión adoptada, a fin de estar en aptitud de impugnarla.
Las anteriores consideraciones guardan relación con la esencia de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior con la clave 10/99 y de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)[8].
De esta guisa, si el promovente (desde la sede jurisdiccional local) estableció que tuvo conocimiento del mismo hasta el cinco siguiente, poniendo en duda lo consignado en la cédula de notificación del Partido, e incluso éste último dejó de cuestionar la oportunidad de la interposición de la demanda intrapartidista durante la instrucción del Juicio de la militancia (tal como reconoce la propia Comisión de Justicia al emitir la resolución partidista); y al no advertir otros elementos de prueba que permitieran corroborar la certeza de dicho medio de comunicación, según la razonado; es de concluir que debía estarse al criterio que se contiene en la Jurisprudencia 8/2001[9] emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.
En la señalada tesis se determina que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que la o el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, máxime si, como se ha razonado previamente, lo cierto es que, en el caso concreto, el cuestionamiento sobre la oportunidad de la interposición de la respectiva demanda no se realizó desde la instrucción del Juicio de la militancia, por el contrario, el entonces órgano responsable hizo valer causales de improcedencia distintas y no relacionadas con la extemporaneidad alegada.
Lo anterior es así, toda vez que es incuestionable que, objetivamente, esa sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito o confirmar una decisión partidista en ese sentido.
Conforme tal criterio deben puntualizarse entonces dos circunstancias que el Tribunal local pasó por alto y debieron llevarlo a revocar la determinación partidista del Juicio de la militancia:
1. Cuando no exista certidumbre de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado debe estarse a la fecha de presentación de la demanda;
2. Por la trascendencia de un desechamiento se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia estén plenamente acreditadas además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes.
Cabe destacar además que, en su demanda ante esta instancia, el promovente hace valer que el Tribunal local no valoró las pruebas y alegatos ofrecidos en la instancia local, en particular se duele de la falta de valoración y pronunciamiento en torno al escrito presentado ante la autoridad responsable el once de mayo del presente año.
En dicho documento[10] el actor señaló distintas …“observaciones y consideraciones en torno al informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable (Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Constitucional)”, que se centran en lo siguiente:
Sostuvo que las aseveraciones realizadas por la Comisión de Justicia sobre la fecha en que fue publicado el Acuerdo de postulación, deben estar acreditadas en términos de la obligación prevista en el artículo 51 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
Destacó que el Juicio de la militancia, fue presentado el nueve de marzo del presente año, mientras que la Comisión de Justicia resolvió hasta el veintitrés de abril siguiente, de suerte que, según su perspectiva, trascurrió un tiempo excesivo para determinar la improcedencia por extemporaneidad de su Juicio partidista, circunstancia que evidencia una dilación en la impartición de justicia.
Argumentó que existen contradicciones en la resolución de la Comisión de Justicia porque en ésta puede leerse que “…Es necesario precisar que el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en la Ciudad de México, no advierte como causal de improcedencia alguna de las señalas (sic) en el artículo 73 del Código de Justicia Partidaria y da por hecho que el actor no tuvo conocimiento del dictamen procedente a favor de Pablo Orozco de la Garza hasta el cinco de marzo entrando el estudio de fondo y desechando por la frivolidad evidente con la que se conduce el hoy actor”, lo que, según razona el promovente, constituye un reconocimiento de parte y reafirma que le asiste la razón.
Planteó que existen violaciones e incongruencias en el procedimiento seguido por la Comisión de Justicia en tanto que, de forma contraria a la lógica, se puede apreciar que con anterioridad a que dicho órgano recibiera la demanda del Juicio de la militancia, la responsable en aquélla instancia interna había rendido ya su informe circunstanciado.
Finalmente sostuvo que el actuar de la Comisión de postulación y la Comisión de Justicia es discriminador, parcial y no objetivo en razón de que nunca se explicaron los parámetros o razones que se ponderaron para considerar que Pablo Orozco de la Garza era ideal para ostentar la Candidatura.
Con relación a este escrito, que como se ha dicho, fue presentado por el actor el once de mayo del presente año, el Tribunal local mediante un acuerdo del Magistrado instructor (en donde determinó la admisión de la demanda y el cierre de la instrucción) determinó[11] que “…Respecto a las manifestaciones hechas valer por el actor, se tienen por realizadas para ser tomadas en cuenta en el momento procesal oportuno”.
En consonancia con ello, al emitir la sentencia impugnada, en específico en su antecedente II numeral 7 precisó “…El once de mayo del presente año el actor presentó escrito ante este órgano jurisdiccional en el que realizó diversas manifestaciones”, no obstante lo cual, de la lectura de la referida sentencia no es posible apreciar que se hayan tomado en cuenta las manifestaciones del escrito correspondiente; obligación a la que se constriñó el Tribunal local como se ha reseñado, máxime si se considera que entre el acuerdo de admisión y cierre de instrucción y la emisión de la sentencia no se aprecia alguna otra actuación de la autoridad responsable con lo que el único “momento procesal oportuno” que restaba era justamente el pronunciamiento de la sentencia controvertida.
En esta guisa, como sostiene el actor en su demanda de Juicio ciudadano, lo cierto es que el Tribunal local no tomó en cuenta su escrito de once de mayo, aun cuando señaló que lo haría en el momento procesal oportuno, escrito del que pudo desprender indicios que contradecían aquéllos generados en las probanzas aportadas por el PRI; situación que, si bien no implica que necesariamente se hubiera concedido razón a lo alegado por el actor, lo cierto es que se traduce en una conducta contraventora a las garantías de acceso a la justicia previstas por el artículo 17 de la Constitución.
De conformidad con dicho precepto, todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
Además se debe tomar en cuenta que, el pasado quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial el decreto mediante el cual el artículo constitucional en comento fue adicionado en su tercer párrafo, para quedar como sigue: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.[12]
En este sentido, las y los jueces tienen la obligación de favorecer las interpretaciones que permitan un acceso a la justicia auténtica y efectiva, de tal manera que en la aplicación del derecho las normas procesales deben interpretarse a fin de favorecer que las controversias sometidas a su consideración se resuelvan de manera integral y completa, esto es, procurar que los litigios se resuelvan de fondo, y dejar de lado aquellas interpretaciones que ponderen las cuestiones formales y procesales por encima del acceso a la justicia.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “los jueces (y juezas) como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”.[13]
Debe considerarse que el derecho de acceso a la justicia es en realidad un instrumento que permite la protección y efectividad de los demás derechos humanos; por lo que las decisiones que adopten las y los juzgadores en torno a las interpretaciones que favorezcan el ejercicio de la acción tienen un impacto en todo el sistema de protección de derechos humanos.
Así, conforme a lo expuesto, el derecho humano de la tutela judicial exige que las y los juzgadores procuren las interpretaciones que permitan a las personas acceder a las resoluciones de fondo de las controversias planteadas, sobre aquellas que obstruyen esta posibilidad en forma desmedida, parámetros que no fueron seguidos por el Tribunal local al emitir la resolución controvertida según se ha explicado.
En esa tesitura, esta Sala Regional considera que, en apego a la Jurisprudencia 8/2001 ya mencionada, el Tribunal local debió tener como fecha de conocimiento del Acuerdo de postulación la que el actor indicó en su demanda, es decir, el cinco de marzo de esta anualidad y, por ende, considerar que la presentación de la demanda partidista era oportuna.
Enfoque que irradia en las garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que imponen una interpretación más justa y de mayor beneficio en el análisis de los requisitos de admisión, por lo que con base al principio in dubio pro actione o favor actionis el Tribunal local debió extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable, pues existe la obligación para las autoridades jurisdiccionales de resolver los conflictos que les plantean las partes de manera integral y completa, evitando formalismos que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial[14].
Efectos de la sentencia.
Con base en lo razonado, debe revocarse la sentencia impugnada y, por consecuencia, revocar la resolución del Juicio de la militancia de clave CNJP-JDP-CMX-178-2018, que desechó el medio de impugnación del actor por extemporáneo, para el efecto de ordenar a la Comisión de Justicia que, de no existir diversa causa de improcedencia debidamente fundada y motivada, estudie el fondo de la cuestión planteada por el actor ante aquélla instancia.
Lo anterior, para que, dentro del plazo de los tres días naturales siguientes a la debida notificación de la sentencia del presente juicio, emita una nueva determinación, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañando para tal fin, la documentación con la que acredite su dicho, incluida la cédula de notificación entendida con el promovente.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la parte final del Considerando Cuarto de la presente ejecutoria.
Notifíquese personalmente al actor, por correo electrónico al Tribunal local; por oficio a la Comisión de Justicia y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
[1] Con la colaboración de Lloaly Nidia Paz Ibarra, Secretaria Auxiliar Regional adscrita a la ponencia del Magistrado instructor.
[2] Que obra en original a foja 232 del cuaderno accesorio del expediente.
[3] Como se observa del sello de recepción en el escrito de demanda, que obra a foja 1 del expediente.
[4] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pág. 125.
[5] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, julio de 2010, página 1745.
[6] Visible de foja 85 a 95 del cuaderno accesorio del expediente.
[7] Visible en copia simple a foja 191 del cuaderno accesorio del expediente.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 18 y 19.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[10] Visible de foja 200 a 212 del cuaderno accesorio del expediente.
[11] Visible a fojas 213 y 214 del cuaderno accesorio del expediente.
[12] Reforma que a la fecha se encuentra en vigor, en términos del artículo transitorio SEGUNDO del decreto que estableció: “La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación…”
[13] Caso Gutiérrez y Familia Vs Argentina, sentencia de 25 de noviembre 2013, párrafo 99.
[14] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS. INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA RESPETAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES DE AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIÓN VII Y 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Tesis: IV.2o.A.34 A Décima época. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, pág. 2167.