JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-491/2018
ACTORA: RAQUEL ESTEFANÍA CABRAL MANCHA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la determinación por la cual se declaró improcedente la Solicitud de Inscripción de Raquel Estefanía Cabral Mancha a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora, Promovente o Demandante | Raquel Estefanía Cabral Mancha |
Acto Impugnado | La determinación que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Daniela Barrera Vargas a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero |
Autoridad responsable, Dirección Ejecutiva o DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Credencial | Credencial para votar desde el extranjero |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la conformación de las Listas Nominales de Electores Residentes en el Extranjero para los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018 |
Lista Nominal o LNERE | Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Solicitud o SIILNERE | Solicitud individual de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la credencialización en el extranjero |
Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De la narración de hechos que la Actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Trámite de inscripción a la Lista Nominal.
1. Solicitud. El diecinueve de febrero del año en curso, la Actora presentó su Solicitud en Baden Wurtemberg, Alemania.[1]
2. Notificación de inconsistencia. El nueve de abril siguiente, la DERFE notificó a la Demandante que, derivado de la revisión de su Solicitud, detectó como inconsistencia que “No adjuntó comprobante de domicilio en el extranjero válido”.[2]
3. Improcedencia de la Solicitud. El seis de mayo posterior, la Autoridad responsable notificó a la Promovente la improcedencia de su Solicitud.[3]
II. Juicio Ciudadano.
1. Demanda. El uno de mayo de la presente anualidad, la Promovente presentó –a través del formato proporcionado por la DERFE– demanda de Juicio ciudadano por duplicado.[4]
2. Trámite. El veinticinco de mayo posterior, la Autoridad Responsable envió a esta Sala Regional la demanda, documentación anexa y el informe circunstanciado correspondiente.
3. Turno del expediente. Por acuerdo de misma data, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-491/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El veintiocho de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
5. Admisión y pruebas. El treinta de mayo posterior, el Magistrado Instructor admitió la demanda y tuvo por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas que adjuntó la Promovente.
6. Cierre de instrucción. Por acuerdo de siete de junio de la presente anualidad, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana residente en el extranjero, para controvertir el Acto impugnado; así, se trata de un medio de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, respecto de una determinación de la Dirección Ejecutiva, autoridad que tiene su sede en la Ciudad de México, donde ejerce jurisdicción, ello conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio ciudadano SUP-JDC-10803/2011.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo Base VI primer párrafo, así como 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos184, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso a).
Ley de Medios. Artículos 1, 3, numeral 2, inciso c), 4, numeral 1, 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 13, inciso b), 79, numeral 1, 80 y 81, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente.
a) Forma. La Promovente presentó su demanda por escrito, en ésta asentó su nombre y domicilio en el extranjero para oír y recibir notificaciones, identificó a la autoridad responsable, así como el Acto impugnado, expuso los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, ofreció las pruebas que estimó pertinentes y asentó su firma autógrafa.
b) Oportunidad. Se tiene por cumplido tal requisito, en atención a que si bien la Actora presentó su demanda antes de conocer el pronunciamiento de la DERFE en el sentido de que su Solicitud era improcedente, en este medio de impugnación está controvirtiendo dicha improcedencia, tal como se establece en la tesis XIV/2008,[5] bajo el rubro: “DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, PRESENTADA CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO IMPUGNADO. HIPÓTESIS DE PROMOCIÓN OPORTUNA”.
Por lo tanto, toda vez que la Autoridad responsable no aporta elementos que generen certeza en este órgano jurisdiccional sobre la fecha en que la Actora tuvo conocimiento del Acto impugnado, cuenta habida que éste se emitió con posterioridad a la presentación de la demanda y al no invocar alguna causal de improcedencia al respecto, se tiene como fecha de conocimiento el día en que se presentó la demanda; es decir, el uno de mayo, en términos de la jurisprudencia 8/2001,[6] de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
c) Legitimación. La Promovente está legitimada para promover el medio de impugnación en que se actúa, pues se trata de una ciudadana residente en el extranjero que promueve por propio derecho, en términos de los artículos 13, numeral 1, inciso b), 79, numeral 1, y 80, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, ante la posible violación a su derecho político-electoral de votar, cuyo ejercicio implica la inclusión en la LNERE.
d) Interés jurídico. El requisito está cumplido porque la Demandante hace valer la negativa de inscripción a la Lista Nominal, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar, el cual podría ser reparado por este órgano jurisdiccional.
e) Definitividad. A juicio de esta Sala Regional, este requisito debe tenerse por satisfecho, en términos de lo establecido en el artículo 143, numeral 1, de la Ley Electoral, así como los numerales 79 y 80 de los Lineamientos, en tanto el primero de los preceptos invocados dispone que la solicitud de rectificación respectiva –instancia administrativa con que cuenta la ciudadanía residente en el extranjero– se presentará por el medio que determine la DERFE, con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia, mientras que los Lineamientos prevén que una vez que la Dirección Ejecutiva haya notificado a la ciudadanía el resultado definitivo de no inscripción en la Lista Nominal, y ésta considere que existen probables violaciones a su derecho de votar desde el extranjero, podrá impugnar esta determinación ante este Tribunal Electoral.
En ese sentido, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio ciudadano y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Síntesis del agravio, pretensión, controversia y metodología.
A. Síntesis del agravio. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas de Juicio ciudadano, no es indispensable que la parte actora formule con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.
Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 03/2000,[7] de la Sala Superior, bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, en el presente caso se suplirá la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, ello en virtud de que la Actora promovió el presente Juicio ciudadano en el formato proporcionado por la DERFE.
Luego, si como se ha puesto de manifiesto, la Promovente presentó su demanda en el formato que le proporcionó la Autoridad responsable,[8] este órgano jurisdiccional estima que con independencia de la forma en que la Promovente expone su disenso, le causa agravio el Acto impugnado en virtud de que le impide ejercer el derecho a votar desde el extranjero, reconocido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución, pues la Dirección Ejecutiva declaró improcedente su Solicitud y, en consecuencia, no la incluyó en la Lista Nominal, lo que es motivo suficiente para que se proceda a estudiar la improcedencia de la inscripción de aquélla en la LNERE.
B. Pretensión, controversia y metodología. Este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión de la Promovente consiste en que se ordene a la DERFE la incluya en la Lista Nominal, por lo que la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si la actuación de la Autoridad responsable está apegada a Derecho o si, por el contrario, aquélla estaba obligada a incluir a la Demandante en la LNERE.
CUARTO. Estudio de fondo.
I. Marco normativo.
Derecho al voto. El derecho a votar de la ciudadanía mexicana está reconocido, entre otros, en los artículos 35, fracción I, de la Constitución; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 7, numeral 1, de la Ley Electoral.
Correlativo al ejercicio de este derecho, la propia Constitución, en su artículo 41, Base V, Apartado B, párrafo primero, establece que es competencia del INE la integración del Padrón Electoral y la Lista Nominal, con base en los cuales se expiden las Credenciales, instrumento indispensable para votar, pues en términos de los artículos 7, numeral 1, 9, 130 y 131 numeral 2, de la Ley Electoral, votar es un derecho de la ciudadanía, cuyo ejercicio exige inscribirse en el Registro Federal de Electores y tener Credencial.
Asimismo, en términos del artículo 133, numerales 1 y 2 de la Ley Electoral, el INE se encargará de formar y administrar el Padrón Electoral y la Lista Nominal, para lo cual emitirá lineamientos en los que establecerá los plazos y términos para el uso de dichos instrumentos. De igual forma, el numeral 4, del artículo antes citado dispone que el Instituto debe verificar el registro de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero en el Padrón Electoral para conformar la Lista Nominal, tanto a nivel federal como local.
Por otra parte, los artículos 137, numerales 1 y 2, así como 147, numeral 1 de la Ley Electoral, establecen que una vez efectuado el procedimiento referido en el Libro Cuarto, se formarán las listas nominales del electorado con los nombres de aquéllas personas a quienes se entregó su Credencial, las cuales se agruparán, en el caso de la ciudadanía que reside en el extranjero, por país de residencia y entidad federativa de referencia, si la Credencial se expidió o renovó desde el extranjero; o por distrito electoral si la misma fue expedida en territorio nacional.
Igualmente, el artículo 329, numeral 1 de la Ley Electoral establece que la ciudadanía residente en el extranjero podrá votar en la elección de la presidencia y senadurías, así como gubernaturas y jefatura de gobierno de las entidades federativas, cuando así lo determinen las constituciones respectivas.
En este sentido, para solicitar la inclusión a la Lista Nominal de conformidad con el artículo 11, inciso c), de los Lineamientos, al momento de solicitar a la DERFE, a través de la SIILNERE, la ciudadanía debe acompañar la siguiente documentación:
a) Copia legible de anverso y reverso de su Credencial, debiendo firmar la copia o en su caso, colocar su huella digital, de la misma forma como aparece en su Credencial.
b) Copia o fotografía del comprobante de domicilio en el extranjero, válido y vigente no mayor a tres meses de su expedición, de conformidad con los medios de identificación para solicitar la Credencial de las y los ciudadanos residentes en el extranjero aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia.
c) Proporcionar un dato verificador a fin de corroborar que la información corresponde a la ciudadana o ciudadano.
Asimismo, en términos de los artículos 333 y 335, numerales 2, 3 y 4, de la Ley Electoral, la Lista Nominal es de carácter temporal y no tendrá impresa la fotografía de las personas incluidas en ella. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto, en caso de que la persona solicitante tenga una inscripción previa en el Padrón Electoral, se le dará de baja de aquél, a efecto de que una vez concluido el proceso electoral de que se trate y cesada la vigencia de la Lista Nominal, se le reinscriba en la lista nominal correspondiente a su domicilio en México.
Finalmente, el artículo 345, numeral 1, de la Ley Electoral dispone que cuando el envío del voto se realiza vía postal, serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral.
Así, de acuerdo a los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de los Lineamientos, en la revisión de la Solicitud, se realizará lo siguiente:
a) Verificar y validar la información, con los comprobantes de domicilios y copia debidamente firmada o con huella digital de la Credencial.
b) Cuando derivado de dicha verificación se detecten inconsistencias, la DERFE podrá subsanarlas.
c) En los casos que tales inconsistencias requieran ser subsanadas por la ciudadanía, lo hará de su conocimiento.
Para subsanar tales inconsistencias, la DERFE deberá atender a lo previsto por los artículos del 45 al 49 de los Lineamientos que indican que podrá subsanar las inconsistencias detectadas en la SIILNERE a partir de la copia legible de la Credencial o del comprobante de domicilio en el extranjero que remitió la ciudadanía, así como con la información que se obtenga de la verificación de situación registral.
En caso de que la DERFE no pueda subsanarlas, lo comunicará a la ciudadanía, a través de los datos de contacto proporcionados, a fin de que se subsanen dentro del plazo que definido en el artículo 47, de los Lineamientos; es decir hasta el cinco de abril. En todo momento se otorgarán las facilidades a la ciudadanía residente en el extranjero para que los subsane y se realicen con oportunidad, pudiendo enviarse vía electrónica a través del sistema que dispone el Instituto.
Así, cuando la aclaración respectiva sea recibida después del cinco de abril, se tendrá por no recibida y la Solicitud será improcedente.
Con base en lo anterior, enseguida se verificarán las circunstancias relativas al caso concreto.
II. Caso concreto. En el caso, la Actora controvierte la negativa de incorporación a la Lista Nominal, pues a decir de la Autoridad responsable, omitió acompañar un comprobante de domicilio en el extranjero válido.
En consecuencia, el agravio de la Promovente resulta fundado por las razones siguientes:
De las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte que el diecinueve de febrero del año en curso la Demandante solicitó su inscripción a la Lista Nominal.[9]
Posteriormente, la DERFE emitió la improcedencia de la Solicitud, bajo el argumento de que no cumplió con los requisitos establecidos por la autoridad electoral.
Sin embargo, de la notificación de inconsistencia
S-N1909046864-02[10] que obra en el expediente, no se demuestra fehacientemente que la misma se hubiera practicado ni tampoco acredita la Autoridad responsable que fue recibida por la Promovente o hecha de su conocimiento por alguna vía.
En ese contexto, toda vez que no existe constancia de que la Demandante se enteró que tenía que adjuntar la documentación requerida, ello le impidió subsanar la inconsistencia en forma oportuna, lo que tuvo como consecuencia que la DERFE la tuviera como no atendida, y, por tanto, ello derivó en la determinación de no incluirla en la LNERE; lo que a juicio de este órgano jurisdiccional vulnera la garantía de audiencia y defensa que tutela el artículo 14 de la Constitución.
Lo anterior, pues el acto privativo de derechos en forma general impone que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación de inicio de un procedimiento, la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, así como una determinación que recaiga al mismo.
Luego, si en el caso concreto no se advierte que se hubiera notificado de manera fehaciente a la Promovente la inconsistencia que debía subsanar, la determinación de no incluirla en la Lista Nominal sobre la base de que no subsanó tal inconsistencia resulta ilegal, conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95,[11] del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
Por las razones expuestas, esta Sala Regional concluye que la determinación de no incluir a la Demandante en la LNERE es ilegal, pues no se enteró que tenía que subsanar un requisito para la procedencia de su Solicitud.
* * *
No obstante en casos similares lo procedente sería retrotraer los efectos al momento de la notificación para que la Promovente tuviera la oportunidad de defensa, atendiendo a la naturaleza del Juicio ciudadano, al principio de exhaustividad y a efecto de evitar el retraso en la solución de la controversia, y toda vez que la Demandante acompañó a su demanda el documento requerido,[12] con fundamento en el artículo 6, numeral 3, de la Ley de Medios, lo procedente es analizar si la Actora cumple con los requisitos para ser incluida en la Lista Nominal.
Por principio de cuentas cabe señalar que de los Lineamientos se desprende la existencia de dos supuestos en los que se puede encontrar la ciudadanía que pretenda votar en el extranjero:
1. Que cuente con Credencial vigente, pero haya cambiado de residencia al extranjero y pretenda votar vía postal.
2. Que no cuente con Credencial y pretenda se le expida una para realizar el voto vía postal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 11, inciso c), de los Lineamientos, al momento de hacer la Solicitud deben acompañar la siguiente documentación: a) Copia legible de anverso y reverso de su Credencial, debiendo firmar la copia o en su caso, colocar su huella digital, de la misma forma como aparece en su Credencial; b) Copia o fotografía del comprobante de domicilio en el extranjero; y, c) Proporcionar un dato verificador a fin de corroborar que la información corresponde a la persona.
En el caso que nos ocupa, la Promovente se encuentra en el primer supuesto, cuenta habida que tiene una Credencial vigente en territorio nacional, por lo que el procedimiento a seguir según el artículo 35 de los Lineamientos luego de la presentación de la Solicitud, consiste en: a) Verificar y validar la información, contra los comprobantes de domicilio y copia debidamente firmada o con huella digital de la Credencial; b) Cuando derivado de dicha verificación se detecten inconsistencias, la DERFE podrá subsanarlas; y, c) En los casos que tales inconsistencias requieran ser subsanadas por la ciudadanía, lo deberá hacer de su conocimiento.
Para subsanar tales inconsistencias se deberá atender a lo previsto por los artículos del 45 al 49 de los Lineamientos que indican que en el supuesto de que la DERFE no pueda subsanarlas lo comunicará a la ciudadanía, a través de los datos de contacto proporcionados, a fin de que se subsanen dentro del plazo que se tiene definido en el numeral 47 de los Lineamientos.
En el caso, según refiere la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado, la inconsistencia detectada al revisar el expediente generado con la Solicitud de la Actora fue la omisión de adjuntar un comprobante de domicilio en el extranjero válido y vigente; sin embargo, si bien la Promovente no adjuntó el documento requerido, fue porque no tuvo conocimiento de que tenía que hacerlo.
Ahora bien, si junto con su demanda la Actora presentó un comprobante de domicilio en el extranjero válido,[13] el cual cuenta con valor probatorio indiciario, en términos de los artículos 14, numerales 1, inciso b), y 4, inciso d), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios, al tratarse de una documental privada que adjuntó a su medio de impugnación; la mencionada documental adquiere eficacia suficiente para demostrar el elemento necesario para la inscripción de aquélla en la Lista Nominal, cuenta habida que en la misma se consigna un domicilio que resulta coincidente con el señalado en el apartado denominado “Calle y número” en su Solicitud, aunado al hecho de que la propia Autoridad responsable refiere que:
“No debe pasar inadvertido para el Órgano Jurisdiccional que la C. RAQUEL ESTEFANÍA CABRAL MANCHA al momento de enviar su Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, anexó Copia de su Comprobante de Domicilio en el Extranjero”.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Regional debe considerarse que, al haber subsanado el requisito faltante a decir de la DERFE, en términos del acuerdo 1-EXT/04: 23/03/2016,[14] de la Comisión Nacional de Vigilancia, el registro de la Promovente en la LNERE debe ser procedente.
Criterio similar fue adoptado por este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SCM-JDC-108/2017,
SCM-JDC-193/2018, SCM-JDC-301/2018, SCM-JDC-334/2018 y SCM-JDC-446/2018.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que conforme a lo establecido en el acuerdo INE/CG196/2017,[15] así como en el numeral 26 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal, el envío del paquete electoral postal concluyó el veintiuno de mayo del año en curso; sin embargo, en aquellos casos en los que este Tribunal Electoral emita resoluciones derivadas de las demandas de Juicio ciudadano fuera del plazo establecido, el Instituto podrá enviar el aludido paquete, lo que acontece en el presente caso, por lo que es posible reparar el derecho de la Actora.
Esto es, la referida normativa prevé la posibilidad de reparar el derecho de votar de la Promovente, pues si bien el período para la remisión del paquete electoral concluyó el veintiuno de mayo, el propio acuerdo establece una excepción para el caso de que este órgano jurisdiccional emita sentencias favorables a la ciudadanía en los Juicios ciudadanos con posterioridad a la referida fecha, de manera que el Instituto pueda enviar el indicado paquete, lo que ocurre en el caso concreto.
Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Regional considera se han colmado los requisitos de la incorporación de la Promovente a la Lista Nominal y a efecto de garantizar su derecho a votar, se estima procedente ordenar a la DERFE su inclusión en la Lista Nominal y el envío del paquete electoral postal respectivo.
QUINTO. Efectos. Toda vez que en el apartado que antecede, esta Sala Regional declaró fundado el agravio de la Actora, se procede a fijar los efectos de la sentencia:
1. En auxilio de las labores de la Sala Regional, la DERFE deberá informar a la Promovente, a través del correo electrónico proporcionado como dato de contacto en su Solicitud, la liga en la cual puede consultarse esta sentencia en la página del Tribunal Electoral, en la dirección electrónica http://portal.te.gob.mx/.[16]
2. Ordenar a la DERFE que, en caso de no existir algún otro impedimento legal, incluya a la Actora en la Lista Nominal, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.
3. Una vez hecho lo anterior, envíe de inmediato, por la vía más expedita y sin dilación alguna, a la Promovente, de manera completa, el Paquete Electoral Postal a que se refiere el artículo 15 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal, acompañando el instructivo para votar vía postal desde el extranjero, conforme a lo establecido en los artículos 15, inciso b), 27, 28 y 29 de los Lineamientos.
4. Hecho lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
Es importante señalar que, una vez recibido el paquete electoral postal en el domicilio que manifestó en su Solicitud, la Actora deberá enviarlo al INE[17] al domicilio o apartado postal que se le indique, en el entendido que para considerarse como un voto emitido, deberá recibirse por el aludido Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral, según lo establece el artículo 345, numeral 1, de la Ley Electoral.
Al haber resultado fundado el agravio de la Actora, lo procedente es revocar la negativa impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el Acto impugnado.
SEGUNDO. Se ordena a la Autoridad responsable que, de no advertir otra causa de improcedencia debidamente fundada y motivada, incluya a la Actora en la Lista Nominal, en términos de lo establecido en el último considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado vía mensajería especializada a la Promovente, con copia certificada de esta sentencia; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Visible a foja 20 y 21 del expediente.
[2] Visible a foja 22 del expediente.
[3] Visible a foja 23 del expediente.
[4] Visible a fojas 16 y 17 del expediente.
[5] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 1, Número 2, 2008, páginas 55 y 56.
[6] Consultable en la Revista del TEPJF, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[7] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.
[8] Visible a fojas 16 y 17 del expediente.
[9] Visible a fojas 20 y 21 del expediente.
[10] Visible a foja 22 del expediente.
[11] Consultable en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.
[12] Visible a foja 19 del expediente.
[13] Visible a foja 19 del expediente.
[14] Por el que la Comisión Nacional de Vigilancia modificó el Apartado C. Comprobante de domicilio del Anexo denominado “Medios de identificación para solicitar la credencial para votar de los ciudadanos residentes en el extranjero. Septiembre 2015.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2017.
[15] Emitido por el Consejo General del INE y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2017.
[16] En esta página deberá posicionarse y hacer clic en el apartado denominado “Información Jurisdiccional” que despliega una columna, de la que deberá seleccionar la primera opción, es decir, “Consulta de turno y sentencias” y, después de acceder al micro sitio, ingresar en el recuadro “Buscar” el número de expediente con el que se identificó su Juicio Ciudadano.
[17] En términos del artículo 35 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal.