ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y DE LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-539/2021

PARTE ACTORA: EDUARDO MIGUEL RUSCONI TRUJILLO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil veintiuno.

El Pleno de esta Sala Regional acuerda requerir a la parte actora para que ratifique su voluntad de demandar, a través de alguna de las opciones siguientes: a) Presentar demanda con firma autógrafa en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; b) Acudir personalmente a este órgano jurisdiccional; c) Vía videoconferencia, o bien, d) Enviar la demanda original, con firma autógrafa, a través de paquetería; con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora

Eduardo Miguel Rusconi Trujillo

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Resoluciones impugnadas

Sentencia emitida en el expediente TECDMX-JLDC-0026/2021 y resolución incidental emitida en el TECDMX-JLDC-0016/2021, ambas por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

 

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral local. El once de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió la declaratoria formal del inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

2. Convocatoria. El veinte de noviembre de dos mil veinte el Consejo Estatal del PRD emitió la Convocatoria para elegir, entre otras, las candidaturas a diputaciones locales correspondientes al proceso electoral 2020-2021 en esta Ciudad.

3. Registro de la parte actora. Señala la parte actora que el cinco de diciembre de dos mil veinte, la parte actora se registró como aspirante a diputado local por el principio de representación proporcional por el PRD.

4. Sesión extraordinaria del Consejo Estatal. El veinte de febrero de dos mil veintiuno,[1] se llevó a cabo la tercera sesión extraordinaria del Consejo Estatal del PRD, con el objeto de aprobar los dictámenes propuestos por la Dirección Estatal del referido instituto político, sobre las candidaturas para los diversos cargos a elegirse dentro del proceso electoral local en curso.

5. Sesión de la Dirección Estatal. El veintiséis de febrero, tuvo verificativo la primera sesión extraordinaria de la Dirección Estatal del PRD, la cual se declaró en receso para continuar el cinco de marzo posterior.

6. Continuación de la Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal. El veintisiete de febrero, se continuó la tercera sesión extraordinaria del Consejo Estatal del PRD, en la que se aprobaron diversas cuestiones. Sin embargo, al subsistir documentos por aprobar, se decretó nuevamente receso hasta las once horas del seis de marzo próximo.

7. Juicio de la ciudadanía local TECDMX-JLDC-016/2021. El veintitrés de febrero, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, a fin de controvertir la abstención del Consejo Estatal y de la Dirección Ejecutiva, ambas del PRD, de aprobar las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

8. Resolución. El cuatro de marzo, el Tribunal local resolvió en el sentido de declarar fundada la omisión atribuida al X Consejo Estatal y a la Dirección Estatal, relativa a la falta de aprobación de las candidaturas a diputaciones de representación proporcional para el Congreso Local en el plazo establecido en la convocatoria y, en consecuencia, se les ordenó realizar dicho acto.

9. Cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio TECDMX-JLDC-016/2021. El seis de marzo, el Consejo Estatal del PRD aprobó, en la tercera sesión extraordinaria, las candidaturas a diputadas y diputados locales por el principio de representación a la II Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, que integrarán la Lista A.

10. Acuerdo plenario de cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio TECDMX-JLDC-016/2021. Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo con lo informado por los órganos responsables, el diez de marzo, el Pleno del Tribunal local acordó tener por cumplida la resolución de referencia.

11. Juicio de la ciudadanía local TECDMX-JLDC-026/2021. El once de marzo, la parte actora presentó un segundo juicio de la ciudadanía local, a fin de controvertir el Dictamen de la Dirección Estatal del PRD relativo a la elección de candidaturas a diputadas y diputados locales por el principio de representación proporcional a la II Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, para el proceso electoral ordinario 2020 -2021.

12. Presentación de incidente en el juicio local TECDMX-JLDC-016/2021. El doce de marzo, la parte actora promovió incidente de inejecución de sentencia, en el cual hizo manifestaciones con relación a cómo tuvo conocimiento de la determinación emitida por el X Consejo Estatal del PRD, en cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal local; mismo que fue resuelto el veintitrés de marzo siguiente, en el sentido de declararlo infundado.

13. Sentencia en el expediente impugnada TECDMX-JLDC-026/2021. El veinticinco de marzo, el Tribunal local resolvió el juicio antes señalado en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar que había sido presentada de manera extemporánea.

14. Juicio de la ciudadanía. El veintiocho de marzo, la parte actora presentó, de manera electrónica, demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, a fin de controvertir las Resoluciones impugnadas.

15. Remisión y Turno. El uno de abril, fue remitido a esta Sala Regional el medio de impugnación, junto con el trámite correspondiente; mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente de juicio de la ciudadanía SCM-JDC-539/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

16. Radicación. El cinco de abril, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano por su propio derecho, ostentándose como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional a la II Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, para controvertir dos resoluciones del Tribunal local relacionadas con el proceso interno de selección de candidaturas del PRD al Congreso local; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Actuación colegiada.

El pronunciamiento que se emite corresponde al Pleno de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, toda vez que se debe constatar la autenticidad de la voluntad de la parte actora, a fin de estar en condiciones de resolver la inconformidad que plantea, lo cual implica una modificación en la instrucción ordinaria del juicio de la ciudadanía en que se actúa, ya que la decisión que al efecto se tome se aparta de las facultades del Magistrado instructor.

Lo anterior encuentra fundamento, por identidad jurídica sustancial, en el criterio contenido en la jurisprudencia 11/99[3], de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, emitida bajo el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

TERCERO. Presentación de la demanda de la parte actora a través de plataformas electrónicas.

A. Decisión.

La parte actora presentó su escrito de demanda ante el Tribunal local, vía electrónica, como se advierte de la certificación suscrita por el Secretario General de ese órgano jurisdiccional, que obra en el expediente,[4] en la cual se precisa que la impresión corresponde al medio de impugnación recibido a través de la página web de ese Tribunal, en el correo oficialiadeparteselectronica@tecdmx.org.mx.

Al respecto, esta Sala Regional considera que, ante la continuación de la contingencia sanitaria a nivel nacional, con la finalidad de equilibrar el derecho a la salud de la parte actora, su acceso a la justicia y los requisitos de procedibilidad[5] del medio de impugnación en que se actúa, como medida extraordinaria debe requerírsele para que ratifique, de ser el caso, su voluntad de demandar, con el objeto de corroborar la autoría y su intención de presentar su demanda.

Lo anterior, con base en lo previsto en los artículos 1; 4[6]; y 17 de la Constitución; 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 72, fracción IV, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; y de los Acuerdos de la Sala Superior 4/2020, 6/2020 y 8/2020.

Lo que podrá realizar a través de las siguientes modalidades:

i. Presentando su demanda con firma autógrafa en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

ii. Acudiendo personalmente a este órgano jurisdiccional.

iii. Por videoconferencia; o,

iv. A través de la remisión de la demanda con firma autógrafa, por paquetería.

B. Justificación.

Para explicar el requerimiento y modo de desahogo, este órgano jurisdiccional federal especializado considera que, de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, las demandas que se presenten deben cumplir, entre otros, el requisito de presentarse por escrito y contener el nombre y la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación y que, ante la ausencia de tal elemento, la demanda será desechada de plano.

Incluso, la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2019[7], de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA, estableció que la finalidad de los avisos a través de correo electrónico institucional radica en que las autoridades jurisdiccionales tengan inmediato conocimiento de la presentación de demandas, en aras de una modernización tecnológica.

Por tanto, conforme a dicho criterio jurisprudencial, la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para recibir los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera a la parte actora de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para este fin; por lo que debe desecharse la demanda.

Tales precisiones normativas y jurisprudenciales parten de situaciones ordinarias, esto es, de que el requisito mencionado no es una carga que pueda poner en peligro la salud de la parte actora; es decir, que no es un elemento desmedido exigir la presentación por escrito y con firma autógrafa de la demanda, otorgando, a la vez certeza de la autoría y voluntad de quienes presenten un medio de impugnación que sea recibida a través de dichos medios.

Circunstancias que implican que, en un caso normal, cualquier persona que desee presentar una demanda está en posibilidad de trasladarse a las oficinas de las autoridades que, de acuerdo con cada ley, se determine para la presentación de las demandas. Por lo que, bajo esa lógica, el requisito de firma autógrafa, en situaciones convencionales, es un elemento de los denominados insubsanables y, por esa razón, de no contener ese requisito, procede el desechamiento de plano de la demanda, esto es, no existe posibilidad de requerir.

Ante tal escenario de hecho y de derecho es que, por ejemplo, en los asuntos que dieron vida a la jurisprudencia citada, la Sala Superior estimó que la presentación por correo electrónico de una demanda no eximía a la parte actora de promover su escrito con los requisitos de ley, es decir, por escrito y con firma autógrafa.

No obstante, en el caso concreto, las situaciones ordinarias descritas no se actualizan y, por ello, no resulta aplicable la jurisprudencia citada ni la consecuencia prevista en el artículo 9 de la Ley de Medios.

Ello es así en virtud de que, a la fecha en que se presentó la demanda de la parte actora mediante las plataformas electrónicas y en la que se dicta el presente acuerdo, el país atraviesa una contingencia sanitaria, originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

De ahí que, si bien de manera ordinaria la posibilidad de cumplir con lo exigido por la normatividad electoral y por la jurisprudencia, no debe representar un riesgo a la vida y salud de las personas, como ya se expresó, en el caso existen situaciones extraordinarias que impactan directamente en la posibilidad de la parte actora para dar cumplimiento puntual a los requisitos exigidos por la ley.

Lo anterior, pues como ya se indicó, en dos mil diecinueve se identificó un nuevo virus como la causa de un brote de enfermedades que aparentemente se originó en China, el cual ahora se conoce como el síndrome respiratorio agudo grave coronavirus 2 (SARS-CoV2). La enfermedad que causa se llama enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19).[8]

Derivado de ello, México ha adoptado diversas acciones para contener la propagación del virus SARS-CoV2, entre las que se encuentran medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en espacios públicos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas de sus regiones.[9]

En ese sentido, las instituciones públicas se encuentran obligadas a acatar las disposiciones sanitarias, protegiendo así la salud de las y los servidores públicos que laboran en ellas, así como de la ciudadanía en general.

En este contexto, este Tribunal Electoral en un inicio decretó la suspensión de actividades presenciales y la suspensión de plazos para la tramitación de juicios laborales.[10]

Posteriormente, estableció medidas para la resolución no presencial de asuntos de urgente resolución, como la discusión a través de correo electrónico.[11]

Actualmente se celebran sesiones públicas de forma virtual; asimismo, se ha implementado el uso de la firma electrónica certificada en los acuerdos y resoluciones que se dicten por las Salas que integran dicho órgano jurisdiccional.

Por lo que, como puede apreciarse, derivado del contexto extraordinario, las instituciones públicas han tenido que adoptar diversas medidas en las que necesitan hacer uso de las tecnologías de la información, plataformas virtuales y mecanismos para brindar certeza, que no impliquen un trato directo entre las personas, lo cual pudiera representar un riesgo para su salud.

En ese sentido, el Tribunal local, entre otras medidas, dictó un Acuerdo Plenario[12] en el que aprobó los “Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de medios de impugnación, procedimiento especial sancionador y/o promociones que permite a la ciudadanía presentar los medios de impugnación a través de la página de Internet de ese órgano jurisdiccional, en el apartado de “Oficialía de Partes”.

Los lineamientos referidos no regulan la forma en que se presentarán los medios de impugnación competencia de esta Sala Regional, los cuales se regulan por la Ley de Medios; sin embargo, pudieron ocasionar confusión en la parte actora, dado que el título de éstos refiere que regulan el uso de tecnologías de la información en la presentación de medios de impugnación.

Adicionalmente, al recibir dicha demanda, el Tribunal local le dio el trámite precisado en la Ley de Medios y la remitió a esta Sala Regional. Con esa actuación pudo generar expectativas en la parte actora, en el sentido de que la demanda en estudio había sido presentada de manera correcta.

Por lo expuesto es que, a juicio de esta Sala Regional, si bien la demanda enviada digitalmente por la parte actora no cumple con la presentación por escrito y firma autógrafa, ello deriva de un caso extraordinario que amerita un tratamiento excepcional; por lo que, con fundamento en los artículos 1, 4 y 17, de la Constitución, lo procedente es requerir a la parte actora para que, a través de alguna de las opciones antes referidas, ratifique su voluntad de impugnar las resoluciones a que se refiere el escrito de demanda remitido vía correo electrónico.

Opciones que tienen como finalidad que la parte actora, de acuerdo con su situación actual, posea alternativas que no le obstaculicen el acceso a la justicia y que, además, proteja su derecho a la salud y también el de las y los servidores públicos.

Siendo importante explicar, de forma particular, la alternativa de ratificación vía remota.

Al respecto, esta Sala Regional estima que la alternativa por videoconferencia, como medida especial y extraordinaria, se determina con el objetivo de que la parte actora no exponga su salud, se garantice su acceso a la justicia y, a la vez, sea posible que este órgano jurisdiccional identifique plenamente a quien promueve, además de corroborar su autoría y voluntad de presentar la demanda.

Ello, porque de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Constitución, las autoridades están obligadas a proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas; por lo que, ante la situación especial de salud a la que se enfrenta el país, es necesario que esta Sala Regional, en cumplimiento a estos mandatos constitucionales, que se replican en diversos Tratados Internacionales[13], busque alternativas razonables para proteger y garantizar estos derechos de las personas involucradas en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia y, a la vez, proteger el derecho al acceso a la justicia y el principio de certeza que busca el requisito de procedencia de la presentación de la demanda por escrito y con firma autógrafa.

Así, la ratificación de su voluntad de demandar a través de la videoconferencia es un medio que, además de cobijar el derecho a la salud de la parte actora, así como del personal adscrito a la Sala Regional,[14] también cumple con los principios de certeza y seguridad jurídica, respecto a la verificación de la autoría y voluntad en la presentación de la demanda.

En efecto, desde la óptica de esta Sala Regional, la videoconferencia cumple con los elementos necesarios para dejar constancia de que es voluntad de la parte actora la presentación de la demanda, pero, además, que ésta es de su autoría.

Ello en razón de que, a pesar de que la diligencia se realice por vía remota, con ese mecanismo es viable que la parte actora, en tiempo real, se muestre en la pantalla y a la vez se identifique con credencial oficial y que dicha situación sea constatada por el secretariado de estudio y cuenta de la Sala Regional, adscrito a la Ponencia del Magistrado instructor que, en términos del artículo 40 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, tiene fe pública para verificar, entre otras cuestiones, que los rasgos fisionómicos de las personas que participen en la videoconferencia y sus respectivas credenciales de identificación sean concordantes, así como para dar fe de que las personas que participen en la diligencia virtual, manifiestan su voluntad (o no) de presentar la demanda.

Situación que, de igual forma, de ser la opción elegida por la parte actora, será plasmada en un acta digital que firmará el o la servidora pública que dé fe de lo acontecido a través de la videoconferencia y que será agregada al expediente respectivo.

De ahí que, como se ha expuesto, la vía remota como mecanismo excepcional y extraordinario para la ratificación, de ser el caso, de la voluntad de demandar, cuenta con los parámetros necesarios y razonablemente adecuados para otorgar certeza y seguridad jurídica del motivo de la diligencia, es decir, de cerciorarse de la autoría e intención de la parte actora en la presentación de la demanda.

En consecuencia, esta Sala estima que la medida de ratificación de la voluntad de la parte actora de demandar vía remota, como opción para verificar su autoría y voluntad en la presentación de la demanda (como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 9 de la Ley de Medios), es coherente con su derecho a la salud, a la vida, al acceso a la justicia y a los principios de certeza y seguridad jurídica que deben permear en los procedimientos jurisdiccionales.

Pues a partir de la emergencia sanitaria, se ha mostrado la necesidad de adoptar medidas alternativas que permitan, por un lado, dar continuidad al servicio esencial de impartición de justicia y, por otro, acatar las reglas de prevención y sana distancia, tanto para hacer frente a la presente contingencia, como a otras que en el futuro pudieran suscitarse, a través del uso de las tecnologías de la información.

En consecuencia, la implementación de la videoconferencia como medida extraordinaria para la ratificación de la voluntad de la parte actora de demandar, garantiza los principios de seguridad jurídica y certeza, sin comprometer su derecho a la salud ni el de las y los servidores públicos de este órgano jurisdiccional.

Ratificación vía remota que, además, en el contexto de la contingencia sanitaria, se ha validado por la Sala Superior, toda vez que en el SUP-JE-30/2020, al resolver sobre el mecanismo de ratificación de firma de la demanda (por presentación en correo electrónico) a través de video llamada, por parte de un Tribunal Electoral local, se expuso que:

- La determinación asumida por la autoridad responsable sobre los mecanismos para ratificación de firmas vía remota, está justificada en el contexto de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país.

- Las medidas son extraordinarias, excepcionales y temporales, hasta en tanto concluya la emergencia sanitaria. Por lo que, la determinación de llevar a cabo diligencias por video llamadas para ratificar la firma de la demanda, del informe circunstanciado, de las promociones o del escrito de la persona tercera interesada para subsanar la firma autógrafa, constituye una acción para garantizar y tutelar de manera paralela dos derechos fundamentales: el acceso a la justicia y la salud de la población en general.

- La implementación de la autoridad responsable para la ratificación de firmas está plenamente justificada, dado que, ante la mencionada contingencia sanitaria, existe la obligación de flexibilizar ciertos requisitos para garantizar el derecho de acceso a la justicia, situación no cobrará aplicabilidad cuando fenezcan las condiciones específicas de emergencia sanitaria, puesto que, en este momento, regirán las reglas y disposiciones trazadas para un escenario ordinario.     

Además de ello, es preciso señalar que en el precedente SUP-REC-74/2020, la Sala Superior consideró las circunstancias extraordinarias en que la Sala Regional Xalapa dio cauce a un escrito presentado vía correo electrónico, entre ellas, la contingencia sanitaria; donde acotó que ello no representaba inaplicar o desacatar la jurisprudencia 12/2019.

Por lo que ante lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional, el requerimiento y modalidades de desahogo encuentran apoyo en los artículos 1; 2; 4; y 17 de la Constitución, así como en lo dispuesto en los preceptos 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8; 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en esencia indican que todas las personas tienen derecho a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia.

Bajo lo relatado, esta Sala Regional, como medida excepcional y extraordinaria, requiere a la parte actora para que -de ser el caso- ratifique su voluntad de interponer el escrito de demanda, a través de las opciones siguientes:

        OPCIÓN 1: Puede presentar la demanda original directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

        OPCIÓN 2: Puede acudir a las instalaciones de este órgano jurisdiccional a ratificar que es su voluntad impugnar las resoluciones emitidas por el Tribunal local.

Al efecto, si opta por esta vía, deberá enviar un correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx señalando que es su voluntad desahogar la ratificación por esta alternativa, para el efecto de hacer una cita. Con independencia de lo anterior, podrá comunicarse al teléfono 5512012854 para recibir orientación y asesoría al respecto.

Adicionalmente, la parte actora debe traer consigo identificación oficial.

Para el cumplimiento de estas opciones, la parte actora deberá presentar su demanda, o realizar la ratificación ante la Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo, en el horario comprendido de las diez a las catorce horas.

En ambos casos, el personal de esta Sala Regional, debidamente protegido, se encargará de tomar la temperatura a las personas que acudan, brindar gel desinfectante, guantes y cubre bocas. Con independencia de ello, al acudir pueden tomar las precauciones que estimen pertinentes.

        OPCIÓN 3: La parte actora puede ratificar, de ser el caso, su voluntad de demandar, a través de videoconferencia.  

Si se opta por esta vía, la parte actora, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo, deberá enviar correo electrónico a cumplimientos.salacm@te.gob.mx señalando que es su voluntad desahogar la ratificación por esta alternativa y, además, especificando la plataforma por la que desea que se realice el desahogo.

En este caso, la Sala Regional determinará si la plataforma elegida por la parte actora resulta adecuada para el desahogo de la ratificación, de ser el caso, de su voluntad de demandar.

Una vez que eso suceda, el Magistrado instructor dictará el acuerdo de trámite, en el que fijará fecha de audiencia por videoconferencia, así como las especificaciones necesarias para su desahogo.

        OPCIÓN 4: Puede enviar la demanda original, con firmas autógrafas a esta Sala Regional, a través de paquetería.

Si se opta por esta vía, la parte actora, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo, deberá enviar por paquetería la demanda original, con firmas autógrafas, a las instalaciones de esta Sala Regional.

Cabe mencionar que la dirección de la Sala Regional es Adolfo López Mateos 1926 (mil novecientos veintiséis), Colonia Tlacopac, Alcaldía Álvaro Obregón, Código Postal 01049 (cero, uno, cero, cuatro, nueve), Ciudad de México.

Aunado a lo anterior, dentro del mismo plazo de tres días hábiles deberá informar, por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx, que optó por esta vía y deberá enviar adjunto a ese correo electrónico el comprobante con que acredite el envío de su demanda con los datos correspondientes al mismo (guía).

Asimismo, SE APERCIBE a la parte actora que, de no llevar a cabo la ratificación respectiva, mediante alguna de las opciones precisadas, el Pleno de esta Sala Regional desechará la demanda por la falta de firma autógrafa.[15]

En ese sentido, con fundamento en los artículos 52, fracción III; así como 53, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, una vez transcurrido el plazo otorgado, y en la eventualidad de que no se hubiera recibido documentación o comunicación alguna a través de las vías indicadas, expida la certificación correspondiente y la envíe a la Ponencia instructora, a efecto de que se resuelva lo conducente.

Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional federal especializado al proveer lo conducente en los diversos juicios de la ciudadanía SCM-JDC-84/2021 y SCM-JDC-125/2021 (además de los citados a pie de página).

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se requiere a la parte actora que, bajo los términos expuestos en este acuerdo ratifique, de ser el caso, su voluntad de promover el presente juicio de la ciudadanía.

SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en los términos indicados en la parte final de este proveído.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y por estrados a las demás personas.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto concurrente de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

Voto concurrente[16] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[17] en el acuerdo plenario emitido en el juicio SCM-JDC-539/2021[18]

 

Emito este voto porque no estoy de acuerdo con todas las razones expresadas en el acuerdo plenario, específicamente con la determinación de establecer la vía remota (opción videoconferencia) como una de las opciones para que -de ser el caso- el actor ratifique su voluntad de impugnar 2 (dos) resoluciones emitidas por el Tribunal local, relacionadas con el proceso interno de selección de candidaturas del PRD al Congreso local.

 

Coincido con la mayoría en que es necesario atender la situación de salud que se vive en el país por la emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (que ocasiona la enfermedad conocida como COVID-19) y que -en el caso concreto- pudo haber existido confusión en la parte actora que probablemente le hizo considerar viable presentar su demanda por medios electrónicos, por lo que concuerdo en que de manera excepcional, debíamos tomar medidas extraordinarias para garantizar su derecho de acceso a la justicia, permitiéndole que, en caso de que hubiera sido su voluntad controvertir las resoluciones del Tribunal local, lo manifestara.

 

Sin embargo, no estoy de acuerdo con establecer la videoconferencia como una de las opciones para que -de ser el caso- la parte actora ratifique su voluntad. Explico por qué.

 

Para justificar su determinación, la mayoría estableció que el artículo 9 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de Sala Superior 12/2019 de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[19], parten de situaciones ordinarias que en el caso no se actualizan.

 

En ese sentido, la mayoría determina que la opción “vía videoconferencia” es un medio que garantiza los principios de certeza y seguridad jurídica, respecto a la verificación de la autoría y voluntad en la presentación de la demanda de la parte actora, pues a su consideración cumple los elementos necesarios para dejar constancia de que es voluntad de la parte actora la presentación de la demanda y que es de su autoría.

 

      ¿Por qué no estoy de acuerdo?

Considero que las expresiones del acuerdo aprobado por la mayoría en el sentido de que el artículo 9.1-g) de la Ley de Medios y la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior no son aplicables al caso porque no se actualizan las situaciones ordinarias que regulan, en realidad son las razones de una inaplicación tanto de la norma referida como de la jurisprudencia. Inaplicación que no está debidamente justificada y, en el caso de la jurisprudencia, está prohibida a las Salas Regionales.

 

1. Reflexiones en relación con la inaplicación tácita del artículo 9 de la Ley de Medios

El artículo 9.1.g) de la Ley de Medios establece la firma autógrafa como requisito de las demandas de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo 9.3 de esa ley, establece que las demandas que no tengan una firma autógrafa deberán desecharse.

 

El acuerdo aprobado por la mayoría señala que la referida disposición no es aplicable al caso porque no se actualizan las situaciones ordinarias que regula, siendo que tal norma no precisa excepciones para su aplicación.

 

Considero que este argumento es en realidad una inaplicación al caso concreto y si bien, como toda norma, es posible analizar su regularidad constitucional para prevenir una vulneración de derechos humanos provocada por su aplicación, el acuerdo aprobado por la mayoría no hace un estudio de la constitucionalidad de la norma en este caso.

 

2. Reflexiones en relación con la inaplicación de la jurisprudencia 12/2019 de la Sala Superior

Por lo que ve a la jurisprudencia 12/2019 de la Sala Superior de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[20] aun cuando estamos ante la presencia de una situación extraordinaria, no existe sustento normativo que justifique la inaplicación de la jurisprudencia de la Sala Superior, la cual tenemos la obligación de atender como integrantes de una Sala Regional en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El acuerdo aprobado señala que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso porque no se actualizan las situaciones ordinarias que regula. Considero que estos argumentos en realidad explican por qué debemos inaplicar la jurisprudencia en este caso.

 

Lo anterior porque la referida jurisprudencia 12/2019 es clara al señalar que “la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera al actor de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para este fin.”

 

Los argumentos expresados por el pleno pierden de vista que la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA[21] prohíbe a las Salas Regionales inaplicar la jurisprudencia de la Sala Superior, “aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio”.

 

Aunque entiendo el interés de la mayoría por ampliar las posibilidades de presentar una demanda cuando alguna persona considere que sus derechos fueron vulnerados en el actual contexto de emergencia sanitaria que vivimos, estimo que debemos proteger el derecho de acceso a la justicia dentro del marco de la legalidad y apegándonos al límite de nuestras facultades.

 

En el acuerdo, la mayoría refiere que al resolver el recurso
SUP-REC-74/2020, la Sala Superior consideró las circunstancias extraordinarias que vivimos para analizar el cauce dado por la Sala Regional Xalapa a un escrito presentado por vía electrónica. La diferencia principal entre ese asunto y éste, es que el escrito presentado por vía electrónica ante la Sala Regional Xalapa no era una demanda sino un escrito presentado durante la instrucción de un juicio cuya demanda sí fue presentada con firma autógrafa.

 

Adicionalmente, la mayoría razona que la Sala Superior resolvió el juicio electoral SUP-JE-30/2020 en que confirmó la implementación de videollamadas por parte de un tribunal electoral local en las circunstancias actuales, como un mecanismo válido para la ratificación de firmas.

 

No obstante ello, al analizar este asunto es preciso recordar que la Sala Superior sí puede inaplicar su jurisprudencia. En ese sentido, considero que sería bueno que la Sala Superior se pronunciara respecto a la aplicabilidad de la referida jurisprudencia 12/2019 en la actual contingencia sanitaria, considero que la jurisprudencia 14/2018 nos impide optar por esta vía (videoconferencia) como uno de los mecanismos para permitir a la parte actora la ratificación de su voluntad de presentar la demanda con que se integró este juicio.

 

      Conclusión

Por lo anterior, emito el presente voto concurrente ya que si bien estoy totalmente de acuerdo en que, atendiendo a la situación que vivimos derivado de la pandemia conocida como “coronavirus” y la confusión en que pudo incurrir la parte actora, debemos garantizar su derecho de acceso a la justicia, no estoy de acuerdo en que los argumentos que da la mayoría en el acuerdo plenario sean suficientes para inaplicar -en este caso- la disposición establecida en el artículo 9 de la Ley de Medios y estimo que lo que se hace en dicho acuerdo es inaplicar una jurisprudencia de la Sala Superior sin tener facultades para ello.

 

Por ello emito el presente voto concurrente.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[22].

 

 

 


[1] Las fechas que se mencionen en adelante corresponde al dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 594 a 596.

[4] Visible a foja 37 del expediente principal.

[5] Que, entre otras finalidades, está el tener certeza de que la parte actora, en efecto, presentó la demanda promovida.

[6] Que, en esencia, protege el derecho a la salud de las personas. El cual, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de tener una protección en su dimensión individual y colectiva, es una obligación que el Estado debe cumplir. Por lo que, en este caso, los órganos jurisdiccionales, en términos de los preceptos 1 y 4 de la Constitución, tienen el deber de dicha protección al estar, en la actualidad, en una situación de contingencia sanitaria, lo que conlleva a que se tomen medidas adecuadas y razonables para proteger el derecho a la salud de las personas involucradas en un procedimiento jurisdiccional y también el derecho a la vida. Sirviendo como apoyo la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro sesenta y tres, febrero de dos mil diecinueve, Tomo I, página 486.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, dos mil diecinueve, páginas 19 y 20.

[8] Enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)”, Mayo Clinic, Foundation for Medical Education and Research, https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/coronavirus/symptoms-causes/syc-20479963, por lo que resulta un hecho notorio de acuerdo con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479 y registro 168124.

[9] Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 ya citado.

[10] “Acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta institución y personas que acudan a sus instalaciones.”

[11] Acuerdo General de la Sala Superior número 2/2020 [publicado el veintitrés de marzo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020].

[12] Acuerdo del Pleno del Tribunal local identificado con el número 11/2020 del veintiséis de junio del año pasado, mismo que fue remitido a esta Sala Regional mediante oficio TECDMX/PRES/199/2020 y que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[13] Artículos 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humano; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres.

[14] Pues, además de evitar el traslado de la parte actora hasta las instalaciones de la Sala Regional y el peligro que ello podría actualizar a su salud, también evita el contacto físico con otras personas, en este caso, con las y los servidores públicos del propio órgano jurisdiccional.

[15] Criterio asumido por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-90/2020, SCM-JDC-100/2020, SCM-JDC-151/2020, SCM-JDC-157/2020, SCM-JDC-173/2020, SCM-JDC-174/2020, SCM-JDC-176/2020, SCM-JDC-183/2020, SCM-JDC-226/2020, SCM-JDC-237/2020, SCM-JDC-280/2020, SCM-JDC-21/2021 y SCM-JDC-68/2021, entre otros.

[16] Con fundamento en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[17] Con la colaboración de Paola Lizbeth Valencia Zuazo.

[18] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos que constan en el acuerdo del que forma parte y me referiré a todas las fechas como actualizadas en 2021 (dos mil veintiuno) salvo que señale otro año de manera expresa.

[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 19 y 20.

[20] Antes citada.

[21] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23, y la cual, considero que debemos aplicar en este caso no solo atendiendo a la propia jurisprudencia, sino siendo congruentes con lo que resolvimos en los juicios
SCM-JDC-47/2020 y acumulados.

[22] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.