JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-545/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ADÁN XICALE HUITLE Y OTRAS PERSONAS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRATURAS: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS Y JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: RUTH RANGEL VALDÉS, OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR, BEATRIZ MEJÍA RUIZ, ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO, MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]
Ciudad de México, quince de mayo de dos mil veintiuno[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve acumular, desechar y sobreseer los Juicios de la Ciudadanía que más adelante se precisarán y ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena entregar la evaluación y calificación de los perfiles de las personas que designó como candidatas a diversos cargos de elección popular en el estado de Puebla, en los términos que esta resolución establece, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Comité Ejecutivo | Comité Ejecutivo Nacional de Morena
|
Comisión de Elecciones u órgano responsable | Comisión Nacional de Elecciones de Morena
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Convocatoria | Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para diputaciones locales a elegirse por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021
|
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos
|
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias de los expedientes, se advierten los siguientes.
ANTECEDENTES
I. Convocatoria.
1. Emisión. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo emitió la Convocatoria[3].
2. Ajustes. El veinticinco de febrero, esta Sala Regional emitió sentencia en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-72/2021 y acumulado, en el que revocó parcialmente la Convocatoria y ordenó al Comité Ejecutivo que modificara las Bases 2, 6.1, 7 y 9, en lo que se refiere al estado de Puebla.
En cumplimiento a ello, el veintiocho de febrero la Comisión Nacional de Elecciones ajustó la Convocatoria[4].
3. Inscripción al proceso interno. De acuerdo con el dicho de las personas demandantes, en su oportunidad se inscribieron al proceso interno de selección de candidaturas de Morena, para distintos cargos en el estado de Puebla.
II. Juicios de la Ciudadanía
1. Demandas. En contra del proceso interno, en su momento se promovieron diversos medios de impugnación ante esta Sala Regional[5].
2. Turno. En distintas fechas, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar con dichas demandas los expedientes que conforman el anexo a esta sentencia, y turnarlos a las magistraturas respectivas.
3. Instrucción. En su oportunidad, las magistraturas instruyeron los expedientes en que se actúa y en distintos casos se requirió diversa documentación; asimismo, admitieron las demandas y al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenaron cerrar la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de Juicios de la Ciudadanía promovidos por diversas personas ciudadanas, por su propio derecho, a fin de impugnar, en esencia, el supuesto incumplimiento de hacer públicas las determinaciones relativas a la valoración de los perfiles para el proceso de selección de las candidaturas a diversos cargos de elección popular en el estado de Puebla, para el actual proceso electoral local, así como las eventuales designaciones atribuidas a la Comisión de Elecciones, supuestos que son competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracciones IV y XIV.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que existe identidad fundamentalmente en las causas que dieron origen a los actos y omisiones que en cada caso se reclaman, puesto que todas están relacionadas con el proceso interno de selección de candidaturas a diversos cargos de elección popular de MORENA en Puebla, por lo que guardan conexidad.
En estas condiciones, con el propósito de evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes de los juicios de la ciudadanía enlistados en el Anexo 1 al diverso SCM-JDC-545/2021, por ser este el que se recibió y registró en primer término en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80, párrafo tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Precisión de órgano responsable. No pasa desapercibido que la parte actora en las respectivas demandas señalan diversos actos que atribuyen a distintos órganos y autoridades responsables; sin embargo, todos coinciden en controvertir el proceso interno mediante el cual se aprobaron las candidaturas de MORENA a diputaciones locales, presidencias municipales, presidencias de comunidad, sindicaturas y regidurías, lo que puede ser atribuido al Comité Ejecutivo -como emisor de la convocatoria respectiva- y a la Comisión de Elecciones -como ejecutora de los actos previstos en ella-.
No obstante, aun cuando en forma genérica la parte actora se duela de actos del proceso interno que pueden ser atribuidos al Comité Ejecutivo, lo cierto es que, a juicio de esta Sala Regional, se especifican puntualmente actos u omisiones que solamente son atribuidos a la Comisión de Elecciones, tales como:
Publicación de solicitudes de las personas aspirantes que fueron aceptadas.
La difusión de la metodología de las encuestas.
Realización y publicación de encuestas, así como nombramiento de personas candidatas.
En ese sentido, de conformidad con lo que prevé la Base 2 de la convocatoria, corresponde a la Comisión Nacional de Elecciones la revisión, valoración, calificación de los perfiles de las personas aspirantes, así como dar a conocer aquellas que fueron aprobadas, y según la Base 11 de dicho instrumento, a dicho órgano también compete llevar a cabo los ajustes, modificaciones y precisiones que estime pertinentes para la selección y postulación efectiva de candidaturas.
Por ende, y toda vez que los actos que reclama la parte actora, así como las pretensiones que deduce son relativas a esas fases específicas del proceso de selección interna cuya consecución corre a cargo de la Comisión de Elecciones, se estima que solamente debe tenerse a dicho órgano como responsable, ya que sin prejuzgar si le asiste o no la razón a las personas promoventes, sería el encargado de restituirles en el goce del presunto derecho vulnerado.
En ese sentido, es posible para esta Sala Regional emitir la presente sentencia aún en los casos que órganos y autoridades distintas a la Comisión de Elecciones no hubieran realizado el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, pues -como ya se dijo- en realidad la posible vulneración de derechos y su consecuente restitución correspondería a la Comisión de Elecciones. Lo que además se justifica dada la urgencia en la resolución de los presentes juicios, cuestión que es coincidente con lo sostenido por la Sala Superior en la tesis III/2021 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE, aprobada en sesión pública del 18 (dieciocho) de marzo.
CUARTO. Conocimiento en salto de instancia (per saltum). Las personas promoventes acuden a esta Sala Regional solicitando que conozca la controversia en salto de instancia. El conocimiento de la controversia saltando la instancia previa está justificado.
Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10.1 inciso d) y 80.2 de la Ley de Medios establecen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede si antes de promoverlo se agotan antes las instancias establecidas en las normas electorales, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
Conforme al principio de definitividad, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar -oportuna y adecuadamente- las vulneraciones generadas por el acto controvertido, e idóneos para restituir el derecho supuestamente vulnerado.
No obstante, quien promueve un juicio no tiene la obligación de agotar los medios de defensa previos, cuando hacerlo pueda representar una amenaza a sus derechos, derivado del transcurso del tiempo para resolver la controversia en términos de la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS. ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[6].
En el caso, las personas promoventes impugnan fundamentalmente el incumplimiento de hacer públicas las determinaciones relativas a la valoración de los perfiles para el proceso de selección de las candidaturas locales de Morena a cargos de elección popular en el estado de Puebla, así como su eventual designación por parte de la Comisión de Elecciones.
Además, en diversos casos indican que es necesario que esta Sala Regional conozca los juicios en salto de instancia, sin agotar las instancias previas, con el objeto de evitar la irreparabilidad de las acciones, ante el registro de las candidaturas locales ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla que dieron inicio el veintinueve de marzo.
Atendiendo a la materia de la controversia, el conocimiento de este medio de impugnación correspondería, en primera instancia, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, conforme los artículos 1 párrafo 1 inciso g), 40 párrafo 1 inciso h), 43 párrafo 1 inciso e) y 47 párrafo 2 de la Ley de Partidos que imponen a los partidos políticos el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la justicia intrapartidaria, al que se debe acudir antes que a las instancias jurisdiccionales del Estado.
En el caso, los artículos 47 párrafo segundo, 49, 49 Bis y 54 del Estatuto de Morena establecen un sistema de justicia partidista pronta, expedita y con una sola instancia que garantiza el acceso a la justicia plena con respeto al debido proceso, cuyo órgano encargado es la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Sin embargo, esta Sala considera que se actualiza el supuesto contenido en la jurisprudencia 9/2001 -antes citada- pues obligar a la parte actora a agotar la instancia intrapartidista e incluso la local, podría causar una merma en los derechos que estima vulnerados.
Lo anterior, dado que ya ha concluido el proceso de selección de candidaturas, su registro ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla[7] e -incluso- desde el 6 (seis) de mayo iniciaron las campañas electorales.
En ese contexto, se actualiza la excepción al principio de definitividad, porque obligar a la parte actora a agotar la cadena impugnativa, dado lo avanzado del proceso electoral y la etapa a que se circunscribe la impugnación, podría implicar una merma a su derecho de voto a un cargo de elección popular -en caso de que tengan razón-.
En consecuencia, al conocerse este asunto en salto de instancia, debe analizarse si las demandas son oportunas, en términos de la jurisprudencia 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[8].
Como se estableció, en primera instancia, la parte actora debía acudir ante la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena.
Ahora bien, la parte actora impugna diversas omisiones que atribuye al órgano responsable por lo que la afectación se genera cada día que transcurre, debiéndose tener por presentadas las demandas en forma oportuna mientras subsista la omisión, con sustento en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[9].
QUINTO. Improcedencia.
Esta Sala Regional estima que se actualiza alguna causal de improcedencia en los juicios SCM-JDC-746/2021, SCM-JDC-756/2021, SCM-JDC-765/2021, SCM-JDC-771/2021 y SCM-JDC-837/2021, así como los señalados en los Anexo 2 y 3 de esta sentencia, y deben ser desechados o, en su caso, sobreseídos.
a) Falta de firma autógrafa. En consideración de esta Sala Regional, en los juicios SCM-JDC-746/2021, SCM-JDC-756/2021, SCM-JDC-765/2021, SCM-JDC-771/2021 y SCM-JDC-837/2021 se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa prevista en el artículo 9 párrafos 1 inciso g) y 3, de la Ley de Medios, consistente en la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda.
Al respecto, el numeral 3 del precepto legal en cita, dispone que será desechado de plano el medio de impugnación, entre otras causas, cuando el escrito por el que se promueva carezca de firma autógrafa.
Lo anterior, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, pues da autenticidad al escrito de demanda, permite identificar a quien emitió el documento, así como vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito de demanda.
Por lo que, ante la falta de firma autógrafa en el escrito, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación, lo que genera la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
En este sentido, en el caso de la demanda del juicio SCM-JDC-746/2021 si bien se observa el nombre y firma de Manuel Guerrero Rivas, la misma no es firma autógrafa original, pues el documento se presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional en copia simple.
Referente a los escritos de demanda con los que se formaron los expedientes con la clave de identificación SCM-JDC-746/2021, SCM-JDC-756/2021, SCM-JDC-765/2021, SCM-JDC-771/2021 y SCM-JDC-837/2021, si bien se observan los nombres de quienes supuestamente los promueven, en los documentos no se encuentran sus firmas autógrafas, rúbricas, nombres de puño y letra o manifestación por la que se demuestre su voluntad.
Adicionalmente, en los expedientes tampoco obra algún escrito diverso que las contenga, del cual pudiera desprenderse la intención de las personas citadas de promover el medio de impugnación.
Por tanto, ante a falta de firma autógrafa en los escritos, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación, lo que genera la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Derivado de lo anterior, esta Sala Regional concluye que no se cumple el requisito legal en comento, en consecuencia, lo procedente es desechar de plano las demandas, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, numeral 3, de la Ley de Medios y 82 del Reglamento Interno.
b) Falta de interés jurídico. Respecto de los Juicios de la Ciudadanía señalados en los Anexos 2 y 3 se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, consistente en la falta de interés jurídico de las personas que los promovieron para cuestionar el proceso interno de Morena para la designación de candidaturas a diversos cargos de elección popular en el estado de Puebla.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 7/2002[10] de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, que, por regla general, el interés jurídico procesal existe si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para reparar esa afectación al derecho político electoral que se alega vulnerado.
En los mencionados casos, de la revisión a las demandas respectivas se puede advertir que, en su mayoría, las personas promoventes dijeron haber presentado su solicitud de registro para contender dentro del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, para los diversos cargos de elección popular que refieren; incluso, en algunas otras demandas quienes las presentaron no manifestaron haberse inscrito siquiera.
Sin embargo, de las documentales que exhibieron en su escrito de demanda no se aprecia esa calidad; mientras que, en otros, el documento es ilegible o bien no se exhibió escrito alguno para acreditar su dicho.
a. Requerimientos emitidos durante la fase de instrucción
Si bien en algunos casos[11] se requirió para que presentaran la documentación en donde se visualizara la solicitud de sus registros a los cargos que señalan en sus demandas, lo cierto es que no desahogaron los requerimientos respectivos.
***
En tal virtud, no es posible advertir que las personas promoventes puedan acreditar tener la calidad de aspirantes a las candidaturas que señalaron en sus escritos de demanda, por lo que el estudio de sus agravios no podría tener como resultado la satisfacción de su pretensión que es, primordialmente, conocer de manera fundada y motivada (en su calidad de personas participantes en el proceso interno) la valoración de los perfiles registrados en el proceso interno de MORENA.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que solamente las personas precandidatas debidamente registradas por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidaturas en que hayan participado.
Por lo que los juicios de la ciudadanía señalados en los Anexos 2 y 3 deben ser desechados, mientras que el resto de los listados en este apartado deben ser sobreseídos[12], al ser improcedentes ante la falta de firma autógrafa e interés jurídico según el caso.
SEXTO. Causales de improcedencia hechas valer por el órgano responsable.
Enseguida se analizarán las diversas causas de improcedencia que se hicieron valer en los informes circunstanciados de diversos juicios de la ciudadanía.
El órgano responsable aduce que la parte actora no agotó el principio de definitividad -lo que hace improcedentes estos juicios-, por lo que debe enviarse la controversia a la instancia correspondiente.
Sin embargo, tal causal no se actualiza, tal y como se razonó en el apartado del estudio de la procedencia del salto de la instancia de los presentes juicios.
1. Falta de interés jurídico
La Comisión de Elecciones señala que la parte actora (en todos los juicios) carece de interés jurídico porque se ostentan como aspirantes a una candidatura, sin embargo, no adjuntan medio de prueba idóneo que permita generar convicción suficiente de su calidad.
Agrega que la calidad de aspirante la pretenden acreditar con documentos personales que constituyen pruebas técnicas.
La causal de improcedencia es fundada respecto de los juicios en que anteriormente se concluyó su improcedencia por esta razón, y debe ser desestimada respecto del resto de los juicios, ya que en forma contraria a lo señalado en dichos informes, esta Sala Regional advierte que en cada caso, las personas promoventes adjuntaron a sus demandas documentos distintos de cuyo contenido puede acreditarse, aunque sea en grado indiciario, que en efecto realizaron su inscripción al proceso interno de selección de candidaturas antes mencionado.
En esa tesitura, con independencia de que el órgano responsable haya aprobado o no, las solicitudes de registro al proceso interno de selección indicado, lo relevante es que con las documentales exhibidas en cada caso se tiene por acreditado el interés de quienes promovieron dichos medios de impugnación.
En ese sentido se considera que en los juicios de la ciudadanía en los que constan diversas documentales relativas a la inscripción al proceso de selección respectivo, las personas promoventes sí tienen legitimación e interés jurídico al ser personas que acuden a juicio, a impugnar diversas omisiones que atribuyen al órgano responsable al estimar que vulneran sus derechos político electorales.
2. Cambio de situación jurídica.
El órgano responsable indica en algunos casos que se actualizó un cambio de situación jurídica, pues las solicitudes aprobadas en los procesos internos se encuentran publicadas en la página www.morena.sí, la que desde la Convocatoria se estableció como un mecanismo de notificación.
Al respecto, esta Sala Regional estima que el partido político no explica por qué motivo se actualizaría la causal de improcedencia que invoca por el hecho de que las solicitudes de registro aprobadas se encuentran publicadas en la página electrónica del partido.
Aunado a lo anterior, en todo caso, el análisis sobre la publicación o no de las listas de las solicitudes aprobadas por MORENA a diversos cargos de elección popular en el estado de Puebla, abarcará el estudio de fondo de la presente resolución.
Esta determinación tiene sustento -por analogía- en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[13].
3. Falta de firma autógrafa.
El órgano responsable señala que distintas demandas carecen de firma autógrafa, no obstante -contrario a lo sostenido por el partido político-, en las demandas, con excepción de las analizadas en la razón y fundamento anterior, sí se advierte la firma autógrafa de quien las suscribió, por lo que no se actualiza la causal que refiere.
4. Falta de Definitividad.
Esta causal debe desestimarse en términos de lo establecido en el análisis del salto de instancia, pues como se explicó existe una causa justificada que hace procedente el conocimiento de este juicio en salto de la instancia.
5. Falta de oportunidad de las demandas.
Esta causal debe desestimarse en términos de lo establecido en el análisis del salto de instancia, pues como se explicó existe una causa justificada que hace procedente el conocimiento de este juicio en salto de la instancia, con excepción de la impugnación relativa a los ajustes de la Convocatoria.
SÉPTIMO. Requisitos de procedencia.
Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito -en salto de instancia- ante esta Sala Regional, en ellas constan los nombres de las personas que integran la parte actora, su firma autógrafa, señalaron el acto impugnan y los órganos responsables. Además, expusieron hechos, agravios y ofrecieron pruebas.
b) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico atento a lo expuesto en el considerando previo.
c) Oportunidad y definitividad. Estos requisitos quedaron satisfechos y exceptuado, conforme lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de los agravios expuestos.
OCTAVO. Ampliaciones. En los juicios SCM-JDC-767/2021, SCM-JDC-935/2021, SCM-JDC-937/2021, SCM-JDC-938/2021, SCM-JDC-939/2021, SCM-JDC-940/2021, SCM-JDC-941/2021, SCM-JDC-942/2021, SCM-JDC-943/2021, SCM-JDC-944/2021, SCM-JDC-945/2021, SCM-JDC-946/2021, SCM-JDC-948/2021, SCM-JDC-950/2021, SCM-JDC-952/2021, SCM-JDC-953/2021, SCM-JDC-955/2021, SCM-JDC-956/2021, SCM-JDC-958/2021, SCM-JDC-960/2021 y SCM-JDC-961/2021 la parte actora presentó escritos ofreciendo “hechos en continuación al escrito inicial” y agravios y pruebas adicionales a las expuestas en las demandas.
Sin embargo, de la lectura de dichos escritos se advierte su pretensión de incluir en la controversia actos posteriores que aunque derivan y dependen -en vía de consecuencia- del proceso que es materia de impugnación, y que fueron a cargo de diversos órganos y autoridades que solamente actuaron como órganos ejecutores, sin que con los mismos se modifique o altere la controversia (ni la calificación de los hechos originalmente presentados).
Al respecto, debe observarse el criterio reiterado por este tribunal respecto a considerar procedente la ampliación de la demanda solo en el caso de que surjan nuevos hechos estrechamente relacionados con los que motivaron la presentación de la demanda inicial, o que se traten de hechos anteriores pero desconocidos, lo anterior de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2008[14], de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.
Como se señaló, los hechos -aunque posteriores- no son sino consecuencia de los actos materia de controversia y las autoridades fungen como meras ejecutoras, por lo que no resulta viable analizar dichos escritos como ampliación de la demanda[15].
NOVENO. Resumen de agravios y controversia.
I. Resumen de agravios.
Como se explicó en los antecedentes, la parte actora se registró al proceso interno de Morena para la selección de diversas candidaturas (diputaciones y Ayuntamientos) en el estado de Puebla.
Derivado de ello, la parte actora se duele de distintos actos y omisiones relativos a dichos procesos internos de selección de candidaturas (en general, refiere opacidad y falta de transparencia) y manifiesta como parte esencial de su reclamo que el partido omitió la publicación de las determinaciones de la Comisión de Elecciones, con motivo de la valoración de los perfiles sometidos a su consideración, por escrito y de forma debidamente fundada y motivada.
La parte actora señala que se omitió publicar debidamente fundado y motivado el acuerdo mediante el cual se determinaron los perfiles que fueron aprobados a las precandidaturas y, en consecuencia, que pasarían a la etapa de realización de encuestas abiertas a la ciudadanía para determinar las postulaciones respectivas, lo que originó que a la fecha se encuentra en espera de ser notificada sobre la solicitud de su registro.
De manera que, según el dicho de las personas promoventes, hasta el día de la presentación de la demanda, la Comisión de Elecciones había sido omisa en publicar el acuerdo debidamente fundado y motivado donde se pronunciara sobre la procedencia de las solicitudes de registro y en su caso, los que hubieran sido valorados para ser sometidos a encuesta, lo que -a su decir- vulnera sus derechos político electorales y su derecho de acceso a la justicia, pues fundamentalmente la esencia de sus demandas se basa en que ello altera los principios de certeza, igualdad, equidad entre aspirantes a los distintos cargos, causando incertidumbre entre su militancia, por el término de lo establecido en la Convocatoria ajustada el veintiocho de febrero.
Si bien, en las distintas demandas se expresan más agravios dirigidos contra otras omisiones, o contra las personas que fueron en última instancia designadas como candidatas para los cargos que aspiran, en todas ellas se afirma que quienes promueven desconocen las razones que llevaron a la Comisión de Elecciones a tomar las decisiones que, consideran, les perjudican.
II. Controversia y metodología de estudio.
La controversia en los presentes juicios consiste en determinar si en el proceso interno de Morena para la elección de candidaturas para diversos cargos de elección popular en el estado de Puebla, el partido político sí publicó las listas de solicitudes aprobadas y la de las personas que resultaron designadas en las candidaturas, así como las razones en que se basó para elegir los perfiles.
Derivado de ello, esta Sala Regional abordará el análisis bajo los siguientes temas:
1. Omisión de publicar la lista de solicitudes de registro aprobadas.
2. Omisión de publicar de manera fundada y motivada la lista de las personas cuya solicitud de registro fue aprobada.
DÉCIMO. Estudio de fondo.
Antes de analizar los agravios de la parte actora, esta Sala Regional estima oportuno realizar precisiones sobre la Convocatoria de Morena y su proceso interno.
Convocatoria de Morena.
La BASE 2 de la Convocatoria señala que la Comisión de Elecciones debía dar a conocer el 3 (tres) de abril la relación de solicitudes de registro aprobadas en el estado de Puebla, que serían las únicas que podrían pasar a la siguiente etapa del proceso y dispone que dicha relación debía publicarse en la página electrónica oficial de MORENA https://morena.si/ [eso se estableció desde la emisión de la Convocatoria].
Adicionalmente, en términos del Ajuste que la Comisión de Elecciones hizo a la Convocatoria -según lo ordenado en la sentencia del juicio SCM-JDC-72/2021 y su acumulado- se añadió un párrafo en relación con la obligación de la referida comisión de emitir un dictamen fundado y motivado, a quien lo solicitara, en relación con la aprobación de los registros que hiciera y se modificó la fecha en que se daría a conocer la relación de solicitudes aprobadas en los siguientes términos:
BASE 2.
[…]
Para el caso del Estado de Puebla, las determinaciones que emita la Comisión Nacional de Elecciones respecto de la aprobación de solicitudes constarán por escrito y se emitirán de manera debidamente fundada y motivada para el efecto de que, quien lo solicite, siempre y cuando aduzca fundadamente una afectación particular, le sea entregado el dictamen respectivo.
La Comisión Nacional de Elecciones dará a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes a las distintas candidaturas, a más tardar en las siguientes fechas:
Entidad federativa | Fechas |
Puebla | 14 de marzo |
Ahora bien, la BASE 6 de la Convocatoria que regula la definición de las candidaturas establece que la Comisión de Elecciones aprobará los registros a las candidaturas; en caso de que apruebe un solo registro se considerará como único y definitivo, en caso de que apruebe más de un registro las personas aspirantes se someterían a la encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar la candidatura idónea.
La metodología y resultados de la encuesta se harían del conocimiento de los registros aprobados, y los resultados de las encuestas se darían a conocer a las personas que hubieran participado en ella. [la Convocatoria no señala a través de qué mecanismo].
La Convocatoria no establece que la lista de personas electas como candidatas en el proceso interno de MORENA, es decir, el resultado final del proceso interno deba hacerse pública, por tanto, tampoco prevé un mecanismo de publicación para ello[16].
En este apartado, esta Sala Regional estima que a la fecha en que se resuelven los presentes juicios, no existe ya la omisión de publicar la lista de las solicitudes de registro aprobadas relativo a los cargos de presidencias municipales del estado de Puebla.
Lo anterior porque es un hecho notorio -en términos de lo que señala el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios- que en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-563/2021[17] del índice de este órgano colegiado, se determinó que “la lista de las solicitudes de registro aprobadas al cargo de presidencias municipales (del estado de Puebla) se encuentra consultable en la página de Internet de MORENA[18]. Por tanto, en relación con ese cargo es inexistente la omisión alegada”.
De manera que, la parte actora[19] no tiene razón cuando expresa que “existe omisión de la publicación de la lista de registro” y que ello “no ocurrió en medios electrónicos ni páginas oficiales del partido” en los casos referidos a las candidaturas de presidencias municipales.
Ahora bien, respecto a la publicación de las listas de las solicitudes de registro aprobadas de los cargos de sindicaturas, regidurías y diputaciones locales; esta Sala Regional estima que los agravios son parcialmente fundados, porque al momento de la presentación de varias demandas existía omisión de publicar las listas señaladas.
Ello en razón de que en términos de lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el juicio SCM-JDC-563/2021 (el quince de abril), se acreditó la omisión en la publicación de dichas listas, por lo que, con base en ello es evidente que al momento en que varios de los presentes juicios fueron presentados, sí existía la omisión alegada.
No obstante, en cumplimiento a lo resuelto y ordenado en el juicio SCM-JDC-563/2021, MORENA realizó la publicación de diversos listados en medios electrónicos.
En efecto, MORENA el dieciséis de abril informó dentro de los autos del expediente citado la realización de la publicación de las listas de las solicitudes de registro aprobadas de los cargos de sindicaturas, regidurías y diputaciones locales en la entidad de Puebla; adjuntando las listas referidas, así como las ligas electrónicas del partido donde se pueden visualizar.
Lo anterior implica que a la fecha en que se resuelven los presentes juicios, ya no existe la omisión en la publicación de las listas mencionadas, sin embargo no por dicha cuestión podría decirse que la pretensión toral de las personas promoventes se encuentra colmada.
Lo anterior, porque aun cuando las listas sean consultables en las páginas electrónicas del partido subiste la omisión de que las personas promoventes tengan conocimiento respecto del acuerdo debidamente fundado y motivado sobre la determinación de los perfiles aprobados para las precandidaturas y que pasarían a la siguiente etapa (encuesta) y la obtención de la candidatura y postulación respectivas.
A efecto de clarificar lo anterior se estima pertinente aludir a lo establecido en el juicio SCM-JDC-72/2021 y su acumulado, del índice de este órgano colegiado.
En el precedente citado se sostuvo lo siguiente:
- La Convocatoria señala que, en caso de participar en ese proceso, el mero envío de la documentación es solo para que las personas simpatizantes y militantes sean tomadas en cuenta y, en su caso, consideradas; sin embargo, la CNE no tiene la obligación de decirles por qué no fueron seleccionadas, motivo por el cual su obligación de fundar y motivar la determinación respectiva se colma con la expresión de las razones por las cuales aprueba los perfiles seleccionados.
- El párrafo primero, Base 2 de la Convocatoria, el cual señala que: “La Comisión Nacional de Elecciones revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de Morena, y sólo dará a conocer las solicitudes aprobadas (…)” resulta –en principio y atendiendo al caso concreto— suficiente para cumplir con el deber que tiene la CNE de fundar y motivar la decisión adoptada, si dicho acto explica las razones que llevaron a la Comisión de elecciones a seleccionar a la o las personas que hubieren aprobado.
- La eventual aprobación de una o varias solicitudes o perfiles podrá ser, en su caso, combatida por quien estime vulnerada su esfera jurídica, a través de dicha resolución, pues atendiendo a lo previsto en la propia Convocatoria, ésta deberá ser pública bajo las modalidades que determine la CNE.
- La CNE no puede estar obligada a publicar únicamente los registros aprobados, sino que tiene el deber de fundar y motivar esa determinación, al ser la que –en todo caso— garantizaría el derecho a la defensa de quienes quieran conocer esas razones para impugnarlas.
- Para el caso de la determinación final sobre cada una de las eventuales candidaturas para los cargos que se elegirán en Puebla, la CNE deberá emitir una resolución de manera fundada y motivada, la cual podrá ser por cada cargo o bien por un conjunto de cargos (diputaciones, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías), misma que será entregada a quien lo solicite haciendo valer fundadamente una afectación particular.
Así, con base en esas razones, se ordenó a Morena efectuar un ajuste en la Convocatoria para el para efecto de que las determinaciones que emita la Comisión de Elecciones, con motivo de la valoración de los perfiles sometidos a su consideración, consten por escrito y se emitan en forma debidamente fundada y motivada a quien lo solicite y aduzca fundadamente una afectación individual.
Partiendo de lo resuelto en dicho juicio, así como de la información remitida por el partido político sobre la designación de sus candidaturas en el estado de Puebla, es que esta Sala Regional estima oportuno explicar que la Comisión de Elecciones, de conformidad con su facultad discrecional, al analizar las solicitudes o perfiles inscritos en los procesos internos determinó la procedencia única de registros (solos).
La anterior situación originó que no se realizara la siguiente fase del proceso interno, esto es, la encuesta, pues para que ello sucediera era indispensable que la Comisión de Elecciones aprobara más de un registro (hasta cuatro).
Por lo que, a partir de que el partido político en la etapa de registro únicamente aprobó a una persona por cada cargo concursado en el estado de Puebla, se generó que no se realizara una encuesta y que en esa persona (único registro aprobado) recayera la candidatura (determinación final), es que en términos de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-72/2021 y su acumulado, esa determinación (final) debe estar respaldada en una resolución, de manera fundada y motivada por parte de la Comisión de Elecciones.
En tal virtud, y en suplencia de la deficiencia, conforme lo establece el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, a juicio de esta Sala Regional debe entenderse que la pretensión final de la parte actora es recibir la valoración y calificación del perfil de las personas candidatas por parte de la Comisión de Elecciones, para conocer los motivos o razones por las cuales fueron aprobadas las solicitudes de registro de estas últimas[20].
Por lo que, con base en eso, este órgano jurisdiccional considera que a pesar de que no en todos los expedientes hay elementos de prueba que acrediten que la parte actora solicitó al partido político[21] la evaluación y calificación del perfil de las personas designadas como candidatas a los cargos expresados, es evidente que su intención de conformidad con los agravios que expresan en sus demandas y los hechos que alegan en las mismas, es conocer por escrito las razones, motivos y fundamentos de la determinación final de la Comisión de Elecciones[22].
Pues de haber tenido esa determinación, la parte actora hubiera podido estar en aptitud de conocer las consideraciones en las que el partido político mencionado se fundó para optar por designar a las personas que hoy son sus candidatas a los distintos cargos de elección popular, en el estado de Puebla, razones que podrían explicar el por qué esos perfiles fueron preferidos a los suyos propios.
Ello es así porque en términos de la Convocatoria, la Comisión de Elecciones solamente tenía la obligación de publicar la lista de registros aprobados, sin que el hecho de que una persona presentara su solicitud de registro en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA implicara necesariamente que su registro sería aprobado.
Entonces, la manera que tienen las personas que solicitaron su registro -el cual no fue aprobado por la Comisión de Elecciones- es a través de las razones y fundamentos dados respecto de las solicitudes de registro a las diversas candidaturas que sí fueron aprobadas.
Acorde con lo anterior, es que se considera fundado el reclamo de la parte actora, debido a que no supo que la solicitud de su registro no fue aprobada por parte de la Comisión de Elecciones, ni las razones por las que el partido político realizó las designaciones a las diversas candidaturas en el estado de Puebla.
En ese sentido, a fin de salvaguardar el derecho de acción y defensa de la parte actora, se estima necesario que conozca la evaluación y calificación del perfil de las personas que fueron designadas como candidatas de ese partido político, para que, en su caso, promueva el medio de impugnación correspondiente en el que haga valer lo que a su interés convenga.
Derivado de lo expuesto es que esta Sala Regional estima que el partido político debe dar a conocer a la parte actora la evaluación y calificación del perfil de las personas que fueron designadas como candidatas de ese partido político[23].
Similar criterio fue sostenido por esta Sala al resolver los juicios SCM-JDC-689/2021 y SCM-JDC-690/2021.
AGRAVIOS ADICIONALES
Por su parte, en distintos casos el órgano responsable, respecto de los juicios SCM-JDC-748/2021, SCM-JDC-749/2021, SCM-JDC-753/2021, SCM-JDC-762/2021 y SCM-JDC-763/2021, señala que las omisiones alegadas no se actualizan porque en ciertas elecciones municipales y distritales se participó bajo la figura de la Coalición, por lo que, con base en el convenio celebrado por Morena y por el Partido del Trabajo, en tales municipios y distritos, al Partido del Trabajo le correspondió elegir y registrar candidatura.
En otros casos MORENA indica que no se actualizan las irregularidades alegadas porque además de que la designación de las candidaturas se llevaron a cabo de conformidad con las facultades discrecionales de la Comisión de Elecciones (y en términos de varios precedentes de la Sala Superior) y con apoyo en la Convocatoria que establece que en el caso de la aprobación de un solo registro, la misma se considerará como única y definitiva, por lo que las siguientes etapas del proceso pueden o no suceder.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional analizará los agravios en los apartados siguientes.
Se consideran infundados los agravios en aquellos casos en los cuales MORENA celebró convenio de coalición que estableciera que la postulación de la candidatura respectiva correspondía a alguno de los otros partidos coaligados.
- Candidaturas postuladas (y elegidas mediante proceso interno) por un partido político distinto a Morena, resultado del Convenio de Coalición.
Esta Sala Regional estima infundados los agravios respecto de los juicios y procesos internos siguientes:
Ello porque si bien diversas personas promoventes se inscribieron en el proceso interno de Morena, tal y como lo refiere el partido, derivado de la Modificación al Convenio de Coalición Electoral Parcial con respecto a las candidatas y candidatos que se postularían para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LIX legislatura del congreso del estado de Puebla, así como coalición flexible con respecto a las candidatas y candidatos que se postularían para la elección e integración de ayuntamientos para el estado de Puebla para el proceso electoral ordinario, que celebran Morena, “y el Partido del Trabajo, en lo sucesivo “PT”[24].
Se advierte que respecto a las presidencias municipales por las que las personas promoventes presentaron su solicitud de registro para contender en el proceso interno de Morena, derivado de la modificación del Convenio, esos cargos municipales ya no le correspondieron seleccionar y registrar a dicho partido, sino al Partido del Trabajo.
Ello se visualiza de la modificación al convenio[25], pues en sus cláusulas quinta y séptima se especifica que los procedimientos internos de selección que desarrollaría cada uno de los partidos coaligados, para cada una de las candidaturas asignadas, serían las previstas en la normativa de cada partido político y definidas conforme a la distribución de candidaturas.
Por lo que el partido político o grupo parlamentario al que pertenecerían las candidaturas registradas, en caso de resultar electas, sería el mismo que se señala en la distribución de candidaturas, identificadas en los anexos del Convenio, por lo que existe plena identidad entre el origen y el grupo parlamentario de los y las candidatas.
Mientras que en el anexo del aludido Convenio se advierte que en los Municipios de San Salvador el Verde, Tlahuapan y Cuetzalan del Progreso; las candidaturas le corresponderían al Partido del Trabajo.
Bajo lo expuesto es que resultan infundados los argumentos de la parte actora porque derivado del Convenio de Coalición suscrito por Morena y por el Partido del Trabajo, a aquél no le correspondió designar candidaturas en los municipios referidos.
Por lo que si bien, en un principio, las personas promoventes se inscribieron al proceso interno (derivado de la Convocatoria de MORENA), la situación de dicho concurso se alteró, derivado del Convenio de Coalición suscrito con otro u otros partidos políticos; por lo que, con base en lo acordado por los partidos políticos, MORENA ya no postuló candidatura en los municipios en los que la parte actora se inscribió en el proceso interno, lo que detonó en que los órganos responsables ya no tuvieran que realizar designación en dichos procesos internos[26].
De modo que, ello derivó en que MORENA no culminara el proceso interno de designación de los municipios en los que la parte actora participó, por lo que no emitió lista alguna sobre personas con registro aprobado o con designación de candidatura.
- Candidaturas a cargos de elección popular de la entidad de Puebla, designadas (mediante proceso interno) por parte de Morena.
Ahora bien, concerniente a los juicios referidos en los Anexos 4 y 5 de esta sentencia, esta Sala Regional estima que Morena no tenía que publicar la valoración (fundada y motivada) de todos los perfiles sometidos a su consideración y de los aprobados.
Por otra parte, si bien las personas promoventes en distintos casos expresaron en sus respectivas demandas diversos agravios para reclamar actos diferentes a los anteriormente señalados, lo cierto es que dichos argumentos finalmente redundan en las alegadas transgresiones que desde su perspectiva se cometieron durante el desarrollo del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, las cuales derivaron en la designación de las candidaturas de ese partido político para los cargos de elección popular que en cada caso se cuestionan.
En ese sentido, lo cierto es que, como se ha determinado en esta sentencia, las personas promoventes aún no han conocido a plenitud las razones, motivos y fundamentos en que se apoyó la Comisión de Elecciones para tomar tales determinaciones.
Por ende, a fin de salvaguardar el derecho de acción y defensa de las y los demandantes, dichos agravios no serán analizados en este momento, pues se estima necesario que primeramente conozcan las evaluaciones y calificaciones de los perfiles de las personas que fueron designadas como candidatas de ese instituto político, para que, en su caso, promuevan los medios de impugnación correspondientes en los que hagan valer lo que a sus intereses convenga.
Efectos de la presente sentencia
Se ordena a la Comisión de Elecciones entregar a las personas promoventes señaladas en los Anexos 4 y 5 de esta sentencia la evaluación y calificación del perfil de las personas que fueron designadas como candidatas a los cargos precisados en los referidos anexos, en el estado de Puebla, documento que deberá ser notificado por escrito y personalmente a cada una de las personas promoventes, en el que exponga de manera fundada y motivada las consideraciones que sustentan tal determinación.
Para dar cumplimiento con lo anterior, se concede a la Comisión de Elecciones un plazo de dos días naturales contados a partir de que le sea notificada esta sentencia, lo que además deberá notificar a esta Sala Regional con las constancias que así lo acrediten, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.
Lo anterior con el apercibimiento para la Comisión de Elecciones que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, podrá hacerse acreedor de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Escrito presentado por quienes se ostentan como integrantes de la Comisión de Elecciones
En su oportunidad, dos personas que se ostentan como integrantes de la Comisión de Elecciones presentaron un escrito[27] dirigido a los juicios SCM-JDC-896/2021, SCM-JDC-903/2021, SCM-JDC-909/2021, SCM-JDC-917/2021, SCM-JDC-1028/2021, SCM-JDC-1029/2021 y SCM-JDC-1030/2021 en que realizan diversas manifestaciones y solicitan la acumulación [de su escrito] a los juicios SUP-JDC-551-2021 y SUP-JDC-554-2021, del índice de la Sala Superior de este Tribunal, “a fin de evitar resoluciones contradictorias”.
No pasa desapercibido que en el rubro del escrito señalan como asunto del mismo “terceros interesados”; sin embargo, manifiestan una adherencia a la impugnación y de su lectura íntegra no es posible advertir que aleguen la incompatibilidad de sus derechos con la pretensión de la parte actora -que es la naturaleza de las comparecencias-; además, dicho escrito no fue presentado en el plazo de las setenta y dos horas que señala el artículo 72 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios para la comparecencia de personas terceras interesadas.
Ahora bien, en términos del artículo 189 Bis de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, las partes pueden solicitar la facultad de atracción de la Sala Superior fundamentando la importancia y trascendencia del caso. Para ello, deben hacer dicha solicitud:
a) al presentar el medio impugnativo;
b) cuando comparezcan como terceros interesados; o bien
c) cuando rindan el informe circunstanciado.
En el caso, como ha quedado referido, las personas comparecientes se ostentan como integrantes de la Comisión de Elecciones sin acreditarlo, y su escrito no fue presentado en los momentos referidos, por lo que no procede dar el trámite señalado en el citado artículo 189 Bis.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes indicados en el Anexo 1 de esta sentencia al diverso SCM-JDC-545/2021 en los términos antes precisados, por lo que deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios de la ciudadanía y se sobresee en los juicios señalados en el Anexo 2 de la presente sentencia, respecto de la falta de interés jurídico de las personas promoventes al tenor de lo indicado esta sentencia.
TERCERO. Se desechan las demandas de los juicios de la ciudadanía señalados en el Anexo 3, respecto de la falta de firma autógrafa y falta de interés jurídico las personas promoventes al tenor de lo indicado esta sentencia.
CUARTO. Respecto de los juicios referidos en el Anexo 4, se ordena a la Comisión de Elecciones entregar a las personas promoventes la evaluación y calificación previa del perfil de quienes fueron designadas como candidatas a los distintos cargos de elección popular, en el estado de Puebla, en los términos precisados en este fallo.
QUINTO. Respecto de los juicios referidos en el Anexo 5, se ordena a la Comisión de Elecciones entregar a las personas promoventes la evaluación y calificación previa del perfil de quienes fueron designadas como candidatas a los distintos cargos de elección popular, en el estado de Puebla, en los términos precisados en este fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley a las personas promoventes; por oficio a la Comisión de Elecciones; y por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos respecto de los resolutivos PRIMERO, TERCERO y QUINTO, la magistrada y los magistrados y por mayoría respecto de los resolutivos SEGUNDO y CUARTO, con los votos en contra del magistrado Héctor Romero Bolaños y de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quienes emiten voto particular, respectivamente, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PUNTO RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SCM-JDC-545/2021 Y ACUMULADOS.
Me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría, respecto del punto resolutivo segundo de la sentencia y las consideraciones que lo sustentan, concretamente sobre los juicios identificados en el Anexo 2 de la resolución.
Lo anterior porque, en mi opinión, en esos juicios no se debieron desechar o sobreseer las demandas, ya que, si bien la parte actora no adjuntó documentación directa sobre su registro, ello no podía traer como consecuencia el desechamiento o sobreseimiento aprobado por la mayoría, como se explica enseguida.
En efecto, en el criterio mayoritario se sostiene que debe desecharse la demanda, al considerar -medularmente- que la parte actora “no demostró su calidad de aspirante a la Candidatura”, motivo por el cual se concluye que no hay una afectación en su esfera de derechos, con motivo de la designación de otra persona a la candidatura que pretende.
No comparto dicha consideración pues estimo que, en el caso, era necesario hacer una interpretación más favorable a la persona[28] que tutelara los derechos fundamentales de la parte actora, de acceso a la justicia y, eventualmente, a ser votada.
Al respecto, considero que si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, tal obligación no debe ser tomada como justificación para que las personas juzgadoras no ejerzamos las facultades con que contamos para, finalmente, instruir los expedientes sometidos a nuestra consideración de manera que sea posible tutelar adecuadamente los derechos en juego, de la manera más favorable a la persona.
Lo anterior se estima así, además, pues en términos de lo previsto en el artículo 19, párrafo 2, de la Ley de Medios, la no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito de la parte tercera interesada pues, en todo caso, debe resolverse con los elementos que obren en el expediente.
Además de ello, tal y como se especifica en la resolución, en algunos casos, la parte actora sí exhibió documentación, donde si bien no se aprecia directamente la calidad de personas aspirantes o el documento es ilegible, en mi consideración, ello genera un indicio de que la parte actora participó en dicho proceso de selección. En ese orden de ideas estimo que, a partir de ello, se debió formular un requerimiento a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, para que informara si la parte actora se inscribió al proceso electivo.
Asimismo, considero que en la sentencia se hace una valoración imprecisa del contenido del informe circunstanciado que rindió la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, pues la afirmación de que la parte actora no acreditó haberse inscrito como aspirante a la Candidatura cuya designación impugna, no está sustentada en los registros con que cuenta ese órgano partidista señalado como responsable, sino que -al igual que en la sentencia- se basa en la consideración de que aquella no aportó una probanza idónea de su registro y no en la revisión de los registros del partido político.
En tal virtud estimo que, ante la duda sobre si la parte actora había participado en el proceso interno de selección de MORENA, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 72, fracción IV, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se debió requerir a la Comisión Nacional de Elecciones para que informara si la parte actora, tal como lo afirma, se había inscrito en el mencionado proceso de selección interna, pues solo de ese modo se podría acreditar, de manera fehaciente, si contaba o no con interés jurídico para promover los juicios ciudadanos que nos ocupan.
Esto, pues generalmente el interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de quien promueva y, a la vez, se hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr su reparación, mediante la formulación de un planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o la resolución que se reclame, lo cual producirá -en su caso- la restitución en el goce del derecho político electoral vulnerado, tal como se establece en la Jurisprudencia 7/2002, citada en la sentencia.
Lo anterior es relevante puesto que, en efecto, para estar en aptitud de que se le restituyera en el derecho presuntamente vulnerado, era necesario establecer si la parte actora contaba con el referido interés, derivado de su inscripción al proceso interno de selección de MORENA, cuestión que únicamente podía ser clarificada a partir del requerimiento. De igual manera, del requerimiento referido se podrían desprender otro tipo de elementos, como la posibilidad de que, por las particularidades del caso, pudieran tener otro tipo de interés, como interés legítimo en su calidad de militantes.
De ahí que afirmar -como se hace en la sentencia- que la parte actora no tiene interés, porque no acredita su participación en el proceso interno, constituye a mi parecer una denegación del derecho de acceso a la justicia, contraria al artículo 17 Constitucional.
Por lo expuesto, es que formulo el presente VOTO PARTICULAR.
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADO
Voto Particular[29] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[30] respecto del punto resolutivo cuarto de la sentencia del Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-545/2021 y acumulados[31].
¿Qué resolvió la Sala Regional?
Por mayoría -con mi voto en contra- se resolvió tener por acreditada la omisión de la Comisión de Elecciones de entregar a la parte actora en los juicios referidos en el Anexo 4, la evaluación y calificación previa del perfil de las personas que fueron designadas como candidatas a los distintos cargos de elección popular a los que aspiraban, en el estado de Puebla.
¿Por qué emito este voto?
Porque considero que debimos sobreseer las respectivas demandas de la parte actora ante la falta de acreditación oportuna de su interés jurídico para controvertir los actos u omisiones relacionadas con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.
El artículo 10.1.b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otras cuestiones, se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien los promueva.
En ese sentido, quienes acuden a este tribunal impugnando actos relacionados con los procesos de selección interna del partido político por el que pretendían contender, señalando que se vulneró su derecho al sufragio pasivo, deben acreditar haber formado parte de dicho proceso para sustentar su interés jurídico en términos del artículo 228.5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para ello, es necesario que con su demanda aporten las pruebas que acrediten esa participación -y su interés- en términos del artículo 9.1.f) de la Ley de Medios.
Ahora bien, en términos del artículo 19.1.b) de la misma ley, la magistratura a cargo de la instrucción del juicio propondrá el proyecto en que se deseche el medio de impugnación cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 10.1 -como la falta de interés jurídico- y si bien el artículo 19.2 dispone que la mera ausencia de pruebas no es en sí misma un motivo para desechar los medios de impugnación, también dispone que “En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.”
Esto me lleva a considerar que en los casos en comento: cuando alguien viene a defender su derecho a la postulación por un partido político, debe acreditar su interés jurídico -haber participado en el proceso de selección interna de la candidatura que pretende- y si no lo hace, deberíamos desechar su demanda por falta de interés -no por falta de pruebas-.
En el caso, en la instrucción de los referidos juicios se requirió a la parte actora que acreditara su registro como aspirantes a las distintas candidaturas señaladas en sus respectivas demandas. Incluso se les “apercibió” que, si incumplían el requerimiento, se resolvería el juicio con las constancias que hubiera en el expediente.
No estoy de acuerdo con ese requerimiento y, en consecuencia, tampoco estoy de acuerdo con valorar -para estudiar si la parte actora tiene interés jurídico- documentos que no debieron formar parte del expediente, me explico.
El interés jurídico es un requisito de procedencia de los medios de impugnación, y en ese sentido considero que no deberíamos hacer el requerimiento para que se subsanara su falta de prueba.
Así es como he instruido los juicios como este que he tenido a mi cargo. Entiendo que podemos realizar requerimientos para la instrucción ordinaria del juicio[32] pero en relación con los requisitos de procedencia que podrían subsanarse, estimo que dichos requerimientos deben limitarse a aquellos en que así lo establece la legislación: personería, identificación del acto y autoridad responsable[33], siendo que otro tipo de requerimientos relacionados con los requisitos de procedencia, son una facultad del pleno en términos de la jurisprudencia 11/99[34].
Como indiqué, el artículo 9.1-f) de la Ley de Medios impone la carga procesal a la parte actora de ofrecer y aportar sus pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación del medio de impugnación, por lo que, si afirmaron en su demanda haberse registrado para participar en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, debieron aportar con sus demandas el o los documentos que así lo acreditaran.
En ese sentido, considero que el requerimiento formulado en la instrucción de este juicio -en los hechos- alteró la integración del expediente al permitir que la parte actora aportara pruebas que debieron haber presentado junto con su demanda, de manera extemporánea.
Esto, incluso, a pesar de que la Comisión de Elecciones (órgano responsable y en consecuencia, parte en este juicio) hizo valer la falta de interés de la parte actora -con base en lo que había presentado al demandar- como causal de improcedencia.
Lo anterior, en el entendido de que la integración de la demanda y las pruebas que en su caso decida aportar la parte actora para acreditar sus afirmaciones y los hechos que relata (excepto cuando están en posesión de alguna autoridad y por ello, previa solicitud deba requerirse) deben aportarse en el plazo que tiene para interponer el medio de impugnación correspondiente, y las pruebas que se aporten después sin el carácter de supervinientes deben desecharse.
En ese sentido, el artículo 16.4 de la Ley de Medios dispone que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla son las pruebas supervinientes que son “los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar”[35], características que evidentemente no reúnen las aportadas por la parte actora.
Por ello, considero que aun cuando se requirió a la parte actora que acreditara un requisito de procedencia, lo cierto es que atento a la regla señalada, dichas constancias -aportadas extemporáneamente- no debieron ser consideradas para resolver estos juicios y debimos resolverlos exclusivamente con las pruebas que se ofrecieron y aportaron oportunamente con las demandas.
Conforme a lo anterior, considero que debimos sobreseer los juicios en términos del artículo 10.1-b) de la Ley de Medios -pues ya había sido admitido-, ante la falta de acreditación oportuna del interés jurídico de la parte actora y por eso emito este voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
ANEXO 1
| Expediente | Parte actora | Elección |
1. | SCM-JDC-545/2021 | Adán Xicale Huitle | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
2. | SCM-JDC-678/2021 | Yazmin Gonzalez Encinas | Presidencia municipal de Zacatlán, Puebla |
3. | SCM-JDC-679/2021 | Moises Marquez Hernandez | Presidencia municipal de Zacatlán, Puebla |
4. | SCM-JDC-681/2021 | Esteban Eduardo Rosete Fernández | Presidencia Municipal de San Gabriel Chilac |
5. | SCM-JDC-682/2021 | Julian Peña Hidalgo. | Presidencia municipal de Izúcar de Matamoros, Puebla. |
6. | SCM-JDC-683/2021 | Héctor Martín Sánchez Hernández | Presidencia municipal de Francisco Z. Mena |
7. | SCM-JDC-744/2021 | Concepción Irma Juárez Serrano | Presidencia municipal de San José Chiapa, Puebla. |
8. | SCM-JDC-746/2021 | Manuel Guerrero Rivas | Diputación local por el Distrito 10 en Heroica Puebla de Zaragoza |
9. | SCM-JDC-747/2021 | Violeta Robles Ortega | Presidencia Municipal de Cuautalcingo |
10. | SCM-JDC-748/2021 | Saúl Suárez Torillo | Presidencia Municipal de San Salvador el Verde |
11. | SCM-JDC-749/2021 | Ascención Huesca Tianguistengo | Presidencia Municipal de Tlahuapan |
12. | SCM-JDC-750/2021 | Juan Ciro Cholula Cholula | Presidencia Municipal de Huehuetlan el Chico |
13. | SCM-JDC-751/2021 | Guillermo Chantes Temich | Presidencia Municipal de San Nicolás de los Ranchos |
14. | SCM-JDC-752/2021 | Carlos Carillo Cortes | Regiduría Municipal de San Pedro Cholula |
15. | SCM-JDC-753/2021 | Jenny Parra Melchor | Presidencia Municipal de Tlahuapan |
16. | SCM-JDC-754/2021 | Eduardo Rodríguez Huerta | Diputación local por el Distrito 15 en Tecamachalco |
17. | SCM-JDC-755/2021 | Griselda Edith Rodríguez Aguilar | Presidencia Municipal de Chignahuapan |
18. | SCM-JDC-756/2021 | Arcelia Santiago Carrasco | Diputación local por el Distrito 10 Heroica Puebla de Zaragoza |
19. | SCM-JDC-757/2021 | Esteban Vázquez Reyes | Presidencia Municipal de Chietla, Puebla |
20. | SCM-JDC-758/2021 | Honorato Azucena Coyotecatl | Presidencia Municipal de Coronango |
21. | SCM-JDC-759/2021 | Abigail Romero Rodríguez | Diputación Local por el Distrito 10 en Heroica Puebla de Zaragoza |
22. | SCM-JDC-760/2021 | José Luis Martínez Sánchez | Diputación Local por el Distrito 5 Tlatlauquitepec |
23. | SCM-JDC-761/2021 | Eli Calpulalpa Ramírez | Diputación Local por Distrito 7 en San Martín Texmelucan |
24. | SCM-JDC-762/2021 | Maricela Cuellar Amador | Presidencia Municipal de San Salvador el Verde |
25. | SCM-JDC-763/2021 | Lázaro López Hernández | Presidencia Municipal de Cuetzalan del Progreso |
26. | SCM-JDC-764/2021 | José Carlos Cabrera Caballero | Presidencia Municipal de Tlatlauquitepec |
27. | SCM-JDC-765/2021 | Gustavo Rosas Xomitl | Diputación Local por el Distrito 18 en Cholula de Rivadavia |
28. | SCM-JDC-766/2021 | Citlalli Aurora Guzmán Camacho | Presidencia Municipal de Tlatlauquitepec |
29. | SCM-JDC-767/2021 | Maricela Cruz Benavidez | Presidencia Municipal de Ayotoxco de Guerrero |
30. | SCM-JDC-768/2021 | Pablo Bonilla González | Presidencia Municipal de Cuyoaco |
31. | SCM-JDC-769/2021 | Norberto Fermín Cuautle Solis | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
32. | SCM-JDC-770/2021 | Lauro Ramírez Méndez | Presidencia Municipal de Cuautlancingo |
33. | SCM-JDC-771/2021 | Edgar Morales Moreno | Diputación Local por el Distrito 22 en Izucar de Matamoros |
34. | SCM-JDC-772/2021 | Elba Batana Aguilar
| Diputación local por el Distrito 19 en Heroica Puebla de Zaragoza |
35. | SCM-JDC-773/2021 | Adrián Flores Olvera | Presidencia Municipal de San Matías Tlalalcaleca |
36. | SCM-JDC-780/2021 | Gustavo Adolfo Vargas Cabrera | Presidencia Municipal de Huauchinango |
37. | SCM-JDC-781/2021 | Miguel Ángel Vargas Cabrera | Presidencia municipal de San Martín Texmelucan, Puebla |
38. | SCM-JDC-797/2021 | Miguel Ángel Vargas Cabrera | Presidencia municipal de San Martín Texmelucan, Puebla |
39. | SCM-JDC-802/2021 | José Alberto Aguilar Rodríguez | Presidencia Municipal de Piaxtla |
40. | SCM-JDC-810/2021 | Gustavo Adolfo Vargas Cabrera | Presidencia Municipal de Huauchinango |
41. | SCM-JDC-813/2021 | José Luis González Acosta | Planilla del ayuntamiento de Puebla |
42. | SCM-JDC-833/2021 | Gustavo Adolfo Vargas Cabrera | Presidencia Municipal de Huauchinango |
43. | SCM-JDC-834/2021 | Miguel Ángel Vargas Cabrera | Presidencia municipal de San Martín Texmelucan |
44. | SCM-JDC-836/2021 | Brenda Ishel Rito Aguilar | Presidencia Municipal de San Matías Tlalancaleca |
45. | SCM-JDC-837/2021 | Edgar Moisés Barona Carrasco | Regiduría del ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla |
46. | SCM-JDC-841/2021 | Luis Alberto Arriaga Lila | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Pedro Cholula |
47. | SCM-JDC-843/2021 | Eliberto Ramírez Torres y Héctor Rosales Castillo | Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla |
48. | SCM-JDC-844/2021 | Marisol Cruz García | Presidencia municipal de Tecamachalco |
49. | SCM-JDC-849/2021 | Yesenia Rincón Enríquez | Presidencia municipal de Izúcar de Matamoros |
50. | SCM-JDC-850/2021 | Miguel Ángel Vargas Cabrera | Presidencia municipal de San Martín Texmelucan, Puebla. |
51. | SCM-JDC-854/2021 | Miguel Ángel Quechol Gómez | Presidencia Municipal y/o integrante de ayuntamiento de San Andrés Cholula |
52. | SCM-JDC-878/2021 | José Guadalupe Andrés Miguel | Diputación local por el Distrito 14 en Chalchicomula |
53. | SCM-JDC-879/2021 | José Luis González Acosta | Planilla Ayuntamiento de Puebla, Puebla |
54. | SCM-JDC-885/2021 | Román Palacios Carvente | Presidencia municipal de Teopantlán |
55. | SCM-JDC-890/2021 | Tonanzín Fernández Díaz | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Pedro Cholula |
56. | SCM-JDC-894/2021 | Aarón Tirzo Coyopol | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Andrés Cholula |
57. | SCM-JDC-896/2021 | Julian García Juárez | Planilla Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
58. | SCM-JDC-897/2021 | Emilio Machorro Robles | Planilla Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
59. | SCM-JDC-898/2021 | María Hortencia Paulina García Bautista | Planilla Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
60. | SCM-JDC-899/2021 | Marcelino Contreras Dionicio | Planilla Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
61. | SCM-JDC-900/2021 | Rigoberto Ramos Bautista | Planilla Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
62. | SCM-JDC-901/2021 | María Antonia Hernández Flores | Planilla Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
63. | SCM-JDC-902/2021 | Mario Campos Ramírez | Planilla Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
64. | SCM-JDC-903/2021 | Emiliano Orea Zarate | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Ixcaquixtla |
65. | SCM-JDC-904/2021 | Margarita Orea Domínguez | Sindicatura del Ayuntamiento de Ixcaquixtla |
66. | SCM-JDC-905/2021 | Juventino Pérez Jerónimo | Planilla Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
67. | SCM-JDC-906/2021 | Verónica Romero Cancino, Magdalena Cortes Miranda y Daniel Martínez Vega | Regidurías del Ayuntamiento de Ixcaquixtla |
68. | SCM-JDC-907/2021 | Marcelo Alatorre Zambrano | Diputación local por mayoría relativa en San Martín Texmelucan |
69. | SCM-JDC-908/2021 | Carlos Yair Sánchez Hernández, Liliana Antonio Martínez, Feliciano Paulino Domínguez y Adriana Hernández Zarate | Regidurías del Ayuntamiento de Ixcaquixtla |
70. | SCM-JDC-909/2021 | Óscar Tequitlalpa Gómez | Regiduría Atlixco, Puebla. |
71. | SCM-JDC-910/2021 | Andrés Felipe López Camarillo | Regiduría Atlixco, Puebla |
72. | SCM-JDC-911/2021 | Jose Concepción Aparicio Aranda | Planilla del ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla. |
73. | SCM-JDC-912/2021 | Eladio Altamirano Pérez y otra persona | Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla |
74. | SCM-JDC-913/2021 | Esteban Luna Romero | Regiduría del Ayuntamiento de Ixcaquixtla |
75. | SCM-JDC-914/2021 | Rocio Escobar Gonzalez | Planilla del ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla |
76. | SCM-JDC-915/2021 | Álvaro Jiménez Ramírez | Regiduría del Ayuntamiento de Nealtican |
77. | SCM-JDC-916/2021 | Dulce María Irala Enríquez | Presidencia Municipal de Chila |
78. | SCM-JDC-917/2021 | Emma Soriano Luna | Regiduría del Ayuntamiento de Nealtican |
79. | SCM-JDC-918/2021 | Javier Dinorin Castañeda | Presidencia municipal de Zaragoza |
80. | SCM-JDC-919/2021 | Zaret Rosas Alvarado | Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla |
81. | SCM-JDC-920/2021 | Nahum Ruiz Taboada | Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla |
82. | SCM-JDC-921/2021 | Abel Tlatelpa Hernández | Sindicatura del Ayuntamiento de Nealtican |
83. | SCM-JDC-922/2021 | Jose Hugo Torres Alatorre | Planilla Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla |
84. | SCM-JDC-923/2021 | Gabriel Palestino Ortiz | Presidencia Municipal de Cuautlancingo |
85. | SCM-JDC-924/2021 | Samuel Amador Vázquez y Flora Domínguez Hernández | Presidencia municipal de Puebla, Puebla |
86. | SCM-JDC-932/2021 | Dulce María Irala Enríquez | Presidencia Municipal de Chila |
87. | SCM-JDC-934/2021 | Jenny Parra Melchor | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Tlahuapan |
88. | SCM-JDC-935/2021 | Gustavo Rosas Xomilt | Diputación local por el Distrito 18 en Cholula |
89. | SCM-JDC-936/2021 | María Leticia Ramírez Castelan | Planilla Ayuntamiento, Puebla |
90. | SCM-JDC-937/2021 | Norberto Fermín Cuautle Solís | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
91. | SCM-JDC-938/2021 | Jesús Argüelles Cornelio | Presidencia municipal de Altepexi |
92. | SCM-JDC-939/2021 | Francisco Marroquín González | Presidencia Municipal de Ayotoxco de Guerrero |
93. | SCM-JDC-940/2021 | Román López Rodríguez | Presidencia municipal de Libres |
94. | SCM-JDC-941/2021 | Juan Bautista Contreras | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Acajete |
95. | SCM-JDC-942/2021 | Pedro Rodríguez Loranca | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Acajete |
96. | SCM-JDC-943/2021 | José de Jesús Lima Galicia | Presidencia Municipal de Amozoc |
97. | SCM-JDC-944/2021 | Honorato Azucena Coyotecatl | Presidencia municipal de Coronango |
98. | SCM-JDC-945/2021 | Esteban Vázquez Reyes | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Chietla |
99. | SCM-JDC-946/2021 | Ascención Huesca Tianguistengo | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Tlahuapan |
100. | SCM-JDC-947/2021 | Esperanza Cuautlehua Rosas | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
101. | SCM-JDC-948/2021 | Eli Calpulalpa Ramírez | Diputación local por el distrito 7 |
102. | SCM-JDC-949/2021 | Lauro Ramírez Méndez | Presidencia Municipal de Cuautlancingo |
103. | SCM-JDC-950/2021 | Esteban Eduardo Rosete Fernández | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Gabriel Chilac |
104. | SCM-JDC-951/2021 | Lucas Alfredo Coyotl Coyotl | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
105. | SCM-JDC-952/2021 | Cuauhtémoc Huerta Morales | Diputación local en el distrito 19 |
106. | SCM-JDC-953/2021 | Griselda Edith Rodríguez Aguilar | Presidencia municipal de Chignahuapan |
107. | SCM-JDC-954/2021 | Juan Ciro Cholula Cholula | Presidencia Municipal de Huehuetlan el Chico |
108. | SCM-JDC- 955/2021 | Elba Batana Aguilar | Diputación local en el distrito 19 |
109. | SCM-JDC-956/2021 | Pedro Rodríguez Gerardo | Presidencia municipal de Altepexi |
110. | SCM-JDC-957/2021 | Luis Morales Pérez | Segunda Regiduría de Cuautlancingo |
111. | SCM-JDC-958/2021 | Norma Teresa Castillo Bolaños | Regiduría municipal de Altepexi |
112. | SCM-JDC-959/2021 | Edgar Morales Moreno | Diputación local en el distrito 22 |
113. | SCM-JDC-960/2021 | Sofia Vázquez Amigon | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Chietla |
114. | SCM-JDC-961/2021 | María Rosa Márquez Cabrera | Presidencia municipal en Puebla |
115. | SCM-JDC-964/2021 | Cecilio García Zamora | Presidencia municipal de Acateneo |
116. | SCM-JDC-965/2021 | José Antonio García Vera | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Acatzingo |
117. | SCM-JDC-966/2021 | Anabel García Morales | Presidencia Municipal de Chalchicomula de Sesma |
118. | SCM-JDC-967/2021 | José Javier Bardomiano Pérez Hernández | Presidencia municipal de Chiquiquila |
119. | SCM-JDC-968/2021 | Andrés Pantaleón Sosa | Presidencia municipal Chinantla |
120. | SCM-JDC-969/2021 | Abel Chávez Orea | Presidencia Municipal de Coatzingo |
121. | SCM-JDC-970/2021 | Juan Carlos Campos Rosales | Presidencia municipal de Cuapiaxtla de Madero |
122. | SCM-JDC-971/2021 | Miguel Ángel Angulo Sánchez | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Cuyoaco |
123. | SCM-JDC-972/2021 | Luciano Pérez Huepalcalco | Presidencia Municipal de Domingo Arenas |
124. | SCM-JDC-973/2021 | Ana Luisa García Martínez | Presidencia municipal de Esperanza |
125. | SCM-JDC-974/2021 | Ismael Flores Reyes | Presidencia municipal de General Felipe Ángeles |
126. | SCM-JDC-975/2021 | Jacqueline Bello Tentle | Presidencia Municipal de Guadalupe Victoria |
127. | SCM-JDC-976/2021 | Roberto Daniel Santiago | Presidencia municipal de Hermenegildo Galeana |
128. | SCM-JDC-977/2021 | Alejandro Carranza Blancas | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Jalpan |
129. | SCM-JDC-978/2021 | Fabio Becerra Méndez | Presidencia Municipal de Jopala |
130. | SCM-JDC-979/2021 | José Luis Robles Honorato | Presidencia municipal del ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
131. | SCM-JDC-980/2021 | Efrén Soriano Martínez | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Nealtican |
132. | SCM-JDC-981/2021 | Francisco Jiménez Martínez | Presidencia Municipal de Nicolás Bravo |
133. | SCM-JDC-982/2021 | Jorge Martínez Lozano | Presidencia municipal de Rafael Lara Grajales |
134. | SCM-JDC-983/2021 | Antonio Márquez Zaragoza | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Felipe Tepatlán |
135. | SCM-JDC-984/2021 | Brenda Ishel Rito Aguilar | Presidencia Municipal de San Matías Tlalancaleca |
136. | SCM-JDC-985/2021 | Jesús González Limón | Presidencia municipal de San Miguel Xoxtla |
137. | SCM-JDC-986/2021 | José Eleazar Atenco Xopa | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Nicolás de los Ranchos |
138. | SCM-JDC-987/2021 | José Antonio Escamilla Ramírez | Presidencia Municipal de San Pedro Yeloixtlahuaca |
139. | SCM-JDC-988/2021 | Edna María Reyes Ramirez | Presidencia municipal de Santo Tomás Hueyotlipan |
140. | SCM-JDC-989/2021 | Lucía Aguilar Ramírez | Presidencia municipal de Soltepec |
141. | SCM-JDC-990/2021 | Carmen Torres Martínez | Presidencia Municipal de Tehuitzingo |
142. | SCM-JDC-991/2021 | Frans Herman García Perea | Presidencia municipal del ayuntamiento de Tlaxco. |
143. | SCM-JDC-1028/2021 | Adrián Hernández Martínez | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Aljojuca |
144. | SCM-JDC-1029/2021 | Jesús Silva Saavedra | Presidencia Municipal de Guadalupe |
145. | SCM-JDC-1030/2021 | Evander Antonio Barrera Villegas | Presidencia Municipal de Cuautlancingo |
146. | SCM-JDC-1074/2021 | Kendar Ramírez Ortega | Presidencia municipal de Coronango |
147. | SCM-JDC-1077/2021 | Jesús Castro Solís | Diputación local por el Distrito 15 en Tecamachalco |
148. | SCM-JDC-1078/2021 | Baudelio Ramírez Aguilar | Presidencia municipal de Yahualtepec |
149. | SCM-JDC-1098/2021 | Miguel Ángel Quechol Gómez | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
150. | SCM-JDC-1111/2021 | Leonel García Lezama y otros | Presidencia municipal en San Diego de la mesa Tochimiltzingo |
151. | SCM-JDC-1115/2021 | Jorge Armando Rodríguez Vázquez | Presidencia Municipal de Chalchicomula |
152. | SCM-JDC-1143/2021 | Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Puebla, Puebla. |
153. | SCM-JDC-1145/2021 | Sergio Quiroz Corona | Regidor en vía de reelección del ayuntamiento de San Andrés Cholula |
154. | SCM-JDC-1149/2021 | Leticia Ramos Amaro | Diputación local por el Distrito 15 en Tecamachalco |
155. | SCM-JDC-1158/2021 | Lauro Ramírez Méndez | Presidencia Municipal de Cuautlancingo |
156. | SCM-JDC-1159/2021 | Luis Morales Pérez | Tercera Regiduría del municipio de Cuautlancingo |
157. | SCM-JDC-1160/2021 | Guillermo Chantes Temich | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Nicolás de los Ranchos |
158. | SCM-JDC-1161/2021 | Miriam Díaz Fernández | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Ixtacamaxtitlán |
159. | SCM-JDC-1162/2021 | Citlalli Aurora Guzmán Camacho | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Tlatlauquitepec |
160. | SCM-JDC-1163/2021 | Esperanza Cuautlehua Rosas | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
161. | SCM-JDC-1164/2021 | Pablo Bonilla González | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Cuyoaco |
162. | SCM-JDC-1165/2021 | Rogelio Ramírez Gorozpe | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Ixtacamaxtitlán. |
163. | SCM-JDC-1166/2021 | Lucas Alfredo Coyotl Coyotl | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
164. | SCM-JDC-1167/2021 | Guillermo Chantes Temich | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Nicolás de los Ranchos |
165. | SCM-JDC-1178/2021 | Jorge Eduardo Covián Carrizales | Regiduría del Ayuntamiento de Puebla |
ANEXO 2
Expediente | Parte actora | Elección | DESECHA O SOBRESEE |
SCM-JDC-781/2021 | Miguel Ángel Vargas Cabrera | Presidencia municipal de San Martín Texmelucan, Puebla | Desecha |
SCM-JDC-797/2021 | Miguel Ángel Vargas Cabrera | Presidencia municipal de San Martín Texmelucan, Puebla | Desecha |
SCM-JDC-813/2021 | José Luis González Acosta | Planilla del ayuntamiento de Puebla | Sobresee |
SCM-JDC-834/2021 | Miguel Ángel Vargas Cabrera | Presidencia municipal de San Martín Texmelucan | Desecha |
SCM-JDC-850/2021 | Miguel Ángel Vargas Cabrera | Presidencia municipal de San Martín Texmelucan, Puebla. | Desecha |
SCM-JDC-894/2021 | Aarón Tirzo Coyopol | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Andrés Cholula | Sobresee |
SCM-JDC-907/2021 | Marcelo Alatorre Zambrano | Diputación local por mayoría relativa en San Martín Texmelucan | Sobresee |
SCM-JDC-911/2021 | Jose Concepción Aparicio Aranda | Planilla del ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla. | Desecha |
SCM-JDC-912/2021 | Por lo que respecta a Delfina Morales Salvador | Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla | Sobresee |
SCM-JDC-914/2021 | Rocio Escobar Gonzalez | Planilla del ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla | Sobresee |
SCM-JDC-959/2021 | Edgar Morales Moreno | Diputación local en el distrito 22 | Sobresee |
SCM-JDC-967/2021 | José Javier Bardomiano Pérez Hernández | Presidencia municipal de Chiquiquila | Sobresee |
SCM-JDC-991/2021 | Frans Herman García Perea | Presidencia municipal del ayuntamiento de Tlaxco. | Desecha |
SCM-JDC-1161/2021 | Miriam Díaz Fernández | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Ixtacamaxtitlán | Desecha |
ANEXO 3
Expediente | Parte actora | Elección | DESECHA O SOBRESEE |
SCM-JDC-746/2021 | Manuel Guerrero Rivas | Diputación local por el Distrito 10 en Heroica Puebla de Zaragoza | Desecha |
SCM-JDC-750/2021 | Juan Ciro Cholula Cholula | Presidencia Municipal de Huehuetlan el Chico | Desecha |
SCM-JDC-751/2021 | Guillermo Chantes Temich | Presidencia Municipal de San Nicolás de los Ranchos | Desecha |
SCM-JDC-754/2021 | Eduardo Rodríguez Huerta | Diputación local por el Distrito 15 en Tecamachalco | Desecha |
SCM-JDC-756/2021 | Arcelia Santiago Carrasco | Diputación local por el Distrito 10 en Heroica Puebla de Zaragoza | Desecha |
SCM-JDC-758/2021 | Honorato Azucena Coyotecatl | Presidencia Municipal de Coronango | Desecha |
SCM-JDC-765/2021 | Gustavo Rosas Xomitl | Diputación Local por el Distrito 18 en Cholula de Rivadavia | Desecha |
SCM-JDC-766/2021 | Citlalli Aurora Guzmán Camacho | Presidencia Municipal de Tlatlauquitepec | Desecha |
SCM-JDC-770/2021 | Lauro Ramírez Méndez | Presidencia Municipal de Cuautlancingo | Desecha |
SCM-JDC-771/2021 | Edgar Morales Moreno | Diputación Local por el Distrito 22 en Izucar de Matamoros | Desecha |
SCM-JDC-837/2021 | Edgar Moisés Barona Carrasco | Regiduría del ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla | Desecha |
SCM-JDC-954/2021
| Juan Ciro Cholula Cholula | Presidencia Municipal de Huehuetlan el Chico | Desecha |
ANEXO 4
Expediente | Parte actora | Cargo |
SCM-JDC-909/2021
| Óscar Tequitlalpa Gómez | Regiduría Atlixco, Puebla. |
SCM-JDC-910/2021
| Andrés Felipe López Camarillo | Regiduría Atlixco, Puebla |
SCM-JDC-916/2021
| Dulce María Irala Enríquez | Presidencia Municipal de Chila |
ANEXO 5
Expediente | Parte actora | Cargo |
SCM-JDC-545/2021 | Adán Xicale Huitle | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
SCM-JDC-678/2021 | Yazmin Gonzalez Encinas | Presidencia municipal de Zacatlán, Puebla |
SCM-JDC-679/2021 | Moises Marquez Hernandez | Presidencia municipal de Zacatlán, Puebla |
SCM-JDC-681/2021 | Esteban Eduardo Rosete Fernández | Presidencia Municipal de San Gabriel Chilac |
Julian Peña Hidalgo. | Presidencia municipal de Izúcar de Matamoros, Puebla. | |
SCM-JDC-683/2021 | Héctor Martín Sánchez Hernández | Presidencia municipal de Francisco Z. Mena |
SCM-JDC-744/2021 | Concepción Irma Juárez Serrano | Presidencia municipal de San José Chiapa, Puebla. |
SCM-JDC-747/2021 | Violeta Robles Ortega | Presidencia Municipal de Cuautalcingo |
SCM-JDC-752/2021 | Carlos Carillo Cortes | Regiduría Municipal de San Pedro Cholula |
SCM-JDC-755/2021 | Griselda Edith Rodríguez Aguilar | Presidencia Municipal de Chignahuapan |
SCM-JDC-757/2021 | Esteban Vázquez Reyes | Presidencia Municipal de Chietla, Puebla |
SCM-JDC-759/2021 | Abigail Romero Rodríguez | Diputación local por el Distrito 10 en Heroica Puebla de Zaragoza |
SCM-JDC-760/2021 | José Luis Martínez Sánchez | Diputación Local por el Distrito 5 Tlatlauquitepec |
SCM-JDC-761/2021 | Eli Calpulalpa Ramírez | Diputación Local por el Distrito 7 San Martín Texmelucan |
SCM-JDC-764/2021 | José Carlos Cabrera Caballero | Presidencia Municipal de Tlatlauquitepec |
SCM-JDC-767/2021 | Maricela Cruz Benavidez | Presidencia Municipal de Ayotoxco de Guerrero |
SCM-JDC-768/2021 | Pablo Bonilla González | Presidencia Municipal de Cuyoaco |
SCM-JDC-769/2021 | Norberto Fermín Cuautle Solis | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
SCM-JDC-772/2021 | Elba Batana Aguilar
| Diputación local por el Distrito 19 en Heroica Puebla de Zaragoza |
SCM-JDC-773/2021 | Adrián Flores Olvera | Presidencia Municipal de San Matías Tlalalcaleca |
SCM-JDC-780/2021 | Gustavo Adolfo Vargas Cabrera | Presidencia Municipal de Huauchinango |
SCM-JDC-802/2021 | José Alberto Aguilar Rodríguez | Presidencia Municipal de Piaxtla |
SCM-JDC-810/2021 | Gustavo Adolfo Vargas Cabrera | Presidencia Municipal de Huauchinango |
SCM-JDC-833/2021 | Gustavo Adolfo Vargas Cabrera | Presidencia Municipal de Huauchinango |
SCM-JDC-836/2021 | Brenda Ishel Rito Aguilar | Presidencia Municipal de San Matías Tlalancaleca |
SCM-JDC-841/2021 | Luis Alberto Arriaga Lila | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Pedro Cholula |
Eliberto Ramírez Torres y Héctor Rosales Castillo | Sindicatura y segunda regiduría Ayuntamiento de Tecamachalco | |
SCM-JDC-844/2021 | Marisol Cruz García | Presidencia municipal de Tecamachalco |
SCM-JDC-849/2021 | Yesenia Rincón Enríquez | Presidencia municipal de Izúcar de Matamoros |
SCM-JDC-854/2021 | Miguel Ángel Quechol Gómez | Presidencia Municipal y/o integrante de ayuntamiento de San Andrés Cholula |
SCM-JDC-878/2021 | José Guadalupe Andrés Miguel | Diputación local por el Distrito 14 en Chalchicomula |
SCM-JDC-879/2021 | José Luis González Acosta | Regiduría Ayuntamiento de Puebla, Puebla |
SCM-JDC-885/2021 | Román Palacios Carvente | Presidencia municipal de Teopantlán |
SCM-JDC-890/2021 | Tonanzín Fernández Díaz | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Pedro Cholula |
SCM-JDC-896/2021 | Julian García Juárez | Regiduría Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
SCM-JDC-897/2021 | Emilio Machorro Robles | Regiduría Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
SCM-JDC-898/2021 | María Hortencia Paulina García Bautista | Regiduría Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
SCM-JDC-899/2021 | Marcelino Contreras Dionicio | Sindicatura Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
SCM-JDC-900/2021 | Rigoberto Ramos Bautista | Presidencia municipal de Los Reyes de Juárez |
SCM-JDC-901/2021 | María Antonia Hernández Flores | Regiduría Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
SCM-JDC-902/2021 | Mario Campos Ramírez | Regiduría Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
SCM-JDC-903/2021 | Emiliano Orea Zarate | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Ixcaquixtla |
SCM-JDC-904/2021 | Margarita Orea Domínguez | Sindicatura del Ayuntamiento de Ixcaquixtla |
SCM-JDC-905/2021 | Juventino Pérez Jerónimo | Regiduría Ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
SCM-JDC-906/2021 | Verónica Romero Cancino, Magdalena Cortes Miranda y Daniel Martínez Vega | Regidurías del Ayuntamiento de Ixcaquixtla |
SCM-JDC-908/2021 | Carlos Yair Sánchez Hernández, Liliana Antonio Martínez, Feliciano Paulino Domínguez y Adriana Hernández Zarate | Regidurías del Ayuntamiento de Ixcaquixtla |
SCM-JDC-912/2021 | Eladio Altamirano Pérez | Regiduría de San Martín Texmelucan, Puebla |
SCM-JDC-913/2021 | Esteban Luna Romero | Regiduría del Ayuntamiento de Ixcaquixtla |
SCM-JDC-915/2021 | Álvaro Jiménez Ramírez | Regiduría del Ayuntamiento de Nealtican |
SCM-JDC-917/2021 | Emma Soriano Luna | Regiduría del Ayuntamiento de Nealtican |
SCM-JDC-918/2021 | Javier Dinorin Castañeda | Presidencia municipal de Zaragoza |
SCM-JDC-919/2021 | Zaret Rosas Alvarado | Regiduría de San Martín Texmelucan, Puebla |
SCM-JDC-920/2021 | Nahum Ruiz Taboada | Presidencia municipal de San Martín Texmelucan, Puebla |
SCM-JDC-921/2021 | Abel Tlatelpa Hernández | Sindicatura del Ayuntamiento de Nealtican |
SCM-JDC-922/2021 | Jose Hugo Torres Alatorre | Regiduría del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla |
SCM-JDC-923/2021 | Gabriel Palestino Ortiz | Presidencia Municipal de Cuautlancingo |
SCM-JDC-924/2021 | Samuel Amador Vázquez y Flora Domínguez Hernández | Presidencia municipal de Puebla, Puebla |
SCM-JDC-932/2021 | Dulce María Irala Enríquez | Presidencia Municipal de Chila |
SCM-JDC-934/2021 | Jenny Parra Melchor | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Tlahuapan |
SCM-JDC-935/2021 | Gustavo Rosas Xomilt | Diputación local por el Distrito 18 en Cholula |
María Leticia Ramírez Castelan | Regiduría Ayuntamiento, Puebla | |
SCM-JDC-937/2021 | Norberto Fermín Cuautle Solís | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
SCM-JDC-938/2021 | Jesús Argüelles Cornelio | Presidencia municipal de Altepexi |
SCM-JDC-939/2021 | Francisco Marroquín González | Presidencia Municipal de Ayotoxco de Guerrero |
SCM-JDC-940/2021 | Román López Rodríguez | Presidencia municipal de Libres |
SCM-JDC-941/2021 | Juan Bautista Contreras | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Acajete |
SCM-JDC-942/2021 | Pedro Rodríguez Loranca | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Acajete |
SCM-JDC-943/2021 | José de Jesús Lima Galicia | Presidencia Municipal de Amozoc |
SCM-JDC-944/2021 | Honorato Azucena Coyotecatl | Presidencia municipal de Coronango |
SCM-JDC-945/2021 | Esteban Vázquez Reyes | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Chietla |
SCM-JDC-946/2021 | Ascención Huesca Tianguistengo | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Tlahuapan |
SCM-JDC-947/2021 | Esperanza Cuautlehua Rosas | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
SCM-JDC-948/2021 | Eli Calpulalpa Ramírez | Diputación local por el distrito 7 |
SCM-JDC-949/2021 | Lauro Ramírez Méndez | Presidencia Municipal de Cuautlancingo |
SCM-JDC-950/2021 | Esteban Eduardo Rosete Fernández | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Gabriel Chilac |
SCM-JDC-951/2021 | Lucas Alfredo Coyotl Coyotl | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
SCM-JDC-952/2021 | Cuauhtémoc Huerta Morales | Diputación local en el distrito 19 |
SCM-JDC-953/2021 | Griselda Edith Rodríguez Aguilar | Presidencia municipal de Chignahuapan |
Elba Batana Aguilar | Diputación local en el distrito 19 | |
SCM-JDC-956/2021 | Pedro Rodríguez Gerardo | Presidencia municipal de Altepexi |
SCM-JDC-957/2021 | Luis Morales Pérez | Segunda Regiduría de Cuautlancingo |
SCM-JDC-958/2021 | Norma Teresa Castillo Bolaños | Regiduría municipal de Altepexi |
SCM-JDC-960/2021 | Sofia Vázquez Amigon | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Chietla |
SCM-JDC-961/2021 | María Rosa Márquez Cabrera | Presidencia municipal en Puebla |
SCM-JDC-964/2021 | Cecilio García Zamora | Presidencia municipal de Acateneo |
SCM-JDC-965/2021 | José Antonio García Vera | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Acatzingo |
SCM-JDC-966/2021 | Anabel García Morales | Presidencia Municipal de Chalchicomula de Sesma |
SCM-JDC-968/2021 | Andrés Pantaleón Sosa | Presidencia municipal Chinantla |
SCM-JDC-969/2021 | Abel Chávez Orea | Presidencia Municipal de Coatzingo |
SCM-JDC-970/2021 | Juan Carlos Campos Rosales | Presidencia municipal de Cuapiaxtla de Madero |
SCM-JDC-971/2021 | Miguel Ángel Angulo Sánchez | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Cuyoaco |
SCM-JDC-972/2021 | Luciano Pérez Huepalcalco | Presidencia Municipal de Domingo Arenas |
SCM-JDC-973/2021 | Ana Luisa García Martínez | Presidencia municipal de Esperanza |
SCM-JDC-974/2021 | Ismael Flores Reyes | Presidencia municipal de General Felipe Ángeles |
SCM-JDC-975/2021 | Jacqueline Bello Tentle | Presidencia Municipal de Guadalupe Victoria |
SCM-JDC-976/2021 | Roberto Daniel Santiago | Presidencia municipal de Hermenegildo Galeana |
SCM-JDC-977/2021 | Alejandro Carranza Blancas | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Jalpan |
SCM-JDC-978/2021 | Fabio Becerra Méndez | Presidencia Municipal de Jopala |
SCM-JDC-979/2021 | José Luis Robles Honorato | Presidencia municipal del ayuntamiento de Los Reyes de Juárez |
SCM-JDC-980/2021 | Efrén Soriano Martínez | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Nealtican |
SCM-JDC-981/2021 | Francisco Jiménez Martínez | Presidencia Municipal de Nicolás Bravo |
SCM-JDC-982/2021 | Jorge Martínez Lozano | Presidencia municipal de Rafael Lara Grajales |
SCM-JDC-983/2021 | Antonio Márquez Zaragoza | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Felipe Tepatlán |
SCM-JDC-984/2021 | Brenda Ishel Rito Aguilar | Presidencia Municipal de San Matías Tlalancaleca |
SCM-JDC-985/2021 | Jesús González Limón | Presidencia municipal de San Miguel Xoxtla |
SCM-JDC-986/2021 | José Eleazar Atenco Xopa | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Nicolás de los Ranchos |
SCM-JDC-987/2021 | José Antonio Escamilla Ramírez | Presidencia Municipal de San Pedro Yeloixtlahuaca |
SCM-JDC-988/2021 | Edna María Reyes Ramirez | Presidencia municipal de Santo Tomás Hueyotlipan |
SCM-JDC-989/2021 | Lucía Aguilar Ramírez | Presidencia municipal de Soltepec |
SCM-JDC-990/2021 | Carmen Torres Martínez | Presidencia Municipal de Tehuitzingo |
SCM-JDC-1028/2021 | Adrián Hernández Martínez | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Aljojuca |
SCM-JDC-1029/2021 | Jesús Silva Saavedra | Presidencia Municipal de Guadalupe |
SCM-JDC-1030/2021 | Evander Antonio Barrera Villegas | Presidencia Municipal de Cuautlancingo |
SCM-JDC-1074/2021 | Kendar Ramírez Ortega | Presidencia municipal de Coronango |
SCM-JDC-1077/2021 | Jesús Castro Solís | Diputación local por el Distrito 15 en Tecamachalco |
SCM-JDC-1078/2021 | Baudelio Ramírez Aguilar | Presidencia municipal de Yahualtepec |
SCM-JDC-1098/2021 | Miguel Ángel Quechol Gómez | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
SCM-JDC-1111/2021 | Leonel García Lezama y otros | Presidencia municipal en San Diego de la mesa Tochimiltzingo |
SCM-JDC-1115/2021 | Jorge Armando Rodríguez Vázquez | Presidencia Municipal de Chalchicomula |
Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Puebla, Puebla. | |
SCM-JDC-1145/2021 | Sergio Quiroz Corona | Regidor en vía de reelección del ayuntamiento de San Andrés Cholula |
SCM-JDC-1149/2021 | Leticia Ramos Amaro | Diputación local por el Distrito 15 en Tecamachalco |
SCM-JDC-1158/2021 | Lauro Ramírez Méndez | Presidencia Municipal de Cuautlancingo |
SCM-JDC-1159/2021 | Luis Morales Pérez | Tercera Regiduría del municipio de Cuautlancingo |
SCM-JDC-1160/2021 | Guillermo Chantes Temich | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Nicolás de los Ranchos |
SCM-JDC-1162/2021 | Citlalli Aurora Guzmán Camacho | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Tlatlauquitepec |
SCM-JDC-1163/2021 | Esperanza Cuautlehua Rosas | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
SCM-JDC-1164/2021 | Pablo Bonilla González | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Cuyoaco |
SCM-JDC-1165/2021 | Rogelio Ramírez Gorozpe | Presidencia municipal del Ayuntamiento de Ixtacamaxtitlán. |
SCM-JDC-1166/2021 | Lucas Alfredo Coyotl Coyotl | Presidencia Municipal de San Andrés Cholula |
SCM-JDC-1167/2021 | Guillermo Chantes Temich | Presidencia municipal del Ayuntamiento de San Nicolás de los Ranchos |
SCM-JDC-1178/2021 | Jorge Eduardo Covián Carrizales | Regiduría del Ayuntamiento de Puebla |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Jacquelin Yadira García Lozano y María del Carmen Roman Pineda.
[2] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[3] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373, pues la misma se encuentra en la página de Internet oficial de MORENA, en la dirección: https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021.
[4] El 12 (doce) de marzo esta Sala Regional emitió la resolución en el incidente de inejecución de sentencia relativo al expediente SCM-JDC-72/2021 y acumulado, en que -por mayoría de votos con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas- tuvo por incumplida en parte la sentencia y, en consecuencia, ordenó modificar la Base 6 de la Convocatoria únicamente en lo relativo a la aprobación de las solicitudes de candidaturas en Puebla, con la finalidad de fijar un plazo razonable y cierto para entregar a quienes habiendo participado en los procesos internos la metodología, los resultados de las encuestas y el dictamen debidamente fundado y motivado, con los cuales se definan las candidaturas, con el propósito de garantizar su acceso a la justicia y la no irreparabilidad del acto.
[5] El listado completo con datos de identificación y nombres de las personas promoventes se agregan como Anexo 1.
[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.
[7] Fecha señalada en el acuerdo CG/AC-036/2021, invocado como hecho notorio pues se encuentra en la página oficial del Instituto Electoral del Estado de Puebla y coinciden con el calendario electoral publicado, consultable en la dirección electrónica: https://www.ieepuebla.org.mx/index.php?que=Acuerdos&quien=Consejo_General que se cita en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 27 a 29.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 39.
[11] Por parte del Magistrado Héctor Romero Bolaños durante la sustanciación de los diversos juicios de la ciudadanía identificados con las claves SCM-JDC-750/2021, SCM-JDC-751/2021, SCM-JDC-754/2021, SCM-JDC-758/2021, SCM-JDC-766/2021, SCM-JDC-770/2021 y SCM-JDC-954/2021. Haciéndose la precisión de que en los juicios SCM-JDC-751/2021 y SCM-JDC-758, la parte actora presentó su solicitud de registro (derivado del requerimiento realizado por el magistrado instructor el veinte de abril), de manera extemporánea. Por lo que, ante el desahogo fuera de tiempo, no se tomó en cuenta la documentación exhibida.
[12] Pues fueron admitidos por acuerdo de instrucción.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002 (dos mil dos), Novena Época, Materia Común, página 5.
[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, (2009) dos mil nueve, páginas 12 y 13.
[15] Lo anterior resulta aplicable en la razón esencial de las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito de rubros AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL (AUTORIDADES EJECUTORAS) y AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, TRATANDOSE DE ACTOS DE UNA AUTORIDAD SEÑALADA COMO EJECUTORA, consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala, Tomo XCVIII, página 751 y Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XII, Julio de 1993 (mil novecientos noventa y tres), página 143, respectivamente.
[16] SCM-JDC-563/2021.
[17] Resuelto por la Sala Regional en sesión pública de quince de abril.
[18] Sobre ello en la sentencia se razonó que Morena: “…proporcionó la liga electrónica que remite a tal publicación en la página de Internet de MORENA, consultable en https://morena.si/. Dicha lista puede descargarse en la liga electrónica proporcionada por los Órganos Responsables https://morena.si/wp-content/uploads/2021/03/relacion-registros-municipios-Puebla.pdf”.
[19] En su calidad de aspirante a la presidencia municipal de algún municipio del estado de Puebla.
[20] Criterio adoptado en los juicios SCM-JDC-689/2921 y SCM-JDC-/690/2021.
[21] Si bien en los juicios SCM-JDC-759/2021 y SCM-JDC-760/2021; se advierten dos escritos solicitando información sobre: “los perfiles registrados que fueron sometidos a su consideración…” y “la aplicación de los documentos básicos estatutarios de Morena para la selección de perfiles a ser propuestos a candidaturas de elección popular directa”; no traen firma ni sello o acuse de recepción por parte de la Comisión Nacional de Elecciones.
[22] Criterio adoptado en el juicio SCM-JDC-689/2021.
[23] Es decir, no la evaluación del rechazo del registro de la actora, sino de la designación de la persona designada candidata.
[24] Convenio aprobado mediante Resolución R/CC-002/2021 del Instituto Electoral del Estado de Puebla el dieciséis de febrero. Lo cual puede consultarse en https://www.ieepuebla.org.mx/2021/resoluciones/CG/R-CC002-2021.pdf. que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[25] Consultable en la página https://www.ieepuebla.org.mx/2021/procesoelectoral/CONVENIO_DE_COALICION_JUNTOS_HAREMOS_HISTORIA_14-FEBRERO-2021.pdf. que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373. Así como del Convenio citado, agregado por los órganos responsables en los informes circunstanciados.
[26] Lo que tiene apoyo con la tesis: “CONVENIO DE COALICIÓN. AÚN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 75 y 76.
[27] Cuyo pronunciamiento fue reservado al pleno de esta Sala Regional.
[28] En términos del artículo 1º constitucional, así como la tesis 2a. LVI/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN” consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, julio de 2015, Tomo I, página 822.
[29] Con fundamento en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[30] Con el apoyo de Hiram Navarro Landeros y Luis Enrique Rivero Carrera.
[31] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[32] En términos del artículo 72-IV.a) del Reglamento Interno de este tribunal.
[33] En términos de los artículos 19.1.b) -en relación con el 9.1.c) y 9.1.d)- de la Ley de Medios y 72-IV.a) del Reglamento Interno de este tribunal.
[34] Jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18, que señala:
“… cuando éstos [los requerimientos] se encuentren (relacionados) con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.” (Lo resaltado es propio).
[35] Artículo 14.4 de la Ley de Medios.