JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-554/2021 y ACUMULADOs

 

ACTOR: GABRIEL JUAN MANUEL BIESTRO MEDINILLA

 

TERCERA INTERESADA: CLAUDIA RIVERA VIVANCO

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y otros

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a veintidós de abril de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública resuelve ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA entregar al Actor la evaluación y calificación del perfil de la persona que se hubiere optado por registrar como candidata a la presidencia municipal de Puebla, con base en lo siguiente.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Cuestiones previas.

CUARTO. Requisitos de procedencia de los juicios ciudadanos SCM-JDC-554/2021 y SCM-JDC-731/2021.

QUINTO. Síntesis de agravios.

SEXTO. Análisis de fondo

R E S U E L V E

 

GLOSARIO

 

Actor

Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla

 

Acuerdo plenario

 

Acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-061/2021, el seis de abril

 

Comisión de Elecciones

 

Comisión Nacional de Elecciones de morena

 

Comisión de Justicia o CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de morena

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de morena para diputaciones locales a elegirse por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021

 

Estatuto

Estatuto de MORENA

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

 

Órganos responsables

Comisión Nacional de Elecciones y Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

 

Partido

 

 

MORENA

Reglamento

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Local

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado en la demanda, y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

I.     Proceso de selección partidista

 

1. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria[2].

 

2. Inscripción al proceso de selección. El actor señala que se inscribió al proceso interno establecido en la Convocatoria para contender como aspirante a candidato a la presidencia municipal de Puebla.

 

3. Ajuste a la Convocatoria. Señala el actor que el veintiocho de febrero, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-72/2021 y acumulado, los órganos responsables modificaron la Convocatoria para establecer el catorce de marzo como fecha para dar a conocer la relación de las solicitudes de registro aprobadas, de las personas aspirantes a una candidatura.

 

4. Omisión partidista. El actor refiere que el catorce de marzo, vulnerándose el ajuste a la Convocatoria, la Comisión de Elecciones, omitió emitir el dictamen correspondiente a las solicitudes de registro aprobadas para contender por las candidaturas en el estado de Puebla.

 

5. Designación de Candidatura. Refiere el actor que con fecha veintiséis de marzo, la Comisión de Elecciones, mediante comunicado en redes sociales, dio a conocer que había sido designada la ciudadana Claudia Rivera Vivanco, como candidata de ese instituto político a la presidencia municipal de Puebla.

 

II. Primera cadena impugnativa (SCM-JDC-554/2021).

 

1.  Demanda. Inconforme, el veintisiete de marzo el Actor promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local el cual integró el expediente y lo registró con la clave TEEP-JDC-040/2021, para controvertir, entre otras cuestiones, dicha designación.

 

2.  Consulta a Sala Superior. Mediante acuerdo plenario del Tribunal local de veintinueve de marzo, se acordó someter a consulta de la Sala Superior, la cuestión relativa a la competencia para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía de mérito.

 

3.  Acuerdo plenario de Sala Superior. El treinta y uno de marzo, mediante acuerdo plenario recaído al asunto general identificado con la clave SUP-AG-72/2021, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía.

 

4.  Remisión y turno. El dos de abril, fue remitida a esta Sala Regional la demanda de mérito y por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JDC-554/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

5.  Escrito de comparecencia de parte tercera interesada. Consta en el expediente del presente juicio que el treinta y uno de marzo, Claudia Rivera Vivanco, ostentándose como parte tercera interesada, presentó escrito de comparecencia a través de la cuenta electrónica habilitada para tales efectos por MORENA.

 

III. Segunda cadena impugnativa (SCM-JDC-891/2021).

 

1.  Demanda de juicio de la ciudadanía local. El mismo veintisiete de marzo, el Actor presentó similar demanda ante la Comisión de Elecciones, para controvertir la designación de la candidata a la presidencia municipal de Puebla. (similar a la que dio origen al expediente SCM-JDC-554/2021).

 

2.  Consulta de competencia. Previa tramitación y remisión del asunto por órgano partidista, el Tribunal local integró el expediente TEEP-JDC-061/2021, en el cual mediante actuación colegiada, determinó consultar la competencia de esta Sala Regional para conocer del asunto.

 

3.  Turno. El siete de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SCM-AG-18/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

4.  Acuerdo plenario. Con fecha veinte de abril, esta Sala Regional mediante acuerdo plenario recaído al expediente SCM-AG-18/2021, entre otras cuestiones, se declaró competente para conocer de la impugnación y encauzó la vía a juicio de la ciudanía federal, con el cual se integró el expediente SCM-JDC-891/2021 mismo que se turnó a la ponencia del Magistrado instructor.

 

IV. Tercera cadena impugnativa (SCM-JDC-731/2021).

 

1. Demanda de juicio de la ciudadanía federal. De manera paralela a los anteriores medios de impugnación, el veintitrés de marzo el Actor presentó directamente ante esta instancia federal demanda de juicio de la ciudadanía con la finalidad de impugnar la omisión de la Comisión de Elecciones de proporcionar información en torno a emisión del dictamen de la valoración de perfiles para la celebración de la encuesta y eventual designación de la candidatura a la presidencia municipal de Puebla. Con dicha demanda se integró el expediente SCM-JDC-409/2021.

 

2. Reencauzamiento.[3] Dicho medio de impugnación fue reencauzado a la instancia jurisdiccional partidista con el cual se integró el expediente CNHJ-PUE-525/2021.

 

3. Resolución.  El treinta de marzo, la CNHJ emitió resolución en el señalado expediente en el sentido de tener por acreditada la omisión reclamada y en consecuencia ordenó a la Comisión de Elecciones informara los fundamentos jurídicos y estatutarios por los cuales se hubiere realizado la designación de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, no así respecto de la candidatura a la presidencia municipal de Puebla.

 

4. Juicio de la ciudadanía federal. El dos de abril e inconforme con la anterior resolución, el Actor presentó ante el órgano partidista responsable juicio de la ciudadanía en salto de instancia.

 

5. Integración y turno. Remitido que fue dicho medio de impugnación, el ocho de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó, con la documentación atinente, integrar y registrar el expediente SCM-JDC-731/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se radicaron las demandas, se realizó su admisión y al no existir diligencias pendientes por realizar, se ordenó el cierre de instrucción en cada juicio, quedando los asuntos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer de los medios de impugnación al ser promovidos por un ciudadano por derecho propio y ostentándose como aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Puebla por MORENA, a fin de impugnar en diversos momentos y vías la designación de la candidatura a dicha presidencia municipal así como diversas omisiones en torno al dictamen de la aprobación de solicitudes e implementación del método de encuestas en el proceso de elección de esa candidatura; supuestos normativos que competen a este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[4], que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación. En los escritos de demanda SCM-JDC-554/2021, SCM-JDC-731/2021 y SCM-JDC-891/2021, existe conexidad en la causa, porque una misma persona impugna, la omisión de los órganos responsables de dar a conocer los dictámenes de los registros de las personas participantes, la metodología utilizada, los resultados de la encuesta y los criterios utilizados para la designación de la candidatura de MORENA a la presidencia municipal de Puebla, es decir al cargo que aspira.

 

Por tanto, procede la acumulación de los asuntos, con el propósito de resolver los escritos de demanda presentados ante el Tribunal local en forma conjunta, congruente y expedita,[5] por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Cuestiones previas.

 

A. Precisión de actos impugnados.

 

Juicios de la ciudadanía SCM-JDC-554/2021 y SCM-JDC-891/2021.

 

En dichos juicios de la ciudadanía, de manera casi idéntica el Actor señala como actos impugnados:

 

-       La imposición arbitraria de Claudia Rivera Vivanco como candidata de MORENA a la presidencia municipal de Puebla.

 

-       La omisión de entregar la metodología empleada en la encuesta para seleccionar la candidatura de MORENA a la presidencia municipal de Puebla.

 

-       La omisión de informar los resultados de la encuesta en una versión pública.

 

-       La designación de Claudia Rivera Vivanco como candidata a la presidencia municipal de Puebla, para el proceso electoral 2020-2021, dada a conocer el veintiséis de marzo.

 

Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-731/2021

 

En el juicio de la ciudadanía señalado, el actor identifica como acto impugnado:

 

-       La resolución dictada en el expediente CNHJ-PUE-525/2021, mediante la cual tuvo por acredita la omisión de la Comisión de Elecciones de proporcionar el dictamen por el que se determinó el registro de la candidatura a la presidencia municipal de Puebla.

 

B.      Salto de instancia (per saltum). Esta Sala Regional, asume conocer de los presentes juicios de la ciudadanía saltando la instancia partidista y jurisdiccional local previas, en virtud de las fechas establecidas para el registro de candidaturas ante el Instituto Electoral del estado de Puebla, mismas que ante su proximidad resulta necesario que se sustancie y resuelva el medio de impugnación sin agotar la vía partidista, para evitar una posible extinción de su pretensión, consistente en la revocación del dictamen que definió la candidatura del Partido a la presidencia municipal del Puebla y las omisiones de entregar la metodología empleada en la encuesta aplicada por los órganos responsables para seleccionar la mencionada candidatura y de informar los resultados de la misma en una versión pública

En el caso particular, debe considerarse que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características de ser idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos.

Dicha exigencia, tiene como presupuesto que las pretensiones de las personas justiciables se logren alcanzar en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, a fin de cumplir con la máxima constitucional de justicia pronta, completa, expedita y de otorgar racionalidad al sistema de medios de impugnación, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, es necesario acudir a los juicios y recursos ordinarios.

En efecto, el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la Carta Magna.

Para el caso de las entidades federativas, en la misma Constitución, en el artículo 116, párrafo segundo, base IV, se prevé que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.

 

De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución, así como 1°, párrafo 1, inciso g); 5°, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley de Partidos, se dispone que los institutos políticos, al gozar de libertad de auto-organización y auto-determinación, están facultados para emitir las normas que regulen su vida interna.

Por su parte, en el artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley de Partidos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que, entre los órganos internos de los partidos políticos, se deberá contemplar un órgano de decisión colegiada responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.

En tal sentido, se considera que, en primera instancia, la Comisión de Justicia, es el órgano competente para conocer y resolver de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de las personas dirigentes nacionales, asimismo, es la responsable de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los documentos básicos de MORENA, en sus reglamentos y en los acuerdos tomados por los órganos de dicho instituto político.

Sin embargo, solo en el caso en el que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, debe exceptuarse el requisito en cuestión [6].

En el caso concreto, se tiene la certeza de que el proceso electoral en el estado de Puebla ya comenzó y que de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Consejo General en el acuerdo CG/AC-033/2020[7], de tres de noviembre de dos mil veinte, las solicitudes de registro de candidaturas ante el Instituto Electoral del estado de Puebla, concluyen el once de abril, fecha que ya pasó.

En ese contexto, en concepto de esta Sala Regional, se considera necesario privilegiar la menor afectación al derecho de acceso a la justicia del Actor, a fin de brindar certeza en torno a sus planteamientos, al señalar que ha participado en el proceso interno de selección de candidaturas del Partido, en cuanto a la revocación del dictamen que definió la candidatura del Partido a la presidencia municipal del Puebla y las omisiones de entregar la metodología empleada en la encuesta aplicada por los órganos responsables para seleccionar la mencionada candidatura y de informar los resultados en una versión pública, así como la entrega del dictamen del registro aprobado por parte de la Comisión de Elecciones.

En ese contexto, en todos los casos se actualiza la excepción al principio de definitividad, porque obligar al actor a agotar la cadena impugnativa, dado lo avanzado del proceso electoral y la etapa a que se circunscribe la impugnación, podría implicar una merma a su derecho a ser votado a un cargo de elección popular -en caso de que tengan razón-.

 

En consecuencia, al conocerse estos asuntos en salto de instancia, debe analizarse si las demandas son oportunas, en términos de la jurisprudencia 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[8].

 

Respecto del juicio SCM-JDC-554/2021 y SCM-JDC-891/2021, la presentación de este juicio es oportuna de conformidad con lo siguiente.

 

Como se estableció, el Actor debía acudir ante la Comisión de Justicia, la cual es el órgano competente para conocer y resolver de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales, asimismo, es la responsable de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los documentos básicos de MORENA, en sus reglamentos y en los acuerdos tomados por los órganos de dicho instituto político.

 

De esta forma, debe considerarse oportuna la demanda en términos del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el diverso 55 del Estatuto, conforme al cual el plazo para la promoción del medio de impugnación es de cuatro días.

 

Lo anterior, ya que el Actor presentó su escrito de demanda de juicio de la ciudadanía el veintisiete de marzo, esto es, en el plazo de cuatro días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento del acto reclamado que fue la designación de Claudia Rivera Vivanco como candidata a presidenta municipal de Puebla, el veintiséis de marzo.

 

De igual manera se cubre este requisito, en atención a que el artículo 353 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla, dispone que el plazo para la interposición del juicio de la ciudadanía, será de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en se tenga conocimiento del acto que se recurre.

 

Lo anterior se determina, únicamente, como presupuesto de apertura de la instancia en términos de lo establecido en la jurisprudencia 8/2001[9] de Sala Superior de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

 

Asimismo, como se ha señalado el actor aduce como agravio que los órganos responsables han sido omisos en entregar la metodología empleada en la encuesta aplicada para seleccionar la candidatura a la presidencia municipal de Puebla y de informar los resultados en una versión pública, así como, de entregar el dictamen del registro aprobado por parte de la Comisión de Elecciones.

 

En ese sentido, y en virtud que también el acto impugnado que señala se trata de una omisión, lo procedente es considerarlo de tracto sucesivo, es decir, que se reitera en cada momento que transcurre.

 

Por tanto, resulta evidente que el plazo para impugnar se renueva también en cada momento mientras subsista la inactividad reclamada, razón por la cual, la demanda del juicio en que se actúa se debe considerar presentada oportunamente.

 

En tal virtud, quien se dice afectada en su esfera jurídica por un no hacer, tiene la posibilidad de controvertir tal situación en cualquier momento, mientras persista la conducta omisiva.

 

Al respecto resultan aplicables las Jurisprudencias 6/2007 y 15/2011, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO” y “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[10]

 

Por otro lado, también es oportuna la presentación de la demanda respecto del expediente SCM-JDC-731/2021, toda vez que la resolución reclamada fue emitida el treinta de marzo, y el medio de impugnación fue presentado el inmediato dos de abril, esto es dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 353 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

C. Preclusión del juicio SCM-JDC-891/2021

 

No obstante lo anterior, como se ha señalado en los antecedentes del presente juicio, con fecha siete de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SCM-AG-18/2021 y el inmediato veinte de abril esta Sala Regional mediante acuerdo plenario, acordó integrar el expediente SCM-JDC-891/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

Así las cosas, esta Sala Regional advierte que el mencionado medio de impugnación interpuesto ante la Comisión de Elecciones, debe desecharse, al haber precluido el derecho del Actor para ejercer la acción intentada, tal como se explica a continuación.

 

Por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la persona accionante intenta a través de una nueva controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.

 

Así, conforme a lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008,[11] de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”, la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.

 

En ese sentido, de una interpretación de los artículos 2, numeral 1, así como 9, numerales 1 y 3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, podemos concluir que la preclusión es aplicable a la materia electoral, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales correspondientes, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben desechar las demandas que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente.

 

El mencionado criterio se ha sustentado en la materia por este Tribunal Electoral, pues cuando los hechos en que se sustentan los conceptos de agravio son prácticamente iguales, van dirigidos a una misma pretensión en un mismo sentido y se trata de la misma autoridad y acto reclamado no tiene sentido alguno analizar ambas demandas.

 

Lo anterior conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 33/2015,[12] de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”, en la que esencialmente se sustentó que la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.

 

En el caso concreto, para controvertir la designación de Claudia Rivera Vivanco como candidata de MORENA a la presidencia municipal de Puebla y la omisión de los órganos responsables de dar a conocer los dictámenes de los registros de las personas participantes, la metodología utilizada, los resultados de la encuesta y los criterios utilizados para la designación de la candidatura, el Actor presentó dos escritos de demanda de juicio de la ciudadanía.

 

El primero, ante el tribunal local quien acordó someter a consulta de la Sala Superior, la cuestión relativa a la competencia para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía de mérito, trámite que concluyó con la determinación de que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación que a la postre fue identificado con el expediente SCM-JDC-554/2021.

 

El segundo, integrado a partir de lo resuelto por esta Sala Regional en el asunto general identificado con la clave SCM-AG-18/2021 que dio origen al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-891/2021.

 

En consecuencia, al tratarse de similares demandas presentadas en distintos momentos pero que finalmente con la primera de ellas se integró en un primer momento en esta Sala Regional el expediente SCM-JDC-554/2021, es claro que la segunda demanda idéntica y presentada con posterioridad, misma que dio origen al SCM-JDC-891/2021, es claro que con la primera agotó su derecho de acción.

 

En ese sentido, lo procedente es desechar de plano el escrito de demanda del juicio SCM-JDC-891/2021, por haber precluido el derecho del Actor.

 

D. Causas de improcedencia hechas valer por la parte tercera interesada en el juicio SCM-JDC-554/2021 y de los órganos responsables en ambos juicios SCM-JDC-554/2021 y SCM-JDC-731/2021. Por otra parte, en su escrito la parte tercera interesada y los órganos responsables, señalan las siguientes causales de improcedencia.

 

Actos consentidos por el Actor

 

La parte tercera interesada, señala que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, inciso b) de la Ley de medios, en el sentido de que el Actor consintió expresamente los actos que impugna.

 

En efecto, se menciona que la causal de improcedencia deriva del agravio en donde el Actor señala que existe omisión de entregar la metodología y los resultados de la encuesta realizada por MORENA para seleccionar la candidatura a la presidencia municipal de Puebla, toda vez que tenía pleno conocimiento que el día límite para que el Partido diera a conocer la relación de candidaturas de registro aprobadas de las personas aspirantes a las distintas candidaturas, feneció el catorce de marzo, por lo que tenía que promover el recurso pertinente a más tardar el dieciocho siguiente, por lo que al no llevarlo a cabo debe entenderse que ha consentido el acto impugnado.

 

Es improcedente la causal invocada por la parte tercera interesada.

 

Lo anterior, toda vez que de autos que integran el expediente del juicio SCM-JDC-554/2021, se tiene constancia que el dieciocho de marzo, el Actor presentó ante la Comisión de Justicia, escrito de juicio de la ciudadanía a fin de impugnar la omisión de emitir el dictamen correspondiente a las solicitudes de registro aprobadas de las personas aspirantes a distintas candidaturas para cargos de elección popular en las elecciones a desarrollarse en el estado de Puebla.

 

Así, no es procedente que la causal de improcedencia hecha valer cobre vigencia, ya que es evidente que el Actor no consintió el acto que combate, identificado en la omisión de emitir el dictamen señalado en el párrafo anterior, sino que por el contrario, interpuso un medio de impugnación en materia electoral para combatir las señaladas omisiones, que al tratarse de actos de tracto sucesivos, es que el plazo para impugnar se renueva también en cada momento mientras subsista la inactividad reclamada.

 

Además, la parte tercera interesada no señala mayores consideraciones para argumentar la causal de improcedencia que hace valer, sino que se limita a identificar una tesis de jurisprudencia que señala que el acto consentido es aquel que no se impugnó por el medio establecido en la ley, cuando en los hechos, la omisión que combate el Actor sí fue impugnada a través del escrito de juicio de la ciudadanía interpuesto el dieciocho de marzo por el Actor.

 

Finalmente, tampoco puede adoptarse la causal de improcedencia, toda vez que las mencionadas omisiones que se señalan como agravios enderezados en contra de la Comisión de Elecciones, son precisamente parte de la materia que en el juicio SCM-JDC-554/2021 se debe resolver.

 

Por lo señalado, dicha causal de improcedencia no resulta procedente.

 

Litispendencia

 

La parte tercera interesada, señala que se actualiza la excepción de litispendencia, en atención a que en el apartado “VI. Hechos” de la demanda de juicio de la ciudadanía SCM-JDC-554/2021 presentada por el Actor, en el punto 7 se señala:

 

“7. El 23 de marzo, presenté juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía per saltum ante la Sala Ciudad de México, a fin de impugnar la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena de proporcionar la información solicitada el 18 de marzo, descrita en el punto anterior”

 

Derivado de lo anterior, la parte tercera interesada menciona que es un asunto que ya fue impugnado ante la Sala Regional y que existe litispendencia respecto de estos actos reclamados.

 

Visto el planteamiento que se hace de la causal de improcedencia, el mismo no resulta suficiente para actualizarla.

 

Lo anterior, toda vez que la parte tercera interesada, considera que el juicio de la ciudadanía que el Actor señala interpuso el veintitrés de marzo (SCM-JDC-409/2021 que dio inicio a la cadena impugnativa que ahora se conoce en el juicio SCM-JDC-731/2021), se encuentra encaminado a combatir las mismas omisiones que las que se hacen valer como agravios en el juicio de la ciudadanía en que se hace valer esta causal (SCM-JDC-554/2021) , cuando lo cierto es que se trata de situaciones diversas.

 

Se precisa, que en el numeral 7 del apartado VI. Hechos, de la demanda presentada por el Actor en el juicio SCM-JDC-731/2021, señala diversas omisiones de la Comisión de Elecciones sobre proporcionar copia del dictamen de valoración de perfiles para participar en las encuestas del Partido; mientras que en el medio de impugnación en que se hace valer esta causal (SCM-JDC-554/2021), el Actor combate las omisiones de la misma Comisión de Elecciones, de entregar la metodología empleada y los resultados de la encuesta aplicada para seleccionar la candidatura del Partido a la presidencia municipal de Puebla, de manera tal que con independencia de la relación existente entre ambas demandas de cara a una misma pretensión, no podría establecerse que con la promoción de la primera demanda podría quedar sin efectos la segunda con la finalidad de determinar su improcedencia de manera previa al estudio de fondo que ambas de cara a la pretensión que en cada demanda subyace.

 

En ese sentido, al no existir la litispendencia alegada no podría determinarse la improcedencia del juicio SCM-JDC-554/2021.

 

Falta de definitividad

 

La parte tercera interesada y los órganos responsables, mencionan que en el caso se actualiza la causal de improcedencia señalada en el artículo 10, inciso d) de la Ley de Medios, por el hecho de que el Actor no agotó las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, para combatir los actos o resoluciones electorales.

 

La causal de improcedencia se hace valer de manera particular, por el hecho de que el Actor no justifica plenamente la vía del per saltum, (saltando la instancia previa), para acudir de manera directa a la instancia federal, ya que conforme al principio de definitividad se debe agotar, en principio, la instancia intrapartidista ante la Comisión de Justicia acorde con su Estatuto.

 

No resulta atendible lo señalado por los órganos responsables, toda vez que esta Sala Regional considera procedente el salto de la instancia tal y como fue analizado en el apartado precedente.

 

D. Ampliaciones de demanda en el SUP-SCM-554/2021. Con fecha cinco de abril, esta Sala Regional recibió los escritos del Actor mediante los cuales solicita se amplíe su demanda.

 

Conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 18/2018 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[13], cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda si guardan relación con los actos reclamados en la demanda inicial.

 

Mientras que conforme a la jurisprudencia 13/2009 de la Sala Superior, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[14], la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; así, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para la demanda, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.

 

De acuerdo con lo anterior, para determinar si las ampliaciones de la demanda presentadas por el actor son o no procedentes, es necesario determinar si después de la presentación de la demanda surgieron o el actor conoció nuevos hechos relacionados con los reclamados en la demanda inicial y, después, si las ampliaciones fueron presentadas dentro de un plazo igual al previsto para la promoción del escrito inicial.

 

En consideración de esta Sala Regional, son procedentes las ampliaciones de demanda presentadas por el actor, como se explica a continuación.

 

Del análisis de los planteamientos formulados por el actor se advierte que este medio de impugnación fue interpuesto a fin de controvertir la imposición arbitraria de Claudia Rivera Vivanco como candidata de Morena a la Presidencia Municipal de Puebla, la omisión de entregar la metodología empleada en la encuesta aplicada por los órganos responsables para seleccionar la mencionada candidatura y de informar los resultados en una versión pública.

 

En lo particular, el actor en su escrito de demanda, en apartado III. Acto impugnado y órgano responsable, numerales 1 y 4 señaló:

 

“1. La imposición arbitraria de Claudia Rivera Vivanco como candidata de Morena a la Presidencia Municipal de Puebla.

4. La designación de Claudia Rivera Vivanco como candidata a la Presidencia Municipal de Puebla, para el Proceso Electoral 2020-2021, dada a conocer el día 26 de marzo de 2021.”

 

Ahora bien, en los escritos de ampliación de la demanda, el actor señala que después de haber presentado su escrito de veintisiete de marzo, el posterior treinta, surgieron nuevos hechos consistentes en publicaciones electrónicas en la página Facebook del Partido en donde se aprecia el listado de candidaturas y aparece la ciudadana Claudia Rivera Vivanco como candidata al municipio de Puebla.

 

De igual forma, hace mención que el primero de abril, se publicaron por primera vez de forma oficial, el listado de candidaturas a las presidencias municipales en el estado de Puebla, de donde se desprende que fueron los únicos registros aprobados y que en la capital solamente fue aprobado uno, por lo que no se realizó la encuesta para la selección de la persona candidata, sino que sin fundar ni motivar se utilizó la facultad de calificación de perfiles para llevar a cabo la designación directa.

 

Por lo anteriormente señalado, solicita que la Comisión de Elecciones le dé a conocer el dictamen por el cual determinó los registros idóneos para contender a la presidencia municipal de Puebla.

 

Así las cosas, se advierte que el actor evidencia nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que sustentó sus pretensiones y que guardan relación con los actos reclamados en la demanda inicial, consistentes en la imposición arbitraria de Claudia Rivera Vivanco como candidata de Morena a la Presidencia Municipal de Puebla, la omisión de entregar la metodología empleada en la encuesta aplicada por los órganos responsables para seleccionar la mencionada candidatura y de informar los resultados de en una versión pública.

 

Ello porque, como se ha señalado el actor desde su escrito de demanda de veintisiete de marzo, precisó que la ciudadana Claudia Rivera Vivanco había sido designada por el Partido como candidata a la Presidencia Municipal de Puebla, “el día 26 de marzo de 2021” y que los actos impugnados consisten, en la omisión de entregar la metodología empleada en la encuesta para seleccionar la candidatura del Partido a la presidencia municipal de Puebla y la de informar los resultados de dicha encuesta en una versión pública, situaciones todas que con posterioridad a la presentación de su demanda se formalizaron a través de los comunicados que el Actor hace evidentes en su ampliación de demanda en el juicio SCM-JDC-554/2021.

 

Así, lo relevante para el caso es que los hechos materia de las ampliaciones fueron conocidos por el actor posterior de la presentación de la demanda, de tal manera que no pudo haberlos identificado como actos impugnados de manera previa.

 

Por ende, al haber surgido nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, con fecha posterior a la presentación de la demanda es que son admisibles los escritos de ampliación de demanda presentados por el actor.

 

Asimismo, se advierte que los escritos de ampliación fueron presentados dentro de igual plazo al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o que se tuvo conocimiento de los hechos materia de ampliación[15].

 

Lo anterior, pues el plazo de cuatro días para impugnar las publicaciones vía electrónica de la designación impugnada, previsto en el artículo 8 párrafo 1 de la Ley de Medios, transcurrió del treinta de marzo al cuatro de abril siguiente.

 

Por ende, si los escritos de ampliación fueron presentados el treinta de marzo y el dos de abril, deben tenerse que fueron presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que el actor tuvo conocimiento de los mismos; de ahí que deba tenerse por ampliada la demanda de manera oportuna.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-554/2021 y SCM-JDC-731/2021.

 

Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

Forma. El actor presentó sus demandas por escrito, en que constan su nombre y firma autógrafa; identifica los actos y las omisiones impugnadas así como los órganos responsables; además menciona hechos y expresa los agravios en que basa su demanda.

 

Legitimación e interés. El actor tiene legitimación porque es un ciudadano que acude por derecho propio, alegando una vulneración a sus derechos político-electorales y ostentándose como aspirante a la candidatura por la presidencia municipal de Puebla por MORENA, de ahí que tenga interés en la controversia. 

 

Oportunidad y definitividad. Estos requisitos están satisfechos de conformidad con lo expresado en el apartado de salto de la instancia (per saltum).

 

QUINTO. Síntesis de agravios.

 

EXPEDIENTES SCM-JDC-554/2021 y SCM-JDC-731/2021

 

Imposición arbitraria de la candidata de MORENA a la presidencia municipal de Puebla.

 

-         No existe fundamento ni motivación en la designación de la ciudadana Claudia Rivera Vivanco como candidata a la presidencia municipal de Puebla por parte de MORENA, ya que el procedimiento previsto para dicha candidatura exige la aprobación de registros idóneos, la comunicación a personas interesadas, encuestas y la entrega de metodologías y resultados a los participantes, todo lo cual no se ha llevado a cabo.

 

Omisión de entregar la metodología y los resultados de la encuesta realizada por MORENA para seleccionar a la candidata a la presidencia municipal de Puebla.

 

-         Existe violación a los principios de certeza y legalidad en la actuación de los órganos responsables en la elección de la candidatura a la presidencia municipal de Puebla, por el incumplimiento a las bases de la convocatoria, en atención a que a las personas participantes no se nos ha entregado la metodología y los resultados de la encuesta que el Partido dio como ganadora.

 

-         Lo anterior derivado de diversos precedentes en los que se señala que para validar los resultados de las encuestas, es fundamental que se precise la metodología seguida para la realización de ese método de selección, es decir, se debe informar cuál fue el cuestionario diseñado y los criterios de ponderación de los resultados.

 

-         Así, de conformidad con lo resuelto en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-72/2021 y SUP-JDC-238/2021, con referencia a la convocatoria de MORENA a los procesos internos para la selección de candidaturas, se determinó que la metodología y los resultados de la encuesta que defina una candidatura fueran hechas del conocimiento de todas las personas que participaron en el proceso, bajo una modalidad que considere el partido, a fin de salvaguardar lo relativo a sus estrategias políticas.

 

-         De lo anterior, para el Actor existe la obligación de la Comisión de Elecciones de dar a conocer los resultados de las encuestas a quienes hubieran participado en las mismas, mediante una versión pública, sin que fuera necesario realizar una solicitud, de ahí que, al llevar a cabo la designación de la candidata a la presidencia municipal de Puebla, el pasado veintiséis de marzo, ha omitido entregar un dictamen o la información atinente a la metodología y resultado de las encuestas realizadas, lo que demuestra opacidad y falta de certeza en el procedimiento de selección de candidaturas.

 

-         Menciona el Actor que ninguna de las etapas establecidas en la convocatoria se ha respetado, por lo que no existe certeza si el Partido realizó o no una encuesta o cuál fue el método de selección que determinó aplicar.

 

-         La falta de información de la metodología aplicada en las encuestas impacta en la imparcialidad de la Comisión de Elecciones pues la selección de la candidatura de la presidencia municipal de Puebla se llevó a cabo de manera tendenciosa y favorable para algunas personas.

 

-         El actor aduce que en ningún momento del proceso de selección y definición de candidaturas se le informó sobre la metodología de la encuesta, lo que vulneró su derecho a ser votado, ya que al momento de manifestar y aceptar participar en el procedimiento interno de selección de la candidatura, lo hizo sobre la base de una convocatoria que permitía la transparencia y certeza.  

 

Violación al principio de certeza por falta de fundamentación y motivación del resultado de la encuesta e imposibilidad de registrar a la candidata designada.

 

-         La Comisión de Elecciones se limitó a designar una candidata sin precisar las razones y motivos específicos por los que arribó a la conclusión, pese a tener la obligación constitucional y legal de señalar cuáles fueron los requisitos, resultados de la encuesta y demás elementos que tomó en cuenta para definir a la ganadora.

 

-         Los órganos responsables tenían la obligación de explicar cuál es la valoración en relación de los diversos rubros motivo de evaluación de la opinión y justificar cuáles son los rubros que le permitieron llegar a una determinación de vencedor, a fin de cumplir con un estándar mínimo de motivación y de certeza, en relación con el método previsto en el Estatuto.

 

-         Así, la designación de la candidata a la presidencia municipal de Puebla, no puede surtir efectos jurídicos en la medida en que no se expusieron las consideraciones por virtud de las cuales se eligió ganadora a Claudia Rivera Vivanco, por lo que se solicita revocar el dictamen o documento final de la Comisión de Elecciones, ya que no expuso las razones por las cuales le llevó a tomar esa decisión.

 

-         La ciudadana Claudia Rivera Vivanco, no cumple con los requisitos para ser candidata de MORENA a la presidencia municipal de Puebla, ya que ha realizado actos de precampaña y el Partido no reportó los gastos correspondientes.

 

-         La Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, dictó medidas cautelares en contra de la ciudadana Claudia Rivera Vivanco, al haberse justificado en forma preliminar la posible vulneración a la normativa electoral.

 

-         Se hace evidente que en el fondo del procedimiento se determinará que la ciudadana Claudia Rivera Vivanco realizó actos de precampaña por lo que no se debe admitir su candidatura a la presidencia municipal de Puebla.

 

EXPEDIENTE SCM-JDC-731/2021

 

-         El Actor señala que en la resolución emitida por la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-PUE-525/2021, en donde se tuvo por acreditada la omisión de la Comisión de Elecciones de satisfacer su derecho de petición, a fin de contar con el dictamen de valoración de perfiles de los registros aprobados en el proceso de designación de candidatura para la presidencia municipal de Puebla, existe una falta de congruencia entre lo solicitado y lo concedido.

 

-         En específico, el Actor observa que existe la necesidad de ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones, proporcione el dictamen por el que se aprobó la candidatura a la presidencia municipal de Puebla.

 

SEXTO. Análisis de fondo

 

En principio debe señalarse, que la pretensión del Actor es que se revoque la designación de la ciudadana Claudia Rivera Vivanco como candidata de MORENA a la presidencia municipal de Puebla, ello ante la ausencia de elementos que demuestren que se realizó una encuesta y resultó ganadora.

 

Además de que existen omisiones por los órganos responsables de entregar la metodología y los resultados de la encuesta empleada para seleccionar la candidatura del Partido a la presidencia municipal aludida, así como del dictamen por el que se aprobó la candidatura a la presidencia municipal de Puebla.

Como puede apreciarse, los agravios que formula el Actor tienden a controvertir el procedimiento que se siguió dentro del proceso interno de selección de candidaturas del Partido, porque a su parecer no se llevaron a cabo las etapas previstas en la Convocatoria, ni se le permitió ser considerado como candidato en la supuesta encuesta que –a su decir– se realizó para elegir a la persona que sería la candidata a la presidencia municipal de Puebla.

Asimismo, la inconformidad del Actor se dirige por una parte a controvertir que los resultados del proceso interno de selección de candidaturas para la presidencia municipal de Puebla, no fueron publicados más que en medios electrónicos, sin que se le haya hecho saber cuál fue el resultado de la aprobación de su registro como aspirante a ser candidato al puesto de elección popular señalado.

Adicionalmente, señala que la resolución emitida por la Comisión de Justicia, existe una falta de congruencia entre lo solicitado y lo concedido, por lo que a la fecha persiste la omisión por parte de la Comisión de Elecciones de proporcionarle el dictamen técnico correspondiente de la persona designada como candidata a la presidencia municipal de Puebla.

 

        Disposiciones previstas en la Convocatoria

En ese sentido, para analizar tales manifestaciones, es importante tener en cuenta las disposiciones previstas en la Convocatoria, por ser ese el caso en que se sitúa el Actor, dado que en el expediente en que se actúa consta una impresión en copia simple en la que se aprecia que realizó su registro para ser aspirante al cargo de “Presidencia Municipal” para el estado de Puebla[16].

En principio, la Base 5 de la Convocatoria, en su parte final, establece lo siguiente:

BASE 5.  La solicitud de registro se acompañará con la siguiente documentación digitalizada:

[…]
La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada.

La Comisión Nacional de Elecciones podrá solicitar la acreditación de las actividades que se consignen en la semblanza curricular de los aspirantes.

Es fundamental señalar que la entrega o envío de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno.

De esta manera, es claro que dentro de los componentes que integran la Convocatoria, se previó particularmente, por cuanto hace al proceso de registro de las personas que aspiraron a ser candidatas del partido político antes mencionado, que la Comisión de Elecciones llevaría a cabo una valoración y calificación previa de los perfiles de cada una de ellas.

Conforme a esa evaluación y calificación previa, es que ese órgano intrapartidista tomaría la determinación de aprobar las solicitudes que correspondieran, en función de la valoración política del perfil de la o el aspirante, a fin de seleccionar a la candidata o al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA, aunado a que se también se verificaría el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios conforme a la documentación entregada.

Por su parte, la Base 6.1 establecida en la Convocatoria, se dispone:

6.1. MAYORÍA RELATIVA Y ELECCIÓN POPULAR DIRECTA exclusivamente para el Estado de Puebla. Las candidaturas de cargos a elegirse por el principio de mayoría relativa y elección popular directa, se definirán en los términos siguientes: Considerando el hecho público y notorio de que no es posible fáctica y jurídicamente llevar a cabo la Asamblea Electoral a que se refiere el inciso o. del artículo 44º del Estatuto de MORENA, por causa de fuerza mayor derivada de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), así como diversos pronunciamientos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral; con fundamento en el artículo 44º, inciso w. y 46º, incisos b., c., d. del Estatuto, la Comisión Nacional de Elecciones aprobará, en su caso, un máximo de 4 registros que participarán en las siguientes etapas del proceso. En caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como única y definitiva en términos del inciso t. del artículo 44º del Estatuto de MORENA.

En caso de aprobarse más de un registro y hasta 4 por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, los aspirantes se someterán a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente; el resultado de dicho estudio de opinión, tendrá un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44º, letra s, del Estatuto de MORENA. La Comisión Nacional de Elecciones podrá ejercer la competencia a que se refiere el inciso h. del artículo 46º del Estatuto.

En su caso, la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos. Por lo que hace al proceso en el Estado de Puebla, los resultados de las encuestas se darán a conocer en el plazo razonable de 3 días siguientes de su emisión a las personas que hubieran participado en las mismas mediante una versión pública.

Para el supuesto de que algún aspirante de Puebla pretenda inconformarse con las determinaciones de la Comisión Nacional de Elecciones respecto de los perfiles que, en su caso, sen sometidos a la encuesta, se encuentran a salvo sus derechos para hacerlos valer a través del procedimiento sancionador electoral previsto en el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia que deberá resolver dentro de los siguientes 7 días a partir de la presentación de la queja, pudiendo, en caso de estimarlo necesario, acudir ante el Tribunal Electoral Local, o ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Acorde con lo establecido en la citada base 6.1 de la Convocatoria, en el presente proceso electoral ordinario MORENA determinó inviable la realización de las asambleas electorales, en las cuales la militancia tiene la oportunidad de elegir de manera directa a la persona que será candidata a algún cargo de elección popular, acorde a lo previsto en el inciso o. del artículo 44 del Estatuto de ese partido[17], debido a la actual contingencia sanitaria, entre otras razones más.

Por ende, en la mencionada base 6.1 de la Convocatoria se determinó que la Comisión de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 44, inciso w. y 46, incisos b., c., d. del Estatuto de MORENA[18], en su caso aprobaría un máximo de cuatro registros, cuyas personas participarían en las siguientes etapas del proceso.

Como lo dispone la base 6 de la Convocatoria en análisis, en caso de que la Comisión de Elecciones aprobare solamente un registro para la candidatura respectiva, la misma se consideraría única y definitiva en términos de lo establecido en el inciso t. del artículo 44 del Estatuto de MORENA[19].

Asimismo, la disposición de la Convocatoria en análisis establece que en caso de que la Comisión de Elecciones llegare a aprobar más de un registro y hasta cuatro, las y los aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas, a fin de poder determinar la candidatura idónea y mejor posicionada para representar a MORENA, cuyo resultado tendría un carácter inapelable, acorde con el artículo 44, inciso s. de su Estatuto[20].

Conforme a esta base de la Convocatoria, la Comisión de Elecciones podría ejercer la competencia a que se refiere el inciso h. del artículo 46 del Estatuto de MORENA[21], para poder determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas.

Por último, la citada disposición establece que, en caso de realizarse la encuesta mencionada, la metodología y sus resultados se harían del conocimiento a las personas cuyos registros fueron aprobados.

En ese sentido, como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, dentro de los componentes que integran la Convocatoria se definieron las formas mediante las cuales la Comisión de Elecciones llevaría a cabo la designación de las candidaturas para conformar los Ayuntamientos, en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 46, incisos b., c. y d. del Estatuto de MORENA.

Dichas atribuciones le permiten recibir las solicitudes de las personas interesadas en participar como precandidatas en el proceso interno de selección de candidaturas; analizar la documentación presentada por las y los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, así como valorar y calificar los perfiles de las y los aspirantes a las candidaturas solicitadas.

Con base en ello, la Comisión de Elecciones podría indistintamente aprobar los registros que presentaren las personas interesadas para las candidaturas, en específico, a la presidencia municipal de Puebla, de la siguiente forma:

i.     Aprobar tan solo un solo registro, en cuyo caso la candidatura respectiva se considerará como única y definitiva, o bien

 

ii.     Aprobar dos o más y hasta un máximo de cuatro registros, caso en el que las personas aspirantes participarían en una encuesta de cuyo resultado se obtendría la candidatura idónea y mejor posicionada.

De esta manera, a continuación se llevará a cabo el análisis de los agravios del Actor.

En el presente caso, como parte esencial de su reclamo, el Actor refiere que no se le dio una debida comunicación sobre los resultados del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, lo que en atención a los hechos que expuso en sus escritos de demanda y en suplencia de la queja deficiente, conforme lo establece el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, a juicio de esta Sala Regional debe entenderse que su pretensión final es recibir la valoración y calificación del perfil por parte de la Comisión de Elecciones, para conocer los motivos o razones por las cuales se hubiera aprobado la solicitud de registro de la candidatura a la presidencia municipal de Puebla por MORENA.

En ese sentido, en atención a lo solicitado en el juicio SCM-JDC-731/2021 y conforme al criterio de esta Sala Regional[22] que a pesar de que en el expediente no hubiera elemento de prueba alguno que acreditara que el Actor solicitó al Partido de manera específica la evaluación y calificación del perfil de la persona que presenta como su candidata, es evidente que su intención de acuerdo con los agravios que expresa en sus demandas y los hechos que alega en las mismas, es conocer por escrito las razones, motivos y fundamentos de la determinación de la Comisión de Elecciones.

Acorde con lo anterior, es que se considera fundado el reclamo del Actor, debido a que no supo que su solicitud de registro no fue aprobada por parte de la Comisión de Elecciones, sino hasta que conoció la publicación por medios electrónicos de la designación de otra persona en la candidatura que el pretende.

Si bien en la Convocatoria no hay disposición alguna que establezca que la Comisión de Elecciones deba entregar la evaluación y calificación de los perfiles de las personas cuyas solicitudes de registro fueron aprobadas y en la resolución intrapartidista se advierte una incongruencia en el alcance de lo solicitado al resolver sobre candidaturas a diputaciones  de mayoría cuando lo que le interesa al Actor es lo conducente a la candidatura de la presidencia municipal de Puebla, a juicio de esta Sala Regional es dable que el órgano partidista responsable de a conocer los motivos y fundamentos en que se apoyó para optar por la persona a registrar como candidata a presidenta municipal de Puebla por parte del Partido.

Finalmente, respecto del agravio en donde el Actor menciona que la persona postulada por MORENA como su candidata a la presidencia municipal de Puebla, no podrá obtener el registro correspondiente ante las instancias del INE por haber llevado a cabo actos de precampaña y no haber rendido los informes correspondientes ante las autoridades electorales, se considera inoperante.

Lo anterior, toda vez que esta Sala Regional, no resulta competente en esta etapa del proceso electoral que se lleva a cabo en el estado de Puebla, para determinar si la persona propuesta por MORENA cumple con los requisitos constitucionales y legales para determinar su registro como candidata y, en consecuencia, continuar con dicha calidad electoral en las subsecuentes etapas hasta el día de la elección y de la calificación procedente.

        Efectos de la presente sentencia

 

En consecuencia, se ordena a la Comisión de Elecciones entregar al Actor la evaluación y calificación del perfil de la persona que fue designada como candidata a la presidencia municipal de Puebla, lo cual deberá notificárselo por escrito y personalmente, en el que exponga de manera fundada y motivada las consideraciones que sustentan tal determinación.

 

Para dar cumplimiento con lo anterior, se concede a la Comisión de Elecciones un plazo de dos días naturales contados a partir de que le sea notificada esta sentencia, lo que además deberá notificar a esta Sala Regional con las constancias que así lo acrediten, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

 

Lo anterior con el apercibimiento para la Comisión de Elecciones que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, podrá hacerse acreedor de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Acumular los Juicios de la ciudadanía SCM-JDC-731/2021 y SCM-JDC-891/2021 al diverso SCM-JDC-554/2021, en consecuencia, se ordena integrar una copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se desecha el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-891/2021.

TERCERO. Se ordena a la Comisión de Elecciones entregar al Actor la evaluación y calificación previa del perfil de la persona que se hubiere optado por registrar a la presidencia municipal de Puebla, en los términos precisados en este fallo.

Notifíquese por correo electrónico al Actor, por oficio a los órganos responsables,[23] por estrados a las personas interesadas y por correo electrónico a la tercera interesada.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[24].

 


[1] En adelante las fechas referidas corresponden al año dos mil veintiuno salvo precisión de otro año.

[2] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373, pues la misma se encuentra en la página de internet oficial de MORENA, en la dirección: https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021.

[3] La determinación se realizó de manera acumulada, en el expediente SCM-JDC-229/2021, el pasado veinticinco de marzo.

[4] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal.

[6] Jurisprudencia 9/2001. “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272-274.

[7] El cual se invoca como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, y en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124, ya que el acuerdo respectivo se encuentra publicado en la página de internet del Instituto Electoral del estado de Puebla, en la dirección electrónica: https://www.ieepuebla.org.mx/2020/acuerdos/CG/CG_AC_033_2020.pdf

 

 

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 27 a 29.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 11 y 12.

[10] Consultables en: Compilación Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2018, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, págs. 691 a 692 y 684 a 685, respectivamente.

[11] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301.

[12] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.

[15] Conforme a la jurisprudencia 13/2009 de la Sala Superior, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.

[16] Visible en la foja 38 del expediente.

[17] Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:

[…]

o. La selección de candidatos de MORENA a presidente municipal, gobernador y presidente de la República se regirá por las mismas bases utilizadas para seleccionar candidatos a diputados por el principio de representación uninominal, a través de las respectivas asambleas electorales municipales, estatales y nacional para elegir las propuestas, entre las cuales se decidirá por encuesta al candidato. En el caso de los cabildos municipales compuestos por el principio de representación proporcional se aplicará el método de insaculación ya descrito para los candidatos a diputados por el mismo principio.

[18] Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios: […]

w. Los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados en el presente Estatuto serán resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus atribuciones respectivas.

Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias: […]

b. Recibir las solicitudes de los interesados en participar como precandidatos, en los casos que señale el presente Estatuto;

c. Analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos;

d. Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas;

[19] Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios: […]

t. En caso de que haya una sola propuesta para alguna de las candidaturas se considerará como única y definitiva.

[20] Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios: […]

s. La realización de las encuestas a las que alude este apartado electoral del Estatuto de MORENA estará a cargo de una comisión integrada por tres técnicos especialistas de inobjetable honestidad y trayectoria elegidos por el Consejo Nacional, sin necesidad de pertenecer a este. El resultado de sus sondeos, análisis y dictámenes tendrá un carácter inapelable.

[21] Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias: […]

h. Determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;

…”

[22] Conforme a lo resuelto en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-689/2021.

[23] En términos de lo dispuesto en el punto Quinto del Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consultable en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; así como en la fracción XIV del Acuerdo General 4/2020 emitido por la Sala Superior, mediante el cual se establecieron los "Lineamientos para el uso de las videoconferencias durante la celebración de las sesiones no presenciales" (consultables en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020), conforme a la cual de forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, la ciudadanía podrá solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realice, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto, mismas que surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su envío, para lo cual la o el actuario levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica, en el entendido de que las y los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico. Del mismo modo, con fundamento en lo previsto en el punto Quinto del Acuerdo emitido por el Pleno de esta Sala Regional el diecisiete de marzo de dos mil veinte.

[24] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.