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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-561/2021

ACTOR: Abraham Ocampo Luna

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo Municipal Electoral de Miacatlán del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO

 

Ciudad de México, veintidós de abril de dos mil veintiuno.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLAN/002/2021, del Consejo Municipal Electoral de Miacatlán del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, que declaró improcedente la solicitud de registrar al actor como aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Miacatlán, Morelos, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor

Abraham Ocampo Luna

Acuerdo impugnado

Acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLAN/002/2021 emitido el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno por el Consejo Municipal Electoral de Miacatlán del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, que declaró improcedente la solicitud de registrar al actor como aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Miacatlán, Morelos

Autoridad responsable o Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Miacatlán del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

IMPEPAC | Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente del presente juicio de la ciudadanía, así como las de los diversos SCM-JDC-225/2020 y SCM-JDC-22/2021[1]  los cuales constituyen hechos notorios para esta Sala Regional[2], se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Convocatoria para el proceso electoral. El ocho de agosto de dos mil veinte, se publicó en el periódico oficial «Tierra y Libertad», la convocatoria la ciudadanía y a los partidos políticos, a participar en el proceso electoral ordinario de dos mil veintiuno, para la elección de diputaciones de congreso local e integrantes de los ayuntamientos del estado de Morelos.

2. Calendario electoral. El cuatro de septiembre siguiente, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobó mediante el acuerdo IMPEPAC/CEE/115/2020, el calendario de actividades a desarrollar durante el proceso electoral ordinario local del estado de Morelos 2020-2021.

3. Inicio del proceso electoral local. Posteriormente, el siete de septiembre de ese año, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, declaró el inicio formal del proceso electoral local 2020-2021 en la referida entidad federativa.

4. Convocatoria a candidaturas independientes. El Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, en sesión de doce de septiembre de dos mil veinte, emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/163/2020, mediante el cual aprobó la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse como candidatas y candidatos independientes a los cargos de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos de los municipios que conforman el estado de Morelos, así como los lineamientos para el registro de aspirantes y candidaturas independientes referidos cargos de elección popular.

5. Adecuación a las fechas establecidas en la convocatoria para candidaturas independientes. El nueve de noviembre de dos mil veinte, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/239/2020, para realizar adecuaciones a las fechas establecidas en la convocatoria y en los lineamientos antes citados, dada la homologación de los plazos con los del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el acuerdo IMPEPAC/CEE/205/2020.

6. Manifestación de intención. El veintisiete de noviembre de ese mismo año, el demandante presentó ante la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del Instituto local, su manifestación de intención, con la intención de obtener la calidad de aspirante para ser candidato independiente a la presidencia municipal de Miacatlán, Morelos.

7. Prevención y prórroga. El mismo día, se le entregó al aspirante la cédula de notificación de omisión de documentos, en el que se le notificó la falta de documentos consistentes en:

a)    Comprobante del alta ante el Servicio de Administración Tributaria y

b)    Cuenta bancaria creada a nombre de la persona moral.

8. Concesión de prórroga. Por acuerdo IMPEPAC/CEE/291/2020 de veintinueve de noviembre del dos mil veinte, el Instituto local aprobó conceder una prórroga de dos días a las personas que presentaron sus manifestaciones de intención para ser aspirantes a candidaturas independientes a los cargos de diputaciones de mayoría relativa y ayuntamientos en dicha entidad.

9. Solicitud al Servicio de Administración Tributaria. Por oficio IMPEPAC/SE/JHMR/1806/2020 de catorce de diciembre del año anterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto local solicitó al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en Morelos, apoyo a efecto de aperturar los mecanismos de cita de manera próxima, con la finalidad de que quienes aspiraran a una candidatura independiente estuvieran en posibilidad de obtener la documentación necesaria a la brevedad.

10. Primera negativa de registro. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo Municipal aprobó el acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/01/2020, a través del cual negó otorgar al demandante, su registro como aspirante a candidato independiente al cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Miacatlán.

11. Primera impugnación federal. El dieciocho de diciembre de dos mil veinte, esta Sala Regional resolvió el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-225/2020, en la cual determinó dejar sin efectos por lo que hacía al actor, el acuerdo IMPEPAC/CEE/291/2020 al declarar fundada la omisión del Instituto local de no haber realizado acciones tendentes a prevenir la vulneración de los derechos político-electorales del mismo.

12. Suspensión del plazo para recabar apoyo de la ciudadanía. El veintiséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/330/2020, por el cual resolvió sobre la suspensión del cómputo del plazo para recabar apoyo de la ciudadanía para las personas interesadas en participar por las candidaturas independientes a las diputaciones del congreso y ayuntamientos en el proceso electoral local.

13. Medidas para obtener cita en el Servicio de Administración Tributaria. En sesión de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, del Consejo Estatal Electoral del Instituto local, aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/335/2020 en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-225/2020, determinando las acciones necesarias para garantizar el derecho político electoral del actor, así como de las diversas personas que se vieron impedidas para exhibir su comprobante de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, para que pudieran presentar en tiempo y forma los documentos que le faltaran para dar trámite a sus solicitudes de aspirantes.

En dicho acuerdo el IMPEPAC determinó establecer el diez de enero de dos mil veintiuno como fecha límite para que aquellas personas pudieran presentar su comprobante de alta en el Registro Federal de Contribuyentes.

14. Segunda negativa de registro. El diez de enero de este año, el Consejo Municipal emitió el acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/01/ 2021 por el cual negó otorgar (por segunda ocasión) la calidad de aspirante a candidato independiente al promovente para el cargo de presidente municipal mencionado.

15. Segunda impugnación federal. El trece de enero de dos mil veintiuno, el actor presentó de nueva cuenta demanda de juicio de la ciudadanía, para controvertir, entre otras cuestiones, el acuerdo antes señalado, con la cual se integró el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-22/2021, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, en cuya sentencia determinó confirmar el acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/01/2021 y, en consecuencia, la negativa de registra al hoy demandante como aspirante a candidato independiente.

16. Solicitudes de registro. El cuatro de febrero y diez de marzo de dos mil veintiuno, Fernando Álvarez Moysén, quien se ostentó como representante del enjuiciante, solicitó ante el Consejo Municipal que se registrara a este último como aspirante a candidato independiente para el cargo antes citado.

17. Tercera negativa de registro. El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal emitió el acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/02/2021, mediante el que determinó improcedente dicha solicitud.

18. Tercera impugnación federal. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de marzo de este año, el representante del actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía, mismo que fue remitido a esta Sala Regional con la documentación atinente el dos de abril del presente año, con la cual se ordenó integrar el expediente SCM-JDC-561/2012 y turnarlo al Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en la Ley de Medios.

19. Instrucción. El cinco de abril de este año, el Magistrado Instructor radicó el expediente; mediante proveído de ocho de abril siguiente se admitió la demanda y se requirió diversa documentación a la autoridad responsable, misma que fue remitida en su oportunidad, por lo que, al no haber mayores diligencias pendientes por realizar, en su momento, se ordenó el cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por una persona que pretendía contender mediante una candidatura independiente a la presidencia municipal de Miacatlán, en el estado de Morelos, a través de quien se ostentó como su representante, con el objeto de impugnar actos y omisiones relacionados con la negativa del Consejo Municipal de otorgarle la calidad de aspirante a candidato independiente; lo que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, en una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III, inciso c) y 195 fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones en que se divide el país.

SEGUNDO. Excepción al principio de definitividad.

 

Esta Sala Regional considera que el conocimiento del presente juicio de la ciudadanía a través del salto de la instancia previa se justifica por las siguientes razones.

 

1.     Marco jurídico

 

Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía únicamente procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro «DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.»[4].

 

2.     Caso concreto

 

En este caso, lo ordinario sería que el acto que controvierte el actor sea dilucidado a través del recurso de revisión previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos,[5] al ser el medio de impugnación previsto por la legislación de dicha entidad para controvertir cuestiones como las que impugna la parte actora; sin embargo, en el caso se actualiza la excepción al principio de definitividad.

 

Sin bien el demandante no señala de manera expresa que solicita el salto de la instancia, puede deducirse que el fundamento de su impugnación lo sustenta en la Ley de Medios, aunado a que pide a la autoridad responsable que su demanda sea remitida a esta Sala Regional, de ahí que su intención es que en esta instancia federal se conozca de la controversia.

 

Ahora bien, la materia de la impugnación del presente juicio de la ciudadanía está relacionada con la intención del actor de participar como aspirante a una candidatura independiente a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Miacatlán, en el estado de Morelos.

 

Por tanto, esta Sala Regional estima que procede el salto de la instancia jurisdiccional local porque conforme al calendario electoral aprobado por el IMPEPAC, las campañas para candidaturas a las diputaciones y ayuntamientos dieron inicio el diecinueve de abril de este año y concluirán el dos de junio próximo.

 

En consecuencia, exigir a la parte actora que agote el principio de definitividad, puede traducirse en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del presente juicio, dada la inminencia de los plazos para las campañas.

 

3.     Oportunidad de la demanda

 

Ahora bien, para poder conocer del presente caso a través del salto de la mencionada instancia jurisdiccional local, es fundamental que se analice si la demanda fue presentada dentro del plazo previsto para la presentación del medio de impugnación que no se agotó previamente, como lo establece la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior, de rubro «PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.».[6]

 

Así, en términos de lo dispuesto en el artículo 328 del mencionado código electoral local[7], el recurso de revisión debe interponerse dentro del plazo de cuatro días posteriores a la notificación o conocimiento del acto o hecho impugnado.

 

Al respecto, se considera que la impugnación es oportuna, debido a que dentro del expediente están el original y el acuse respectivo de la cédula de notificación personal, exhibidas tanto en la demanda como en el informe circunstanciado, de cuyo contenido se puede advertir que el acuerdo impugnado le fue notificado al enjuiciante el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno.

 

En ese sentido, si el escrito de demanda se presentó el veintinueve de marzo siguiente, es claro que ello se realizó dentro del plazo de cuatro días anteriormente mencionado.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

 

Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1,13 párrafo 1 inciso b, 79 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

 

b) Oportunidad. Se tiene por cumplida en los términos señalados en el considerando en el que se analizó el salto de la instancia.

 

c) Personería. La demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía fue firmada por Fernando Álvarez Moysén, en su carácter de representante legal de Abraham Ocampo Luna.

 

Si bien con la demanda no se exhibió algún documento que acredite la calidad con la que se ostenta dicha persona (como lo establece el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios), es un hecho notorio para esta Sala Regional que dentro de las constancias que integran el expediente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-22/2021, consta el instrumento notarial en el que se le otorgó tal carácter, del cual se advierte que tiene poder amplio y suficiente para pleitos y cobranzas y forma parte de la junta directiva del "Club Político Abraham Ocampo Luna" Asociación Civil, la cual se constituyó como mecanismo necesario para la obtención del apoyo de la ciudadanía que el actor requería para el registro de su candidatura independiente.

 

Ello, aunado a que dentro de las constancias de dicho expediente se encuentra la manifestación de intención del demandante para postularse como candidato independiente, en la cual señaló como su representante legal a Fernando Álvarez Moysén.

 

En tal sentido, como esta Sala Regional lo consideró al resolver el diverso juicio de la ciudadanía, se reconoce la personería con que comparece al presente juicio Fernando Álvarez Moysén, en su carácter de representante legal del "Club Político Abraham Ocampo Luna" Asociación Civil, quien lo promueve a nombre de Abraham Ocampo Luna, para controvertir la determinación de la autoridad responsable de considerar improcedente la solicitud de registrar a este último como candidato independiente a un cargo de elección popular en el estado de Morelos.

 

Lo anterior, a efecto de maximizar el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz del principio de favorecimiento de la acción[8].

 

d) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada al ser un ciudadano que comparece por conducto de su representante a fin de controvertir la determinación que declaró improcedente su registro como aspirante a ser candidato independiente a una presidencia municipal en el estado de Morelos y cuenta con interés jurídico, puesto que alega que el actuar de la autoridad responsable vulnera su derecho a ser votado.

 

e) Definitividad. El requisito se estima exceptuado, de conformidad con lo razonado al analizar el salto de instancia.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía y no actualizarse otra causa de improcedencia, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

I. Síntesis de los agravios

 

En la demanda que promovió el accionante expresamente refiere lo que a continuación se transcribe:

 

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN

 

El Acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/002/2021 fue indebidamente suscrito por la ciudadana NAYELI GUADARRAMA LÓPEZ, quien es todavía Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Miacatlán, Morelos; sucedió que en contra de dicha presunta servidora pública electoral se interpuso MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL con escrito de fecha 17 de diciembre del 2020 por su ilegal intromisión dentro del Acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/001/2020 de fecha 15 de diciembre del año 2020 emitido por el Consejo Municipal Electoral de Miacatlán junto con el CONSEJERO EXSECUESTRADOR de nombre CARLOS PÉREZ VARGAS, y cuya Sesión Extraordinaria -15 de diciembre del año 2020- se pidió su nulidad y darle la intervención que corresponda a la Representación Social.

 

Este último Consejero Electoral Municipal y Personaje en la Sociedad de Miacatlán CARLOS PÉREZ VARGAS estuvo recluido e internado en la Cárcel de Atlacholoaya durante 20 años en el municipio de Xochitepec, Morelos por el DELITO DE SECUESTRO por lo que a la fecha de su nombramiento como Miembro Consejero del Consejo Municipal Electoral de Miacatlán, Morelos no cuenta con el Perfil requerido y tampoco la Residencia de tres años anteriores a su ilegal nombramiento.

 

Ante tales posibles anomalías es la razón por la que con fundamento en los artículos 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con los preceptos 100 y 350 del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos en tiempo y forma vengo a interponer "Incidente de Nulidad de Notificación" del contenido del AHORA Acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/002/2021.

 

Desde ahora pido se le dé la intervención que corresponda a tales posibles Distinguidos Usurpadores, dándole Vista por el término de tres días para que hagan valer sus derechos como lo marca el artículo 100 fracciones II y 111 de la Ley Adjetiva Civil en cita, para su debida substanciación del presente Incidente, dictándose Resolución al respecto.

 

[…]

 

2.- A pesar de haber cumplido con los requisitos electorales […] en términos de nuestros escritos de fechas: 03 y 17 de diciembre del 2020; 13 de enero, 04 de febrero y 10 de marzo del año 2021, sucede que la Autoridad Electoral Municipal Responsable pretende conculcar los derechos humanos y políticos del Aspirante a Candidato al negarle la Constancia que lo acredite como Candidato para contender junto con su Planilla a los próximos comicios municipales que son de nuestro pleno conocimiento, apoyando mi dicho en el Acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/002/2021 emitido por el Consejo Municipal Electoral de Miacatlán de fecha 24 de marzo de 2021, mismo que ahora se combate.

 

AGRAVIOS.

 

PRIMERO. Me causa agravio que una AUTORIDAD ELECTORAL APÓCRIFA pretenda conculcar los Derechos Cívicos y Políticos del referido Aspirante a Candidato toda vez que ES NULA Y ASÍ SOLICITO SE DECRETE Y /O ACUERDE la Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Miacatlán, Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana celebrada el día 24 de marzo del 2021 ya que resulta violatoria al artículos 14, 22 y demás relativos vigentes del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales vigente, cuyo preceptos establecen que deberá de emitirse con anterioridad a su celebración la Convocatoria respectiva, lo que en la especie NO SUCEDIÓ, es decir NO EXISTE CONVOCATORIA salvo error involuntario de mi parte, o al menos la ignoro y desconozco de mi parte.

 

Ahora bien existe la salvedad que no es necesaria expedir la Convocatoria con la correlativa obligación que deberán de encontrarse TODOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO, pero sucede que en dicha FRAUDULENTA SESIÓN EXTRAORDINARIA no debe de contarse la presencia del Usurpador Consejero en la persona de:

 

CARLOS PÉREZ VARGAS

 

Quien no tiene residencia en el municipio de Miacatlán cuando menos de tres años antes del día de Su Designación como Consejero, toda vez que es un Hecho Notorio de acuerdo al rubro y texto de tal tesis jurisprudencia/ que tal entonces Sentenciado y ahora Libertado y/o Ex convicto estuvo Interno en la cárcel de Atlacholoaya purgando una condena privativa de su libertad durante más de 20 años por el DELITO DE SECUESTRO y apenas salió hace aproximadamente dos años, mismos que tiene nuevamente de estar radicando en Miacatlán ya que antes estaba en el municipio de Xochitepec, Morelos.

 

Lo anterior viola el Acuerdo IMPEPAC/158/2020/CEE/ (sic) […] y los "Lineamientos para el Registro, Selección y Designación de Consejeros o Consejeras y Secretarios o Secretarias de los Consejos Distrito/es o Municipales para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021" […] que establece que los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos: Residencia de tres años; Poseer conocimientos; Tener buena conducta y probidad, no haber sido condenado por delito alguno; […]

 

Una vez declarada la Nulidad de tal Sesión Extraordinaria del 15 de diciembre del 2020 y del 24 de marzo del 2021 y sus Acuerdos IMPEPAC/CMEMIACATLÁN/001/2020 y IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/002/2021 en consecuencia jurídica debe quedar insubsistente y sin materia la sesión del 24 de marzo del 2021 y su Acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/001/2021 y IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/002/2021 emitido por el Consejo Municipal Electoral de Miacatlán por el que se decretó improcedente la solicitud formulada por el suscrito FERNANDO ALVAREZ MOYSÉN; y, en consecuencia jurídica se negó otorgar la calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Miacatlán para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 del ciudadano ABRAHAM OCAMPO LUNA.

 

SEGUNDO. Causa agravio que una AUTORIDAD ELECTORAL APÓCRIFA, USURPADORA Y FRAUDULENTA pretenda conculcar los Derechos Cívicos, Políticos, Constitucionales, Internacionales y Derechos Humanos del Aspirante a Candidato que nos ocupa y su Planilla Municipal Electoral, toda vez que son NULAS Y ASÍ SOLICITO SE DECRETE Y /O ACUERDE las Sesiones Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Miacatlán, Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana celebradas los días 15 de diciembre del año 2020 y 24 de marzo del 2021 ya que resulta violatoria al contenido de la CONVOCATORIA expedida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana dando cumplimiento al Acuerdo IMPEPAC/CEE/158/2020 para " Participar en el procesos de selección y designación de los Consejeros o Consejeras y Secretarios o Secretarias que integrarán los 12 Consejos Distrito/es y los 36 Consejos Municipales Electorales que se instalarán para el Proceso Electoral Ordinario 2020 - 202111 al haberse violado contundentemente la BASE TERCERA DE LOS REQUISITOS para las funciones de Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Miacatlán Morelos por parte de la LICENCIADA EN SOCIOLOGÍA de nombre:

 

NAYELI GUADARRAMA LÓPEZ

 

Lo anterior viola el Acuerdo IMPEPAC/CEE/158/2020, en el capítulo de Considerandos en sus fracciones XIV, incisos a y h, XV y XXIV en relación con los numerales 1, 2, 3 21 y 22 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral; y artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116 y 133 de nuestra Constitución Política Federal; 23 de la Constitución Local de Morelos; rompiéndose los principios de constitucionalidad, certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, equidad, definitividad, profesionalismo y paridad de género.

 

Me causa agravio lo anterior por lo que en la defensa de mis intereses jurídicos sólo me resta reproducir el Acuerdo IMPEPAC/CEE/158/2020, en el capítulo de Considerandos en sus fracciones XIV, incisos a) y h) los cuales en su literalidad dicen:

 

a) Currículum vitae, el cual deberá contener entre otros datos, el nombre completo, domicilio particular, teléfono, correo electrónico, trayectoria laboral, académica, política, docente y profesional; publicaciones, actividad empresarial, cargos de elección popular, participación comunitaria o ciudadana y, en todos los casos, el carácter de su participación.

 

h) En su caso, las publicaciones, certificados, comprobantes con valor curricular u otros documentos que acrediten que el aspirante cuenta con los conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones.

 

Una vez declarada la Nulidad de tal Sesión Extraordinaria del 15 de diciembre del 2020 y su Acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/001/2020 en consecuencia jurídica debe quedar insubsistente y sin materia las sesiones del 10 de enero y 24 de marzo del 2021 y sus Acuerdos IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/001/2021 y IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/002/2021 emitido por el Consejo Municipal Electoral de Miacatlán por el que ordenó la negativa de otorgar la calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Miacatlán para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 del ciudadano ABRAHAM OCAMPO LUNA, en cumplimiento del Acuerdo IMPEPAC/CEE/335/2020 de fecha 30 de diciembre del año 2020 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales.

 

TERCERO. Me causa agravio que la Autoridad Electoral Responsable emitieron el Acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/002/2021 según acta de sesión extraordinaria de fecha 24 de marzo del 2021 del Consejo Municipal Electoral de Miacatlán, Morelos la cual está DESFASADA Y ES ATEMPORAL lo que se acredita al interrelacionar el contenido de los NUMERALES 14 Y 15 DEL CAPÍTULO DE ANTECEDENTES y que se refieren al escrito del ciudadano ABRAHAM OCAMPO LUNA de fecha TRECE DE ENERO DEL DOS MIL VEINTIUNO y a la Sentencia de la Sala Regional de la Ciudad de México dictada antes del escrito del Aspirante, es decir en fecha VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE, ambas documentales referida al

 

JUICIO CIUDADANO SCM-JDC 0022-2021

 

La anterior FALSEDAD me deja en estado de indefensión rompiéndose el más elemental Principio de Seguridad Jurídica ante la falta de Certeza e Imparcialidad.

 

CUARTO. Me causa agravio que la Autoridad Electoral Responsable emitieron el Acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/002/2021 según acta de sesión extraordinaria de fecha 24 de marzo del 2021 del Consejo Municipal Electoral de Miacatlán, Morelos la cual es FALSA, TEMERARIA E ILEGAL lo que se acredita al interrelacionar el contenido del CAPÍTULO ACUERDO SEGUNDO y que se refieren al escrito del ciudadano FERNANDO ALVAREZ MOYSÉN de fecha VEINTICINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTIUNO el cual salvo error involuntario del Suscrito Promovente no se localiza en mis promociones, y en consecuencia no han resuelto el fondo de los asuntos de mis escritos de fechas 03 y 17 de diciembre del 2020; 13 de enero, 04 de febrero y 10 de marzo del año 2021 interpuesto por la Parte Actora Interesada ante la Autoridad Electoral Municipal Responsable.

 

[…]

 

Debo destacar el DOLO MANIFIESTO de la Autoridad Electoral Municipal, toda vez que nuevamente aparece en el Acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/002/2021 de fecha 24 de marzo del 2021, EL EXSECUESTRADOR, EXCONVICTO, EXSENTENCIADO POR MÁS DE VEINTE AÑOS DE CÁRCEL Y PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD a cargo del Consejero

 

CARLOS PÉREZ VARGAS

 

Esto es una burla a la Democracia y a sus Principios Rectores Constitucionales

 

[…]

 

SEGUNDO.- Se le dé la intervención que corresponda por el presente Medio de Impugnación a la Junta Local 01 de Morelos del Instituto Nacional Electoral y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana para su debida substanciación, anexando la copia para su traslado.

 

TERCERO.- En términos de los artículos 222 y 223 del Código Nacional de Procedimientos Penales, he de agradecer se le dé la intervención que corresponda al C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ELECTORAL COMPETENTE, ante las ilegalidades presumiblemente punibles denunciadas y a cargo de quien o quienes les resulte responsabilidad penal, y ante la conducta dolosa al aparecer nuevamente dicho Ex Secuestrador en la Sesión Extraordinaria del 24 de marzo del año en curso materia de controversia e impugnación.

 

CUARTO.- Se substancie debidamente el "INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN" ante las ilegalidades denunciadas dándole Vista a los presuntos usurpadores electorales de nombres Carlos Pérez Vargas y/o Nayeli Guadarrama López y se verifique la ausencia de nepotismo que pudiera existir con la MAESTRA ISABEL GUADARRAMA BUSTAMANTE, Miembro del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC.

 

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, se tiene que los conceptos de agravio que el enjuiciante plantea en su demanda se pueden clasificar de la siguiente manera:

 

A.   Notificación del acuerdo impugnado

 

En principio el actor formula lo que denomina “incidente de nulidad de notificación” del acuerdo impugnado.

 

Ello lo plantea así, al argumentar que la notificación del mismo se efectuó por la Secretaria del Consejo Municipal Nallely Guadarrama López cuyo nombramiento cuestionó en la demanda que presentó el diecisiete de diciembre de dos mil veinte (que dio lugar a la integración del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-225/2020), en la cual cuestionó también la validez de la sesión de la autoridad responsable de quince de diciembre de ese año, en la que se determinó negar por primera vez el registro del actor como aspirante a candidato independiente.

 

Asimismo, el promovente manifiesta que en la demanda que originó la integración del citado juicio de la ciudadanía, también cuestionó la participación del Consejero Municipal Electoral, Carlos Pérez Vargas, por estimar que no incumple los requisitos previstos para desempeñar ese cargo.

 

B.   Nulidad de la sesión e integración del Consejo Municipal

 

A decir del demandante, debe declararse nula la sesión en la cual el Consejo Municipal emitió el acuerdo impugnado en el presente juicio de la ciudadanía (en la cual se determinó negar el registro solicitado por tercera ocasión), pues manifiesta que no se emitió la convocatoria respectiva.

 

Ello, aunado a que –a su parecer– la referida sesión carece de validez dada la participación durante la misma del consejero y de la secretaria del Consejo Municipal, quienes en su opinión no reúnen los requisitos previstos para que puedan desempeñar dichos cargos públicos.

 

Así, según el dicho del promovente, una vez declarada la nulidad de la sesión de quince de diciembre de dos mil veinte (en que se decretó por primera ocasión negar el registro que solicitó como aspirante), se tendría que declarar también la nulidad de las sesiones celebradas el diez de enero y veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno (en las que se decretó por segunda y tercera ocasión negar el registro solicitado, respectivamente).

 

C.   Requisitos para obtener el registro como aspirante

 

En enjuiciante afirma que la autoridad responsable le negó su registro como aspirante a la candidatura independiente que pretende, a pesar de haber cumplido los requisitos previstos para ello, lo que desde su perspectiva transgrede su derecho a ser votado.

 

D.   Imprecisión del acuerdo impugnado

 

El accionante refiere que dentro del contenido del acuerdo impugnado en este juicio de la ciudadanía, la autoridad responsable refirió que era improcedente la solicitud que formuló “mediante el escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno”, lo que a decir de aquel es falso, ya que en esa fecha no presentó escrito alguno.

 

II. Decisión de esta Sala Regional

 

A.   Notificación del acuerdo impugnado

 

En principio, esta Sala Regional considera que el agravio relativo a la nulidad de la notificación del acuerdo impugnado es inoperante.

 

Ello es así, porque cuando una persona cuestiona la validez de una actuación como lo es la notificación de una determinación emitida por una autoridad electoral, esta Sala Regional debe analizar la legalidad de los actos a través de los cuales la misma se hizo del conocimiento a aquella, esto es, debe verificarse que la notificación haya cumplido con las formalidades que al efecto establece la legislación aplicable y, en caso de estimarse fundado el reclamo, el único efecto procesal sería reponer la notificación para que se realice en los términos de ley.

 

Ahora bien, cuando la persona que alega un defecto en la notificación que reclama, interviene en el procedimiento o juicio al apersonarse de forma oportuna y, además, evidencia que tuvo conocimiento del acto impugnado, se considera que ello es suficiente para convalidar el o los supuestos vicios que pudiera tener la notificación practicada.

 

En efecto, lo inoperante del agravio se debe a que el presente medio de impugnación lo promovió de manera oportuna, en cuyo escrito de demanda pudo formular los argumentos que estimó convenientes a sus intereses, lo cual, a juicio de esta Sala Regional, hace evidente que la notificación cuestionada logró su principal finalidad, que era hacerle de su pleno conocimiento el contenido íntegro del acuerdo impugnado, por ende, en el caso cualquier vicio en el desarrollo de la notificación no trascendió en el ámbito de derechos del actor.

 

B.   Nulidad de la sesión e integración del Consejo Municipal

 

Por otra parte, en lo relativo al agravio en el que el actor cuestiona la

validez de la sesión de veinticuatro de marzo de este año, al argumentar que la integración del Consejo Municipal es inadecuada porque a su decir el consejero y la secretaria del Consejo Municipal (antes mencionados) no reúnen los requisitos para desempeñar esos cargos públicos, se considera como inatendibles.

 

La anterior calificativa se debe a que en el presente caso se actualizan los efectos reflejos de la cosa juzgada con respecto a lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-22/2021, en el cual el promovente cuestionó la validez de la sesión de diez de enero de dos mil veintiuno celebrada por el Consejo Municipal (en que se decretó por segunda ocasión la negativa a registrarlo como aspirante a candidato independiente), con los mismos argumentos que plantea en el medio de impugnación que ahora se resuelve, a través de los que solicita la nulidad de la sesión de veinticuatro de marzo de este año (en la que se decretó por tercera ocasión la negativa a registrarlo como aspirante a candidato independiente)

De acuerdo con la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior, cuyo rubro es «COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.»[9], la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón de ser en la necesidad de mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las personas en el goce de sus libertades y derechos.

Dicha figura, a consideración de la Sala Superior, tiene como objeto primordial el proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada[10].

La Sala Superior ha sostenido que los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son las partes que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

Empero, la Sala Superior ha sostenido que la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: la primera, se denomina eficacia directa y opera cuando los sujetos, objeto y causa resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, a fin de evitar que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

En esta última modalidad (eficacia refleja), ha establecido la Sala Superior, no es indispensable la concurrencia de las tres referidas identidades, sino que tan solo se requiere que en la sentencia ejecutoriada emitida en el primer proceso se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico que resulte necesario para sustentar jurídicamente la decisión que se emita en el segundo proceso.

Esto, de acuerdo con la Sala Superior, ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o los actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones, pretensiones o excepciones.

Así, para la Sala Superior, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:

1.     La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente (cuya sentencia ya no puede ser modificada);

2.     La existencia de otro proceso en trámite;

3.     Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

4.     Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

5.     Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

6.     Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y

7.     Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

Ahora bien, en la sentencia que resolvió el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-22/2021, esta Sala Regional desestimó los agravios del actor dado que no tenían como finalidad cuestionar por vicios propios el acuerdo impugnado o la sesión en la que se aprobó, sino que su invalidez la hizo depender de la supuesta indebida integración del Consejo Municipal, lo cual en este caso realiza de nueva cuenta pero con respecto a la sesión que se efectuó el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno (en la que se determinó por tercera vez negarle el registro solicitado).

 

En tal sentido, este órgano jurisdiccional consideró que se encontraba impedido para analizar en esta instancia federal la legitimación de las personas integrantes del Consejo Municipal, porque el procedimiento de designación de las personas que lo integran ya fue objeto de pronunciamiento.

 

Ello, porque esta Sala Regional determinó que la única manera de que se revisara la legalidad del acuerdo impugnado en aquel entonces era a partir de la formulación de planteamientos que cuestionaran por vicios propios su contenido y alcances, lo que el actor no hizo en el aquel caso y tampoco realiza en el escrito de demanda que originó el presente juicio de la ciudadanía.

 

Al respecto, cabe precisar que la incompetencia de origen refiere a la legitimidad de la que carece una persona para integrar un órgano que debe estar creado legalmente, al no cumplir con los requisitos legales para ejercer dicho cargo público.

 

Por su parte, a consideración de esta Sala Regional, la competencia de una autoridad se refiere a las facultades que una ley le confiere para ejercer ciertas atribuciones, que se relaciona con la entidad u órgano que tiene funciones de autoridad y que fija los límites en los cuales puede actuar frente a terceras personas, es decir, las atribuciones que por ley le son conferidas y que en el ejercicio de esas atribuciones debe necesariamente ajustarse al principio de legalidad a que está sujeto todo acto de autoridad y que es distinta a las cualidades de las personas.

 

En ese sentido, pueden existir autoridades que sean nombradas en cumplimiento a los requisitos de ley y no estén autorizadas para emitir determinado acto, por ser incompetentes legalmente para ello. Por otra parte, pueden existir autoridades que, si bien son ilegítimas en su integración, los actos que emanen sean válidos porque el órgano sí sea competente para actuar.

 

Así, esta Sala Regional ha considerado que la razón histórica para desvincular la legitimidad de la competencia del órgano para efectos de la validez del acto emitido se encuentra en la necesidad de evitar una intervención injustificada en la soberanía de las entidades federativas, al hacer uso de vías jurídicas para influir en materia política. Razón que se ha hecho extensiva a todos los casos en que por cualquier razón se discute la designación de una persona en algún puesto público, incluida la materia electoral.

 

Así, la existencia de personas funcionarias de hecho, es decir, aquellas cuya permanencia en la función pública es irregular, ya sea por inexistencia total o existencia viciada del acto formal de designación o por ineficacia sobrevenida del título legitimante, frecuentemente debida a razones de temporalidad e inhabilitación, se refiere a un control interno de organización administrativa, que no debe trascender a la competencia o incompetencia del órgano para emitir un acto determinado, que es el que afecta la esfera de derechos de la ciudadanía vinculada al mismo.

 

Sirve de sustento a lo antes expuesto a tesis 12/97 de rubro: «INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL.»[11] de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Al respecto, resulta orientadores el criterio contenido en la tesis de rubro «INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NOCIÓN Y DIFERENCIAS CON LA COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.»[12] e «INCOMPETENCIA DE ORIGEN. LA DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO GENERAL DE UNA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES RECLAMABLE EN JUICIO DE GARANTÍAS.»[13].

 

En tal contexto, en este caso, se reitera tal como se consideró al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-22/2021, que el procedimiento de designación de las personas que integran el Consejo Municipal pudo ser sujeto de revisión jurisdiccional conforme a los plazos establecidos al efecto y por quienes tuvieran interés para controvertirlo, por lo que, en este momento, en atención a la eficacia refleja de la cosa juzgada, no pueden cuestionarse la validez de sus actuaciones, con motivo de cuestiones atribuibles a la legitimación de las personas que lo integran.

 

Por tanto, de conformidad con lo razonado por esta Sala Regional en aquel juicio de la ciudadanía, en el que ahora se resuelve tampoco ha lugar a dar vista a las autoridades que refiere el actor, sin embargo, de nueva cuenta se dejan a salvo sus derechos para acudir a las instancias legales que determine de así convenir a sus intereses.

Al efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el deber de analizar de oficio la cosa juzgada es aplicable a la institución de cosa juzgada refleja, lo que debe realizarse cuando se advierta su existencia, sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia.

Esto último debido a que dichas figuras procesales obligan al tribunal que conoce de un juicio posterior a no resolver lo que ya fue definido en un juicio previo, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre una misma cuestión, sobre la base de que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 30/2018 (10a.) de rubro «COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.»[14].

No es inadvertido que en el presente caso el promovente aduce como concepto de invalidez de la sesión en que el Consejo Municipal emitió el acuerdo impugnado, que no se emitió convocatoria con anterioridad a su celebración; sin embargo, tal manifestación deviene inoperante.

Como se observa del acuerdo impugnado, el mismo se emitió durante el desarrollo de la sesión extraordinaria del Consejo Municipal que se celebró el veinticuatro de marzo de este año. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Estado de Morelos, es válido que las sesiones extraordinarias se celebren sin necesidad de emitir convocatoria alguna, en tanto esté presente la totalidad de integrantes de esos órganos desconcentrados[15].

De este modo, al no haberse asentado dentro del acuerdo impugnado la ausencia de alguna persona integrante del Consejo Municipal durante el desarrollo de la referida sesión extraordinaria, se considera que la misma se celebró con la presencia de la totalidad de quienes forman parte de ese órgano electoral, sin que su validez se haya desvirtuado por el demandante con algún elemento de prueba.

C.   Requisitos para obtener el registro como aspirante

 

Por su parte, con respecto al agravio en el que el accionante afirma que el Consejo Municipal le negó su registro como aspirante a la candidatura independiente que pretende, a pesar de haber cumplido los requisitos previstos para ello, el mismo se considera infundado.

 

Lo anterior es así, dado que de las constancias que integran el expediente del diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-22/2021, se advierte que el Consejo Municipal responsable, en un principio, al emitir el acuerdo IMPEPAC/CME-MIACATLÁN/01/2021 en sesión de diez de enero de dos mil veintiuno, determinó negar al actor su registro como aspirante a candidato independiente, debido a que no exhibió la documentación que demostrara que efectuó su alta ante el Servicio de Administración Tributaria, ni los datos de la cuenta bancaria a nombre de la persona moral respectiva para recibir, en su caso, el financiamiento público y privado correspondiente, lo cual debía hacer precisamente antes del diez de enero de ese año, por ser esa la fecha límite para ello, como lo estableció el IMPEPAC en el acuerdo IMPEPAC/CEE/335/2020.

 

En el presente caso, de las constancias que integran el expediente del juicio de la ciudadanía que ahora se resuelve, no se advierte que el actor haya exhibido en tiempo la mencionada documentación, así como tampoco de la documentación que el Magistrado Instructor requirió al Consejo Municipal en atención a la solicitud hecha en la demanda, consistentes en los escritos de fechas tres y diecisiete de diciembre de dos mil veinte, trece de enero, cuatro de febrero y diez de marzo de dos mil veintiuno, de los cuales no se advierte que el actor haya exhibido los elementos de prueba para demostrar que sí cumplió en tiempo con los requisitos antes mencionados.

 

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es importante insistir en que la improcedencia de la solicitud de registro del promovente, se deb a que ninguno de los documentos que refiere en su demanda acredita que se dio de alta en el Servicio de Administración Tributaria o que abrió la cuenta bancaria respectiva, ni mucho menos que entregó las constancias que así lo demostraran al Consejo Municipal antes del diez de enero de este año, al ser esta la fecha límite para entregarlas, lo cual era necesario hacer para adquirir la calidad de aspirante a la candidatura independiente que pretendía obtener.

 

De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, no asista razón al actor.

 

D.   Imprecisión del acuerdo impugnado

 

Finalmente, con respecto al dicho del accionante en el sentido de que en el acuerdo impugnado en este juicio de la ciudadanía, el Consejo Municipal hizo referencia a un supuesto “escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno” que afirma no haber presentado, para esta Sala Regional tal circunstancia se debe a un error de escritura por parte de la autoridad responsable.

 

En efecto, al desahogar el requerimiento de ocho de abril del presente año, la secretaria del Concejo Municipal refirió que tal situación se debió a un error de escritura asentado en el punto resolutivo segundo del acuerdo impugnado, en el entendido que donde dice “veinticinco de febrero de dos mil veintiuno” debería decir “diez de marzo de dos mil veintiuno”, por ser ese el escrito mediante el cual el representante del promovente solicitó el registro de este último como aspirante, al cual se hace referencia en los antecedentes del mismo y coincide con el escrito que fue exhibido por la autoridad responsable, a través del cual se solicitó de nueva cuenta a la autoridad responsable registra al actor como aspirante a candidato independiente.

 

En ese sentido, más allá del error en la fecha por parte de la autoridad responsable no podría llevar a la conclusión de restar eficacia a tal acto, en tanto que de su integridad se pudo constatar e identificar claramente a que escrito y quien iba dirigida dicha actual, de ahí que no existe derecho alguno que restituir en favor del actor.

 

En consecuencia, al haberse desestimado los agravios del actor se debe confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese esta sentencia por correo electrónico al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, al cual se vincula para que por su conducto la misma sea notificada tanto al Consejo Municipal (a través del medio que estime más eficaz), como al actor personalmente en el domicilio que señaló para recibir notificaciones (que le será proporcionado en la cédula de notificación respectiva), en el entendido de que esa autoridad electoral estatal deberá remitir a esta Sala Regional las constancias de notificación respectivas en su oportunidad; asimismo, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[16].


[1] Resueltos el dieciocho de diciembre de dos mil veinte y el veintiocho de enero de este año, respectivamente.

[2] Invocados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, que resulta orientadora en el presente caso.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.

[5] Artículo 319 fracción II, inciso a.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[7] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[8] Al respecto, resulta aplicable como criterio orientador la tesis I.3o.C. J/4 (10a.), de rubro PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO, 10a. Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; página 1829. I.3o.C. J/4 (10a.).

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

[10] Al respecto, el diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española define la palabra «ejecutoriado, da» como «dicho de un procedimiento judicial, auto o sentencia: firme y que ha sido consignado mediante ejecutoria»; y a la expresión «sentencia firme» como «sentencia contra la que no cabe interponer recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado».

[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 24 y 25.

[12] Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, página 390.

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, octubre de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 754, de Tribunales Colegiados de Circuito

[14] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, página 651.

[15] En términos de lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, los consejos distritales y municipales se integrarán por: I. Una consejería presidenta; II. Cuatro consejerías electorales y sus respectivos suplentes; III. Una secretaría y, IV. Una representación por cada partido político o coalición con registro.

 

 

[16] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.