JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-587/2018
actor: ARMANDO RAMOS REYES
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y CLAUDIA ERIKA GÓMEZ BONFIL
Ciudad de México, a diecinueve de junio dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer en el juicio identificado al rubro, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Acto impugnado | La no Incorporación a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero |
Actor, Demandante o Promovente | Armando Ramos Reyes |
Autoridad responsable, Dirección Ejecutiva o DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Credencial o CPVE | Credencial para votar desde el extranjero |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lista Nominal o LNERE | Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Solicitud o SIVE | Solicitud Individual para Votar desde el Extranjero con folio E0909002728 |
ANTECEDENTES
De la narración de los hechos que el Actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Voto en el extranjero.
1. Modelo de operación de credencialización en el extranjero. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General aprobó el Modelo de Operación de la Credencialización en el Extranjero.[1]
2. Aprobación de la conformación de la sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General aprobó la conformación de la sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero.[2]
3. Campaña Especial de Actualización. El veintiocho de junio del dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó los Lineamientos que establecen los plazos para la actualización del Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal de Electores, con motivo de la celebración de los Procesos Electorales Locales 2017-2018.[3]
4. Lineamientos para conformar la Lista Nominal y para el voto postal. En esa misma fecha, el Consejo General aprobó los lineamientos para la conformación de la LNERE, así como aquellos para la organización del voto postal de la ciudadanía mexicana en el extranjero.[4]
5. Medios de identificación para obtener la Credencial. Por acuerdos de veintinueve de septiembre de dos mil quince y catorce de diciembre de dos mil diecisiete la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores aprobó y modificó, respectivamente, los medios de identificación para la obtención de la CPVE en el extranjero.
II. Trámite de inscripción.
1. Obtención de la CPVE. El veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Actor solicitó su Credencial.[5]
2. Presentación de SIVE. Toda vez que el Actor obtuvo su Credencial antes del uno de septiembre de dos mil diecisiete, con la finalidad de ejercer su voto desde el extranjero para los comicios en curso, el veintisiete de octubre de esa misma anualidad presentó su Solicitud.
III. Juicio de la ciudadanía.
1. Recepción de demanda. Inconforme con su “no incorporación” a la Lista Nominal, el dieciséis de mayo del año en curso el Actor presentó demanda de Juicio ciudadano, la cual fue recibida por la Autoridad responsable el veintisiete posterior.
2. Trámite. El uno de junio, el Secretario Técnico Normativo de la DERFE, mediante oficio INE/DERFE/STN/22854/2018, remitió la demanda a esta Sala Regional, acompañando el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.
3. Turno del expediente. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-587/2018 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El cuatro de junio de esta misma anualidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente.
5. Admisión y requerimiento. El siete de junio posterior, el Magistrado Instructor admitió la demanda y requirió al titular de la Dirección Ejecutiva para que enviara a este órgano jurisdiccional la documentación que acredite la inclusión del Actor en la Lista Nominal, así como el envío, en su caso, del Paquete Electoral Postal.
6. Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficio INE/DERFE/STN/24610/2018, recibido en la Oficialía de Partes el ocho de junio del año en curso, el Secretario Técnico de la Normativo de la Dirección Ejecutiva desahogó el requerimiento aludido. En consecuencia, mediante proveído de doce siguiente, el Magistrado Instructor lo tuvo por cumplido.
7. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de diecinueve de junio del año en curso, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano para impugnar la supuesta determinación de no incorporarlo a la Lista Nominal, circunstancia que considera violatoria de su derecho político-electoral de votar, lo que atribuye a la DERFE, autoridad que tiene su domicilio en la Ciudad de México, lo que actualiza la competencia y la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10803/2011,[6] además de tener sustento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Improcedencia. En el caso, esta Sala Regional advierte que la pretensión del Demandante en el presente Juicio ciudadano ha quedado colmada, por lo que el medio de impugnación ha quedado sin materia, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, numeral 3, relacionada con el artículo 11, inciso b), ambos de la Ley de Medios, como enseguida se explica.
El artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley, se desecharán de plano.
Por su parte, el artículo 11, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios prevé que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que sea dictada la resolución o sentencia atinente.
Como se ve, en esa disposición normativa se prevé una causal de improcedencia, integrada por dos elementos:
1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y, 2. Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.
No obstante, para que se actualice dicha causal basta con que se presente el segundo elemento, pues lo que produce en realidad la improcedencia del juicio es el hecho jurídico de que éste quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Se afirma lo anterior, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia, así como su dictado.
En esas circunstancias, lo que procede es darlo por concluido sin entrar al fondo del litigio, para lo cual se debe emitir una resolución de desechamiento, cuando dicha situación se presente antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.
De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comentario, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 34/2002,[7] de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
En el caso, el Actor controvierte su “no incorporación” a la Lista Nominal, por considerar que ello violenta su derecho político-electoral de votar, en términos de lo establecido en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Electoral.
De las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte que el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Actor solicitó su CPVE;[8] luego, con la finalidad de ejercer su voto desde el extranjero en el proceso electoral en curso, el veintisiete de octubre de esa misma anualidad presentó su Solicitud. Posteriormente, al no tener certeza sobre su incorporación a la Lista Nominal, el dieciséis de mayo del año en curso presentó el Juicio ciudadano en que se actúa.
Al respecto, en su informe circunstanciado la DERFE señala que el Promovente ya fue incorporado a la Lista Nominal, sin acompañar constancia alguna para acreditar dicha afirmación.
Derivado de lo anterior, el siete de junio del año en curso, se requirió a la Dirección Ejecutiva para que enviara a este órgano jurisdiccional la documentación que acreditara la inclusión del Demandante en la Lista Nominal, así como el envío, en su caso, del Paquete Electoral Postal.
Posteriormente, en atención a dicho requerimiento, el Secretario Técnico Normativo de la DERFE informó a este órgano jurisdiccional[9] que –a través de la mensajería “UPS”– el veinticuatro de mayo de la presente anualidad se entregó en el domicilio señalado por el Actor el Paquete Electoral Postal, lo que acredita con una copia simple de la impresión del documento denominado “Prueba de entrega”,[10] generada por la mencionada empresa de mensajería.
A juicio de esta Sala Regional, las documentales antes señaladas cuentan, respectivamente, con valor probatorio pleno e indiciario, en términos de los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4, inciso b), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios, pues la Solicitud, así como los oficios de cuenta fueron emitidos por una autoridad en ejercicio de sus facultades, en términos del artículo 54, numeral 1, incisos b) y c), de la Ley Electoral, mientras que en el caso de la impresión de la “Prueba de entrega”, se trata de una documental privada generada por la empresa encargada de la entrega de la Credencial, la cual fue remitida por la DERFE.
No obstante, al tratarse de elementos respecto de los cuales no obra prueba en contrario, de cuya adminiculación se desprende que coinciden sustancialmente con lo que se afirma en el informe presentado por la DERFE, adquieren eficacia suficiente para demostrar las acciones adoptadas por la Autoridad responsable para salvaguardar el derecho político-electoral del Demandante.
En consecuencia –tal como lo plantea en su informe circunstanciado[11]–, la Autoridad responsable solicitó a su área técnica realizar las acciones necesarias para generar, enviar y entregar el Paquete Electoral Postal, mismas que se materializaron con el envío del referido paquete y su entrega al Demandante el veinticuatro de mayo del año que transcurre.
Derivado de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional resulta evidente que la pretensión del Actor ha sido colmada, en virtud de que como ha quedado de manifiesto, la Autoridad responsable no solamente inscribió al Demandante en la Lista Nominal, sino que le mandó el Paquete Electoral Postal, lo que trae como efecto que aquél –a la postre– podrá ejercer plenamente el derecho político-electoral cuya violación adujo inicialmente, cuenta habida que el aludido paquete ya le fue entregado.
Lo anterior se estima así, pues del análisis de la impresión de la “Prueba de entrega” –generada por la empresa de mensajería “UPS”, como encargada de la entrega de los paquetes electorales– solicitada por la DERFE el ocho de junio de esta anualidad, se advierte que el domicilio en el que se entregó el Paquete Electoral Postal coincide plenamente con el señalado por el Promovente al requisitar la SIVE, aunado al hecho de que el mismo fue recibido por una persona de nombre “Reyes.
En vista de lo anterior, si la Autoridad responsable determinó procedente la incorporación del Actor en la Lista Nominal y, en consecuencia, le envió el Paquete Electoral Postal para que ejerza el voto desde el extranjero, es inconcuso que ha sido colmada la pretensión del Demandante, de ahí que no exista materia sobre la cual pronunciarse en el presente juicio, por tanto, al haberse admitido el juicio procede sobreseer en el mismo.[12]
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee en el Juicio ciudadano identificado al rubro.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado vía mensajería especializada al Actor, con copia certificada de esta sentencia; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Por acuerdo INE/CG1065/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2016.
[2] Por acuerdo INE/CG164/2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2017.
[3] Por acuerdo INE/CG193/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2017.
[4] Mediante acuerdo INE/CG195/2017, publicado en misma fecha.
[5] Como se desprende del “Comprobante de Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores para la Credencialización en el Extranjero”, visible a foja 14 del expediente.
[6] Consistente en el Acuerdo Plenario emitido en dicho expediente el 19 de octubre de 2011, del cual se desprende que: “XVIII. En el presente asunto, atañe a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, con sede en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero la que junto con toda la documentación y concentración de la misma, se llevará a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la cual tiene su domicilio en esta ciudad capital, por tanto, para una ágil tramitación y resolución de los asuntos, será la Sala Regional, Distrito Federal, la que ejerza jurisdicción”.
[7] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 379 y 380.
[8] Como se desprende del “Comprobante de Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores para la Credencialización en el Extranjero”, visible a foja 14 del expediente.
[9] Tal como se aprecia del oficio INE/DERFE/STN/24610/2018, visible a fojas 36 y 37 del expediente.
[10] Visible a foja 38 del expediente.
[11] Visible a fojas 1 a 9 del expediente.
[12] En términos similares esta Sala Regional decretó la improcedencia en el juicio ciudadano SCM-JDC-199/2018.