JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-611/2018

 

PARTE ACTORA: GIHAN NEME BECHARA

AUTORIDAD RESPONSABLE:  DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIO: GERARDO RANGEL GUERRERO

 

 

Ciudad de México, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el acto impugnado, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Acto impugnado

La determinación de improcedencia de incorporación a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero

 

Autoridad responsable, Dirección Ejecutiva o DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Credencial

Credencial para votar con fotografía

 

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la ciudadanía o Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos

Lineamientos para la conformación de las Listas Nominales de Electores Residentes en el Extranjero para los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018, emitidos mediante acuerdo INE/CG195/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Lista Nominal o LNERE

Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero

 

Parte Actora

Gihan Neme Bechara

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Solicitud o SILNERE

 

Solicitud individual de inscripción a la lista nominal de electores y electoras residentes en el extranjero o Solicitud Individual para Votar desde el Extranjero

 

 

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por la Parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente:

I. Voto en el extranjero.

1. Lineamientos para conformar la Lista Nominal. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó los lineamientos para la conformación de la Lista Nominal.[1]

2. Lineamientos para el voto postal. En esa misma fecha, el citado Consejo aprobó los lineamientos para la organización del voto postal de la ciudadanía mexicana en el extranjero.[2]

II. Trámite de inscripción.

1. Improcedencia de la Solicitud.  El veintinueve de enero[3] la Parte Actora presentó la Solicitud.

2. Improcedencia de la Solicitud. El seis de mayo de la presente anualidad, la Autoridad responsable notificó a la Parte Actora la improcedencia de su Solicitud.

 

III. Juicio Ciudadano.

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de mayo siguiente, la Parte actora presentó demanda de Juicio ciudadano.[4]

 

2. Trámite. El uno de junio del año en curso, la DERFE envió a esta Sala Regional la demanda, documentación anexa y el informe circunstanciado correspondiente.

 

3. Turno del expediente. Por acuerdo de misma data, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-611/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación, admisión y pruebas. El cuatro de junio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente, siendo que el seis de junio posterior, admitió la demanda y tuvo por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas que adjuntó la Parte Actora.

 

5. Cierre de instrucción. Por acuerdo de diecinueve de junio del año en curso, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano para impugnar de la DERFE su no incorporación a la Lista Nominal, lo que estima vulnera su derecho político-electoral de votar; autoridad que tiene asiento en la Ciudad de México, lo que actualiza la competencia y la jurisdicción de esta Sala Regional, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10803/2011.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).

Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, numeral 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito mediante el formato proporcionado por la Autoridad Responsable y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la Parte Actora, así como los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. En principio, esta Sala Regional considera que las constancias que integran el presente Juicio de la Ciudadanía no permiten determinar una fecha cierta del conocimiento de la Parte Actora sobre el Acto Impugnado.

 

Por tanto, se estima oportuna la presentación del medio de impugnación, tomando en cuenta el régimen constitucional y legal que rige al Instituto, en términos del artículo 1° de la Constitución, conforme al cual tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que se traduce en un deber de orientar a la ciudadanía en los trámites que realice para promover la instancia administrativa y, en su caso, impugnar sus resoluciones,[5] con la finalidad de proporcionar condiciones suficientes para ejercer el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido constitucional y convencionalmente.[6]

 

Así, cuando el Instituto actúa en el proceso de credencialización y emite actos que pueden afectar los derechos de las personas, tiene la obligación de comunicar los recursos y medios de defensa procedentes, así como el órgano ante el cual habrán de promoverse y el plazo para ello cuando se puedan afectar derechos de la ciudadanía. Esta información se ha denominado “pie de recursos[7] y tiene el propósito de garantizar el acceso a la justicia a través de los recursos idóneos y efectivos.

 

Ahora bien, el artículo 143, numeral 6, de la Ley Electoral establece que las resoluciones que declaren improcedente la instancia administrativa serán impugnables ante este Tribunal Electoral.

 

El deber de orientación se cumple incluyendo en las propias resoluciones, la identificación del medio de impugnación federal, y la indicación de plazo para su presentación con la indicación de plazo concreto para su presentación considerando la fecha de notificación de la misma; a lo que se suma la obligación legal de poner a su disposición el formato de demanda del Juicio de la Ciudadanía.[8]

Así, este Tribunal Electoral[9] también ha considerado que el pie de recurso puede ser incluido en otros documentos diversos a las resoluciones de la instancia administrativa, como las constancias de notificación.

Ahora bien, de las constancias que integran el expediente
documentales públicas e instrumentales de acuerdo al artículo 14 párrafos 1 incisos a) y e) así como 4 inciso b) de la Ley de Medios– se estima que hacen prueba plena al ser valoradas conforme al artículo 16, numerales 1, 2 y 3 del mismo ordenamiento, pues esta Sala Regional puede advertir que ni el Acto Impugnado ni la cédula de notificación contienen la indicación del plazo para la interposición del Juicio de la Ciudadanía.

Por lo anterior, esta Sala Regional, concluye que la Autoridad Responsable incumplió sus obligaciones constitucionales, así como su deber de orientación para garantizar el ejercicio del derecho al voto y de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que no otorgó información oportuna e idónea que permitiera controvertir la resolución impugnada de manera adecuada.

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que la demanda fue presentada vía postal atendiendo a lo señalado por el Instructivo de envío de demanda de juicio de la ciudadanía.[10]

En dicho documento se instruye a la ciudadanía que podrán interponer su demanda de Juicio de la Ciudadanía enviando el original firmado de su puño y letra, así como los documentos solicitados a las oficinas DERFE, ubicadas en Insurgentes Sur No. 1561, colonia San José Insurgentes, C.P. 03900, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México.

En el mismo documento, se recomienda a las personas interesadas enviar su demanda vía postal, utilizando el servicio de correo certificado, registrado o mensajería privada.

 

Por tanto, se concluye que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la recepción de esta por parte de la responsable, obedece a la forma en que fue presentada atendiendo lo indicado por la DERFE.

 

Así, si no existe constancia de que la Parte Actora recibió la orientación debida sobre el plazo para promover oportunamente el Juicio de la Ciudadanía la presentación extemporánea de la demanda no le puede ser atribuida, ni generarle una afectación de sus derechos de acceso a la justicia y su derecho al voto, reconocidos por la Constitución, pues como fue referido, el Instituto tenía la obligación de orientar de manera adecuada a la ciudadana, más aún, si se toma en consideración que es la misma autoridad quien otorga el formato pre-impreso.[11]

c) Legitimación. La Parte Actora está legitimada para promover el medio de impugnación en que se actúa, pues se trata de una ciudadana residente en el extranjero que promueve por propio derecho, en términos de los artículos 13, numeral 1, inciso b), 79, numeral 1, y 80, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, ante la posible violación a su derecho político-electoral de votar, cuyo ejercicio implica la inclusión en la LNERE.

 

d) Interés jurídico. El requisito está cumplido porque la Parte Actora hace valer la negativa de inscripción a la Lista Nominal, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar, el cual podría ser reparado por este órgano jurisdiccional.

 

e) Definitividad. Este requisito debe tenerse por satisfecho, en términos de lo establecido en el artículo 143, numeral 1, de la Ley Electoral, así como los numerales 79 y 80 de los Lineamientos, en tanto el primero de los preceptos invocados dispone que la solicitud de rectificación respectiva –instancia administrativa con que cuenta la ciudadanía residente en el extranjero– se presentará por el medio que determine la DERFE, con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia, mientras que los segundos prevén que una vez que la Dirección Ejecutiva haya notificado a las ciudadanas y a los ciudadanos el resultado definitivo de no inscripción en la Lista Nominal definitiva, y éstos consideren que existen probables violaciones a su derecho de votar desde el extranjero, podrán impugnar esta determinación ante este Tribunal Electoral.

 

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio de la ciudadanía y no advertirse la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto a fin de determinar si la improcedencia del trámite derivada del informe circunstanciado se ajusta a Derecho.

TERCERO. Síntesis del agravio, pretensión, controversia y metodología.

 

A. Síntesis del agravio. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas de Juicio ciudadano, no es indispensable que la Parte Actora formule con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.

 

Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 03/2000[12] de la Sala Superior, bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, en el presente caso se suplirá la deficiencia en la exposición de agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, pues la Parte Actora promovió el presente Juicio ciudadano en el formato proporcionado por la DERFE.

 

Luego, si como se ha puesto de manifiesto, la Parte Actora presentó su demanda en el formato que le proporcionó la Autoridad responsable, este órgano jurisdiccional estima que con independencia de la forma en que expone su disenso, le causa agravio el Acto impugnado en virtud de que le impide ejercer el derecho a votar desde el extranjero, reconocido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución, pues la Dirección Ejecutiva declaró improcedente su Solicitud y, en consecuencia, no la incluyó en la Lista Nominal, lo que es motivo suficiente para que se proceda a estudiar la improcedencia de la inscripción de aquélla en la LNERE.

 

B. Pretensión, controversia y metodología. En suplencia de la queja, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión de la Parte Actora consiste en que se ordene a la DERFE su inclusión en la Lista Nominal, ante la falta de notificación del oficio de inconsistencias, por lo que la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si la actuación de la Autoridad responsable está apegada a Derecho o si, por el contrario, aquélla estaba obligada a incluirla en la LNERE.

 

CUARTO. Caso Concreto. En el caso, la Parte Actora controvierte la negativa de incorporarla a la Lista Nominal, pues no se le informó que debía acompañar: a) La copia de la Credencial por ambas caras y firmada; y, b) El comprobante de domicilio a más tardar el cinco de abril, lo que trajo como consecuencia la improcedencia de su incorporación a la LNERE y, a la postre, la violación de su derecho político-electoral de votar en el extranjero.

 

El agravio es esencialmente fundado por lo siguiente.

 

Del expediente, esta Sala Regional advierte que la Autoridad responsable emitió la improcedencia de la SIILNERE presentada por la Parte Actora, debido a que aquélla no cumplió los requisitos para ser inscrita en la Lista Nominal.

 

Ahora bien, del informe circunstanciado remitido por la Autoridad responsable, así como de la documentación que anexó la Parte Actora a su demanda, se desprende que ésta no adjuntó a su Solicitud, la copia de la Credencial por ambas caras y firmada.

 

No obstante, si bien la Solicitud de la Parte Actora presentaba aparentemente una inconsistencia subsanable por aquélla, de las constancias que obran en el expediente no se demuestra siquiera indiciariamente que la Autoridad responsable le hubiera notificado la inconsistencia que presentaba la Solicitud ni la consecuencia que acarrearía el no subsanarla, misma que a la postre la llevó a determinar la improcedencia en el caso concreto.

 

En ese contexto, esta Sala Regional no puede tener por acreditado que la Parte Actora hubiera tenido conocimiento de que su Solicitud presentaba alguna inconsistencia que tuviera que aclarar, lo que le impidió subsanarla, teniendo como consecuencia que la Autoridad responsable concluyera que no había sido atendida, lo que derivó en la determinación de no incluirla en la Lista Nominal, lo que a juicio de este órgano jurisdiccional vulnera la garantía de audiencia y defensa tutelada en el artículo 14 de la Constitución.

 

Ello en virtud de que el acto privativo de derechos generalmente impone que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación del inicio, la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, así como obtener una determinación que recaiga al mismo.

 

Así, toda vez que en el caso no se notificó a la Parte Actora las inconsistencias que debía subsanar, la determinación de no incluirla en la Lista Nominal sobre la base de que no anexó tanto la copia de la Credencial por ambas caras y firmada, así como un comprobante válido y vigente, resulta ilegal, conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95,[13] emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro:FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

Por las razones expuestas se concluye que la determinación de no incluirla en la Lista Nominal es contraria a Derecho, puesto que la Parte Actora no se enteró que tenía que subsanar su Solicitud.

 

***

Ahora, si bien en casos similares lo procedente sería retrotraer los efectos al momento de la notificación para que la Parte Actora tuviera la oportunidad de defensa, atendiendo a la naturaleza del Juicio de la ciudadanía, al principio de exhaustividad y a efecto de evitar el retraso en la solución de la controversia, y toda vez que aquélla finalmente acompañó a su demanda la documentación requerida, con fundamento en el artículo 6, numeral 3, de la Ley de Medios, lo procedente es analizar si la Solicitud cumple con los requisitos para ser incluida en la Lista Nominal.

 

Por principio de cuentas, los Lineamientos contemplan dos supuestos aplicables a la ciudadanía que pretenda votar en el extranjero: 1. Que no obstante contar con Credencial vigente en territorio nacional, resida en el extranjero y pretenda votar vía postal; y, 2. Que siendo residente en el extranjero, sin contar con Credencial, pretendan se les expida una para sufragar vía postal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 11, inciso c), de los Lineamientos, al momento de hacer la Solicitud en el primer supuesto, la ciudadanía debía acompañar copia legible de anverso y reverso de su Credencial firmada o, en su caso, con su huella digital, de la misma forma en que aparece en aquélla; b) Copia o fotografía de un comprobante de domicilio en el extranjero; y, c) Proporcionar un dato verificador para corroborar que la información le corresponde.

Ahora, en el primer supuesto, la ciudadanía debía acudir al consulado correspondiente y presentar en original: a) Un medio de identificación; b) Comprobante de nacionalidad mexicana y un documento en el que conste su lugar de nacimiento o el de cualquiera de sus progenitores mexicanos, en caso de haber nacido en el extranjero; y, c) Un comprobante de domicilio en el extranjero, de manera que una vez recibida la Credencial y previa activación de la misma antes del treinta de abril, quedaría incluida en la Lista Nominal.

En el caso, las actividades a realizar de conformidad con el artículo 35 de los Lineamientos consistieron en: a) Verificar y validar la información, contra los comprobantes enviados por la Parte actora; b) Cuando derivado de dicha verificación se detecten inconsistencias subsanables, la DERFE podrá hacerlo; y, c) En los casos que tales inconsistencias requieran ser subsanadas por la ciudadanía, deberá notificarlo, conforme a lo previsto por los artículos del 45 al 49 de los Lineamientos que indican que en el supuesto de que la DERFE no pueda subsanarlas lo comunicará a la ciudadanía, a través de los datos de contacto proporcionados, a fin de que se subsanen dentro del plazo que se tiene definido en el numeral 47 de los Lineamientos.

Luego, del análisis del expediente generado con motivo de la Solicitud de la Parte Actora, se detectó la omisión de adjuntar la copia de la credencial para votar por ambas caras y firmada, por lo que se le debió notificar tal situación señalando que debía enviar la información faltante a través del portal a más tardar el cinco de abril.

De ahí que si bien la Parte Actora no adjuntó la documentación requerida para realizar el trámite, cuando presentó su demanda sí la acompañó y explicó el motivo de la omisión aducida por la DERFE, de ahí que esta Sala Regional deba verificar si la misma resulta idónea para acreditar el requisito incumplido.

 

Lo anterior pues si la Parte Actora no adjuntó la documentación requerida antes del cinco de abril, fue porque no tuvo conocimiento de que tenía que hacerlo, como ya se dijo. No obstante, cuando presentó su demanda sí la acompañó, de tal suerte que la misma fue remitida por la Autoridad responsable junto con su informe circunstanciado y el expediente de aquélla.

 

En efecto, en el expediente consta copia simple de la copia de la Credencial por ambas caras y firmada; documental que cuenta con valor probatorio indiciario, al tratarse de documentales privadas que remite la Autoridad responsable, en términos de los artículos 14, numerales 1, inciso b), y 4, inciso d), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios; sin embargo, al tratarse de un elemento indiciario del que no obra prueba en contrario, adquiere eficacia suficiente para demostrar la inscripción de la Parte Actora en la Lista Nominal, de ahí que esta Sala Regional considere que, al haber subsanado el requisito faltante, de conformidad con los Lineamientos, su registro en la LNERE es procedente.

 

Por lo anterior, y toda vez que a juicio de esta Sala Regional se han colmado los requisitos de la incorporación de la Parte Actora a la Lista Nominal, y a efecto de garantizar el ejercicio de su derecho al sufragio, se estima procedente ordenar a la DERFE su inclusión en la referida lista.

QUINTO. Efectos. Toda vez que en el apartado que antecede, esta Sala Regional declaró fundado el agravio de la Actora, se procede a fijar los efectos de la sentencia:

 

1.     En auxilio de las labores de la Sala Regional, la DERFE deberá informar a la Promovente, a través del correo electrónico proporcionado como dato de contacto en su Solicitud, la liga en la cual puede consultarse esta sentencia en la página del Tribunal Electoral, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx/.[14]

 

2.     En caso de no existir algún otro impedimento legal, la DERFE deberá incluir a la Actora en la Lista Nominal, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, en coordinación con el Instituto Electoral de la Ciudad de México, por lo que hace a la elección de la Jefatura de Gobierno en esa entidad, de ahí que deba vincularse al mencionado Instituto en términos de la jurisprudencia 31/2002,[15] de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.

 

3.     En consecuencia, deberá enviar de inmediato –por la vía más expedita y sin dilación alguna– a la Promovente, de manera completa, el Paquete Electoral Postal a que se refiere el artículo 15 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal, acompañando el instructivo para votar vía postal desde el extranjero, conforme a lo establecido en los artículos 15, inciso b), 27, 28 y 29 de los Lineamientos.

 

4.     Hecho lo anterior, la DERFE deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

 

Es importante señalar que, una vez recibido el paquete electoral postal en el domicilio que manifestó en su Solicitud, la Parte Actora deberá enviarlo al INE[16] al domicilio o apartado postal que se le indique, en el entendido que, para considerarse como un voto emitido, deberá recibirse por el aludido Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral, según lo establece el artículo 345, numeral 1, de la Ley Electoral.

 

Al haber resultado fundado el agravio de la Parte Actora, lo procedente es revocar la negativa impugnada.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el Acto impugnado, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado vía mensajería especializada a la Parte Actora, con copia certificada de esta sentencia; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva y al Instituto Electoral de la Ciudad de México, por conducto de su Presidente; y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Mediante acuerdo INE/CG195/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2017.

[2] Por acuerdo INE/CG196/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2017.

[3] A partir de esta fecha las subsecuentes se entenderán de dos mil dieciocho salvo precisión en contrario

[4] Visible a foja 13 del expediente.

[5] Criterio sustentado al resolver los expedientes ST-JDC-584/2015, SM-JDC-384/2015, SCM-JDC-89/2017, SCM-JDC-179/2018 y SCM-JDC-256/2018.

[6] En los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[7] Al resolver los expedientes ST-JDC-584/2015 y SCM-JDC-256/2018, en los cuales las Salas Regionales con sede en Toluca y la Ciudad de México, respectivamente, citaron la doctrina española, en específico a Miguel José Izu Belloso,
El pie de recursos” que al día de hoy figura en la Ley Orgánica del Poder Judicial, legislaciones donde se obliga al notificar el acto o resolución de las partes especificar si es firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.

[8] Artículo 143, párrafo 6, de la Ley Electoral.

[9] Así lo resolvió la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-54/2014 y la Sala Regional Toluca en el ST-JDC-584/2015.

[10] Consultable en el vínculo https://votoextranjero.ine.mx/registro/app/ciudadano/login

[11] Como se desprende del criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-89/2017, SCM-JDC-179/2018 y SCM-JDC-256/2018.

[12] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.

[13] Registro 200234 consultable en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133

[14] En esta página deberá posicionarse y hacer clic en el apartado denominado “Información Jurisdiccional” que despliega una columna, de la que deberá seleccionar la primera opción, es decir, “Consulta de turno y sentencias” y, después de acceder al micro sitio, ingresar en el recuadro “Buscar” el número de expediente con el que se identificó su Juicio Ciudadano.

[15] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.

[16] En términos del artículo 35 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal.