JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-638/2018
PARTE ACTORA: ALBERTO ESQUENAZI MENACHE
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO, CLAUDIA ERIKA GÓMEZ BONFIL, LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ[1]
Ciudad de México, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el acto impugnado, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Acto impugnado | La improcedencia de la incorporación del Actor en la Lista Nominal de Electoras y Electores Residentes en el Extranjero
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Actor, promovente o parte actora | Alberto Esquenazi Menache
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Autoridad responsable, Dirección Ejecutiva o DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
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Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Credencial o CPVE | Credencial para votar en el extranjero
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Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos | Lineamientos para la conformación de las Listas Nominales de Electoras y Electores Residentes en el Extranjero para los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018, emitidos mediante acuerdo INE/CG195/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Lista Nominal o LNERE | Lista Nominal de Electoras y Electores Residentes en el Extranjero
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Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Solicitud | Solicitud individual de inscripción a la lista nominal de electores y electoras residentes en el extranjero número 18025840A01718 de treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho |
ANTECEDENTES
De las constancias del expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Voto en el extranjero.
1. Modelo de operación de credencialización en el extranjero. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General aprobó el Modelo de Operación de la Credencialización en el Extranjero.[2]
2. Aprobación de la conformación de la sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General aprobó la conformación de la sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero.[3]
3. Campaña Especial de Actualización. El veintiocho de junio del dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó los Lineamientos que establecen los plazos para la actualización del Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal de Electores, con motivo de la celebración de los Procesos Electorales Locales 2017-2018.[4]
4. Lineamientos para conformar la Lista Nominal y para el voto postal. En esa misma fecha, el Consejo General aprobó los lineamientos para la conformación de la Lista Nominal, así como aquellos para la organización del voto postal de la ciudadanía mexicana en el extranjero.[5]
5. Medios de identificación para obtener la Credencial. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete la Comisión de Vigilancia del Registro Federal de Electores aprobó los medios de identificación para la obtención de la Credencial.
II. Trámite de inscripción.
1. Solicitud. El treinta y uno de marzo del presente año, la Parte Actora presentó su Solicitud.
2. Conocimiento del Acto impugnado. El dos de mayo la Parte Actora conoció de la no inclusión de su registro en la Lista Nominal.
III. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. En la señalada fecha, la Parte Actora llenó el formato de demanda de Juicio de la ciudadanía el cual fue recibido por la Autoridad responsable el veintisiete siguiente.
2. Recepción. El uno de junio de la presente anualidad se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, cédula de publicación en estrados y demás anexos.
3. Turno. Por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente como Juicio de la ciudadanía, correspondiéndole el número SCM-JDC-638/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de cuatro de junio, el Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el expediente indicado, mientras que seis posterior admitió la demanda, así como las pruebas aportadas por las partes.
5. Cierre de instrucción. El diecinueve de junio, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano ante la imposibilidad de su inclusión en la Lista Nominal, circunstancia que la Parte Actora considera violatoria de su derecho político-electoral de votar, lo que atribuye a la DERFE, autoridad que tiene su domicilio en la Ciudad de México, lo que actualiza la competencia y la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10803/2011,[6] además de tener sustento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia Autoridad Responsable proporcionó a la Parte Actora, en donde consta nombre y firma autógrafa.
b) Oportunidad. En principio, esta Sala Regional considera que las constancias que integran el presente Juicio de la Ciudadanía no permiten determinar una fecha cierta del conocimiento de la Parte Actora sobre el Acto Impugnado.
Por tanto, se estima oportuna la presentación del medio de impugnación, tomando en cuenta el régimen constitucional y legal que rige al Instituto, en términos del artículo 1° de la Constitución, conforme al cual tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que se traduce en un deber de orientar a la ciudadanía en los trámites que realice para promover la instancia administrativa y, en su caso, impugnar sus resoluciones,[7] con la finalidad de proporcionar condiciones suficientes para ejercer el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido constitucional y convencionalmente.[8]
Así, cuando el Instituto actúa en el proceso de credencialización y emite actos que pueden afectar los derechos de las personas, tiene la obligación de comunicar los recursos y medios de defensa procedentes, así como el órgano ante el cual habrán de promoverse y el plazo para ello cuando se puedan afectar derechos de la ciudadanía. Esta información se ha denominado “pie de recursos”[9] y tiene el propósito de garantizar el acceso a la justicia a través de los recursos idóneos y efectivos.
Ahora bien, el artículo 143, numeral 6, de la Ley Electoral establece que las resoluciones que declaren improcedente la instancia administrativa serán impugnables ante este Tribunal Electoral.
El deber de orientación se cumple incluyendo en las propias resoluciones, la identificación del medio de impugnación federal, y la indicación de plazo para su presentación con la indicación de plazo concreto para su presentación considerando la fecha de notificación de la misma; a lo que se suma la obligación legal de poner a su disposición el formato de demanda del Juicio de la Ciudadanía.[10]
Así, este Tribunal Electoral[11] también ha considerado que el pie de recurso puede ser incluido en otros documentos diversos a las resoluciones de la instancia administrativa, como las constancias de notificación.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente
–documentales públicas e instrumentales de acuerdo al artículo 14 párrafos 1 incisos a) y e) así como 4 inciso b) de la Ley de Medios– se estima que hacen prueba plena al ser valoradas conforme al artículo 16, numerales 1, 2 y 3 del mismo ordenamiento, pues esta Sala Regional puede advertir que ni el Acto Impugnado ni la cédula de notificación contienen la indicación del plazo para la interposición del Juicio de la Ciudadanía.
Por lo anterior, esta Sala Regional, concluye que la Autoridad Responsable incumplió sus obligaciones constitucionales, así como su deber de orientación para garantizar el ejercicio del derecho al voto y de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que no otorgó información oportuna e idónea que permitiera controvertir la resolución impugnada de manera adecuada.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que la demanda fue presentada vía postal atendiendo a lo señalado por el Instructivo de envío de demanda de juicio de la ciudadanía.[12]
En dicho documento se instruye a la ciudadanía que podrán interponer su demanda de Juicio de la Ciudadanía enviando el original firmado de su puño y letra, así como los documentos solicitados a las oficinas DERFE, ubicadas en Insurgentes Sur No. 1561, colonia San José Insurgentes, C.P. 03900, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México.
En el mismo documento, se recomienda a las personas interesadas enviar su demanda vía postal, utilizando el servicio de correo certificado, registrado o mensajería privada.
Por tanto, se concluye que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la recepción de esta por parte de la responsable, obedece a la forma en que fue presentada atendiendo lo indicado por la DERFE.
Así, si no existe constancia de que la Parte Actora recibió la orientación debida sobre el plazo para promover oportunamente el Juicio de la Ciudadanía la presentación extemporánea de la demanda no le puede ser atribuida, ni generarle una afectación de sus derechos de acceso a la justicia y su derecho al voto, reconocidos por la Constitución, pues como fue referido, el Instituto tenía la obligación de orientar de manera adecuada a la ciudadana, más aún, si se toma en consideración que es la misma autoridad quien otorga el formato pre-impreso.[13]
c) Legitimación e interés jurídico. La Parte Actora cumple con estos requisitos procesales, ya que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar, lo cual aduce, es posible de restitución por esta Sala Regional.
d) Definitividad. A juicio de esta Sala Regional, este requisito debe tenerse por satisfecho, en términos de lo establecido en el artículo 143 párrafo 1 de la Ley Electoral, así como los numerales 79 y 80 de los Lineamientos. El primero de los preceptos invocados dispone que la solicitud de rectificación respectiva -instancia administrativa con que cuenta la ciudadanía residente en el extranjero- se presentará por el medio que determine la DERFE, con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia, mientras que los Lineamientos, prevén que una vez que la DERFE haya notificado a las ciudadanas y a los ciudadanos el resultado definitivo de no inscripción en la Lista definitiva, y éstos consideren que existen probables violaciones a su derecho de votar desde el extranjero, podrán impugnar esta determinación ante este Tribunal Electoral.
En consecuencia, al no advertirse alguna causal de improcedencia, se deben analizar los agravios.
TERCERO. Estudio de fondo. Previo al análisis de fondo del asunto, esta Sala Regional estima necesario establecer el marco normativo que regula la emisión del voto de la ciudadanía residente en el extranjero, para los procesos electorales federal y locales 2017-2018; pues, como se ha dicho, la Parte Actora hace valer la violación a su derecho político-electoral de votar.
A. Marco jurídico.
En relación con el aludido derecho, el artículo 35 fracción I de la Constitución dispone que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares, para elegir a quienes han de integrar los órganos democráticos representativos. Este derecho está previsto de igual forma a nivel convencional, según se colige de los artículos 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De conformidad con los artículos 54, 130, numeral 2, 132 y 134 de la Ley Electoral, es obligación de la ciudadanía mexicana inscribirse en el Registro Federal de Electores y participar en la formación y actualización del Padrón Electoral, en términos de las normas reglamentarias correspondientes; para lo cual, la ley prevé que se debe revisar y actualizar anualmente el aludido instrumento.
Ahora bien, para ejercer este derecho desde el extranjero, como pretende la Parte Actora, las personas deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, contar con su Credencial y estar inscritas en la Lista Nominal, para lo cual deberán formular a la DERFE la solicitud respectiva y señalar un domicilio en el país al que se le harán llegar la o las boletas electorales.
Así, luego de la aprobación del Modelo de Operación para la Credencialización en el Extranjero por parte del Consejo General, el INE y la Secretaría de Relaciones Exteriores suscribieron un convenio específico para que de manera permanente la ciudadanía mexicana residente en el extranjero pudiera solicitar, a través de las representaciones de México en el exterior, la inscripción o actualización del Padrón Electoral para obtener su Credencial, de tal suerte que luego de que se aprobó la conformación de la sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero, iniciaron los trabajos de credencialización conforme al modelo previamente aludido y, en consecuencia, dio inicio la expedición de la Credencial.
Ahora bien, por disposición de los artículos 138 y 143, numeral 3, de la Ley Electoral, la DERFE realiza anualmente, a partir del uno de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de actualización registral de sus datos.
Respecto al plazo para solicitar, entre otros, la inscripción a la LNERE, la Ley Electoral -en su transitorio DÉCIMO QUINTO-, reconoce al INE la facultad para ajustar los términos dispuestos en el propio ordenamiento, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales.
En este contexto, el Consejo General –mediante el acuerdo INE/CG193/2017[14]– determinó que el plazo de la campaña especial de actualización con motivo de la celebración de los procesos electorales federal y locales 2017-2018, tendría lugar del primero de septiembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de la presente anualidad.
Luego, la ciudadanía mexicana residente en el extranjero que quisiera ejercer su derecho al voto y no contara con una Credencial, debía presentar la Solicitud dentro del mencionado plazo, lo que además de permitirles contar con dicho documento, tiene como finalidad que la DERFE cuente, por una parte, con la manifestación de incorporación a la LNERE para ejercer su derecho político-electoral de votar desde el extranjero; y, por otra, con el domicilio en el extranjero al que, en su caso, debía mandar el paquete electoral postal, atendiendo así al principio de certeza, así como a los artículos 333 y 335 numerales 2, 3 y 4, de la Ley Electoral, conforme a los cuales la Lista Nominal en el Extranjero es de carácter temporal y no tendrá impresa la fotografía de las personas incluidas en ella.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 11 inciso a) párrafo segundo de los Lineamientos, la ciudadanía que solicitó su inscripción a la Sección del Padrón Electoral de Residentes en el Extranjero, para efecto de quedar inscritos en la Lista Nominal, requería confirmar la recepción de su Credencial a más tardar el treinta de abril del año en curso.
Finalmente, el artículo 345 numeral 1 de la Ley Electoral, dispone que cuando el voto se realiza vía postal, serán considerados sufragios emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral.
B. Caso concreto.
Con base en lo anterior, enseguida se verificarán las circunstancias relativas al caso concreto, conforme a las cuales se estima que el agravio es esencialmente fundado, en atención a lo siguiente.
De las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte que el treinta y uno de marzo del año en curso, la Parte Actora solicitó su inscripción a la Sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero, así como su inclusión en la Lista Nominal.[15]
Sin embargo, del informe circunstanciado rendido por la Autoridad responsable, se advierte igualmente que la Parte Actora recibió su Credencial el dos de mayo, siendo que la Parte Actora aseveró haberla activado el cuatro siguiente, con el objeto de incorporar su registro en la LNERE, no obstante que –como la propia DERFE reconoce en el mencionado informe–, la fecha límite para la activación de la misma hubiera concluido el treinta de abril anterior.
En efecto, como se advierte con meridiana claridad de lo señalado en párrafos precedentes, en el caso tanto la Parte Actora como la Autoridad responsable reconocen que la Credencial fue recibida por aquél con posterioridad a la fecha límite establecida para la activación de la misma, situación que a consideración de esta Sala Regional no puede ser imputable a la Parte Actora y menos aún restringir su derecho político-electoral de votar, cuenta habida que se trata de un hecho que no le es atribuible.
Ello se considera así, pues a la Parte Actora le correspondió realizar en forma oportuna los trámites pertinentes para la obtención de la Credencial, lo que aconteció en el caso, en tanto que la Autoridad responsable estaba obligada a efectuar las diligencias y acciones necesarias a su alcance para la recepción oportuna de la Credencial por parte de sus destinatarios, para garantizar el ejercicio del derecho fundamental del voto.
Esto en razón de que, conforme con el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución, corresponde al INE garantizar, proteger y tutelar los derechos contemplados en la misma, aunado a que en términos del numeral 7 de los Lineamientos las actividades relativas al procesamiento de la Lista Nominal deberán realizarse conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
En ese contexto, en los propios Lineamientos se establece que, con el fin de garantizar la inclusión de la ciudadanía en la Lista Nominal, el Instituto instrumentará las acciones necesarias para confirmar que se cuenta con la Credencial, además de que igualmente se dispone que se establecerá comunicación vía telefónica y por correo electrónico para ese efecto, en términos del artículo 11, inciso a), párrafo tercero de aquéllos.
Por lo anterior, toda vez que esta Sala Regional considera que la existencia de un impedimento en el ejercicio al voto, atribuible a la Autoridad responsable, no puede propiciar un menoscabo en perjuicio de la Parte Actora para su debida incorporación a la Lista Nominal y el eventual ejercicio de su derecho fundamental a sufragar, se estima procedente ordenar a la DERFE su inclusión en la referida lista y el envío del Paquete Electoral Postal correspondiente.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que conforme a lo establecido en el acuerdo INE/CG196/2017, así como en el artículo 26 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal, el envío del paquete electoral concluyó el veintiuno de mayo; no obstante, en dichos ordenamientos se establece que, en los casos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita resoluciones, derivadas de, entre otras cosas, las demandas del Juicio de la Ciudadanía fuera del plazo establecido, el Instituto podrá enviar el paquete electoral, lo que acontece en el presente caso, por lo que es posible reparar el derecho de la Parte Actora.
Esto es, la referida normativa prevé la posibilidad de reparar el derecho de votar de la Parte Actora, en tanto que si bien la conclusión del plazo para remitir el referido paquete electoral concluyó el veintiuno de mayo, lo cierto es que se establece una excepción para el caso de que este órgano jurisdiccional electoral, emita sentencias favorables para la ciudadanía con posterioridad a la referida fecha, en el sentido de que el Instituto pueda enviar el indicado paquete electoral, siendo el caso de que la Parte Actora al cumplir con los requisitos atinentes, se encuentra en aptitud de ejercer su derecho de voto en el extranjero, por lo que es posible la reparación del mismo.
CUARTO. Efectos. Toda vez que en el considerando que antecede, esta Sala Regional declaró fundado el agravio de la Parte Actora, se procede a fijar los efectos del fallo.
En mérito de lo expuesto, lo conducente es ordenar a la DERFE que, en caso de no existir algún otro impedimento legal, incluya a la Parte Actora en la Lista Nominal, hecho lo cual deberá enviar de manera completa el Paquete Electoral Postal a que se refiere el artículo 15 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal,[16] acompañando el instructivo para votar vía postal desde el extranjero, conforme a lo establecido en los artículos 15, inciso b), 27, 28 y 29 de los lineamientos aludidos, lo anterior dentro del plazo de veinticuatro horas y el contadas a partir de la legal notificación de la presente ejecutoria, informando al Instituto Electoral de la Ciudad de México.
En consecuencia, se vincula al Instituto Electoral de la Ciudad de México, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 31/2002[17] de Sala Superior, bajo el rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.
Así, en auxilio de las labores de la Sala Regional, la DERFE deberá informar a la Parte Actora, a través del correo electrónico proporcionado como dato de contacto en su Solicitud, la liga en la cual puede consultarse esta sentencia en la página del Tribunal Electoral, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx/.[18]
Es importante señalar que, una vez recibido el paquete electoral postal en el domicilio que manifestó en su Solicitud, la Parte Actora deberá enviarlo al INE[19] al domicilio o apartado postal que se le indique, en el entendido que, para considerarse como un voto emitido, deberá recibirse en el aludido Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral, según lo establece el artículo 345 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dicha autoridad deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la determinación impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado vía mensajería especializada a la Parte Actora, con copia certificada de esta sentencia; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral; y al Instituto Electoral de la Ciudad de México, por conducto de su Presidente y, por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 26 al 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Colaboró Francisco Maximiliano García Ordaz, Profesional Operativo adscrito a la Ponencia del Magistrado Instructor.
[2] Por acuerdo INE/CG1065/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2016.
[3] Por acuerdo INE/CG164/2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2017.
[4] Por acuerdo INE/CG193/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2017.
[5] Mediante acuerdo INE/CG195/2017, publicado en misma fecha.
[6] Consistente en el Acuerdo Plenario emitido en dicho expediente el 19 de octubre de 2011, del cual se desprende que: “XVIII. En el presente asunto, atañe a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, con sede en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero la que junto con toda la documentación y concentración de la misma, se llevará a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la cual tiene su domicilio en esta ciudad capital, por tanto, para una ágil tramitación y resolución de los asuntos, será la Sala Regional, Distrito Federal, la que ejerza jurisdicción”.
[7] Criterio sustentado al resolver los expedientes ST-JDC-584/2015, SM-JDC-384/2015, SCM-JDC-89/2017, SCM-JDC-179/2018 y SCM-JDC-256/2018.
[8] En los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[9] Al resolver los expedientes ST-JDC-584/2015 y SCM-JDC-256/2018, en los cuales las Salas Regionales con sede en Toluca y la Ciudad de México, respectivamente, citaron la doctrina española, en específico a Miguel José Izu Belloso,
“El pie de recursos” que al día de hoy figura en la Ley Orgánica del Poder Judicial, legislaciones donde se obliga al notificar el acto o resolución de las partes especificar si es firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.
[10] Artículo 143, párrafo 6, de la Ley Electoral.
[11] Así lo resolvió la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-54/2014 y la Sala Regional Toluca en el ST-JDC-584/2015.
[12] Consultable en el vínculo https://votoextranjero.ine.mx/registro/app/ciudadano/login
[13] Como se desprende del criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-89/2017, SCM-JDC-179/2018 y SCM-JDC-256/2018.
[14] Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueba el plan y calendario integral del proceso electoral federal 2017-2018, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
[15] Conforme a la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización a la Sección del Padrón Electoral de la Ciudadanía Residente en el Extranjero (SIIASPE), visible a foja 12 del expediente en que se actúa.
[16] Emitidos mediante acuerdo del Consejo General del INE INE/CG196/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil diecisiete.
[17] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.
[18] En esta página deberá posicionarse y hacer clic en el apartado denominado “Información Jurisdiccional” que despliega una columna, de la que deberá seleccionar la primera opción, es decir, “Consulta de turno y sentencias” y, después de acceder al micro sitio, ingresar en el recuadro “Buscar” el número de expediente con el que se identificó su Juicio de la Ciudadanía.
[19] En términos del artículo 35 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal.